Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2010

Fecha: 08-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente: No. 235/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Gregorio Camacho Villarroel
Demandado: Celestino Carballo Rodríguez y otro
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha: 12 de marzo del 2.009
Juez : Dr. Balois Cabrera Román
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 a 8 el demandante deduce
acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra los demandados, manifestando que del
testimonio y folio real que acompaña, acredita que es legitimo propietario de un terreno con
una extensión superficial de 71.000 m2 ubicado en el ex-fundo Candelaria, segunda Sección
de Colomi, de la Provincia Chapare de este Departamento, que a su ves ha adquirido de
propietarios originarios que hacen constar su derecho mediante titulo ejecutorial No. 337649.
Que, con el derecho propietario que le asiste, habiendo tomado posesión en el terreno y
realizado la respectiva labranza de tierra con arados, dejándola preparada para siembra,
desde fecha 20 de junio del presente año (2.008), los Srs. Celestino Carballo Rodríguez y
Rufino Peralta Fernández,
de manera absolutamente arbitraria,
allanando la propiedad,
procedieron con toda su familia a sembrar papa en sus tierras preparadas, indicando ser
Celestino Carballo el propietario con mejor derecho, lo cual no es cierto, pues no posee en su
respaldo documento alguno, expulsándole del inmueble no permitiéndole la entrada hasta el
presente. Finalmente, sustenta su pretensión jurídica en lo dispuesto por el Art. 39-7 de la ley
INRA. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma, con los fundamentos del memorial
de fecha 29 de diciembre del 2.008 el co-demandado Rufino Peralta Fernández, responde la
misma, negándola en todo su contexto, por su manifiesta ilegalidad, asimismo, manifiesta
que desde el mes de febrero de 2.006 el Sr. Celestino Carballo, en su condición de poseedor
del terreno con el nombre de "Cerro Verde" ubicado en el ex-fundo Candelaria, le contrato
como su peón, por lo que, como tal, ha realizado y realiza trabajos de preparación, siembra y
cosecha de papa, papaliza y avena, aclarando que su intervención fue en calidad de peón,
extremo que consta a todos los comunarios y vecinos del lugar, quienes consideran a
Celestino Carballo dueño del fundo rústico, porque viene poseyéndolo y cultivando la tierra
desde muchos años atrás, particularmente le consta su posesión desde que lo conoció,
asimismo, señala que en ningún momento el demandante ha tenido posesión real y material
del terreno en litigio, como que nunca trabajo, tampoco lo hizo su vendedor, aclara que es
falso que desde el 20 de junio pasado, los demandados hubieran desojado de su terreno al
demandante, en razón de que el co-demandado Celestino Carballo siempre estuvo y esta en
legitima posesión del fundo referido, aclara que el demandante con sus peones fueron los
que con anterioridad y en concreto en fecha 10 de junio del 2.008 aprovechando su
momentánea ausencia del lugar,
ingresaron al terreno y lo removieron con picota por tres días la parte que don Celestino hizo
arar, actos que incuestionablemente constituyen actos de despojo y, ante los reclamos a la
federación de Trabajadores campesino de Colomi, lo abandono, e inmediatamente después,
procedieron ellos a prepararlo y sembrar patatas, sin oposición de ninguna persona menos
del ahora demandante. De igual modo, Celestino Carballo con los fundamentos del memorial
de fecha 15 de enero del 2.008, responde la demanda negándola en todo su contenido,
opone la excepción de impersoneria y reconviene por interdicto de retener la posesión,
manifestando que a momento de la extensión del titulo ejecutorial de dotación de 7.1000
has. a favor de su tío Casiano Carballo, su extinto padre Daniel Carballo Peña, que fue primo
hermano, ocupo el referido fundo y lo trabajo sembrando y cosechando, así como pastando
su ganado, sin observación alguna durante muchos años de parte de aquel, luego
aproximadamente desde los primeros meses del 1965, ingreso en la posesión total del fundo
rústico, por la avanzada edad de su padre y el abandono total por parte de su indicado tío y
sin oposición alguna de este ultimo, de esta manera, la posesión efectiva ha estado, primero

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en poder de su padre y, luego de su persona, en total por espacio de 43 años continuos y de
buena fe. Aclara que por el espacio de 40 años viene trabajándola año tras año, realizando
cultivos y mejoras, a vistas de vecino, dirigentes agrarios y autoridades del lugar sin
observación alguna de otros terceros que aleguen derechos, por lo que como afiliado cumple
la función social y sus obligaciones con la comunidad y el sindicato agrario "cerro verde" de
Candelaria. Asimismo, señala que el demandante desconociendo sus derechos de poseedor
antiguo, con el argumento de ser propietario del referido fundo por compra de Alberto Ortiz le
endilga "Ad libitum" allanamiento y despojo que dice se hubiera efectuado desde el día 20 de
junio de 2.008, extremo que es totalmente falso, porque es inaudito que el haya ejercitado
tales hechos en su propia posesión, añade, que el referido documento de compra que
presenta como prueba y sustento de su demanda, es intrascendente dentro el presente
proceso, porque no es materia de litis y discusión de derecho propietario alguno sino el
derecho de posesión, a mayor abundamiento, agrega que la supuesta compra tiene como
antecedente malicia dolo y fraude, hechos ilícitos que fueron preparados por Alberto Ortiz,
aclara que el actor tergiversa la realidad al imputarle así como a su peón Rufino Peralta
allanamiento y despojo, cuando en verdad fue el quien le despojo aprovechando su ausencia
momentánea del lugar, ingresando a su predio con sus peones y otros el día 10 de junio del
2.008, quienes realizaron actos de violencia removiendo la tierra con picotas por espacio de
tres días, situación que dio lugar a su reclamo, logrando la desocupación del usurpante, por lo
anotado indica que el demandante no ha tenido ni tiene la posesión real del terreno por lo
que no puede de hecho y derecho interferir sus trabajos agrícolas y la posesión que tiene, de
igual modo, señala que Alberto Ortiz tampoco estuvo en posesión del predio, no la ocupo ni
trabajo nunca porque radica en la República Argentina, habiendo llegado solo para fraguar el
documento de venta. Finalmente, fundamental su acción reconvencional de interdicto de
retener la posesión, manifestando que por mas de 40 años tiene la posesión efectiva sin
oposición alguna de la parcela de 7.1000 has. y cumple la función social, condición esencial
para conservar el predio, asimismo, aclara que Gregorio Camacho Villarroel en compania de
sus peones en fecha 10 de junio del 2.008, allano y le despojo de su parcela, habiendo
logrado de su parte la desocupación a los tres días con intervención de la Federación de
Trabajadores Campesinos de Colomi, retirándose con amenazas de volver para expulsarle
definitivamente de su parcela, alegando ser dueño del terreno por compra, extremo que no
justifica el despojo, tal como determina el Art. 612 del C. de Pr. C. concordante con el Art. 78
de la ley No. 1715. Corrido en traslado la acción reconvencional, con los fundamentos del
memorial de fecha 6 de febrero del 2.009, el actor responde la misma y opone excepción de
impersoneria e incapacidad, manifestando que, el hecho y derecho de poseer que alega
según el tener, no se encuentra creditado con documento de derecho propietario alguno, no
existe saneamiento del INRA, no existe registro en Derechos Reales que lo acrediten como
dueño, muy al contrario de su persona, aclara que nuestro ordenamiento legal establece que
quien registra primero en Derechos reales tiene el derecho propietario y el reconviniente,
apenas según indica, intenta realizar un tramite de saneamiento en el INRA, mismo que en su
oportunidad fue rechazado. Que, señalada la audiencia por auto de fecha 21 de noviembre
del 2.008 (fs. 45), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el
Art. 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma
legal supra-citada, cursantes de fs. 47-51 y 54-60 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados: De la revisión de
obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en:
Escritura de transferencia del Sr. Alberto Ortiz en favor de Gregorio Camacho y Teodocia
López, folio real de un terreno de la extensión superficial de 71.000 Mts2, formulario de pago
de impuesto, y plano georeferenciado del terreno motivo de litis (fs. 1-5). De igual modo, por
la prueba aportada por los demandados reconvinientes, consistente en. Certificación de la
Federación de Trabajadores Campesinos de Colomi, Certificación extendida por la Central
Kuri Mayu de fecha 8 de enero del 2009, Certificación evacuada por el Sindicato Cerro Verde
de fecha 29 de diciembre de 2.008 y certificación extendida por el
Sindicato Agrario
Candelaria de fecha 28 de abril de 2006 (fs. 20 a 23), declaraciones testifícales de cargo y

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descargo, confesión judicial provocada e inspección judicial, se tiene como hechos
probados los siguientes:
1.- De la verificación de hechos materiales en la inspección realizada al terreno, se acredita
que el demandante con el derecho propietario que le asiste, documento de compra de fecha
14 de febrero del 2.008 (fs.1 a 2), a inicios del mes de junio del año antes señalado, tomo
posesión procediendo junto a dos peones solo al preparado del terreno, sin haber
desarrollado labor agrícola alguna, aspecto que se encuentra plenamente corroborado por la
declaración confesoria del propio demandante (fs. 51) y las declaraciones testifícales de
cargo (fs. 56-57).
2.- Que la parte demandada a momento de la inspección y con anterioridad, en su calidad de
"poseedor" del terreno motivo de litis, ha desarrollado laborares agrícolas con el sembrado de
papa, papaliza y avena, trabajos realizados no en la totalidad, sino en fracciones que no
exceden los 5.000 m2,
extremo este acreditado con las Certificaciones de fs.20-25,
declaraciones testificales de descargo (fs. 57 vta. a60) y la inspección realizada al terreno
(Acta de inspección de fs.54-55).
II.- Hechos no Probados. Por las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación
del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados :
1.- De los fundamentos señalados en el punto 1 y 2 de hecho probados, asimismo, tomando
en cuenta que en fecha 20 de junio del 2.008 hubiera ocurrido los hechos materiales del
despojo, se concluye que el demandante no ha desarrollado actividades agrícolas en forma
continua e ininterrumpida. Que, el Art. 89 del C.C., establece que la posesión es el poder de
hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho
de propiedad u otro derecho real, es decir, el cumplimiento del animus y el corpus (la
intención y posesión física) como requisitos indispensables para el amparo de este derecho,
condiciones que en el presente caso no se dan, puesto que si bien existió la intención de
poseer el predio, no se dio el corpus, es decir, la posesión real y física en forma continua e
ininterrumpida, en tal razón, habiendo el demandando Celestino Carballo probado haber
estado en posesión con anterioridad a los hechos demandados, se hace inexistente el
despojo señalado en la demanda, de lo que se concluye que, la ausencia de los elementos
que hacen a la posesión (animus y corpus), constituyen presupuestos inexcusables e
indivisibles para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.
2.- Si bien los demandados Celestino Carballo Rodríguez y Rufino Peralta, fundamentalmente
el primero, se encuentra físicamente en posesión actual del terreno motivo de litis, este no ha
demostrado el origen y legitimidad de su posesión, en consecuencia, el demandado Celestino
Carballo no puede alegar una posesión de buena fe sobre el mismo; al contrario, la posesión
alegada por este, carece de idoneidad y validez legal, antecedentes por los cuales no se hace
imputable al demandante los actos perturbatorios señalados en la acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que,
conforme estatuye el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: "Quien quiera que
poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con
violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el
día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos
para reintegralo en la posesión".- De la citada disposición legal, se infiere que, el presupuesto
esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La Posesión civil o
natural de la parte actora; 2.- La eyección por parte de los demandados y; 3.- Que, la
demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la
misma. Por otro lado, conforme estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el
presupuesto esencial del interdicto de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de:
1.- Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble; 2.- Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales y; 3.- Que, que la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los

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hechos en que se fundare la demanda. En la especie, sometidos los antecedentes procesales
al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del
lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al
convencimiento de que la parte actora como reconviniente no han probado el objeto de la
prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por
el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia,
salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593
del ordenamiento legal supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley y, por la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la
Posesión de fs. 9-9 vta. incoada por Gregorio Camacho Villarroel , contra Celestino
Carballo Rodríguez y Rufino Peralta Fernández ,
asimismo IMPROBADA la acción
reconvencional de interdicto de retener la posesión de fs. 26-28, incoado por el co-
demandado Celestino Carballo Rodríguez , contra el Gregorio Camacho Villarroel , sin
costas por constituir proceso doble, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía
llamada por ley. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la
Ciudad de Cochabamba, a los doce días del mes de marzo del año dos mil nueve.-
Regístrese. Notifique Funcionario.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 14/010
Expediente: 2401-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Gregorio Camacho Villarroel
Demandados: Celestino Carballo Rodríguez y Rufino Peralta Fernández.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 12 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación parcial en el fondo de fs. 76 a 77 vta., interpuesto por
Celestino Carballo Rodríguez, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de
Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Gregorio
Camacho Villarroel, contra el ahora recurrente y Rufino Peralta Fernández, los antecedentes
del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Celestino Carballo Rodríguez, mediante memorial de
fs. 76 a 77 vta. interpone recurso de casación parcial en el fondo, luego de una exposición de
hechos con relación al proceso y al contenido de la sentencia, acusa como agravios sufridos
la apreciación errónea de la prueba, error de hecho y de derecho respecto a los aspectos
materiales y objetivos verificados en la inspección, violación y aplicación indebida de los arts.
87 y 1462-I del Cód. Civ., arts. 602 y 606 del Cód. Pdto. Civ., aplicación indebida de la Ley;
error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba con los siguientes argumentos y
fundamentos:
Que el fallo impugnado niega validez a la posesión natural con el erróneo fundamento de que
no se habría demostrado el origen y legitimidad de la posesión, desconociendo que la
posesión la ejerce desde el tiempo de su padre hace 40 años, continuando con las
actividades de pastoreo y cultivo, así expresado por los testigos de descargo de fs. 57 vta.,
58- 58 vta., 58 vta.- 59 y 59 vta., testimonios que merecen la fe probatoria asignada por los
arts. 1327 del Cód. Civ. y 479 del Cód. Pdto. Civ., atestaciones corroboradas por

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certificaciones emitidas por distintas organizaciones sindicales de fs. 21, 22 y 23, probanzas
que en sentencia no fueron valoradas incurriéndose en error de hecho y de derecho, en
vulneración de los arts. 1327, 1296 y 1286 del Cód. Civ., 373, 397, 398, 399 y 476 del Cód.
Pdto. Civ.; asimismo, dice el recurrente que al haberle atribuido en la sentencia la
ilegitimidad de la posesión, se incurrió en error de hecho y de derecho respecto a los
aspectos materiales y objetivos verificados en la inspección judicial,
como ser cultivos,
semillas acumuladas para la siembra, casita antigua que perteneció a su padre, siendo
corroborados por los testigos de descargo cuyas declaraciones salen a fs. 60 y vta., error que
vulnera los arts. 1334 del Cód. Civ. y 427 del Cód. Pdto. Civ. Afirma por otra parte, que
cuando la sentencia señala que no se habría probado el objeto de la prueba, no se ha tomado
en cuenta, la confesión del demandante que sale a fs. 51 y la declaración del testigo Enrique
Corrales Trujillo de fs. 57 vta., que admiten y reconocen haber perturbado su posesión y
trabajo, el primero prevalido de su pseudo escritura de propiedad y el segundo como
partidario o aparcero que junto a otro, fue autorizado para ingresar al terreno en fecha 10 de
junio de 2008, para luego abandonarla ante sus reclamos, coligiéndose que el juez a quo
incurrió en error de hecho y de derecho al omitir la apreciación y valoración de la prueba
señalada en vulneración de los arts. 1321, 1330 del Cód. Civ., 409 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Argumenta también, indicando que pese a que el a quo en sentencia reconoció su posesión,
empero,
incurriendo
en
flagrante
contradicción
declara
improbada
su
demanda
reconvencional sobre el interdicto de retener la posesión, con el insólito argumento que no
habría demostrado el origen y la legitimidad en la posesión y considerarla a su posesión
como carente de buena fe, idoneidad y validez legal, sin tomar en cuenta que en el juicio
interdicto de retener la posesión no se discute el derecho propietario, menos el origen ni
legitimidad en la posesión, sino únicamente la posesión física o sea el corpus y el ánimus,
todo conforme a lo dispuesto por el art. 39 inc. 7) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº
3545 y la jurisprudencia del T.A.N.; apartándose de la norma contenida en el art. 87 del Cód.
Civ. Finalmente sostiene el recurrente que el a quo ha vulnerado e inaplicado los arts. 602 y
606 del Cód. Pdto. Civ., al declarar improbada su demanda reconvencional, al considerar que
su persona ha acreditado fehacientemente con prueba idónea todos los requisitos exigidos
para la procedencia del interdicto de retener la posesión. Concluye pidiendo se case la
sentencia declarando probada su demanda reconvencional de interdicto de retener la
posesión, amparándole y manteniéndole en la posesión en el predio de la zona del ex fundo
"Candelaria", con el pago de daños y perjuicios.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo no ha sido respondido por el
demandante.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al margen de acusar la vulneración de las
normas sustantivas y adjetivas contenidas en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en
los arts. 87, 1298, 1296, 1321, 1327, 1330, 1462-I) del Cód. Civ., 373, 397, 398, 399, 427,
409 y 476, 602 y 606 del Cód. Pdto. Civ., por mandato del art. 15 de la L.O.J. y art. 252 del
Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del
Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y
funcionarios observaron los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y
conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas que
interesan al orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue
la causa, se evidencia:
1.- De la revisión de los actuados procesales, se observa que el juez a quo dictó sentencia en
el caso de autos en fecha 12 de marzo de 2009 según consta de fs. 68 a 72 vta. de obrados,
siendo notificadas las partes intervinientes en el proceso en la misma audiencia a horas ll:50;
con excepción del
codemandado Rufino Peralta Fernández,
quien fue notificado con la
sentencia el 16 de marzo de 2009 a hrs. 14:20, según diligencia de fs. 72 vta., habiendo
solicitado complementación de la sentencia mediante memorial de fs. 73, por omisión en la
imposición de las costas procesales; el juez a quo en desconocimiento de la citada norma

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legal, que le obliga pronunciarse sin sustanciación, por providencia de fs. 73 vta. corre en
traslado a las partes intervinientes en el proceso; ante el silencio de las partes, el a quo
incumple con su obligación de pronunciarse sobre la petición de complementación a la
sentencia, actuación procesal importante, porque mientras no se complemente la sentencia,
la competencia del juez a quo no ha concluido; la norma contenida en el art. 221 del Cód.
Pdto. Civ. indica que los plazos en el caso del art. 196 inc. 2) quedarán suspendidos y se
computará a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación, por lo
que no podía conceder el recurso de casación, mientras no se resuelva la complementación
impetrada.
Al no haber observado el a quo las normas supra citadas, vulneró las mismas, acarreando la
nulidad de obrados, al ser normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio,
conforme lo preceptúa el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no
aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme
establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso,
siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del
Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, corresponde en
consecuencia la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo
cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 73 vta. inclusive, debiendo el juez a quo
pronunciarse sobre la solicitud de complementación a la sentencia, en observancia del art.
196 num. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la citada
L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez a quo con asiento en
Cochabamba, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial. Regístrese,
notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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