TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
05/2009
Expediente:
No.
113/2008
Proceso:
Restitución
de
pasaje
servidumbral
Demandantes
:
Ernesto
Villarroel
Claros
y
Liboria
Escobar
de
Villarroel;
Juan
Crisóstomo
Alba
Ferrufino
y
Miguelina
Villarroel
de
Alba.
Demandada:
Maruja
Villarroel
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
30
de
enero
de
2009
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
proceso
agrario
de
restitución
de
paso
servidumbral
seguido
por
ERNESTO
VILLARROEL
CLAROS
Y
LIBORIA
ESCOBAR
DE
VILLARROEL;
JUAN
CRISÓSTOMO
ALBA
FERRUFINO
Y
MIGUELINA
VILLARROEL
de
ALBA
,
contra
MARUJA
VILLARROEL
CLAROS
,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
ERNESTO
VILLARROEL
CLAROS
Y
LIBORIA
ESCOBAR
DE
VILLARROEL;
JUAN
CRISÓSTOMO
ALBA
FERRUFINO
Y
MIGUELINA
VILLARROEL
de
ALBA
,
por
memorial
de
fs.
28
y
29,
acompañando
las
literales
de
fs,
1
a
27,
manifiestan
que
para
ingresar
a
sus
propiedades,
tenían
desde
hace
18
años
atrás
una
entrada
o
pasaje
servidumbral
de
uso
exclusivo
de
la
familia
Villarroel,
con
un
ancho
de
3.50
metros
con
dirección
de
Oeste
a
Este.
Que,
el
referido
pasaje
tenía
inicio
en
el
primer
lote
de
Maruja
Villarroel
Claros
y
continuaba
hacia
los
lotes
2,3,
y
4
en
cuyo
lado
Norte
se
separó
dicha
entrada
o
pasaje.
Que
Maruja
Villarroel
Claros,
con
malicia
y
con
la
intención
de
perjudicarles
ha
clausurado
totalmente
dicha
entrada
en
la
parte
del
primer
lote;
es
decir,
en
su
propiedad,
levantando
murallas
de
ladrillo
en
los
cuatro
lados
formando
una
especie
de
cajón
o
depósito
de
agua,
acto
que
ocurrió
en
fecha
10
y
11
de
octubre
del
año
2008,
evitando
de
ese
modo
que
puedan
ingresar
o
salir
de
sus
propiedades,
al
igual
que
Maruja
Villarroel
Claros,
que
resulta
ser
propietaria
del
predio
4,
pues
adquirió
de
Dora
Villarroel
Claros.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.
255,
257
y
260,
262
del
Código
Civil
y
39
-
4
-
5,
8
y
78
y
79
de
la
Ley
1715,
demandan
la
restitución
de
la
entrada
o
pasaje
servidumbral
contra
Maruja
Villarroel
Claros,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios
y,
se
ordene
su
restitución.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
20
de
noviembre
de
2008
y
que
cursa
a
fs.
30
vta.,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
31
vta.
Por
memorial
de
fs.
43
a
44,
la
demandada
acompañando
las
literales
de
fs.
34
a
42
responde
a
la
demanda
negando
los
argumentos
de
la
demanda
y
manifestando
que
en
ninguna
cláusula
del
documento
de
los
demandantes
o
en
el
de
ella,
se
menciona
la
existencia
de
un
pasaje
o
entrada
servidumbral
y
que
no
es
evidente
que
haya
procedido
a
clausurar
dicho
pasaje
levantando
una
muralla
de
ladrillo,
ya
que
no
existen
rasgos
o
rastros
de
un
pasaje.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
11
de
diciembre
del
año
2008,
corriente
a
fs.
45
vta,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
57
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
PARTE
DEMANDANTE:
1)
Ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
ha
demostrado
que
para
ingresar
a
sus
terrenos
utilizaban
un
pasaje
o
entrada
servidumbral
de
un
ancho
de
3
metros
aproximadamente,
desde
hacen
años
atrás;
2)
Ha
demostrado
que
la
demandada
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedido
al
cierre
del
pasaje
o
entrada
servidumbral
(ver
declaraciones
de
cargo
de
fs.
