RESOLUCION No. 02 /09
S E N T E N C I A
EXPEDIENTE No . 31/08
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTE: Jaime Cristóbal Santalla López y otros
DEMANDADO : Blanca Pardo Vda. de Castillo y otros
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL : La Paz
FECHA : 23 de enero de 2009
JUEZ : Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Alcides Santalla López y Néstor Ramón Santalla Sandoval mediante Poder especial se apersonan en representación de Santos Salvador, Alcides, Daissy, Ever Julio, Rosario, Edgar Román, Jaime Cristóbal y Mario Eduardo Santalla López y ratifican la demanda de reivindicación seguida en contra de Blanca Pardo Vda. de Castillo, Sixto Domínguez y René Castillo Pardo manifestando que conforme refiere el titulo Ejecutorial y certificado de saneamiento cursante en obrados, son los únicos y absolutos propietarios del predio denominado Campo Bello con una superficie de 2413.0670 Has., ubicado en el Cantón Ixiamas, Provincia Abel Iturralde del Departamento de La Paz, propiedad que ha sido reconocida por el INRA al cumplirse la función económico social establecida por la Constitución Política del Estado y la Ley 1715. Que, la familia Santalla López vive y trabaja desde hace mas de treinta y cinco años, desde su señor padre Nicanor Santalla Silva en el rubro de ganadería y agricultura. Que, desde febrero del pasado año 2006, Blanca Pardo Vda. de Castillo, Sixto Domínguez y René Castillo han avasallado su propiedad Campo Bello, y perturbado su pacífica, legítima y continuada posesión que tienen , procediendo inclusive a detentar ilegalmente su predio, asentándose en su propiedad en una extensión aproximada de 600 hectáreas, la misma que ha sido alambrada construyendo una taperita. Que, este hecho fue denunciado el 3 de julio de 2006 ante la policía de la Provincia Iturralde, pese a lo cual los demandados han hecho caso omiso y procedieron no solo a asentarse, sino también a
talar árboles y explotar ilegal madera. Que, el INRA ha reconocido la función económica social que cumple la familia Santalla y no se ha reconocido derecho propietario alguno a favor de Blanca Pardo Vda. de Castillo. Que, el acto de desposesión y eyección respecto de las 600 hectáreas aproximadamente se ha producido en las fechas de carnaval 25 y 26 del pasado año 2006. por lo que solicita declarar probada la demanda, consecuentemente se les reivindique legalmente, ordenando la restitución de la superficie despojada, bajo apercibiendo de lanzamiento a los demandados y sea con costas.
CONSIDERANDO :
Que, Erick Maldonado Riss mediante poder notariado en representación de Blanca Pardo Vda. de Castillo, Sixto Domínguez Gonzáles y Pedro Rene Castillo Pardo se apersona y responde en forma negativa la acción de reivindicación manifestando que Blanca Pardo Vda. de Castillo, Sixto Domínguez Gonzáles (hermano) y Pedro Rene Castillo Pardo (hijo), se encuentran en calidad de poseedores legales del predio rural denominado Campo Bello ubicado en el Departamento de La paz, Provincia Abel Iturralde, Cantón Ixiamas, con una superficie de 500 Has. Que su mandante juntamente con su familia tienen posesión legal, pacífica y continuada e ininterrumpida desde el año 1957, es decir mas de 50 años, la cual detentaba su señor padre Mariano Melquíades Pardo; que cuentan con trabajos agrícolas y otros; siendo su mayor actividad la ganadería, ya que cuenta con más de 80 cabezas de ganado. Que, la propiedad esta reconocida por las autoridades políticas, naturales y habitantes de la localidad de Ixiamas y está calificada como pequeña propiedad ganadera. Que como antecedente se tiene que Nicanor Santalla Silva firmó con su finado esposo René Castillo Echava un documento de transacción o permuta el 8 de octubre de 1970, mediante el cual cedía la propiedad rústica, con vivienda, corrales, alambrados, posteo de cuchi y campos de pastoreo denominada Campo Bello con una superficie de 500 hectáreas, en la jurisdicción de Ixiamas y a cambio de esta propiedad el señor Nicanor Santalla Silva, cedió a su finado esposo un lote de terreno situado en la localidad de San Buenaventura dentro del Radio Urbano, con una casa de vivienda y cocina con una superficie de 1.500 mts2 a través del documento
