S E N T E N C I A No. 01/2009
Expediente: Nº 87/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Estela Choque Aguilar Vda. de Flores | |
Demandados: Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta deTroche | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Viacha | |
Fecha: 14 de enero de 2009 | |
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas |
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Estela Choque Aguilar Vda. de Flores, acreditando Folio Real, Plano, Formulario de Pago de Impuestos, Tarjeta de Registro de Propiedad, Testimonio de transferencia y credencial de autoridad originaria todos en originales y otros en fotocopias simples, cursantes de fs. 1 a fs. 12 y fs. 26 de obrados, y por memorial cursante de fs. 133 a fs. 135, de obrados plantea Interdicto de Recobrar la Posesión del predio ubicado en la región de HURMIHUINCUCHA zona de Hiska Chilaya de Huatajata, fracción de la parcela Nº 6, con una superficie de 280,46 m2, derecho propietario que habría adquirido a través de la escritura publica Nº 203/90 de 5 de octubre de 1990, de su anterior propietario Miguel Troche.
Que, su derecho de dominio es publico a través de la inscripción en Derechos Reales bajo la partida computarizada N 01105461 de 29/01/01991, actual folio real Nº 2.02.1.02.0000243, asiento 1, sobre la que ha venido efectuando todo tipo de mejoras materiales, especialmente utilizando la tierra para sembrar algunos productos agrícolas con los cuales a podido dar sustento a su familia ejerciendo una quieta y pacifica posesión por titulo, conforme lo previsto por el Art. 100 de Código Civil y cumpliendo las obligaciones tributarias, habiendo dado a la tierra la función social que impone la Constitución Política del Estado y la Ley 1715.
Que, desde los primeros meses del año 2007, Eliseo Troche Choquehuanca (hijo de su vendedor Miguel Troche) y su esposa Rosa Quenta de Troche, quienes tienen un predio colindante al suyo, en principio le ofrecieron comprar su terreno, pero ante su negativa, desconociendo abiertamente su derecho de propiedad, decidieron usurparle de facto, utilizando para ello la violencia física y la intimidación.
Que, en efecto el día miércoles 15 de agosto de 2007, entre las 10 y 10:30 a.m., se apersono a su terreno junto a su hija y su albañil, donde con sorpresa constataron de que alli se encontraba Rosa Quenta de Troche, esposa de Eliseo Troche, junto a sus familiares, quienes horas antes habían procedido a sacar toda la piedra y arena, descargada por ella, depositándola sobre la carretera, haciendo ingresar a sus animales al predio.
Que, los hechos fueron denunciados a la Central Agraria de Trabajadores Campesinos de Huatajata, y a través de su Ejecutivo Cantonal, procedieron a citar a Eliseo Troche Choquehuanca, cuya intervención fue vana, ya que no se pudo solucionar el conflicto, por lo cual tuvo que ocurrir ante el Juzgado de Instrucción de la provincia Omasuyos, de donde se ha derivado el presente proceso. Durante todos esos meses de continua actividad procesal y mucho mas ahora, las abiertas agresiones de Eliseo Troche y su esposa, se han multiplicado y se han hecho incluso mucho mas violentas, debido a que al parecer malinterpretan el fallo emitido por el juzgado de la provincia Manco Kapac, que en ningún momento reconoció derecho alguno de los usurpadores sobre su predio, sino que solo cuestiono la competencia del juez de instrucción de Omasuyos, el cual ya emitió fallo favorable a su persona en base a todos los fundamentos facticos y jurídicos que comprobó. Por lo cual, de conformidad a la norma adjetiva contenida en el Art. 39 inc. 7, 79, 82, 83, 84 y 86 de la Ley 1715, de 18 de octubre de 1996, así como los Arts. 607,608,609 y 613 del Cód. de Pdto. Civil y Art. 1461 del Código Civil, aplicable por supletoriedad en lo conducente.
Que, por los motivos y fundamentos precedentemente expuestos ratifica y reproduce su demanda sobre INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN, del predio de su propiedad, lote de terreno, sito en la zona de HURMIHUINCUÑA (zona de Hiska Chilaya, Huatajata) con una superficie de 280,46 m2.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 13 de noviembre de 2008, se corre traslado a los demandados; Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, notificados como fueron los codemandados Rosa Quenta de Troche de manera personal y Eliseo Troche Choquehuanca mediante cedula, conforme cursan antecedentes de 142, 143, 144 y 145 de obrados.
Que, en virtud del informe verbal del Secretario del juzgado, se emite el auto de 18 de diciembre de 2008, cursante a fs. 150 de obrados, y que los demandados no han respondido a la demanda, por lo que habiendo transcurrido el plazo para contestar, se señala audiencia preliminar para el 7 de enero de 2009, de conformidad a lo previsto por el Art. 82 paragráfo I de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545.
Que, constituidos en audiencia pública la parte demandada se presento sin abogado, a cuyo efecto no encontrándose a derecho. Se suspendió la misma, para el 9 de enero del año en curso, en tal virtud se dispuso que, no habiendo contestado a la demanda, se conmina a los demandados a concurrir a la audiencia con su abogado, asimismo, no existiendo declaración de rebeldía en materia agraria, los demandados deberán asumir defensa en el estado que se encuentre el proceso.
Que, la parte demandada, incidenta nulidad en la notificación con la demanda, la misma que es resuelta mediante auto de fs. 9 de enero de 2009, rechazándose la misma por no adecuarse a la norma legal procedimental.
Que, instalada la audiencia preliminar, conforme se evidencia del acta circunstanciada del mismo cursante a fs. 169 a 173, habiéndose hecho conocer a las partes el referido auto de 9 de enero de 2009, estando pendiente la inspección judicial solicitada por la parte demandante, la misma que se llevo a efecto el 12 de enero del año en curso cuya acta cursa en obrados.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Ha demostrado haber estado en posesión real y corporal del predio en conflicto, por los antecedentes de derecho propietario, que dan cuenta de haberlo adquirido de su anterior propietario, así como por lo aseverado por los testigos de cargo presentado por la demandante, la documentación literal presentada como prueba de cargo consistente en certificado e informes emitidos por las autoridades originarias de la comunidad y la inspección judicial efectuada en la referida parcela, cumpliendo de esta manera con la función social, así como con los cargos dirigenciales efectuados de manera obligatoria en la comunidad.
SEGUNDO: Ha demostrado haber sido despojada de la parcela por los demandados, ya que en el momento que se aprestaba a iniciar los trabajos de construcción de una vivienda en su parcela, los demandados la eyeccionaron, sacando parte de los materiales de construcción consistente en piedras, arena y ladrillos, hacia la carretera principal La Paz -Tiquina.
TERCERO: Ha probado que la demanda fue iniciada dentro del año de ocurrido los hechos, inicialmente por desconocimiento de la norma especial, como lo es el derecho agrario, ante el Juzgado de Instrucción de Achacachi, y de manera posterior a la instancia llamada por ley, para hacer prevalecer sus derechos.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
UNICO: Han probado en la Inspección judicial que, se encuentran en posesión actual de la parcela en litigio, ya que, es colindante de la parcela que es de propiedad de los demandados, y por lo cual fue sencillo el haber tomado posesión del mismo.
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No han probado, que la demandante no hubiera estado en posesión antes del mes de agosto del año 2007, o que nunca hubiera estado en posesión. Y que la posesión de los demandados sea de buena fe y no estuviesen vulnerando derechos legalmente constituidos.
SEGUNDO: No han probado no haber cometido el despojo, ya que por las declaraciones testificales demuestran todo lo contrario e incluso los materiales de construcción aun se encuentran a orillas de la carretera.
TERCERO: No han probado que la desposesión hubiera sido efectuada antes del año de iniciada la presente acción o que siempre habrían estado en posesión.
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión es planteado para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos que acreditan el derecho propietario de la demandante, son considerados como referencia únicamente de la data de posesión y que efectivamente la demandante acredita tener el derecho de propiedad, y que en materia agraria el derecho de propiedad tiene que estar íntimamente ligado con la posesión y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, para la garantía del derecho propietario.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada en virtud de la Ley Nº 3545, señala que, "Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión", y en el presente caso la demandante se encontraba en posesión anterior al inicio de la presente acción, y fueron los demandados quienes despojaron a la demandante, y que recientemente construyeron una cocina precaria y el resto de la parcela ahora la utilizan como patio.
Que, de la declaración de los testigos de cargo, mismos que concuerdan con lo evidenciado en la parcela, ya que, si bien en la actualidad no se encontraron vestigios de cultivos agrícolas, por cuanto, el tiempo transcurrido desde la eyección de casi dos años, sin embargo tratándose de un solar campesino el destino de la misma es para la utilización de una vivienda.
Que, fue presentado en audiencia de inspección judicial documentos de un acta de transacción de 27 de septiembre de 2008, en virtud del cual, los demandados reconocer derechos y posesión de la demandante, pidiendo en ese entonces un paso o salida hacia ambas carreteras, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes, la misma que fue refrendada por la autoridades originarias misma que cursa a fs. 174 y 175 de obrados.
Que, los demandados no han contestado a la demanda, no obstante de haberse notificado conforme lo establece el procedimiento, y no acreditaron pruebas tanto literales como testificales, sin embargo, siendo también la inspección judicial un elemento probatorio y no habiéndose tomado suficientes elementos de convicción, que puedan desvirtuar lo aseverado por la parte demandante y que se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como el cumplimiento de los usos y costumbres para con la comunidad.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión instaurada por Estela Choque Aguilar Vda. de Flores contra Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche, referente a la parcela Solar Campesino, con una superficie de 280, 46 m2, aproximadamente, ubicada en la región de HURMIHUINCUCHA zona de Hiska Chilaya de Huatajata, fraccion de la parcela Nº 6, sito en el cantón Huatajata, provincia Omasuyos del departamento de La Paz, en consecuencia se ordena a la parte demandada perdidosa, restituir de manera inmediata la referida parcela, bajo conminatoria de ley, con costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,
Encontrándose presentes los codemandados, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 04 /10
Expediente: 2355-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Estela Choque Aguilar Vda. de Flores
Demandado: Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha Fecha: 23 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de "casación o nulidad" de fs. 200 a 203 interpuesto por Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Estela Choque Aguilar Vda. de Flores en contra de los ahora recurrentes, contestación de fs. 208 a 211 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 200 a 203 Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche interponen recurso de "casación o nulidad" en contra de la sentencia pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial, citando el art. 607 del Cod. Pdto. Civil efectúa una relación sobre los requisitos de procedencia del interdicto de recobrar la posesión, reiterando que la demandante no estuvo en posesión del terreno, resta validez probatoria a las escrituras públicas Nº 203/90 de propiedad de la demandante, señalando que las mismas no deberían haber sido admitidas en calidad de prueba, citando para ello los arts. 57 y 58 de la C.P.E. y la Circular 1/66 en relación con la antigua Ley de Reforma Agraria y el art. 41 de la Ley Nº 1715. Finalmente efectúa una larga exposición cuestionando las pruebas testificales, para concluir señalando que no existe congruencia entre la demanda, las pruebas ofrecidas y la sentencia por lo que pide que se pronuncie en el fondo casando la sentencia o anulando.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse o suplirse en memoriales anteriores o posteriores al recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 200 a 203, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) de la L. Nº 1715, toda vez que el recurso es planteado anunciando que es de casación o nulidad, sin discriminar que se tratan de dos recursos diferentes, el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma.
Al respecto, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia; mientras que el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, está dirigido a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea y contradictoria valoración de las pruebas. Finalmente, en el petitorio pide se case la sentencia o se anule, sin que en el memorial se hubiera explicado cuales son las infracciones que dan lugar a la casación y cuales las que dan lugar a la nulidad de obrados.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en dicha consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de "casación o nulidad" de fs. 200 a 203, interpuesto Eliseo Troche Choquehuanca y Rosa Quenta de Troche, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño