TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
04/2009
Expediente:
Nº
49/08
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Julia
Huara
Hura
Orihuela
y
otros
Demandados:
Nieves
Kapa
Chachaque
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
29
enero
de
2009
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos
por
si,
y
en
representación
de
sus
hermanos,
Rene,
Jaime,
Reina
y
German
Orihuela
Ramos,
en
virtud
del
poder
con
testimonio
Nº
402/2008
y
adjuntando
documentos
consistentes
en:
acta
de
compromiso,
informe
de
la
autoridad
originaria,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
cursante
de
fs,
1
a
fs.
8
y
mediante
memorial
de
fs.
9
a
fs.
11,
señala:
Que,
su
madre
Pacesa
Ramos
de
Orihuela
ha
estado
en
posesión
del
terreno
denominado
PAJCHANI
CUCHO,
ubicado
en
la
comunidad
Centro
Putina,
3ra.
Sección
de
la
provincia
Camacho
del
departamento
de
La
Paz,
la
misma
que
tiene
una
superficie
aproximada
de
1
Hectárea,
de
la
que
estaba
en
posesión
y
trabajando,
hasta
el
momento
en
que
le
aquejo
una
enfermedad
y
tuvo
que
dejar
la
parcela
para
curarse,
sin
embargo,
lamentablemente
falleció
el
1
de
mayo
de
2007,
hasta
esa
fecha
vino
cumpliendo
con
las
costumbres
de
la
comunidad.
Que,
como
corresponde
habiendo
estado
su
madre
en
posesión,
del
citado
terreno
como
herederos
han
continuado
con
los
trabajos
de
su
madre
quien
les
entrego
las
llaves
de
la
casa
y
que
aun
existen
algunas
pertenencias
y
productos
agrícolas
que
correspondía
a
su
madre,
por
lo
cual,
han
tomado
posesión
de
la
misma.
Que,
el
14
de
julio
de
2007,
Nives
Kapa
Chachaque
le
agredió
manifestando
que
ella
era
dueña
de
esos
terrenos
y
que
no
podían
permanecer
allí,
ingresando
en
una
parte
de
la
parcela
adobes
para
construir
habitaciones,
extremo
que
constituye
perturbación
a
la
posesión,
hechos
que
en
calidad
de
heredera
fueron
denunciados
ante
el
Secretario
General
de
la
comunidad,
quien
señalo
que
mientras
no
se
resuelva
el
conflicto,
Nieves
Kapa
no
podía
construir
nada,
sin
embargo,
la
señora
continuaba
amenazándole,
habiendo
incluso
iniciado
una
acción
para
exhibir
sus
documentos
de
propiedad.
Que,
las
perturbaciones
continuaron
contra
la
posesión
de
la
demandante
y
sus
poder
conferentes,
siendo
que
a
la
fecha
no
ha
retirado
los
adobes.
Por
lo
cual,
al
aparo
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
602
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
de
la
Ley
1715
inc.
7),
Art.
1462
parágrafo
I
del
Código
Civil
y
lo
previsto
por
el
Art.
7
inc.
6
y
7
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
plantea
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
14
de
julio
de
2008,
se
corre
traslado
la
demandada;
Nieves
Kapa
Chachaque,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demandada
Nives
kapa
Chachaque,
incidenta
nulidad
en
la
notificación,
misma
que
según
formulario
de
fs.
17,
se
hallaba
cercenado,
a
cuyo
efecto
se
emite
auto
de
31
de
octubre
de
2008,
disponiéndose
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
13
inclusive,
debiendo
procederse
a
expedir
nueva
orden
instruida,
para
su
legal
notificación.
Que,
la
demandada,
Nieves
Kapa
Chachaque,
contesta
a
la
demanda,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
testimonio
de
posesión,
informe
del
corregidor
de
Puerto
Chaguada
de
fs.
52
a
fs.
56
de
obrados
y
mediante
memorial
de
fs.
60
a
fs.
62,
señala
que,
habiendo
sido
notificada
con
la
demanda
interpuesta
por
Julia
Huara
Orihuela
Ramos
en
representación
de
sus
hermanos,
por
lo
cual
contesta
negativamente,
siendo
que
la
acción
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta
se
funda
simplemente
en
un
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
y
otros
los
cuales
imaginariamente
acredita
su
derecho
propietario,
que
hasta
la
presente
fecha
no
son
pruebas
que
acrediten
su
derecho
y
posesión
del
terreno
denominado
Pajachancucho,
ubicado
en
la
comunidad
Centro
Putina
tercera
sección
Puerto
Mayor
Carabuco,
provincia
Camacho
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
tratándose
de
una
demanda
de
retener
la
posesión,
debiendo
valorarse
la
función
social
que
cumple
la
tierra,
velando
las
cuestiones
de
hecho
y
que
la
parte
demandante
señala
estar
en
posesión
real,
material
y
pacifica,
con
una
superficie
aproximada
de
1
Hectárea,
habiendo
trabajado,
y
que
lamentablemente
por
el
fallecimiento
de
su
madre
Pacesa
Ramos
de
Orihuela
el
1
de
mayo
de
2007,
vienen
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres,
hecho
totalmente
falso
y
alejado
de
la
realidad,
ya
que
revisada
la
causa
no
señala
que
hubieran
fungido
cargos
en
la
comunidad,
ni
mucho
menos
demuestran
diafanamente
de
que
manera
se
le
hubiera
agraviado
la
perturbación,
amenazas
y
otros,
señala
sesgadamente
que
"CUANDO
SE
ENCONTRABA
EN
LA
PROPIEDAD,
SU
MADRE
SALIO
LA
SEÑORA
NIEVES
KAPA
CHACHAQUE...",
así
como
también
manifiesta
que
ese
hecho
sucedió
el
14
de
julio
de
2007,
siendo
que
cuando
se
interpone
una
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
39
inc.
7mo.
De
la
Ley
1715,
conexo
con
el
Art.
592
del
Código
de
procedimiento
Civil,
aplicable
al
régimen
de
supletoriedad
al
Art.
79
de
la
Ley
1715,
SE
LO
DEBE
PLANTEAR
AL
AÑO
DE
OCURRIDO
LA
PERTURBACIÓN,
LA
MISMA
QUE
DATA
DE
UNA
FECHA
POSTERIOR
A
LA
MISMA".
Que,
la
parte
actora
hasta
el
momento
no
ha
demostrado
cumplir
con
los
usos
y
costumbres,
ni
mucho
menos
CUMPLE
UNA
FUNCIÓN
ECONOMICO
SOCIAL
Y
DE
TRABAJO,
ya
que
siempre
ha
estado
en
posesión
la
demandada
sin
perturbar
a
nadie
como
legítima
propietaria
del
terreno
PAJACHANI
CUCHO,
cumpliendo
sagradamente
con
lo
dispuesto
por
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
dando
obediencia
a
la
función
social
y
económica
prevista
en
el
Art.
2
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
consta
a
todos
los
comunarios
del
terreno
antes
mencionado.
Por
lo
cual
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
solicitando
que
previos
los
tramites
de
rigor
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
a
tiempo
de
contestar
la
demandada,
plantea
reconvención
en
virtud
del
testimonio
de
posesión
Nº
79/2007
de
15
de
diciembre
de
2007,
señalando
que
se
evidencia
su
posesión
pacifica,
continua
e
ininterrumpida
del
terreno
Pajchancucho,
consagrado
en
el
Art.
22
de
la
Carta
Magna,
en
consecuencia
es
victima
de
perturbación
en
su
pacifica
posesión,
sin
respetar
su
ancianidad,
además
que
su
derecho
propietario
deviene
de
su
abuelo
Dionisio
Chachaque,
transmitiendo
por
sucesión
hereditaria
a
su
padre
Juan
kapa
Pacosillo,
constituyéndose
en
la
actualidad
en
hija
de
Juan
kapa
de
quien
es
heredera,
que
desde
entonces
viene
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad
ya
que
el
año
de
2000
hizo
el
cargo
de
Vocal
y
el
2007,
hizo
el
cargo
de
Secretaria
de
Agricultura.
Por
lo
cual,
PLANTEA
RECONVENCION
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
CONFORME
LO
ESTABLECE
EL
ART.
607
DEL
CODIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL
CONEXO
CON
EL
ART.
592
AL
REGIMEN
DE
SUPLETORIEDAD
AL
ART.
79
DE
LA
LEY
1517
CONTRA
RENE,
JAIME,
REINA
Y
GERMAN
ORIHUELA
RAMOS.
Que,
observada
la
fecha
de
eyección
a
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
demandada
ahora
reconviniente,
señala
como
fecha
de
eyección
el
1
de
mayo
de
2007,
por
parte
de
los
demandantes
Rene,
Jaime
y
German
Orihuela
Ramos
y
habiendo
presentado
su
acción
reconvencional
el
5
de
noviembre
del
año
2008.
CONSIDERANDO:
Que,
notificada
con
la
demanda
reconvencional,
la
demandante
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos,
responde
a
la
misma
en
forma
negativa
con
el
argumento
de
que,
sus
hermanos
Rene
Jaime
y
German
Orihuela
Ramos,
no
han
estado
en
la
comunidad
menos
en
los
terrenos,
ellos
radican
en
la
republica
de
Argentina,
por
lo
que
seria
mentira
dichas
aseveraciones.
