Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0008/2010

Fecha: 26-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 03/2009
Expediente: Nº 101/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Victor Quispe Hinojosa y otra
Demandados: Modesta Chinahuanca de Calle
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 26 de enero de 2009
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Victor Quispe Hinojosa y Giovana Siñani Pocoaca, adjuntando documentación
consistente en: Folios Reales, Certificado de emisión de Título Ejecutorial, Testimonio de
escritura pública de compra venta, acta de devolución e Informe emitido por Autoridades
Originarias, todos en originales y fotocopias legalizadas cursantes de fs. 1 a fs. 12 de obrados
y memorial de fs. 14 a fs. 17, señalan que, el año 2006 Modesta Chinahuanca de Calle, les
oferto la venta de sus 9 parcelas que sumados hacen una superficie total de 7, 2170 Has, a lo
que previamente le dijeron que les mostrara, verificándose todas y cada una de ellas en la
cantidad y superficie señaladas, así como también los documentos que estuvieran en regla y
libre de todo gravamen y otras características que motivaron el interés de comprarlos,
suscribiéndose la transferencia el 15 de noviembre de 2006, suscribiendo ambas partes y de
manera personal la minuta de compraventa, para consiguientemente el 31 de enero de 2007,
protocolizar la minuta ante Notario de Fe Pública, en presencia de la vendedora, los
compradores y dos testigos. Extendiéndose el correspondiente testimonio N 32/07, momento
desde el cual son propietarios de 9 parcelas de terreno agrario en Irpa Chico zonas Pan de
Azúcar y Villa Arriendo.
Que, la propiedad que adquirieron tiene antecedentes de dominio en Titulo Ejecutorial No.
001320 (individual) emitido el 25 de mayo de 1987, registrado a nombre de Modesta
Chinahuanca (vendedora) R.S. No. 199875 de 22 de julio de 1985 registrado en DD.RR. con la
matricula No. 2.08.1.01.0013883. Sin embargo, posteriormente el mes de julio de 2007,
extrañados vieron como la vendedora seguía asistiendo a las reuniones de la comunidad cada
20 de mes, señalando que, no había vendido su propiedad y que tan solo era un anticrético,
incluso la vendora increpo a Giovanna Siñani sindicándola de falsificadora en plena asamblea
general de la comunidad.
Que, siendo que se repetían dichos actos de calumnias por parte de la vendedora Modesta
Chinahuanca, ante Asamblea General de la comunidad, los compradores hicieron conocer a
los comunarios los detalles del problema, quienes reunieron a ambas partes para solucionar
el conflicto, la misma que como consecuencia tradujo la devolución del dinero entregado por
compraventa de los terrenos, mas la devolución de los gastos que hicieron los compradores
por concepto de tramites y los gastos por la roturación por parte de los compradores,
aceptando los términos de la conciliación, la vendedora Modesta Chinahuanca, deposito en
manos del Jiliri Mallku Simeón Limachi, la suma de Bs 13.000.-, bajo el compromiso de
completar el saldo el 25 de noviembre de 2007, acuerdo que no cumplió la vendedora, dando
a conocer a las autoridades originarias, que no iba a depositar el saldo restante y que mas
bien, iba a pasar el problema al Juzgado Agrario, instancia en la que se desarrollo una
audiencia conciliatoria, sin llegar a una solución satisfactoria.
Que, la vendedora tramito ante el Juzgado de Instrucción de Viacha, una anotación preventiva
de la propiedad en Derechos Reales, con el argumento de que, personas inescrupulosas
pretenderían despojarle sus tierras.
Que, el domingo 16 de noviembre de 2008, en circunstancias en que los compradores iban a
trabajar sus parcelas, fueron sorprendidos al ver que una de sus parcelas la mas pequeña
identificada como 67e,
de 3.589 m2,
había sido trabajada clandestinamente y por
averiguaciones efectuadas supieron que las había trabajado su vendedora Modesta
Chinahuanca, constituyéndose en un acto de despojo, ante ese hecho fueron a quejarse ante
el Jallja Mallku, quien les manifestó que lo solucionaran ante el Juzgado Agrario. Por lo cual, al

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amparo de lo dispuesto por el Art. 697 del Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por el Art. 78 de la Ley 1715 Mod. Por la Ley 3545, y el Art. 39 I num. 7 de la
Ley 1715/96 modificado por Ley 3545, demandan Interdicto de Recobrar la posesión contra
Modesta Chinahuanca y que previos los trámites de rigor se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 1 de diciembre de 2008, se corre traslado a
la demandada; Modesta Chinahuanca de Calle, para que responda dentro del plazo
establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, notificada como fue la demandada, conforme se evidencia de las diligencias cursantes a
fs. 18 de obrados de manera personal, la misma contesta en virtud del memorial cursante de
fs. 30 a fs. 31, adjuntando la siguiente documentación: Certificado de emisión de Titulo
Ejecutorial en original, certificado de haber cumplido con un cargo en la comunidad y un
informe emitido por las autoridades originarias en fotocopias simples de fs. 27 a 29 de
obrados, señalando que, como propietaria de los terrenos ubicados en la comunidad de Irpa
Chico zona Villa Arriendo y Pan de Azúcar con una superficie de 7,2170 Has., debidamente
registrado en las oficinas de Derechos Reales con el folio No. 2.02.1.01.0013883 y con
nacimiento en la comunidad, señala que tiene el derecho de permanecer en su terreno donde
vive, mora y trabaja la tierra cultivando papa, cebada, también cría muchos animales ovejas
y ha cumplido con sus obligaciones en la comunidad pasando el cargo de qilqir Mallku de la
comunidad Villa Arriendo en la gestión 2004 y que Victor Quispe Hinojosa es foráneo en la
comunidad, prácticamente nadie lo conoce y todo lo que afirma en su contra es totalmente
falso y que Francisco Siñani, quien le dijo que, en esos momentos su yerno Victor Quispe
tiene dinero, que le vendiera a el y fue en ese momento que acepto transferir sus parcelas.
Que, ahora resulta que los comunarios de Villa Arriendo y Pan de Azúcar, le indican que de
acuerdo a sus usos y costumbres, es totalmente prohibido vender a personas ajenas, por que
con el tiempo tendrán intenciones de despojar a cualquier comunario, por lo que no aceptan
a Victor Quispe Hinojosa, ya que tiene antecedentes, y su esposa se encuentra peleando con
su abuelo Eugenio Siñani, por lo que, los comunarios le obligan a proceder a la devolución del
dinero de la venta. Como se demuestra en el acta de devolución que se encuentra en
obrados.
Que, a tiempo de contestar a la demanda, reconviene interponiendo Interdicto de Retener la
Posesión, prevista por el Art. 39, num. 7 de la Ley Nº 1715, así como derivada a la pacifica
quieta posesión real que tiene sobre el terreno de Irpa Chico exactamente en la zona de Villa
Arriendo y Pan de Azúcar, amparada por el Art. 166 de la C.P.E., RECONVENCIÓN que es
dirigida contra VICTOR QUISPE HINOJOSA Y GIOVANA SIÑANI POCOACA.
Que, notificada como la demanda reconvencional, los demandantes Victor Quispe Hinojosa y
Gionava Siñani Pocoaca, responden con los argumentos de que, la vendedora que debería
salir en garantía del saneamiento y la evicción, resulta ser la despojadora de los terrenos que
les vendió y entrego y que desde que compraron entraron en posesión y trabajan la tierra.
Que, la vendedora señala que los usos y costumbres no le permiten vender, omitiendo la
parte mas importante que es "SIEMPRE Y CUANDO NO SEAN CONTRARIAS A LA
CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPUBLICA", que no considera la vendedora Modesta
Chinahuanca, Y SIENDO QUE LOS TERRENOS TRANSFERIDOS A SU FAVOR, SE HA
PERFECCIONADO PLENAMENTE, YA QUE ELLA A COBRADO TODO EL PRECIO ACORDADO, Y
QUE SOBRE LOS PREDIOS OBJETO DE LA LITIS CUMPLEN LA FUNCIÓN SOCIAL, HASTA EL DIA
DE LA EYECCIÓN CONSUMADA POR LA VENDEDORA MODESTA CHINAHUANCA DE CALLE, Y
CONTESTAN NEGATIVAMENTE A LA RECONVENCIÓN FORMULADA Y PIDEN SE DECLARE
PROBADA SU DEMANDA E IMPROBADA LA RECONVENCIÓN.
Que, aclarando la demanda principal señalan que, las parcelas despojadas fueron tres, la
mismas que se identifican de la siguiente manera: parcela 67 E, con una superficie de 0,3589
Has., y 67 D, con una superficie de 0,4248 Has., ubicadas en la zona de Villa Arriendo,

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despojadas el 16 de noviembre de 2008 y la parcela de aproximadamente 1 Has, en la zona
Pan de Azúcar, eyección suscitada el 26 de noviembre de 2008.
CONSDERANDO:
Que, constituidos en audiencia pública preliminar, conforme se evidencia del acta
circunstanciada del mismo cursante de fs. 68 a fs. 78, habiéndose desarrollado la misma
conforme lo establecido en el proceso oral agrario, dispuesta por los Arts. 82 y 83 de la Ley
Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545, fijándose el objeto de la prueba y efectuado el
diligenciamiento de los medios probatorios y concluidos los mismos, se señala audiencia
complementaria de conformidad al Art. 84 de las referidas disposiciones legales, para realizar
la Inspección Judicial en las parcelas en conflicto solicitada por la parte demandante, para el
22 de enero del año en curso, sin embargo la parte demandada reconviniente, presenta
memorial solicitando suspensión de la misma, a la que se responde mediante decreto de 23
de enero de 2009, amparado en el procedimiento oral agrario y siendo que los plazos
procesales con perentorios y de cumplimiento obligatorio, y que dicha solicitud fue
presentada extemporáneamente, se rechaza dicha solicitud, continuándose con previsto,
desarrollada como la audiencia de inspección judicial, verificándose las tres parcelas en
litigio.
CONSIDERANDO:
Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante
Ley Nº 3545 y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
DE LA DEMANDA
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
PRIMERO: Han demostrado haber estado en posesión de las 9 parcelas compradas, incluidas
las 3 parcelas, señaladas en la demanda, desde el momento en que la demandada les vendió,
mostró y entrego, vale decir, desde el 15 de noviembre de 2006, conforme figura en la
minuta de transferencia firmada por la vendedora Modesta Chinahuanca de Calle.
SEGUNDO: Han demostrado que sufrieron el despojo el año 2008, en la época de siembra,
aproximadamente el mes de noviembre, en que se inicia la siembra, según lo manifiesta
también la demandada reconviniente, que efectivamente sembró cebada este año, cuando
en realidad la siembra fue en noviembre del 2008, conforme se evidencia en la inspección
judicial las tres parcelas que se encuentran sembradas cuyos cultivos ya brotaron, por lo cual
a confesión de parte relevo de prueba.
TERCERO: Han demostrado que la desposesión se ha cometido dentro del año de iniciada la
presente demanda, ya que, la siembra temporal aun no ha sido cosechada, corresponde al
ciclo de producción 2008 - 2009.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
NINGUNO:
HECHOS NO PROBADOS:
PRIMERO: No ha demostrado que los demandantes no hubieran estado en posesión
anteriormente, desde que adquirieron dichas parcelas.
SEGUNDO: No ha demostrado no haber cometido despojo, ya que declaro que se encuentra
trabajando las parcelas con cultivos de cebada.
TERCERO: No ha demostrado que, la desposesión se hubiera cometido antes del año de

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iniciada la presente demanda.
DE LA RECONVENCION
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE RECONVENCIONISTA :
UNICO: Ha demostrado que se encuentra en posesión de 3 parcelas, con cultivos que datan
de noviembre del 2008.
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No ha probado que los demandados con la reconvención le amenacen o lo
perturben en su posesión mediante actos materiales.
SEGUNDO: No ha probado que los actos perturbatorios se hayan producido dentro del año de
iniciada la presente demanda reconvencional.
TERCERO: No ha demostrado que su posesión sea legal, ya que en 15 de noviembre de 2006,
ella misma procedió a enajenar dichas parcelas a favor de Victor Quispe
Hinojosa y Giovanna Siñani Pocoaca, transfiriendo todos sus derechos y acciones de las 9
parcelas.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Han demostrado que no están perturbando la posesión ilegitima de Modesta
Chinahuanca de Calle, aun cuando han sufrido la eyección.
SEGUNDO: Han demostrado que la posesión de la demandada reconviniente es ilegal ya que,
al haber transferido su derecho propietario sobre todas sus parcelas el año de 2006, a favor
de los demandantes Victor Quispe Hinojosa y Giovanna Siñani Pocoaca, conforme lo
establecen las normas, la ahora demandante en acción reconvencional Modesta
Chinahuanca, ha dejado de ser propietaria.
HECHOS NO PROBADOS
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que, el Interdicto de Recobrar la Posesión, es planteado para salvaguardar la posesión y
garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos que acreditan el derecho
propietario de los demandantes, son considerados como referencia únicamente de la data de
posesión.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 607 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el
Art. 78 de la Ley Nº 1715 modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso los
demandantes se encontraban en posesión anterior desde el momento en que adquieren las
parcelas de la demandada reconviniente al inicio de la presente acción, quien ya había
perdido la posesión voluntariamente por efecto de la transferencia de su derecho propietario
a favor de Victor Quispe Hinojosa y Giovanna Siñani Pocoaca, en fecha 15 de noviembre de
2006, quienes se encontraban en posesión pacifica de sus predios recientemente adquiridos.
Que, el interdicto de retener la posesión, planteado por la demandada reconviniente es
planteado en virtud a lo establecido el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que sin
embargo para su procedencia debe cumplir con las siguientes condicionantes, 1) "Quien lo
intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2)
"Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", en
el presente caso la demandada reconviniente Modesta Chinahuanca de Calle, no se
encontraba en posesión, desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el mes de noviembre de
2008, por cuanto había dejado de ser propietaria por libre voluntad ya que, decidió transferir
sus 9 parcelas en favor de los ahora demandantes Victor Quispe Hinojosa y Giovanna Siñani
Pocoaca, quienes entraron en posesión inmediatamente y se encontraban trabajando dichas
parcelas incluyendo las tres parcelas despojadas por la vendedora , quien por los

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antecedentes ocurridos tenia y tiene intenciones de devolver el dinero, de la venta y al no
conseguir su objetivo decide despojar tres de las parcelas vendidas.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la
conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función
social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con
el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del
Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78
de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando PROBADA, la demanda
de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Victor Quispe Hinojosa y Giovanna
Siñani Pocoaca contra Modesta Chinahuanca de Calle e IMPROBADA la demanda
reconvencional de Interdicto de Retener la posesión, referente a las parcelas 67 E, con una
superficie de 0.3589 ha, 67 D, con una superficie de 0,4248 ha, ambas ubicadas en la zona
Villa Arriendo y 1,0000 ha, en la zona Pan de Azúcar de la comunidad Irpa Chico, del cantón
Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, debiendo la parte perdidosa restituir
inmediatamente las parcelas despojadas bajo conminatoria de ley, sin costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
No encontrándose presente la parte demandada reconviniente, notifíquese con la presente
sentencia conforme a ley, quien tiene el plazo de ocho días para interponer el
correspondiente recurso.
Encontrándose presentes en audiencia los codemandantes, notifíquese conforme a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 08/2010
Expediente: Nº 2354-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Giovana Siñani Pocoaca y Víctor Quispe Hinojosa
Demandada: Modesta Chinahuanca de Calle
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha : Sucre, 8 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 94 a 96, interpuesto contra la sentencia pronunciada
por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y
reconvención de interdicto de retener la posesión seguido por Giovana Siñani Pocoaca y

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Víctor Quispe Hinojosa contra Modesta Chinahuanca de Calle, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que Modesta Chinahuanca de Calle interpone recurso de casación en la
forma y en el fondo, manifestando, en la forma bajo el título de "Vicios de forma" que los
actores respondieron a su demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión
después de 19 días de haber sido citados, cuando el juez de la causa debería haber
rechazado dicho memorial y declarar la rebeldía de los mismos, actitud que viola y vulnera el
art. 80 de la L. N° 1715 y art. 40, numeral 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura. Añade
que el juez a quo señala audiencia pública preliminar para el día 20 de enero de 2008 a horas
09:30; empero, ese día no se instala la audiencia a la hora señalada ni suspende la misma
llevándose a cabo de forma oficiosa el mismo día pero a horas 14:30, actuación que viola el
art. 40, numeral 5) de la Ley del Consejo de la Judicatura y los principios del debido proceso y
el derecho a la defensa. Añade que el juez de la causa señala nueva audiencia preliminar
violando de esta forma "el principio de retardación de justicia", así como el art. 83 y 84 de la
L. N° 1715, art. 40 apartado I numeral 3) y 7) de la Ley del Consejo de la Judicatura y art. 251
de la Ley de Organización Judicial, cuando lo correcto era señalar audiencia complementaria,
teniéndose en el presente proceso dos audiencias preliminares y una complementaria. Con
tales argumentos, solicita se "revoque y anule obrados hasta el vicio mas antiguo"
En el fondo, bajo el título de "Impugnación sobre el fondo de la controversia" argumenta que
el juez de la causa al señalar que el demandante ha demostrado la posesión del demandado
según determina la minuta de transferencia firmada por su persona ha interpretado de forma
incorrecta la ley al no revisar el art. 211 del Cód. Civ. Añade que el
juez de la causa señala que el demandante ha demostrado que sufrió despojo el año 2008 en
la época de siembra y haciendo cita al art. 351 del Código Penal menciona que no ha existido
este hecho y actos antijurídicos, sino su persona siempre ha estado en posesión de las
parcelas de terreno y ha sido objeto de perturbación. Agrega que el juez a quo señala que la
desposesión se ha cometido dentro del año de iniciada la presente demanda, que revisada la
fecha de la demanda y la fecha de audiencia pública de conciliación ante autoridades
originarias, se determina que la supuesta desposesión nunca se ha cometido el año 2008, por
lo que dicha apreciación no tiene asidero legal. Menciona que en los hechos probados de su
parte el juez de la causa se contradice al aseverar que su persona no demostró que los
supuestos compradores no estaban en posesión, lo que hace ver que no ha despojado
parcela alguna, apreciación que viola el art. 351 del Código Penal y art. 212 del Cód. Civ.
Afirma que si se interpreta la justicia comunitaria donde se resolvió dejar sin efecto la
transferencia, desde ese momento los demandantes estaban privados de ingresar a su
propiedad, por lo que el juez de la causa no valoró el art. 28 del Código de Procedimiento
Penal. Indica que ha demostrado que la posesión de los demandantes es ilegal al haberse
llegado a un acuerdo conciliatorio y no ser reconocida por autoridades de su comunidad, por
lo que el juez de la causa no valoró el art. 106 y 112 del Cód. Civ.
Con dichos argumentos, menciona que se ha incurrido en una anomalía procesal e
inadmisible violando el justo y debido proceso, solicitando en su petitorio final se "revoque la
resolución y se anule obrados hasta el vicio mas antiguo".
Que, corrido en traslado dicho recurso, los demandantes por memorial de fs. 104 a 105 vta.
responden señalando que Modesta Chinahuanca formuló recurso de casación que no contiene
ningún fundamento ni sustento valedero que merezca consideración, planteando solo con el
fin de distraer y sorprender valiéndose de la acción de la justicia en casación ya que no se
puede concebir que la misma vendedora Modesta Chinahuanca sea al mismo tiempo la
despojadora. Añaden, respecto a los vicios de forma que su reclamo no tiene asidero
refiriéndose a una declaratoria de rebeldía que no existe en materia agraria, señalando
además irresponsablemente que el día 20 de enero de 2008 se habría señalado audiencia
preliminar cuando en ese año no se tenía ningún juicio contra la recurrente, siendo falso que
se haya señalado otra audiencia, sino solo fue un cuarto intermedio. Agregan que en las
propiedades agrarias tituladas individualmente tiene eficacia jurídica la compraventa y que
no necesitan ser refrendadas por ninguna autoridad comunaria por lo que inmediatamente

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compradas ingresaron en posesión pública como nuevos propietarios. Señalan que
aberrantemente la recurrente, como si se estaría en un proceso penal, se remiten
irresponsablemente al art. 351 del Código Penal en franca transgresión del art. 78
de la L. N° 1715 que únicamente admite supletoriedad con el Cód. Pdto. Civ. Agrega que el
recurso no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. al no especificar de que recurso se trata,
si es en el fondo o en la forma, los artículos correspondientes y no señala ante que tribunal
de alzada formula el recurso. Con dichos argumentos, solicita se declare improcedente ó
infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas
civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales
acusadas por la recurrente. En efecto, la respuesta de los actores Giovanna Siñani Pocoaca y
Víctor Quispe Hinojosa a la demanda reconvencional de Modesta Chinahuanca de Calle fue
presentada dentro del plazo legal y no fuera de plazo como asevera la recurrente, ya que si
bien tomando en cuenta la fecha de citación a los mencionados actores ocurrido el día 16 de
diciembre de 2008, conforme consta en las diligencias de fs. 33 y vta. y la presentación de la
referida respuesta de fs. 55 a 57 en Secretaría del Juzgado el día 6 de enero de 2009,
aparentemente transcurrieron 19 días, no es menos evidente que el plazo para responder a la
demanda reconvencional fue suspendido en razón de la vacación judicial, tal cual prevé el
art. 141 del Cód. Pdto. Civ. misma que fue decretada del 26 de diciembre de 2008 al 2 de
enero de 2009 conforme consta del sello cursante a fs. 33 vta. de obrados, determinándose
por tal que la referida respuesta se halla presentada dentro del plazo legal previsto por ley,
sin que el juez de la causa, al admitir dicha respuesta, hubiese vulnerado el art. 80 de la L. N°
1715, como señala infundadamente la recurrente; correspondiendo además dejar
plenamente establecido que en el proceso oral agrario no es aplicable la declaratoria de
rebeldía, en virtud de los principios de oralidad, concentración y celeridad que rige la
administración de justicia agraria consagrados por el art. 76 de la L. N° 1715 y conforme a la
previsión contenida en el art. 82-I del mismo cuerpo legal, que señala claramente que con la
contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez
señalará día y hora para audiencia.
De otro lado, si bien en el acta de audiencia de fs. 68 a 72 vta. se hace mención que dicha
audiencia hubiese sido instalada a horas 14:30, siendo que fue fijada para las 9:30, la misma
se considera como un "lapsus calami", por cuanto a la conclusión de dicha acta se observa
que el juez de la causa "por avanzado de la hora y siendo las doce del medio día" decretó un
cuarto intermedio en la audiencia señalando que la misma continuará a horas 14:30
llevándose a cabo dicha continuación de audiencia en la hora fijada (14:30), tal cual se
desprende del acta de fs. 75 a 78, de lo que se infiere que la audiencia fue instalada a la hora
señalada por proveído de fs. 58 de obrados, sin que dicho error en la consignación de la hora
en la referida acta constituya vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como
manifiesta la recurrente, al haber participado de dicho actuado procesal de manera directa y
personal donde se resguardaron sus derechos constitucionales, no existiendo de su parte en
su oportunidad cuestionamiento alguno sobre el particular, por lo que a más de no constituir
vicio que amerite nulidad, no puede alegarla en recurso de casación, en virtud a la previsión
contenida en el art. 258-3) del Cód. Pdto. Civ., no siendo por tal evidente que el juez a quo

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hubiera vulnerado los principios que hacen al debido proceso y legítima defensa.
Asimismo, corresponde señalar que, conforme se describió precedentemente, en el desarrollo
de la audiencia se decretó "cuarto intermedio" y no una nueva "audiencia preliminar" como
erradamente menciona la recurrente, habiendo el juez de la causa decretado la misma
conforme a derecho, señalando audiencia complementaria a la conclusión de la primera
audiencia en aplicación del art. 84 de la L. N° 1715, tal cual se desprende de la disposición
contenida en la referida acta cursante a fs. 78 de obrados, careciendo por tal de veracidad y
sustento lo argumentado por la recurrente, no siendo evidente la vulneración de los arts. 83 y
84 de la L. N° 1715 como se menciona en el recurso de casación.
En consecuencia, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de
Viacha se hallan ajustadas a la ley, no es evidente la violación de la normativa acusada en el
recurso de casación en la forma, lo cual determina la inviabilidad de una eventual nulidad de
obrados, más aún cuando por los principios de trascendencia, especificidad y convalidación
que rigen las nulidades procesales, los supuestos defectos procedimentales acusados en el
recurso, tendrían que contener vicios de tal naturaleza que subsuman a dichos principios,
particularmente el referido a la indefensión, extremo que no se da en el caso de autos.
2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, es menester señalar que en el recurso de
casación, como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos
contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo impone el último
párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y fundamentalmente, la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente,
especificando en que consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.
En ese contexto, analizado el recurso de casación en el fondo, señalada por la recurrente
Modesta Chinahuanca de Calle como "Impugnación sobre el fondo de la controversia" se
advierte en el mismo ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de casación en
franco desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir, toda vez que
la recurrente de manera confusa e imprecisa, por una parte se limita a efectuar una simple
crítica generaliza de la decisión adoptada por el juez en la presente causa sin acusar violación
de norma alguna; por otra parte, si bien acusa violación de normativa adjetiva civil, sin
embargo, no precisa en que consiste la supuesta infracción de dichos preceptos civiles, al no
efectuar, como correspondía en derecho, la explicación y fundamentación válida respecto en
que consiste la violación o interpretación errónea de la ley en que hubiera incurrido el juez a
quo, limitándose en consecuencia a citar simplemente sin fundamentación alguna la ley
supuestamente vulnerada, así como un comentario subjetivo de la apreciación de la prueba,
que además es irrevisable e incensurable en casación, salvo el error de hecho o de derecho
en que hubiere incurrido el juez a quo en la valoración de los medios probatorios, debiendo
demostrarse el error de hecho con documentos o actos auténticos que evidencien la
equivocación manifiesta del juzgador, que no se da en el recurso que se analiza, puesto que
al margen de no señalar expresa y claramente si se trata de error de hecho o de derecho,
solo hace referencia a medios de prueba que se hubiesen producido en el proceso sin
mencionar e identificar cuales son esos medios probatorios cuya valoración es cuestionada.
De otro lado, la recurrente, errónea y desatinadamente acusa la violación de normas del
Código Penal y Código de Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta que el caso sub lite se
trata de un proceso oral agrario sometido a la jurisdicción agraria donde el juez competente
(Juez Agrario) aplica en la tramitación de la causa normativa que rige la administración de
justicia agraria y en su caso, por supletoriedad y solo en lo aplicable normas del Código
Adjetivo Civil, conforme señala el art. 78 de la L. N° 1715, por lo que las normas penales a
que hace referencia la recurrente, no implica de ninguna forma violación, aplicación indebida
o errónea de la ley por el juez de la causa, toda vez que dichas normas de materia penal no
constituye fundamento legal o base para la sentencia recurrida.
En ese sentido, coligiéndose que en el presente recurso de casación en el fondo, no existe la
técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada
señalada precedentemente, la misma es insuficiente para que este Tribunal ingrese a revisar

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art.
258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio
conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra
alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en
mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que la recurrente no demostró en su
recurso de casación en la forma que el juez de instancia hubiese infringido normas procesales
en la tramitación de la causa, así como la falta de técnica recursiva necesaria en el
planteamiento de su recurso de casación en fondo, corresponde dar estricta aplicación a los
arts. 87-IV de la L. N° 1715, concordante con los arts. 271- 1) y 2), 272 y 273 del Cód. Pdto.
Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 96,
con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Viacha.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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