TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente:
No.
235/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Gregorio
Camacho
Villarroel
Demandado:
Celestino
Carballo
Rodríguez
y
otro
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha:
12
de
marzo
del
2.009
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Román
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
a
8
el
demandante
deduce
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
contra
los
demandados,
manifestando
que
del
testimonio
y
folio
real
que
acompaña,
acredita
que
es
legitimo
propietario
de
un
terreno
con
una
extensión
superficial
de
71.000
m2
ubicado
en
el
ex-fundo
Candelaria,
segunda
Sección
de
Colomi,
de
la
Provincia
Chapare
de
este
Departamento,
que
a
su
ves
ha
adquirido
de
propietarios
originarios
que
hacen
constar
su
derecho
mediante
titulo
ejecutorial
No.
337649.
Que,
con
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
habiendo
tomado
posesión
en
el
terreno
y
realizado
la
respectiva
labranza
de
tierra
con
arados,
dejándola
preparada
para
siembra,
desde
fecha
20
de
junio
del
presente
año
(2.008),
los
Srs.
Celestino
Carballo
Rodríguez
y
Rufino
Peralta
Fernández,
de
manera
absolutamente
arbitraria,
allanando
la
propiedad,
procedieron
con
toda
su
familia
a
sembrar
papa
en
sus
tierras
preparadas,
indicando
ser
Celestino
Carballo
el
propietario
con
mejor
derecho,
lo
cual
no
es
cierto,
pues
no
posee
en
su
respaldo
documento
alguno,
expulsándole
del
inmueble
no
permitiéndole
la
entrada
hasta
el
presente.
Finalmente,
sustenta
su
pretensión
jurídica
en
lo
dispuesto
por
el
Art.
39-7
de
la
ley
INRA.
Admitida
la
demanda
y
corrido
en
traslado
la
misma,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
29
de
diciembre
del
2.008
el
co-demandado
Rufino
Peralta
Fernández,
responde
la
misma,
negándola
en
todo
su
contexto,
por
su
manifiesta
ilegalidad,
asimismo,
manifiesta
que
desde
el
mes
de
febrero
de
2.006
el
Sr.
Celestino
Carballo,
en
su
condición
de
poseedor
del
terreno
con
el
nombre
de
"Cerro
Verde"
ubicado
en
el
ex-fundo
Candelaria,
le
contrato
como
su
peón,
por
lo
que,
como
tal,
ha
realizado
y
realiza
trabajos
de
preparación,
siembra
y
cosecha
de
papa,
papaliza
y
avena,
aclarando
que
su
intervención
fue
en
calidad
de
peón,
extremo
que
consta
a
todos
los
comunarios
y
vecinos
del
lugar,
quienes
consideran
a
Celestino
Carballo
dueño
del
fundo
rústico,
porque
viene
poseyéndolo
y
cultivando
la
tierra
desde
muchos
años
atrás,
particularmente
le
consta
su
posesión
desde
que
lo
conoció,
asimismo,
señala
que
en
ningún
momento
el
demandante
ha
tenido
posesión
real
y
material
del
terreno
en
litigio,
como
que
nunca
trabajo,
tampoco
lo
hizo
su
vendedor,
aclara
que
es
falso
que
desde
el
20
de
junio
pasado,
los
demandados
hubieran
desojado
de
su
terreno
al
demandante,
en
razón
de
que
el
co-demandado
Celestino
Carballo
siempre
estuvo
y
esta
en
legitima
posesión
del
fundo
referido,
aclara
que
el
demandante
con
sus
peones
fueron
los
que
con
anterioridad
y
en
concreto
en
fecha
10
de
junio
del
2.008
aprovechando
su
momentánea
ausencia
del
lugar,
ingresaron
al
terreno
y
lo
removieron
con
picota
por
tres
días
la
parte
que
don
Celestino
hizo
arar,
actos
que
incuestionablemente
constituyen
actos
de
despojo
y,
ante
los
reclamos
a
la
federación
de
Trabajadores
campesino
de
Colomi,
lo
abandono,
e
inmediatamente
después,
procedieron
ellos
a
prepararlo
y
sembrar
patatas,
sin
oposición
de
ninguna
persona
menos
del
ahora
demandante.
De
igual
modo,
Celestino
Carballo
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
15
de
enero
del
2.008,
responde
la
demanda
negándola
en
todo
su
contenido,
opone
la
excepción
de
impersoneria
y
reconviene
por
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
a
momento
de
la
extensión
del
titulo
ejecutorial
de
dotación
de
7.1000
has.
a
favor
de
su
tío
Casiano
Carballo,
su
extinto
padre
Daniel
Carballo
Peña,
que
fue
primo
hermano,
ocupo
el
referido
fundo
y
lo
trabajo
sembrando
y
cosechando,
así
como
pastando
su
ganado,
sin
observación
alguna
durante
muchos
años
de
parte
de
aquel,
luego
aproximadamente
desde
los
primeros
meses
del
1965,
ingreso
en
la
posesión
total
del
fundo
rústico,
por
la
avanzada
edad
de
su
padre
y
el
abandono
total
por
parte
de
su
indicado
tío
y
sin
oposición
alguna
de
este
ultimo,
de
esta
manera,
la
posesión
efectiva
ha
estado,
primero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
poder
de
su
padre
y,
luego
de
su
persona,
en
total
por
espacio
de
43
años
continuos
y
de
buena
fe.
Aclara
que
por
el
espacio
de
40
años
viene
trabajándola
año
tras
año,
realizando
cultivos
y
mejoras,
a
vistas
de
vecino,
dirigentes
agrarios
y
autoridades
del
lugar
sin
observación
alguna
de
otros
terceros
que
aleguen
derechos,
por
lo
que
como
afiliado
cumple
la
función
social
y
sus
obligaciones
con
la
comunidad
y
el
sindicato
agrario
"cerro
verde"
de
Candelaria.
Asimismo,
señala
que
el
demandante
desconociendo
sus
derechos
de
poseedor
antiguo,
con
el
argumento
de
ser
propietario
del
referido
fundo
por
compra
de
Alberto
Ortiz
le
endilga
"Ad
libitum"
allanamiento
y
despojo
que
dice
se
hubiera
efectuado
desde
el
día
20
de
junio
de
2.008,
extremo
que
es
totalmente
falso,
porque
es
inaudito
que
el
haya
ejercitado
tales
hechos
en
su
propia
posesión,
añade,
que
el
referido
documento
de
compra
que
presenta
como
prueba
y
sustento
de
su
demanda,
es
intrascendente
dentro
el
presente
proceso,
porque
no
es
materia
de
litis
y
discusión
de
derecho
propietario
alguno
sino
el
derecho
de
posesión,
a
mayor
abundamiento,
agrega
que
la
supuesta
compra
tiene
como
antecedente
malicia
dolo
y
fraude,
hechos
ilícitos
que
fueron
preparados
por
Alberto
Ortiz,
aclara
que
el
actor
tergiversa
la
realidad
al
imputarle
así
como
a
su
peón
Rufino
Peralta
allanamiento
y
despojo,
cuando
en
verdad
fue
el
quien
le
despojo
aprovechando
su
ausencia
momentánea
del
lugar,
ingresando
a
su
predio
con
sus
peones
y
otros
el
día
10
de
junio
del
2.008,
quienes
realizaron
actos
de
violencia
removiendo
la
tierra
con
picotas
por
espacio
de
tres
días,
situación
que
dio
lugar
a
su
reclamo,
logrando
la
desocupación
del
usurpante,
por
lo
anotado
indica
que
el
demandante
no
ha
tenido
ni
tiene
la
posesión
real
del
terreno
por
lo
que
no
puede
de
hecho
y
derecho
interferir
sus
trabajos
agrícolas
y
la
posesión
que
tiene,
de
igual
modo,
señala
que
Alberto
Ortiz
tampoco
estuvo
en
posesión
del
predio,
no
la
ocupo
ni
trabajo
nunca
porque
radica
en
la
República
Argentina,
habiendo
llegado
solo
para
fraguar
el
documento
de
venta.
Finalmente,
fundamental
su
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
por
mas
de
40
años
tiene
la
posesión
efectiva
sin
oposición
alguna
de
la
parcela
de
7.1000
has.
y
cumple
la
función
social,
condición
esencial
para
conservar
el
predio,
asimismo,
aclara
que
Gregorio
Camacho
Villarroel
en
compania
de
sus
peones
en
fecha
10
de
junio
del
2.008,
allano
y
le
despojo
de
su
parcela,
habiendo
logrado
de
su
parte
la
desocupación
a
los
tres
días
con
intervención
de
la
Federación
de
Trabajadores
Campesinos
de
Colomi,
retirándose
con
amenazas
de
volver
para
expulsarle
definitivamente
de
su
parcela,
alegando
ser
dueño
del
terreno
por
compra,
extremo
que
no
justifica
el
despojo,
tal
como
determina
el
Art.
612
del
C.
de
Pr.
C.
concordante
con
el
Art.
78
de
la
ley
No.
1715.
Corrido
en
traslado
la
acción
reconvencional,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
6
de
febrero
del
2.009,
el
actor
responde
la
misma
y
opone
excepción
de
impersoneria
e
incapacidad,
manifestando
que,
el
hecho
y
derecho
de
poseer
que
alega
según
el
tener,
no
se
encuentra
creditado
con
documento
de
derecho
propietario
alguno,
no
existe
saneamiento
del
INRA,
no
existe
registro
en
Derechos
Reales
que
lo
acrediten
como
dueño,
muy
al
contrario
de
su
persona,
aclara
que
nuestro
ordenamiento
legal
establece
que
quien
registra
primero
en
Derechos
reales
tiene
el
derecho
propietario
y
el
reconviniente,
apenas
según
indica,
intenta
realizar
un
tramite
de
saneamiento
en
el
INRA,
mismo
que
en
su
oportunidad
fue
rechazado.
Que,
señalada
la
audiencia
por
auto
de
fecha
21
de
noviembre
del
2.008
(fs.
45),
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.
47-51
y
54-60
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
actora,
consistentes
en:
Escritura
de
transferencia
del
Sr.
Alberto
Ortiz
en
favor
de
Gregorio
Camacho
y
Teodocia
López,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
71.000
Mts2,
formulario
de
pago
de
impuesto,
y
plano
georeferenciado
del
terreno
motivo
de
litis
(fs.
1-5).
De
igual
modo,
por
la
prueba
aportada
por
los
demandados
reconvinientes,
consistente
en.
Certificación
de
la
Federación
de
Trabajadores
Campesinos
de
Colomi,
Certificación
extendida
por
la
Central
Kuri
Mayu
de
fecha
8
de
enero
del
2009,
Certificación
evacuada
por
el
Sindicato
Cerro
Verde
de
fecha
29
de
diciembre
de
2.008
y
certificación
extendida
por
el
Sindicato
Agrario
Candelaria
de
fecha
28
de
abril
de
2006
(fs.
20
a
23),
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descargo,
confesión
judicial
provocada
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes:
1.-
De
la
verificación
de
hechos
materiales
en
la
inspección
realizada
al
terreno,
se
acredita
que
el
demandante
con
el
derecho
propietario
que
le
asiste,
documento
de
compra
de
fecha
14
de
febrero
del
2.008
(fs.1
a
2),
a
inicios
del
mes
de
junio
del
año
antes
señalado,
tomo
posesión
procediendo
junto
a
dos
peones
solo
al
preparado
del
terreno,
sin
haber
desarrollado
labor
agrícola
alguna,
aspecto
que
se
encuentra
plenamente
corroborado
por
la
declaración
confesoria
del
propio
demandante
(fs.
51)
y
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
(fs.
56-57).
2.-
Que
la
parte
demandada
a
momento
de
la
inspección
y
con
anterioridad,
en
su
calidad
de
"poseedor"
del
terreno
motivo
de
litis,
ha
desarrollado
laborares
agrícolas
con
el
sembrado
de
papa,
papaliza
y
avena,
trabajos
realizados
no
en
la
totalidad,
sino
en
fracciones
que
no
exceden
los
5.000
m2,
extremo
este
acreditado
con
las
Certificaciones
de
fs.20-25,
declaraciones
testificales
de
descargo
(fs.
57
vta.
a60)
y
la
inspección
realizada
al
terreno
(Acta
de
inspección
de
fs.54-55).
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados
:
1.-
De
los
fundamentos
señalados
en
el
punto
1
y
2
de
hecho
probados,
asimismo,
tomando
en
cuenta
que
en
fecha
20
de
junio
del
2.008
hubiera
ocurrido
los
hechos
materiales
del
despojo,
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
desarrollado
actividades
agrícolas
en
forma
continua
e
ininterrumpida.
Que,
el
Art.
89
del
C.C.,
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
es
decir,
el
cumplimiento
del
animus
y
el
corpus
(la
intención
y
posesión
física)
como
requisitos
indispensables
para
el
amparo
de
este
derecho,
condiciones
que
en
el
presente
caso
no
se
dan,
puesto
que
si
bien
existió
la
intención
de
poseer
el
predio,
no
se
dio
el
corpus,
es
decir,
la
posesión
real
y
física
en
forma
continua
e
ininterrumpida,
en
tal
razón,
habiendo
el
demandando
Celestino
Carballo
probado
haber
estado
en
posesión
con
anterioridad
a
los
hechos
demandados,
se
hace
inexistente
el
despojo
señalado
en
la
demanda,
de
lo
que
se
concluye
que,
la
ausencia
de
los
elementos
que
hacen
a
la
posesión
(animus
y
corpus),
constituyen
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
2.-
Si
bien
los
demandados
Celestino
Carballo
Rodríguez
y
Rufino
Peralta,
fundamentalmente
el
primero,
se
encuentra
físicamente
en
posesión
actual
del
terreno
motivo
de
litis,
este
no
ha
demostrado
el
origen
y
legitimidad
de
su
posesión,
en
consecuencia,
el
demandado
Celestino
Carballo
no
puede
alegar
una
posesión
de
buena
fe
sobre
el
mismo;
al
contrario,
la
posesión
alegada
por
este,
carece
de
idoneidad
y
validez
legal,
antecedentes
por
los
cuales
no
se
hace
imputable
al
demandante
los
actos
perturbatorios
señalados
en
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y,
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegralo
en
la
posesión".-
De
la
citada
disposición
legal,
se
infiere
que,
el
presupuesto
esencial
de
este
interdicto,
descansa
en
una
triple
exigencia
procesal:
1.-
La
Posesión
civil
o
natural
de
la
parte
actora;
2.-
La
eyección
por
parte
de
los
demandados
y;
3.-
Que,
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
misma.
Por
otro
lado,
conforme
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
1.-
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
2.-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
3.-
Que,
que
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos
en
que
se
fundare
la
demanda.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
como
reconviniente
no
han
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumplido
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
fs.
9-9
vta.
incoada
por
Gregorio
Camacho
Villarroel
,
contra
Celestino
Carballo
Rodríguez
y
Rufino
Peralta
Fernández
,
asimismo
IMPROBADA
la
acción
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
26-28,
incoado
por
el
co-
demandado
Celestino
Carballo
Rodríguez
,
contra
el
Gregorio
Camacho
Villarroel
,
sin
costas
por
constituir
proceso
doble,
quedando
a
salvo
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
doce
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
nueve.-
Regístrese.
Notifique
Funcionario.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
14/010
Expediente:
2401-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Gregorio
Camacho
Villarroel
Demandados:
Celestino
Carballo
Rodríguez
y
Rufino
Peralta
Fernández.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
12
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77
vta.,
interpuesto
por
Celestino
Carballo
Rodríguez,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Gregorio
Camacho
Villarroel,
contra
el
ahora
recurrente
y
Rufino
Peralta
Fernández,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Celestino
Carballo
Rodríguez,
mediante
memorial
de
fs.
76
a
77
vta.
interpone
recurso
de
casación
parcial
en
el
fondo,
luego
de
una
exposición
de
hechos
con
relación
al
proceso
y
al
contenido
de
la
sentencia,
acusa
como
agravios
sufridos
la
apreciación
errónea
de
la
prueba,
error
de
hecho
y
de
derecho
respecto
a
los
aspectos
materiales
y
objetivos
verificados
en
la
inspección,
violación
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
87
y
1462-I
del
Cód.
Civ.,
arts.
602
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicación
indebida
de
la
Ley;
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
con
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
Que
el
fallo
impugnado
niega
validez
a
la
posesión
natural
con
el
erróneo
fundamento
de
que
no
se
habría
demostrado
el
origen
y
legitimidad
de
la
posesión,
desconociendo
que
la
posesión
la
ejerce
desde
el
tiempo
de
su
padre
hace
40
años,
continuando
con
las
actividades
de
pastoreo
y
cultivo,
así
expresado
por
los
testigos
de
descargo
de
fs.
57
vta.,
58-
58
vta.,
58
vta.-
59
y
59
vta.,
testimonios
que
merecen
la
fe
probatoria
asignada
por
los
arts.
1327
del
Cód.
Civ.
y
479
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
atestaciones
corroboradas
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
certificaciones
emitidas
por
distintas
organizaciones
sindicales
de
fs.
21,
22
y
23,
probanzas
que
en
sentencia
no
fueron
valoradas
incurriéndose
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
en
vulneración
de
los
arts.
1327,
1296
y
1286
del
Cód.
Civ.,
373,
397,
398,
399
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
asimismo,
dice
el
recurrente
que
al
haberle
atribuido
en
la
sentencia
la
ilegitimidad
de
la
posesión,
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
respecto
a
los
aspectos
materiales
y
objetivos
verificados
en
la
inspección
judicial,
como
ser
cultivos,
semillas
acumuladas
para
la
siembra,
casita
antigua
que
perteneció
a
su
padre,
siendo
corroborados
por
los
testigos
de
descargo
cuyas
declaraciones
salen
a
fs.
60
y
vta.,
error
que
vulnera
los
arts.
1334
del
Cód.
Civ.
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Afirma
por
otra
parte,
que
cuando
la
sentencia
señala
que
no
se
habría
probado
el
objeto
de
la
prueba,
no
se
ha
tomado
en
cuenta,
la
confesión
del
demandante
que
sale
a
fs.
51
y
la
declaración
del
testigo
Enrique
Corrales
Trujillo
de
fs.
57
vta.,
que
admiten
y
reconocen
haber
perturbado
su
posesión
y
trabajo,
el
primero
prevalido
de
su
pseudo
escritura
de
propiedad
y
el
segundo
como
partidario
o
aparcero
que
junto
a
otro,
fue
autorizado
para
ingresar
al
terreno
en
fecha
10
de
junio
de
2008,
para
luego
abandonarla
ante
sus
reclamos,
coligiéndose
que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
al
omitir
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
señalada
en
vulneración
de
los
arts.
1321,
1330
del
Cód.
Civ.,
409
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Argumenta
también,
indicando
que
pese
a
que
el
a
quo
en
sentencia
reconoció
su
posesión,
empero,
incurriendo
en
flagrante
contradicción
declara
improbada
su
demanda
reconvencional
sobre
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
el
insólito
argumento
que
no
habría
demostrado
el
origen
y
la
legitimidad
en
la
posesión
y
considerarla
a
su
posesión
como
carente
de
buena
fe,
idoneidad
y
validez
legal,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
el
juicio
interdicto
de
retener
la
posesión
no
se
discute
el
derecho
propietario,
menos
el
origen
ni
legitimidad
en
la
posesión,
sino
únicamente
la
posesión
física
o
sea
el
corpus
y
el
ánimus,
todo
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
39
inc.
7)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
la
jurisprudencia
del
T.A.N.;
apartándose
de
la
norma
contenida
en
el
art.
87
del
Cód.
Civ.
Finalmente
sostiene
el
recurrente
que
el
a
quo
ha
vulnerado
e
inaplicado
los
arts.
602
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
declarar
improbada
su
demanda
reconvencional,
al
considerar
que
su
persona
ha
acreditado
fehacientemente
con
prueba
idónea
todos
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Concluye
pidiendo
se
case
la
sentencia
declarando
probada
su
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
amparándole
y
manteniéndole
en
la
posesión
en
el
predio
de
la
zona
del
ex
fundo
"Candelaria",
con
el
pago
de
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
mismo
no
ha
sido
respondido
por
el
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos,
al
margen
de
acusar
la
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
contenidas
en
los
Códigos
Civil
y
de
Procedimiento
Civil,
en
los
arts.
87,
1298,
1296,
1321,
1327,
1330,
1462-I)
del
Cód.
Civ.,
373,
397,
398,
399,
427,
409
y
476,
602
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia:
1.-
De
la
revisión
de
los
actuados
procesales,
se
observa
que
el
juez
a
quo
dictó
sentencia
en
el
caso
de
autos
en
fecha
12
de
marzo
de
2009
según
consta
de
fs.
68
a
72
vta.
de
obrados,
siendo
notificadas
las
partes
intervinientes
en
el
proceso
en
la
misma
audiencia
a
horas
ll:50;
con
excepción
del
codemandado
Rufino
Peralta
Fernández,
quien
fue
notificado
con
la
sentencia
el
16
de
marzo
de
2009
a
hrs.
14:20,
según
diligencia
de
fs.
72
vta.,
habiendo
solicitado
complementación
de
la
sentencia
mediante
memorial
de
fs.
73,
por
omisión
en
la
imposición
de
las
costas
procesales;
el
juez
a
quo
en
desconocimiento
de
la
citada
norma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
legal,
que
le
obliga
pronunciarse
sin
sustanciación,
por
providencia
de
fs.
73
vta.
corre
en
traslado
a
las
partes
intervinientes
en
el
proceso;
ante
el
silencio
de
las
partes,
el
a
quo
incumple
con
su
obligación
de
pronunciarse
sobre
la
petición
de
complementación
a
la
sentencia,
actuación
procesal
importante,
porque
mientras
no
se
complemente
la
sentencia,
la
competencia
del
juez
a
quo
no
ha
concluido;
la
norma
contenida
en
el
art.
221
del
Cód.
Pdto.
Civ.
indica
que
los
plazos
en
el
caso
del
art.
196
inc.
2)
quedarán
suspendidos
y
se
computará
a
partir
de
la
notificación
con
el
auto
de
explicación
o
complementación,
por
lo
que
no
podía
conceder
el
recurso
de
casación,
mientras
no
se
resuelva
la
complementación
impetrada.
Al
no
haber
observado
el
a
quo
las
normas
supra
citadas,
vulneró
las
mismas,
acarreando
la
nulidad
de
obrados,
al
ser
normas
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
lo
preceptúa
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
corresponde
en
consecuencia
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
73
vta.
inclusive,
debiendo
el
juez
a
quo
pronunciarse
sobre
la
solicitud
de
complementación
a
la
sentencia,
en
observancia
del
art.
196
num.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
citada
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
a
quo
con
asiento
en
Cochabamba,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase:
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022