de transacción o permuta de 8 de octubre de 1970, el mismo que fue resuelto y declarado nulo debido a que Blanca Pardo Vda. de Castillo siguió una demanda de nulidad del mismo, consiguiendo que se suscriba otro documento privado el 24 de enero de 1979, por el cual ambas partes se devolvían los inmuebles, por lo que en la actualidad ésta última propiedad sigue siendo de la familia Santalla y el fundo Campo Bello continua en posesión de su mandante. Que, en base al documento suscrito por el difunto esposo de Blanca Pardo Vda. de Castillo, Nicanor Santalla Silva se hizo dotar tierras supuestamente fiscales, con un Juez Agrario Movil en una superficie de 1.763.2000 Has., logrando que se expida la Resolución Suprema No. 203273 de 10 de noviembre de 1987 y posteriormente titulo ejecutorial No. 006984 de 3 de mayo de 1988, con las mejoras introducidas por la familia Pardo, corrompiendo a las autoridades de Reforma Agraria, ya que hubo una formal oposición de mi mandante en el transcurso de todo el trámite de dotación de tierras. Que, la titulación se dió ilegalmente, puesto que su poderdante se encontraba viviendo en Ixiamas en la propiedad Campo Bello y Nicanor Santalla Silva en la ciudad de La Paz. Que, Blanca Pardo Vda. de Castillo se opuso al trámite con la presentación de memoriales, en los que se solicitaba nueva Resolución e Inspección del predio Campo Bello, donde se podría haber verificado las actividades, el trabajo y la vivienda y que con solo hecho de hacer la inspección de visu al predio, se podrá demostrar que los demandantes jamás estuvieron en posesión del inmueble rural Campo Bello y que no fueron despojados o perdieron la posesión; que están cumpliendo la función social con anterioridad al 18 de octubre de 1996. Que, la reivindicación implica necesariamente que el propietario haya sido desposeído o haya perdido la posesión de la cosa, hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que ni los demandantes ni su fallecido padre detentaban la propiedad, en consecuencia no solo se debe demostrar el derecho propietario si no también se debe demostrar el despojo, menos aún cuando no demuestran haber tenido actos de dominio, por lo que solicita se dicte sentencia y se declare improbada la demanda, con la imposición de costas y multas de ley. .
CONSIDERANDO:
Que, corrido en traslado la excepción de incompetencia planteada, por existir una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales instaurada por Blanca Pardo Vda. de Castillo en contra los demandantes, al amparo del artículo 50 parágrafo I numeral 1c), numeral 2 incisos b) y c) de la Ley 1715; en audiencia preliminar se la declara improbada, por ser el juzgado agrario plenamente competente para conocer los procesos de reivindicación; establecida en el Art. 39 inc. 8) de la Ley 1715, asimismo se fundamenta que el título ejecutorial a la fecha sigue vigente y que son dos demandas diferentes una es de competencia del Tribunal Agrario Nacional y la otra de los juzgados agrarios.
CONSIDERANDO:
Que, en virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
I.- HECHOS PROBADOS :
a)Que, a fs. 3 de obrados presentan los demandantes fotocopia legalizada del folio Real de una parte de la propiedad Campo Bello con una extensión de 624.8670 Has., así como el titulo ejecutorial expedido por el ex Presidente de la República Eduardo Rodríguez Veltze declarándola como mediana propiedad, ubicada en el Departamento de La Paz, Provincia Abel Iturralde, Sección Primera del Cantón Ixiamas, finalmente a fs. 5 se encuentra la nómina de 8 beneficiarios, todos de Apellido Santalla - López. Fs. 6 se encuentra fotocopia legalizada del certificado de saneamiento de la propiedad Campo Bello con una extensión de 1.788.2000 Has.: la nómina de beneficiarios de los 8 hermanos Santalla López y a fs. 8 el Plano Catastral individual con una superficie de 2.413.0670 Has., es decir sumadas las dos propiedades que colindan, por lo tanto la familia Santalla ha acreditado su derecho propietario, sobre una superficie de 2.413.0670, es decir de la superficie en que se encontraban cumpliendo la función económica social de 1.788.2000 Has y las otras 624.8670 Has., que fueron adjudicadas posteriormente y que al tenor de los Artículos 1.289 del Código Civil y Art. 399 del Código de Procedimiento Civil hacen plena fe.
b)A fs. 10 y 11 se encuentra un certificado del Instituto Nacional de Reforma Agraria que en el segundo punto menciona que: "no se reconoció derecho propietario alguno en la propiedad denominada "Campo Bello" ubicada en el Cantón Ixiamas, de la Provincia Abel Iturralde, del Departamento de La Paz, a nombre de la señora Blanca Pardo Vda. de Castillo vía saneamiento", por lo que se deduce que Blanca Pardo no se encontraba en el lugar en la fecha que se realizo el saneamiento.
c)A fs. 12 los demandantes presentan fotocopia legalizada de una denuncia en contra Blanca Pardo Vda. de Castillo realizada en la Jefatura Policial de Ixiamas en fecha 28 de junio de 2006 por perturbación a la posesión en el mes de febrero de 2006.
d)De las atestaciones de los testigos de cargo se puede establecer que ninguno menciona que realmente ha visto que la Flia. Santalla haya sido despojada en las 500 hectáreas, sin embargo uno de ellos menciona que no había alambrado allí. Por otra parte mencionan que en la propiedad Campo Bello se encuentran asentados la Flia, Santalla, que cuentan con ganado, cítricos y otros.
e)Las atestaciones de descargo mencionan que Blanca Pardo Vda. de Castillo está en posesión hace mucho tiempo en la propiedad Campo Bello; sin embargo han abandonado un tiempo cuando murió el esposo durante dos o tres años, sin especificar la fecha del abandono con exactitud. Tampoco conocen si ha existido despojo. Que, cuentan con chacos de yuca, plátano y maíz.
f)En la inspección judicial se ha podido determinar que en el lugar del conflicto, actualmente Blanca Vda. de Castillo, juntamente con su hermano y su hijo se encuentran actualmente en posesión, también se ha podido establecer la existencia de 40 ganados aproximadamente, de los cuales no todos tenían la misma marca, 12 gallinas, una habitación de aproximadamente 2 x 6 metros con techo de calamina, pared de madera, una taperita de hoja de motacu, donde se encuentran enseres domésticos, algunas plantas un potrero de 20 x 20 metros aproximadamente. Alambrado nuevo de la propiedad, y que han sembrado recién en octubre los plátanos y en marzo la yuca, es decir del pasado año. No se observó la existencia de ninguna línea o mojón rojo, mas bien un mojón de cemento que indica Instituto Nacional de Reforma Agraria 1999, 00007476 CAT-SAN.
g)En la parte de Campo Bello de la Familia Santalla se ha podido establecer alrededor de 500 cabezas de ganado, la mayoría con la misma marca, una casa con techo de calamina, pared de ladrillo, una cocina de aproximadamente 7 x 4 metros, un corral de cuatro divisiones, algunas plantas de limón, coco y un pozo perforado para agua, propiedad que se encuentra alambrada.
II.- HECHOS NO PROBADOS:
a)Los demandados no han acreditado documentación alguna de derecho propietario sobre el lugar del conflicto.
b)En el plano cursante a fs. 9 de obrados se puede observar que hay una delimitación en una parte de la propiedad Campo Bello, la cual estaría ocupada por la Flia. Pardo, sin embargo esta no se la puede considerar como prueba fehacientemente puesto que no esta realizada por el INRA más bien parecería (como se trata de una fotocopia) que estuviera hecha por los interesados.
c)Respecto a la prueba literal cursante a fs. 265 a 276 presentada por Blanca Pardo Vda. de Castillo consistente en una copia del memorial presentado ante el Presidente y VV. Del Tribunal Agrario Nacional, no tiene relevancia dentro el proceso de reivindicación, puesto que este memorial no define derechos, ni la desposesion, ni el cumplimiento de la función social o función económica social.
d)Respecto a la prueba literal presentada por Blanca Pardo Vda. de Castillo de una copia de desarchivo del expediente, tampoco tiene relevancia dentro del presente proceso, menos aun si no se encuentra dentro de los puntos de hechos a probar.
