Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0006/2010

Fecha: 29-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 05/2009
Expediente: Nº 94/2008
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Teodoro Siles Vargas
Demandados: Raúl Ayala Solíz, Felicidad Ayala Solíz y Lourdes Ayala Solíz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 29 de enero de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por Teodoro Siles Vargas contra Raúl, Felicidad y Lourdes Ayala Solíz mayores de edad,
hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 22 de octubre del 2008 a fs. 6 y adjuntado
antecedentes Teodoro Siles Vargas demanda el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo
lo siguiente: Soy propietario y poseedor de un lote de terreno ubicado en la zona de Sauce
Rancho comprensión de Sipe Sipe de la extensión superficial de medio almud mas o menos,
terreno que trabajo hace mas de 19 años y ocurre que en fecha 6 de octubre de 2008 a eso
de la 8:00 a.m. de la mañana los hermanos Ayala ingresaron al lote de terreno haciendo
destrozos en el maíz que estaba sembrado y tenia una altura de metro y medio, para luego
descargar material de construcción de arena fina, voleada y ahora ladrillos con la firme
intención de construir y ante mis reclamos aquellos me indican que son dueños de parte de la
mamá y que volverían al terreno cualquier momento, por la inminencia de ser atropellado en
mi derecho propietario y de posesión que mantengo actualmente en mi terreno pido admitir y
previo los tramites se dicte sentencia declarando probada la demanda y amparándome en mi
posesión en el lote de terreno sea con multa y otros en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 27 de octubre de 2008 a fs. 7
vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal conforme se acredita por el formulario de
Citaciones y Notificaciones cursantes a Fs., 8, 14 y 35 los demandados Lourdes Ayala S., Raúl
Ayala S. y Felicidad Ayala S. respectivamente y los mismos responden a la demanda por
memoriales de 13 de noviembre, fs 24 y 25; el 27 de noviembre fs. 39 a 41 y el 8 de
diciembre de 2008 fs. 48 a 50 respectivamente, expresando lo siguiente: En el termino
previsto tengo a bien contestar a la demanda y oponiendo las excepciones y pidiendo dictar
Sentencia declarando improbada la demanda y probadas las excepciones a este efecto me
permito fundamentar lo que sigue: Mis padres Vicente Ayala y Vitalia Solíz de Ayala conforme
evidencia el testimonio de Derechos Reales en fecha 22 de marzo de 1989 que acompaño
adquirieron por compra dos terrenos ubicados en Sauce Rancho de 469, 27 metros y 905,50
m2 reservándose la vendedora el usufructo hasta sus últimos días, falleciendo la misma hace
mas de 40 años desde cuyo entonces mis padres han poseído los 2 terrenos construyendo su
casa en el primer lote y del segundo lote de 905,50 m2 transfirieron una parte al Sr. Roberto
Flores quedando actualmente de este ultimo lote un remanente de 422 m2 que es el que
reclama como suyo y en el que supuestamente estaría en posesión el demandante. Dicho
terreno en homenaje a la verdad no es cultivable por ser bastante húmedo al estar a la rivera
del río Viloma y desembocar en el mismo acequias de desagüe, siendo menester poner a su
conocimiento que ante el fallecimiento de mis padres tanto mi persona como mis hermanos
con el legitimo derecho de herederos forzosos hemos procedido a hacer arar con tractor el
terreno de nuestra propiedad de 422 m2 en el mes de agosto del año en curso estando
actualmente sembrando con cebada, siendo absolutamente falso que el demandante se
encuentre en posesión de dicho terreno mas de 19 años, toda vez que mi padre falleció el 16
de enero del 2008 y ha poseído de manera continua dicho terreno como propietario, siendo

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de advertir que el propietario del tractor que procedió al arado del terreno es Javier Escalera
Limachi; asimismo señalan: denuncio que en efecto se ha formalizado querella en contra del
demandante por la comisión de delitos por la que mis padres aparecen vendiendo el terreno
motivo de litis, por lo expuesto al no haber jamás poseído el terreno el demandante menos
haber sembrado maíz que se encontraba de un metro y medio y que esta parte habría
destrozado descargando sobre dicho sembradío material de construcción lo que se verificara
en la inspección de Visu declare en Sentencia improbada la misma con costas.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 12
diciembre de 2008 a fs. 50 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades
procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, que después de alguna suspensión
se realizo la audiencia con las formalidades legales y se desarrollo con normalidad tal como
establece el procedimiento oral agrario y en cumplimiento del Art. 83 de la Ley 1715 se ha
realizado los actos procesales que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos
efectuados en audiencia por las partes, la contestación a las excepciones y posteriormente se
resolvió dichas excepciones con el Auto de 13 de enero del 2009 cursante a fs. 77 Vlta con su
notificación legal y posteriormente se procedió al saneamiento del proceso, asimismo se
considero la tentativa de conciliación y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba
para ambas partes tal como consta a fs 38 y la admisión de la prueba: literal, testifical,
inspección judicial, confesión provocada para ambas partes y de cuyos actuados cursa el Acta
correspondiente a fs. 77 y 78 y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta
correspondiente a fs. 81 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad
dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis y valoración de la prueba
aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código
de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327 y 1334 del Código
Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba admitida que cursa en obrados valorados en su conjunto y lo
expresado por las partes en las audiencia se tiene que el terreno objeto de la demanda se
encuentra en la zona de Sauce Rancho muy próximo al río Viloma al lado Norte tal como se
acredita por las declaraciones testifícales y la inspección judicial al terreno,
Que, considerando la declaracion de los testigos cuyas actas cursan en el expediente de sus
declaraciones las mismas no son tan precisas para definir la posesión del actor sobre el
terreno, tampoco dichas declaraciones son tan precisas para desvirtuar dicha posesión en
consecuencia conforme a lo manifestado en Audiencia de la fecha por el Principio de
Inmediación cuya aplicación faculta el Art. 76 de la Ley 1715 se tiene que: La demandada
Felicidad Ayala al ser interrogada en sentido de que si al fallecimiento de su Padre ella habría
efectuado algún trabajo en el terreno; manifestando: "que simplemente alquilamos a no se
como se llama la Sra. , pero siempre pasábamos por allí y alguna veces íbamos a recoger
basura, ollas viejas y a veces dábamos para que puedan pastar sus ovejas, asimismo al ser
interrogada si su padre antes del fallecimiento es decir en los años 2005 a 2008 alguna vez
trabajo personalmente o daba en alquiler o en arriendo el terreno; manifestando: "que hace
10 años el terreno no ha sido tocado por nadie porque cuando se daba la gente se quejaba de
que no producía nada y que su padre alguna vez habría alquilado el terreno". Y finalmente
cuando se le pregunto cuando se entero de que el demandante tenia su derecho propietario y
de haber interpuesto una querella tal como indica al responder a la demanda de haber
interpuesto en contra del demandante; manifiesta: "que fue después de la presente demanda
cuando mas antes nos hizo citar a la Subprefectura.
Por otra parte el demandado Raúl Ayala al ser interrogado por el Principio de Inmediación
sobre las mismas preguntas manifiesta: "Que en los terrenos hemos hecho limpieza y hemos
retirado las totoras y en el terreno tenia bastante basura, también dijo que su padre en vida
hacia hacer limpieza de las acequias y el mismo trabaja en eso y alquino una vez a este señor
el terreno y después el le pidió a mi padre que le devuelva por el arado del tractor y la
semilla ya que en el terreno no producía nada y que la querella fue interpuesta antes de esta

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demanda refiriéndose a la querella que cursa por memorial a fs. 28.
Por lo manifestado se llega a la conclusión de la parte demandada no ha realizado ningún
acto se posesión propiamente dicha por las contradicciones que se puede observar ante lo
manifestado por ambos demandados ya que una señala que simplemente alquilaban pero no
identifican a quien y por otra parte el demandado Raúl Ayala hace referencia a trabajos
simples de limpieza y también de un alquiler al demandante, por otra parte también se dice
que 10 años no ha sido tocado sin embargo se señala que la gente se quejaba de que no
produce nada en franca contradicción de lo que señalan a momento de contestar a la
demanda que indican: " hemos procedido ha hacer arar con tractor el terreno de nuestra
propiedad en el mes de agosto del año en curso, estando actualmente sembrado con cebada"
fs. 39 vlta, fs. 49 vlta.
Por lo expuesto queda claro que la posesión sobre el terreno lo tiene el demandante
considerando que la parte demandada no ha realizado ninguna actividad de posesión en el
terreno motivo de la demanda ya que conforme a lo expresado a momento de contestar la
demanda no condice con lo manifestado por el Principio de Inmediación.
Que, por otra parte el demandante, ha probado los actos materiales de perturbación
atribuidos a los demandados al haber llevado, arena, cascajo y también ladrillos al terreno
objeto de la demanda, este extremo es acreditado por la declaracion de los testigos que
refieren sobre estos hechos, además por lo observado, como la existencia real de dichos
materiales en la inspección judicial fs. 78 y también por lo manifestado y reconocido por los
demandados al prestar la declaracion confesoria fs. 88, 89 y 90.
Finalmente se tiene probado por el demandante que los actos de perturbación fueron
realizados en la fecha señalada al demandar dentro el plazo establecido por disposición del
Art. 592 del Código de Procedimiento Civil por lo manifestado sobre este punto por los
demandados en su declaracion confesoria de fs. 88, 89 al responder a la pregunta 1 y lo
señalado por uno de los demandados al decir "ha sido después del 6 de octubre" lo que
significa que ocurrió el hecho pero posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en la
parte in-fine del Art. 604 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo corresponde aclarar que el terreno por lo que consta no es apto para la
producción agrícola en forma continua e intensa, pero que si se puede producir de acuerdo a
la época del año o realizando algunas mejoras y lograr la producción tal como se tiene en
terrenos aledaños al terreno motivo de la demanda, por lo que en la presente acción el hecho
de que sea húmedo o esta con totoras, chilcas y otros no es determinante para no poder
producir por cuanto el terreno actualmente esta sembrado con maíz y el mismo esta en pleno
desarrollo tal como se observo en la inspección judicial además si el terreno no fuere en
alguna temporada del año apto no tendría razón de se proceda al arado del terreno tal como
manifiesta el testigo de fs 85 y también citado por los demandados a momento de responder
a la demanda al señalar: ".....hemos procedido ha hacer arar con tractor el terreno......" tal
como consta a fs. 24 vlta, 39 vlta y 48 vlta. en consecuencia se debe tomar en cuenta que en
la presente acción no se esta valorando la productividad o improductividad del terreno.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad,; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la

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perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación; no precisamente la que demuestre
derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal
correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de
defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho
propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria y por la
especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el
ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo
ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la
situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y
continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan complementados por la
explotación económica del bien o la función social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION con costas, en consecuencia en Ejecución de Sentencia estando declarada probada
la demanda se ampara y mantiene en la posesión al demandante sobre el terreno motivo de
la demanda en sujeción a lo que establece el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Veintinueve días del mes de enero del año dos mil nueve. REGÍSTRESE .
Leída que fue se procedió a la notificación.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Edwin Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 06/010
Expediente: 2346/09
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Teodoro Siles Vargas
Demandados: Raúl y Felicidad Ayala Soliz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 99 a 102 interpuesto por Raúl, Felicidad y
Lourdes Ayala Soliz, impugnando la Sentencia Nº 05/2008, pronunciada por el Juez Agrario de
Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Teodoro Siles
Vargas, en contra de los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Raúl, Felicidad y Lourdes Ayala Soliz, a fs. 99 a 102, interponen
recurso de casación en el fondo; empero, Lourdes Ayala Soliz, no suscribe el memorial del
recurso, razón por lo que queda excluida del mismo. Los recurrentes, argumentan
interpretación errónea de las pruebas, violación de disposiciones legales y aplicación
indebida de la ley, señalando que una vez interpuesta la demanda, de conformidad a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 se debe estar a los arts. 602 y 604 del
Cód. Pdto. Civ., que disponen que la prueba versará sobre la posesión o tenencia invocada
por el demandante y sobre los actos o amenazas de perturbación atribuibles al demandado y
la fecha en que hubieran ocurrido.
Que en el caso presente la parte demandante no ha probado posesión, actos de perturbación
ni la fecha en que hubieren ocurrido los hechos; que la testigo de cargo Maria Alicia Canaza,

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cuya declaración corre a fs. 83, desconoce los hechos ocurridos en el mes de octubre, fecha
en que según la demanda el maíz supuestamente tenía una altura de metro y medio y
hubiesen sido destruidos; que asimismo, la testigo señaló que en dicha fecha el terreno no
estaba sembrado. Por su parte el segundo testigo de cargo Antonio José León Caballero a fs.
82, solo sabe por referencias, o sea que no sabe nada. Señalan los recurrentes que
corroboran la afirmación de la primer testigo de cargo, no solo la prueba de descargo, sino
fundamentalmente las pruebas documentales consistentes en el informe técnico evacuado
por la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente de la Alcaldía de Sipe Sipe
cursante de fs. 61 a 67 y la copia legalizada expedida por la Subprefectura de Sipe Sipe que
corre de fs. 71 a 72, que afirman que el terreno es improductivo, no da muestras de haber
sido trabajado por lo menos un año atrás; que realizada una nueva inspección en 18 de
diciembre de 2008, el terreno se encontraba rotabateado con tractor agrícola, presentando
características diferentes a la inspección de fecha 15 de diciembre de 2008, aconsejando ver
las fotografías de fs. 72.
Que pese a esta prueba el a quo interpreta erróneamente los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto.
Civ., al señalar que la posesión la tiene el demandado, que los actos de perturbación han sido
probados por las declaraciones de los testigos y declaraciones confesorias, admitiendo el
juzgador que el hecho ocurrió pero en fecha posterior al 6 de octubre; resultando inadmisible
esta apreciación errónea de las pruebas, cuando se ha demostrado con la misma prueba de
cargo, informe técnico evacuado por la H. Alcaldía de Sipe Sipe, informe de la Subprefectura,
corroborado con las fotografías con indicación de fecha, mostrando que en el mes de octubre
el terreno no se encontraba sembrado.
Acusan violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., señalando que la sentencia recaerá sobre las
cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandas; que al demandar el actor que
su sembradío de maíz, de un metro y medio fue destrozado y que se encontraba en posesión,
debió acreditar tanto la destrucción del maíz que constituye un hecho material de
perturbación, como el hecho de que antes de la demanda se encontraba en posesión, así
como el día en que ocurrió la perturbación; sin embargo la sentencia no menciona el hecho
de que el demandante probó o no la existencia del maíz, sino que por la inspección de visu se
constató la existencia de maíz de apenas 15 cms. y que por sus propias confesiones
provocadas se tendrían acreditados los actos de perturbación, admitiendo el juzgador que el
día de la perturbación fue posterior al día 6 de octubre.
Que se tiene demostrado por los informes de la H. Alcaldía Municipal de Sipe Sipe,
Subprefectura, la conminatoria de fs. 54 a 55, confesión de fs. 57 que recién en fecha 15 de
diciembre del pasado año el demandante ingresó al terreno para arar y sembrar maíz y no así
en el mes de octubre de igual año, no habiéndose cumplido con la exigencia del art. 602
num. 1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que no solo debió declararse improbada la demanda, sino
que precisamente se ha transgredido dicha disposición legal, toda vez que cuando se
presentó la demanda en fecha 22 de octubre del indicado año, ni el terreno se encontraba
sembrado de maíz de metro y medio, como tampoco el actor se encontraba en posesión.
Que pese a la conminatoria del juez agrario de no realizar trabajos, por temor a ser
descubierto en su falsedad de la demanda, el actor ingresó al terreno en fecha 15 de
diciembre de 2008 para arar y sembrar el terreno, confesando el mismo demandante por
memorial de fs. 57 que estando en época de siembra procedió a cultivar maíz, concluyéndose
que en fecha 6 de octubre de 2008 el terreno no se encontraba sembrado con maíz de un
metro y medio y que hubiese sido destruido.
Por otro lado acusan omisión de apreciación y consideración de pruebas documentales
esenciales, decisivas y fundamentales, señalando que la sentencia recurrida pese a hacer
mención al art. 397 del Cód. Pdto. Civ., no toma en cuenta ni menciona la prueba documental
de fs. 61 a 67 y de fs. 71 a 72, mismas que tienen todo el valor probatorio asignado por el art.
1296 del Cód. Civ., transgrediéndose el art. 397 -II) del Cód. Pdto. Civ. que impone al juez la
obligación de valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas; toda vez que dichas
pruebas acreditan de manera fehaciente que en el mes de octubre de 2008 el demandante
no se encontraba en posesión con el "ánimos y corpus", al no haber estado sembrado como

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falsamente argumenta el demandante en el memorial de demanda.
Finalmente, los recurrentes acusan la vulneración del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., señalando
que no obstante de que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho, el a quo pretendió proceder a la recepción de las declaraciones de
mas testigos de cargo, pese a que la audiencia se señaló para la dictación de la sentencia,
precluyendo el plazo de las recepción de más prueba testifical; sin embargo, a título de
utilizar el principio de inmediación procedió a interrogar a la parte demandada, cuando la
audiencia no tenía dicha finalidad, valorando en sentencia estas sus declaraciones a favor de
la parte demandante.
Con estos fundamentos piden se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se
declare improbada la demanda, con costas en ambas instancia.
Que corrido en traslado el recurso de casación en el fondo, el demandante Teodoro Siles
Vargas por memorial de fs. 104 a 105 responde transcribiendo el art. 258 num. 2) del Cód.
Pdto. Civ. y sosteniendo que el recurso no cumple con los requisitos exigidos por la citada
norma legal, porque sus argumentos guardan similitud con el recurso de apelación, al
efectuar una relación de los hechos cual si fuere alegatos, sin citar con claridad y precisión la
Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente sin especificar en que consiste la
violación falsedad o error como señala dicha disposición legal, por lo que pide se declare su
improcedencia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250 y 253 establece que el recurso de casación procederá en el fondo, entre
otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de
hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por
documentos o actos auténticos. De ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de
casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte
resolutiva de la misma.
Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, se llegan a
las siguientes conclusiones:
En cuanto a la interpretación errónea de las pruebas, violación de disposiciones legales y
aplicación indebida de la ley, debemos convenir en que en las acciones interdictas, el bien
jurídico que se tutela es la posesión, no así el derecho propietario, cuya finalidad es mantener
una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico,
mientras no se resuelva el mejor derecho propietario; en ese entendido, para que proceda el
interdicto de retener la posesión, según previene el art. 602 del Cod. Pdto. Civ. se requerirá
que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del bien y que alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales; por su parte el art.
604 del mismo Código Procesal Civil, expresa que la prueba versará sobre la posesión o
tenencia invocada por el demandante, los actos y amenazas materiales atribuidos a los
demandados y la fecha en que hubieren ocurrido los mismos.
Analizado en ese contexto el proceso interdicto de retener la posesión que nos ocupa,
conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios producidos en la tramitación de
la causa, se infiere que el a quo efectuó una incorrecta valoración de la prueba. En efecto, el
actor en su demanda sostiene que en fecha 6 de octubre de 2008 los demandados Ayala -
Soliz, ingresaron al lote de terreno destrozando un sembradío de maíz que tenía la altura de
un metro y medio, para luego descargar materiales de construcción, siendo interpuesta la
demanda en fecha 22 de octubre del mismo año; la prueba testifical de cargo que corre a fs.
82 a 83, consistente en los dos únicos testimonios de Antonio José León Caballero y de Maria
Alicia Canaza, el primero declara que conoce los actos perturbatorios solo por referencias, no
se refiere en absoluto a la posesión, contrainterrogado aclara que el maíz sembrado está de
una altura de 30 cms. a un metro. Por su parte la segunda manifiesta que vive allí 3 años y
siempre vio trabajar al demandante, desconociendo que pasó en el mes de octubre de 2008;

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contrainterrogada si el terreno en el mes de octubre de 2008 estaba trabajado, respondió
indicando que no estaba trabajado; de estos dos testimonios contradictorios, se infiere que el
terreno no estaba trabajado en la fecha señalada por el demandante, por tanto éste no
estaba ejerciendo la posesión, misma que para ser considerada como tal, debe tener la
concurrencia de sus dos elementos esenciales que son: el "corpus", o sea la tenencia, que es
el elemento material y el "ánimus", que es el elemento subjetivo o intencionalidad de poseer
el bien.
Por otro lado, confirmando que en el lote de terreno el actor no tenía posesión, la parte
demandada a través de los testigos de descargo que salen de fs. 84 a 87, demuestran que en
el mes de octubre del 2008 los terrenos no tenían sembradíos, estaba lleno de pasto y totora
y que los mismos no son aptos para el cultivo por ser bastante húmedos, corroborando estas
atestaciones se tiene el informe técnico sobre el terreno objeto de la litis por parte de la H.
Alcaldía Municipal de Sipe Sipe, expedido por el Director de Desarrollo Productivo, Medio
Ambiente y Cuentas, señalando en el punto 2 que el terreno no muestra indicios de haber
sido cultivado por lo menos hace un año atrás, ni existen restos de cultivo de maíz, dicho
informe data de fecha 29 de diciembre de 2008, esta certificación es respaldada por las
fotografías que salen de fs. 63 a 66, mostrando que en fecha 15 de diciembre de 2008 el
terreno no estaba sembrado, el mismo contaba con abundante pasto y totora; empero, la
fotografía de fecha 18 de diciembre de 2008 muestra que el terreno fue cultivado
posteriormente pese a la medida precautoria dispuesta por el juez a quo de suspensión de
todo tipo de trabajo a través de la providencia de fs. 53 de fecha 18 de diciembre de 2008,
demostrándose que en la sentencia el juez omitió el análisis de toda la prueba testifical y
documental ofrecida por las partes, tanto de cargo como de descargo.
Por otro lado, en el cuarto considerando de la sentencia llega a conclusiones contradictorias,
toda vez que luego de manifestar que las declaraciones de los testigos "...no son tan precisas
para definir la posesión del actor sobre el terreno, tampoco dichas declaraciones son tan
precisas para desvirtuar dicha posesión...", en atención a las declaraciones de los
demandados prestadas en audiencia sobre la supuesta base de aplicación del principio de
inmediación, el juez a quo concluye señalando "...queda claro que la posesión sobre el
terreno lo tiene el demandante considerando que la parte demandada no ha realizado
ninguna actividad de posesión en el terreno motivo de la demanda...", resulta que
simplemente por exclusión concluye que el actor se encontraba en posesión del terreno en
conflicto; es decir, el juez a quo, aplicando una lógica que está fuera de lugar, considera que
si los demandados no están en posesión, entonces es al actor a quien corresponde ésta, lo
cual no es evidente, este criterio contradice los arts. 602 y 604 del Cod. Pdto. Civil, que
determinan expresamente que para la procedencia del interdicto de retener la posesión se
requiere demostrar la posesión del
actor sobre el
terreno en conflicto,
luego deberán
demostrarse las amenazas de perturbación, o en su caso, las perturbaciones a esa posesión y
finalmente la fecha de ocurridos estos actos perturbatorios; presupuestos que coinciden
plenamente con el objeto de la prueba establecido por el juez según consta a fs. 78 dentro
del acta de audiencia cursante de fs. 77 a 78 vta., que no han sido probados en el transcurso
del proceso, quedando demostrado que en la sentencia se ha incurrido en interpretación
errónea de las pruebas, violación de disposiciones legales y aplicación indebida de la ley.
En cuanto a la omisión en la apreciación y consideración de pruebas documentales
esenciales, decisivas y fundamentales, resulta evidente la infracción de los arts. 397-II del
Cod. Pdto. Civ. y 1296 del Cód. Civ., al no haber considerado ni tomado en cuenta en
sentencia las documentales que cursan de fs. 61 a 67 y de fs. 71 a 72 consistentes en el
Informe Técnico Evacuado por la Dirección de Producción de la Alcaldía de Sipe Sipe y copias
legalizadas de un informe de inspección expedido por la Subprefectura de Sipe Sipe, por las
cuales se evidencia que antes de la presentación de la demanda el actor no ejercía ninguna
posesión sobre el terreno en conflicto, pues no existía el maíz sembrado con una altura de un
metro y medio, que supuestamente fue objeto de destrozo por los demandados, como acusa
el actor en su demanda al señalar los hechos de perturbación y que el juez señaló en el
numeral 2.- del objeto de la prueba para el actor (fs. 78), con lo cual queda plenamente
demostrado que no existía posesión ni tampoco se produjeron los hechos de perturbación

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acusados en la demanda.
En lo referente a la acusación de infracción del art. 375 del Cod. Pdto. Civ., resulta evidente
que en aplicación del art. 378 del mismo código procesal Civ., el juez tiene la facultad de
ordenar de oficio dentro del período de prueba o hasta antes de la sentencia, declaraciones
de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare
necesaria y pertinente; empero, resulta un exceso pedir nuevas aclaraciones a las partes
sobre la base del principio de inmediación y sustentar el fallo en esas declaraciones, máxime
si cursan en obrados declaraciones confesorias de los demandados prestadas oportunamente
conforme al procedimiento, por lo que se evidencia que se ha efectuado un mal uso del
principio de inmediación, que no constituye un medio de prueba sino mas bien está referido
al contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y al manejo
del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de
conocimiento indirecto del proceso, tal como señala textualmente el art. 76 párrafo segundo
de la L. Nº 1715, quedando plenamente demostrada la infracción del art. 375 del Cód. Pdto.
Civ.
De todo lo analizado se concluye que la parte demandante no ha demostrado la posesión en
el lote de terreno, como tampoco trabajo alguno; por otra parte asimismo, no demostró los
actos materiales de perturbación acusados en el memorial de demanda y que fueron objeto
de la prueba, menos aún la fecha en que se produjeron los supuestos hechos perturbatorios.
Que al no haberse acreditado fehacientemente los presupuestos extrañados para la
procedencia del interdicto de retener la posesión, se concluye que el a quo hizo una
incorrecta valoración y apreciación de las pruebas para fundar su resolución, infringiendo los
arts. 1286 del Cód. Civ., 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ., por lo que corresponde dar
cumplimiento al art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 274-I) del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la citada L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, CASA la sentencia de fs. 93 a 96 vta.
y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión
de fs. 6 y vta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000.- que
mandará pagar el juez de instancia. En aplicación del art. 274-I) del Cód. Pdto. Civ., siendo
inexcusable el error cometido por el Juez Agrario de Quillacollo, se le impone la multa de Bs.-
100, que deberán ser descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal
Agrario Nacional.
Suscribe la presente resolución el Dr. Luís Arratia Jiménez, Vocal de Sala Primera del Tribunal
Agrario Nacional, convocado a efectos de conformar Sala y reunir los votos requeridos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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