TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
02/2009
Expediente:
Nº
02/2008
Proceso
:
Reinvindicación
Demandante
:
Alfonso
Villavicencio
Ardaya
Demandados
:
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
de
Monasterio
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Magdalena
Fecha
:
21
de
enero
de
2009
Juez
:
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
Alfonso
Villavicencio
Ardaya,
se
apersona
al
despacho
judicial
de
la
Provincia
Cercado
y
Marbán
mediante
memorial
de
fs.
11
a
12,
respectivamente,
habiéndose
admitido
la
demanda
por
la
acción
reinvindicatoria
de
parte
del
fundo
rústico
antes
el
"16,
ahora
"5
y
6",
corriéndose
traslado
con
la
misma,
a
los
demandados
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
Escobar
de
Monasterio,
para
que
la
contesten
en
el
plazo
de
quince
días,
teniéndose
por
propuesto
los
medios
probatorios;
habiéndose
contestado
en
tiempo
hábil
establecido
en
el
Art.
79
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
mediante
auto
de
18
de
marzo
del
2008,
el
Juez
Agrario
de
Trinidad
sin
entrar
a
considerar
mayores
aspectos
al
haber
dictado
sentencia
en
un
proceso
de
interdicto,
respecto
al
fundo
que
motiva
el
caso
de
autos
se
excusa
en
la
causal
prevista
en
el
artículo
3º
inciso
a)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
habiéndose
remitido
el
proceso
al
juez
suplente
llamado
por
Ley
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
el
mismo
que
es
recusado
a
fs.
33
por
el
demandante
Alfonso
Villavicencio
Ardaya,
quién
se
allanó
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
articulo
3
inc.
9)
de
la
norma
mencionada,
habiéndose
remitido
la
causa
a
la
Juez
Agrario
de
San
Borja
a
fs.
34,
quién
en
sujeción
al
Art.
3
num.
9
y
artículo
4
de
la
Ley
1760
de
28
de
febrero
de
1997,
se
excusa
al
haber
manifestado
opinión
sobre
la
justicia
e
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él
por
lo
que
ordena
se
remita
al
Juez
Agrario
de
la
ciudad
de
Santa
Ana
del
Yacuma
a
fs.
34
vta.,
el
mismo
que
mediante
auto
de
16
de
julio
del
2008
a
fs.
38
no
señala
audiencia
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
Art.83
de
la
Ley
Agraria
Nº
1715,
por
cuanto
las
partes
no
se
habían
apersonado
al
despacho
judicial;
a
fs.
39
vta.
se
fija
audiencia
para
el
12
de
agosto
del
2008;
a
fs.
54
Erick
Monasterio
Franco
formula
recusación
al
tenor
del
artículo
8
parágrafos
I)
y
II)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
por
la
causal
prevista
en
el
Art.
3
numeral
4)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar,
el
mismo
que
mediante
auto
de
11
de
agosto
de
2008
a
fs.
55,
se
allana
a
la
recusación
formulada
por
el
demandado,
remitiéndose
los
actuados
al
Juzgado
Agrario
de
San
Joaquín;
encontrándose
la
suscrita
Juez
en
suplencia
legal
del
Juzgado
Agrario
de
San
Joaquín,
mediante
decreto
a
fs.
58
de
12
de
septiembre
de
2008
se
radica
la
causa
en
el
Juzgado
Agrario
de
Magdalena,
el
demandante
en
el
fondo
manifiesta,
ser
el
único
y
legítimo
propietario
del
ex
fundo
rústico
"El
16"
hoy
denominado
"El
5
y
6",sito
en
el
Cantón
Trinidad,
Prov.
Cercado
del
Dpto.
del
Beni,
con
una
superficie
de
445
has.,
derecho
que
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales
del
Dpto.
siendo
oponible
a
terceros,
a
partir
de
ese
registro,
conforme
lo
prevé
el
artículo
1538
del
Código
Civil
y
que
a
partir
de
esa
fecha
viene
desarrollando
la
actividad
ganadera,
con
campo
de
pastoreo
cuyo
ganado
pasta
en
la
superficie
mencionada,
realizando
mejoras
y
trabajos
en
el
mismo
como
callejones
de
penetración,
continúa
señalando
que
pese
a
tener
una
posesión
pacifica,
real
y
efectiva
ejercida
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad,
ésta
se
vió
perturbada
por
trabajadores
de
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
de
Monasterio,
propietarios
del
fundo
colindante
"San
Jorge",
violentando
la
alambrada
y
procediendo
alambrar
parte
de
la
propiedad
"El
5
y
6"
con
la
finalidad
de
anexarla
a
la
suya,
en
una
extensión
aproximada
de
4
has.,
alegando
que
le
pertenecía,
hecho
que
sucedió
a
fines
del
mes
de
septiembre
del
2007,
siendo
ese
el
primer
despojo
y
pese
a
varios
intentos
de
lograr
un
acuerdo
entre
partes,
en
fecha
15
de
enero
de
2008,
continuaron
con
el
despojo
alambrando
parte
de
su
propiedad,
logrando
despojarlo
de
14
has.
conforme
el
plano
adjunto
,
con
el
mismo
argumento
de
que
formaría
parte
de
su
predio,
alegando
de
que
los
anteriores
propietarios
le
hubiesen
transferido
esta
parte
de
la
propiedad,
sin
tener
ningún
derecho
propietario
sobe
las
mismas
conforme
lo
alegan.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
que
invocando
y
amparado
en
al
previsión
del
Art.
1453
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
39
inc.
5)
de
la
Ley
1715
agraria,
ratificado
en
su
memorial
de
fs.
11
a
12
vta.,
interpone
la
acción
reinvindicatoria
de
parte
de
su
fundo
rústico
El
5
y
6
en
una
extensión
aproximada
de
14
has.
conforme
a
la
uniforme
jurisprudencia
agraria
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
donde
se
ha
establecido
como
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
acción
reinvindicatoria,
los
presupuestos
siguientes:
el
derecho
propietario
del
actor
acreditado
con
documento
idóneo,
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
haber
perdido
la
posesión;
que
el
demandado
sea
poseedor
ilegítimo,
que
no
cuente
con
justo
título,
es
decir
no
sea
el
propietario,
dirigiendo
la
misma
contra
quien
manifiesta
lo
hubiesen
despojado
los
esposos
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
de
Monasterio,
pidiendo
que
en
definitiva
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
se
restituya
en
forma
inmediata
la
parte
de
su
propiedad,
retirando
la
alambrada
a
su
costa,
bajo
apercibimiento
se
libre
el
respectivo
mandamiento
de
desapoderamiento
en
caso
de
incumplimiento.
Pide
se
declare
probada
con
costas,
daño
y
perjuicio.
Mediante
auto
de
26
de
febrero
de
2008,
cursante
a
fs.
13
de
obrados,
se
admitió
la
demanda,
por
la
acción
de
reinvindicación
de
parte
del
fundo
rústico
El
"5
y
6",
corriéndose
traslado
a
la
parte
demandada,
para
que
conteste
dentro
del
término
de
Ley.
Conforme
consta
en
la
diligencia
de
citación
mediante
cédula
judicial
a
fs.
16,
la
parte
demandada,
luego
de
ser
citada,
dentro
del
término
hábil
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
25
a
27
de
obrados,
negando
los
extremos
expuestos
en
la
demanda
y
oponiendo
excepción
de
cosa
juzgada
al
tenor
de
lo
establecido
por
los
artículos
181
num
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1319
y
1451
del
Código
Civil,
manifestando
tener
una
posesión
real
y
efectiva
del
fundo
rústico
"San
Jorge",
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
de
su
posesión
manifestando
que
mediante
una
acción
interdicta
los
vendedores
del
demandante,
pretendieron
recobrar
una
supuesta
posesión
de
la
que
habrían
sido
despojados
en
una
extensión
superficial
de
40
has.,
pero
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
sentencia
declaró
improbada
la
demanda,
después
mediante
una
acción
reinvindicatoria,
pretendieron
recuperar
parte
de
una
espacio
territorial
que
estuvo
ocupado
y
con
mejoras,
en
una
extensión
superficial
de
32,6437
has.,
cuya
acción
fue
dilucidada
a
través
de
un
acta
de
conciliación
de
08
de
junio
de
2006,
donde
Justino
Negrete
Montero
reconoce
a
favor
de
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
la
superficie
de
14
has.
del
total
de
las
33
has.
en
litigio,
procediendo
a
alambrar
parte
de
las
14
has.
reconocidas
por
los
vendedores
quedando
el
saldo
restante
sin
alambrar
habiendo
el
demandante
en
formar
arbitraria
retirado
la
alambrada
que
cerraba
las
33
has.
demandadas
por
su
vendedor
dejando
desprotegido
su
predio
y
con
el
riesgo
de
que
su
ganado
lechero
se
entre
al
predio
del
demandante,
por
lo
que
tuvo
que
proceder
al
alambrado
resultante
del
acuerdo
conciliatorio
sobre
las
14
has.;
niega
la
supuesta
posesión
del
demandante
sobre
las
referidas
hectáreas,
que
en
enero
del
2006
el
derecho
de
propiedad
del
demandante
fue
registrado
a
través
de
una
Fraudulenta
escritura
pública
denominada
Ratificacion
de
Venta
y
Aclaración,
que
antes
de
contar
con
la
publicidad
de
ese
fundo
rústico,
la
autoridad
jurisdiccional
yá
les
había
reconocido
el
derecho
de
posesión,
en
las
14
has.
reconocidas
por
los
vendedores
del
demandante,
tiene
pasto
cultivado
y
caña
y
que
además
su
ganado
lechero
pastorea
en
esa
área,
por
cuanto
recién
en
este
año
el
demandante
ingresó
ganado
a
su
predio
y
que
siempre
estuvo
abandonado,
que
cumplen
la
función
social
exigida
por
Ley
que
faltan
dos
presupuestos
necesarios
para
la
procedencia
de
la
reinvindicación,
cual
es
la
posesión
real
y
efectiva
y
que
los
demandados
no
son
poseedores
ilegítimos
por
lo
que
pide
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil
y
habiendo
sido
radicada
la
causa
a
fs.
64
de
obrados,
mediante
decreto
de
22
de
septiembre
de
2008,
cursante
a
fs.
70
vlta.,
se
señaló
día
y
hora
de
audiencia,
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
82
y
83
de
la
Ley
1715
agraria
modificada
por
la
Ley
3545.
Que
habiéndose
suspendido
por
única
vez
la
audiencia
señalada
por
inasistencia
de
la
parte
demandada
se
dispuso
darles
una
segunda
oportunidad
por
el
carácter
eminentemente
social
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
materia
,
habiéndose
desarrollada
la
audiencia
en
la
fecha
señalada,
se
cumplieron
con
los
actuados
pertinentes,
donde
mediante
auto
la
suscrita
resuelve
que
de
la
revisión
de
los
antecedentes,
se
determina
que
de
los
argumentos
expuestos
no
es
causal
para
determinar
la
excepción
de
cosa
juzgada
debido
a
la
línea
jurisprudencial
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
a
lo
establecido
claramente
por
el
Art.
1451
del
Código
Civil
como
norma
supletoria
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545,
por
lo
que
se
resuelve
rechazar
la
excepción
de
cosa
juzgada
planteada
por
los
demandados
y
al
no
haberse
arribado
a
ningún
acuerdo
conciliatorio,
luego
de
su
tentativa,
se
señaló
el
objeto
de
prueba
y
se
admitió
la
prueba
pertinente
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
de
la
ofrecida
por
las
partes,
cursante
a
fs.
02
a
24.
del
expediente.
A
efectos
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba
pertinente,
se
desarrolló
la
audiencia,
asimismo
fue
necesario
disponer
el
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria
dispuesta
en
audiencia,
en
acta
de
fs.
111
a
112
del
expediente,
e
inclusive
la
prórroga
de
ésta,
también
dispuesta
en
audiencia,
cursante
a
fs.
124
y
125
del
expediente
y
por
motivos
de
inspección
judicial
anual
ordenado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
y
el
consiguiente
trámite
de
traslado
a
la
ciudad
de
San
Joaquín
en
mérito
a
la
suplencia
legal
en
ese
juzgado
agrario
se
prorroga
lo
dispuesto,
mediante
providencia
de
fs.
217
respectivamente.
CONSIDERANDO
:
Que
las
partes,
a
efectos
de
probar
los
presupuestos
necesarios,
para
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
de
reinvindicación
demandada
produjeron
los
siguientes
medios
probatorios.
I.-
La
parte
demandante
en
calidad
de
prueba
de
cargo
.-
En
calidad
de
prueba
documental,
la
de
fs.
1
a
09
de
obrados;
asimismo
las
testificales
de
cargo
de
Carlos
Moisés
Azogue
Jiménez
(Acta
de
fs.272)
y
la
de
Luis
Moreno
Tanaka
(Acta
de
fs.271),
el
medio
probatorio
de
Inspección
Ocular
practicada,
que
cursa
en
el
acta
de
fs.
121
a
125
de
obrados
y
la
confesión
judicial
provocada
del
demandado
cursante
a
fs.
230
a
232
del
expediente,
designándose
de
oficio
un
perito.
II.
La
parte
demandada
en
calidad
de
prueba
de
descargo.-
La
documental
cursante
a
fs.
17
a
24,
las
testificales
de
descargo
de
Fernando
Ibañez
Portales
(Acta
de
fs.
226
a
227),
Raúl
Eggers
Añez
(Acta
de
fs.
228
a
229);
el
medio
de
inspección
ocular
efectuado
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
121
a
125,
la
prueba
pericial
cursante
a
fs.
126
a
133
del
expediente
y
la
confesión
judicial
provocada
de
la
parte
demandante,
cursante
a
fs.
277
de
obrados.
III.
De
oficio,
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
378
del
Cód.
de
Proc.
Civil.-
En
calidad
de
prueba
confirmatorio,
con
la
facultad
conferida
pro
el
Art.
378
del
Cód.
de
Proc.
Civil,
se
vió
necesario
considerar
la
documental
ofrecida
como
prueba
de
reciente
obtención
por
los
demandantes
y
que
fuera
rechazada
por
la
suscrita
la
cual
mereció
una
observación
y
valoración
dentro
del
proceso
y
que
cursa
a
fs.
137
a
204
del
expediente,
como
también
la
designación
de
un
perito
de
oficio
conforme
a
la
naturaleza
de
acción
demandada
cuyo
dictamen
pericial
cursa
a
fs.208
a
212
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
producidos
los
medios
probatorios
referidos,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
a
efectos
de
probar
o
desvirtuar
los
hechos
señalados
como
objeto
de
prueba
a
las
partes,
conforme
a
la
naturaleza
de
la
acción
reinvindicatoria
demandada;
otorgándosele
el
valor
que
la
Ley
les
otorga,
y
en
su
caso
a
la
sana
critica
del
juzgador,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
y
decisivas
a
dicho
efecto,
en
estricta
aplicación
de
lo
previsto
en
el
Art.
397
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
agraria,
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes.
I.-
HECHO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
1ro.-
El
legal
derecho
propietario,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
sobre
el
fundo
rústico
"El
5
y
6
",
conforme
lo
acredita
la
documental
de
fs.
1
a
5
de
obrados,
los
cuales
merecen
la
fé
probatoria
que
les
otorgan
los
arts.
398
al
401,
del
Cód.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proc.
Civil
y
1296
del
Cód.
Civil,
originado
su
derecho
de
un
título
ejecutorial
Nº
353135,
cumpliendo
así
con
las
formalidades
legales,
para
demostrar
el
presente
punto
de
hecho
señalado
en
el
objeto
de
prueba.
II
.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
.-
1ro.-
El
haberse
encontrado
en
posesión
de
la
parte
del
fundo
rústico
que
reclama
reindicar,
de
14
has
.
Conforme
se
probó
por
la
prueba
testifical
uniforme
y
conteste
producida
de
descargo,
corroborado
por
la
pericia
de
campo
practicada
y
verificado
por
la
inspección
ocular
realizada
y
no
así
de
las
testificales
de
cargo
que
no
fueron
uniformes,
además
de
la
prueba
literal
que
se
tiene
de
la
sentencia
Nº
10/2005
de
septiembre
de
2005
que
cursa
en
fs.
17
y
18
de
obrados
que
afirma
que
la
data
de
ocupación
del
demandado
Erick
Monasterio
Franco
es
de
más
de
un
año,
por
lo
que
se
tiene
establecido
que
el
demandado
se
halla
en
posesión
del
lugar
en
conflicto
desde
hace
más
de
tres
años
en
concordancia
con
el
informe
pericial
que
cursa
en
obrados
de
fs.
126
a
133
donde
claramente
se
tiene
que
las
mejoras
existentes
en
el
lugar
de
conflicto
son
de
aproximadamente
tres
años,
elementos
que
nos
llevan
a
evidenciar
la
ausencia
de
este
requisito
como
es
el
ejercicio
real
y
efectivo
de
la
posesión
en
el
momento
del
despojo,
medios
probatorios
mencionados
que
merecen
la
fe
legal
que
le
otorgan
los
arts.
404
parág.
II,
427
y
sgtes.,
441
y
476,
todos
del
Cód.
de
Proced.
Civil.
Es
necesario
dejar
en
claro
que
para
la
procedencia
de
la
acción
reinvindicatoria
en
materia
agraria
y
en
su
caso
demostrar
el
punto
de
hecho
presente,
referido
al
haber
tenido
la
posesión
que
reclama
reinvindicar,
no
basta
la
titularidad
con
que
cuenta
el
actor
respecto
al
predio
en
cuestión,
sino
también
debe
probar
fehacientemente
que
éste
hubiere
ejercido
la
posesión
real,
efectiva,
continua
pacífica
en
la
parte
del
fundo
agrario
motivo
del
presente
proceso
,
para
poder
considerarse
luego
si
existió
o
no
desposesión,
el
actor
a
más
de
haber
probado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
no
probó
por
ningún
medio
probatorio
el
elemento
fundamental
de
la
controversia,
es
decir,
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
la
parte
objeto
de
la
litis,
consiguientemente,
menos
pudo
probar
el
despojo
que
hubieran
cometido
los
demandados,
como
se
afirma
en
su
memorial
de
demanda,
que
dado
el
contenido
social
que
encierra
la
materia,
el
mismo
tiene
que
ver
con
conceptos
referidos
al
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
y
social
de
las
propiedades
agrarias,
lo
que
no
se
ha
probado
por
la
parte
actora
en
el
presente
proceso,
no
habiendo
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta
por
el
art.
375-1
del
Cód.
de
Proc.
Civil.
Así
lo
tiene
resuelto
la
uniforme
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
y
que
a
manera
de
ilustración
se
cita
entre
una
de
las
más
recientes
la
siguiente:
"En
efecto,
si
bien
se
tiene
establecida
la
titularidad
con
que
cuenta
el
actor
respecto
al
predio
en
cuestión;
sin
embargo,
no
se
evidenció
plena
y
fehacientemente
que
éste
hubiere
ejercido
posesión
real,
efectiva,
contínua
y
pacífica
en
el
fundo
agrario
motivo
del
proceso,
en
razón
a
la
supuesta
continuidad
de
posesión
que
ejercían
sus
anteriores
propietarios,
presumiendo
una
posesión
continua
desde
la
fecha
del
título
y
que
al
ser
registrado
en
Derechos
Reales
surte
efectos
frente
a
terceros,
basándose
para
tal
decisión
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
1538
del
Cód.
Civil;
normativa
civil
cuya
interpretación
resulta
errónea
y
contraria
a
los
principios
que
rige
la
posesión
en
materia
agraria,
que
si
bien
la
existencia
de
un
título
hace
presumir
que
se
ha
poseído
en
forma
contínua,
también
es
importante
tomar
en
cuenta
el
principio
que
rige
nuestra
normativa
agraria
que
es
el
principio
de
la
Función
Social
y
Económico
social;
en
virtud
del
cual,
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
e
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
y
su
Reglamento.
Sobre
el
particular,
resulta
valiosa
la
afirmación
del
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
que
citando
al
profesor
Álvaro
Meza
define
la
posesión
agraria
en
los
siguientes
términos:
"La
posesión
agraria
es
un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales";
asimismo
menciona:
"Los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate.
Por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intención
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien.
Igualmente
el
corpus
no
es
la
simple
tenencia
material,
pues
se
debe
manifestar
a
través
del
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
estables
y
efectivos";
consecuentemente,
queda
establecido
que
el
actor
no
ha
ejercido
posesión
real,
objetiva,
continua
y
pacífica
en
la
parte
del
predio
cuya
reivindicación
reclama.
Asimismo,
establecida
como
se
tiene
la
inexistencia
de
posesión
del
actor
en
la
parte
del
predio
en
discusión,
implica
que
menos
pudo
darse
la
desposesión
del
mismo,
presupuesto
que
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
constituyen
requisitos
indivisibles
para
la
viabilidad
de
la
acción
reinvindicatoria".
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
Sda.
Nº
51/2005
Exp.
Nº
89/2005.
19
de
octubre
del
2005.
Vocal
Relator.
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez.
2do.-
Que
el
demandado
lo
desposeyó
de
la
parte
del
fundo
rústico
que
reclama
reinvindicar
;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior,
y
lo
resolvió
la
jurisprudencia
citada,
que
al
no
haberse
demostrado
la
posesión
sobre
la
parte
del
predio
motivo
de
la
litis,
implica
que
menos
pudo
darse
la
desposesión
del
mismo,
por
lo
que
no
amerita
mayores
consideraciones
al
respecto.
Respecto
al
punto
4to.
del
objeto
de
prueba
señalado,
cursante
en
el
auto
de
fs.
109
a
112
del
expediente,
no
corresponde
considerar
al
respecto,
al
no
haberse
demostrado
los
puntos
2do
y
3ro.
Señalados,
que
constituyen
requisitos
indivisibles
e
imprescindibles
para
la
viabilidad
de
la
acción
reinvindicatoria
interpuesta.
II.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
1ro.-
Que
la
parte
demandante
no
se
ha
encontrado
en
posesión
de
la
parte
que
reclama
reinvindicar
2do.-
Que
no
hubiese
desposesionado
a
la
parte
demandante,
de
la
parte
del
predio
que
pretende
reivindicar,
al
haberse
demostrado
lo
contrario,
conforme
a
lo
fundamentos
expuestos
en
los
puntos
de
hecho
1ro.
Y
2do.
referidos
anteriormente.
III.-
HECHO
NO
PROBADO
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
1ro.-
El
legal
derecho
propietario
de
la
parte
demandante,
conforme
a
su
título,
sobre
el
fundo
rústico
El
5
y
6,
que
se
encuentra
sobrepuesto
a
la
parte
que
ejerce
posesión
el
demandado;
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
primero
del
hecho
probado
por
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que
la
acción
reinvindicatoria,
ha
sido
instituida
para
hacer
efectiva,
o
una
forma
de
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario
agrario,
conforme
a
la
competencia
general
prevista
en
el
Art.
39
inc.5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
en
conc.
con
el
art.
1453
del
Cód.
Civil,
donde
se
prevé
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reinvidicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta,
estableciéndose
así
los
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
cual
es
demostrar
el
legal
derecho
propietario
registral,
sobre
la
parte
o
el
fundo
rústico
que
se
reclama,
asimismo
probar
la
posesión
que
ejercía
y
consiguientemente
la
desposesión
o
eyección
efectuada
por
el
demandado,
a
más
de
que
este
demandado,
no
tenga
un
derecho
legítimo
para
entrar
y
ejercitar
la
posesión;
presupuestos
reconocidos
de
esa
manera
por
la
jurisprudencia
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
se
la
cita,
en
el
hecho
segundo
no
probado
por
la
parte
demandada;
de
tal
manera
que
realizada
la
subsunción
del
contenido
de
la
norma
adjetiva
y
sustantiva
citada,
respeto
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
se
establece
que
la
parte
demandante
no
probó,
ni
la
posesión
que
ejercía,
menos
la
desposesión
sufrida,
lo
que
hace
improcedente
la
acción
reinvindicatoria
intentada,
al
constituir
presupuestos
indivisibles
y
necesarios
de
la
acción
incoada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agraria
con
asiento
en
la
ciudad
de
Magdalena,
con
jurisdicción
en
la
provincia
Iténez,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
en
lo
arts.
190
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
86
de
la
Ley1715
Agraria,
y
demás
norma
citadas
al
exordio,
declara:
IMPROBADA
la
demanda
que
por
acción
de
reinvindicación
de
parte
del
fundo
rústico
El
5
y
6,
cursante
a
fs.
11
a
12,
respectivamente,
interpuso
Alfonso
Villavicencio
Ardaya,
contra
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
de
Monasterio;
al
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
cuales
son
la
posesión
que
hubiese
ejercido
y
la
desposesión
sufrida;
con
costas
y
sin
lugar
a
daños
y
perjuicios.
La
presente
resolución
que
será
registrada
en
los
libros
e
tomas
de
razón
que
cursan
en
este
despacho
judicial,
es
dictada
a
los
veintiún
días
del
mes
de
enero
del
año
dos
mil
nueve,
en
la
ciudad
de
Magdalena,
Capital
de
la
Provincia
Iténez
del
Departamento
del
Beni.
REGISTRESE
.
Juez
Agrario
de
Magdalena
Dra.
Asunta
Montenegro
Melgar
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
20/2009
Expediente:
Nº
2333/09
Proceso
:
Reivindicación
Demandante
:
Alfonso
Villavicencio
Ardaya
Demandado:
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Loreto
Zabala
Escoba
de
Monasterio
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha
:
Sucre,
19
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
286
a
288
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
21
de
enero
de
2009
cursante
de
fs.
280
a
282
vta.
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Alfonso
Villavicencio
Ardaya
contra
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Loreto
Zabala
Escobar
de
Monasterio,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandante
Alfonso
Villavicencio
Ardaya,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
la
juez
a
quo
que
dictó
la
sentencia
que
ahora
recurre
incumplió
su
rol
de
Directora
del
proceso
al
no
realizar
una
prolija
revisión
de
los
actuados
que
desarrollaron
otros
jueces
que
a
su
turno
intervinieron
en
el
proceso,
ya
que
de
la
revisión
de
lo
actuado
por
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín,
ésta
señala
día
y
hora
de
audiencia
con
el
objeto
de
continuar
con
la
producción
de
prueba
pendiente,
resolución
con
la
que
se
le
notifica
conforme
al
art.
135
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir,
en
estrados
judiciales,
tal
cual
cursa
en
la
diligencia
de
fs.
222,
en
flagrante
violación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
137,
parágrafo
I,
inciso
2)
y
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
decir
de
manera
personal
o
por
cédula,
con
el
consiguiente
resultado
de
no
haber
asistido
a
la
referida
audiencia
ante
el
desconocimiento
de
dicha
convocatoria,
desarrollándose
la
misma
donde
se
produce
prueba
de
descargo
cuando
debía
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
causándole
por
ello
indefensión.
Añade
que
la
juez
de
instancia
dicta
el
auto
interlocutorio
de
fs.
262
reponiendo
obrados
pero
solo
hasta
la
radicatoria
del
proceso
y
no
así
de
actuados
viciados
de
nulidad
desarrollados
por
la
juez
Iracema
Viruez
en
franca
violación
al
principio
de
derecho
a
la
defensa.
Continúa
mencionando
que
no
se
cumplió
el
término
de
los
15
días
que
señala
el
art.
82
de
la
L.
N°
1715
y
además
dispone
la
prórroga
de
una
audiencia
complementaria
que
nunca
dispuso,
desnaturalizando
el
proceso
oral
agrario
en
franca
violación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
84-I
de
la
L.
N°
1715.
Con
tal
argumentación
y
acusando
haberse
infringido
los
arts.
3,
inciso
1)
y
3),
87,
121,
137,
parágrafo
I,
inciso
2)
y
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
76
y
84-I
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
L.
N°
1715
y
16-II
de
la
C.
P.
E.,
solicita
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
indica
que
la
juez
a
quo
en
su
sentencia
incurre
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
vulnerando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
además
interpretando
y
aplicando
erróneamente
los
presupuestos
y
condiciones
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
establecidas
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
al
mencionar
en
el
punto
primero
de
los
hechos
no
probados
por
el
demandante,
que
por
la
prueba
testifical
de
descargo
producida,
su
persona
nunca
se
encontró
en
posesión
de
la
parte
del
fundo
rústico
que
reclama
su
reivindicación,
cuando
más
bien
sus
testigos
de
manera
uniforme
y
conteste
declaran
que
entró
en
posesión
desde
que
adquirió
el
referido
predio
y
que
recién
a
partir
del
mes
de
septiembre
de
2007
le
despojaron
en
las
14
has.
reclamadas
privándole
de
seguir
ejerciendo
la
posesión,
conforme
lo
reconoce
en
su
confesión
provocada
el
demandado
Erick
Monasterio
Franco
corroborado
por
la
inspección
judicial
practicada,
medio
probatorio
que
merece
la
fe
que
le
otorga
el
art.
404-I
y
II
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
se
toma
en
cuenta
como
medio
probatorio
un
dictamen
pericial
sin
que
este
haya
sido
considerado
en
audiencia
pública
para
que
se
absuelvan
las
observaciones
o
impugnaciones
causándole
completa
indefensión
por
lo
que
dicho
medio
se
encontraría
inconcluso
sin
ningún
valor
legal
para
su
apreciación
a
tiempo
de
la
valoración
de
la
prueba.
Con
tal
argumentación
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
declarándose
probaba
su
demanda
de
reivindicación.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandados
con
el
recurso
señalado
supra,
éstos
por
memorial
de
fs.
292
a
293,
representados
por
su
apoderado
Néstor
Viruez
Añez,
señalan
que
lo
afirmado
por
el
recurrente
es
falso
y
malicioso,
puesto
que
el
actor
se
apersona
al
Juzgado
Agrario
de
San
Joaquín
y
señala
como
domicilio
la
Secretaría
del
Juzgado,
en
consecuencia,
menciona
el
apoderado
de
los
demandados,
no
existe
violación
a
normas
procesales
ni
a
las
formas
esenciales
del
proceso
habiéndose
dado
estricta
aplicación
a
lo
establecido
por
el
art.
133,
135
y
137-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
respecto
de
la
audiencia
complementaria,
el
mismo
actor
a
fs.
216
solicita
se
proceda
a
prorrogar
la
audiencia
complementaria
contradiciendo
sus
propias
argumentaciones
sin
considerar
que
al
juez
suplente
no
le
corre
término,
lo
que
resulta
que
los
vicios
de
nulidad
acusados
no
existen
ni
se
encuentran
comprendidos
en
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ni
fueron
reclamados
oportunamente;
por
lo
que,
al
no
cumplir
el
recurso
de
casación
en
la
forma
con
lo
señalado
por
los
arts.
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicita
se
declare
improcedente
el
mismo.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
arguye
que
en
la
sentencia
se
han
aplicado
correctamente
los
hechos
y
el
derecho
sin
que
exista
vulneración
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
necesario
precisar
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
al
órgano
jurisdiccional,
facultad
incensurable
en
casación
con
excepción
en
el
caso
de
que
se
demuestre
error
de
hecho
y
de
derecho
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
ya
que
de
la
revisión
del
expediente
se
tiene
la
conciliación
efectuada
ante
el
Juzgado
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos
donde
el
Sr.
Justino
Negrete
le
reconoce
a
los
demandados
las
14
Has.
que
se
encontraban
en
litigio
y
que
actualmente
son
motivo
de
la
presente
acción,
lo
que
muestra
que
los
demandados
ya
se
encontraban
poseyendo
las
mismas;
por
el
contrario
el
actor,
como
lo
confiesa
en
su
demanda,
recién
tomó
posesión
de
las
14
Has.
cuando
compró
el
fundo
"El
16"
y
que
hoy
denomina
"5
y
6"
en
fecha
13
de
junio
de
2007,
de
lo
que
se
deduce
que
Alfonso
Villavicencio
Ardaya
nunca
estuvo
en
posesión
conforme
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
donde
se
comprobó
in
situ
que
las
tierras
estaban
cumpliendo
la
función
económica
y
social
formando
parte
del
fundo
"San
Jorge",
expresando
la
sentencia
una
correcta
valoración
de
la
prueba,
no
habiendo
cumplido
el
actor
con
los
presupuestos
básicos
del
art.
1534
del
Cód.
Civ.
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
Con
tal
argumentación
y
señalando
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
estricta
observancia
de
lo
previsto
por
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
improcedente
el
referido
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio.
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
sub
lite,
se
desprende
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
civiles
adjetivas
vigentes,
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
irregularidades
o
vulneraciones
acusadas
por
el
recurrente.
En
efecto,
por
proveído
de
fs.
221
"A",
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín
que
ésa
oportunidad
le
cupo
conocer
la
tramitación
del
proceso
de
reivindicación
de
referencia
ante
la
excusa
del
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
continuando
con
el
procedimiento,
señala
día
y
hora
de
audiencia,
misma
que
no
se
llevó
a
cabo
fijándose
nuevo
día
y
hora
para
el
desarrollo
de
la
misma,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
221
"B"
de
obrados,
señalamiento
con
la
que
se
notifica
al
demandante,
ahora
recurrente,
mediante
cédula
fijándose
la
misma
en
el
domicilio
procesal
por
él
señalado
en
su
memorial
de
fs.
59
y
ratificado
por
memorial
de
fs.
216
que
es
la
Secretaría
del
dicho
despacho
judicial,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
fs.
222
y
224
de
obrados;
consecuentemente,
la
notificación
efectuada
al
actor
en
dicha
oportunidad
es
correcta
y
legal,
careciendo
de
veracidad
la
afirmación
efectuada
por
éste
en
sentido
de
no
habérsele
notificado
conforme
manda
el
art.
137,
parágrafo
primero,
inciso
2)
y
parágrafo
II
del
art.
135
del
Cód..
Pdto.
Civ.,
cuando
más
al
contrario
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
derecho,
no
siendo
por
tal
evidente
habérsele
causado
indefensión
como
infundadamente
manifiesta
en
su
recurso
de
casación,
al
ser
de
su
exclusiva
responsabilidad
el
asistir
o
no
a
la
audiencia
fijada
y
notificada
oportuna
y
correctamente.
Tampoco
se
vulneró
el
principio
de
derecho
a
la
defensa
como
acusa
el
recurrente
al
mencionar
sin
fundamento
legal
alguno
que
la
juez
de
instancia
solo
repuso
obrados
hasta
la
radicatoria
del
proceso
y
no
así
de
otros
actos
viciados
de
nulidad,
sin
que
señale
y
menos
fundamente
cuales
son
dichos
actos
supuestamente
viciados
de
nulidad,
careciendo
por
tal
de
objetividad
y
veracidad
dicha
afirmación.
De
otro
lado,
si
bien
en
la
tramitación
del
caso
de
autos
se
empleó
más
días
de
lo
previsto
por
los
arts.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715,
se
debió
primordialmente
en
razón
de
haberse
producido
en
primera
instancia
la
excusa
del
Juez
Agrario
de
Trinidad,
remitiendo
el
caso
al
Juez
Agrario
de
San
Ignacio
de
Moxos,
quién
ante
la
recusación
de
que
fue
objeto,
se
allanó
a
la
misma
remitiendo
el
proceso
a
la
Juez
Agrario
de
San
Borja,
autoridad
jurisdiccional
que
también
se
excusó
del
conocimiento
del
caso
sub
lite
remitiendo
el
proceso
al
Juez
Agrario
de
Santa
Ana
del
Yacuma,
habiendo
sido
éste
recusado
allanándose
a
la
misma
por
lo
que
remite
el
expediente
a
la
Juez
Agrario
de
San
Joaquín,
quien
a
su
vez
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
remitiendo
el
caso
de
autos
a
la
Juez
Agrario
de
Magdalena,
siendo
finalmente
esta
autoridad
la
que
continuó
y
pronunció
la
sentencia
en
el
caso
sub
lite;
actuaciones
que
sin
lugar
a
dudas
ocasionaron
cierto
retraso
en
el
normal
desarrollo
de
la
tramitación
del
proceso,
lo
cual
no
significa
que
se
haya
vulnerado
la
esencia
del
proceso
oral
agrario,
dada
las
razones
de
fuerza
mayor
que
sucedieron
en
el
caso
de
autos
descritas
precedentemente,
que
pese
a
ello,
se
tramitó
observándose
fiel
y
debidamente
los
principios
y
reglas
que
rigen
la
materia;
consecuentemente,
el
supuesto
incumplimiento
de
plazos
procesales,
no
vulneró
normas
del
debido
proceso
que
signifique
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
actor,
no
existiendo
por
tal
ninguna
vulneración
de
los
arts.
82
y
84
de
la
L.
N°
1715
acusados
por
el
recurrente.
En
ese
contexto,
no
siendo
evidente
haberse
vulnerado
la
normativa
procesal
acusada
por
el
recurrente,
a
más
de
que
no
existió
de
su
parte
cuestionamiento
expreso
y
puntual
a
dichas
supuestas
vulneraciones
durante
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
razón
por
la
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ahora
no
puede
alegarlas
en
recurso
de
casación
en
virtud
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.Civ.,
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
de
obrados
impetrada
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma.
2.-
En
cuando
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
formulado
por
el
demandante
contra
la
referida
sentencia
cursante
de
fs.
280
a
282
y
vta
de
obrados,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
la
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
misma
referida
a
la
acción
reivindicatoria,
es
menester
puntualizar
que
al
ser
ésta
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
mediante
la
cual,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto,
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión,
requisitos
que
se
constituyen
en
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
ese
contexto,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
y
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
impugnada,
se
tiene
establecido,
que
si
bien
el
actor
acredita
el
derecho
de
propiedad
que
le
asiste
sobre
el
predio
en
litigio;
sin
embargo
no
demostró
plena
y
fehacientemente
haber
ejercido
posesión
real,
efectiva,
continua
y
pacífica
en
la
parte
cuya
reivindicación
reclama
del
predio
actualmente
denominado
"5
y
6"
con
las
características
propias
del
instituto
de
la
posesión
en
materia
agraria
traducida
bajo
el
concepto
de
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
las
propiedades
agrarias,
cuya
manifestación
es
a
través
del
ejercicio
de
actividades
agrarias
estables,
continuas
y
efectivas;
de
igual
forma,
tampoco
demostró
haber
sido
desposeído
por
los
demandados
de
la
supuesta
posesión
que
el
actor
afirmaba
haber
ejercido
en
la
parte
del
predio
que
pretende
reivindicar
que
derive
de
actuaciones
o
hechos
irregulares
o
ilegales
provenientes
de
los
demandados;
así
se
colige
del
conjunto
de
los
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
las
declaraciones
testificales
de
cargo
uniformes
y
contestes
respecto
de
la
posesión
y
desposesión
como
afirma
el
recurrente,
sino
mas
al
contrario
imprecisos
y
confusos,
tampoco
se
demuestra
tales
hechos
por
la
declaración
confesoria
del
codemandado
Erick
Monasterio
Franco,
como
señala
el
recurrente,
declaración
que
para
contar
con
la
suficiente
fuerza
probatoria,
ésta
debe
versar
sobre
hechos
que
produzcan
consecuencias
adversas
al
confesante
o
favorables
a
la
parte
contraria,
requisitos
que
no
concurren
en
la
referida
declaración
confesoria;
medios
probatorios
que
no
acreditan
con
plenitud
y
objetividad
los
referidos
hechos
que
amerite
el
convencimiento
del
órgano
jurisdiccional
para
establecer
con
certeza
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
la
parte
del
predio
de
referencia
por
parte
del
demandante,
así
como
la
supuesta
desposesión
que
hubiesen
efectuado
los
demandados,
que
si
bien
éstos
se
encuentran
en
posesión
actual
de
la
parte
del
predio
cuya
reivindicación
se
demanda,
la
misma
no
puede
considerarse
como
una
posesión
ilegal
y
arbitraria
que
implique
legal
y
jurídicamente
inexistencia
de
causa
justa
o
válida
para
retener
la
posesión
del
inmueble,
al
haberse
reconocido
en
su
favor,
por
el
anterior
propietario
Justino
Negrete,
la
titularidad
de
dicha
fracción
de
terreno
motivo
del
presente
proceso,
conforme
se
desprende
de
la
conciliación
efectuada
dentro
del
proceso
de
reivindicación
seguido
por
Raquel
Negrete
en
representación
de
Justino
Negrete
contra
Erick
Monasterio
Franco
e
Ingrid
Zabala
de
Monasterio,
cuya
acta
cursa
de
fs.
20
a
23
de
obrados.
De
otro
lado,
resulta
carente
de
veracidad
y
fundamento
legal,
que
la
prueba
pericial
que
fue
producida
en
el
caso
de
autos
estuviera
incompleta
sin
valor
legal
en
su
apreciación
al
no
haberse
considerado
la
misma
en
audiencia
para
que
se
absuelva
observaciones
e
impugnaciones,
siendo
que
el
informe
pericial
de
fs.
210
a
212,
fue
puesto
en
conocimiento
del
demandante
y
de
los
demandados,
conforme
se
desprende
de
las
diligencias
de
notificación
cursante
a
fs.
213,
sin
que
el
actor
haya
formulado
en
su
oportunidad
observación
o
aclaración
fundamentada
alguna
a
los
mismos
que
amerite
su
consideración,
complementación
o
explicación
por
parte
del
perito,
a
más
de
que
la
estimación
de
la
fuerza
probatoria
de
dicho
informe
pericial
es
facultad
privativa
de
la
juez
de
la
causa,
sin
que
se
advierta
en
la
misma
irregularidad
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
tal
sentido,
no
es
evidente
que
la
juez
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
y
menos
que
hubiera
interpretado
y
aplicado
erróneamente
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
establecidos
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
más
al
contrario,
la
misma
fue
apreciada
sin
vulnerar
lo
señalado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
menos
infringió
los
arts.
404-I
y
II
y
476
del
mismo
cuerpo
de
leyes
adjetivas
civiles
acusados
por
el
recurrente,
en
razón
de
que
como
se
tiene
señalado
precedentemente,
los
actos
de
posesión
así
como
los
de
desposesión
constituyen
dos
de
los
requisitos
que
necesariamente
deben
concurrir
con
la
acreditación
del
derecho
propietario
para
la
viabilidad
de
la
acción
reivindicatoria,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
nulidad
de
obrados
y
menos
fundamento
válido
para
una
casación,
sin
que
la
juez
de
instancia
hubiese
infringido
las
normas
legales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
286
a
288
y
vta,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
pagar
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario
de
Magdalena.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022