e)Que, las pruebas presentadas en audiencia de inspección judicial cursante a fs. 328 a 332 referentes a registro de marca, la misma data de fecha 25 de febrero de 2008, se puede observar que este documento es reciente, que anteriormente no contaba con el registro correspondiente; la certificación del Consejo Indígena de Comunidades Tacanas de Ixiamas este documento no demuestra que ella esta cumpliendo la función social, mas bien indica: ".... La mencionada señora es oriunda de la población de Ixiamas, e hija de un ex combatiente de la guerra del chaco, quien habito en esta población demostrando haber gozado de pacífica posesión de un predio campesino denominado Campo Bello", lo que no esta en discusión, puesto que no se duda que anteriormente haya estado en posesión el padre de Blanca Pardo Vda. de Castillo, como también ella, sin embargo también se ha establecido que ella abandono el predio, de la Sub Prefectura de la Provincia Abel Iturralde, al igual que la certificación del Consejo Municipal, menciona: " ... el señor Mariano Melquíades Pardo, Benemérito de la Guerra del Chaco, junto a toda su familia trabajaron por muchos años en una propiedad ganadera dedicándose principalmente a la ganadería y otras actividades complementarias, actualmente la señora Blanca Pardo Vda. de Castillo hija, cuenta con asentamiento, además de tener su vivienda y otras mejoras, dando continuidad a la actividad predominante de vocación ganadera por la ubicación geográfica en la sección Municipal de Ixiamas......", dentro del presente trámite se ha llegado al convencimiento que sí el padre de Blanca Pardo Vda. de Castillo se encontraba trabajando y que actualmente también se encuentra asentada ella, sin embargo no se ha comprobado que ella estaba cuando el INRA estaba realizando el saneamiento de la propiedad, por lo que se deduce que ha abandonado un tiempo, así mismo mencionan algunos testigos.
CONSIDERANDO:
Que, conforme disponen las normas contenidas en el Art.1453 del Código Civil y adecuando a materia agraria, los presupuesto y requisitos básicos para la procedencia de acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio, c) el despojo cometido por los demandados, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente y d) que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir, que no cuente con justo titulo. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Sometidos los antecedentes procesales a la valoración, se llega al convencimiento de que los demandantes han
demostrado su derecho propietario sobre la totalidad del terreno; que durante la tramitación de saneamiento ninguna de las dos partes se encontraba en posesión del terreno del conflicto, por lo que el INRA realizó su trabajo y posteriormente adjudicó a la Flia. Santalla las 624.8670 Has. (lugar del conflicto), teniendo en cuenta las cabezas de ganado con que contaban y una vez emitidos los títulos ejecutoriales a nombre de la Flia Santalla recién reingreso nuevamente Blanca Vda. de Castillo, en el lugar que anteriormente se encontraba asentada, lo que se considera perturbación a la propiedad, es decir que se ha despojado al haber ingresado a la propiedad que ya fue saneada y titulada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que la Flia. Pardo no cuenta con titulo alguno de derecho propietario. Finalmente que la Flia. Santalla esta cumpliendo la función económica social.
CONSIDERANDO :
Que los Juzgados agrarios de conformidad a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715 no tienen la competencia para revisar o anular los resultados de Saneamiento de Tierras.
Que, el Art. 175 de la Constitución Política del Estado señala: "El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en todo el territorio de la República. los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva el Registro de Derecho Reales".
Que, al haberse adjudicado la totalidad de la superficie de la propiedad Campo Bello a la Flia. Santalla, es decir mas las 624.8670 Has., la Sra. Blanca Pardo Vda. de Castillo tenia toda la facultad de interponer un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, sin embargo no se presento ante este juzgado una resolución que modifique el resultado de saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que, en aplicación del Art. 39 inc. 5 de la Ley 1715 es competencia de los juzgados agrarios conocer acciones de reivindicación.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agrario del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION interpuesta por Jaime Cristóbal Santalla López y hermanos en contra de Blanca Vda. de Castillo, Sixto Domínguez y René Castillo Pardo, por lo que los demandados deberán restituir la parte de los terrenos despojados, en una extensión de 624.8670 Has., para lo que se les concede un plazo de 10 días a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo alternativa de lanzamiento.
Con costas en aplicación al Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los veintitrés días del mes de enero de dos mil nueve años.
Regístrese y Archívese.
Fdo.
Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 26/09
Expediente: Nº 2338/2009
Proceso: Reivindicación
Demandante: Erick Maldonado Riss por Blanca Pardo Vda. de Castillo,
Sixto Domínguez Gonzales y Pedro René Castillo Pardo.
Demandados: Alcides, Edgar Roman, Ever Julio, Jaime Cristóbal, Rosario
Santos Salvador y Daysi Santalla López.
Distrito: La Paz
Fecha: 19 de noviembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 375 a 380, interpuesto contra la Sentencia Nº 02/2009 de 23 de enero de 2009, pronunciada por la Juez Agraria de La Paz, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Jaime Cristóbal Santalla López contra Blanca Pardo Vda. de Castillo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Erick Maldonado Riss en representación de Blanca Pardo Vda. de Castillo, Sixto Domínguez Gonzales y Pedro René Castillo Pardo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando que dentro del proceso de reivindicación no se pudo demostrar la pérdida de posesión o despojo; que sus mandantes radican desde el año 1957 en la comunidad de "Campo Bello", cumpliendo ampliamente la función social y trabajos agrícolas, superficie rural reconocida por los habitantes y autoridades de Ixiamas, tal cual fue comprobado por la Juez Agraria a momento de la inspección de visu, razón por la que sus mandantes, no pueden ser privados de su posesión. Continúa manifestando que el elemento probatorio de la acción reivindicatoria se basa en documentación de propiedad obtenida recientemente a través de un irregular e ilegal proceso de Saneamiento Integrado al Catastro, pues al efecto se presentó un folio real con matrícula Nº 2.15.1.01.0000312, sobre una superficie de 624,8670 Has. de mayo de 2006, correspondiente al predio "Campo Bello", un Título Ejecutorial en copropiedad por 8 titulares de 19 de enero de 2006, adquirido vía adjudicación por la misma superficie y en la que supuestamente pierden la posesión después de 35 días, sin demostrar este extremo a efectos de que se declare probada la demanda, asimismo se presentó certificado de saneamiento de otra superficie a la cual se anexó - según dice - dolosamente la extensión de 1788,2000 Has. que detenta legalmente, también se incorporó un certificado del INRA por el cual se demuestra el derecho propietario de los demandantes como resultado de saneamiento, así también un Titulo Ejecutorial de 19 de enero de 2006 y certificado de saneamiento de la misma fecha, documentación que solo les da la calidad de poseedores de 1788,2000 Has. y no la calidad de propietarios sobre 624,8670 Has., ignorándose malintencionadamente su posesión ya que la Sentencia recurrida reconoce que las declaraciones testificales no demostraron el despojo. Expresa que los demandantes formularon acción reivindicatoria sobre el fundo denominado "Campo Bello", que cuenta con una superficie de 2413,0670 Has., aún sin radicar ni trabajar la propiedad en la superficie de 500 Has. en la que se encuentran asentados sus mandantes. Aclara que los actores no demostraron la pérdida de la posesión, avasallamiento y perturbación del fundo en litigio conforme a los arts. 1283 y 1453 del Cód. Civ., tampoco fue valorada la Escritura Pública Nº 7, de anulación de una similar Nº 80/76, suscrita entre Nicanor Santalla Silva y Blanca Pardo Vda. de Castillo, sobre nulidad de permuta de superficies rurales, por el cual se acredita - según manifiesta - que sus mandantes son los legítimos poseedores y propietarios de la superficie de 500 Has. denominada "Campo Bello", cumpliendo la función social conforme a los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. Nº 1715, asimismo no se consideró el certificado del INRA que demuestra la oposición al trámite efectuado por Nicanor Santalla Silva, por lo que la posesión y avasallamiento de febrero de 2006 no es posible al haberse adquirido dicha propiedad en enero del mismo año.
Alega que en la inspección de visu se demostró el cumplimiento de la función social y asentamiento legal de sus mandantes y no así la de los demandantes que viven en la localidad de San Buenaventura; aduce también que la juez de la causa no actuó en apego a los principios de igualdad, equilibrio procesal e inmediación dando valor incondicional a la prueba de los demandantes sin poder fundamentar el despojo y eyección que nunca concurrieron.
