Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0006/2010

Fecha: 29-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 04/2009
Expediente: Nº 49/08
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Julia Huara Hura Orihuela y otros
Demandados: Nieves Kapa Chachaque
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 29 enero de 2009
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Julia Huara Hura Orihuela Ramos por si, y en representación de sus hermanos, Rene,
Jaime, Reina y German Orihuela Ramos, en virtud del poder con testimonio Nº 402/2008 y
adjuntando documentos consistentes en: acta de compromiso, informe de la autoridad
originaria, testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs, 1 a fs. 8 y mediante
memorial de fs. 9 a fs. 11, señala:
Que, su madre Pacesa Ramos de Orihuela ha estado en posesión del terreno denominado
PAJCHANI CUCHO, ubicado en la comunidad Centro Putina, 3ra. Sección de la provincia
Camacho del departamento de La Paz, la misma que tiene una superficie aproximada de 1
Hectárea, de la que estaba en posesión y trabajando, hasta el momento en que le aquejo una
enfermedad y tuvo que dejar la parcela para curarse, sin embargo, lamentablemente falleció
el 1 de mayo de 2007, hasta esa fecha vino cumpliendo con las costumbres de la comunidad.
Que, como corresponde habiendo estado su madre en posesión, del citado terreno como
herederos han continuado con los trabajos de su madre quien les entrego las llaves de la
casa y que aun existen algunas pertenencias y productos agrícolas que correspondía a su
madre, por lo cual, han tomado posesión de la misma.
Que, el 14 de julio de 2007, Nives Kapa Chachaque le agredió manifestando que ella era
dueña de esos terrenos y que no podían permanecer allí, ingresando en una parte de la
parcela adobes para construir habitaciones, extremo que constituye perturbación a la
posesión, hechos que en calidad de heredera fueron denunciados ante el Secretario General
de la comunidad, quien señalo que mientras no se resuelva el conflicto, Nieves Kapa no podía
construir nada, sin embargo, la señora continuaba amenazándole, habiendo incluso iniciado
una acción para exhibir sus documentos de propiedad.
Que, las perturbaciones continuaron contra la posesión de la demandante y sus poder
conferentes, siendo que a la fecha no ha retirado los adobes. Por lo cual, al aparo de lo
dispuesto por el Art. 602 de Código de Procedimiento Civil, Art. 39 de la Ley 1715 inc. 7), Art.
1462 parágrafo I del Código Civil y lo previsto por el Art. 7 inc. 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado, plantea Interdicto de Retener la Posesión.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 14 de julio de 2008, se corre traslado la
demandada; Nieves Kapa Chachaque, para que responda dentro del plazo establecido por
ley.
CONSIDERANDO:
Que, la demandada Nives kapa Chachaque, incidenta nulidad en la notificación, misma que
según formulario de fs. 17, se hallaba cercenado, a cuyo efecto se emite auto de 31 de
octubre de 2008, disponiéndose la nulidad de obrados hasta fs. 13 inclusive, debiendo
procederse a expedir nueva orden instruida, para su legal notificación.
Que, la demandada, Nieves Kapa Chachaque, contesta a la demanda, adjuntando
documentos consistentes en: testimonio de posesión, informe del corregidor de Puerto
Chaguada de fs. 52 a fs. 56 de obrados y mediante memorial de fs. 60 a fs. 62, señala que,
habiendo sido notificada con la demanda interpuesta por Julia Huara Orihuela Ramos en
representación de sus hermanos, por lo cual contesta negativamente, siendo que la acción

