Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0021/2009

Fecha: 13-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2009
Expediente: Nº 07/2008
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Segundo Durán Omireji representado por Vania
Durán Suárez
Demandado : Alonso Silva Ojopi
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Magdalena
Fecha :13 de enero de 2009
Juez : Dra. Asunta Montenegro Melgar
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, Vania Durán Suárez, se apersona a este despacho Judicial, a nombre
y representación de Segundo Durán Omireji, con poder notarial suficiente, cursante a fs. 1
vlta., para hacer prevalecer el derecho propietario de su mandante del predio denominado
"El Manantial " ubicado en la Provincia Iténez del Departamento del Beni, con una superficie
aproximada de 160 has., con una posesión de más de 30 años como se acredita de los
documentos de posesión por autoridades de Bella Vista, que su poderdante vivió en la
localidad de Bella Vista por más de 30 años ocupando los cargos de profesor, es decir como
Director y paralelamente se dedicó a la pequeña ganadería y cultivos de pequeñas granjas y
que actualmente en la propiedad "El Manantial tiene pasto sembrado que tuvo la suerte de
sembrar con su Señor Padre., que hace dos años atrás ya se había denunciado al Señor
Máximo Silva padre del actual demandado, la denuncia no prosperó porque el denunciado
reconoció y se salió del lugar, pero a comienzos de este año otra vez se asentó el Seño
Alonso Silva aduciendo que dicho terreno se lo había comprado como El Carmen a Roger Arza
, es decir que por confesión de Roger Arza él solo había vendido árboles gomeros y que él
respetaba lo de Segundo Durán , trasladándose éste al campito donde está el pasto
sembrado y las mejoras diciendo que éste es el lugar que compró, asentándose en forma
ilegal el 19 de marzo de 2008, metiendo además ganado lechero por lo que en consecuencia
con documentos auténticos y fehacientes formaliza demanda de interdicto de recobrar la
posesión contra Alonso Silva, pidiendo en ejecución de sentencia se proceda al lanzamiento
de conformidad al Art. 635 y 636 del Código de Procedimiento Civil y como medida
precautoria se dé cumplimiento a lo establecido por el Art. 611 del mismo cuerpo legal.
Que admitida la demanda mediante auto cursante a fs. 26., corriéndose traslado con la
misma a Alonso Silva, quien legalmente citado, se apersonó a este despacho judicial,
contestando la demanda en forma negativa, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en
el memorial de fs. 32 vlta. que en sus partes principales señala: el predio rústico "El Carmen"
denominado El Manantial" por el actor se encuentra ubicado en la jurisdicción de Bella Vista
provincia Iténez del Departamento del Beni y que lo viene poseyendo desde el año 1983 en
forma contínua hasta la fecha, siendo falsas las aseveraciones del demandante, ya que nunca
estuvo en posesión de dichas tierras, que Segundo Duran Omireji como es de conocimiento
de la población hace muchos años abandonó dicha localidad y se fue a trabajar a la localidad
de Baures, siendo la docencia su única actividad por encontrarse enfermo desde hace más de
15 años, por lo tanto imposibilitado para realizar trabajos agropecuarios; que en su fundo
rústico realiza trabajos agropecuarios, como ser galpón de vivienda, pasto sembrado,
corralones y ganado vacuno, cumpliendo con la Función Económica Social prevista por la
normativa agraria,
afirma que el
demandante interpuso demanda sin cumplir
con los
requisitos exigidos por el Art. 607 del Cód. de Proced. Civil, sin expresar la posesión en que
hubiere estado y el día en que hubiere sufrido la eyección, limitándose a alegar derecho
propietario del fundo objeto de la demanda., que interpuso la misma como si fuera una
acción civil sin mencionar artículos de la Ley 1715 ni la Ley 3545, debiendo considerarse la
mima como una demanda defectuosa y que previo trámite agrario solicita se declare
improbada la demanda y con costas.
Con la contestación en término hábil, mediante auto de 14 de noviembre de 2008, cursante a
fs. 33, de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 1715 agraria, se señaló audiencia
pública para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a las actuaciones previstas en el

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art. 83 de la citada ley agraria.
Celebrada la audiencia en su fecha, conforme al acta de fs. 37 a 39 de obrados, las partes no
alegaron hechos nuevos y se fijó el objeto de la prueba, como la admisión de la prueba
pertinente, mediante auto dictado en audiencia, cursante a fs. 38 y 39 del expediente,
disponiéndose el desarrollo de una audiencia complementaria, a efectos de producir la
totalidad de la prueba, tomando en cuenta que el lugar del conflicto se encuentra en lugar
distante al asiento de funciones del juzgado agrario de Magdalena e inclusive con este mismo
fin y con la facultad que otorga el art. 84 parág. I de la Ley 715 Agraria, se dispuso la
prórroga de esta, en audiencia cursante a fs. 41 y 42 vlta., disponiéndose un cuarto
intermedio para realizar la inspección judicial, habiéndose suspendido la misma porque las
partes no estuvieron presentes por motivo de fuerza mayor, prorrogándose la misma tal
como consta en acta en fs. 99 del expediente para no causar indefensión a las partes.
CONSIDERANDO : Que las partes, durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de la
prueba fijado, de acuerdo a la naturaleza de la acción demandada y contestada que fué,
produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo:
LA PARTE DEMANDANTE .-
En calidad de prueba de cargo , las documentales aparejadas a su demanda, cursantes a fs. 3
a 23 y la de fecha posterior cursante a fs.43 a 93 a del expediente, la testifícal de cargo, de
José Sosa Chonono (Acta de fs. 105 y 106), así como la inspección judicial efectuada cursante
en el acta de fs. 104 y 105 de obrados.
LA PARTE DEMANDADA .-
En calidad de prueba de descargo, las documentales aparejadas a su contestación , cursantes
a fs. 29 a 31, la inspección judicial efectuada, cursante en el acta 104 y 105 del expediente y
la testifícal de descargo del ciudadano Gilberto Malala Gualachabo en sustitución del testigo
Rolando Yónima Rodríguez de acuerdo a lo establecido por el Art. 467 del Cód. de Proced.
Civil (Acta de fs. 41 y 42 vlta.
CONSIDERANDO : Que, producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a
lo previsto en la ley o en su caso a la sana crítica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto
de la prueba, en relación a la acción demandada, entre los cuales debe existir congruencia,
así como con la presente resolución, en aplicación del art. 397 del Cód. de Proced. Civil, se
tiene como probados y no probados, los siguientes puntos de hechos, fijados a las partes.
I.RESPECTO A LA ACCION INTERDICTA DE RECOBRAR LA POSESION DEMANDADA.-
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-
1ro .- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre la totalidad el fundo
rústico que reclama recobrar la posesión ; al no haber producido medio probatorio
idóneo que acredite este extremo y que en su caso el extremo contrario es demostrado por la
testifical de descargo, que sí es uniforme y conteste al respecto, mereciendo la fe probatoria
que les otorga el Art. 476 del Cod. de Proced. Civil, incumpliendo con la carga de la prueba
que le incumbe y determina el Art. 375 inc. I) del Cód. Adjetivo Civil citado, ya que es
necesario para demostrar este extremo, el haber ejercido una posesión real y continuada en
una superficie determinada, elementos que se hallan unidos a la explotación económica del
bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2
parág. I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria, respecto al cumplimiento de la función económica y social exigida por ley.
2do .- Que el demandado, lo eyeccionó o desposesiónó de dicha posesión, con
violencia o sin ella de la totalidad del fundo rústico motivo de la litis ; no habiendo
podido demostrar ninguna eyección o desposesión, al no haberse encontrado en posesión
real y efectiva, a tiempo de que el demandado entró en la posesión del fundo rústico motivo
de la litis, conforme a los fundamentos expuesto en el punto primero.
3ro.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el supuesto

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despojo ; resultando imposible demostrar este extremo, al no haber podido probar la
posesión en que se hubiera encontrado y la eyección o desposesión alegada, a más que la
data de la posesión del demandado, conforme se tiene acreditado por el propio medio
probatorio del actor, cual fue la inspección judicial practicada de oficio y cuyo costo fue por
cuenta de las dos partes, cursante a fs. 104 y 105 de obrados, donde se afirma que la
mayoría de las mejoras realizadas por el demandado datan de más de tres años.
Al no haberse probado, la posesión real y efectiva que hubiese ejercido, así como la eyección
o desposesión, no corresponde considerar los daños y perjuicio que le hubiese ocasionado la
parte demandada.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA
ACCION .-
1ro.- Que la parte demandante no se encontraba en posesión real y efectiva sobre
el predio El Manantial por el cual se reclama recobrar la posesión ; que dicha
posesión la ejerce por más de un año a la presentación de la demanda; corroborados por la
testifical de descargo, así como por la inspección judicial practicada, e inclusive reconocido
por el propio demandante, cuando afirma sobre este extremo a tiempo de interponer la
demanda, en el memorial de fs.24 del expediente donde se manifiesta que yá desde hace dos
años atrás se había denunciado a Máximo Silva padre del demandado,
2do.- Que al entrar en dicha posesión, no desposesionó o eyeccionó a la parte
demandante ; así como se puede probar de la inspección judicial practicada, medio
probatorio que merece la fé legal que le otorga el art. 427 del Cód. de Proced. Civil, toda vez
que las mejoras existentes corresponden a la parte demandada y que la data de las mismas
se evidencian que son de más de tres años.