61
y
61
vta;
inspección
de
fs.
58
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDADA:
1)
No
ha
demostrado
la
inexistencia
del
pasaje
o
entrada
servidumbral;
2)
No
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
es
evidente
que
no
haya
cerrado
o
clausurado
dicha
entrada
o
pasaje
(ver
declaraciones
de
cargo
de
fs.
61
y
61
vta;
inspección
de
fs.
58
vta.
CONSIDERANDO
.-
Que,
conforme
determina
el
Art.
255
del
Código
Civil
"En
virtud
de
la
servidumbre
el
propietario
de
un
fundo
puede,
para
utilidad
o
beneficio
propios,
realizar
actos
de
uso
en
fundo
ajeno
o
impedir
al
propietario
de
éste
el
ejercicio
de
algunas
de
sus
facultades".
A
su
vez,
el
Art.
262
del
mismo
cuerpo
legal,
señala:
I.-
"El
propietario
de
un
fundo
enclavado
entre
otros
y
que
no
se
puede
procurarse
salida
a
la
vía
pública
sin
molestias
o
gastos
excesivos,
tiene
derecho
a
obtener
paso
por
el
fundo
vecino,
en
la
medida
necesaria
al
uso
y
explotación
del
propio.
II.
El
paso
se
concede
por
la
parte
mas
próxima
a
la
vía
pública,
mas
corta
y
menos
perjudicial
al
fundo
sirviente,
pudiendo
establecerse
también
mediante
subterráneo
cuando
resulte
preferible
en
consideración
al
beneficio
del
fundo
dominante
y
el
perjuicio
del
fundo
sirviente.
Esta
misma
disposición
se
aplica
para
obtener
el
uso
de
pasos
anteriormente
existentes
".
De
lo
anotado,
deducimos
que
uno
de
los
elementos
de
la
servidumbre,
es
el
beneficio
que
rinde
un
inmueble
a
otro
inmueble
y,
en
virtud
del
cual
se
puede
usar
de
él,
o
ejercer
ciertos
derechos
de
disposición,
o
bien
impedir
que
el
propietario
ejerza
alguno
de
sus
derechos
de
propiedad.
En
el
caso
presente,
tanto
por
la
inspección
realizada
como
de
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo,
se
evidencia
que
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
sí
existía
mínimo
desde
hace
10
años
atrás
para
uso
exclusivo
de
la
familia
Villarroel
y,
que
efectivamente
los
demandantes
al
igual
que
la
demandada,
sí
utilizaban
para
ingresar
a
los
predios
de
su
propiedad;
así
se
desprende
de
la
declaración
testifical
de
Renato
Orellana
Baldelomar
que
señala
que
"...el
pasaje
existía
hace
aproximadamente
diez
años
y
era
de
uso
exclusivo
de
los
hermanos,
la
construcción
es
reciente...No
sé
los
motivos
por
los
que
procedieron
al
cierre
de
este
pasaje
".
Asimismo,
Felicidad
Castro
Villarroel
señala
que
"...El
pasaje
existía
desde
unos
20
años
atrás,
yo
conozco
porque
trabajaba
en
sus
terrenos
tanto
de
don
Ernesto,
de
doña
Maruja
y
de
doña
Miguelina.
El
pasaje
ha
sido
tapado
hace
unos
4
meses
atrás
por
doña
Maruja...".
Esta
situación
se
ratifica
por
las
placas
fotográficas
de
fs.
26
y
27,
donde
se
constata
que
en
principio
el
pasaje
fue
cerrado
solo
por
un
muro
de
ladrillo
hueco.
Asimismo,
en
la
segunda
placa
de
fs.
26
y
27,
se
evidencia
que
el
muro
frontal
de
la
demandada
se
encuentra
cerrado
con
muro
de
ladrillo
gambote
y,
que
en
el
mismo
no
se
aprecia
la
puerta
de
ingreso
a
la
habitación
construida
recientemente
sobre
el
pasaje
y,
menos
aún
se
denota
la
construcción
de
la
habitación
referida;
lo
que
implica
que
la
demandada
luego
de
instaurada
la
demanda,
siguió
levantando
el
muro
hasta
improvisar
la
construcción
de
la
habitación
existente.
De
lo
expuesto,
se
infiere
que
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
sí
existía
y
que
ha
sido
la
demandada
quien
ha
procedido
a
su
cierre
en
la
forma
denunciada
en
la
demanda;
vale
decir,
levantando
muros
de
ladrillo
para
terminar
en
la
construcción
de
la
habitación
que
se
encuentra
en
pleno
trabajo
de
acabado
tal
como
se
pudo
verificar
durante
la
inspección
realizada.
En
base
a
estás
consideraciones,
se
colige
que
los
actores
si
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
no
así
la
demandada.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
28
y
29;
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Maruja
Villarroel
Claros,
restituya
en
el
plazo
de
tres
días
el
pasaje
o
entrada
servidumbral
con
un
ancho
de
tres
metros
aproximadamente,
para
cuyo
efecto,
debe
proceder
al
retiro
de
la
construcción
realizada
sobre
el
mismo
y,
sea
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
30
días
del
mes
de
enero
de
2009.
REGÍSTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
16:
15;
doy
fe.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
Vásquez
Mercado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
05/2010
Expediente:
Nº
2356/09
Proceso:
Restitución
de
Pasaje
Servidumbral
Demandantes:
Ernesto
Villarroel
Claros,
Liboria
Escobar
de
Villarroel,
Juan
Crisóstomo
Alba
Ferrufino
y
Miguelina
Villarroel
de
Alba
Demandada:
Maruja
Villarroel
Claros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
10
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
67
a
69,
interpuesto
por
Maruja
Villarroel,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2009
de
30
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
62
a
63
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata,
dentro
del
proceso
de
Restitución
de
Pasaje
Servidumbral
que
siguen
Ernesto
Villaroroel
Claros,
Liboria
Escobar
de
Villarroel,
Juan
Crisóstomo
Alba
Ferrufino
y
Miguelina
Villarroel
de
Alba,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
caso
de
autos,
la
demanda
recurre
de
casación
en
el
fondo
señalando
en
lo
principal
que:
1.-
Que
el
juez
a
quo
admitió
la
demanda
sin
previa
revisión
de
la
misma,
en
lo
que
hace
a
la
presentación
del
titulo
ejecutorial
que
acredite
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
por
ser
un
documento
irremplazable
en
un
proceso
agrario.
2.-
Manifiesta
que
le
juez
a
quo
no
observó
lo
señalado
en
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
al
no
haber
exigido
el
titulo
ejecutorial
respectivo
a
los
demandantes.
3.-
Que
de
conformidad
al
art.
39-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
agrario
no
tiene
competencia
para
conocer
procesos
de
entrada
o
pasaje
servidumbral.
4.-
Que
los
demandantes
fundan
su
demanda
en
el
art.
39-4)
del
Cód.
Civ.,
mismo
que
no
tendría
relación
con
la
acción
demandada.
5.-
Hace
referencia
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
para
hacer
énfasis
en
a
supletoriedad
de
la
aplicación
de
las
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.
6.-
Con
relación
a
la
prueba
de
cargo,
señala
que
ningún
documento
hace
referencia
pasaje
servidumbral
alguno.
En
función
a
lo
relacionado
precedentemente
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
la
Sentencia
Nº
05/2009
de
30
de
enero
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
corrido
el
traslado
correspondiente,
la
parte
actora
contesta
manifestando
que
la
recurrente
ignoró
la
prueba
tanto
testifical
como
documental
y
la
inspección
judicial
que
aportaron
elementos
para
la
valoración
de
los
hechos
por
el
juez
a
quo.
Se
señala
también,
que
en
virtud
al
art.
39-I
de
la
L.
Nº
1715
la
autoridad
tiene
plena
competencia
para
conocer
la
presente
causa.
