TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
01/2009
Causa:
No.
24/2008.
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Privado
Demandantes:
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
Demandado:
Danner
Molina
Menacho
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha:
16
de
enero
de
2009
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
Privado
interpuesta
por
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
en
contra
de
Danner
Molina
Menacho,
todo
lo
actuado
a
fs.
399
se
tuvo
presente,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
114
a
117
y
memorial
de
subsanación
de
fs.
121
a
122
de
obrados
interponen
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
Privado
en
contra
de
Danner
Molina
Menacho,
sobre
una
fracción
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres)
hectáreas
que
se
desprenden
de
un
fundo
rústico
de
mayor
extensión
denominado
"Fabiola",
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro,
según
antecedentes
y
según
plano
de
fs.
120
entre
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
afirmando
que
el
11
de
junio
de
2008,
suscribieron
un
contrato
de
compra
venta
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos
o
con
reserva
de
propiedad
con
Danner
Molina
Menacho,
con
la
anuencia
de
su
esposa
Roxana
Román
de
Molina
a
favor
de
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
inscrito
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
con
la
matrícula
Nº
7.05.1.02.0001113,
bajo
asiento
1
-
B
de
los
gravámenes
y
restricciones
de
3
de
julio
de
2008,
señalando
que
el
vendedor
Danner
Molina
Menacho
lo
hubo
por
compra
a
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
Marianela
de
Tórrez
según
escritura
pública
No.
292/1995
de
21
de
septiembre
de
1995,
protocolizada
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
No.
4
de
Segunda
Clase
de
la
localidad
de
Montero,
provincia
Obispo
Santistevan,
a
cargo
de
Rolando
Saavedra
Rivero,
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
No.
7.05.1.02.0001113,
bajo
Asiento
2
-
A
y
3
-
A
de
titularidad
sobre
el
dominio
de
28
de
mayo
de
2008,
y
éstos
a
su
vez
lo
hubieron
el
fundo
Fabiola
por
dotación
del
supremo
gobierno
mediante
título
ejecutorial
No.
542085
de
20
de
febrero
de
1975,
con
expediente
No.
32141,
también
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
partida
computarizada
No.
010221750
del
registro
de
propiedad,
actualmente
con
la
matrícula
No.
7.05.1.02.0001113
de
8
de
septiembre
de
1995;
Que,
asimismo,
afirman
que
el
precio
convenido
para
la
venta
a
plazos
del
fundo
rústico
referido
es
por
la
suma
de
$us.
150.000,00
(Ciento
cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
a
ser
pagados
en
la
siguiente
forma:
a)
la
suma
de
$us.
20.000,00
(Veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
contra
firma
del
contrato,
que
ya
fue
cumplido
por
los
compradores;
b)
la
suma
de
$us.
30.000,00
(Treinta
Mil
00/100
dólares
americanos)
contra
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas,
que
han
sido
cumplidos
por
los
compradores
con
la
entrega
del
dinero
en
dicha
cantidad
e
incumplido
por
el
vendedor
que
solamente
ha
facilitado
la
toma
de
posesión
sobre
la
superficie
de
1.500,000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas);
c)
la
suma
de
$us.
50.000,00
(Cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
debió
ser
pagado
contra
entrega
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
que
no
ha
sido
cumplido
por
el
vendedor;
y
d)
la
suma
de
$us.
50.000,00
(Cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos),
debió
ser
pagado
en
el
plazo
de
60
días
computables
a
partir
de
la
entrega
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
condición
que
está
sujeta
al
cumplimiento
del
inciso
c)
que
no
ha
sido
cumplido
por
el
vendedor;
Que,
los
demandantes
afirman
que
para
el
cumplimiento
de
la
superficie
restante
de
1.000,0000
Has.
(Mil
hectáreas),
se
cursó
carta
notariada
al
vendedor
en
fecha
15
de
junio
de
2008,
solicitando
el
deslinde
y
entrega
de
las
2.553,000
Has
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres)
hectáreas
transferidas,
que
no
ha
sido
contestada
y
que
el
vendedor
Danner
Molina
Menacho
también
ha
incumplido
su
obligación
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
la
cosa
vendida
afirmando
que
su
posesión
sobre
las
1.500,0000
Has
(Mil
quinientas
hectáreas)
está
siendo
perturbada
por
un
tercero
de
nombre
Ronald
Feeney
Krause,
aduciendo
ser
propietario
de
un
fundo
colindante
denominado
Algarrobo,
con
denuncia
ante
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
haciéndoles
citar
a
una
audiencia
de
inspección
ocular,
aspecto
fue
comunicado
mediante
carta
notariada
al
vendedor
mediante
carta
notariada
para
que
asuma
defensa
en
la
denuncia
planteada,
la
que
no
ha
sido
contestada,
que
asimismo
Ronald
Feeney
Krause
ha
interpuesto
ante
la
FELCC
una
denuncia
por
la
presunta
comisión
de
los
delitos
de
uso
de
instrumento
falsificado
y
otros,
donde
se
les
ha
estado
convocando
para
prestar
declaración
informativa;
Que,
posteriormente
afirman
que
Danner
Molina
Menacho
no
ha
cumplido
con
su
obligación
de
entregar
la
totalidad
de
la
cosa
vendida
y
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley
y
que
están
siendo
perturbados
por
un
tercero
en
la
posesión
de
las
1.500,0000
Has.
(Mil
quinientas)
hectáreas
recibidas,
razón
por
la
que
demandan
el
cumplimiento
del
contrato
privado
de
fecha
11
de
junio
de
2008,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
e
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
No.
7.05.1.02.0001113
bajo
Asiento
1
-
B
de
gravámenes
y
restricciones
de
3
de
julio
de
2008,
acción
que
la
interponen
amparados
en
el
Art.
39,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
Arts.
519;
614
incs.
1),
2)
y
3);
616
parágrafos
I
y
II;
622,
624
parágrafo
I;
625
parágrafos
I
y
II
y
628
del
Código
Civil,
pidiendo
que
previo
trámite
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
e
incumplida
la
compraventa
con
reserva
de
propiedad
de
fecha
11
de
junio
de
2008
y
se
ordene
la
entrega
de
la
totalidad
de
la
cosa
vendida
en
la
superficie
de
2.553,0000
Has
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres)
hectáreas
y
el
cumplimiento
de
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento
de
ley
libre
de
toda
carga
o
responsabilidad
a
favor
de
terceros,
con
imposición
del
pago
de
costas
y
honorarios,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
las
cursante
a
fs.
1
a
3
consistentes
en
un
contrato
de
transferencia
de
un
fundo
rústico
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
11
de
junio
de
2008;
a
fs.
4
fotocopia
simple
de
la
matrícula
real;
a
fs.
5
a
112,
fotocopias
simples
del
cuadernillo
procesal
de
la
denuncia
interpuesta
por
Ronald
Feeney
Krause
ante
la
Fuerza
Especial
de
Lucha
Contra
el
Crimen
contra
Danner
Molina
Menacho
por
el
delito
de
uso
de
instrumento
falsificado
y
otros,
los
que
posteriormente
fueron
presentados
en
fotocopias
legalizadas
cursantes
a
fs.
142
a
fs.
337
al
haber
sido
ofrecidos
en
su
memorial
de
demanda;
asimismo
cursan
a
fs.
363
a
366
fotocopias
legalizadas
de
las
actas
de
entrega
de
cartas
notariadas
y
las
cartas
notariadas
dirigidas
por
Jair
Antonio
Leonardo
y
Francisco
Xavier
S.
a
Danner
Molina
Menacho;
a
fs.
367
fotocopia
simple
de
una
notificación
para
una
inspección
y
audiencia
informativa
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
para
Francisco
Monteiro
y
a
fs.
384
cursa
en
original
un
recibo
por
$us.
15.000,00
(Quince
mil,
00/100
dólares
americanos)
presentado
en
audiencia
por
Francisco
Xavier
Monteiro,
como
prueba
de
reciente
obtención;
Que,
admitida
la
demanda
y
corrido
traslado
a
la
parte
demandada
y
al
tercero
interesado,
estos
fueron
legalmente
citados
conforme
consta
por
las
diligencias
de
citación
con
la
demanda
cursante
a
fs.
130
y
347,
respectivamente,
el
demandado
Danner
Molina
Menacho,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
135
a
136
vta.
de
obrados
alega
competencia
en
razón
de
la
materia
y
pide
remisión
de
obrados
al
juez
llamado
por
ley
y/o
deje
libre
a
las
partes
para
hacer
valer
sus
derechos
por
la
vía
correspondiente,
pero
no
contesta
a
la
demanda,
al
igual
que
el
tercero
interesado
Ronald
Feeney
Krause
que
tampoco
contesta
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
y
la
audiencia
complementaria
donde
comparecieron
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
y
parte
demandada
en
forma
personal,
no
así
el
tercero
interesado,
pese
a
haber
sido
legalmente
notificado,
se
procedió
al
desarrollo
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
dando
cumplimiento
a
cada
una
de
las
actividades,
en
cuya
primera
actividad
de
la
audiencia,
referida
a
la
alegación
de
hechos
nuevos,
siempre
que
no
modifican
la
pretensión
o
la
defensa
y
aclaración
de
sus
fundamentos
si
resultaren
obscuros
o
contradictorios,
la
parte
actora
de
la
demanda
principal
según
acta
cursante
a
fs.
369
afirma
que
no
tienen
hechos
nuevos
que
alegar;
asimismo
la
parte
demandada
a
fs.
369
vta.
afirma
que
no
tiene
ningún
hecho
nuevo
que
hacer
conocer.
Que,
seguidamente
se
pasó
a
la
actividad
segunda
de
la
audiencia,
donde
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
15
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
se
trató
la
declinatoria
de
competencia
planteado
por
Danner
Molina
Menacho
argumentando
que
la
acción
de
cumplimiento
de
contrato
es
de
competencia
del
Juez
de
Partido
en
Materia
Civil
-
Comercial,
pidiendo
la
remisión
de
obrados
al
juez
llamado
por
ley
y/o
deje
libre
a
las
partes
para
hacer
valer
su
derecho
por
la
vía
correspondiente
y
la
contestación
a
la
misma
por
parte
del
co-demandante
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
que
reconoce
la
plena
competencia
del
juzgador
en
razón
a
la
naturaleza
y
la
materia
de
la
cuestión
planteada
y
que
debe
resolverse
según
la
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
que
modifica
e
incorpora
nuevas
disposiciones
a
la
Ley
1715,
entre
ellas
en
su
Art.
23
que
sustituye
el
numeral
8
del
Art.
39
de
la
Ley
1715,
que
dispone
como
una
de
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria",
por
lo
que
previo
análisis
de
los
fundamentos
de
ambas
partes
en
la
actividad
3
de
la
audiencia
se
resolvió
rechazar
la
declinatoria
de
competencia
planteada
por
el
demandado
Danner
Molina
Menacho,
según
consta
a
fs.
369
vta.
a
370
de
obrados.
Dicha
resolución
fue
objeto
de
recurso
de
reposición
por
parte
de
Danner
Molina
Menacho,
resolviéndose
el
recurso
de
reposición
confirmando
la
resolución
recurrida.
Dicha
resolución
fue
apelada
por
Danner
Molina
Menacho
y
que
fue
rechazada
por
la
improcedencia
manifiesta
al
no
estar
contemplado
en
el
proceso
oral
agrario
el
recurso
de
apelación.
Posteriormente
se
paso
a
tratar
la
resolución
de
las
nulidades
planteadas
o
advertidas
por
las
partes
o
el
juez,
los
abogados
de
las
partes
manifestaron
que
no
advirtieron
ningún
vicio
de
nulidad
y
tampoco
el
Juez,
por
lo
que
se
dieron
por
agotada
la
actividad
3
de
la
audiencia
y
se
pasó
a
la
cuarta
actividad
de
la
audiencia,
referida
a
la
tentativa
de
conciliación,
sin
que
las
mismas
hubiesen
llegado
a
un
acuerdo,
aunque
quedó
abierta
la
posibilidad
de
seguir
intentando
conciliar
hasta
antes
de
la
dictación
de
la
sentencia,
sin
que
en
definitiva
se
haya
llegado
a
un
acuerdo.
En
el
desarrollo
de
la
quinta
actividad,
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
los
siguientes
puntos:
Para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
El
pago
de
los
montos
acordados
para
que
la
contraparte
le
haga
entrega
y
toma
de
posesión
real
y
corporal
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
del
predio
Fabiola,
ubicado
entre
los
cantones
Tres
Cruces
-
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz;
2)
Que
el
vendedor
Danner
Molina
Menacho
solamente
ha
cumplido
con
la
entrega
de
1.299,9992
hectáreas
del
predio
transferido
y
que
fue
incumplida
su
obligación
de
hacer
entrega
de
1252,5269
hectáreas
del
predio
Fabiola;
3)
Ha
incumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2553
hectáreas
transferidas
y
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
incumpliendo
el
contrato
de
11
de
junio
de
2008
suscrito
entre
los
demandantes
y
el
demandado.
4)
La
existencia
de
perturbación
en
las
1299.9992
hectáreas
ya
entregadas.
Para
la
parte
demandada:
Desvirtuar
los
mismos.
Para
el
tercero
interesado:
Demostrar
derechos
y
mejoras
o
sobreposición
sobre
el
área
del
predio
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
privado.
Por
consiguiente,
corresponde
que
en
virtud
a
las
pruebas
documental,
pericial
e
inspección
judicial
producidas,
que
cursan
en
obrados,
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
con
relación
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
privado,
de
compraventa
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos,
sobre
una
fracción
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
de
una
superficie
mayor
del
predio
denominado
Fabiola,
ubicado
en
el
cantón
El
Cerro
según
documentos
y
entre
los
cantones
Tres
Cruces
y
Pozo
del
Tigre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
según
mensura,
cuya
base
para
establecer
el
incumplimiento
del
contrato
por
parte
de
los
demandantes
y
el
demandado
es
la
demanda
de
fs.
114
a
117
de
obrados
y
el
contrato
con
reconocimiento
de
firmas
cursante
a
fs.
1
a
3
de
obrados
en
cuyas
cláusulas
tercera
y
cuarta
se
estipulan
que
el
precio
de
la
parcela
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
es
de
$us.
150.000
(Ciento
cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
a
ser
pagados
de
la
siguiente
manera:
la
suma
de
$us.
20.000
(Veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
pagados
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
el
11
de
junio
de
2008,
mediante
dos
cheques,
cada
una
de
a
$us.
10.000
(diez
mil
00/100
dólares
americanos),
mas
$us.
300
(trescientos
00/100
dólares
americanos
en
efectivo),
sumando
a
un
total
de
$us.
20.300
(Veinte
mil
trescientos
00/100
dólares
americanos)
que
fueron
pagados
al
vendedor
Danner
Molina
Menacho;
la
suma
de
$us.
30.000
(Treinta
mil
00/100
dólares
americanos)
debieron
ser
pagados
en
el
momento
en
que
el
vendedor
haga
entrega
de
la
parcela
libre
de
asentamientos
en
la
superficie
total
transferida;
la
suma
de
$us.
50.000
(Cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
debió
ser
pagado
a
la
entrega
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
sobre
el
fundo
transferido
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria;
y
el
saldo
de
$us.
50.000
(Cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
debió
ser
pagado
en
el
plazo
de
60
(Sesenta)
días
desde
la
fecha
de
entrega
del
POP
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria.
I.
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1)Los
demandantes,
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
1
a
3
vta.
de
obrados,
consistente
en
el
contrato
de
transferencia
de
un
fundo
rústico
bajo
la
modalidad
de
venta
a
plazos
con
su
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
en
cuyas
cláusulas
tercera
y
cuarta
se
estipula
que
el
precio
de
la
parcela
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
es
de
$us.
150.000
(Ciento
cincuenta
mil
00/100
dólares
americanos)
en
cuyo
cumplimiento
por
parte
de
los
compradores
ahora
demandantes
se
hicieron
los
siguientes
pagos
a
favor
del
vendedor
ahora
demandado:
la
suma
de
$us.
20.000
(Veinte
mil
00/100
dólares
americanos)
al
momento
de
la
suscripción
del
contrato
el
11
de
junio
de
2008,
mas
$us.
300
(trescientos
00/100
dólares
americanos
en
efectivo),
sumando
a
un
total
de
$us.
20.300
(Veinte
mil
trescientos
00/100
dólares
americanos);
la
suma
de
$us.
30.000
(Treinta
mil
00/100
dólares
americanos)
que
también
los
demandantes
afirman
haber
pagado
en
la
parte
pertinente
de
su
memorial
cursante
a
fs.
114
vta.,
aspecto
que
no
fue
negado
ni
desvirtuado
por
la
parte
demandada;
asimismo
por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
382
y
vta.
de
obrados
consistente
en
un
recibo
de
pago
de
$us.
15.000
(Quince
mil
00/100
dólares
americanos),
de
fecha
4
de
agosto
de
2008,
efectuado
por
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
a
favor
de
Danner
Molina
Menacho,
con
cargo
al
precio
convenido
para
la
venta
y
que
incluyendo
dicho
pago
se
menciona
que
ya
se
tiene
cancelada
la
suma
de
$us.
72.000
(Setenta
y
dos
mil
00/100
dólares
americanos),
con
los
cuales
los
demandantes
han
probado
haber
realizado
el
pago
de
los
montos
acordados
para
que
la
contraparte
le
haga
entrega
y
toma
de
posesión
real
y
corporal
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
del
predio
Fabiola.
