TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2009
Expediente:
Nº
94/2008
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Teodoro
Siles
Vargas
Demandados:
Raúl
Ayala
Solíz,
Felicidad
Ayala
Solíz
y
Lourdes
Ayala
Solíz
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
29
de
enero
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Teodoro
Siles
Vargas
contra
Raúl,
Felicidad
y
Lourdes
Ayala
Solíz
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
22
de
octubre
del
2008
a
fs.
6
y
adjuntado
antecedentes
Teodoro
Siles
Vargas
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Soy
propietario
y
poseedor
de
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Sauce
Rancho
comprensión
de
Sipe
Sipe
de
la
extensión
superficial
de
medio
almud
mas
o
menos,
terreno
que
trabajo
hace
mas
de
19
años
y
ocurre
que
en
fecha
6
de
octubre
de
2008
a
eso
de
la
8:00
a.m.
de
la
mañana
los
hermanos
Ayala
ingresaron
al
lote
de
terreno
haciendo
destrozos
en
el
maíz
que
estaba
sembrado
y
tenia
una
altura
de
metro
y
medio,
para
luego
descargar
material
de
construcción
de
arena
fina,
voleada
y
ahora
ladrillos
con
la
firme
intención
de
construir
y
ante
mis
reclamos
aquellos
me
indican
que
son
dueños
de
parte
de
la
mamá
y
que
volverían
al
terreno
cualquier
momento,
por
la
inminencia
de
ser
atropellado
en
mi
derecho
propietario
y
de
posesión
que
mantengo
actualmente
en
mi
terreno
pido
admitir
y
previo
los
tramites
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
amparándome
en
mi
posesión
en
el
lote
de
terreno
sea
con
multa
y
otros
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
27
de
octubre
de
2008
a
fs.
7
vlta.,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
conforme
se
acredita
por
el
formulario
de
Citaciones
y
Notificaciones
cursantes
a
Fs.,
8,
14
y
35
los
demandados
Lourdes
Ayala
S.,
Raúl
Ayala
S.
y
Felicidad
Ayala
S.
respectivamente
y
los
mismos
responden
a
la
demanda
por
memoriales
de
13
de
noviembre,
fs
24
y
25;
el
27
de
noviembre
fs.
39
a
41
y
el
8
de
diciembre
de
2008
fs.
48
a
50
respectivamente,
expresando
lo
siguiente:
En
el
termino
previsto
tengo
a
bien
contestar
a
la
demanda
y
oponiendo
las
excepciones
y
pidiendo
dictar
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
probadas
las
excepciones
a
este
efecto
me
permito
fundamentar
lo
que
sigue:
Mis
padres
Vicente
Ayala
y
Vitalia
Solíz
de
Ayala
conforme
evidencia
el
testimonio
de
Derechos
Reales
en
fecha
22
de
marzo
de
1989
que
acompaño
adquirieron
por
compra
dos
terrenos
ubicados
en
Sauce
Rancho
de
469,
27
metros
y
905,50
m2
reservándose
la
vendedora
el
usufructo
hasta
sus
últimos
días,
falleciendo
la
misma
hace
mas
de
40
años
desde
cuyo
entonces
mis
padres
han
poseído
los
2
terrenos
construyendo
su
casa
en
el
primer
lote
y
del
segundo
lote
de
905,50
m2
transfirieron
una
parte
al
Sr.
Roberto
Flores
quedando
actualmente
de
este
ultimo
lote
un
remanente
de
422
m2
que
es
el
que
reclama
como
suyo
y
en
el
que
supuestamente
estaría
en
posesión
el
demandante.
Dicho
terreno
en
homenaje
a
la
verdad
no
es
cultivable
por
ser
bastante
húmedo
al
estar
a
la
rivera
del
río
Viloma
y
desembocar
en
el
mismo
acequias
de
desagüe,
siendo
menester
poner
a
su
conocimiento
que
ante
el
fallecimiento
de
mis
padres
tanto
mi
persona
como
mis
hermanos
con
el
legitimo
derecho
de
herederos
forzosos
hemos
procedido
a
hacer
arar
con
tractor
el
terreno
de
nuestra
propiedad
de
422
m2
en
el
mes
de
agosto
del
año
en
curso
estando
actualmente
sembrando
con
cebada,
siendo
absolutamente
falso
que
el
demandante
se
encuentre
en
posesión
de
dicho
terreno
mas
de
19
años,
toda
vez
que
mi
padre
falleció
el
16
de
enero
del
2008
y
ha
poseído
de
manera
continua
dicho
terreno
como
propietario,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
advertir
que
el
propietario
del
tractor
que
procedió
al
arado
del
terreno
es
Javier
Escalera
Limachi;
asimismo
señalan:
denuncio
que
en
efecto
se
ha
formalizado
querella
en
contra
del
demandante
por
la
comisión
de
delitos
por
la
que
mis
padres
aparecen
vendiendo
el
terreno
motivo
de
litis,
por
lo
expuesto
al
no
haber
jamás
poseído
el
terreno
el
demandante
menos
haber
sembrado
maíz
que
se
encontraba
de
un
metro
y
medio
y
que
esta
parte
habría
destrozado
descargando
sobre
dicho
sembradío
material
de
construcción
lo
que
se
verificara
en
la
inspección
de
Visu
declare
en
Sentencia
improbada
la
misma
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
12
diciembre
de
2008
a
fs.
50
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
que
después
de
alguna
suspensión
se
realizo
la
audiencia
con
las
formalidades
legales
y
se
desarrollo
con
normalidad
tal
como
establece
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes,
la
contestación
a
las
excepciones
y
posteriormente
se
resolvió
dichas
excepciones
con
el
Auto
de
13
de
enero
del
2009
cursante
a
fs.
77
Vlta
con
su
notificación
legal
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
ambas
partes
tal
como
consta
a
fs
38
y
la
admisión
de
la
prueba:
literal,
testifical,
inspección
judicial,
confesión
provocada
para
ambas
partes
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
77
y
78
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
correspondiente
a
fs.
81
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
que
cursa
en
obrados
valorados
en
su
conjunto
y
lo
expresado
por
las
partes
en
las
audiencia
se
tiene
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
en
la
zona
de
Sauce
Rancho
muy
próximo
al
río
Viloma
al
lado
Norte
tal
como
se
acredita
por
las
declaraciones
testifícales
y
la
inspección
judicial
al
terreno,
Que,
considerando
la
declaracion
de
los
testigos
cuyas
actas
cursan
en
el
expediente
de
sus
declaraciones
las
mismas
no
son
tan
precisas
para
definir
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno,
tampoco
dichas
declaraciones
son
tan
precisas
para
desvirtuar
dicha
posesión
en
consecuencia
conforme
a
lo
manifestado
en
Audiencia
de
la
fecha
por
el
Principio
de
Inmediación
cuya
aplicación
faculta
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
se
tiene
que:
La
demandada
Felicidad
Ayala
al
ser
interrogada
en
sentido
de
que
si
al
fallecimiento
de
su
Padre
ella
habría
efectuado
algún
trabajo
en
el
terreno;
manifestando:
"que
simplemente
alquilamos
a
no
se
como
se
llama
la
Sra.
,
pero
siempre
pasábamos
por
allí
y
alguna
veces
íbamos
a
recoger
basura,
ollas
viejas
y
a
veces
dábamos
para
que
puedan
pastar
sus
ovejas,
asimismo
al
ser
interrogada
si
su
padre
antes
del
fallecimiento
es
decir
en
los
años
2005
a
2008
alguna
vez
trabajo
personalmente
o
daba
en
alquiler
o
en
arriendo
el
terreno;
manifestando:
"que
hace
10
años
el
terreno
no
ha
sido
tocado
por
nadie
porque
cuando
se
daba
la
gente
se
quejaba
de
que
no
producía
nada
y
que
su
padre
alguna
vez
habría
alquilado
el
terreno".
Y
finalmente
cuando
se
le
pregunto
cuando
se
entero
de
que
el
demandante
tenia
su
derecho
propietario
y
de
haber
interpuesto
una
querella
tal
como
indica
al
responder
a
la
demanda
de
haber
interpuesto
en
contra
del
demandante;
manifiesta:
"que
fue
después
de
la
presente
demanda
cuando
mas
antes
nos
hizo
citar
a
la
Subprefectura.
Por
otra
parte
el
demandado
Raúl
Ayala
al
ser
interrogado
por
el
Principio
de
Inmediación
sobre
las
mismas
preguntas
manifiesta:
"Que
en
los
terrenos
hemos
hecho
limpieza
y
hemos
retirado
las
totoras
y
en
el
terreno
tenia
bastante
basura,
también
dijo
que
su
padre
en
vida
hacia
hacer
limpieza
de
las
acequias
y
el
mismo
trabaja
en
eso
y
alquino
una
vez
a
este
señor
el
terreno
y
después
el
le
pidió
a
mi
padre
que
le
devuelva
por
el
arado
del
tractor
y
la
semilla
ya
que
en
el
terreno
no
producía
nada
y
que
la
querella
fue
interpuesta
antes
de
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
refiriéndose
a
la
querella
que
cursa
por
memorial
a
fs.
28.
Por
lo
manifestado
se
llega
a
la
conclusión
de
la
parte
demandada
no
ha
realizado
ningún
acto
se
posesión
propiamente
dicha
por
las
contradicciones
que
se
puede
observar
ante
lo
manifestado
por
ambos
demandados
ya
que
una
señala
que
simplemente
alquilaban
pero
no
identifican
a
quien
y
por
otra
parte
el
demandado
Raúl
Ayala
hace
referencia
a
trabajos
simples
de
limpieza
y
también
de
un
alquiler
al
demandante,
por
otra
parte
también
se
dice
que
10
años
no
ha
sido
tocado
sin
embargo
se
señala
que
la
gente
se
quejaba
de
que
no
produce
nada
en
franca
contradicción
de
lo
que
señalan
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
que
indican:
"
hemos
procedido
ha
hacer
arar
con
tractor
el
terreno
de
nuestra
propiedad
en
el
mes
de
agosto
del
año
en
curso,
estando
actualmente
sembrado
con
cebada"
fs.
39
vlta,
fs.
49
vlta.
Por
lo
expuesto
queda
claro
que
la
posesión
sobre
el
terreno
lo
tiene
el
demandante
considerando
que
la
parte
demandada
no
ha
realizado
ninguna
actividad
de
posesión
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
ya
que
conforme
a
lo
expresado
a
momento
de
contestar
la
demanda
no
condice
con
lo
manifestado
por
el
Principio
de
Inmediación.
Que,
por
otra
parte
el
demandante,
ha
probado
los
actos
materiales
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
al
haber
llevado,
arena,
cascajo
y
también
ladrillos
al
terreno
objeto
de
la
demanda,
este
extremo
es
acreditado
por
la
declaracion
de
los
testigos
que
refieren
sobre
estos
hechos,
además
por
lo
observado,
como
la
existencia
real
de
dichos
materiales
en
la
inspección
judicial
fs.
78
y
también
por
lo
manifestado
y
reconocido
por
los
demandados
al
prestar
la
declaracion
confesoria
fs.
88,
89
y
90.
Finalmente
se
tiene
probado
por
el
demandante
que
los
actos
de
perturbación
fueron
realizados
en
la
fecha
señalada
al
demandar
dentro
el
plazo
establecido
por
disposición
del
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
lo
manifestado
sobre
este
punto
por
los
demandados
en
su
declaracion
confesoria
de
fs.
88,
89
al
responder
a
la
pregunta
1
y
lo
señalado
por
uno
de
los
demandados
al
decir
"ha
sido
después
del
6
de
octubre"
lo
que
significa
que
ocurrió
el
hecho
pero
posteriormente,
dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in-fine
del
Art.
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Sin
embargo
corresponde
aclarar
que
el
terreno
por
lo
que
consta
no
es
apto
para
la
producción
agrícola
en
forma
continua
e
intensa,
pero
que
si
se
puede
producir
de
acuerdo
a
la
época
del
año
o
realizando
algunas
mejoras
y
lograr
la
producción
tal
como
se
tiene
en
terrenos
aledaños
al
terreno
motivo
de
la
demanda,
por
lo
que
en
la
presente
acción
el
hecho
de
que
sea
húmedo
o
esta
con
totoras,
chilcas
y
otros
no
es
determinante
para
no
poder
producir
por
cuanto
el
terreno
actualmente
esta
sembrado
con
maíz
y
el
mismo
esta
en
pleno
desarrollo
tal
como
se
observo
en
la
inspección
judicial
además
si
el
terreno
no
fuere
en
alguna
temporada
del
año
apto
no
tendría
razón
de
se
proceda
al
arado
del
terreno
tal
como
manifiesta
el
testigo
de
fs
85
y
también
citado
por
los
demandados
a
momento
de
responder
a
la
demanda
al
señalar:
".....hemos
procedido
ha
hacer
arar
con
tractor
el
terreno......"
tal
como
consta
a
fs.
24
vlta,
39
vlta
y
48
vlta.
en
consecuencia
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
la
presente
acción
no
se
esta
valorando
la
productividad
o
improductividad
del
terreno.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación;
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
y
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
o
la
función
social.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
con
costas,
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
estando
declarada
probada
la
demanda
se
ampara
y
mantiene
en
la
posesión
al
demandante
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda
en
sujeción
a
lo
que
establece
el
Art.
606
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Veintinueve
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
06/010
Expediente:
2346/09
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Teodoro
Siles
Vargas
Demandados:
Raúl
y
Felicidad
Ayala
Soliz
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
99
a
102
interpuesto
por
Raúl,
Felicidad
y
Lourdes
Ayala
Soliz,
impugnando
la
Sentencia
Nº
05/2008,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Teodoro
Siles
Vargas,
en
contra
de
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Raúl,
Felicidad
y
Lourdes
Ayala
Soliz,
a
fs.
99
a
102,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo;
empero,
Lourdes
Ayala
Soliz,
no
suscribe
el
memorial
del
recurso,
razón
por
lo
que
queda
excluida
del
mismo.
Los
recurrentes,
argumentan
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
violación
de
disposiciones
legales
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
señalando
que
una
vez
interpuesta
la
demanda,
de
conformidad
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
debe
estar
a
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
disponen
que
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuibles
al
demandado
y
la
fecha
en
que
hubieran
ocurrido.
Que
en
el
caso
presente
la
parte
demandante
no
ha
probado
posesión,
actos
de
perturbación
ni
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
hechos;
que
la
testigo
de
cargo
Maria
Alicia
Canaza,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuya
declaración
corre
a
fs.
83,
desconoce
los
hechos
ocurridos
en
el
mes
de
octubre,
fecha
en
que
según
la
demanda
el
maíz
supuestamente
tenía
una
altura
de
metro
y
medio
y
hubiesen
sido
destruidos;
que
asimismo,
la
testigo
señaló
que
en
dicha
fecha
el
terreno
no
estaba
sembrado.
Por
su
parte
el
segundo
testigo
de
cargo
Antonio
José
León
Caballero
a
fs.
82,
solo
sabe
por
referencias,
o
sea
que
no
sabe
nada.
Señalan
los
recurrentes
que
corroboran
la
afirmación
de
la
primer
testigo
de
cargo,
no
solo
la
prueba
de
descargo,
sino
fundamentalmente
las
pruebas
documentales
consistentes
en
el
informe
técnico
evacuado
por
la
Dirección
de
Desarrollo
Productivo
y
Medio
Ambiente
de
la
Alcaldía
de
Sipe
Sipe
cursante
de
fs.
61
a
67
y
la
copia
legalizada
expedida
por
la
Subprefectura
de
Sipe
Sipe
que
corre
de
fs.
71
a
72,
que
afirman
que
el
terreno
es
improductivo,
no
da
muestras
de
haber
sido
trabajado
por
lo
menos
un
año
atrás;
que
realizada
una
nueva
inspección
en
18
de
diciembre
de
2008,
el
terreno
se
encontraba
rotabateado
con
tractor
agrícola,
presentando
características
diferentes
a
la
inspección
de
fecha
15
de
diciembre
de
2008,
aconsejando
ver
las
fotografías
de
fs.
72.
Que
pese
a
esta
prueba
el
a
quo
interpreta
erróneamente
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
señalar
que
la
posesión
la
tiene
el
demandado,
que
los
actos
de
perturbación
han
sido
probados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
y
declaraciones
confesorias,
admitiendo
el
juzgador
que
el
hecho
ocurrió
pero
en
fecha
posterior
al
6
de
octubre;
resultando
inadmisible
esta
apreciación
errónea
de
las
pruebas,
cuando
se
ha
demostrado
con
la
misma
prueba
de
cargo,
informe
técnico
evacuado
por
la
H.
Alcaldía
de
Sipe
Sipe,
informe
de
la
Subprefectura,
corroborado
con
las
fotografías
con
indicación
de
fecha,
mostrando
que
en
el
mes
de
octubre
el
terreno
no
se
encontraba
sembrado.
Acusan
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
la
sentencia
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
hubieran
sido
demandas;
que
al
demandar
el
actor
que
su
sembradío
de
maíz,
de
un
metro
y
medio
fue
destrozado
y
que
se
encontraba
en
posesión,
debió
acreditar
tanto
la
destrucción
del
maíz
que
constituye
un
hecho
material
de
perturbación,
como
el
hecho
de
que
antes
de
la
demanda
se
encontraba
en
posesión,
así
como
el
día
en
que
ocurrió
la
perturbación;
sin
embargo
la
sentencia
no
menciona
el
hecho
de
que
el
demandante
probó
o
no
la
existencia
del
maíz,
sino
que
por
la
inspección
de
visu
se
constató
la
existencia
de
maíz
de
apenas
15
cms.
y
que
por
sus
propias
confesiones
provocadas
se
tendrían
acreditados
los
actos
de
perturbación,
admitiendo
el
juzgador
que
el
día
de
la
perturbación
fue
posterior
al
día
6
de
octubre.
Que
se
tiene
demostrado
por
los
informes
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sipe
Sipe,
Subprefectura,
la
conminatoria
de
fs.
54
a
55,
confesión
de
fs.
57
que
recién
en
fecha
15
de
diciembre
del
pasado
año
el
demandante
ingresó
al
terreno
para
arar
y
sembrar
maíz
y
no
así
en
el
mes
de
octubre
de
igual
año,
no
habiéndose
cumplido
con
la
exigencia
del
art.
602
num.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
solo
debió
declararse
improbada
la
demanda,
sino
que
precisamente
se
ha
transgredido
dicha
disposición
legal,
toda
vez
que
cuando
se
presentó
la
demanda
en
fecha
22
de
octubre
del
indicado
año,
ni
el
terreno
se
encontraba
sembrado
de
maíz
de
metro
y
medio,
como
tampoco
el
actor
se
encontraba
en
posesión.
Que
pese
a
la
conminatoria
del
juez
agrario
de
no
realizar
trabajos,
por
temor
a
ser
descubierto
en
su
falsedad
de
la
demanda,
el
actor
ingresó
al
terreno
en
fecha
15
de
diciembre
de
2008
para
arar
y
sembrar
el
terreno,
confesando
el
mismo
demandante
por
memorial
de
fs.
57
que
estando
en
época
de
siembra
procedió
a
cultivar
maíz,
concluyéndose
que
en
fecha
6
de
octubre
de
2008
el
terreno
no
se
encontraba
sembrado
con
maíz
de
un
metro
y
medio
y
que
hubiese
sido
destruido.
Por
otro
lado
acusan
omisión
de
apreciación
y
consideración
de
pruebas
documentales
esenciales,
decisivas
y
fundamentales,
señalando
que
la
sentencia
recurrida
pese
a
hacer
mención
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
toma
en
cuenta
ni
menciona
la
prueba
documental
de
fs.
61
a
67
y
de
fs.
71
a
72,
mismas
que
tienen
todo
el
valor
probatorio
asignado
por
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
transgrediéndose
el
art.
397
-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
impone
al
juez
la
obligación
de
valorar
en
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas;
toda
vez
que
dichas
pruebas
acreditan
de
manera
fehaciente
que
en
el
mes
de
octubre
de
2008
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
con
el
"ánimos
y
corpus",
al
no
haber
estado
sembrado
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
falsamente
argumenta
el
demandante
en
el
memorial
de
demanda.
Finalmente,
los
recurrentes
acusan
la
vulneración
del
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
no
obstante
de
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
el
a
quo
pretendió
proceder
a
la
recepción
de
las
declaraciones
de
mas
testigos
de
cargo,
pese
a
que
la
audiencia
se
señaló
para
la
dictación
de
la
sentencia,
precluyendo
el
plazo
de
las
recepción
de
más
prueba
testifical;
sin
embargo,
a
título
de
utilizar
el
principio
de
inmediación
procedió
a
interrogar
a
la
parte
demandada,
cuando
la
audiencia
no
tenía
dicha
finalidad,
valorando
en
sentencia
estas
sus
declaraciones
a
favor
de
la
parte
demandante.
Con
estos
fundamentos
piden
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
en
ambas
instancia.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
demandante
Teodoro
Siles
Vargas
por
memorial
de
fs.
104
a
105
responde
transcribiendo
el
art.
258
num.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
sosteniendo
que
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
la
citada
norma
legal,
porque
sus
argumentos
guardan
similitud
con
el
recurso
de
apelación,
al
efectuar
una
relación
de
los
hechos
cual
si
fuere
alegatos,
sin
citar
con
claridad
y
precisión
la
Ley
o
Leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
sin
especificar
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error
como
señala
dicha
disposición
legal,
por
lo
que
pide
se
declare
su
improcedencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250
y
253
establece
que
el
recurso
de
casación
procederá
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos.
De
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma.
Que,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
llegan
a
las
siguientes
conclusiones:
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
violación
de
disposiciones
legales
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
debemos
convenir
en
que
en
las
acciones
interdictas,
el
bien
jurídico
que
se
tutela
es
la
posesión,
no
así
el
derecho
propietario,
cuya
finalidad
es
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
propietario;
en
ese
entendido,
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
previene
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
se
requerirá
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
por
su
parte
el
art.
604
del
mismo
Código
Procesal
Civil,
expresa
que
la
prueba
versará
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante,
los
actos
y
amenazas
materiales
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido
los
mismos.
Analizado
en
ese
contexto
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
que
nos
ocupa,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa,
se
infiere
que
el
a
quo
efectuó
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba.
En
efecto,
el
actor
en
su
demanda
sostiene
que
en
fecha
6
de
octubre
de
2008
los
demandados
Ayala
-
Soliz,
ingresaron
al
lote
de
terreno
destrozando
un
sembradío
de
maíz
que
tenía
la
altura
de
un
metro
y
medio,
para
luego
descargar
materiales
de
construcción,
siendo
interpuesta
la
demanda
en
fecha
22
de
octubre
del
mismo
año;
la
prueba
testifical
de
cargo
que
corre
a
fs.
82
a
83,
consistente
en
los
dos
únicos
testimonios
de
Antonio
José
León
Caballero
y
de
Maria
Alicia
Canaza,
el
primero
declara
que
conoce
los
actos
perturbatorios
solo
por
referencias,
no
se
refiere
en
absoluto
a
la
posesión,
contrainterrogado
aclara
que
el
maíz
sembrado
está
de
una
altura
de
30
cms.
a
un
metro.
Por
su
parte
la
segunda
manifiesta
que
vive
allí
3
años
y
siempre
vio
trabajar
al
demandante,
desconociendo
que
pasó
en
el
mes
de
octubre
de
2008;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contrainterrogada
si
el
terreno
en
el
mes
de
octubre
de
2008
estaba
trabajado,
respondió
indicando
que
no
estaba
trabajado;
de
estos
dos
testimonios
contradictorios,
se
infiere
que
el
terreno
no
estaba
trabajado
en
la
fecha
señalada
por
el
demandante,
por
tanto
éste
no
estaba
ejerciendo
la
posesión,
misma
que
para
ser
considerada
como
tal,
debe
tener
la
concurrencia
de
sus
dos
elementos
esenciales
que
son:
el
"corpus",
o
sea
la
tenencia,
que
es
el
elemento
material
y
el
"ánimus",
que
es
el
elemento
subjetivo
o
intencionalidad
de
poseer
el
bien.
Por
otro
lado,
confirmando
que
en
el
lote
de
terreno
el
actor
no
tenía
posesión,
la
parte
demandada
a
través
de
los
testigos
de
descargo
que
salen
de
fs.
84
a
87,
demuestran
que
en
el
mes
de
octubre
del
2008
los
terrenos
no
tenían
sembradíos,
estaba
lleno
de
pasto
y
totora
y
que
los
mismos
no
son
aptos
para
el
cultivo
por
ser
bastante
húmedos,
corroborando
estas
atestaciones
se
tiene
el
informe
técnico
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis
por
parte
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Sipe
Sipe,
expedido
por
el
Director
de
Desarrollo
Productivo,
Medio
Ambiente
y
Cuentas,
señalando
en
el
punto
2
que
el
terreno
no
muestra
indicios
de
haber
sido
cultivado
por
lo
menos
hace
un
año
atrás,
ni
existen
restos
de
cultivo
de
maíz,
dicho
informe
data
de
fecha
29
de
diciembre
de
2008,
esta
certificación
es
respaldada
por
las
fotografías
que
salen
de
fs.
63
a
66,
mostrando
que
en
fecha
15
de
diciembre
de
2008
el
terreno
no
estaba
sembrado,
el
mismo
contaba
con
abundante
pasto
y
totora;
empero,
la
fotografía
de
fecha
18
de
diciembre
de
2008
muestra
que
el
terreno
fue
cultivado
posteriormente
pese
a
la
medida
precautoria
dispuesta
por
el
juez
a
quo
de
suspensión
de
todo
tipo
de
trabajo
a
través
de
la
providencia
de
fs.
53
de
fecha
18
de
diciembre
de
2008,
demostrándose
que
en
la
sentencia
el
juez
omitió
el
análisis
de
toda
la
prueba
testifical
y
documental
ofrecida
por
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo.
Por
otro
lado,
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
llega
a
conclusiones
contradictorias,
toda
vez
que
luego
de
manifestar
que
las
declaraciones
de
los
testigos
"...no
son
tan
precisas
para
definir
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno,
tampoco
dichas
declaraciones
son
tan
precisas
para
desvirtuar
dicha
posesión...",
en
atención
a
las
declaraciones
de
los
demandados
prestadas
en
audiencia
sobre
la
supuesta
base
de
aplicación
del
principio
de
inmediación,
el
juez
a
quo
concluye
señalando
"...queda
claro
que
la
posesión
sobre
el
terreno
lo
tiene
el
demandante
considerando
que
la
parte
demandada
no
ha
realizado
ninguna
actividad
de
posesión
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda...",
resulta
que
simplemente
por
exclusión
concluye
que
el
actor
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
en
conflicto;
es
decir,
el
juez
a
quo,
aplicando
una
lógica
que
está
fuera
de
lugar,
considera
que
si
los
demandados
no
están
en
posesión,
entonces
es
al
actor
a
quien
corresponde
ésta,
lo
cual
no
es
evidente,
este
criterio
contradice
los
arts.
602
y
604
del
Cod.
Pdto.
Civil,
que
determinan
expresamente
que
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere
demostrar
la
posesión
del
actor
sobre
el
terreno
en
conflicto,
luego
deberán
demostrarse
las
amenazas
de
perturbación,
o
en
su
caso,
las
perturbaciones
a
esa
posesión
y
finalmente
la
fecha
de
ocurridos
estos
actos
perturbatorios;
presupuestos
que
coinciden
plenamente
con
el
objeto
de
la
prueba
establecido
por
el
juez
según
consta
a
fs.
78
dentro
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
77
a
78
vta.,
que
no
han
sido
probados
en
el
transcurso
del
proceso,
quedando
demostrado
que
en
la
sentencia
se
ha
incurrido
en
interpretación
errónea
de
las
pruebas,
violación
de
disposiciones
legales
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
En
cuanto
a
la
omisión
en
la
apreciación
y
consideración
de
pruebas
documentales
esenciales,
decisivas
y
fundamentales,
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
397-II
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
1296
del
Cód.
Civ.,
al
no
haber
considerado
ni
tomado
en
cuenta
en
sentencia
las
documentales
que
cursan
de
fs.
61
a
67
y
de
fs.
71
a
72
consistentes
en
el
Informe
Técnico
Evacuado
por
la
Dirección
de
Producción
de
la
Alcaldía
de
Sipe
Sipe
y
copias
legalizadas
de
un
informe
de
inspección
expedido
por
la
Subprefectura
de
Sipe
Sipe,
por
las
cuales
se
evidencia
que
antes
de
la
presentación
de
la
demanda
el
actor
no
ejercía
ninguna
posesión
sobre
el
terreno
en
conflicto,
pues
no
existía
el
maíz
sembrado
con
una
altura
de
un
metro
y
medio,
que
supuestamente
fue
objeto
de
destrozo
por
los
demandados,
como
acusa
el
actor
en
su
demanda
al
señalar
los
hechos
de
perturbación
y
que
el
juez
señaló
en
el
numeral
2.-
del
objeto
de
la
prueba
para
el
actor
(fs.
78),
con
lo
cual
queda
plenamente
demostrado
que
no
existía
posesión
ni
tampoco
se
produjeron
los
hechos
de
perturbación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusados
en
la
demanda.
En
lo
referente
a
la
acusación
de
infracción
del
art.
375
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
resulta
evidente
que
en
aplicación
del
art.
378
del
mismo
código
procesal
Civ.,
el
juez
tiene
la
facultad
de
ordenar
de
oficio
dentro
del
período
de
prueba
o
hasta
antes
de
la
sentencia,
declaraciones
de
testigos,
dictámenes
de
peritos,
inspecciones
oculares
y
toda
la
prueba
que
juzgare
necesaria
y
pertinente;
empero,
resulta
un
exceso
pedir
nuevas
aclaraciones
a
las
partes
sobre
la
base
del
principio
de
inmediación
y
sustentar
el
fallo
en
esas
declaraciones,
máxime
si
cursan
en
obrados
declaraciones
confesorias
de
los
demandados
prestadas
oportunamente
conforme
al
procedimiento,
por
lo
que
se
evidencia
que
se
ha
efectuado
un
mal
uso
del
principio
de
inmediación,
que
no
constituye
un
medio
de
prueba
sino
mas
bien
está
referido
al
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
al
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso,
tal
como
señala
textualmente
el
art.
76
párrafo
segundo
de
la
L.
Nº
1715,
quedando
plenamente
demostrada
la
infracción
del
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
todo
lo
analizado
se
concluye
que
la
parte
demandante
no
ha
demostrado
la
posesión
en
el
lote
de
terreno,
como
tampoco
trabajo
alguno;
por
otra
parte
asimismo,
no
demostró
los
actos
materiales
de
perturbación
acusados
en
el
memorial
de
demanda
y
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
menos
aún
la
fecha
en
que
se
produjeron
los
supuestos
hechos
perturbatorios.
Que
al
no
haberse
acreditado
fehacientemente
los
presupuestos
extrañados
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
concluye
que
el
a
quo
hizo
una
incorrecta
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
para
fundar
su
resolución,
infringiendo
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
corresponde
dar
cumplimiento
al
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
274-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
citada
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
CASA
la
sentencia
de
fs.
93
a
96
vta.
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
fs.
6
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
instancia.
En
aplicación
del
art.
274-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
inexcusable
el
error
cometido
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.-
100,
que
deberán
ser
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Suscribe
la
presente
resolución
el
Dr.
Luís
Arratia
Jiménez,
Vocal
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
convocado
a
efectos
de
conformar
Sala
y
reunir
los
votos
requeridos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022