Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0022/2009

Fecha: 12-Ene-2009

SENTENCIA No. 004/ 2009

PROCESO: INTERDICTO RECOBRAR LA POSESION

 

DEMANDANTE: MARIA HAYDEE TOLABA CADENA

 

DEMANDADO: RAUL TOLABA CADENA Y OTRO

 

FECHA: 12 DE ENERO DE 2009

VISTOS: La demanda de Fs. 2, contestación de Fs. 56 A 57 prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 2 comparece María Haydee Tolaba Cadena, manifestando que su madre, al morir dejó a sus ocho hijos un terreno mismo ue después dividieron habiéndole tocado a ella el Lote No. 2 y a su hermano Raúl el Lote No. 3, con ese derecho procedió a cerrar la parcela que e tocó con postes y alambre de púas pero su hermano colindante, aprovechando que ella se encontraba en la Argentina, el domingo 6 de julio de 2008, levantó los postes y el alambre y procedió a construir en parte de su terreno, es por ello que demanda Interdicto de Recobrar la Posesión contra su hermano Raúl Tolaba Cadena y su concubina Mery Vega Ortiz, solicita que en sentencia sea declarada probada la demanda en todas sus partes con costas, disponiendo la restitución del bien de que fue despojada.- bajo apercibimiento de lanzamiento, mas el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II .- Que, a Fs. 56-57 comparecen los demandados Raul Tolaba Cadena y Mery Vega Ortiz, contestando negativamente la demanda, manifiestan que nunca se hicieron partición alguna por lo menos no ha participado en ellas y que es accionista mayoritario por cuanto tiene 7 acciones al haber comprado del resto de sus hermanos y de su papá.- Por otra parte la actora nunca estuvo en posesión del bien toda vez que radicaba en la Argentina y recién ha venido a la comunidad en el mes de septiembre. Quien esta en posesión es él desde hace doce años atrás, es así que cercó la totalidad del terreno y esta construyendo su casita, Por lo expuesto solicita, en sentencia sea declarada improbada la demanda con imposición de costas, daños y perjuicios y en el fondo se les ampare en su posesión.

CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el Proceso Oral Agrario. Habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley,. Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los Arts. 1330 y 1334 ambos del Cod. Civil, se llegó a la conclusión que la actora demostró:

1.- POSESION SOBRE EL BIEN EN LITIGIO ANTERIOR AL DESPOMO, mediante las declaraciones testificales de Laura Alvarez Portal Cadena Fs. 64-65, Juan Almazan de Cazón Fs. 67, Faustino Cadena Fs. 69 Vlta. 70, inspección judicial Fs. 63.

2.- DESPOJO SUFRIDO POR LA ACTORA POR HECHOS DE LOS DEMANDADDOS, Por las declaraciones de Laura Alvarez Portal de Cadena, Dario Porco, Faustino Cadena,Nelson Cardozxo Martinez, Inspección Judicial.

3.- TIEMPO Y FORMA EN QUE TUVO LUGAR EL DESPOJO, los mismos testigos:

CONSIDERANDO IV Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemenrte del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran; para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:

1) Posesión agraria de los actores ejercida con anterioridad sobre el bien de la litis.

2) Desposesión sufrida por los actores por hechos del demandado y forma de la misma 3) Tiempo en que se produjo el despojo, mismo que según lo prescribe el Art. 592 del Cod. De Pdto. Civil debe tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- El fundamento de esta acción tiene caracter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración ala prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos, El Art. 612 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando prevé que aunque el despojante presente título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas, daños ni de las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria.- Los elementos de la posesión deben responder al fin económico-social del bien de que se trate, por ello se hace necesario tener una idea exacta de sus caracteres.- El terreno objeto del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de Lazareto, Cantón Guerra Huayco, Prov. Cercado del este departamento, se trata de una fracción de terreno a temporal de solo 615 metros cuadrados ubicados en la colindancia con el camino de ingreso a la iglesia del lugar, no apto para la explotación agraria, en efecto no existen vestigios de haber sido utilizado en faenas agrícolas, mas según manifestación de ambas partes en ocasión de la inspección judicial, en abril de 2008 la actora cercó la parcela con postes y alambre de púas en la colindancia con su hermano Raúl (ahora codemandado),en el mismo acto evidenciamos los hoyos que sujetaban los postes del cerco hechos que valorados en su conjunto con las declaraciones testificales. Llevan ala innegable conclusión que la parcela en litigio estuvo en posesión de la actora, traducida en el único acto preliminar posible cuan es su cercado, dado el tamaño y la carencia de agua. La desposesión por hechos del demandado quedó demostrada con la confesión espontanea de demandado brindada durante la inspección (acta Fs. 63), la construcción que está realizando misma que abarca parte del terreno en litigio, las declaraciones testificales de Dario Porco; quien afirma haber ayudado a los demandados a retirar el cerco después de una reunión de la comunidad, Laura Alvarez de Cadena y Faustino Cadena, quienes afirman haber visto en el terreno a los codemandados y otros peones en día que despareció el cerco y comenzar a construir precisamente en el mismo lugar unos días después, declaraciones estas que son valoradas por considerar sin relevancia la causal de tacha invocada en su contra . En cuanto al tiempo en que tuvo lugar la eyección, pese a o existir uniformidad en las testificales mismas que varían entre julio , agosto y septiembre de 2008, todas se encuentran dentro el plazo previsto en el artículo 592 de la normativa supletoria. Co lo que la actora cumplió con la obligación impuesta en el Art. 1238 del Código Civil y 375 1) de su cita ritual respecto de la acción principal.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agraria de Tarija, FALLA DECLARANDO probada la demanda interdicta de recobrar la posesión de Fs. 2, consecuentemente:

1.- Se ordena la restitución de la parcela objeto del litigio por parte de los demandados dentro el plazo de quince días con retiro de los materiales utilizados en la construcción, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.

2.- Reposición del cerco de postes y alambre de púas que separaba la fracción el terreno en litigio del terreno del demandado.

3.- Se condena en costas a los perdidosos en aplicación de lo establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.-

4.- No se condena al resarcimiento de daños por no haber sido probados.

ANOTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 22/2009

Expediente: Nº 2335/09

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: María Haydeé Tolaba Cadena

Demandado: Raúl Tolaba Cadena

Distrito: Tarija

Fecha: 29 de octubre de 2009

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88 a fs. 90 vta. de obrados, interpuesto por Elmer Bautista Bayón en representación de Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz contra la Sentencia de 12 de enero de 2009, cursante de fs. 77 a 78 vta., pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por María Haydeé Tolaba Cadena contra Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz, contestación de los demandantes que cursa de fs. 95 a 98, auto de concesión del recurso de fs. 99, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, Elmer Bautista Bayón en representación de Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz recurre de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos:

I.- Con relación al recurso de casación en el fondo, acusa la infracción del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., a tiempo de señalar que la actora no se encontraba en posesión civil ni natural del predio que motiva la litis. Refiere que la demanda versó sobre la declaratoria de herederos a la que se hizo referencia también durante la audiencia de inspección ocular, destacando el hecho de que su mandante es el accionista mayoritario al haber adquirido los bienes dejados por su señora madre, sin que existiera conformidad de colindancias entre los herederos; lo cual derivaría, a decir de la parte recurrente, en el hecho de que la demandante hubiese señalado como extensión superficial objeto de litigio, un "lugar antojadizo y ambicioso del terreno".

Hace referencia también al art. 1462 del C.C., para señalar que las acciones de defensa de la propiedad se conceden para el caso de que la posesión hubiese durado por lo menos un año en forma continua y manifiesta que la actora no logró probar el tiempo en que estuvo en posesión del terreno que motiva la litis, traduciéndose su conducta en un "allanamiento clandestino".

Continua diciendo que durante la confesión provocada, la actora señaló haber vivido en Argentina por nueve años y en forma simultánea destaca haber estado en posesión de la fracción de terreno que motiva el litigio cuando su padre vivía, puesto que se había producido su deceso hacia poco mas de un año; hace mención también al año de fallecimiento de la madre de la actora, para relacionar ese extremo con el hecho de una supuesta contradicción en cuanto al hecho de que la misma no habría permanecido en Argentina nueve años sino diez.

A tiempo de hacer una relación de las testificales producidas durante la audiencia oral agraria, refiere que el art. 87 del C.C. establece que a la posesión deben concurrir el corpus y el animus como requisitos ineludibles para obtener el amparo del derecho demandado, además del ejercicio de la respectiva actividad agraria y el cumplimiento de la función social, conforme manda el art. 273 del D.S. 25763 que relaciona con el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., para referir que la intención de poseer el terreno objeto de litigio por parte de la actora, duró menos de un mes.

En función a lo relacionado precedentemente, concluye que la juez de instancia incurrió en interpretación errónea y falsa valoración de la prueba, mencionando al efecto anotado, los arts. 1286 y 1330 del C.C., así como el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.

II.- Con relación al recurso de casación en la forma, esgrime los siguientes fundamentos:

Refiere que en la tramitación de la causa se violó el debido proceso, puesto que de conformidad al principio de oralidad se causo indefensión al haberse permitido que el abogado de la defensa se retire de la audiencia en la que se recibían las declaraciones testificales.

Continua diciendo que a pesar de que el abogado de la defensa formuló tacha con relación a un testigo, la juez de instancia pidió que el mismo sea interrogado; lo cual, a decir del recurrente, implica la violación de los principios de imparcialidad y de dirección que deben regir el debido proceso.

Hace mención al hecho de que a fs. 2 la parte actora propuso prueba consistente en certificaciones expedidas por autoridades del lugar, sin que exista en la tramitación de la causa constancia de que se hubiese hecho su retiro, lo cual importaría la nulidad de obrados por constituir un "gravamen irreparable", de conformidad a lo manifestado por el recurrente.

Haciendo cita expresa de jurisprudencia relativa a la materia, solicita se CASE la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que de fs. 95 a 98 de obrados, cursa memorial mediante el cual María Haydeé Tolaba Cadena responde al memorial mediante el cual la parte demandante plantea el recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando en lo principal que además de haber sido planteado el mismo ante autoridad incompetente, corresponde sea declarado improcedente por la impertinencia de sus argumentos. Refiere también que no existen causales de nulidad procesal, puesto que se observó el debido proceso, no siendo trascendente el hecho de que la audiencia de recepción de prueba testifical se desarrollase sin la presencia del abogado defensor.

Con relación al recurso de casación en el fondo manifiesta que el mismo carece de fundamento legal, puesto que las pruebas fueron valoradas correctamente por la juez a quo una vez cumplida la carga de la prueba, destinada a demostrar los extremos de su demanda.

Con estos argumentos, pide se rechace el recurso de casación en le fondo y en la forma, o en su defecto, sea declarado infundado con costas.

CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

CONSIDERANDO: Que en la especie, el recurso de casación en el fondo acusa en lo principal que la Juez Agrario de Tarija no valoró correctamente la prueba aportada ni los hechos que le fueron dados a conocer en el curso del proceso.

Que con relación a las supuestas vulneraciones en que habría incurrido la juez de instancia, se tiene que la concurrencia del corpus y el animus en cuanto hace a la posesión de la actora, fueron valorados por la juez recurrida tomando en cuenta el hecho de que en abril del año 2008 fue cercado con postes y alambre de púas el terreno que motiva la litis en el sector que colinda con el terreno de su hermano Raúl, aspecto que fue evidenciado en oportunidad de celebrarse la audiencia de inspección judicial, puesto que además de evidenciarse que el lugar no es apto para el ejercicio de actividad agraria por tratarse de un terreno a temporal, pequeño y carente de agua, se observaron los hoyos en los que se fueron fijados los postes con los cuales fue cercado el terreno en cuestión por la actora; lo cual, valorado con las testificales aportadas, permitió concluir que la actora se encontraba en posesión de la extensión de terreno cuya restitución demandó en el presente proceso.

Que, por otra parte, quedó fehacientemente demostrado el despojo por la confesión espontánea que hizo el codemandado en oportunidad de celebrase la inspección antes señalada, puesto que se constató la existencia de una construcción que abarca parte del terreno cuya restitución demanda la actora, extremo corroborado por las testificales aportadas en el curso del proceso, entre otros aspectos valorados por la juez de instancia, concluyendo que la eyección se produjo dentro del año de ocurridos los hechos que motivaron la demanda, a pesar de la variación que se dio en la mención de los meses de julio, agosto y septiembre del año 2008, puesto que se hallan dentro de la previsión del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., sin que exista en obrados prueba aportada de contrario que desvirtúe estos extremos.

Consiguientemente, se concluye que no es evidente la vulneración de los arts. 607, 258-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ, asi como de los arts. 1462, 87, 1286 y 1330 del C.C.

Por ello, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios acumulados dentro del proceso y que fueron analizados en su conjunto por la juzgadora, se evidencia que la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija, apreció toda la prueba cursante en obrados con la facultad exclusiva y privativa que le confiere la ley.

Que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.

CONSIDERANDO: Con relación al recuso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Cod. Pdto. Civ., es menester considerar que el mismo es un medio de impugnación reconocido a la parte perjudicada por un error de procedimiento sancionado con expresa nulidad que no puede ser convalidada por el consentimiento, aspecto que no se da en el caso de autos, cuando los errores procedimentales citados en el recurso que se analiza, no fueron objeto de impugnación oportuna a través de los recursos ordinarios previstos por la ley, conforme dispone el art. 254-4) del Cod. Pdto. Civ.

En ese contexto se tiene por una parte que el recurrente acusa indefensión en razón a que se permitió que el abogado de la defensa se retire de la audiencia; acusa también que a pesar de la tacha formulada contra un testigo, éste fue interrogado por la juez recurrida y hace mención a unas certificaciones que habrían sido presentadas por la actora y retiradas posteriormente del cuadernillo procesal.

Que con relación al retiro del abogado de la defensa, de la audiencia en cuestión, se tiene ello no causó indefensión alguna a la parte recurrente. Con relación la tacha formulada, se tuvo que la causal propuesta al efecto fue considerada irrelevante por la juez de instancia; y con relación a las certificaciones que habrían sido presentadas por la parte actora para ser retiradas posteriormente sin que exista constancia de ello, se tiene que tal extremo resulta por demás intrascendente al fin pretendido.

A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ., al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 88 a 90 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario de Tarija.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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