2)Asimismo
los
demandantes
han
probado
que
el
vendedor
Danner
Molina
Menacho,
solamente
ha
cumplido
con
la
entrega
de
1.500,0000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas),
e
incumplido
con
la
entrega
de
la
superficie
de
1.000,0000
Has.
(Mil
hectáreas)
del
predio
Fabiola,
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
389
a
396
de
obrados,
aunque
con
una
diferencia
en
la
superficie
ya
que
el
perito
estableció
como
superficie
entregada
1.334,3800
Has.
(Mil
trescientos
treinta
y
cuatro
hectáreas
con
tres
mil
ochocientos
metros
cuadrados),
y
la
superficie
no
entregada
de
1.218,2100
Has.
(Mil
doscientos
dieciocho
hectáreas
con
dos
mil
cien
metros
cuadrados)
del
predio
Fabiola,
aspecto
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
conforme
consta
por
la
parte
pertinente
del
acta
cursante
a
fs.
383
vta.
a
384
de
obrados.
3)De
igual
manera
los
demandantes
han
probado
que
el
demandado,
ha
incumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
y
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
incumpliendo
el
contrato
con
su
reconocimiento
de
firmas
de
11
de
junio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2008,
cursante
a
fs.
1
a
3
de
obrados,
suscrito
entre
los
demandantes
y
el
demandado,
asimismo
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
389
a
396
de
obrados
y
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
383
a
384
de
obrados.
4)Finalmente
los
demandantes
han
probado
la
existencia
de
perturbación
en
las
1.500,0000
hectáreas
ya
entregadas,
conforme
consta
por
la
prueba
documental
cursante
en
fotocopias
simples
a
fs.
5
a
112
y
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
142
a
247
y
de
298
a
337
de
obrados,
consistentes
en
el
cuadernillo
procesal
de
la
denuncia
interpuesta
por
Ronald
Feeney
Krause
en
contra
del
vendedor
Danner
Molina
Menacho,
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
uso
de
instrumento
falsificado
relacionado
a
la
transferencia
del
derecho
propietario
del
predio
Fabiola
de
sus
propietarios
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
Maria
Nela
Ossio
de
Tórrez
y
la
notificación
realizada
por
el
INRA
para
una
inspección
judicial,
con
relación
al
conflicto
con
el
predio
Algarrobo,
según
consta
a
fs.
367
de
obrados.
Por
la
parte
demandada:
El
demandado
al
no
haber
contestado
la
demanda
no
ofreció
medio
de
prueba
alguno
para
desvirtuar
los
puntos
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
y
las
pruebas
producidas
de
oficio
como
la
pericial
e
inspección
judicial,
tampoco
desvirtúan
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba.
Por
parte
del
tercero
interesado:
No
existen
hechos
probados
por
el
interesado
Ronald
Feeney
Krause.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
existen
hechos
no
probados.
Por
la
parte
demandada:
1)El
demandado
no
ha
desvirtuado
que
los
demandantes
en
cumplimiento
del
contrato
con
reconocimiento
de
firmas
suscrito
el
11
de
junio
de
2008
han
realizado
el
pago
de
los
montos
acordados
para
que
el
vendedor
ahora
demandado
les
haga
entrega
y
toma
de
posesión
real
y
corporal
de
la
totalidad
de
las
2.553
Has
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
del
predio
Fabiola.
2)Asimismo
el
demandado
no
ha
desvirtuado
que
solamente
ha
cumplido
con
la
entrega
de
1.500,0000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas),
a
favor
de
los
demandantes
e
incumplido
con
la
entrega
de
la
superficie
restante
de
1.000,0000
Has.
(Mil
hectáreas)
del
predio
Fabiola.
3)De
igual
manera
el
demandado
no
ha
desvirtuado
que
ha
incumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
y
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
incumpliendo
el
contrato
con
su
reconocimiento
de
firmas
de
11
de
junio
de
2008,
de
fs.
1
a
3
de
obrados.
4)Finalmente
el
demandado
no
ha
desvirtuado
que
la
existencia
de
perturbación
en
las
1.500,0000
hectáreas
ya
entregadas
al
no
haber
ofrecido
ningún
medio
de
prueba.
Por
el
tercero
interesado:
El
tercero
interesado
Ronald
Feeney
Krause,
pese
a
haber
sido
legalmente
citado
con
la
demanda,
auto
de
admisión,
señalamiento
de
audiencia
y
demás
actuados,
no
contestó
la
demanda
ni
se
apersonó
al
proceso,
por
lo
que
no
probó
que
tenga
algún
derecho,
mejora
o
sobreposición
sobre
el
área
del
predio
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
privado.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
establecidos
en
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda,
corresponde
que
las
mismas
sean
valoradas
de
acuerdo
a
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
Art.
39,
parágrafo
I,
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
la
Ley
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
establece
como
una
de
las
facultades
de
los
jueces
agrarios
el
"Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad
agraria,
posesión
y
actividad
agraria",
en
relación
a
las
siguientes
disposiciones
legales
del
Código
Civil:
Art.
519
que
dispone
que
"El
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes.
No
puede
ser
disuelto
sino
por
el
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
ley";
Art.
614
incs.
1),
2)
y
3)
que
disponen
que:
"el
vendedor
tiene,
respecto
al
comprador,
las
obligaciones
principales
siguientes:
1)
Entregar
la
cosa
vendida.
2)
Hacerla
adquirir
la
probidad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato.
3)
Responderle
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa.";
Art.
616
parágrafos
I
y
II
que
disponen
que:
"I.
La
cosa
debe
ser
entregada
en
el
estado
que
tenía
en
el
momento
de
la
venta.
II.
Salvo
acuerdo
contrario
la
cosa
debe
entregarse,
juntamente
con
sus
accesorios,
pertenencias
y
frutos
desde
el
día
de
la
venta.";
Art.
622
que
dispone
que
"Si
el
vendedor
no
entrega
la
cosa
al
vencimiento
del
término,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
o
la
entrega
de
la
cosa
así
como
el
resarcimiento
del
daño";
Art.
624,
parágrafo
I,
que
establece
que
"La
responsabilidad
del
vendedor
por
la
evicción
y
por
los
vicios
de
la
cosa
tiene
lugar
aunque
no
se
la
haya
expresado
en
el
contrato";
Art.
625,
parágrafos
I
y
II,
que
establecen
que
"I.
Cuando
el
comprador
sufre
la
evicción
total
de
la
cosa
por
defecto
de
derechos
que
tenía
un
tercero
sobre
ella,
el
vendedor
queda
obligado
a
resarcirle
del
daño
en
la
forma
señalada
por
el
Art.
596.
II.
El
vendedor
debe
además
reembolsar
al
comprador
los
frutos
que
ha
sido
obligado
a
devolver
al
tercero,
así
como
los
gastos
que
ha
hecho
en
el
juicio
de
responsabilidad
por
la
evicción
y
las
costas
pagadas
al
actor";
Art.
628
que
estable
que
"I.
Los
contratantes
pueden
agravar,
disminuir
o
excluir
la
responsabilidad
del
vendedor.
II.
Aún
cuando
se
pacte
la
exclusión
de
responsabilidad
el
vendedor
está
siempre
sujeto
a
la
responsabilidad
por
un
hecho
propio.
Es
nulo
todo
pacto
contrario."
para
la
tutela
de
los
derechos
invocados;
así
como
lo
dispuesto
por
los
Arts.
1285,
1286
del
Código
Civil
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
estableciendo
el
valor
probatorio
de
cada
una
de
ellas.
1)Por
la
prueba
documental
cursante
a
fs.
1
a
3
vta.
y
382
y
vta.
se
demuestra
que
los
demandantes
han
realizado
el
pago
de
$us.
72.000
(Setenta
y
dos
mil
00/100
dólares
americanos)
que
superan
los
montos
acordados
en
la
cláusula
cuarta
del
contrato
de
fs.
2
a
3
vta.
de
obrados,
para
que
la
contraparte,
ahora
demandado,
les
haga
entrega
y
toma
de
posesión
real
y
corporal
de
la
totalidad
de
las
2553
hectáreas
transferidas
del
predio
Fabiola,
ubicado
entre
los
cantones
Tres
Cruces
-
Pozo
del
Tigre,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
las
siguientes
cuotas
del
monto
acordado
no
son
exigibles
a
los
demandantes
mientras
no
se
cumplan
las
condiciones
acordadas
en
la
citada
cláusula
del
contrato
por
el
vendedor
como
son
la
entrega
de
la
totalidad
de
la
superficie
de
terreno
transferido,
la
entrega
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria
y
el
saldo
restante
tampoco
es
exigible
mientras
no
transcurran
los
60
días
de
plazo
desde
la
entrega
del
Plan
de
Ordenamiento
Predial
aprobado
por
la
Superintendencia
Agraria,
cumpliendo
los
demandantes
hasta
el
grado
de
cumplimiento
del
contrato
por
la
parte
demandada,
lo
dispuesto
por
el
Art.
519
y
636,
parágrafo
I
del
Código
Civil,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
476,
399
parágrafo
II
incs.
1)
y
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
establecida
por
el
Art.
1297,
1308
parágrafo
II
incs.
1)
y
2)
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
2)Por
el
memorial
de
demanda
cursante
a
fs.
114
vta.
donde
los
demandantes
afirman
que
"...
el
vendedor
que
solamente
ha
facilitado
la
toma
de
posesión
sobre
1.500,0000
hectáreas."....
e
incumplido
con
"...
la
entrega
de
la
superficie
restante
de
1.000.0000
hectáreas",
afirmación
que
en
aplicación
del
Art.
404
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
una
confesión
judicial
espontánea,
asimismo
por
la
prueba
pericial
aunque
con
alguna
diferencia
de
superficies
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
389
a
396
de
obrados
se
establece
que
la
superficie
entregada
es
de
1.334,3800
Has.
(Mil
trescientos
treinta
y
cuatro
hectáreas
con
tres
mil
ochocientos
metros
cuadrados),
en
cambio
la
no
entregada
o
incumplida
es
la
superficie
de
1.218,2100
Has.
(Mil
doscientos
dieciocho
hectáreas
con
dos
mil
cien
metros
cuadrados)
del
predio
Fabiola
y
corroborada
por
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
383
vta.
a
384
de
obrados,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
404,
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
prevista
por
el
Art.
1321,
1333
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
3)Por
la
prueba
documental
de
cargo
cursante
a
fs.
1
a
3
de
obrados,
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
389
a
396
de
obrados
y
corroborado
por
la
prueba
de
inspección
judicial
cuya
parte
pertinente
del
acta
cursa
a
fs.
383
a
384
de
obrados,
se
demuestra
que
los
demandantes
han
probado
que
el
demandado,
ha
incumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
y
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
339
parágrafo
II,
inc.
1);
430
y
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
prevista
por
el
Art.
1297,
1333
y
1334
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
4)Por
la
prueba
documental
cursante
en
fotocopias
simples
a
fs.
5
a
112
que
no
fueron
expresamente
desconocidas
y
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
142
a
247
y
de
298
a
337
de
obrados,
ambos
consistentes
en
el
cuadernillo
procesal
de
la
denuncia
interpuesta
por
Ronald
Feeney
Krause
en
contra
del
vendedor
Danner
Molina
Menacho,
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
uso
de
instrumento
falsificado
relacionado
con
la
transferencia
del
derecho
propietario
del
predio
Fabiola
de
sus
propietarios
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
Maria
Nela
Ossio
de
Tórrez,
asimismo,
por
la
notificación
realizada
por
el
INRA
a
uno
de
los
co-demandantes
a
una
inspección
judicial
sobre
el
conflicto
con
el
predio
Algarrobo,
conforme
cursa
a
fs.
367
de
obrados
se
demuestra
que
los
demandantes
han
probado
la
existencia
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación
en
las
1.5000,0000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas)
ya
entregadas,
por
lo
que
de
conformidad
al
Art.
400,
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
reconoce
toda
la
fe
probatoria,
prevista
en
por
el
Art.
1311,
parágrafo
I
del
Código
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
en
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
El
demandado
Danner
Molina
Menacho
al
no
contestar
la
demanda
y
el
tercero
interesado
Ronald
Feeney
Krause
que
tampoco
contestó
la
demanda
ni
se
apersonó
al
proceso,
no
probaron
ninguno
de
los
puntos
de
hecho
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO:
Que,
con
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
el
proceso,
así
como
al
valor
probatorio
reconocido
por
el
ordenamiento
jurídico
en
vigencia
a
cada
una
de
ellas,
se
concluye
que
se
tiene
demostrado
que:
Con
relación
a
la
parte
demandante:
1)Los
demandantes,
mediante
el
contrato
de
transferencia
con
su
reconocimiento
de
firmas
y
un
recibo
cursante
en
obrados
han
probado
haber
pagado
la
suma
de
$us.
72.000
(Setenta
y
dos
mil
00/100
dólares
americanos),
y
haber
realizado
el
pago
de
los
montos
acordados
para
que
el
vendedor
le
haga
entrega
y
toma
de
posesión
real
y
corporal
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
del
predio
Fabiola.
2)Asimismo
los
demandantes
han
probado
que
el
vendedor
ahora
demandado
solamente
ha
cumplido
con
la
entrega
de
1.500,0000
Has.
(Mil
quinientas
hectáreas),
e
incumplido
con
la
entrega
de
la
superficie
de
1.000,0000
Has.
(Mil
hectáreas)
del
predio
Fabiola,
aunque
dichas
superficies
tienen
alguna
diferencia
con
el
informe
pericial
que
estableció
como
superficie
entregada
1.334,3800
Has.
(Mil
trescientos
treinta
y
cuatro
hectáreas
con
tres
mil
ochocientos
metros
cuadrados),
y
la
superficie
no
entregada
de
1.218,2100
Has.
(Mil
doscientos
dieciocho
hectáreas
con
dos
mil
cien
metros
cuadrados)
del
predio
Fabiola.
3)De
igual
manera
los
demandantes
han
probado
que
el
demandado
ha
incumplido
con
su
obligación
de
hacer
entrega
y
toma
de
posesión
de
la
totalidad
de
las
2.553,0000
Has
(Dos
mil
quinientos
cincuenta
y
tres
hectáreas)
transferidas
y
de
garantizar
la
evicción
y
saneamiento
de
ley,
incumpliendo
el
contrato
con
su
reconocimiento
de
firmas
de
11
de
junio
de
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)Finalmente
los
demandantes
han
probado
la
existencia
de
perturbación
en
las
1.500,0000
hectáreas
ya
entregadas
por
la
denuncia
interpuesta
por
Ronald
Feeney
Krause
en
contra
del
vendedor
Danner
Molina
Menacho,
por
la
presunta
comisión
del
delito
de
uso
de
instrumento
falsificado
relacionado
a
la
transferencia
del
derecho
propietario
del
predio
Fabiola
de
sus
propietarios
Gerardo
Tórrez
Antezana
y
Maria
Nela
Ossio
de
Tórrez,
conforme
se
demuestran
por
las
fotocopias
simples
y
legalizadas
del
cuadernillo
de
investigaciones
cursante
en
obrados
y
por
la
notificación
realizada
por
el
INRA
a
uno
de
los
co-demandantes
para
una
inspección
sobre
el
conflicto
con
el
predio
Algarrobo.
Con
relación
a
la
parte
demandada:
Se
concluye
que
el
demandado
no
contestó
la
demanda
mi
pudo
desvirtuar
los
puntos
de
hecho
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
limitándose
a
alegar
la
competencia
del
juzgador
pidiendo
declinatoria,
la
misma
que
fue
rechazada
por
tratarse
de
una
acción
de
competencia
de
los
jueces
agrarios
por
ser
derivada
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria.
Por
parte
del
tercero
interesado:
Se
concluye
que
el
tercero
interesado
Ronald
Feeney
Krause,
al
no
contestar
ni
apersonarse
al
proceso
pese
a
que
fue
legalmente
citado
con
la
demanda
y
notificado
para
la
audiencia,
no
probó
la
existencia
de
derechos,
mejoras
o
sobreposición
con
el
predio
objeto
de
demanda
de
cumplimiento
de
contrato.
Finalmente
se
concluye
que
los
demandantes
han
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Art.
519;
614
incs.
1),
2)
y
3);
616,
parágrafo
I;
622;
624,
parágrafo
I
y
625
del
Código
Civil,
Art.
39
parágrafo
I
numeral
8
de
la
Ley
1715,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
para
probar
su
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
privado
con
reconocimiento
de
firmas
de
fecha
11
de
junio
de
2008.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Pailón,
administrando
justicia
agraria,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
a
la
competencia
que
ejerce
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
privado
interpuesto
por
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
en
contra
de
Danner
Molina
Menacho
e
incumplida
el
contrato
de
compraventa
con
reserva
de
propiedad
de
fecha
11
de
junio
de
2008.
En
consecuencia
se
ordena
la
entrega
de
la
totalidad
de
la
cosa
vendida
en
la
superficie
de
2.553,0000
Has.
(Dos
mil
quinientas
cincuenta
y
tres
hectáreas),
así
como
el
cumplimiento
de
la
garantía
de
evicción
y
saneamiento
entregando
la
totalidad
de
la
cosa
vendida
libre
de
toda
carga
o
responsabilidad
a
favor
de
terceros,
siempre
y
cuando
con
ello
no
se
afecte
derechos
de
terceros
legalmente
constituidos.
Con
costas.
Para
el
cumplimiento
de
lo
anteriormente
resuelto
se
otorga
al
demandado
Danner
Molina
Menacho
un
plazo
de
diez
días
calendario,
computables
desde
que
la
presente
sentencia
pase
en
autoridad
de
cosa
juzgada.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
en
la
fecha,
quedando
notificado
en
audiencia
el
co-demandante
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
se
ordena
la
notificación
mediante
cédula
en
su
domicilio
procesal
al
co-
demandante
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller;
en
su
domicilio
real
al
demandado
Danner
Molina,
al
igual
que
al
tercero
interesado
Ronald
Feeney
Krausse
en
su
domicilio
real
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
para
cuyo
efecto
líbrese
exhorto
suplicatorio,
encomendando
su
ejecución
y
cumplimiento
al
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Pailón
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
25/2009
Expediente:
Nº
2340/09
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
de
compra
venta
de
fundo
rústico
Demandantes:
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
Demandado:
Danner
Molina
Menacho
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
16
de
noviembre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
407
a
408
vta.,
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
contra
la
Sentencia
Nº
01/2009
de
16
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
400
a
404
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Pailón,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Fundo
Rústico
que
siguen
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
interponen
demanda
de
Cumplimiento
de
Contrato
de
Compra
Venta
de
Fundo
Rústico
contra
Danner
Molina
Menacho,
con
relación
al
predio
"Fabiola",
ubicado
en
la
compresión
del
cantón
El
Cerro,
Provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Que
en
sentencia,
el
juez
a
quo
declara
probada
la
demanda,
lo
cual
motiva
el
recurso
de
casación
en
la
forma
interpuesto
por
Danner
Molina
Menacho,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.-
Manifiesta
por
una
parte,
que
el
contrato
privado
de
11
de
junio
de
2008,
está
firmado
por
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
en
calidad
de
compradores
y
por
Roxana
Román
de
Molina
y
el
recurrente
en
calidad
de
vendedores.
Que,
en
virtud
al
matrimonio
se
constituye
la
comunidad
de
gananciales
que
hace
partibles
por
igual
los
bienes
adquiridos
durante
el
matrimonio,
siendo
cada
uno
de
los
cónyuges,
propietario
del
50%
de
la
"masa
conyugal";
en
función
a
lo
anotado,
hace
mención
a
los
arts.
5,
116,
101
y
102
del
Código
de
Familia
y
art.
193
de
la
C.P.E.
Continúa
diciendo
que
la
demanda,
el
memorial
de
subsanación
de
la
misma
y
la
respectiva
sentencia
recurrida
no
incluyen
a
la
esposa
del
demandado,
Roxana
Román
de
Molina,
significando
ello
que
los
alcances
del
proceso
versan
solamente
sobre
el
50%
del
pago
reclamado
y
no
sobre
el
100%,
en
virtud
a
la
comunidad
de
gananciales
que
se
establece
con
el
matrimonio;
todo
lo
cual,
a
decir
del
recurrente,
importaría
la
vulneración
de
los
arts.
50
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
Refiere
también
que
en
la
cláusula
décimo
quinta
del
documento
de
compra
venta,
se
estableció
que
toda
controversia
derivada
de
la
suscripción
del
contrato,
serían
resueltas
por
medio
de
la
Ley
de
Conciliación
y
Arbitraje,
implicando
ello
que
no
se
abriría
la
competencia
de
la
jurisdicción
agraria
para
la
resolución
de
la
controversia.
3.-
Hace
mención
al
art.
568
del
Cód.
Civ.,
para
señalar
que
cuando
una
de
las
partes
incumple
una
determinada
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato
y
si
se
hubiese
demandado
solamente
la
resolución
no
podrá
pedirse
ya
el
cumplimiento
del
contrato.
Por
otra
parte
manifiesta
que
una
vez
notificado
el
demandado
con
la
demanda,
ya
no
podrá
cumplir
su
obligación.
En
función
a
lo
relacionado,
concluye
que
los
demandados,
no
lograron
demostrar
durante
el
proceso
agrario,
haber
cumplido
con
su
obligación
del
pago
total
de
lo
adeudado,
por
lo
que
no
podrían
solicitar
cumplimiento
de
contrato.
En
función
a
lo
relacionado
precedentemente
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
01/2009
de
16
de
enero
de
2009.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
una
vez
corrido
el
traslado
correspondiente
mediante
proveído
cursante
a
fs.
410
de
obrados,
Jair
Antonio
Leonardi
Casarotto
y
Francisco
Xavier
Monteiro
Scudeller
contestan
al
traslado
corrido,
para
manifestar
por
una
parte
que
el
recurso
en
análisis
no
cumple
con
los
requisitos
estipulados
en
los
arts.
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otro
lado
hacen
referencia
al
hecho
de
que
en
el
recurso
se
alegan
hechos
nuevos
que
no
fueron
reclamados
durante
la
tramitación
del
proceso
ante
el
juez
a
quo,
por
lo
que
al
no
haber
sido
reclamadas
oportunamente
no
pueden
ser
objeto
de
consideración
en
ésta
instancia.
Refieren
que
no
se
citan
las
normas
supuestamente
vulneradas
con
relación
al
extremo
de
haberse
violentado
la
Ley
de
Conciliación
y
Arbitraje,
y
hacen
énfasis
en
el
hecho
de
que
este
aspecto
no
fue
oportunamente
reclamado
por
la
vía
de
la
excepción,
por
lo
que
en
función
al
principio
de
preclusión,
convalidación
y
pertinencia,
resultaría
improcedente
la
reclamación
efectuada
de
contrario.
En
consideración
a
lo
anotado
precedentemente,
piden
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
menester
considerar
que
el
mismo
es
un
medio
de
impugnación
reconocido
a
la
parte
perjudicada
por
un
error
de
procedimiento
sancionado
con
expresa
nulidad
que
no
puede
ser
convalidada
por
el
consentimiento,
en
el
que
no
pueden
alegarse
causas
nuevas
por
contravenciones
que
no
hubiesen
sido
reclamadas
en
su
oportunidad
.
Que,
de
la
revisión
del
recurso
planteado
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
por
una
parte
que
el
recurrente
acusa
la
vulneración
del
Código
de
Familia
puesto
que
en
la
demanda,
en
subsanación
de
la
misma
y
en
la
sentencia
no
se
haría
alusión
alguna
a
la
esposa
del
demandado,
Roxana
Román
de
Molina;
y
refiere
que
la
comunidad
de
gananciales
hace
partibles
por
igual
los
bienes
adquiridos
durante
el
matrimonio.
De
la
atenta
lectura
del
memorial
de
demanda
se
tiene
que
el
mismo
especifica
que
el
contrato
cuyo
cumplimiento
se
reclama,
fue
suscrito
por
el
demandado
"con
la
debida
anuencia
de
su
esposa
Roxana
Román
de
Molina"
(textual),
extremo
que
no
fue
objetado
de
forma
alguna
durante
el
desarrollo
del
proceso,
convalidando
así
las
actuaciones
desarrolladas
en
el
mismo.
Cabe
remarcar
que
la
Comunidad
de
Gananciales
se
constituye
a
partir
del
matrimonio,
haciendo
partibles
por
igual
las
cargas
y
las
deudas
a
tiempo
de
la
disolución
del
vínculo
matrimonial.
Por
otra
parte,
la
revisión
de
obrados
permite
establecer
fehacientemente
que
el
documento
cuyo
cumplimiento
se
impetra,
está
firmado
y
debidamente
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas,
por
ambos
cónyuges.
Es
menester
resaltar
también
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
no
se
hizo
alusión
alguna
a
la
partición
de
bienes
gananciales
de
los
esposos
Danner
Molina
Menacho
y
Roxana
Román
de
Molina;
teniéndose
en
más,
un
sometimiento
voluntario
a
la
autoridad
jurisdiccional
en
materia
agraria,
hasta
la
culminación
del
proceso
en
cuestión
en
el
juzgado
de
origen;
todo
lo
cual
permite
concluir
que
no
existió
vulneración
alguna
de
los
arts.
50
y
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
de
los
arts.
5,
116,
101
y
102
del
Código
de
Familia
y
art.
193
de
la
C.P.E.
De
otra
parte,
se
observa
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
hace
uso
del
recurso
de
casación
introduciendo
una
reclamación
que
no
fue
efectuada
durante
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia,
no
cuenta
con
la
intervención
de
la
supuesta
afectada,
ya
que
el
mismo
está
firmado
por
Danner
Molina
Menacho,
quien
hace
referencia
al
extremo
relativo
a
la
Comunidad
de
Gananciales
de
la
parte
que
le
correspondería
a
su
esposa
Roxana
Román
de
Molina.
Otro
aspecto
que
configura
los
fundamentos
del
recurso
en
análisis,
es
el
que
hace
referencia
al
hecho
de
que
la
cláusula
décimo
quinta
del
contrato
cuyo
cumplimiento
se
demanda,
establecería
que
toda
controversia
derivada
de
la
suscripción
del
mismo,
sería
resuelta
por
la
vía
de
la
conciliación,
en
el
marco
de
lo
dispuesto
por
la
Ley
de
Conciliación
y
Arbitraje.
Al
efecto
es
menester
considerar
que
los
litigantes
tienen
a
su
alcance
los
recursos
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
franquea
la
ley
a
objeto
de
hacer
valer
sus
pretensiones
en
base
al
principio
de
oportunidad,
de
conformidad
a
las
disposiciones
contenidas
en
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
lo
cual
no
se
dio
en
el
caso
de
autos
como
permite
corroborar
la
revisión
de
los
antecedentes
de
proceso,
ya
que
la
parte
demandada
al
tomar
conocimiento
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
mediante
memorial
que
cursa
de
fs.
135
a
136
vta.
pide
al
juez
a
quo
declinar
competencia
en
razón
de
la
materia,
haciendo
referencia
al
hecho
de
que
la
tramitación
de
la
causa
corresponde
al
ámbito
civil
y,
a
mayor
abundamiento
pide
"dejar
libres
a
las
partes"
(textual),
para
que
puedan
acudir
al
juez
llamado
por
ley;
todo
lo
cual
no
hace
sino
corroborar
el
hecho
de
que
no
se
hizo
mención
a
la
cláusula
mencionada
en
su
oportunidad,
y
menos
aún,
se
presentó
documento
alguno
que
permita
concluir
indubitablemente
la
intención
de
acudir
a
la
vía
de
conciliación
y
arbitraje.
Por
lo
demás
es
necesario
precisar
que
la
parte
que
se
creyere
afectada
en
sus
derechos.
acude
a
las
distintas
vías
judiciales
para
hacer
valer
los
mismos,
en
forma
voluntaria;
teniendo
las
partes
intervinientes
en
una
determinada
causa,
todos
los
recursos
y
medios
a
su
alcance,
para
acudir
ante
las
instancias
correspondientes,
en
su
debida
oportunidad,
enmarcando
sus
actuaciones
al
marco
legal
que
así
lo
determine.
Por
otra
parte,
se
evidencia
que
el
demandado
participó
en
forma
personal
en
la
audiencia
oral
agraria,
importando
ello
el
sometimiento
tácito
de
la
controversia
suscitada
entre
partes,
a
la
jurisdicción
agraria.
A
los
efectos
anotados,
es
necesario
considerar
que
la
infracciones
acusadas
supra
son
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
alguna
del
art.
568
del
Cód.
Civ.,
evidenciándose
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
desvirtuado
fehacientemente
los
términos
de
la
demanda.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
407
a
408
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Pailón.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022