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interpuesta se funda simplemente en un testimonio de declaratoria de herederos y otros los
cuales imaginariamente acredita su derecho propietario, que hasta la presente fecha no son
pruebas que acrediten su derecho y posesión del terreno denominado Pajachancucho,
ubicado en la comunidad Centro Putina tercera sección Puerto Mayor Carabuco, provincia
Camacho del departamento de La Paz.
Que, tratándose de una demanda de retener la posesión, debiendo valorarse la función social
que cumple la tierra, velando las cuestiones de hecho y que la parte demandante señala
estar en posesión real, material y pacifica, con una superficie aproximada de 1 Hectárea,
habiendo trabajado, y que lamentablemente por el fallecimiento de su madre Pacesa Ramos
de Orihuela el 1 de mayo de 2007, vienen cumpliendo con los usos y costumbres, hecho
totalmente falso y alejado de la realidad, ya que revisada la causa no señala que hubieran
fungido cargos en la comunidad, ni mucho menos demuestran diafanamente de que manera
se le hubiera agraviado la perturbación, amenazas y otros, señala sesgadamente que
"CUANDO SE ENCONTRABA EN LA PROPIEDAD, SU MADRE SALIO LA SEÑORA NIEVES KAPA
CHACHAQUE...", así como también manifiesta que ese hecho sucedió el 14 de julio de 2007,
siendo que cuando se interpone una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, conforme
lo establece el Art. 39 inc. 7mo. De la Ley 1715, conexo con el Art. 592 del Código de
procedimiento Civil, aplicable al régimen de supletoriedad al Art. 79 de la Ley 1715, SE LO
DEBE PLANTEAR AL AÑO DE OCURRIDO LA PERTURBACIÓN, LA MISMA QUE DATA DE UNA
FECHA POSTERIOR A LA MISMA".
Que, la parte actora hasta el momento no ha demostrado cumplir con los usos y costumbres,
ni mucho menos CUMPLE UNA FUNCIÓN ECONOMICO SOCIAL Y DE TRABAJO, ya que siempre
ha estado en posesión la demandada sin perturbar a nadie como legítima propietaria del
terreno PAJACHANI CUCHO, cumpliendo sagradamente con lo dispuesto por el Art. 166 de la
Constitución Política del Estado, dando obediencia a la función social y económica prevista en
el Art. 2 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme consta a todos los comunarios
del terreno antes mencionado. Por lo cual contesta la demanda en forma negativa solicitando
que previos los tramites de rigor se declare improbada la demanda.
Que, a tiempo de contestar la demandada, plantea reconvención en virtud del testimonio de
posesión Nº 79/2007 de 15 de diciembre de 2007, señalando que se evidencia su posesión
pacifica, continua e ininterrumpida del terreno Pajchancucho, consagrado en el Art. 22 de la
Carta Magna,
en consecuencia es victima de perturbación en su pacifica posesión,
sin
respetar su ancianidad, además que su derecho propietario deviene de su abuelo Dionisio
Chachaque, transmitiendo por sucesión hereditaria a su padre Juan kapa Pacosillo,
constituyéndose en la actualidad en hija de Juan kapa de quien es heredera, que desde
entonces viene cumpliendo con los usos y costumbres en la comunidad ya que el año de
2000 hizo el cargo de Vocal y el 2007, hizo el cargo de Secretaria de Agricultura. Por lo cual,
PLANTEA RECONVENCION DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN CONFORME LO
ESTABLECE EL ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONEXO CON EL ART. 592 AL
REGIMEN DE SUPLETORIEDAD AL ART. 79 DE LA LEY 1517 CONTRA RENE, JAIME, REINA Y
GERMAN ORIHUELA RAMOS.
Que, observada la fecha de eyección a la demanda reconvencional de interdicto de recobrar
la posesión, demandada ahora reconviniente, señala como fecha de eyección el 1 de mayo
de 2007, por parte de los demandantes Rene, Jaime y German Orihuela Ramos y habiendo
presentado su acción reconvencional el 5 de noviembre del año 2008.
CONSIDERANDO:
Que, notificada con la demanda reconvencional, la demandante Julia Huara Hura Orihuela
Ramos, responde a la misma en forma negativa con el argumento de que, sus hermanos
Rene Jaime y German Orihuela Ramos, no han estado en la comunidad menos en los
terrenos, ellos radican en la republica de Argentina, por lo que seria mentira dichas
aseveraciones. Asimismo, indica que la reconvención no procede por cuanto, según lo
dispuesto por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, existe un plazo para interponer
dicha acción que es dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la demanda,

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y en el presente caso se interpone después de un año, seis meses y 26 días, es decir fuera
del plazo para intentar dicha acción. Por lo que contesta en forma negativa a la reconvención,
solicitando se declare improbada la reconvención.
CONSIDERANDO:
Que, fijada la audiencia preliminar, para el 22 de enero de 2009, la misma que se desarrollo
de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud
de la Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs. 110 a fs. 115 y fs. 120 a fs. 125 de
obrados y de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración
de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial
normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de
las partes, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO:
Ha demostrado que está en posesión de una parcela con una superficie
aproximada de 1,0000 ha, denominada Pajchani Cucho, ubicada en la comunidad Centro
Putina, con la existencia de mejoras consistentes en una casa de 2 plantas y dependencias,
así como cultivos de cebada y los restos de sus padres se encuentran enterrados en dicha
propiedad desde octubre del 2007.
SEGUNDO: Ha demostrado que la demandada Nieves Kapa Chachaque, la amenaza y
perturba en su posesión, mediante actos materiales, 1) habiendo exhumado los restos de sus
padres, 2) habiendo hecho arar con tractor una fracción de la parcela, con el argumento de
que es propietaria y 3) habiendo dejado una cantidad de adobes con la finalidad de empezar
la construcción de cuartos.
TERCERO: Ha demostrado que los actos perturbatorios fueron cometidos dentro del año de
iniciada la presente demanda, por las declaraciones testificales de cargo y las declaraciones
recepcionadas en la vía informativa realizadas en el lugar de la parcela en conflicto a los
colindantes y dirigentes de la comunidad, así como la exhumación que se produjo en fecha
23 de mayo de 2008.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha probado que la demandante no se encuentra en posesión actual de la
parcela en conflicto, ya que cuenta con una casa, la cual habita, verificada a momento de
efectuarse la inspección judicial.
SEGUNDO: No ha demostrado, no haber perturbado la posesión de la demandante por
cuanto alega tener derecho propietario de la parcela, habiendo depositado adobes en la
misma.
TERCERO: No ha demostrado, que la perturbación se haya cometido fuera del año de
iniciada la presente demanda.
RECONVENCIÓN
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVINIENTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS

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PRIMERO: No ha demostrado haber estado en posesión anteriormente de la parcela de
aproximadamente 1,0000 ha, denominada Pajachancucho, ubicado en la comunidad Centro
Putina.
SEGUNDO: No ha demostrado que la demandante Julia Huara Hura Orihuela Ramos y sus
hermanos la hubieran despojado de la parcela en litigio con violencia o sin ella.
TERCERO: No ha demostrado que la desposesión se hubiera cometido dentro del año de
iniciada la presente demanda, más aun, la demandada reconvención, señala que la eyección
se produjo el 1 de mayo de 2007.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ha demostrado que la demandada reconviniente no se encontraba anteriormente
en posesión afirmada por los testigos de cargo y los comunarios reunidos a momento de la
inspección judicial. Por el contrario desde la muerte Pacesa Ramos de Orihuela madre de los
ahora demandantes, están en posesión Julia Huara Hura Orihuela Ramos y sus hermanos
quienes se encuentran en posesión actual, y continúan la posesión de muchos años a tras de
su madre.
SEGUNDO: Ha demostrado que, no ha despojado a la demandada reconviniente, ya que la
misma nunca ha estado en posesión de la referida parcela en litigio, ya que la misma no pudo
demostrar su posesión anterior, por cuanto su pretensión esta basada únicamente en un
derecho propietario supuestamente.
TERCERO: Ha demostrado no haber despojado a la demandada reconviniente dentro del año
de iniciada la presente demanda.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción;
y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho
propietario sobre la parcela agraria en litigio.
Que, el Interdicto de Retener la Posesión, se planteada conforme lo establece el Art. 602 del
Código de Procedimiento Civil, que señala, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión
actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo
o lo perturbare en ella mediante actos materiales". En el presente proceso la demandante se
encuentra en posesión actual conjuntamente sus hermanos, de una parcela con cultivos de
cebada y en su interior cuenta con una vivienda de dos plantas y sus dependencias,
adquiridos por sucesión hereditaria, de Pacesa Ramos de Orihuela, que fueron verificadas a
momento de efectuarse la inspección de visu y que tanto los testigos de cargo, así algunos
colindantes señalaron que es la demandante quien se encuentra en posesión y viviendo en la
referida parcela y que siempre estuvo en posesión su madre Pacesa Ramos, y a su muerte
entraron en posesión sus hijos
Que, la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión es planteada de
conformidad a lo dispuesto por el Art. 607, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala
"Quienquiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere
despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que
hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección...", con el argumento de que, se
encontraba en posesión anterior y que esta la habría perdido a manos de la demandante y
sus hermanos, el 1 de mayo de 2007, asimismo, en cuanto a la data de la eyección conforme
lo establece el Art. 592, en cuanto al plazo, el interdicto de recobrar la posesión debe ser
planteado dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren y en el presente caso
de autos, la demanda reconvencional fue planteada fuera del plazo establecido, vale decir
después de un año y 6 meses.
Que, solicitada como fue la inspección ocular por las partes, la misma fue desarrollada en la

