Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0025/2009

Fecha: 16-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 01/2009
Causa: No. 24/2008.
Proceso : Cumplimiento de Contrato Privado
Demandantes: Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller
Demandado: Danner Molina Menacho
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Pailón
Fecha: 16 de enero de 2009
Juez : Dr. Cecilio Vega Oporto
VISTOS: La demanda de Cumplimiento de Contrato Privado interpuesta por Jair Antonio
Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, en contra de Danner Molina
Menacho, todo lo actuado a fs. 399 se tuvo presente, y;
CONSIDERANDO:
Que, Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, mediante
memorial cursante a fs. 114 a 117 y memorial de subsanación de fs. 121 a 122 de obrados
interponen demanda de Cumplimiento de Contrato Privado en contra de Danner Molina
Menacho, sobre una fracción de 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y tres)
hectáreas que se desprenden de un fundo rústico de mayor extensión denominado "Fabiola",
ubicado en el cantón El Cerro, según antecedentes y según plano de fs. 120 entre los
cantones Tres Cruces y Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz,
afirmando que el 11 de junio de 2008, suscribieron un contrato de compra venta bajo la
modalidad de venta a plazos o con reserva de propiedad con Danner Molina Menacho, con la
anuencia de su esposa Roxana Román de Molina a favor de Jair Antonio Leonardi Casarotto y
Francisco Xavier Monteiro Scudeller, con reconocimiento de firmas y rúbricas, inscrito en el
Registro de Derechos Reales con la matrícula Nº 7.05.1.02.0001113, bajo asiento 1 - B de los
gravámenes y restricciones de 3 de julio de 2008, señalando que el vendedor Danner Molina
Menacho lo hubo por compra a Gerardo Tórrez Antezana y Marianela de Tórrez según
escritura pública No. 292/1995 de 21 de septiembre de 1995, protocolizada ante la Notaría de
Fe Pública No. 4 de Segunda Clase de la localidad de Montero, provincia Obispo Santistevan,
a cargo de Rolando Saavedra Rivero, inscrito en Derechos Reales con la matrícula No.
7.05.1.02.0001113, bajo Asiento 2 - A y 3 - A de titularidad sobre el dominio de 28 de mayo
de 2008, y éstos a su vez lo hubieron el fundo Fabiola por dotación del supremo gobierno
mediante título ejecutorial No. 542085 de 20 de febrero de 1975, con expediente No. 32141,
también inscrito en Derechos Reales con la partida computarizada No. 010221750 del
registro de propiedad, actualmente con la matrícula No. 7.05.1.02.0001113 de 8 de
septiembre de 1995;
Que, asimismo, afirman que el precio convenido para la venta a plazos del fundo rústico
referido es por la suma de $us. 150.000,00 (Ciento cincuenta mil 00/100 dólares americanos)
a ser pagados en la siguiente forma: a) la suma de $us. 20.000,00 (Veinte mil 00/100 dólares
americanos) contra firma del contrato, que ya fue cumplido por los compradores; b) la suma
de $us. 30.000,00 (Treinta Mil 00/100 dólares americanos) contra entrega y toma de posesión
de la totalidad de las 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientos cincuenta y tres hectáreas)
transferidas, que han sido cumplidos por los compradores con la entrega del dinero en dicha
cantidad e incumplido por el vendedor que solamente ha facilitado la toma de posesión sobre
la superficie de 1.500,000 Has. (Mil quinientas hectáreas); c) la suma de $us. 50.000,00
(Cincuenta mil 00/100 dólares americanos) debió ser pagado contra entrega del Plan de
Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la Superintendencia Agraria, que no ha sido
cumplido por el vendedor; y d) la suma de $us. 50.000,00 (Cincuenta mil 00/100 dólares
americanos), debió ser pagado en el plazo de 60 días computables a partir de la entrega del

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Plan de Ordenamiento Predial (POP) aprobado por la Superintendencia Agraria, condición que
está sujeta al cumplimiento del inciso c) que no ha sido cumplido por el vendedor;
Que,
los demandantes afirman que para el
cumplimiento de la superficie restante de
1.000,0000 Has. (Mil hectáreas), se cursó carta notariada al vendedor en fecha 15 de junio de
2008, solicitando el deslinde y entrega de las 2.553,000 Has (Dos mil quinientas cincuenta y
tres) hectáreas transferidas, que no ha sido contestada y que el vendedor Danner Molina
Menacho también ha incumplido su obligación de garantizar la evicción y saneamiento de la
cosa vendida afirmando que su posesión sobre las 1.500,0000 Has (Mil quinientas hectáreas)
está siendo perturbada por un tercero de nombre Ronald Feeney Krause, aduciendo ser
propietario de un fundo colindante denominado Algarrobo, con denuncia ante la Dirección
Departamental del INRA, haciéndoles citar a una audiencia de inspección ocular, aspecto fue
comunicado mediante carta notariada al vendedor mediante carta notariada para que asuma
defensa en la denuncia planteada, la que no ha sido contestada, que asimismo Ronald
Feeney Krause ha interpuesto ante la FELCC una denuncia por la presunta comisión de los
delitos de uso de instrumento falsificado y otros, donde se les ha estado convocando para
prestar declaración informativa;
Que, posteriormente afirman que Danner Molina Menacho no ha cumplido con su obligación
de entregar la totalidad de la cosa vendida y garantizar la evicción y saneamiento de ley y
que están siendo perturbados por un tercero en la posesión de las 1.500,0000 Has. (Mil
quinientas) hectáreas recibidas, razón por la que demandan el cumplimiento del contrato
privado de fecha 11 de junio de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas e inscrito en
Derechos Reales con la matrícula No. 7.05.1.02.0001113 bajo Asiento 1 - B de gravámenes y
restricciones de 3 de julio de 2008, acción que la interponen amparados en el Art. 39,
numeral 8 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545 que sustituye los
numerales 7 y 8 del parágrafo I del Art. 39 de la Ley 1715 y Arts. 519; 614 incs. 1), 2) y 3);
616 parágrafos I y II; 622, 624 parágrafo I; 625 parágrafos I y II y 628 del Código Civil,
pidiendo que previo trámite se dicte sentencia declarando probada la demanda e incumplida
la compraventa con reserva de propiedad de fecha 11 de junio de 2008 y se ordene la
entrega de la totalidad de la cosa vendida en la superficie de 2.553,0000 Has (Dos mil
quinientos cincuenta y tres) hectáreas y el cumplimiento de la garantía de evicción y
saneamiento de ley libre de toda carga o responsabilidad a favor de terceros, con imposición
del pago de costas y honorarios, acompañando en calidad de prueba documental las cursante
a fs. 1 a 3 consistentes en un contrato de transferencia de un fundo rústico bajo la modalidad
de venta a plazos con reconocimiento de firmas y rúbricas de 11 de junio de 2008; a fs. 4
fotocopia simple de la matrícula real; a fs. 5 a 112, fotocopias simples del cuadernillo
procesal de la denuncia interpuesta por Ronald Feeney Krause ante la Fuerza Especial de
Lucha Contra el Crimen contra Danner Molina Menacho por el delito de uso de instrumento
falsificado y otros,
los que posteriormente fueron presentados en fotocopias legalizadas
cursantes a fs. 142 a fs. 337 al haber sido ofrecidos en su memorial de demanda; asimismo
cursan a fs. 363 a 366 fotocopias legalizadas de las actas de entrega de cartas notariadas y
las cartas notariadas dirigidas por Jair Antonio Leonardo y Francisco Xavier S. a Danner Molina
Menacho; a fs. 367 fotocopia simple de una notificación para una inspección y audiencia
informativa emitida por el Director Departamental del INRA para Francisco Monteiro y a fs.
384 cursa en original un recibo por $us. 15.000,00 (Quince mil, 00/100 dólares americanos)
presentado en audiencia por Francisco Xavier Monteiro, como prueba de reciente obtención;
Que, admitida la demanda y corrido traslado a la parte demandada y al tercero interesado,
estos fueron legalmente citados conforme consta por las diligencias de citación con la
demanda cursante a fs. 130 y 347, respectivamente, el demandado Danner Molina Menacho,
mediante memorial cursante a fs. 135 a 136 vta. de obrados alega competencia en razón de
la materia y pide remisión de obrados al juez llamado por ley y/o deje libre a las partes para
hacer valer sus derechos por la vía correspondiente, pero no contesta a la demanda, al igual
que el tercero interesado Ronald Feeney Krause que tampoco contesta la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, en la audiencia principal y la audiencia complementaria donde comparecieron la parte

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demandante y parte demandada en forma personal, no así el tercero interesado, pese a
haber sido legalmente notificado, se procedió al desarrollo de las actividades previstas en el
Art. 83 de la Ley 1715, dando cumplimiento a cada una de las actividades, en cuya primera
actividad de la audiencia, referida a la alegación de hechos nuevos, siempre que no
modifican la pretensión o la defensa y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros
o contradictorios, la parte actora de la demanda principal según acta cursante a fs. 369
afirma que no tienen hechos nuevos que alegar; asimismo la parte demandada a fs. 369 vta.
afirma que no tiene ningún hecho nuevo que hacer conocer.
Que, seguidamente se pasó a la actividad segunda de la audiencia, donde de acuerdo a lo
dispuesto por el Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad
prevista por el Art. 78 de la Ley 1715, se trató la declinatoria de competencia planteado por
Danner Molina Menacho argumentando que la acción de cumplimiento de contrato es de
competencia del Juez de Partido en Materia Civil - Comercial, pidiendo la remisión de obrados
al juez llamado por ley y/o deje libre a las partes para hacer valer su derecho por la vía
correspondiente y la contestación a la misma por parte del co-demandante Jair Antonio
Leonardi Casarotto que reconoce la plena competencia del juzgador en razón a la naturaleza
y la materia de la cuestión planteada y que debe resolverse según la Ley de Reconducción
Comunitaria que modifica e incorpora nuevas disposiciones a la Ley 1715, entre ellas en su
Art. 23 que sustituye el numeral 8 del Art. 39 de la Ley 1715, que dispone como una de las
competencias de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", por lo que previo análisis de los
fundamentos de ambas partes en la actividad 3 de la audiencia se resolvió rechazar la
declinatoria de competencia planteada por el demandado Danner Molina Menacho, según
consta a fs. 369 vta. a 370 de obrados. Dicha resolución fue objeto de recurso de reposición
por parte de Danner Molina Menacho, resolviéndose el recurso de reposición confirmando la
resolución recurrida. Dicha resolución fue apelada por Danner Molina Menacho y que fue
rechazada por la improcedencia manifiesta al no estar contemplado en el proceso oral agrario
el recurso de apelación. Posteriormente se paso a tratar la resolución de las nulidades
planteadas o advertidas por las partes o el juez, los abogados de las partes manifestaron que
no advirtieron ningún vicio de nulidad y tampoco el Juez, por lo que se dieron por agotada la
actividad 3 de la audiencia y se pasó a la cuarta actividad de la audiencia, referida a la
tentativa de conciliación, sin que las mismas hubiesen llegado a un acuerdo, aunque quedó
abierta la posibilidad de seguir intentando conciliar hasta antes de la dictación de la
sentencia, sin que en definitiva se haya llegado a un acuerdo. En el desarrollo de la quinta
actividad, se fijó como objeto de la prueba los siguientes puntos:
Para la parte demandante demostrar: 1) El pago de los montos acordados para que la
contraparte le haga entrega y toma de posesión real y corporal de la totalidad de las
2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) transferidas del predio
Fabiola, ubicado entre los cantones Tres Cruces - Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del
departamento de Santa Cruz; 2) Que el vendedor Danner Molina Menacho solamente ha
cumplido con la entrega de 1.299,9992 hectáreas del predio transferido y que fue incumplida
su obligación de hacer entrega de 1252,5269 hectáreas del predio Fabiola; 3) Ha incumplido
con su obligación de hacer entrega y toma de posesión de la totalidad de las 2553 hectáreas
transferidas y de garantizar la evicción y saneamiento de ley, incumpliendo el contrato de 11
de junio de 2008 suscrito entre los demandantes y el demandado. 4) La existencia de
perturbación en las 1299.9992 hectáreas ya entregadas. Para la parte demandada:
Desvirtuar los mismos. Para el tercero interesado: Demostrar derechos y mejoras o
sobreposición sobre el área del predio objeto de demanda de cumplimiento de contrato
privado.
Por consiguiente, corresponde que en virtud a las pruebas documental, pericial e inspección
judicial producidas, que cursan en obrados, establecer los hechos probados y los no probados
con relación a la demanda de cumplimiento de contrato privado, de compraventa bajo la
modalidad de venta a plazos, sobre una fracción de 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientos
cincuenta y tres hectáreas) de una superficie mayor del predio denominado Fabiola, ubicado
en el cantón El Cerro según documentos y entre los cantones Tres Cruces y Pozo del Tigre

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según mensura, cuya base para establecer el incumplimiento del contrato por parte de los
demandantes y el demandado es la demanda de fs. 114 a 117 de obrados y el contrato con
reconocimiento de firmas cursante a fs. 1 a 3 de obrados en cuyas cláusulas tercera y cuarta
se estipulan que el precio de la parcela de 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y
tres hectáreas) es de $us. 150.000 (Ciento cincuenta mil 00/100 dólares americanos) a ser
pagados de la siguiente manera: la suma de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100 dólares
americanos) pagados al momento de la suscripción del contrato el 11 de junio de 2008,
mediante dos cheques, cada una de a $us. 10.000 (diez mil 00/100 dólares americanos), mas
$us. 300 (trescientos 00/100 dólares americanos en efectivo), sumando a un total de $us.
20.300 (Veinte mil trescientos 00/100 dólares americanos) que fueron pagados al vendedor
Danner Molina Menacho; la suma de $us. 30.000 (Treinta mil 00/100 dólares americanos)
debieron ser pagados en el momento en que el vendedor haga entrega de la parcela libre de
asentamientos en la superficie total transferida; la suma de $us. 50.000 (Cincuenta mil
00/100 dólares americanos) debió ser pagado a la entrega del Plan de Ordenamiento Predial
(POP) sobre el fundo transferido aprobado por la Superintendencia Agraria; y el saldo de $us.
50.000 (Cincuenta mil 00/100 dólares americanos) debió ser pagado en el plazo de 60
(Sesenta) días desde la fecha de entrega del POP aprobado por la Superintendencia Agraria.
I. HECHOS PROBADOS
Por la parte demandante:
1)Los demandantes, por la prueba documental cursante a fs. 1 a 3 vta. de obrados,
consistente en el contrato de transferencia de un fundo rústico bajo la modalidad de venta a
plazos con su reconocimiento de firmas y rúbricas, en cuyas cláusulas tercera y cuarta se
estipula que el precio de la parcela de 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y tres
hectáreas) es de $us. 150.000 (Ciento cincuenta mil 00/100 dólares americanos) en cuyo
cumplimiento por parte de los compradores ahora demandantes se hicieron los siguientes
pagos a favor del vendedor ahora demandado: la suma de $us. 20.000 (Veinte mil 00/100
dólares americanos) al momento de la suscripción del contrato el 11 de junio de 2008, mas
$us. 300 (trescientos 00/100 dólares americanos en efectivo), sumando a un total de $us.
20.300 (Veinte mil trescientos 00/100 dólares americanos); la suma de $us. 30.000 (Treinta
mil 00/100 dólares americanos) que también los demandantes afirman haber pagado en la
parte pertinente de su memorial cursante a fs. 114 vta., aspecto que no fue negado ni
desvirtuado por la parte demandada; asimismo por la prueba documental cursante a fs. 382 y
vta. de obrados consistente en un recibo de pago de $us. 15.000 (Quince mil 00/100 dólares
americanos), de fecha 4 de agosto de 2008, efectuado por Francisco Xavier Monteiro
Scudeller a favor de Danner Molina Menacho, con cargo al precio convenido para la venta y
que incluyendo dicho pago se menciona que ya se tiene cancelada la suma de $us. 72.000
(Setenta y dos mil 00/100 dólares americanos), con los cuales los demandantes han probado
haber realizado el pago de los montos acordados para que la contraparte le haga entrega y
toma de posesión real y corporal de la totalidad de las 2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas
cincuenta y tres hectáreas) transferidas del predio Fabiola.
2)Asimismo los demandantes han probado que el vendedor Danner Molina Menacho,
solamente ha cumplido con la entrega de 1.500,0000 Has. (Mil quinientas hectáreas), e
incumplido con la entrega de la superficie de 1.000,0000 Has. (Mil hectáreas) del predio
Fabiola, conforme se demuestra por la prueba pericial cursante a fs. 389 a 396 de obrados,
aunque con una diferencia en la superficie ya que el perito estableció como superficie
entregada 1.334,3800 Has. (Mil trescientos treinta y cuatro hectáreas con tres mil
ochocientos metros cuadrados),
y la superficie no entregada de 1.218,2100 Has.
(Mil
doscientos dieciocho hectáreas con dos mil cien metros cuadrados) del predio Fabiola,
aspecto corroborado por la prueba de inspección judicial conforme consta por la parte
pertinente del acta cursante a fs. 383 vta. a 384 de obrados.
3)De igual manera los demandantes han probado que el demandado, ha incumplido con su
obligación de hacer entrega y toma de posesión de la totalidad de las 2.553,0000 Has (Dos
mil quinientos cincuenta y tres hectáreas) transferidas y de garantizar la evicción y
saneamiento de ley, incumpliendo el contrato con su reconocimiento de firmas de 11 de junio

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de 2008, cursante a fs. 1 a 3 de obrados, suscrito entre los demandantes y el demandado,
asimismo por la prueba pericial cursante a fs. 389 a 396 de obrados y corroborado por la
prueba de inspección judicial cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 383 a 384 de obrados.
4)Finalmente los demandantes han probado la existencia de perturbación en las 1.500,0000
hectáreas ya entregadas, conforme consta por la prueba documental cursante en fotocopias
simples a fs. 5 a 112 y en fotocopias legalizadas de fs. 142 a 247 y de 298 a 337 de obrados,
consistentes en el cuadernillo procesal de la denuncia interpuesta por Ronald Feeney Krause
en contra del vendedor Danner Molina Menacho, por la presunta comisión del delito de uso de
instrumento falsificado relacionado a la transferencia del
derecho propietario del
predio
Fabiola de sus propietarios Gerardo Tórrez Antezana y Maria Nela Ossio de Tórrez y la
notificación realizada por el INRA para una inspección judicial, con relación al conflicto con el
predio Algarrobo, según consta a fs. 367 de obrados.
Por la parte demandada:
El demandado al no haber contestado la demanda no ofreció medio de prueba alguno para
desvirtuar los puntos fijados en el objeto de la prueba para la parte demandante y las
pruebas producidas de oficio como la pericial e inspección judicial, tampoco desvirtúan los
puntos del objeto de la prueba.
Por parte del tercero interesado:
No existen hechos probados por el interesado Ronald Feeney Krause.
II. HECHOS NO PROBADOS:
Por la parte demandante:
No existen hechos no probados.
Por la parte demandada:
1)El demandado no ha desvirtuado que los demandantes en cumplimiento del contrato con
reconocimiento de firmas suscrito el 11 de junio de 2008 han realizado el pago de los montos
acordados para que el vendedor ahora demandado les haga entrega y toma de posesión real
y corporal de la totalidad de las 2.553 Has (Dos mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) del
predio Fabiola.
2)Asimismo el demandado no ha desvirtuado que solamente ha cumplido con la entrega de
1.500,0000 Has. (Mil quinientas hectáreas), a favor de los demandantes e incumplido con la
entrega de la superficie restante de 1.000,0000 Has. (Mil hectáreas) del predio Fabiola.
3)De igual manera el demandado no ha desvirtuado que ha incumplido con su obligación de
hacer entrega y toma de posesión de la totalidad de las 2.553,0000 Has (Dos mil quinientos
cincuenta y tres hectáreas) transferidas y de garantizar la evicción y saneamiento de ley,
incumpliendo el contrato con su reconocimiento de firmas de 11 de junio de 2008, de fs. 1 a 3
de obrados.
4)Finalmente el demandado no ha desvirtuado que la existencia de perturbación en las
1.500,0000 hectáreas ya entregadas al no haber ofrecido ningún medio de prueba.
Por el tercero interesado:
El tercero interesado Ronald Feeney Krause, pese a haber sido legalmente citado con la
demanda, auto de admisión, señalamiento de audiencia y demás actuados, no contestó la
demanda ni se apersonó al proceso, por lo que no probó que tenga algún derecho, mejora o
sobreposición sobre el área del predio objeto de demanda de cumplimiento de contrato
privado.
