Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2010

Fecha: 30-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 05/2009
Expediente: No. 113/2008
Proceso: Restitución de pasaje servidumbral
Demandantes : Ernesto Villarroel Claros y Liboria Escobar de Villarroel; Juan Crisóstomo Alba
Ferrufino y Miguelina Villarroel de Alba.
Demandada: Maruja Villarroel Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 30 de enero de 2009
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por ERNESTO
VILLARROEL CLAROS Y LIBORIA ESCOBAR DE VILLARROEL; JUAN CRISÓSTOMO ALBA
FERRUFINO Y MIGUELINA VILLARROEL de ALBA , contra MARUJA VILLARROEL
CLAROS ,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, ERNESTO VILLARROEL CLAROS Y LIBORIA ESCOBAR DE
VILLARROEL; JUAN CRISÓSTOMO ALBA FERRUFINO Y MIGUELINA VILLARROEL de
ALBA , por memorial de fs. 28 y 29, acompañando las literales de fs, 1 a 27, manifiestan que
para ingresar a sus propiedades, tenían desde hace 18 años atrás una entrada o pasaje
servidumbral de uso exclusivo de la familia Villarroel, con un ancho de 3.50 metros con
dirección de Oeste a Este. Que, el referido pasaje tenía inicio en el primer lote de Maruja
Villarroel Claros y continuaba hacia los lotes 2,3, y 4 en cuyo lado Norte se separó dicha
entrada o pasaje. Que Maruja Villarroel Claros, con malicia y con la intención de perjudicarles
ha clausurado totalmente dicha entrada en la parte del primer lote; es decir, en su propiedad,
levantando murallas de ladrillo en los cuatro lados formando una especie de cajón o depósito
de agua, acto que ocurrió en fecha 10 y 11 de octubre del año 2008, evitando de ese modo
que puedan ingresar o salir de sus propiedades, al igual que Maruja Villarroel Claros, que
resulta ser propietaria del predio 4, pues adquirió de Dora Villarroel Claros. Por lo expuesto,
amparados en los Arts. 255, 257 y 260, 262 del Código Civil y 39 - 4 - 5, 8 y 78 y 79 de la Ley
1715, demandan la restitución de la entrada o pasaje servidumbral contra Maruja Villarroel
Claros, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas, daños y
perjuicios y, se ordene su restitución.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 20 de noviembre de 2008 y que
cursa a fs. 30 vta., se procedió a la citación de la demandada, conforme evidencia la
diligencia de fs. 31 vta. Por memorial de fs. 43 a 44, la demandada acompañando las literales
de fs. 34 a 42 responde a la demanda negando los argumentos de la demanda y
manifestando que en ninguna cláusula del documento de los demandantes o en el de ella, se
menciona la existencia de un pasaje o entrada servidumbral y que no es evidente que haya
procedido a clausurar dicho pasaje levantando una muralla de ladrillo, ya que no existen
rasgos o rastros de un pasaje.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 11 de diciembre del año 2008, corriente a fs. 45
vta, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que
se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 57 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDANTE: 1) Ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que para
ingresar a sus terrenos utilizaban un pasaje o entrada servidumbral de un ancho de 3 metros
aproximadamente, desde hacen años atrás; 2) Ha demostrado que la demandada ha

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procedido al cierre del pasaje o entrada servidumbral (ver declaraciones de cargo de fs. 61 y
61 vta; inspección de fs. 58 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDADA: 1) No
ha demostrado la inexistencia del pasaje o entrada servidumbral; 2) No ha demostrado el
punto 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que no haya cerrado o clausurado dicha
entrada o pasaje (ver declaraciones de cargo de fs. 61 y 61 vta; inspección de fs. 58 vta.
CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la
servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos
de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus
facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un
fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin
molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida
necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte mas próxima a la
vía pública, mas corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también
mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al
beneficio del
fundo
dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para
obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno
de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y,
en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien
impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente,
tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de cargo, se
evidencia que el pasaje o entrada servidumbral sí existía mínimo desde hace 10 años atrás
para uso exclusivo de la familia Villarroel y, que efectivamente los demandantes al igual que
la demandada, sí utilizaban para ingresar a los predios de su propiedad; así se desprende de
la declaración testifical de Renato Orellana Baldelomar que señala que "...el pasaje existía
hace aproximadamente diez años y era de uso exclusivo de los hermanos, la construcción es
reciente...No sé los motivos por los que procedieron al cierre de este pasaje ". Asimismo,
Felicidad Castro Villarroel señala que "...El pasaje existía desde unos 20 años atrás, yo
conozco porque trabajaba en sus terrenos tanto de don Ernesto, de doña Maruja y de doña
Miguelina. El pasaje ha sido tapado hace unos 4 meses atrás por doña Maruja...". Esta
situación se ratifica por las placas fotográficas de fs. 26 y 27, donde se constata que en
principio el pasaje fue cerrado solo por un muro de ladrillo hueco. Asimismo, en la segunda
placa de fs. 26 y 27, se evidencia que el muro frontal de la demandada se encuentra cerrado
con muro de ladrillo gambote y, que en el mismo no se aprecia la puerta de ingreso a la
habitación construida recientemente sobre el pasaje y, menos aún se denota la construcción
de la habitación referida; lo que implica que la demandada luego de instaurada la demanda,
siguió levantando el muro hasta improvisar la construcción de la habitación existente. De lo
expuesto,
se infiere que el
pasaje o entrada servidumbral

existía y que ha sido la
demandada quien ha procedido a su cierre en la forma denunciada en la demanda; vale
decir, levantando muros de ladrillo para terminar en la construcción de la habitación que se
encuentra en pleno trabajo de acabado tal como se pudo verificar durante la inspección
realizada. En base a estás consideraciones, se colige que los actores si cumplieron con la
carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así la
demandada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 28 y 29; con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Maruja Villarroel Claros,
restituya en el plazo de tres días el pasaje o entrada servidumbral con un ancho de tres
metros aproximadamente, para cuyo efecto, debe proceder al retiro de la construcción
realizada sobre el mismo y, sea bajo conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivada
donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata
a los 30 días del mes de enero de 2009. REGÍSTRESE. Leída que fue se procedió a su
notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 16: 15; doy fe.-
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vásquez Mercado

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AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 05/2010
Expediente: Nº 2356/09
Proceso: Restitución de Pasaje Servidumbral
Demandantes: Ernesto Villarroel Claros, Liboria Escobar de Villarroel, Juan
Crisóstomo Alba Ferrufino y Miguelina Villarroel de Alba
Demandada: Maruja Villarroel Claros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 10 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 67 a 69, interpuesto por Maruja Villarroel,
contra la Sentencia Nº 05/2009 de 30 de enero de 2009 cursante de fs. 62 a 63 vta.,
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata, dentro del proceso de
Restitución de Pasaje Servidumbral que siguen Ernesto Villaroroel Claros, Liboria Escobar de
Villarroel, Juan Crisóstomo Alba Ferrufino y Miguelina Villarroel de Alba, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada en el caso de autos, la demanda
recurre de casación en el fondo señalando en lo principal que:
1.- Que el juez a quo admitió la demanda sin previa revisión de la misma, en lo que hace a la
presentación del titulo ejecutorial que acredite el derecho propietario de los demandantes,
por ser un documento irremplazable en un proceso agrario.
2.- Manifiesta que le juez a quo no observó lo señalado en el art. 175 de la C.P.E., al no haber
exigido el titulo ejecutorial respectivo a los demandantes.
3.- Que de conformidad al art. 39-I de la L. Nº 1715, el juez agrario no tiene competencia para
conocer procesos de entrada o pasaje servidumbral.
4.- Que los demandantes fundan su demanda en el art. 39-4) del Cód. Civ., mismo que no
tendría relación con la acción demandada.
5.- Hace referencia al art. 78 de la L. Nº 1715 para hacer énfasis en a supletoriedad de la
aplicación de las normas del Cód. Pdto. Civ.
6.- Con relación a la prueba de cargo, señala que ningún documento hace referencia pasaje
servidumbral alguno.
En función a lo relacionado precedentemente interpone el recurso de casación en el fondo,
contra la Sentencia Nº 05/2009 de 30 de enero de 2009.
CONSIDERANDO: Que, una vez corrido el traslado correspondiente, la parte actora contesta
manifestando que la recurrente ignoró la prueba tanto testifical
como documental
y la
inspección judicial que aportaron elementos para la valoración de los hechos por el juez a
quo. Se señala también, que en virtud al art. 39-I de la L. Nº 1715 la autoridad tiene plena
competencia para conocer la presente causa.
En consideración a lo anotado precedentemente, pide se declare infundado el recurso de
casación en el fondo, con costas.
CONSIDERANDO: Con relación al recuso de casación en el fondo previsto por el art. 253 del
Cod. Pdto. Civ., es menester considerar que el mismo es un medio de impugnación
reconocido a la parte perjudicada por un error de procedimiento sancionado con expresa
nulidad que no puede ser convalidada por el consentimiento.
Que, de la revisión del recurso planteado en el caso de autos, se tiene por una parte que la
recurrente hace referencia al extremo de que el juez a quo admitió la demanda sin

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examinarla cuidadosamente; lo cual, a decir de la demandada, deriva en el hecho de que no
fue debidamente observada la presentación del titulo ejecutorial que acredite el derecho
propietario de los demandantes.
Al respecto cabe considerar que el extremo mencionado en el memorial mediante el cual se
interpone el recurso, no fue observado en su debida oportunidad por la parte demandada,
puesto que los argumentos vertidos en la demanda, referentes alhecho de que la demandada
procedió a clausurar, en la parte norte, la entrada o pasaje que utilizan los demandantes,
para tener acceso a los predios respectivos, mismo que tiene una extensión de 101 m2,
olvidando la tradición que durante 18 años reconoció como servidumbre de paso la fracción
de terreno despojada por la demandada, fue contestada una vez admitida y corrido el
traslado correspondiente, con el argumento de que los títulos de propiedad presentados
por los demandantes en calidad de prueba, correspondientes a los esposos
Villarroel-Escobar, así como los documentos debidamente registrados, no señalan
la existencia de servidumbre alguna de paso; lo cual permite establecer con meridiana
claridad que no hubo observación alguna a la demanda por parte de la parte demandada en
lo que se refiere al extremo anotado supra, produciéndose así la preclusión de las instancias
procesales, ya que la ley franquea recursos que las parte pueden utilizar para hacer valer sus
pretensiones en forma oportuna, no siendo por tanto conducente a los fines procesales que
se hagan observaciones que no fueron hechas en su debida oportunidad y cuando los
resultados no favorecieron sus pretensiones; consiguientemente no existe vulneración alguna
en que hubiese incurrido el juez a quo, con relación al art. 175 de la L. Nº 1715, máxime si el
proceso versa sobre una servidumbre de paso y no sobre el reconocimiento de derecho
propietario alguno.
En lo que se refiere al hecho de que los jueces agrarios carecen de competencia para
tramitar causas como la que hace al recurso en análisis, es claro que la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545, amplía las competencias de los jueces agrarios; y es específicamente la
norma contenida en los arts. 39-I-4 y 9, que faculta conocer acciones para el establecimiento
y extinción de servidumbres, por lo que la observación que hace el recurso en análisis carece
de fundamento en su apreciación, lo cual deriva en el extremo de que el presente proceso
fue tramitado en el marco de las competencias que otorga la ley a los jueces agrarios.
Con relación al hecho de que el juez a quo hubiese ignorado el hecho de que los actos y
procedimientos no regulados por la ley que rige la tramitación de los procesos agrarios, se
tramitaran de conformidad al Cód. Pdto. Civ., cabe recordar que la norma adjetiva civil de
conformidad al art. 78 de la L. Nº 1715 es de aplicación supletoria a la materia y, por otra
parte, es necesario enfatizar que el hecho de haber contestado y participado en forma
personal en el proceso oral agrario, importa el sometimiento tácito de la controversia
suscitada entre partes, a la jurisdicción agraria.
A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son
insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal
la casación de la sentencia
recurrida, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de
acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de
especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según
establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por
analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la
nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a
la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y
uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el
que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad,
se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la
tramitación de la causa.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.

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POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 62
a 63 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-
que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
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