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parcela en conflicto, evidenciándose que, la demandante y sus hermanos son quienes se
encuentra en posesión de la misma, y sobre todo se encuentra viviendo y trabajando en las
en la parcela en conflicto. Y si bien, la demandada reconviniente reclama un derecho de
propiedad sucesorio, y manifiesta que, estando en posesión esta la habría perdido a manos
de Julia Huara Hura Orihuela Ramos y sus hermanos, argumento que fue desvirtuado en la
inspección de visu, por cuanto incluso cuando vivía la madre de la demandante, esta la
trabajaba con la ayuda de Ignacio Condori, quien a requerimiento del suscrito juzgado,
confirmo la relación contractual de trabajo con Pacesa Ramos.
Que, la posesión de la demandante efectivamente es desde la muerte de su madre Pacesa
Ramos de Orihuela, vale decir el año 2007, la misma fue enterrada en el mes de octubre del
año 2007, momento en el cual, nadie reclamo, menos la parte demandada reconviniente, por
cuando no se encontraba en el lugar, y fue de manera posterior que tramito la exhumación
de los cadáveres, y lo unico que hicieron la demandante y sus hermanos fue continuar con la
posesión que databa de hace muchos años atrás.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función
social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con
el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Retener la Posesión, instaurada por Julia Huara Hura Orihuela Ramos por si y
en representación de sus hermanos contra Nieves Kapa Chachaque e IMPROBADA la
demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, amos referentes a la parcela
de aproximadamente 1,0000 ha, denominada Pajchanicucho, ubicada en la comunidad
Centro Putina, tercera sección de la provincia Camacho del departamento de La Paz,
manteniéndose en la posesión a la actora; en consecuencia se ordena a la parte demandada
reconviniente abstenerse de cometer actos perturbatorios a la posesión de la demandante,
bajo conminatoria de ley, sin costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
Encontrándose presente la parte demandada reconviniente, notifíquese conforme a ley, quien
tiene el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Con lo que término el acto, firmando en constancia el Sr. Juez, los presentes y por ante mí de
lo que Certifico.
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 06/2010

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: 2357/09
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Julia Huara Huara Orihuela y Rene Orihuela Ramos
Demandada: Nieves Kapa Chachaque
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 10 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 144 vta., interpuesto por Nieves
Kapa Chachaque, contra la Sentencia Nº 4/2009 de 29 de enero de 2009, pronunciada
por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha dentro del proceso Interdicto de Retener la
Posesión seguido por Julia Huara Huara Orihuela por si y en representación de Rene Orihuela
Ramos, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, se evidencia que el recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; pues si
bien en el texto del memorial refiere que interpone el recurso de casación en el fondo y en la
forma, no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas
para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden
procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma; asimismo, tampoco
especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese incurrido el juez a
quo, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la tramitación del proceso en
primera instancia y, a mayor abundamiento, concluye solicitando "se declare probado el
recurso de casación y ordene la nulidad de la Sentencia 04/09 y sea hasta el vicio
mas antiguo". Menciona algunas normas que considera violadas, sin embargo, no
demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas,
aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253-1) y
el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece

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correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 142 a 144 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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