Expresa que el presupuesto de procedencia para la acción reivindicatoria en el ámbito agrario se basa en la posesión y conservación de la propiedad agraria conforme el art. 166 de la C.P.E., concordante con el art. 7 inc. i) del mismo cuerpo legal y los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. y no simplemente la documentación que acredite la propiedad, sin demostración de actos de dominio sorbe la propiedad y por ende la pérdida de la posesión, máxime cuando la pérdida de posesión elementalmente abarca la ruptura de cerraduras, destrucción de mejoras, producción y trabajos agropecuarios (sic.), hechos que no ocurrieron en el predio.
Por otro lado hace referencia a la jurisprudencia contenida en el Auto Nacional Agrario Nº 30/2002, de 8 de abril y otras resoluciones judiciales y constitucional que hacen a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria referidas al acto probatorio de pérdida de la posesión.
Añade que resulta inaudito se declare probada la demanda, olvidando el principio fundamental en materia agraria, que señala: "LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA" y lo preceptuado por los arts. 165, 166 y 169 de la C.P.E. art. 2.I de la L. Nº 1715, arts. 87.I, 88.II, 93, 210, 211.I y 212 del Cód. Civ., más aún si no se demostró la perdida de posesión o despojo y mucho menos los actos de usurpación producidos en fecha 25 y 26 de febrero de 2006; reitera que no se reconoció la calidad de poseedores legales de sus mandantes conforme a lo dispuesto por los arts. 64 y 70 de la L. Nº 1715, así como el art. 161 de su reglamento, siendo este el único camino legal para definir el derecho propietario, además de la verificación del cumplimiento de la función social; señala que la jueza de la causa falla en forma ultra petita, pues los demandantes solicitaron la reivindicación de 600 Has. y la jueza declarando probada la demanda dispuso la reivindicación de 624,8670 Has., superficie que no fue solicitada menos demostrada, negando inclusive la prueba pericial propuesta por sus mandantes consistente en un topógrafo geodesta, lo que a criterio del ahora recurrente resulta en errónea aplicación de la ley y por ende viciada de nulidad absoluta.
Finalmente acusa vicios procesales que irrespetan el debido proceso, por cuanto realizada la audiencia complementaria en 13 de enero de 2009, se convoca una tercera audiencia de inspección ocular e inclusive una cuarta de lectura de sentencia apartándose de lo preceptuado por los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715 y arts. 3 y 90 del Cód. Pdto. Civ.; en ésta última se dio lectura únicamente a la parte resolutiva de la misma; las audiencias no se realizaron en un solo acto, por no habilitar horas extraordinarias; la Sentencia no se dictó en el plazo de 20 días conforme dispone el art. 204.I inc. 2) y 484.I del Cód. Pdto. Civ., lo que a decir del ahora recurrente resulta en un vicio de nulidad por lo que se debe proceder a aplicar el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. y 15 de la LOJ, asimismo por proveído de 3 de octubre de 2008, la Jueza de manera oficiosa otorga el plazo de 24 horas más para la subsanación del poder de representación, pese a haber precluido el mismo, cuando se debió tener por no presentada la demanda; manifiesta también que la prueba de descargo ofrecida, que demuestra la posesión pacífica y continua de sus mandantes fue desechada de manera ilegal bajo el argumento de la aplicación del art. 79.I inc. 1) de la L. Nº 1715, lo que representa una errónea aplicación de la ley que amerita nulidad y para culminar observa que tras la solicitud de complementación y enmienda se emitió el Auto de 27 de enero de 2009 con el que se notificó, obviando la notificación con la Sentencia recurrida.