3ro.- El no haber causado daños y perjuicios a la parte demandante ; conforme a los
fundamentos expuestos, en los puntos de hecho no probados por la parte demandada.
CONSIDERANDO : Que de conformidad a la acción demandada, tratándose de procesos
interdictos, cuya competencia para conocer se encuentra prevista en el art. 39 inc 7) de la
Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, de la acción
interdicta de recobrar la posesión, prevista en el art. 607 del Cód. de Proced. Civil, y en su
caso en el Art. 592 del citado compilado legal, aplicables supletoriamente, por disposición del
Art. 78 de la Ley INRA, proveen como presupuestos necesarios para la procedencia de esta
acción demandada, que el actor, deba probar en materia agraria, su posesión real y efectiva
que se encontraba así como el hecho de haber sido eyeccionado o desposeído con violencia o
sin ella, y además que esta desposesión se produjo dentro del año de la presentación de su
demanda, y en su caso de no demostrarse alguno de estos presupuestos, hacen
improcedente la acción, como en el caso presente y de conformidad a los fundamentos
expuestos en los puntos de hecho no probados por la parte demandante. Que si bien de las
pruebas literales se evidencia una posesión anterior, actualmente en el predio no se cumple
con la función social exigida por Ley. Que el Art. 76 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de
2006, incluye el principio de la Función Social y Económica Social, cuya disposición legal
modificatoria,
al
referirse a este principio ,
dice " Principio de Función Social
y
Económico Social. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la
posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función
Económico-Social conforme al precepto constitucional establecido en el Art. 166 de
la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley Nº 1715,
modificada por la presente ley y su Reglamento" . Además, el Auto Nacional Agrario
S2a. Nº 042, de 16 de mayo de 2002 -Relator: -Dr. Otto Riess Carvalho donde es
importante la concurrencia de dos elementos característicos y constitutivos de la
posesión previstos en el Art. 87 del Cód. Civil cual es el ánimus y el corpus, es
decir, por actos materiales, goce y uso de la cosa; por otra parte, la intención o
voluntad posesoria......
POR TANTO : La suscrita juez agraria de Magdalena, administrando justicia en primera
instancia, en cumplimiento de los arts. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la Ley 1715

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Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda
interdicta de Recobrar la Posesión cursante a fs. 24 y 25 de obrados, interpuesta por Segundo
Durán Omireji, representado por Vania Durán Suárez contra Alonso Silva Ojopi, con costas,
conforme lo manda el Art. 198 parág. I del Cód. de Proced. Civil.
Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.
La presente resolución que será registrada en los libros de toma de razón que corresponda es
dictada a los trece días del mes de enero del año dos mil nueve en la ciudad de Magdalena,
Capital de la provincia Iténez del Departamento del Beni.
REGISTRESE .
Fdo .
Juez Agrario de Magdalena Dra. Asunta Montenegro Melgar
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 21/2009
Expediente: Nº 2331/09
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Segundo Durán Omireji representado por Vania Durán
Suárez
Demandado: Alonzo Silva Ojopi
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: 29 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 115 a 116 vta. de obrados, interpuesto por
Vania Durán Suárez en representación de Segundo Durán Omireji contra la Sentencia N|
01/09, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Magdalena, dentro del
interdicto de recobrar la posesión seguido en contra de Alonzo Silva Ojopi; contestación del
demandado que cursa a fs. 120 y vta., auto de concesión del recurso de fs. 121,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Vania Durán Suárez actuando en representación de Segundo Durán Omireji, recurre de
casación en el fondo argumentando lo siguiente:
Que la juez de instancia al pronunciar la sentencia que motiva el recurso en análisis, vulneró
los arts. 592, 607, 374, 397, 398, 399, 444 y 427 del Cód. Pdto. Civ., el art. 166 de la C.P.E.,
los arts. 211 y 212 del C.C., los arts. 2, 3 y 41 de la L. N° 1715, al haber compulsado
indebidamente la prueba de cargo aportada en el curso del proceso, derivando ello en una
decisión que no refleja los extremos probados, al incurrir en error de hecho y de derecho en
la valoración de la misma.
Señala que pese a cursar en obrados documentación emitida por autoridad competente que
avala la posesión de su mandante por más de treinta años, la juez recurrida declaró probados
puntos de hecho que la parte demandada no demostró; obviando, además, valorar pruebas
esenciales y decisivas como las que cursan de fs. 3 a 23 de obrados, así como la testifical del
Sr. José Sosa Chonono, (acta de fs. 54).
Refiere que la juez incurrió en error al señalar que la parte demandante manifestó estar en
posesión del predio que motiva la litis por el lapso de un año, cuando en realidad lo que dijo
es que llevaba dos años denunciando al demandado por haber despojado de su posesión a la
parte actora.
Manifiesta que la parte demandada apoya sus aseveraciones en una compra irregular que no

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establece la cantidad de hectáreas transferidas, no tiene un plano definido y no cuenta con
un apersonamiento ante el INRA-BENI para regularizar su derecho propietario o para
perfeccionar el mismo, concluyendo en consecuencia que se trata de un asentamiento
irregular.
Continua diciendo que la documentación que cursa en obrados permite corroborar el hecho
de que el demandado se encuentra al interior de la propiedad "El Manantial", lo cual es
corroborado por el vendedor de dicho predio, que además aportó datos al proceso a través la
respectiva declaración testifical, mediante la cual asevera que solamente vendió unos árboles
gomeros, habiéndose identificado a través de la respectiva inspección ocular que los mismos
están ubicados a la banda del arroyo denominado "El Manantial", como señaló el vendedor de
la propiedad "El Carmen".
En función a lo expuesto y de conformidad a los arts. 253, 257 y 258 del Cód. Pdto. Civ.,
interpone el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/09 de 13 de enero de
2009 pidiendo se CASE la misma, y deliberando en el fondo se declare probada la demanda,
con costas, daños y perjuicios.
Que admitido el recurso y corrido el traslado respectivo, contesta el demandado señalando
que la sentencia dictada por la Juez Agrario de Magdalena, es el resultado de una correcta
valoración de la prueba ofrecida en el curso del proceso, puesto que la parte actora no
demostró haber estado en posesión real y efectiva del predio cuya restitución demanda, por
lo cual pide al Tribunal Agrario Nacional declarar improcedente el recurso, en aplicación del
art. 272 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora,
es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no
se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia
de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran
señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se
encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los
que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los
interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación en análisis, acusa en lo principal que la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Magdalena incurrió en la violación del art. 397 del Cód. Pdto.
Civ., con relación a la valoración de la prueba documental aportada en el curso del proceso,
así como la incorrecta valoración de los hechos verificados en la audiencia de inspección
judicial,
señalando
además
que
la
declaración
testifical
de
cargo
no
habría
sido
correctamente valorada por el juzgador.
Con relación a la prueba documental aportada en el curso del proceso, se tiene que la misma
resulta ser intrascendente a los efectos probatorios dispuestos por la juzgadora, ya que en lo
referente a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente judicial en el
Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la especialidad de la
materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un
derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el
segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación
legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en
una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica
del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art.
2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.
Con relación a la testifical de cargo del Sr. José Sosa Chonono, se tiene que la misma no
permite establecer con certidumbre los hechos demandados,
en cuanto se refiere a la
posesión anterior al despojo que hubiese ejercido el demandante, y al tiempo en que se
produjo el mismo, puesto que carece de uniformidad en sus aseveraciones al señalar que no
tenia conocimiento de la existencia de la propiedad del Sr. Omireji cuando vendió la

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propiedad al Sr. Roger Arza por los años 60 y posteriormente al ser consultado sobre el
extremo del asentamiento ilegal de alguna persona en la propiedad del Sr. Omireji,
manifiesta que evidentemente el Sr. Silva se encuentra en el puesto desde el año 75;
aspectos que unidos a la aseveración hecha por el propio demandante en sentido de que la
denuncia por el despojo sufrido había sido hecha dos años atrás, permite concluir que la
demanda no cumple con la previsión contenida en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte, debe considerarse que en las acciones interdictales, el bien jurídico que se
protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones
interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el
tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido
pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados,
de obtener una definición
judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por
turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa."; en
consecuencia, en el proceso de autos al haberse demandado el interdicto de recobrar la
posesión, tanto la intencionalidad como lo que en derecho corresponde, versa sobre una
definición judicial que hace solamente a la posesión del predio que motiva la litis y no así al
derecho propietario del mismo.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la
demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento
Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N°
3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs.
115 a 116 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.
800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Magdalena.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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