En
consideración
a
lo
anotado
precedentemente,
pide
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Con
relación
al
recuso
de
casación
en
el
fondo
previsto
por
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
menester
considerar
que
el
mismo
es
un
medio
de
impugnación
reconocido
a
la
parte
perjudicada
por
un
error
de
procedimiento
sancionado
con
expresa
nulidad
que
no
puede
ser
convalidada
por
el
consentimiento.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
planteado
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
por
una
parte
que
la
recurrente
hace
referencia
al
extremo
de
que
el
juez
a
quo
admitió
la
demanda
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
examinarla
cuidadosamente;
lo
cual,
a
decir
de
la
demandada,
deriva
en
el
hecho
de
que
no
fue
debidamente
observada
la
presentación
del
titulo
ejecutorial
que
acredite
el
derecho
propietario
de
los
demandantes.
Al
respecto
cabe
considerar
que
el
extremo
mencionado
en
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso,
no
fue
observado
en
su
debida
oportunidad
por
la
parte
demandada,
puesto
que
los
argumentos
vertidos
en
la
demanda,
referentes
alhecho
de
que
la
demandada
procedió
a
clausurar,
en
la
parte
norte,
la
entrada
o
pasaje
que
utilizan
los
demandantes,
para
tener
acceso
a
los
predios
respectivos,
mismo
que
tiene
una
extensión
de
101
m2,
olvidando
la
tradición
que
durante
18
años
reconoció
como
servidumbre
de
paso
la
fracción
de
terreno
despojada
por
la
demandada,
fue
contestada
una
vez
admitida
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
con
el
argumento
de
que
los
títulos
de
propiedad
presentados
por
los
demandantes
en
calidad
de
prueba,
correspondientes
a
los
esposos
Villarroel-Escobar,
así
como
los
documentos
debidamente
registrados,
no
señalan
la
existencia
de
servidumbre
alguna
de
paso;
lo
cual
permite
establecer
con
meridiana
claridad
que
no
hubo
observación
alguna
a
la
demanda
por
parte
de
la
parte
demandada
en
lo
que
se
refiere
al
extremo
anotado
supra,
produciéndose
así
la
preclusión
de
las
instancias
procesales,
ya
que
la
ley
franquea
recursos
que
las
parte
pueden
utilizar
para
hacer
valer
sus
pretensiones
en
forma
oportuna,
no
siendo
por
tanto
conducente
a
los
fines
procesales
que
se
hagan
observaciones
que
no
fueron
hechas
en
su
debida
oportunidad
y
cuando
los
resultados
no
favorecieron
sus
pretensiones;
consiguientemente
no
existe
vulneración
alguna
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo,
con
relación
al
art.
175
de
la
L.
Nº
1715,
máxime
si
el
proceso
versa
sobre
una
servidumbre
de
paso
y
no
sobre
el
reconocimiento
de
derecho
propietario
alguno.
En
lo
que
se
refiere
al
hecho
de
que
los
jueces
agrarios
carecen
de
competencia
para
tramitar
causas
como
la
que
hace
al
recurso
en
análisis,
es
claro
que
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
amplía
las
competencias
de
los
jueces
agrarios;
y
es
específicamente
la
norma
contenida
en
los
arts.
39-I-4
y
9,
que
faculta
conocer
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres,
por
lo
que
la
observación
que
hace
el
recurso
en
análisis
carece
de
fundamento
en
su
apreciación,
lo
cual
deriva
en
el
extremo
de
que
el
presente
proceso
fue
tramitado
en
el
marco
de
las
competencias
que
otorga
la
ley
a
los
jueces
agrarios.
Con
relación
al
hecho
de
que
el
juez
a
quo
hubiese
ignorado
el
hecho
de
que
los
actos
y
procedimientos
no
regulados
por
la
ley
que
rige
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios,
se
tramitaran
de
conformidad
al
Cód.
Pdto.
Civ.,
cabe
recordar
que
la
norma
adjetiva
civil
de
conformidad
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
es
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
y,
por
otra
parte,
es
necesario
enfatizar
que
el
hecho
de
haber
contestado
y
participado
en
forma
personal
en
el
proceso
oral
agrario,
importa
el
sometimiento
tácito
de
la
controversia
suscitada
entre
partes,
a
la
jurisdicción
agraria.
A
los
efectos
anotados,
es
necesario
considerar
que
la
infracciones
acusadas
supra
son
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
casación
de
la
sentencia
recurrida,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
62
a
63
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022