CONSIDERANDO:
Que, con relación a las pruebas aportadas y producidas en la causa para demostrar los
puntos establecidos en la fijación del objeto de la prueba, de acuerdo a las pretensiones
planteadas en la demanda, corresponde que las mismas sean valoradas de acuerdo a lo

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dispuesto por el Art. 39, parágrafo I, numeral 8 de la Ley 1715, modificado por la Ley 3545,
Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que establece como una de las
facultades de los jueces agrarios el "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad agraria, posesión y actividad agraria", en relación a las siguientes
disposiciones legales del Código Civil: Art. 519 que dispone que "El contrato tiene fuerza de
ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por el consentimiento mutuo o
por las causas autorizadas por ley"; Art. 614 incs. 1), 2) y 3) que disponen que: "el vendedor
tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregar la cosa
vendida. 2) Hacerla adquirir la probidad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido
efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa."; Art. 616
parágrafos I y II que disponen que: "I. La cosa debe ser entregada en el estado que tenía en
el momento de la venta. II. Salvo acuerdo contrario la cosa debe entregarse, juntamente con
sus accesorios, pertenencias y frutos desde el día de la venta."; Art. 622 que dispone que "Si
el vendedor no entrega la cosa al vencimiento del término, el comprador puede pedir la
resolución de la venta o la entrega de la cosa así como el resarcimiento del daño"; Art. 624,
parágrafo I, que establece que "La responsabilidad del vendedor por la evicción y por los
vicios de la cosa tiene lugar aunque no se la haya expresado en el contrato"; Art. 625,
parágrafos I y II, que establecen que "I. Cuando el comprador sufre la evicción total de la cosa
por defecto de derechos que tenía un tercero sobre ella, el vendedor queda obligado a
resarcirle del daño en la forma señalada por el Art. 596. II. El vendedor debe además
reembolsar al comprador los frutos que ha sido obligado a devolver al tercero, así como los
gastos que ha hecho en el juicio de responsabilidad por la evicción y las costas pagadas al
actor"; Art. 628 que estable que "I. Los contratantes pueden agravar, disminuir o excluir la
responsabilidad del vendedor. II. Aún cuando se pacte la exclusión de responsabilidad el
vendedor está siempre sujeto a la responsabilidad por un hecho propio. Es nulo todo pacto
contrario." para la tutela de los derechos invocados; así como lo dispuesto por los Arts. 1285,
1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el valor
probatorio de cada una de ellas.
1)Por la prueba documental cursante a fs. 1 a 3 vta. y 382 y vta. se demuestra que los
demandantes han realizado el pago de $us. 72.000 (Setenta y dos mil 00/100 dólares
americanos) que superan los montos acordados en la cláusula cuarta del contrato de fs. 2 a 3
vta. de obrados, para que la contraparte, ahora demandado, les haga entrega y toma de
posesión real y corporal de la totalidad de las 2553 hectáreas transferidas del predio Fabiola,
ubicado entre los cantones Tres Cruces - Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento
de Santa Cruz, las siguientes cuotas del monto acordado no son exigibles a los demandantes
mientras no se cumplan las condiciones acordadas en la citada cláusula del contrato por el
vendedor como son la entrega de la totalidad de la superficie de terreno transferido, la
entrega del Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria y el
saldo restante tampoco es exigible mientras no transcurran los 60 días de plazo desde la
entrega del Plan de Ordenamiento Predial aprobado por la Superintendencia Agraria,
cumpliendo los demandantes hasta el grado de cumplimiento del contrato por la parte
demandada, lo dispuesto por el Art. 519 y 636, parágrafo I del Código Civil, por lo que de
conformidad al Art. 476, 399 parágrafo II incs. 1) y 4) del Código de Procedimiento Civil, se
reconoce toda la fe probatoria, establecida por el Art. 1297, 1308 parágrafo II incs. 1) y 2) del
Código Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
2)Por el memorial de demanda cursante a fs. 114 vta. donde los demandantes afirman que
"... el vendedor que solamente ha facilitado la toma de posesión sobre 1.500,0000
hectáreas."....
e incumplido con "...
la entrega de la superficie restante de 1.000.0000
hectáreas", afirmación que en aplicación del Art. 404 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una confesión judicial espontánea, asimismo por la prueba pericial aunque con
alguna diferencia de superficies conforme se demuestra por la prueba pericial cursante a fs.
389 a 396 de obrados se establece que la superficie entregada es de 1.334,3800 Has. (Mil
trescientos treinta y cuatro hectáreas con tres mil ochocientos metros cuadrados), en cambio
la no entregada o incumplida es la superficie de 1.218,2100 Has. (Mil doscientos dieciocho
hectáreas con dos mil cien metros cuadrados) del predio Fabiola y corroborada por la prueba

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de inspección judicial cuya parte pertinente del acta cursa a fs. 383 vta. a 384 de obrados,
por lo que de conformidad al Art. 404, 441 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce
toda la fe probatoria, prevista por el Art. 1321, 1333 y 1334 del Código Civil, aplicables por la
supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
3)Por la prueba documental de cargo cursante a fs. 1 a 3 de obrados, la prueba pericial
cursante a fs. 389 a 396 de obrados y corroborado por la prueba de inspección judicial cuya
parte pertinente del acta cursa a fs. 383 a 384 de obrados, se demuestra que los
demandantes han probado que el demandado, ha incumplido con su obligación de hacer
entrega y toma de posesión de la totalidad de las 2.553,0000 Has (Dos mil quinientos
cincuenta y tres hectáreas) transferidas y de garantizar la evicción y saneamiento de ley, por
lo que de conformidad al Art. 339 parágrafo II, inc. 1); 430 y 441 del Código de Procedimiento
Civil, se reconoce toda la fe probatoria, prevista por el Art. 1297, 1333 y 1334 del Código
Civil, aplicables por la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
4)Por la prueba documental cursante en fotocopias simples a fs. 5 a 112 que no fueron
expresamente desconocidas y en fotocopias legalizadas de fs. 142 a 247 y de 298 a 337 de
obrados, ambos consistentes en el cuadernillo procesal de la denuncia interpuesta por Ronald
Feeney Krause en contra del vendedor Danner Molina Menacho, por la presunta comisión del
delito de uso de instrumento falsificado relacionado con la transferencia del
derecho
propietario del predio Fabiola de sus propietarios Gerardo Tórrez Antezana y Maria Nela Ossio
de Tórrez, asimismo, por la notificación realizada por el INRA a uno de los co-demandantes a
una inspección judicial sobre el conflicto con el predio Algarrobo, conforme cursa a fs. 367 de
obrados se demuestra que los demandantes han probado la existencia de perturbación o
amenazas de perturbación en las 1.5000,0000 Has. (Mil quinientas hectáreas) ya entregadas,
por lo que de conformidad al Art. 400, inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, se reconoce
toda la fe probatoria, prevista en por el Art. 1311, parágrafo I del Código Civil, aplicables por
la supletoriedad prevista en el Art. 78 de la Ley 1715.
El demandado Danner Molina Menacho al no contestar la demanda y el tercero interesado
Ronald Feeney Krause que tampoco contestó la demanda ni se apersonó al proceso, no
probaron ninguno de los puntos de hecho fijados en el objeto de la prueba.
CONSIDERANDO:
Que, con las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como al valor probatorio
reconocido por el ordenamiento jurídico en vigencia a cada una de ellas, se concluye que se
tiene demostrado que:
Con relación a la parte demandante:
1)Los demandantes, mediante el contrato de transferencia con su reconocimiento de firmas y
un recibo cursante en obrados han probado haber pagado la suma de $us. 72.000 (Setenta y
dos mil 00/100 dólares americanos), y haber realizado el pago de los montos acordados para
que el vendedor le haga entrega y toma de posesión real y corporal de la totalidad de las
2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y tres hectáreas) transferidas del predio
Fabiola.
2)Asimismo los demandantes han probado que el vendedor ahora demandado solamente ha
cumplido con la entrega de 1.500,0000 Has. (Mil quinientas hectáreas), e incumplido con la
entrega de la superficie de 1.000,0000 Has. (Mil hectáreas) del predio Fabiola, aunque dichas
superficies tienen alguna diferencia con el informe pericial que estableció como superficie
entregada 1.334,3800 Has. (Mil trescientos treinta y cuatro hectáreas con tres mil
ochocientos metros cuadrados),
y la superficie no entregada de 1.218,2100 Has.
(Mil
doscientos dieciocho hectáreas con dos mil cien metros cuadrados) del predio Fabiola.
3)De igual manera los demandantes han probado que el demandado ha incumplido con su
obligación de hacer entrega y toma de posesión de la totalidad de las 2.553,0000 Has (Dos
mil quinientos cincuenta y tres hectáreas) transferidas y de garantizar la evicción y
saneamiento de ley, incumpliendo el contrato con su reconocimiento de firmas de 11 de junio
de 2008.

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4)Finalmente los demandantes han probado la existencia de perturbación en las 1.500,0000
hectáreas ya entregadas por la denuncia interpuesta por Ronald Feeney Krause en contra del
vendedor Danner Molina Menacho, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento
falsificado relacionado a la transferencia del derecho propietario del predio Fabiola de sus
propietarios Gerardo Tórrez Antezana y Maria Nela Ossio de Tórrez, conforme se demuestran
por las fotocopias simples y legalizadas del cuadernillo de investigaciones cursante en
obrados y por la notificación realizada por el INRA a uno de los co-demandantes para una
inspección sobre el conflicto con el predio Algarrobo.
Con relación a la parte demandada:
Se concluye que el demandado no contestó la demanda mi pudo desvirtuar los puntos de
hecho fijados en el objeto de la prueba para la parte demandante limitándose a alegar la
competencia del juzgador pidiendo declinatoria, la misma que fue rechazada por tratarse de
una acción de competencia de los jueces agrarios por ser derivada de la propiedad, posesión
y actividad agraria.
Por parte del tercero interesado:
Se concluye que el tercero interesado Ronald Feeney Krause, al no contestar ni apersonarse
al proceso pese a que fue legalmente citado con la demanda y notificado para la audiencia,
no probó la existencia de derechos, mejoras o sobreposición con el predio objeto de demanda
de cumplimiento de contrato.
Finalmente se concluye que los demandantes han dado cumplimiento a los presupuestos
básicos contenidos en el Art. 519; 614 incs. 1), 2) y 3); 616, parágrafo I; 622; 624, parágrafo I
y 625 del Código Civil, Art. 39 parágrafo I numeral 8 de la Ley 1715, modificado por el Art. 23
de la Ley 3545 para probar su demanda de cumplimiento de contrato privado con
reconocimiento de firmas de fecha 11 de junio de 2008.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Pailón, administrando justicia agraria, a nombre de
la Nación y en virtud a la competencia que ejerce FALLA: Declarando PROBADA la demanda
de cumplimiento de contrato privado interpuesto por Jair Antonio Leonardi Casarotto y
Francisco Xavier Monteiro Scudeller en contra de Danner Molina Menacho e incumplida el
contrato de compraventa con reserva de propiedad de fecha 11 de junio de 2008. En
consecuencia se ordena la entrega de la totalidad de la cosa vendida en la superficie de
2.553,0000 Has. (Dos mil quinientas cincuenta y tres hectáreas), así como el cumplimiento de
la garantía de evicción y saneamiento entregando la totalidad de la cosa vendida libre de
toda carga o responsabilidad a favor de terceros, siempre y cuando con ello no se afecte
derechos de terceros legalmente constituidos. Con costas.
Para el cumplimiento de lo anteriormente resuelto se otorga al demandado Danner Molina
Menacho un plazo de diez días calendario, computables desde que la presente sentencia
pase en autoridad de cosa juzgada.
Esta sentencia se registrará donde corresponde, la pronuncio, sello y firmo en la localidad de
Pailón, en la fecha, quedando notificado en audiencia el co-demandante Jair Antonio Leonardi
Casarotto y se ordena la notificación mediante cédula en su domicilio procesal
al
co-
demandante Francisco Xavier Monteiro Scudeller; en su domicilio real al demandado Danner
Molina, al igual que al tercero interesado Ronald Feeney Krausse en su domicilio real de la
ciudad de Santa Cruz, para cuyo efecto líbrese exhorto suplicatorio, encomendando su
ejecución y cumplimiento al Juez Agrario de Santa Cruz.
Regístrese, comuníquese y archívese .
Fdo.
Juez Agrario de Pailón Dr. Cecilio Vega Oporto
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 25/2009
Expediente: Nº 2340/09

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Proceso: Cumplimiento de contrato de compra venta de fundo rústico
Demandantes: Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller
Demandado: Danner Molina Menacho
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: 16 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 407 a 408 vta., interpuesto por Danner
Molina Menacho, contra la Sentencia Nº 01/2009 de 16 de enero de 2009 cursante de fs. 400
a 404 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón, dentro del proceso
de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico que siguen Jair Antonio
Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller
interponen demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico contra
Danner Molina Menacho, con relación al predio "Fabiola", ubicado en la compresión del
cantón El Cerro, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
Que en sentencia, el juez a quo declara probada la demanda, lo cual motiva el recurso de
casación en la forma interpuesto por Danner Molina Menacho, en base a los siguientes
argumentos:
1.- Manifiesta por una parte, que el contrato privado de 11 de junio de 2008, está firmado por
Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro Scudeller en calidad de
compradores y por Roxana Román de Molina y el recurrente en calidad de vendedores.
Que, en virtud al matrimonio se constituye la comunidad de gananciales que hace partibles
por igual los bienes adquiridos durante el matrimonio, siendo cada uno de los cónyuges,
propietario del 50% de la "masa conyugal"; en función a lo anotado, hace mención a los arts.
5, 116, 101 y 102 del Código de Familia y art. 193 de la C.P.E.
Continúa diciendo que la demanda, el memorial de subsanación de la misma y la respectiva
sentencia recurrida no incluyen a la esposa del demandado, Roxana Román de Molina,
significando ello que los alcances del proceso versan solamente sobre el 50% del pago
reclamado y no sobre el 100%, en virtud a la comunidad de gananciales que se establece con
el matrimonio; todo lo cual, a decir del recurrente, importaría la vulneración de los arts. 50 y
90 del Cód. Pdto. Civ.
2.- Refiere también que en la cláusula décimo quinta del documento de compra venta, se
estableció que toda controversia derivada de la suscripción del contrato, serían resueltas por
medio de la Ley de Conciliación y Arbitraje, implicando ello que no se abriría la competencia
de la jurisdicción agraria para la resolución de la controversia.
3.- Hace mención al art. 568 del Cód. Civ., para señalar que cuando una de las partes
incumple una determinada obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato y si se hubiese demandado solamente la resolución
no podrá pedirse ya el cumplimiento del contrato. Por otra parte manifiesta que una vez
notificado el demandado con la demanda, ya no podrá cumplir su obligación.
En función a lo relacionado, concluye que los demandados, no lograron demostrar durante el
proceso agrario, haber cumplido con su obligación del pago total de lo adeudado, por lo que
no podrían solicitar cumplimiento de contrato.
En función a lo relacionado precedentemente interpone el recurso de casación en la forma
contra la Sentencia Nº 01/2009 de 16 de enero de 2009.

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CONSIDERANDO: Que, una vez corrido el traslado correspondiente mediante proveído
cursante a fs. 410 de obrados, Jair Antonio Leonardi Casarotto y Francisco Xavier Monteiro
Scudeller contestan al traslado corrido, para manifestar por una parte que el recurso en
análisis no cumple con los requisitos estipulados en los arts. 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ.
Por otro lado hacen referencia al hecho de que en el recurso se alegan hechos nuevos que no
fueron reclamados durante la tramitación del proceso ante el juez a quo, por lo que al no
haber sido reclamadas oportunamente no pueden ser objeto de consideración en ésta
instancia.