Asimismo,
indica
que
la
reconvención
no
procede
por
cuanto,
según
lo
dispuesto
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
existe
un
plazo
para
interponer
dicha
acción
que
es
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
en
el
presente
caso
se
interpone
después
de
un
año,
seis
meses
y
26
días,
es
decir
fuera
del
plazo
para
intentar
dicha
acción.
Por
lo
que
contesta
en
forma
negativa
a
la
reconvención,
solicitando
se
declare
improbada
la
reconvención.
CONSIDERANDO:
Que,
fijada
la
audiencia
preliminar,
para
el
22
de
enero
de
2009,
la
misma
que
se
desarrollo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
según
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
110
a
fs.
115
y
fs.
120
a
fs.
125
de
obrados
y
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
normada
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
dispuesta
a
solicitud
de
las
partes,
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Ha
demostrado
que
está
en
posesión
de
una
parcela
con
una
superficie
aproximada
de
1,0000
ha,
denominada
Pajchani
Cucho,
ubicada
en
la
comunidad
Centro
Putina,
con
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
una
casa
de
2
plantas
y
dependencias,
así
como
cultivos
de
cebada
y
los
restos
de
sus
padres
se
encuentran
enterrados
en
dicha
propiedad
desde
octubre
del
2007.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
que
la
demandada
Nieves
Kapa
Chachaque,
la
amenaza
y
perturba
en
su
posesión,
mediante
actos
materiales,
1)
habiendo
exhumado
los
restos
de
sus
padres,
2)
habiendo
hecho
arar
con
tractor
una
fracción
de
la
parcela,
con
el
argumento
de
que
es
propietaria
y
3)
habiendo
dejado
una
cantidad
de
adobes
con
la
finalidad
de
empezar
la
construcción
de
cuartos.
TERCERO:
Ha
demostrado
que
los
actos
perturbatorios
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
las
declaraciones
recepcionadas
en
la
vía
informativa
realizadas
en
el
lugar
de
la
parcela
en
conflicto
a
los
colindantes
y
dirigentes
de
la
comunidad,
así
como
la
exhumación
que
se
produjo
en
fecha
23
de
mayo
de
2008.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
probado
que
la
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
actual
de
la
parcela
en
conflicto,
ya
que
cuenta
con
una
casa,
la
cual
habita,
verificada
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado,
no
haber
perturbado
la
posesión
de
la
demandante
por
cuanto
alega
tener
derecho
propietario
de
la
parcela,
habiendo
depositado
adobes
en
la
misma.
TERCERO:
No
ha
demostrado,
que
la
perturbación
se
haya
cometido
fuera
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
RECONVENCIÓN
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
RECONVINIENTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PRIMERO:
No
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
anteriormente
de
la
parcela
de
aproximadamente
1,0000
ha,
denominada
Pajachancucho,
ubicado
en
la
comunidad
Centro
Putina.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado
que
la
demandante
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos
y
sus
hermanos
la
hubieran
despojado
de
la
parcela
en
litigio
con
violencia
o
sin
ella.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
más
aun,
la
demandada
reconvención,
señala
que
la
eyección
se
produjo
el
1
de
mayo
de
2007.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Ha
demostrado
que
la
demandada
reconviniente
no
se
encontraba
anteriormente
en
posesión
afirmada
por
los
testigos
de
cargo
y
los
comunarios
reunidos
a
momento
de
la
inspección
judicial.
Por
el
contrario
desde
la
muerte
Pacesa
Ramos
de
Orihuela
madre
de
los
ahora
demandantes,
están
en
posesión
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos
y
sus
hermanos
quienes
se
encuentran
en
posesión
actual,
y
continúan
la
posesión
de
muchos
años
a
tras
de
su
madre.
SEGUNDO:
Ha
demostrado
que,
no
ha
despojado
a
la
demandada
reconviniente,
ya
que
la
misma
nunca
ha
estado
en
posesión
de
la
referida
parcela
en
litigio,
ya
que
la
misma
no
pudo
demostrar
su
posesión
anterior,
por
cuanto
su
pretensión
esta
basada
únicamente
en
un
derecho
propietario
supuestamente.
TERCERO:
Ha
demostrado
no
haber
despojado
a
la
demandada
reconviniente
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
son
planteados
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
agraria
en
litigio.
Que,
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
se
planteada
conforme
lo
establece
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
señala,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales".
En
el
presente
proceso
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
actual
conjuntamente
sus
hermanos,
de
una
parcela
con
cultivos
de
cebada
y
en
su
interior
cuenta
con
una
vivienda
de
dos
plantas
y
sus
dependencias,
adquiridos
por
sucesión
hereditaria,
de
Pacesa
Ramos
de
Orihuela,
que
fueron
verificadas
a
momento
de
efectuarse
la
inspección
de
visu
y
que
tanto
los
testigos
de
cargo,
así
algunos
colindantes
señalaron
que
es
la
demandante
quien
se
encuentra
en
posesión
y
viviendo
en
la
referida
parcela
y
que
siempre
estuvo
en
posesión
su
madre
Pacesa
Ramos,
y
a
su
muerte
entraron
en
posesión
sus
hijos
Que,
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
planteada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
cual
señala
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección...",
con
el
argumento
de
que,
se
encontraba
en
posesión
anterior
y
que
esta
la
habría
perdido
a
manos
de
la
demandante
y
sus
hermanos,
el
1
de
mayo
de
2007,
asimismo,
en
cuanto
a
la
data
de
la
eyección
conforme
lo
establece
el
Art.
592,
en
cuanto
al
plazo,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
debe
ser
planteado
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
y
en
el
presente
caso
de
autos,
la
demanda
reconvencional
fue
planteada
fuera
del
plazo
establecido,
vale
decir
después
de
un
año
y
6
meses.
Que,
solicitada
como
fue
la
inspección
ocular
por
las
partes,
la
misma
fue
desarrollada
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parcela
en
conflicto,
evidenciándose
que,
la
demandante
y
sus
hermanos
son
quienes
se
encuentra
en
posesión
de
la
misma,
y
sobre
todo
se
encuentra
viviendo
y
trabajando
en
las
en
la
parcela
en
conflicto.
Y
si
bien,
la
demandada
reconviniente
reclama
un
derecho
de
propiedad
sucesorio,
y
manifiesta
que,
estando
en
posesión
esta
la
habría
perdido
a
manos
de
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos
y
sus
hermanos,
argumento
que
fue
desvirtuado
en
la
inspección
de
visu,
por
cuanto
incluso
cuando
vivía
la
madre
de
la
demandante,
esta
la
trabajaba
con
la
ayuda
de
Ignacio
Condori,
quien
a
requerimiento
del
suscrito
juzgado,
confirmo
la
relación
contractual
de
trabajo
con
Pacesa
Ramos.
Que,
la
posesión
de
la
demandante
efectivamente
es
desde
la
muerte
de
su
madre
Pacesa
Ramos
de
Orihuela,
vale
decir
el
año
2007,
la
misma
fue
enterrada
en
el
mes
de
octubre
del
año
2007,
momento
en
el
cual,
nadie
reclamo,
menos
la
parte
demandada
reconviniente,
por
cuando
no
se
encontraba
en
el
lugar,
y
fue
de
manera
posterior
que
tramito
la
exhumación
de
los
cadáveres,
y
lo
unico
que
hicieron
la
demandante
y
sus
hermanos
fue
continuar
con
la
posesión
que
databa
de
hace
muchos
años
atrás.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
instaurada
por
Julia
Huara
Hura
Orihuela
Ramos
por
si
y
en
representación
de
sus
hermanos
contra
Nieves
Kapa
Chachaque
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
amos
referentes
a
la
parcela
de
aproximadamente
1,0000
ha,
denominada
Pajchanicucho,
ubicada
en
la
comunidad
Centro
Putina,
tercera
sección
de
la
provincia
Camacho
del
departamento
de
La
Paz,
manteniéndose
en
la
posesión
a
la
actora;
en
consecuencia
se
ordena
a
la
parte
demandada
reconviniente
abstenerse
de
cometer
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
la
demandante,
bajo
conminatoria
de
ley,
sin
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
reconviniente,
notifíquese
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Con
lo
que
término
el
acto,
firmando
en
constancia
el
Sr.
Juez,
los
presentes
y
por
ante
mí
de
lo
que
Certifico.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
06/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
2357/09
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Julia
Huara
Huara
Orihuela
y
Rene
Orihuela
Ramos
Demandada:
Nieves
Kapa
Chachaque
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
10
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
144
vta.,
interpuesto
por
Nieves
Kapa
Chachaque,
contra
la
Sentencia
Nº
4/2009
de
29
de
enero
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Julia
Huara
Huara
Orihuela
por
si
y
en
representación
de
Rene
Orihuela
Ramos,
los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
se
evidencia
que
el
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
pues
si
bien
en
el
texto
del
memorial
refiere
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
a
quo,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia
y,
a
mayor
abundamiento,
concluye
solicitando
"se
declare
probado
el
recurso
de
casación
y
ordene
la
nulidad
de
la
Sentencia
04/09
y
sea
hasta
el
vicio
mas
antiguo".
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
142
a
144
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022