Sentencia Nº 01/2009
Expediente: Nº 26/2008.
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas.
Demandante: Teodoro Araca Gonzáles en representación de Francisco
Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca.
Demandados: Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e
Inocencia Choque de Araka.
Distrito: Potosí.
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.
Fecha: 19 de enero de 2009.
Juez: Dr. José Luís Fonseca Zubieta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que, el apoderado Teodoro Araca Gonzáles, en representación de Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca en mérito a Testimonio de Poder Especial y Bastante Nº 788/2008, de 10 de diciembre de 2008, saliente a fs. 151 a 152, mediante memoriales de fs. 25 a 33 y 58 a 59, éste último que subsana o reformula la demanda principal, manifiesta que instaura la presente demanda de nulidad de escrituras públicas contra Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka, por fraude y por haberse incurrido en falsedades deliberadas, y ante todo por contravenir a prohibiciones de disposiciones legales expresas y terminantes.
Indica que la cosa demandada comprende la nulidad de las escrituras públicas: Nº 638/2004, de 1 de diciembre de 2004, de presunta compra-venta de 3 Has. (tres hectáreas) de terreno rural en el lugar denominado Moyo Orco de la Ex -hacienda Sasanta, Cantón Ravelo de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, otorgada por Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca a favor de Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka, otorgada con defectos de forma, con falta de requisitos establecidos en los Arts. 1 y 2 de la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, con relación al Art. 25 de la Ley del Notariado y Art. 1299 del Código Civil, además con infracciones de fondo; es decir, contraviniendo la prohibición del fraccionamiento de la adjudicación de la propiedad agraria familiar, otorgado en las presuntas horas y días 15:30 de 1 de diciembre de 2004. Cosa demandada que comprende además la cancelación de los Registros en la oficina de DD.RR. de Potosí, Matrícula Nº 5.04.2.01.0000017, bajo el asiento Nº A-1 de 2 de marzo de 2005. Nulidad de la Escritura Pública Nº 172/2005 de 14 de marzo de 2005, de presunta compra-venta de 12 Has. (doce hectáreas) de terreno rústico sito en Pampa Moyo Orco, otorgada por Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca, inscrita en DD. RR. de Potosí con la Matrícula Nº 5.04.2.01.0000018, bajo el Asiento Nº A-1 de 16 de marzo de 2005, por presunto fraccionamiento de los terrenos de la sayaña del propietario comprendido en el Título Ejecutorial Nº 098176 de 21 de febrero de 1961, inscrito en DD.RR. de Potosí, bajo el Nº 135, Folio 71 Vta. en el Libro de Propiedades Chayanta del Departamento de Potosí, correspondiente a la Ex -Hacienda Sasanta; presuntos compradores que no pagaron el precio. Nulidad de la Escritura Pública Nº 919/2004 de compra-venta de una parcela de terreno cultivable denominado Tanckar Pampa de 12 Has. (doce hectáreas), sito en la Ex-hacienda Sasanta, Ravelo, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, otorgada por Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca, a favor de Nicolás Araca Gonzáles, dentro de la dotación de los propietarios con base en el D.L. Nº 03464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley por Ley de 29 de octubre de 1956, por haber sido extendida presuntamente a horas 15:00 de 29 de noviembre de 2004, pidiendo la cancelación de los Folios Reales vigentes de DD.RR. de Potosí, que al presente se desconoce.
Que, los hechos en los que se funda la demanda de nulidad consisten en los fraudes y falsedades cometidos por los demandados compradores, en contra de los intereses de sus propios padres vendedores, haciendo aparecer escrituras de compra-venta sin haber pagado el precio previsto en el Art. 584 del C. C., concordante con los requisitos del Art. 452 del mismo Código, declarable su nulidad judicial conforme al Art. 552 del C. C., con relación al in fine del Art. 584 del C. C., aprovechándose los demandados de que su padre Francisco Araca Flores se encontraba gravemente enfermo debatiéndose entre la vida y la muerte hospitalizado en el Hospital "San Pedro Claver" de Sucre, aprovechando para consumar el fraude el estado de su madre Saturninas Gonzáles Coa de Araca, anciana y analfabeta que estaba sola, incapaz de razonar para defender sus propios intereses, habiendo sido victima del engaño en perjuicio propio y de su esposo moribundo, quien para dejar sus impresiones digitales no fue a Sucre, permaneciendo en Sasanta.
Que, los demandantes son propietarios de los terrenos que figuran en las escrituras demandadas mediante Título Ejecutorial Nº 098176 de 21 de febrero de 1961, debidamente inscrito en DD. RR. bajo el Nº 135, folio Nº 71 Vta. del Libro 10 de propiedades Chayanta del Departamento de Potosí, de 13 de diciembre de 1961.
Que, el Art. 48 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 del Servicio Nacional de Reforma Agraria establece la indivisibilidad de la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Asimismo el Art. 49 de la misma Ley establece que serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos realizados en contravención de la prohibición precedente.
Con estos antecedentes y amparados en el Art. 1299 del C. C. y 584 in fine del C. C., concordante con el Art. 452 del mismo Código; Arts. 552 y 554-1) y 6) del C. C.; Art. 48 y 49 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, demandan la nulidad de las escrituras públicas detalladas en el punto 5 de su memorial con la cancelación de sus partidas de inscripción y folios reales en el Libro de propiedades de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con costas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el Juez Agrario de Uncía, mediante auto de 21 de agostos de 2008, cursante a fs. 33 Vta. a 34, se excusa de conocer el asunto, alegando la causal del Art. 3 numeral 9 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia familiar, expediente que fue remitido a este Juzgado en aplicación del Art. 4-II de la Ley ya citada.
Que, una vez radicado el proceso en el Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista (suplente legal), mediante providencia de 22 de septiembre de 2008 de fs. 52 Vta. a 53, y considerando el juzgador ilegal la excusa formulada por el Juez Agrario de Uncía, ésta se eleva en consulta a una de las Salas de turno del Tribunal Agrario Nacional, la cual se declaró ilegal mediante Auto Interlocutorio Definitivo S 2ª Nº 30/2008 de fs. 94 a 95, correspondiéndole al Juzgador a partir de ese actuado conocer la causa hasta su conclusión; observándose asimismo la demanda por defectuosa en cumplimiento del Art. 333 del C. P. C., de aplicación supletoria en materia agraria dispuesto por el Art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de 22 de septiembre de 2008, cursante a fs. 56, concediéndose al demandante el plazo de 15 días a efectos de que subsane su demanda bajo conminatoria de tenérsela como no presentada.
CONSIDERANDO: Que, el demandante, mediante memorial de fs. 58 a 59, reformula y modifica su demanda suprimiendo en todos los casos y en toda la extensión de su memorial de demanda, la demanda de anulabilidad, reafirmando solamente la declaratoria de nulidad de escrituras y la cancelación de sus inscripciones en DD. RR. de Potosí, por fraude y por haberse incurrido en falsedad y por contravenir a disposiciones legales agrarias expresas y terminantes, prohibitivas de compra-venta de terrenos de pequeña propiedad, del solar campesino y del ex colono sayañero.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de 2 de octubre de 2008, cursante a fs. 59 Vta. a 60 y con la competencia asignada por el Art. 39-8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, se admite en suplencia legal la demanda de nulidad de escrituras públicas, corriéndose en traslado a los demandados para que la contesten dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO: Que, los codemandados Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka, mediante memorial de fs. 99 a 103 contestan la demanda oponiendo en principio excepciones de incompetencia del Juez Agrario, e incapacidad o impersonería del apoderado de los demandantes. Contestaron la demanda negando los argumentos expuestos por el demandante, manifestando que los actores no tienen derecho ni legitimación activa para demandar a Nicolás Araca Gonzáles por la nulidad de las escrituras 638/2004 y 172/2005, porque él no intervino en la suscripción de las mismas. De la misma forma manifiestan que los actores no tienen derecho ni legitimación activa para demandar a Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka por la nulidad de la escritura Nº 919/2004 porque ellos no intervinieron en la suscripción de la misma.
Manifiestan asimismo que los demandantes, afirman y reconocen la validez de las escrituras cuya nulidad se pide, porque dicen "a) Dicen que hacemos aparecer escrituras de compra-venta de terrenos especificados en el punto 5) que precede, sin haber pagado precio alguno, previsto en el Art. 584 in fine del C.C., concordante con los requisitos del Art. 452 del mismo Código, declarable su nulidad judicial conforme al Art. 552. Afirman que el único motivo o causal de nulidad es la falta de pago del precio; que los demandantes no invocan ninguna de las causales de nulidad del Art. 549 del C. C.
Continúan manifestando que, el estado moribundo del Sr. Francisco Araca Flores y la falta de huellas digitales de la Sra. Saturnina Gonzáles Coa quien se encontraba en Sasanta, son causales de anulabilidad previstas en el Art. 554 del C. C.; que el Juez debe fijar la falta de pago como único punto de hecho a probar.
Indican además que los demandantes solo toman como referencia los Arts. 48 y 49 de la Ley INRA, que no fundan su acción en esta causal.
Con esos argumentos y amparados en los Arts. 16-II y 30 de la C.P.E., Arts. 10-2) y 327 del C.P.C., Art. 39-I.8) de la Ley 1715, modificado por el Art. 23 de la Ley 3545, Arts. 79, 81-1) y 2) y sgtes. de la Ley INRA, piden se declaren probadas las excepciones, con costas e improbada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO: Que, con la contestación a la demanda se dio lugar a que, mediante providencia de fs. 133 Vta., en cumplimiento del Art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria se señale audiencia pública a los fines previstos en el Art. 83 de la referida Ley.
Que, en la referida audiencia central de 4 de diciembre de 2008, las excepciones opuestas fueron declaradas, improbada la primera mediante auto de fs. 147 a 148 Vta y probada la excepción de impersonería mediante auto de fs. 148 Vta. a 150, concediéndose en consecuencia al apoderado de los demandantes un plazo de 15 días para subsanar su falta de personería, lo cual fue subsanado dentro de plazo con la presentación del Testimonio de Poder Especial y Bastante Nº 788/2008 de 10 de diciembre de 2008, (fs. 151 a 152) mediante memorial de fs. 153.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas propuestas y producidas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no probados.
I.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.- De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: DOCUMENTAL.- Fotostáticas legalizadas de Testimonios Nº 919/2004 de 29 de noviembre de 2004, de compra venta de terreno rústico de fs. 5 a 6; Testimonio Nº 172/2005 de 14 de marzo de 2005, de compra venta de terreno rústico de fs. 7 a 8; Testimonio Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, de compra venta de terreno rústico de fs. 11 a 12, y Matrículas Reales Nº 5.04.2.01.0000018 de 14 de abril de 2008 de fs. 10; y Nº 5.04.2.01.0000017 de 14 de abril de 2008 de fs. 10. INSPECCIÓN JUDICIAL.- Diligencia ordenada y practicada de oficio en la Notaría de Fe Pública Nº 5 de la ciudad de Sucre, con el objeto de verificar la existencia o no de firmas a ruego en el Protocolo o matriz del Testimonios Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004; pruebas que tienen el valor probatorio asignado por los Arts. 1289, 1309, 1311 y 1334 del Código Civil, concordantes con los Arts. 399, 400 y 427 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como hechos probados, los siguientes:
a) La existencia material de los Testimonios números: 919/2004 de 29 de noviembre de 2004, de compra venta de terreno rústico; 172/2005 de 14 de marzo de 2005, de compra venta de terreno agrícola, con Matrícula Real Nº 5.04.2.01.0000018 de 14 de abril de 2008 y; Testimonio Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, de compra venta de terreno agrícola, con Matrícula Real Nº 5.04.2.01.0000017 de 14 de abril de 2008.
b) El interés legítimo de los demandantes Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca, representados por su hijo Teodoro Araca Gonzáles para interponer la acción de nulidad conforme previene el Art. 551 del Código Civil, personas que intervinieron en la suscripción de los contrato de compra-venta en calidad de vendedores.
c) Con referencia al Testimonios Nº 919/2004 de 29 de noviembre de 2004, de compra venta de terreno rústico denominado Tanckar Pampa de 12 Has., se prueba que la pequeña propiedad, de acuerdo a su ubicación o zona geográfica se dividió en una superficie menor a las 20 Has. regulada por el Art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956, por ubicarse en la zona de cabecera de valle.
d) Con referencia al Testimonios Nº 172/2005 de 14 de marzo de 2004, de compra venta de terreno rústico denominado Ura Pampa Moyo Orco, se prueba que se vendió "una parte del lote de terreno rústico", vale decir 12 Has., dividiéndose así la pequeña propiedad, que de acuerdo a su ubicación o zona geográfica tiene una extensión máxima de 20 Has, esto regulado por el Art. 15 de la Ley de 29 de octubre de 1956, por ubicarse en la zona de cabecera de valle.
e) Con referencia al Testimonios Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, de compra venta de terreno rústico denominado Moyo Orco de 3 Has., se probó que en la compra venta, donde intervinieron analfabetos como vendedores, no se hizo constar o no existen firmas de testigos a ruego ni testigos instrumentales.
II.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.-
a) Con referencia al Testimonios Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, de compra venta de terreno rústico denominado Moyo Orco de 3 Has., no se probó la falta en el contrato de la forma prevista por Ley. Por otra parte tampoco de probó que con la compra venta se haya dividido la pequeña propiedad en superficies menores a la máxima establecida por Ley; es decir, con la compra venta se transfirió la totalidad del 50% de 6 Has. que partencia a los vendedores, o sea las 3 Has que no significa división mas bien unificación con el otro 50% de los compradores.
En cuanto a la prueba testifical y confesión provocada propuesta por los demandantes, no se valoraron por cuanto la prueba testifical y confesión son innecesaria por imperio del Art. 1328-2) y 1322 del C.C., que no permiten este tipo de pruebas para demostrar contra o fuera de lo contenido en los instrumentos, lo alegado o dicho antes, a tiempo o después de su otorgamiento.
III.- HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.- Los demandados pese a haber contestado la demanda en tiempo hábil, no aportaron ningún medio de prueba para su defensa, en consecuencia no probaron ninguno de los puntos del objeto de la prueba fijado para ellos; es decir, no probaron la inexistencia de causales de nulidad de las escrituras públicas demandas, tampoco desvirtuaron los extremos de la demanda presentada.
CONSIDERANDO: Que, según el Art. 67 del C. P. C., en el presente caso, existe litis-consorcio mixto, porque dos personas demandan a tres personas, acciones que resultan conexas porque tienen que ver con un mismo objeto y un mismo título a la vez; es decir, en el presente caso se trata de un terreno de 66 Has. sito en Sasanta, Cantón Ravelo, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, con Título Ejecutorial Nº 098176 de 21 de febrero de 1961, emitido por R. S. 94274 de 27 de junio de 1960 y registrado en DD.RR. de Potosí el 13 de diciembre de 1961 bajo el Nº 135, Folio 71 Vta., Libro Nº 10 de propiedades Chayanta.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los Arts. 568 y 639 del C.C., la falta de pago del precio en una compra venta, constituye causal de resolución de la venta por incumplimiento voluntario de la obligación del comprador. Es decir, la falta de pago del precio como fundamento de la demanda de nulidad, no es causal prevista en el Art. 549 del mentado sustantivo, sino de resolución del contrato. Cabe agregar además, que en un contrato con efectos reales al sentir del Art. 521 del C.C., se perfecciona por el consentimiento, aun cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada.
Que, en cuanto a la falta de consentimiento o consentimiento viciado, que es en lo que se traduce lo alegado por los demandantes al manifestar que uno estaba internado en un hospital y otra ausente del lugar de suscripción del contrato; es decir, por enfermedad y ausencia de los vendedores, tampoco constituye causal de nulidad del contrato. La falta de consentimiento para la formación del contrato se encuentra prevista en el Art. 554-1) y 3) del C. P. C. como motivos de anulabilidad, mas no de nulidad del contrato.
CONSIDERANDO: Que, con referencia al Testimonio Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, de compra venta de terreno rústico denominado Moyo Orco de 3 Has., la Ley Nº 358 de 20 de noviembre de 1950, Art. 1, modifica el Art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, estableciendo que las escrituras serán firmadas por las partes, los testigos y el Notario, asimismo que cuando las partes no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ellas y se tomará la impresión digital, mencionándose esta circunstancia al final de la escritura. Norma legal que fue recogida por el Art. 1299 del Código Civil que señala claramente que los documentos otorgados por analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán también al pie, así como la persona que firme a ruego. Requisitos que deben observarse bajo sanción de declararse su nulidad.
CONSIDERANDO: Que, con referencia a los Testimonios Nº 919/2004 de 29 de noviembre de 2004, de compra venta de terreno rústico de fs. 5 a 6; Testimonio Nº 172/2005 de 14 de marzo de 2005, de compra venta de terreno rústico de fs. 7 a 8, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria taxativamente establece en sus Arts. 48 y 49 la prohibición de dividirse la propiedad agraria en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad que, de acuerdo a la zona geográfica de la Provincia Chayanta, Cantón Ravelo donde se ubican los terrenos divididos por efecto de las compraventas, la extensión máxima de la pequeña propiedad es de 20 Has. no pudiendo dividirse la propiedad agraria en extensiones menores a ésta, resultando nulos de pleno derecho los contratos que contravengan a esta prohibición. Esta medida administrativa intenta evitar la excesiva parcelación de la tierra, ya sea por compra venta o por herencia, y tiene por objeto conservar las unidades de producción agrícola, impidiendo su subdivisión para mantener su viabilidad económica.
Con referencia a la transferencia total o completa, sin división de la pequeña propiedad, el Dr. Luís Arratia Jiménez, en su obra "Derecho Agrario" Pag. 112, nos enseña que: "En la actual legislación no existe norma expresa sobre la prohibición de transferir estas formas de propiedad (solar campesino y pequeña propiedad), siempre y cuando se las transfiera en su totalidad".
CONSIDERANDO: Que, la acción de nulidad de contrato regulada por los Arts. 549 inc. 5) y 1299 del Código Civil son imprescriptibles, en el entendido de que podrá ejercerse sin que importe el tiempo transcurrido para hacerlo efectivo.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establece el Art. 547, inc. 1) del Código Civil, el efecto principal de la nulidad declarada judicialmente en el caso de contratos que ya se han cumplido total o parcialmente, es efectivamente la restitución mutua entre las partes de lo que hubieran recibido por efecto del contrato.
CONCLUSIONES: Conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se concluye que el demandante probó el objeto de la prueba con referencia a la acción de nulidad de escrituras públicas, advirtiéndose que con las compraventas contenidas en los Testimonios Nº 919/2004, suscrito por Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca como vendedores, y Nicolás Araca Gonzáles como comprador; y Nº 172/2005, suscrito por Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca como vendedores, y Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka como compradores, se ha dividido la pequeña propiedad en superficies menores a la máxima establecida por Ley, contratos que resultan nulos por contravenir la prohibición expresa y terminante del Art. 48 de la Ley 1715. Por su parte, mediante el Testimonio Nº 638/2004, se acredita que no intervinieron testigos a ruego ni presénciales, contrato que resulta nulo por expresa determinación de la nulidad virtual establecida en el Art. 1299 del C.C., cumpliendo los demandantes de esta manera con la carga de la prueba que les incumbe, en conformidad al Art. 375 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte los demandados, no desvirtuaron los extremos de la demanda, incumpliendo de esta manera la carga de la prueba conforme al Art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, con asiento judicial en San Pedro de Buena Vista, Provincia Charcas del Departamento de Potosí, con la competencia prevista en el Art. 39 inc. 8) de la Ley Nº 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, Art. 23, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, de conformidad con los Arts. 549 inc. 5) y 1299 del C.C. y Arts. 48 y 49 de la Ley 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de las Escrituras Públicas Números 919/2004 de 29 de noviembre de 2004; Nº 172/2005 de 14 de marzo de 2005, con Matrículas Reales Nº 5.04.2.01.0000018 de 14 de abril de 2008 y; Testimonio Nº 638/2004 de 1 de diciembre de 2004, con Matrícula Real Nº 5.04.2.01.0000017 de 14 de abril de 2008, declarándose en consecuencia nulos los mismos, ordenándose la cancelación de sus inscripciones en la Oficina de Derechos Reales de Potosí, debiendo las partes respectiva y mutuamente restituirse lo que hubieran recibido por efecto de los contrato materia de litis. Con costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia. Notifíquese. Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista Dr. José Fonseca
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18 /09
Expediente: 2332/09
Proceso: Nulidad de Escrituras Públicas
Demandante: Teodoro Araca Gonzáles en representación de Francisco
Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca
Demandados: Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Ino-
cencia Choque de Araka
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista
Fecha: 14 de septiembre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 181 vta.. interpuesto por Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka, contra la sentencia N° 01/2009 de fs. 167 a 171, pronunciada por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, dentro del proceso de Nulidad de Escrituras Públicas, seguido por Teodoro Araca Gonzáles en representación de Francisco Araca Flores y Saturnina Gonzáles Coa de Araca, contra de los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka, por memorial de fs. 176 a 181 vta. interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, con la siguiente argumentación:
Sobre el recurso de casación en la forma; indican que el juez no tenía competencia para conocer la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, como tampoco para dictar la sentencia Nº 01/2009, porque la Ley Nº 3545 dispone que los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrícola; que la acción de nulidad no deriva de la propiedad, ni la posesión menos de la actividad agraria, sino que deriva de actos jurídicos que constituyen causales de nulidad de los contratos; que el objeto del contrato radica en determinar si se han violado o no los arts. 549 inc. 5) y 1299 del Cód. Civ. y arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, para determinar la Nulidad de las Escrituras Públicas; que al estar inserto en la institución de los contratos, se aplica el Cód. Civ. y su Pdto., por lo que la determinación de la nulidad debe ser sustanciada ante la jurisdicción Civil, al haber asumido conocimiento de la demanda el Juez Agrario ha violado los arts. 39 num 8, sustituido por el art. 23 de la L. Nº 3545, siendo sus actos nulos a tenor del art. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., correspondiendo en consecuencia anular obrados remitiendo actuados ante autoridad competente; que en el hipotético caso de corresponder a un Juez en materia Agraria, conforme al art. 8 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. remitir obrados a conocimiento del Juez Agrario de Sucre. Sostiene también, que antes y durante la tramitación del proceso y principalmente durante el desarrollo de la audiencia al cumplir con la actividad procesal 2, ha violado las formas esenciales del proceso oral agrario, porque conforme al art. 83.2 de L. Nº 1715, las excepciones deben ser contestadas en audiencia, sin embargo el a quo acepta el memorial de contestación a las excepciones en forma escrita, leída en audiencia y considerada al dictar el auto que se recurre. Con estas actuaciones ha violado los arts. 83.2. de la L. Nº 1715 y 7 inc. 4) de la C.P.E. y el principio de oralidad, consistiendo la violación en haber aceptado la contestación en forma escrita y antes del momento procesal oportuno sin aplicar de manera objetiva el art. 83.2 de la L. Nº 1715. Por otra parte, dicen los recurrentes, que al responder a la demanda, han reclamado que los demandantes a través de su apoderado no tenían derecho para interponer la demanda de nulidad de las escrituras Nos. 638/2004, 172/2004 y 919/2004 porque los demandados no han participado en dichas ventas, sin que el a quo se hubiese pronunciado sobre estas pretensiones en la sentencia, violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Indica por otra parte, que al suspender las audiencias en forma reiterada viola el principio de celeridad prevista en el art. 76 de la L. Nº 1715 y la garantía del debido proceso prevista en el art. 16.IV de la C.P.E. en su componente al derecho de igualdad procesal, por haber otorgado a la parte demandante dos oportunidades para que asista a la audiencia y a ellos sólo una vez; que no se notificó a Inocencia Choque de Araka para que se defienda y concurra a la audiencia de inspección ocular, recepción de confesiones efectuadas en el Bufete del abogado de los demandantes, a una hora distinta a la fijada, por lo que se resistieron a firmar el acta de audiencia. Finalmente, dice que la parte resolutiva de la sentencia dispone que las partes deben restituir mutuamente lo que hubieren recibido, otorgado más de lo pedido, porque los demandantes no han solicitado la aplicación del art. 547-1) del Cod. Civ., violando el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo en forma ultra petita, una determinación ambigua, totalmente contradictoria, porque primero aplica para declarar probada la demanda el art. 49 de la L. Nº 1715, luego apartándose de la sanción aplica los efectos del art. 547-1) del Cód. Pdto. Civ., concluye pidiendo anular obrados.
En el recurso de casación en el fondo, acusa la violación del art. 49 de la L. Nº 1715, porque el a quo primero aplica el art. 49 de la L. Nº 1715, para determinar la nulidad de las escrituras Nºs. 919/04 y 172/05, pero no aplica las sanción prevista en la citada norma, de preferente aplicación ante el fraccionamiento de la propiedad agraria, para irse sin que los actores le hayan solicitado, a aplicar los efectos del art. 547-1) del Cód. Civ., cuando aquí debió aplicar los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, es decir la sanción contenida en el art. 49 de la citada L. Nº 1715, que lo hizo sin la motivación ni fundamentación; que además de ir en contra del art. 192-2 del Cód. Pdto. Civ. vulnera el derecho a la seguridad jurídica, al debido proceso previsto en el art. 7 inc. a) y 16-IV de la C.P.E., por lo que apoyados en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. interponen recurso de casación en el fondo en contra de la citada sentencia, a efectos de que se dicte nueva sentencia. Finalizan pidiendo anular obrados.
Corridos en traslado los recursos de casación, los demandantes por memorial de fs. 185 a 186 responden a los mismos, manifestando que no hay nulidad sino estuviese determinada por la ley y afecte al orden público, en el caso de autos las presuntas nulidades que no fueron acusadas debidamente y en tiempo oportuno se deben tener por convalidadas en el proceso conforme al art. 251-I y II del Cód. Pdto. Civ., bajo el principio de preclusión, esto en parte del recurso de casación en la forma o nulidad. En el recurso de casación en el fondo, señala que no se ha demostrado ninguna violación, errónea interpretación ni falsa aplicación de normas legales, más por el contrario existe correcta interpretación y aplicación de los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545; transcribiendo dichas normas y en conclusión pide se declare infundado el recurso de casación en el fondo con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
I.- En el recurso de casación en la forma, por una parte los recurrentes acusan la violación de los arts. 39 num.8) de la L. Nº 1715 modificado por el art. 23 de la L. Nº 3545, porque el Juez Agrario no tendría competencia para conocer la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas: al respecto la L.O.J. define a la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la C.P.E. y las leyes; con referencia a la competencia indica que es la facultad que tiene un tribunal o juez, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Al promulgarse la Ley Nº 1715 en el art. 33-I referida a la competencia y jurisdicción Territorial, expresa que el Tribunal Agrario Nacional tiene jurisdicción y competencia en todo el territorio de la República; los jueces agrarios en una o varias provincias de su distrito judicial; el parágrafo II indica: cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a las necesidades, a su vez la L. Nº 3545 de Modificaciones a la L. Nº 1715, sustituye el Parágrafo II del citado articulo e indica que cada distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a las necesidades. Estos podrán ser itinerantes dentro de la competencia territorial. Dentro de este marco legal la competencia de los jueces agrarios está claramente delimitada y definida y en cumplimiento a dichas normas se ha creado el Juzgado Agrario de Uncía con jurisdicción y competencia en la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí y al encontrarse las parcelas de terreno dentro del ex fundo "Sasanta", en la Jurisdicción de Ravelo, de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, la demanda fue correctamente planteada ante el Juzgado Agrario con Asiento en Uncía y posteriormente remitido y radicado el proceso, por excusa, ante el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, quien prosiguió con el conocimiento de la causa con la jurisdicción que le señala la L. Nº. Nº 1715. En cuanto a la competencia de los jueces agrarios el art. 39-8) de la citada L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, señala; conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; cuando se refiere a la acción personal está referida a cualquier obligación contraída o exigible, que dimane de un contrato; en el caso de autos, contratos de compra-venta de fundos rústicos, consiguientemente derivan de la propiedad agraria. En ese entendido, la demanda de Nulidad de Escrituras Públicas, está dirigida a anular los actos fraudulentos con los que se suscribieron las Escrituras Públicas de compra- venta de fundos rústicos que les priva de su derecho propietario por consiguiente, el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista actuó con la competencia otorgada por la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 que sustituye el num. 8) del art. 39 de la mencionada L. Nº 1715, sin violar la supra citada disposición legal, enmarcando sus actos en la ley especial y la C.P.E.
También acusan en el recurso de casación en la forma, la violación del art. 83.2 de la L. Nº 1715, 7 a) de la C.P.E. y el principio de oralidad por haber admitido el a quo las excepciones formuladas por la parte demandada en forma escrita y por vulnerar el principio de la oralidad. Al respecto, el proceso oral agrario comprende dos fases, una escrita o escriturada y la otra oral; la fase oral conforme al art. 82-I de la L. Nº 1715 comienza desde el momento del señalamiento del día y hora para el desarrollo de la audiencia, actuación procesal estrictamente cumplida por el a quo, a través de la providencia de fs. 133 vta., si bien la parte demandante respondió a las excepciones, pese a que el a quo a través de la providencia de fs. 133 vta. indicó que la contestación a las excepciones debe efectuarse en audiencia; en dicha audiencia se han reproducido las excepciones y en observancia del num. 3 del art. 83 de la L. Nº 1715 fueron resueltas las mismas, cumpliéndose estrictamente la norma acusada de vulnerada, por lo que no existe causal de nulidad procesal; asimismo, para que exista nulidad, la nulidad debe estar expresamente contemplada en la Ley, conforme establece el principio de especificidad, atenuado como consecuencia del principio de finalidad, pues, aunque el acto haya sido irregular, si se cumplió con el fin a que estaba destinado a cumplir dicho acto, ya no es posible acusar la nulidad procesal; por lo que no es evidente la violación del art. 83-2) de la L. Nº 1715, art. 7 inc. a) de la C.P.E. y menos el principio de oralidad.
En lo concerniente, a que el a quo violó el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque en su oportunidad hicieron conocer que los demandantes no tenían derecho a interponer la demanda de Nulidad de las Escrituras Públicas Nºs. 638/2004, 172/2004 y 919/2004 porque ellos, los demandados, supuestamente no intervinieron en la suscripción de dichas escrituras. Sobre el particular la parte demandada, utilizó esta argumentación en el fondo a tiempo de contestar la demanda; empero, no fue parte de sus pretensiones o del debate, prueba de ello es que no ha sido incluido dentro del objeto de la prueba como punto a demostrar y menos fue reclamado en su oportunidad, por lo que el tribunal de casación está impedido de analizar la supuesta falta de capacidad procesal en los demandados, dado que el Auto Nacional Agrario debe circunscribirse estrictamente a lo resuelto por el a quo. Es más, este aspecto debió ser reclamado en su oportunidad por la vía de las excepciones no siendo evidente la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto a las suspensiones de las audiencias supuestamente en forma caprichosa por el a quo, en violación al principio de celeridad y la garantía del debido proceso en su componente de la igualdad procesal prevista en el art. 16-IV de la C.P.E. El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes, en ese entendido el juez tiene el control del proceso, o sea que es el juez el director del proceso; revisados los antecedentes del proceso durante la tramitación de la causa, se observa que el a quo al suspender las audiencias lo hizo con el deber que tienen los jueces de tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, sin que ello significa violentar el principio de celeridad; se observa asimismo, que el juez a quo administró los plazos señalados para el proceso oral agrario, conforme a lo previsto por los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715; por lo que no es evidente que el a quo haya violado el principio de celeridad, el derecho a la defensa en su componente de la igualdad de las partes.
Con referencia a que el juez haya otorgado más de lo pedido por la parte demandante, en violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. al haber dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieren recibido por efecto de los contratos. La parte resolutiva de la sentencia debe ser congruente con el objeto procesal y la causa, es decir que la sentencia debe recaer sobre lo que las partes oportunamente han planteado en el proceso. En el caso se autos se ha demandado la nulidad de las Escrituras Públicas por faltar en los contratos los requisitos previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley de 20 de noviembre de 1950, que modifica el art. 25 la Ley del Notariado Nº 1858, sobre firmas en las escrituras e impresiones digitales subsidiarias, tratándose de documentos otorgados por analfabetos, en relación con el art. 1299 del Cód. Civ., y por las causales previstas en los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, que al haber sido probado, el juez aplicó los hechos y el derecho conforme a la ciencia y conciencia, resolviendo las pretensiones jurídicas planteadas en el proceso, tomando la decisión conforme manda el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., porque sólo se otorga más de lo pedido (ultra petita); cuando el fallo excede el límite cuantitativo o cualitativo; el hecho de haber aplicado el art. 547-1) del Cód. Civ., es como emergencia de la nulidad declarada de las Escrituras Públicas, concordante con el art. 195 del Cód. Pdto. Civ.; por siguiente el a quo no incurrió en el vicio llamado ultra petita.
Tratándose de recurso de casación en la forma debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado, considerando que, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declaro nulo si la nulidad no estuviese determinada previamente en la Ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservase recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del procedimiento civil, cuyo inc. 3º) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias características y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso, alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público característica que en la legislación procesal se conoce como Principio de Preclusión.
II.- En lo que concierne al recurso de casación en el fondo, referida a las contradicciones en la aplicación de los arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715 y del art. 547 inc- 1) del Cód. Civ. Al respecto el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. indica que procederá el recurso de casación en el fondo; cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; cuando contuviere disposiciones contradictorias o cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Al declarar en sentencia la nulidad de las Escrituras Públicas, el a quo ha aplicado correctamente las causales de nulidad invocadas en la demanda y que se hallan previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley de 20 de noviembre de 1950, que modifica el art. 25 de la Ley del Notariado Nº 1858, por contravenir el art.- 1299 del Cód. Civ. y arts. 48 y 49 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545. Al aplicar el art. 547 inc. 1) del Cód. Civ. no hace más que dar cumplimiento al art. 195 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que pueden existir daños y perjuicios, que deberán precisamente averiguarse en ejecución de sentencia, tal como lo han solicitado los demandantes en el memorial de demanda. Ahora, si bien el a quo no aplicó el art. 49-I) de la L. Nº 1715 en su parte in fine es porque esta sanción es aplicable en el proceso de saneamiento; por lo que no existe contradicciones las normas aplicadas, menos vulnera el derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16-IV de la C.P.E.
Que del análisis efectuado supra, se tiene que no son evidentes las vulneraciones acusadas por los recurrentes en que hubiere incurrido el Juez Agrario al decidir la causa, correspondiendo en consecuencia aplicar los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a fs. 181 vta., interpuesto por los recurrentes Nicolás Araca Gonzáles, Norberto Araka Gonzáles e Inocencia Choque de Araka. Con costas a los recurrentes.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-, que mandará a pagar el juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se califica en la suma de Bs.- 100.- a favor del Tesoro Judicial que hará efectivo su pago por el juez de instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase:
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño