TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
03/2009
Expediente:
Nº
101/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Victor
Quispe
Hinojosa
y
otra
Demandados:
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
26
de
enero
de
2009
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovana
Siñani
Pocoaca,
adjuntando
documentación
consistente
en:
Folios
Reales,
Certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial,
Testimonio
de
escritura
pública
de
compra
venta,
acta
de
devolución
e
Informe
emitido
por
Autoridades
Originarias,
todos
en
originales
y
fotocopias
legalizadas
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
12
de
obrados
y
memorial
de
fs.
14
a
fs.
17,
señalan
que,
el
año
2006
Modesta
Chinahuanca
de
Calle,
les
oferto
la
venta
de
sus
9
parcelas
que
sumados
hacen
una
superficie
total
de
7,
2170
Has,
a
lo
que
previamente
le
dijeron
que
les
mostrara,
verificándose
todas
y
cada
una
de
ellas
en
la
cantidad
y
superficie
señaladas,
así
como
también
los
documentos
que
estuvieran
en
regla
y
libre
de
todo
gravamen
y
otras
características
que
motivaron
el
interés
de
comprarlos,
suscribiéndose
la
transferencia
el
15
de
noviembre
de
2006,
suscribiendo
ambas
partes
y
de
manera
personal
la
minuta
de
compraventa,
para
consiguientemente
el
31
de
enero
de
2007,
protocolizar
la
minuta
ante
Notario
de
Fe
Pública,
en
presencia
de
la
vendedora,
los
compradores
y
dos
testigos.
Extendiéndose
el
correspondiente
testimonio
N
32/07,
momento
desde
el
cual
son
propietarios
de
9
parcelas
de
terreno
agrario
en
Irpa
Chico
zonas
Pan
de
Azúcar
y
Villa
Arriendo.
Que,
la
propiedad
que
adquirieron
tiene
antecedentes
de
dominio
en
Titulo
Ejecutorial
No.
001320
(individual)
emitido
el
25
de
mayo
de
1987,
registrado
a
nombre
de
Modesta
Chinahuanca
(vendedora)
R.S.
No.
199875
de
22
de
julio
de
1985
registrado
en
DD.RR.
con
la
matricula
No.
2.08.1.01.0013883.
Sin
embargo,
posteriormente
el
mes
de
julio
de
2007,
extrañados
vieron
como
la
vendedora
seguía
asistiendo
a
las
reuniones
de
la
comunidad
cada
20
de
mes,
señalando
que,
no
había
vendido
su
propiedad
y
que
tan
solo
era
un
anticrético,
incluso
la
vendora
increpo
a
Giovanna
Siñani
sindicándola
de
falsificadora
en
plena
asamblea
general
de
la
comunidad.
Que,
siendo
que
se
repetían
dichos
actos
de
calumnias
por
parte
de
la
vendedora
Modesta
Chinahuanca,
ante
Asamblea
General
de
la
comunidad,
los
compradores
hicieron
conocer
a
los
comunarios
los
detalles
del
problema,
quienes
reunieron
a
ambas
partes
para
solucionar
el
conflicto,
la
misma
que
como
consecuencia
tradujo
la
devolución
del
dinero
entregado
por
compraventa
de
los
terrenos,
mas
la
devolución
de
los
gastos
que
hicieron
los
compradores
por
concepto
de
tramites
y
los
gastos
por
la
roturación
por
parte
de
los
compradores,
aceptando
los
términos
de
la
conciliación,
la
vendedora
Modesta
Chinahuanca,
deposito
en
manos
del
Jiliri
Mallku
Simeón
Limachi,
la
suma
de
Bs
13.000.-,
bajo
el
compromiso
de
completar
el
saldo
el
25
de
noviembre
de
2007,
acuerdo
que
no
cumplió
la
vendedora,
dando
a
conocer
a
las
autoridades
originarias,
que
no
iba
a
depositar
el
saldo
restante
y
que
mas
bien,
iba
a
pasar
el
problema
al
Juzgado
Agrario,
instancia
en
la
que
se
desarrollo
una
audiencia
conciliatoria,
sin
llegar
a
una
solución
satisfactoria.
Que,
la
vendedora
tramito
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
de
Viacha,
una
anotación
preventiva
de
la
propiedad
en
Derechos
Reales,
con
el
argumento
de
que,
personas
inescrupulosas
pretenderían
despojarle
sus
tierras.
Que,
el
domingo
16
de
noviembre
de
2008,
en
circunstancias
en
que
los
compradores
iban
a
trabajar
sus
parcelas,
fueron
sorprendidos
al
ver
que
una
de
sus
parcelas
la
mas
pequeña
identificada
como
67e,
de
3.589
m2,
había
sido
trabajada
clandestinamente
y
por
averiguaciones
efectuadas
supieron
que
las
había
trabajado
su
vendedora
Modesta
Chinahuanca,
constituyéndose
en
un
acto
de
despojo,
ante
ese
hecho
fueron
a
quejarse
ante
el
Jallja
Mallku,
quien
les
manifestó
que
lo
solucionaran
ante
el
Juzgado
Agrario.
Por
lo
cual,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amparo
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
697
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
Mod.
Por
la
Ley
3545,
y
el
Art.
39
I
num.
7
de
la
Ley
1715/96
modificado
por
Ley
3545,
demandan
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
contra
Modesta
Chinahuanca
y
que
previos
los
trámites
de
rigor
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
1
de
diciembre
de
2008,
se
corre
traslado
a
la
demandada;
Modesta
Chinahuanca
de
Calle,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
notificada
como
fue
la
demandada,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
18
de
obrados
de
manera
personal,
la
misma
contesta
en
virtud
del
memorial
cursante
de
fs.
30
a
fs.
31,
adjuntando
la
siguiente
documentación:
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
en
original,
certificado
de
haber
cumplido
con
un
cargo
en
la
comunidad
y
un
informe
emitido
por
las
autoridades
originarias
en
fotocopias
simples
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
señalando
que,
como
propietaria
de
los
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
de
Irpa
Chico
zona
Villa
Arriendo
y
Pan
de
Azúcar
con
una
superficie
de
7,2170
Has.,
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
con
el
folio
No.
2.02.1.01.0013883
y
con
nacimiento
en
la
comunidad,
señala
que
tiene
el
derecho
de
permanecer
en
su
terreno
donde
vive,
mora
y
trabaja
la
tierra
cultivando
papa,
cebada,
también
cría
muchos
animales
ovejas
y
ha
cumplido
con
sus
obligaciones
en
la
comunidad
pasando
el
cargo
de
qilqir
Mallku
de
la
comunidad
Villa
Arriendo
en
la
gestión
2004
y
que
Victor
Quispe
Hinojosa
es
foráneo
en
la
comunidad,
prácticamente
nadie
lo
conoce
y
todo
lo
que
afirma
en
su
contra
es
totalmente
falso
y
que
Francisco
Siñani,
quien
le
dijo
que,
en
esos
momentos
su
yerno
Victor
Quispe
tiene
dinero,
que
le
vendiera
a
el
y
fue
en
ese
momento
que
acepto
transferir
sus
parcelas.
Que,
ahora
resulta
que
los
comunarios
de
Villa
Arriendo
y
Pan
de
Azúcar,
le
indican
que
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
es
totalmente
prohibido
vender
a
personas
ajenas,
por
que
con
el
tiempo
tendrán
intenciones
de
despojar
a
cualquier
comunario,
por
lo
que
no
aceptan
a
Victor
Quispe
Hinojosa,
ya
que
tiene
antecedentes,
y
su
esposa
se
encuentra
peleando
con
su
abuelo
Eugenio
Siñani,
por
lo
que,
los
comunarios
le
obligan
a
proceder
a
la
devolución
del
dinero
de
la
venta.
Como
se
demuestra
en
el
acta
de
devolución
que
se
encuentra
en
obrados.
Que,
a
tiempo
de
contestar
a
la
demanda,
reconviene
interponiendo
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
prevista
por
el
Art.
39,
num.
7
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
derivada
a
la
pacifica
quieta
posesión
real
que
tiene
sobre
el
terreno
de
Irpa
Chico
exactamente
en
la
zona
de
Villa
Arriendo
y
Pan
de
Azúcar,
amparada
por
el
Art.
166
de
la
C.P.E.,
RECONVENCIÓN
que
es
dirigida
contra
VICTOR
QUISPE
HINOJOSA
Y
GIOVANA
SIÑANI
POCOACA.
Que,
notificada
como
la
demanda
reconvencional,
los
demandantes
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Gionava
Siñani
Pocoaca,
responden
con
los
argumentos
de
que,
la
vendedora
que
debería
salir
en
garantía
del
saneamiento
y
la
evicción,
resulta
ser
la
despojadora
de
los
terrenos
que
les
vendió
y
entrego
y
que
desde
que
compraron
entraron
en
posesión
y
trabajan
la
tierra.
Que,
la
vendedora
señala
que
los
usos
y
costumbres
no
le
permiten
vender,
omitiendo
la
parte
mas
importante
que
es
"SIEMPRE
Y
CUANDO
NO
SEAN
CONTRARIAS
A
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LEYES
DE
LA
REPUBLICA",
que
no
considera
la
vendedora
Modesta
Chinahuanca,
Y
SIENDO
QUE
LOS
TERRENOS
TRANSFERIDOS
A
SU
FAVOR,
SE
HA
PERFECCIONADO
PLENAMENTE,
YA
QUE
ELLA
A
COBRADO
TODO
EL
PRECIO
ACORDADO,
Y
QUE
SOBRE
LOS
PREDIOS
OBJETO
DE
LA
LITIS
CUMPLEN
LA
FUNCIÓN
SOCIAL,
HASTA
EL
DIA
DE
LA
EYECCIÓN
CONSUMADA
POR
LA
VENDEDORA
MODESTA
CHINAHUANCA
DE
CALLE,
Y
CONTESTAN
NEGATIVAMENTE
A
LA
RECONVENCIÓN
FORMULADA
Y
PIDEN
SE
DECLARE
PROBADA
SU
DEMANDA
E
IMPROBADA
LA
RECONVENCIÓN.
Que,
aclarando
la
demanda
principal
señalan
que,
las
parcelas
despojadas
fueron
tres,
la
mismas
que
se
identifican
de
la
siguiente
manera:
parcela
67
E,
con
una
superficie
de
0,3589
Has.,
y
67
D,
con
una
superficie
de
0,4248
Has.,
ubicadas
en
la
zona
de
Villa
Arriendo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
despojadas
el
16
de
noviembre
de
2008
y
la
parcela
de
aproximadamente
1
Has,
en
la
zona
Pan
de
Azúcar,
eyección
suscitada
el
26
de
noviembre
de
2008.
CONSDERANDO:
Que,
constituidos
en
audiencia
pública
preliminar,
conforme
se
evidencia
del
acta
circunstanciada
del
mismo
cursante
de
fs.
68
a
fs.
78,
habiéndose
desarrollado
la
misma
conforme
lo
establecido
en
el
proceso
oral
agrario,
dispuesta
por
los
Arts.
82
y
83
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
fijándose
el
objeto
de
la
prueba
y
efectuado
el
diligenciamiento
de
los
medios
probatorios
y
concluidos
los
mismos,
se
señala
audiencia
complementaria
de
conformidad
al
Art.
84
de
las
referidas
disposiciones
legales,
para
realizar
la
Inspección
Judicial
en
las
parcelas
en
conflicto
solicitada
por
la
parte
demandante,
para
el
22
de
enero
del
año
en
curso,
sin
embargo
la
parte
demandada
reconviniente,
presenta
memorial
solicitando
suspensión
de
la
misma,
a
la
que
se
responde
mediante
decreto
de
23
de
enero
de
2009,
amparado
en
el
procedimiento
oral
agrario
y
siendo
que
los
plazos
procesales
con
perentorios
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
que
dicha
solicitud
fue
presentada
extemporáneamente,
se
rechaza
dicha
solicitud,
continuándose
con
previsto,
desarrollada
como
la
audiencia
de
inspección
judicial,
verificándose
las
tres
parcelas
en
litigio.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
DE
LA
DEMANDA
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
PRIMERO:
Han
demostrado
haber
estado
en
posesión
de
las
9
parcelas
compradas,
incluidas
las
3
parcelas,
señaladas
en
la
demanda,
desde
el
momento
en
que
la
demandada
les
vendió,
mostró
y
entrego,
vale
decir,
desde
el
15
de
noviembre
de
2006,
conforme
figura
en
la
minuta
de
transferencia
firmada
por
la
vendedora
Modesta
Chinahuanca
de
Calle.
SEGUNDO:
Han
demostrado
que
sufrieron
el
despojo
el
año
2008,
en
la
época
de
siembra,
aproximadamente
el
mes
de
noviembre,
en
que
se
inicia
la
siembra,
según
lo
manifiesta
también
la
demandada
reconviniente,
que
efectivamente
sembró
cebada
este
año,
cuando
en
realidad
la
siembra
fue
en
noviembre
del
2008,
conforme
se
evidencia
en
la
inspección
judicial
las
tres
parcelas
que
se
encuentran
sembradas
cuyos
cultivos
ya
brotaron,
por
lo
cual
a
confesión
de
parte
relevo
de
prueba.
TERCERO:
Han
demostrado
que
la
desposesión
se
ha
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
ya
que,
la
siembra
temporal
aun
no
ha
sido
cosechada,
corresponde
al
ciclo
de
producción
2008
-
2009.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
NINGUNO:
HECHOS
NO
PROBADOS:
PRIMERO:
No
ha
demostrado
que
los
demandantes
no
hubieran
estado
en
posesión
anteriormente,
desde
que
adquirieron
dichas
parcelas.
SEGUNDO:
No
ha
demostrado
no
haber
cometido
despojo,
ya
que
declaro
que
se
encuentra
trabajando
las
parcelas
con
cultivos
de
cebada.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que,
la
desposesión
se
hubiera
cometido
antes
del
año
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
iniciada
la
presente
demanda.
DE
LA
RECONVENCION
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
RECONVENCIONISTA
:
UNICO:
Ha
demostrado
que
se
encuentra
en
posesión
de
3
parcelas,
con
cultivos
que
datan
de
noviembre
del
2008.
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
ha
probado
que
los
demandados
con
la
reconvención
le
amenacen
o
lo
perturben
en
su
posesión
mediante
actos
materiales.
SEGUNDO:
No
ha
probado
que
los
actos
perturbatorios
se
hayan
producido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda
reconvencional.
TERCERO:
No
ha
demostrado
que
su
posesión
sea
legal,
ya
que
en
15
de
noviembre
de
2006,
ella
misma
procedió
a
enajenar
dichas
parcelas
a
favor
de
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovanna
Siñani
Pocoaca,
transfiriendo
todos
sus
derechos
y
acciones
de
las
9
parcelas.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA
PRIMERO:
Han
demostrado
que
no
están
perturbando
la
posesión
ilegitima
de
Modesta
Chinahuanca
de
Calle,
aun
cuando
han
sufrido
la
eyección.
SEGUNDO:
Han
demostrado
que
la
posesión
de
la
demandada
reconviniente
es
ilegal
ya
que,
al
haber
transferido
su
derecho
propietario
sobre
todas
sus
parcelas
el
año
de
2006,
a
favor
de
los
demandantes
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovanna
Siñani
Pocoaca,
conforme
lo
establecen
las
normas,
la
ahora
demandante
en
acción
reconvencional
Modesta
Chinahuanca,
ha
dejado
de
ser
propietaria.
HECHOS
NO
PROBADOS
NINGUNO:
CONSIDERANDO:
Que,
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
planteado
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que,
en
el
presente
caso
los
documentos
que
acreditan
el
derecho
propietario
de
los
demandantes,
son
considerados
como
referencia
únicamente
de
la
data
de
posesión.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
planteado
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoridad
dispuesta
en
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545
y
en
el
presente
caso
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
anterior
desde
el
momento
en
que
adquieren
las
parcelas
de
la
demandada
reconviniente
al
inicio
de
la
presente
acción,
quien
ya
había
perdido
la
posesión
voluntariamente
por
efecto
de
la
transferencia
de
su
derecho
propietario
a
favor
de
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovanna
Siñani
Pocoaca,
en
fecha
15
de
noviembre
de
2006,
quienes
se
encontraban
en
posesión
pacifica
de
sus
predios
recientemente
adquiridos.
Que,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
planteado
por
la
demandada
reconviniente
es
planteado
en
virtud
a
lo
establecido
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
sin
embargo
para
su
procedencia
debe
cumplir
con
las
siguientes
condicionantes,
1)
"Quien
lo
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien,
mueble
o
inmueble".
2)
"Que
alguien
lo
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales",
en
el
presente
caso
la
demandada
reconviniente
Modesta
Chinahuanca
de
Calle,
no
se
encontraba
en
posesión,
desde
el
15
de
noviembre
de
2006,
hasta
el
mes
de
noviembre
de
2008,
por
cuanto
había
dejado
de
ser
propietaria
por
libre
voluntad
ya
que,
decidió
transferir
sus
9
parcelas
en
favor
de
los
ahora
demandantes
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovanna
Siñani
Pocoaca,
quienes
entraron
en
posesión
inmediatamente
y
se
encontraban
trabajando
dichas
parcelas
incluyendo
las
tres
parcelas
despojadas
por
la
vendedora
,
quien
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antecedentes
ocurridos
tenia
y
tiene
intenciones
de
devolver
el
dinero,
de
la
venta
y
al
no
conseguir
su
objetivo
decide
despojar
tres
de
las
parcelas
vendidas.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
22
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
instaurada
por
Victor
Quispe
Hinojosa
y
Giovanna
Siñani
Pocoaca
contra
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
referente
a
las
parcelas
67
E,
con
una
superficie
de
0.3589
ha,
67
D,
con
una
superficie
de
0,4248
ha,
ambas
ubicadas
en
la
zona
Villa
Arriendo
y
1,0000
ha,
en
la
zona
Pan
de
Azúcar
de
la
comunidad
Irpa
Chico,
del
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
debiendo
la
parte
perdidosa
restituir
inmediatamente
las
parcelas
despojadas
bajo
conminatoria
de
ley,
sin
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
No
encontrándose
presente
la
parte
demandada
reconviniente,
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
quien
tiene
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presentes
en
audiencia
los
codemandantes,
notifíquese
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
08/2010
Expediente:
Nº
2354-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Giovana
Siñani
Pocoaca
y
Víctor
Quispe
Hinojosa
Demandada:
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha
:
Sucre,
8
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
94
a
96,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
reconvención
de
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Giovana
Siñani
Pocoaca
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Víctor
Quispe
Hinojosa
contra
Modesta
Chinahuanca
de
Calle,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
manifestando,
en
la
forma
bajo
el
título
de
"Vicios
de
forma"
que
los
actores
respondieron
a
su
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
después
de
19
días
de
haber
sido
citados,
cuando
el
juez
de
la
causa
debería
haber
rechazado
dicho
memorial
y
declarar
la
rebeldía
de
los
mismos,
actitud
que
viola
y
vulnera
el
art.
80
de
la
L.
N°
1715
y
art.
40,
numeral
7)
de
la
Ley
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Añade
que
el
juez
a
quo
señala
audiencia
pública
preliminar
para
el
día
20
de
enero
de
2008
a
horas
09:30;
empero,
ese
día
no
se
instala
la
audiencia
a
la
hora
señalada
ni
suspende
la
misma
llevándose
a
cabo
de
forma
oficiosa
el
mismo
día
pero
a
horas
14:30,
actuación
que
viola
el
art.
40,
numeral
5)
de
la
Ley
del
Consejo
de
la
Judicatura
y
los
principios
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa.
Añade
que
el
juez
de
la
causa
señala
nueva
audiencia
preliminar
violando
de
esta
forma
"el
principio
de
retardación
de
justicia",
así
como
el
art.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715,
art.
40
apartado
I
numeral
3)
y
7)
de
la
Ley
del
Consejo
de
la
Judicatura
y
art.
251
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
cuando
lo
correcto
era
señalar
audiencia
complementaria,
teniéndose
en
el
presente
proceso
dos
audiencias
preliminares
y
una
complementaria.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
"revoque
y
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo"
En
el
fondo,
bajo
el
título
de
"Impugnación
sobre
el
fondo
de
la
controversia"
argumenta
que
el
juez
de
la
causa
al
señalar
que
el
demandante
ha
demostrado
la
posesión
del
demandado
según
determina
la
minuta
de
transferencia
firmada
por
su
persona
ha
interpretado
de
forma
incorrecta
la
ley
al
no
revisar
el
art.
211
del
Cód.
Civ.
Añade
que
el
juez
de
la
causa
señala
que
el
demandante
ha
demostrado
que
sufrió
despojo
el
año
2008
en
la
época
de
siembra
y
haciendo
cita
al
art.
351
del
Código
Penal
menciona
que
no
ha
existido
este
hecho
y
actos
antijurídicos,
sino
su
persona
siempre
ha
estado
en
posesión
de
las
parcelas
de
terreno
y
ha
sido
objeto
de
perturbación.
Agrega
que
el
juez
a
quo
señala
que
la
desposesión
se
ha
cometido
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
que
revisada
la
fecha
de
la
demanda
y
la
fecha
de
audiencia
pública
de
conciliación
ante
autoridades
originarias,
se
determina
que
la
supuesta
desposesión
nunca
se
ha
cometido
el
año
2008,
por
lo
que
dicha
apreciación
no
tiene
asidero
legal.
Menciona
que
en
los
hechos
probados
de
su
parte
el
juez
de
la
causa
se
contradice
al
aseverar
que
su
persona
no
demostró
que
los
supuestos
compradores
no
estaban
en
posesión,
lo
que
hace
ver
que
no
ha
despojado
parcela
alguna,
apreciación
que
viola
el
art.
351
del
Código
Penal
y
art.
212
del
Cód.
Civ.
Afirma
que
si
se
interpreta
la
justicia
comunitaria
donde
se
resolvió
dejar
sin
efecto
la
transferencia,
desde
ese
momento
los
demandantes
estaban
privados
de
ingresar
a
su
propiedad,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
no
valoró
el
art.
28
del
Código
de
Procedimiento
Penal.
Indica
que
ha
demostrado
que
la
posesión
de
los
demandantes
es
ilegal
al
haberse
llegado
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
no
ser
reconocida
por
autoridades
de
su
comunidad,
por
lo
que
el
juez
de
la
causa
no
valoró
el
art.
106
y
112
del
Cód.
Civ.
Con
dichos
argumentos,
menciona
que
se
ha
incurrido
en
una
anomalía
procesal
e
inadmisible
violando
el
justo
y
debido
proceso,
solicitando
en
su
petitorio
final
se
"revoque
la
resolución
y
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo".
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
los
demandantes
por
memorial
de
fs.
104
a
105
vta.
responden
señalando
que
Modesta
Chinahuanca
formuló
recurso
de
casación
que
no
contiene
ningún
fundamento
ni
sustento
valedero
que
merezca
consideración,
planteando
solo
con
el
fin
de
distraer
y
sorprender
valiéndose
de
la
acción
de
la
justicia
en
casación
ya
que
no
se
puede
concebir
que
la
misma
vendedora
Modesta
Chinahuanca
sea
al
mismo
tiempo
la
despojadora.
Añaden,
respecto
a
los
vicios
de
forma
que
su
reclamo
no
tiene
asidero
refiriéndose
a
una
declaratoria
de
rebeldía
que
no
existe
en
materia
agraria,
señalando
además
irresponsablemente
que
el
día
20
de
enero
de
2008
se
habría
señalado
audiencia
preliminar
cuando
en
ese
año
no
se
tenía
ningún
juicio
contra
la
recurrente,
siendo
falso
que
se
haya
señalado
otra
audiencia,
sino
solo
fue
un
cuarto
intermedio.
Agregan
que
en
las
propiedades
agrarias
tituladas
individualmente
tiene
eficacia
jurídica
la
compraventa
y
que
no
necesitan
ser
refrendadas
por
ninguna
autoridad
comunaria
por
lo
que
inmediatamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compradas
ingresaron
en
posesión
pública
como
nuevos
propietarios.
Señalan
que
aberrantemente
la
recurrente,
como
si
se
estaría
en
un
proceso
penal,
se
remiten
irresponsablemente
al
art.
351
del
Código
Penal
en
franca
transgresión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
únicamente
admite
supletoriedad
con
el
Cód.
Pdto.
Civ.
Agrega
que
el
recurso
no
cumple
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
especificar
de
que
recurso
se
trata,
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
los
artículos
correspondientes
y
no
señala
ante
que
tribunal
de
alzada
formula
el
recurso.
Con
dichos
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
ó
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
la
respuesta
de
los
actores
Giovanna
Siñani
Pocoaca
y
Víctor
Quispe
Hinojosa
a
la
demanda
reconvencional
de
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
fue
presentada
dentro
del
plazo
legal
y
no
fuera
de
plazo
como
asevera
la
recurrente,
ya
que
si
bien
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
citación
a
los
mencionados
actores
ocurrido
el
día
16
de
diciembre
de
2008,
conforme
consta
en
las
diligencias
de
fs.
33
y
vta.
y
la
presentación
de
la
referida
respuesta
de
fs.
55
a
57
en
Secretaría
del
Juzgado
el
día
6
de
enero
de
2009,
aparentemente
transcurrieron
19
días,
no
es
menos
evidente
que
el
plazo
para
responder
a
la
demanda
reconvencional
fue
suspendido
en
razón
de
la
vacación
judicial,
tal
cual
prevé
el
art.
141
del
Cód.
Pdto.
Civ.
misma
que
fue
decretada
del
26
de
diciembre
de
2008
al
2
de
enero
de
2009
conforme
consta
del
sello
cursante
a
fs.
33
vta.
de
obrados,
determinándose
por
tal
que
la
referida
respuesta
se
halla
presentada
dentro
del
plazo
legal
previsto
por
ley,
sin
que
el
juez
de
la
causa,
al
admitir
dicha
respuesta,
hubiese
vulnerado
el
art.
80
de
la
L.
N°
1715,
como
señala
infundadamente
la
recurrente;
correspondiendo
además
dejar
plenamente
establecido
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
es
aplicable
la
declaratoria
de
rebeldía,
en
virtud
de
los
principios
de
oralidad,
concentración
y
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
82-I
del
mismo
cuerpo
legal,
que
señala
claramente
que
con
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
o
vencido
el
plazo
al
efecto,
el
juez
señalará
día
y
hora
para
audiencia.
De
otro
lado,
si
bien
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
68
a
72
vta.
se
hace
mención
que
dicha
audiencia
hubiese
sido
instalada
a
horas
14:30,
siendo
que
fue
fijada
para
las
9:30,
la
misma
se
considera
como
un
"lapsus
calami",
por
cuanto
a
la
conclusión
de
dicha
acta
se
observa
que
el
juez
de
la
causa
"por
avanzado
de
la
hora
y
siendo
las
doce
del
medio
día"
decretó
un
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
señalando
que
la
misma
continuará
a
horas
14:30
llevándose
a
cabo
dicha
continuación
de
audiencia
en
la
hora
fijada
(14:30),
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
75
a
78,
de
lo
que
se
infiere
que
la
audiencia
fue
instalada
a
la
hora
señalada
por
proveído
de
fs.
58
de
obrados,
sin
que
dicho
error
en
la
consignación
de
la
hora
en
la
referida
acta
constituya
vulneración
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa
como
manifiesta
la
recurrente,
al
haber
participado
de
dicho
actuado
procesal
de
manera
directa
y
personal
donde
se
resguardaron
sus
derechos
constitucionales,
no
existiendo
de
su
parte
en
su
oportunidad
cuestionamiento
alguno
sobre
el
particular,
por
lo
que
a
más
de
no
constituir
vicio
que
amerite
nulidad,
no
puede
alegarla
en
recurso
de
casación,
en
virtud
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
258-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
juez
a
quo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hubiera
vulnerado
los
principios
que
hacen
al
debido
proceso
y
legítima
defensa.
Asimismo,
corresponde
señalar
que,
conforme
se
describió
precedentemente,
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
decretó
"cuarto
intermedio"
y
no
una
nueva
"audiencia
preliminar"
como
erradamente
menciona
la
recurrente,
habiendo
el
juez
de
la
causa
decretado
la
misma
conforme
a
derecho,
señalando
audiencia
complementaria
a
la
conclusión
de
la
primera
audiencia
en
aplicación
del
art.
84
de
la
L.
N°
1715,
tal
cual
se
desprende
de
la
disposición
contenida
en
la
referida
acta
cursante
a
fs.
78
de
obrados,
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
sustento
lo
argumentado
por
la
recurrente,
no
siendo
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715
como
se
menciona
en
el
recurso
de
casación.
En
consecuencia,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
no
es
evidente
la
violación
de
la
normativa
acusada
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados,
más
aún
cuando
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
los
supuestos
defectos
procedimentales
acusados
en
el
recurso,
tendrían
que
contener
vicios
de
tal
naturaleza
que
subsuman
a
dichos
principios,
particularmente
el
referido
a
la
indefensión,
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
menester
señalar
que
en
el
recurso
de
casación,
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
En
ese
contexto,
analizado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalada
por
la
recurrente
Modesta
Chinahuanca
de
Calle
como
"Impugnación
sobre
el
fondo
de
la
controversia"
se
advierte
en
el
mismo
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
dicho
recurso
precisa
cumplir,
toda
vez
que
la
recurrente
de
manera
confusa
e
imprecisa,
por
una
parte
se
limita
a
efectuar
una
simple
crítica
generaliza
de
la
decisión
adoptada
por
el
juez
en
la
presente
causa
sin
acusar
violación
de
norma
alguna;
por
otra
parte,
si
bien
acusa
violación
de
normativa
adjetiva
civil,
sin
embargo,
no
precisa
en
que
consiste
la
supuesta
infracción
de
dichos
preceptos
civiles,
al
no
efectuar,
como
correspondía
en
derecho,
la
explicación
y
fundamentación
válida
respecto
en
que
consiste
la
violación
o
interpretación
errónea
de
la
ley
en
que
hubiera
incurrido
el
juez
a
quo,
limitándose
en
consecuencia
a
citar
simplemente
sin
fundamentación
alguna
la
ley
supuestamente
vulnerada,
así
como
un
comentario
subjetivo
de
la
apreciación
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
salvo
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
a
quo
en
la
valoración
de
los
medios
probatorios,
debiendo
demostrarse
el
error
de
hecho
con
documentos
o
actos
auténticos
que
evidencien
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza,
puesto
que
al
margen
de
no
señalar
expresa
y
claramente
si
se
trata
de
error
de
hecho
o
de
derecho,
solo
hace
referencia
a
medios
de
prueba
que
se
hubiesen
producido
en
el
proceso
sin
mencionar
e
identificar
cuales
son
esos
medios
probatorios
cuya
valoración
es
cuestionada.
De
otro
lado,
la
recurrente,
errónea
y
desatinadamente
acusa
la
violación
de
normas
del
Código
Penal
y
Código
de
Procedimiento
Penal,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
caso
sub
lite
se
trata
de
un
proceso
oral
agrario
sometido
a
la
jurisdicción
agraria
donde
el
juez
competente
(Juez
Agrario)
aplica
en
la
tramitación
de
la
causa
normativa
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
y
en
su
caso,
por
supletoriedad
y
solo
en
lo
aplicable
normas
del
Código
Adjetivo
Civil,
conforme
señala
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
las
normas
penales
a
que
hace
referencia
la
recurrente,
no
implica
de
ninguna
forma
violación,
aplicación
indebida
o
errónea
de
la
ley
por
el
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dichas
normas
de
materia
penal
no
constituye
fundamento
legal
o
base
para
la
sentencia
recurrida.
En
ese
sentido,
coligiéndose
que
en
el
presente
recurso
de
casación
en
el
fondo,
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada
señalada
precedentemente,
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
la
recurrente
no
demostró
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma
que
el
juez
de
instancia
hubiese
infringido
normas
procesales
en
la
tramitación
de
la
causa,
así
como
la
falta
de
técnica
recursiva
necesaria
en
el
planteamiento
de
su
recurso
de
casación
en
fondo,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
271-
1)
y
2),
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
94
a
96,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022