TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2009
Expediente:
Nº
07/2008
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Segundo
Durán
Omireji
representado
por
Vania
Durán
Suárez
Demandado
:
Alonso
Silva
Ojopi
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Magdalena
Fecha
:13
de
enero
de
2009
Juez
:
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Vania
Durán
Suárez,
se
apersona
a
este
despacho
Judicial,
a
nombre
y
representación
de
Segundo
Durán
Omireji,
con
poder
notarial
suficiente,
cursante
a
fs.
1
vlta.,
para
hacer
prevalecer
el
derecho
propietario
de
su
mandante
del
predio
denominado
"El
Manantial
"
ubicado
en
la
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni,
con
una
superficie
aproximada
de
160
has.,
con
una
posesión
de
más
de
30
años
como
se
acredita
de
los
documentos
de
posesión
por
autoridades
de
Bella
Vista,
que
su
poderdante
vivió
en
la
localidad
de
Bella
Vista
por
más
de
30
años
ocupando
los
cargos
de
profesor,
es
decir
como
Director
y
paralelamente
se
dedicó
a
la
pequeña
ganadería
y
cultivos
de
pequeñas
granjas
y
que
actualmente
en
la
propiedad
"El
Manantial
tiene
pasto
sembrado
que
tuvo
la
suerte
de
sembrar
con
su
Señor
Padre.,
que
hace
dos
años
atrás
ya
se
había
denunciado
al
Señor
Máximo
Silva
padre
del
actual
demandado,
la
denuncia
no
prosperó
porque
el
denunciado
reconoció
y
se
salió
del
lugar,
pero
a
comienzos
de
este
año
otra
vez
se
asentó
el
Seño
Alonso
Silva
aduciendo
que
dicho
terreno
se
lo
había
comprado
como
El
Carmen
a
Roger
Arza
,
es
decir
que
por
confesión
de
Roger
Arza
él
solo
había
vendido
árboles
gomeros
y
que
él
respetaba
lo
de
Segundo
Durán
,
trasladándose
éste
al
campito
donde
está
el
pasto
sembrado
y
las
mejoras
diciendo
que
éste
es
el
lugar
que
compró,
asentándose
en
forma
ilegal
el
19
de
marzo
de
2008,
metiendo
además
ganado
lechero
por
lo
que
en
consecuencia
con
documentos
auténticos
y
fehacientes
formaliza
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Alonso
Silva,
pidiendo
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
al
lanzamiento
de
conformidad
al
Art.
635
y
636
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
como
medida
precautoria
se
dé
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
611
del
mismo
cuerpo
legal.
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
cursante
a
fs.
26.,
corriéndose
traslado
con
la
misma
a
Alonso
Silva,
quien
legalmente
citado,
se
apersonó
a
este
despacho
judicial,
contestando
la
demanda
en
forma
negativa,
cuyos
fundamentos
se
encuentran
contenidos
en
el
memorial
de
fs.
32
vlta.
que
en
sus
partes
principales
señala:
el
predio
rústico
"El
Carmen"
denominado
El
Manantial"
por
el
actor
se
encuentra
ubicado
en
la
jurisdicción
de
Bella
Vista
provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni
y
que
lo
viene
poseyendo
desde
el
año
1983
en
forma
contínua
hasta
la
fecha,
siendo
falsas
las
aseveraciones
del
demandante,
ya
que
nunca
estuvo
en
posesión
de
dichas
tierras,
que
Segundo
Duran
Omireji
como
es
de
conocimiento
de
la
población
hace
muchos
años
abandonó
dicha
localidad
y
se
fue
a
trabajar
a
la
localidad
de
Baures,
siendo
la
docencia
su
única
actividad
por
encontrarse
enfermo
desde
hace
más
de
15
años,
por
lo
tanto
imposibilitado
para
realizar
trabajos
agropecuarios;
que
en
su
fundo
rústico
realiza
trabajos
agropecuarios,
como
ser
galpón
de
vivienda,
pasto
sembrado,
corralones
y
ganado
vacuno,
cumpliendo
con
la
Función
Económica
Social
prevista
por
la
normativa
agraria,
afirma
que
el
demandante
interpuso
demanda
sin
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
607
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
sin
expresar
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
limitándose
a
alegar
derecho
propietario
del
fundo
objeto
de
la
demanda.,
que
interpuso
la
misma
como
si
fuera
una
acción
civil
sin
mencionar
artículos
de
la
Ley
1715
ni
la
Ley
3545,
debiendo
considerarse
la
mima
como
una
demanda
defectuosa
y
que
previo
trámite
agrario
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
con
costas.
Con
la
contestación
en
término
hábil,
mediante
auto
de
14
de
noviembre
de
2008,
cursante
a
fs.
33,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
82
de
la
Ley
1715
agraria,
se
señaló
audiencia
pública
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
conforme
a
las
actuaciones
previstas
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
Celebrada
la
audiencia
en
su
fecha,
conforme
al
acta
de
fs.
37
a
39
de
obrados,
las
partes
no
alegaron
hechos
nuevos
y
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
como
la
admisión
de
la
prueba
pertinente,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
cursante
a
fs.
38
y
39
del
expediente,
disponiéndose
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
a
efectos
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba,
tomando
en
cuenta
que
el
lugar
del
conflicto
se
encuentra
en
lugar
distante
al
asiento
de
funciones
del
juzgado
agrario
de
Magdalena
e
inclusive
con
este
mismo
fin
y
con
la
facultad
que
otorga
el
art.
84
parág.
I
de
la
Ley
715
Agraria,
se
dispuso
la
prórroga
de
esta,
en
audiencia
cursante
a
fs.
41
y
42
vlta.,
disponiéndose
un
cuarto
intermedio
para
realizar
la
inspección
judicial,
habiéndose
suspendido
la
misma
porque
las
partes
no
estuvieron
presentes
por
motivo
de
fuerza
mayor,
prorrogándose
la
misma
tal
como
consta
en
acta
en
fs.
99
del
expediente
para
no
causar
indefensión
a
las
partes.
CONSIDERANDO
:
Que
las
partes,
durante
el
desarrollo
del
proceso,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijado,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
acción
demandada
y
contestada
que
fué,
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios,
tanto
de
cargo
como
de
descargo:
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
En
calidad
de
prueba
de
cargo
,
las
documentales
aparejadas
a
su
demanda,
cursantes
a
fs.
3
a
23
y
la
de
fecha
posterior
cursante
a
fs.43
a
93
a
del
expediente,
la
testifícal
de
cargo,
de
José
Sosa
Chonono
(Acta
de
fs.
105
y
106),
así
como
la
inspección
judicial
efectuada
cursante
en
el
acta
de
fs.
104
y
105
de
obrados.
LA
PARTE
DEMANDADA
.-
En
calidad
de
prueba
de
descargo,
las
documentales
aparejadas
a
su
contestación
,
cursantes
a
fs.
29
a
31,
la
inspección
judicial
efectuada,
cursante
en
el
acta
104
y
105
del
expediente
y
la
testifícal
de
descargo
del
ciudadano
Gilberto
Malala
Gualachabo
en
sustitución
del
testigo
Rolando
Yónima
Rodríguez
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.
467
del
Cód.
de
Proced.
Civil
(Acta
de
fs.
41
y
42
vlta.
CONSIDERANDO
:
Que,
producidos
los
medios
probatorios
y
una
vez
valorados
conforme
a
lo
previsto
en
la
ley
o
en
su
caso
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
teniendo
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
en
relación
a
la
acción
demandada,
entre
los
cuales
debe
existir
congruencia,
así
como
con
la
presente
resolución,
en
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
se
tiene
como
probados
y
no
probados,
los
siguientes
puntos
de
hechos,
fijados
a
las
partes.
I.RESPECTO
A
LA
ACCION
INTERDICTA
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
DEMANDADA.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
1ro
.-
El
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
totalidad
el
fundo
rústico
que
reclama
recobrar
la
posesión
;
al
no
haber
producido
medio
probatorio
idóneo
que
acredite
este
extremo
y
que
en
su
caso
el
extremo
contrario
es
demostrado
por
la
testifical
de
descargo,
que
sí
es
uniforme
y
conteste
al
respecto,
mereciendo
la
fe
probatoria
que
les
otorga
el
Art.
476
del
Cod.
de
Proced.
Civil,
incumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
y
determina
el
Art.
375
inc.
I)
del
Cód.
Adjetivo
Civil
citado,
ya
que
es
necesario
para
demostrar
este
extremo,
el
haber
ejercido
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
Art.
2
parág.
I
y
IV
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
respecto
al
cumplimiento
de
la
función
económica
y
social
exigida
por
ley.
2do
.-
Que
el
demandado,
lo
eyeccionó
o
desposesiónó
de
dicha
posesión,
con
violencia
o
sin
ella
de
la
totalidad
del
fundo
rústico
motivo
de
la
litis
;
no
habiendo
podido
demostrar
ninguna
eyección
o
desposesión,
al
no
haberse
encontrado
en
posesión
real
y
efectiva,
a
tiempo
de
que
el
demandado
entró
en
la
posesión
del
fundo
rústico
motivo
de
la
litis,
conforme
a
los
fundamentos
expuesto
en
el
punto
primero.
3ro.-
Que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
supuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojo
;
resultando
imposible
demostrar
este
extremo,
al
no
haber
podido
probar
la
posesión
en
que
se
hubiera
encontrado
y
la
eyección
o
desposesión
alegada,
a
más
que
la
data
de
la
posesión
del
demandado,
conforme
se
tiene
acreditado
por
el
propio
medio
probatorio
del
actor,
cual
fue
la
inspección
judicial
practicada
de
oficio
y
cuyo
costo
fue
por
cuenta
de
las
dos
partes,
cursante
a
fs.
104
y
105
de
obrados,
donde
se
afirma
que
la
mayoría
de
las
mejoras
realizadas
por
el
demandado
datan
de
más
de
tres
años.
Al
no
haberse
probado,
la
posesión
real
y
efectiva
que
hubiese
ejercido,
así
como
la
eyección
o
desposesión,
no
corresponde
considerar
los
daños
y
perjuicio
que
le
hubiese
ocasionado
la
parte
demandada.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PARA
LA
IMPROCEDENCIA
DE
LA
ACCION
.-
1ro.-
Que
la
parte
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio
El
Manantial
por
el
cual
se
reclama
recobrar
la
posesión
;
que
dicha
posesión
la
ejerce
por
más
de
un
año
a
la
presentación
de
la
demanda;
corroborados
por
la
testifical
de
descargo,
así
como
por
la
inspección
judicial
practicada,
e
inclusive
reconocido
por
el
propio
demandante,
cuando
afirma
sobre
este
extremo
a
tiempo
de
interponer
la
demanda,
en
el
memorial
de
fs.24
del
expediente
donde
se
manifiesta
que
yá
desde
hace
dos
años
atrás
se
había
denunciado
a
Máximo
Silva
padre
del
demandado,
2do.-
Que
al
entrar
en
dicha
posesión,
no
desposesionó
o
eyeccionó
a
la
parte
demandante
;
así
como
se
puede
probar
de
la
inspección
judicial
practicada,
medio
probatorio
que
merece
la
fé
legal
que
le
otorga
el
art.
427
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
toda
vez
que
las
mejoras
existentes
corresponden
a
la
parte
demandada
y
que
la
data
de
las
mismas
se
evidencian
que
son
de
más
de
tres
años.
3ro.-
El
no
haber
causado
daños
y
perjuicios
a
la
parte
demandante
;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos,
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandada.
CONSIDERANDO
:
Que
de
conformidad
a
la
acción
demandada,
tratándose
de
procesos
interdictos,
cuya
competencia
para
conocer
se
encuentra
prevista
en
el
art.
39
inc
7)
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
prevista
en
el
art.
607
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
y
en
su
caso
en
el
Art.
592
del
citado
compilado
legal,
aplicables
supletoriamente,
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
INRA,
proveen
como
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
esta
acción
demandada,
que
el
actor,
deba
probar
en
materia
agraria,
su
posesión
real
y
efectiva
que
se
encontraba
así
como
el
hecho
de
haber
sido
eyeccionado
o
desposeído
con
violencia
o
sin
ella,
y
además
que
esta
desposesión
se
produjo
dentro
del
año
de
la
presentación
de
su
demanda,
y
en
su
caso
de
no
demostrarse
alguno
de
estos
presupuestos,
hacen
improcedente
la
acción,
como
en
el
caso
presente
y
de
conformidad
a
los
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
no
probados
por
la
parte
demandante.
Que
si
bien
de
las
pruebas
literales
se
evidencia
una
posesión
anterior,
actualmente
en
el
predio
no
se
cumple
con
la
función
social
exigida
por
Ley.
Que
el
Art.
76
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
incluye
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económica
Social,
cuya
disposición
legal
modificatoria,
al
referirse
a
este
principio
,
dice
"
Principio
de
Función
Social
y
Económico
Social.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico-Social
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
presente
ley
y
su
Reglamento"
.
Además,
el
Auto
Nacional
Agrario
S2a.
Nº
042,
de
16
de
mayo
de
2002
-Relator:
-Dr.
Otto
Riess
Carvalho
donde
es
importante
la
concurrencia
de
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión
previstos
en
el
Art.
87
del
Cód.
Civil
cual
es
el
ánimus
y
el
corpus,
es
decir,
por
actos
materiales,
goce
y
uso
de
la
cosa;
por
otra
parte,
la
intención
o
voluntad
posesoria......
POR
TANTO
:
La
suscrita
juez
agraria
de
Magdalena,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
de
los
arts.
190
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
86
de
la
Ley
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria,
así
como
de
las
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
cursante
a
fs.
24
y
25
de
obrados,
interpuesta
por
Segundo
Durán
Omireji,
representado
por
Vania
Durán
Suárez
contra
Alonso
Silva
Ojopi,
con
costas,
conforme
lo
manda
el
Art.
198
parág.
I
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
Salvándose
el
derecho
de
los
discordes
para
la
vía
legal
correspondiente.
La
presente
resolución
que
será
registrada
en
los
libros
de
toma
de
razón
que
corresponda
es
dictada
a
los
trece
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
nueve
en
la
ciudad
de
Magdalena,
Capital
de
la
provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Magdalena
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
21/2009
Expediente:
Nº
2331/09
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Segundo
Durán
Omireji
representado
por
Vania
Durán
Suárez
Demandado:
Alonzo
Silva
Ojopi
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
29
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
115
a
116
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Vania
Durán
Suárez
en
representación
de
Segundo
Durán
Omireji
contra
la
Sentencia
N|
01/09,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Magdalena,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
en
contra
de
Alonzo
Silva
Ojopi;
contestación
del
demandado
que
cursa
a
fs.
120
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
121,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Vania
Durán
Suárez
actuando
en
representación
de
Segundo
Durán
Omireji,
recurre
de
casación
en
el
fondo
argumentando
lo
siguiente:
Que
la
juez
de
instancia
al
pronunciar
la
sentencia
que
motiva
el
recurso
en
análisis,
vulneró
los
arts.
592,
607,
374,
397,
398,
399,
444
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
los
arts.
211
y
212
del
C.C.,
los
arts.
2,
3
y
41
de
la
L.
N°
1715,
al
haber
compulsado
indebidamente
la
prueba
de
cargo
aportada
en
el
curso
del
proceso,
derivando
ello
en
una
decisión
que
no
refleja
los
extremos
probados,
al
incurrir
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
misma.
Señala
que
pese
a
cursar
en
obrados
documentación
emitida
por
autoridad
competente
que
avala
la
posesión
de
su
mandante
por
más
de
treinta
años,
la
juez
recurrida
declaró
probados
puntos
de
hecho
que
la
parte
demandada
no
demostró;
obviando,
además,
valorar
pruebas
esenciales
y
decisivas
como
las
que
cursan
de
fs.
3
a
23
de
obrados,
así
como
la
testifical
del
Sr.
José
Sosa
Chonono,
(acta
de
fs.
54).
Refiere
que
la
juez
incurrió
en
error
al
señalar
que
la
parte
demandante
manifestó
estar
en
posesión
del
predio
que
motiva
la
litis
por
el
lapso
de
un
año,
cuando
en
realidad
lo
que
dijo
es
que
llevaba
dos
años
denunciando
al
demandado
por
haber
despojado
de
su
posesión
a
la
parte
actora.
Manifiesta
que
la
parte
demandada
apoya
sus
aseveraciones
en
una
compra
irregular
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establece
la
cantidad
de
hectáreas
transferidas,
no
tiene
un
plano
definido
y
no
cuenta
con
un
apersonamiento
ante
el
INRA-BENI
para
regularizar
su
derecho
propietario
o
para
perfeccionar
el
mismo,
concluyendo
en
consecuencia
que
se
trata
de
un
asentamiento
irregular.
Continua
diciendo
que
la
documentación
que
cursa
en
obrados
permite
corroborar
el
hecho
de
que
el
demandado
se
encuentra
al
interior
de
la
propiedad
"El
Manantial",
lo
cual
es
corroborado
por
el
vendedor
de
dicho
predio,
que
además
aportó
datos
al
proceso
a
través
la
respectiva
declaración
testifical,
mediante
la
cual
asevera
que
solamente
vendió
unos
árboles
gomeros,
habiéndose
identificado
a
través
de
la
respectiva
inspección
ocular
que
los
mismos
están
ubicados
a
la
banda
del
arroyo
denominado
"El
Manantial",
como
señaló
el
vendedor
de
la
propiedad
"El
Carmen".
En
función
a
lo
expuesto
y
de
conformidad
a
los
arts.
253,
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/09
de
13
de
enero
de
2009
pidiendo
se
CASE
la
misma,
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
el
traslado
respectivo,
contesta
el
demandado
señalando
que
la
sentencia
dictada
por
la
Juez
Agrario
de
Magdalena,
es
el
resultado
de
una
correcta
valoración
de
la
prueba
ofrecida
en
el
curso
del
proceso,
puesto
que
la
parte
actora
no
demostró
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
cuya
restitución
demanda,
por
lo
cual
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
improcedente
el
recurso,
en
aplicación
del
art.
272
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
en
análisis,
acusa
en
lo
principal
que
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Magdalena
incurrió
en
la
violación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
documental
aportada
en
el
curso
del
proceso,
así
como
la
incorrecta
valoración
de
los
hechos
verificados
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
señalando
además
que
la
declaración
testifical
de
cargo
no
habría
sido
correctamente
valorada
por
el
juzgador.
Con
relación
a
la
prueba
documental
aportada
en
el
curso
del
proceso,
se
tiene
que
la
misma
resulta
ser
intrascendente
a
los
efectos
probatorios
dispuestos
por
la
juzgadora,
ya
que
en
lo
referente
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
Con
relación
a
la
testifical
de
cargo
del
Sr.
José
Sosa
Chonono,
se
tiene
que
la
misma
no
permite
establecer
con
certidumbre
los
hechos
demandados,
en
cuanto
se
refiere
a
la
posesión
anterior
al
despojo
que
hubiese
ejercido
el
demandante,
y
al
tiempo
en
que
se
produjo
el
mismo,
puesto
que
carece
de
uniformidad
en
sus
aseveraciones
al
señalar
que
no
tenia
conocimiento
de
la
existencia
de
la
propiedad
del
Sr.
Omireji
cuando
vendió
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
al
Sr.
Roger
Arza
por
los
años
60
y
posteriormente
al
ser
consultado
sobre
el
extremo
del
asentamiento
ilegal
de
alguna
persona
en
la
propiedad
del
Sr.
Omireji,
manifiesta
que
evidentemente
el
Sr.
Silva
se
encuentra
en
el
puesto
desde
el
año
75;
aspectos
que
unidos
a
la
aseveración
hecha
por
el
propio
demandante
en
sentido
de
que
la
denuncia
por
el
despojo
sufrido
había
sido
hecha
dos
años
atrás,
permite
concluir
que
la
demanda
no
cumple
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
debe
considerarse
que
en
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa.";
en
consecuencia,
en
el
proceso
de
autos
al
haberse
demandado
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tanto
la
intencionalidad
como
lo
que
en
derecho
corresponde,
versa
sobre
una
definición
judicial
que
hace
solamente
a
la
posesión
del
predio
que
motiva
la
litis
y
no
así
al
derecho
propietario
del
mismo.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
demostrado
los
extremos
que
sirvieron
de
fundamento
para
la
demanda,
de
conformidad
a
la
previsión
de
los
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
115
a
116
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Magdalena.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022