Refieren que no se citan las normas supuestamente vulneradas con relación al extremo de
haberse violentado la Ley de Conciliación y Arbitraje, y hacen énfasis en el hecho de que este
aspecto no fue oportunamente reclamado por la vía de la excepción, por lo que en función al
principio de preclusión, convalidación y pertinencia, resultaría improcedente la reclamación
efectuada de contrario.
En consideración a lo anotado precedentemente, piden se declare improcedente el recurso
de casación en la forma, con costas.
CONSIDERANDO: Con relación al recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del
Cod. Pdto. Civ., es menester considerar que el mismo es un medio de impugnación
reconocido a la parte perjudicada por un error de procedimiento sancionado con expresa
nulidad que no puede ser convalidada por el consentimiento, en el que no pueden alegarse
causas nuevas por contravenciones que no hubiesen sido reclamadas en su oportunidad .
Que, de la revisión del recurso planteado en el caso de autos, se tiene por una parte que el
recurrente acusa la vulneración del Código de Familia puesto que en la demanda, en
subsanación de la misma y en la sentencia no se haría alusión alguna a la esposa del
demandado, Roxana Román de Molina; y refiere que la comunidad de gananciales hace
partibles por igual los bienes adquiridos durante el matrimonio.
De la atenta lectura del memorial de demanda se tiene que el mismo especifica que el
contrato cuyo cumplimiento se reclama, fue suscrito por el demandado "con la debida
anuencia de su esposa Roxana Román de Molina" (textual), extremo que no fue objetado de
forma alguna durante el desarrollo del proceso, convalidando así las actuaciones
desarrolladas en el mismo.
Cabe remarcar que la Comunidad de Gananciales se constituye a partir del matrimonio,
haciendo partibles por igual las cargas y las deudas a tiempo de la disolución del vínculo
matrimonial. Por otra parte, la revisión de obrados permite establecer fehacientemente que
el documento cuyo cumplimiento se impetra, está firmado y debidamente reconocido en sus
firmas y rúbricas,
por ambos cónyuges.
Es menester resaltar también que durante el
desarrollo del proceso no se hizo alusión alguna a la partición de bienes gananciales de los
esposos Danner Molina Menacho y Roxana Román de Molina; teniéndose en más, un
sometimiento voluntario a la autoridad jurisdiccional en materia agraria, hasta la culminación
del proceso en cuestión en el juzgado de origen; todo lo cual permite concluir que no existió
vulneración alguna de los arts. 50 y 90 del Cód. Pdto. Civ., así como de los arts. 5, 116, 101 y
102 del Código de Familia y art. 193 de la C.P.E.
De otra parte, se observa que el memorial mediante el cual se hace uso del recurso de
casación introduciendo una reclamación que no fue efectuada durante la tramitación del
proceso en primera instancia, no cuenta con la intervención de la supuesta afectada, ya que
el mismo está firmado por Danner Molina Menacho, quien hace referencia al extremo relativo
a la Comunidad de Gananciales de la parte que le correspondería a su esposa Roxana Román
de Molina.
Otro aspecto que configura los fundamentos del recurso en análisis, es el que hace referencia
al hecho de que la cláusula décimo quinta del contrato cuyo cumplimiento se demanda,
establecería que toda controversia derivada de la suscripción del mismo, sería resuelta por la
vía de la conciliación, en el marco de lo dispuesto por la Ley de Conciliación y Arbitraje. Al
efecto es menester considerar que los litigantes tienen a su alcance los recursos que

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franquea la ley a objeto de hacer valer sus pretensiones en base al principio de oportunidad,
de conformidad a las disposiciones contenidas en la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545,
lo cual no se dio en el caso de autos como permite corroborar la revisión de los antecedentes
de proceso, ya que la parte demandada al tomar conocimiento de la demanda interpuesta en
su contra, mediante memorial que cursa de fs. 135 a 136 vta. pide al juez a quo declinar
competencia en razón de la materia, haciendo referencia al hecho de que la tramitación de la
causa corresponde al ámbito civil y, a mayor abundamiento pide "dejar libres a las partes"
(textual), para que puedan acudir al juez llamado por ley; todo lo cual no hace sino corroborar
el hecho de que no se hizo mención a la cláusula mencionada en su oportunidad, y menos
aún, se presentó documento alguno que permita concluir indubitablemente la intención de
acudir a la vía de conciliación y arbitraje. Por lo demás es necesario precisar que la parte que
se creyere afectada en sus derechos. acude a las distintas vías judiciales para hacer valer los
mismos, en forma voluntaria; teniendo las partes intervinientes en una determinada causa,
todos los recursos y medios a su alcance, para acudir ante las instancias correspondientes,
en su debida oportunidad, enmarcando sus actuaciones al marco legal que así lo determine.
Por otra parte, se evidencia que el demandado participó en forma personal en la audiencia
oral agraria, importando ello el sometimiento tácito de la controversia suscitada entre partes,
a la jurisdicción agraria.
A los efectos anotados, es necesario considerar que la infracciones acusadas supra son
insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida
cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la
doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que
consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art.
251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por
extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación
no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo
cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a
sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia
sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que toda irregularidad o
violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada
por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que no hubo
vulneración alguna del art. 568 del Cód. Civ., evidenciándose que la parte recurrente no ha
cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-2) del Cód. Pdto. Civ.,
al no haber desvirtuado fehacientemente los términos de la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de
la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs.
407 a 408 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.
800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Pailón.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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