Por lo argumentado y al amparo de los arts. 87 de la L. Nº 1715, 250, 252, 253, 254, 257 y 258 Cód. Pdto. Civ., pide se case "EL AUTO DE VISTA" o en su caso se anule obrados hasta el vicio mas antiguo conforme a los arts. 271 incs. 3) y 4), 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., sea con costas y multas de ley.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, éstos por memorial de fs. 387 a 391, responden al mismo señalando que el recurso de casación interpuesto no cumple con lo preceptuado por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., omitiendo citar en términos claros y concretos las leyes violadas o la aplicación de las mismas en forma falsa o errónea, acusación que hace extensiva ante la supuesta parcialidad de la autoridad recurrida y cuestionando la valoración probatoria sin presentación de prueba idónea ni demostración de errores de hecho y de derecho puesto que se cita normas abrogadas e impertinentes en los supuestos fundamentos legales utilizados; además de alegar nuevas causas y presentar documentos con la pretensión de hacerse reconocer como poseedores legales; recurso que se funda en prueba que no ha sido ofrecida ni presentada de acuerdo a procedimiento como lo es la literal ofrecida en el otrosí 1 del memorial de contestación a la demanda, que fue rechazada por ser fotocopia simple; con referencia a la certificación emitida por el INRA de 10 de noviembre de 1987, indica que esta no fue propuesta ni presentada y que el INRA recién fue creado en el año 1996, de lo que se infiere que la pretensión del recurso se funda en documentos inexistentes legalmente en obrados, además de no evidenciarse por documentos o actos auténticos la equivocación del juzgador, prueba - que a decir de los demandantes - resulta totalmente impertinente, pues no enerva ni desvirtúa el derecho propietario que les asiste, de donde se tiene un recurso manifiestamente improcedente. Asimismo manifiestan que su propiedad tiene una superficie total de 2413 Has. en las cuales el Estado ha reconocido el cumplimiento de la Función Económico Social y sin reconocimiento propietario alguno a favor de Blanca Pardo Vda. de Castillo. En relación a la no demostración de la pérdida de posesión, expresan que los recurrentes de casación no han citado artículo alguno como vulnerado pues solo manifiestan la pérdida de la posesión 35 días después de la emisión del Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento, aspecto irrelevante ya que con el saneamiento se regularizó y perfeccionó su derecho propietario; pues la intención de los recurrentes de casación es confundir a las autoridades respecto del área titulada con la de posesión legal. Con relación al hecho de que no hubiesen trabajado la tierra, reiteran que con la inspección realizada al predio se demostró el cumplimiento de la FES, de igual manera, con relación al cuestionamiento del derecho propietario y posesión legal con la Escritura Pública Nº 7 que no fue admitida, manifiestan que su derecho ya se encuentra acreditado; respecto de la inspección de Visu y de la lectura del acta de inspección, concluye que lo afirmado en el recurso es falso; asimismo en relación a la valoración de la prueba, arguyen que la juez a quo procedió de conformidad al art. 397 del Cód Pdto. Civ., no habiendo incurrido en errores de hecho o derecho que permitieron acreditar el derecho propietario y la pérdida de la posesión, valorándola en su conjunto y estableciendo que el asentamiento de los demandados ahora recurrentes es reciente, agregan que el ejercicio de la violencia no es un requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los demandados pretenden convertir su detentación ilegal y avasallamiento en una posesión sin que concurran los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y a través de este recurso de casación anular el proceso de saneamiento, pretensión fuera de toda lógica y principio jurídico. En atención al supuesto fallo ultra petita, manifiestan que lo demandado era una superficie aproximada de 600 Has., concediéndose exactamente lo que se pidió, es decir la acción reivindicatoria. Finalmente respecto de los supuestos vicios procesales, manifiestan que los mismos fueron avalados por el recurrente, siendo inclusive este quien los solicitó por lo que no existiría violación de los arts. citados, mencionando también que la duración del proceso se debió a la anulación de obrados. Con tales argumentos, solicitan se declare improcedente el recurso y con referencia a la argumentación de fondo infundado con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación de fs. 375 a 380 de obrados, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por la a quo, al efecto se citan los arts. 1283, 1453, 211 y 212 del Cód Civ.; arts. 165, 166, 169 y 7 inc. i) de la C.P.E. y los arts. 2, 64 y 70 de la L. Nº 1715, citas que hacen referencia a institutos jurídicos del derecho y que si bien son acusadas de vulneradas, no se especifica, menos fundamenta respecto a en que consiste la violación o mala aplicación de la norma, es decir que se limita a efectuar un análisis de la prueba que inclusive fue rechazada en el curso del proceso y una extensa y confusa relación de hechos , dilucidados en el mismo, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 así como el antes referido art. 258-2) del mismo cuerpo legal adjetivo civil.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia del recurso de casación.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 375 a 380 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine