Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0020/2009

Fecha: 21-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 02/2009
Expediente: Nº 02/2008
Proceso : Reinvindicación
Demandante : Alfonso Villavicencio Ardaya
Demandados : Erick Monasterio Franco e Ingrid Zabala de
Monasterio
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Magdalena
Fecha : 21 de enero de 2009
Juez : Dra. Asunta Montenegro Melgar
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, Alfonso Villavicencio Ardaya, se apersona al despacho judicial de la
Provincia Cercado y Marbán mediante memorial de fs. 11 a 12, respectivamente, habiéndose
admitido la demanda por la acción reinvindicatoria de parte del fundo rústico antes el "16,
ahora "5 y 6", corriéndose traslado con la misma, a los demandados Erick Monasterio Franco
e Ingrid Zabala Escobar de Monasterio, para que la contesten en el plazo de quince días,
teniéndose por propuesto los medios probatorios; habiéndose contestado en tiempo hábil
establecido en el Art. 79 parágrafo II de la Ley 1715, mediante auto de 18 de marzo del 2008,
el Juez Agrario de Trinidad sin entrar a considerar mayores aspectos al haber dictado
sentencia en un proceso de interdicto, respecto al fundo que motiva el caso de autos se
excusa en la causal prevista en el artículo 3º inciso a) de la Ley de Abreviación Procesal Civil
habiéndose remitido el proceso al juez suplente llamado por Ley Juez Agrario de San Ignacio
de Moxos, el mismo que es recusado a fs. 33 por el demandante Alfonso Villavicencio Ardaya,
quién se allanó de acuerdo a lo previsto en el articulo 3 inc. 9) de la norma mencionada,
habiéndose remitido la causa a la Juez Agrario de San Borja a fs. 34, quién en sujeción al Art.
3 num. 9 y artículo 4 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, se excusa al haber
manifestado opinión sobre la justicia e injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él
por lo que ordena se remita al Juez Agrario de la ciudad de Santa Ana del Yacuma a fs. 34
vta., el mismo que mediante auto de 16 de julio del 2008 a fs. 38 no señala audiencia de
acuerdo a lo establecido por el Art.83 de la Ley Agraria Nº 1715, por cuanto las partes no se
habían apersonado al despacho judicial; a fs. 39 vta. se fija audiencia para el 12 de agosto del
2008; a fs. 54 Erick Monasterio Franco formula recusación al tenor del artículo 8 parágrafos I)
y II) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, por la causal prevista en el
Art. 3 numeral 4) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, el mismo que
mediante auto de 11 de agosto de 2008 a fs. 55, se allana a la recusación formulada por el
demandado, remitiéndose los actuados al Juzgado Agrario de San Joaquín; encontrándose la
suscrita Juez en suplencia legal del Juzgado Agrario de San Joaquín, mediante decreto a fs. 58
de 12 de septiembre de 2008 se radica la causa en el Juzgado Agrario de Magdalena, el
demandante en el fondo manifiesta, ser el único y legítimo propietario del ex fundo rústico "El
16" hoy denominado "El 5 y 6",sito en el Cantón Trinidad, Prov. Cercado del Dpto. del Beni,
con una superficie de 445 has., derecho que se encuentra registrado en Derechos Reales del
Dpto. siendo oponible a terceros, a partir de ese registro, conforme lo prevé el artículo 1538
del Código Civil y que a partir de esa fecha viene desarrollando la actividad ganadera, con
campo de pastoreo cuyo ganado pasta en la superficie mencionada, realizando mejoras y
trabajos en el mismo como callejones de penetración, continúa señalando que pese a tener
una posesión pacifica, real y efectiva ejercida sobre la totalidad de la propiedad, ésta se vió
perturbada por trabajadores de Erick Monasterio Franco e Ingrid Zabala de Monasterio,
propietarios del fundo colindante "San Jorge", violentando la alambrada y procediendo
alambrar parte de la propiedad "El 5 y 6" con la finalidad de anexarla a la suya, en una
extensión aproximada de 4 has., alegando que le pertenecía, hecho que sucedió a fines del
mes de septiembre del 2007, siendo ese el primer despojo y pese a varios intentos de lograr
un acuerdo entre partes, en fecha 15 de enero de 2008, continuaron con el despojo
alambrando parte de su propiedad, logrando despojarlo de 14 has. conforme el plano adjunto
, con el mismo argumento de que formaría parte de su predio, alegando de que los anteriores
propietarios le hubiesen transferido esta parte de la propiedad, sin tener ningún derecho
propietario sobe las mismas conforme lo alegan.

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Por lo que invocando y amparado en al previsión del Art. 1453 del Código Civil, concordante
con el Art. 39 inc. 5) de la Ley 1715 agraria, ratificado en su memorial de fs. 11 a 12 vta.,
interpone la acción reinvindicatoria de parte de su fundo rústico El 5 y 6 en una extensión
aproximada de 14 has. conforme a la uniforme jurisprudencia agraria dictada por el Tribunal
Agrario Nacional, donde se ha establecido como presupuestos necesarios para la procedencia
de la acción reinvindicatoria, los presupuestos siguientes: el derecho propietario del actor
acreditado con documento idóneo, respecto del predio objeto de reivindicación; la posesión
real y efectiva del actor sobre el predio; haber perdido la posesión; que el demandado sea
poseedor ilegítimo, que no cuente con justo título, es decir no sea el propietario, dirigiendo la
misma contra quien manifiesta lo hubiesen despojado los esposos Erick Monasterio Franco e
Ingrid Zabala de Monasterio,
pidiendo que en definitiva se dicte sentencia declarando
probada su demanda y se restituya en forma inmediata la parte de su propiedad, retirando la
alambrada a su costa, bajo apercibimiento se libre el respectivo mandamiento de
desapoderamiento en caso de incumplimiento. Pide se declare probada con costas, daño y
perjuicio.
Mediante auto de 26 de febrero de 2008, cursante a fs. 13 de obrados, se admitió la
demanda, por la acción de reinvindicación de parte del fundo rústico El "5 y 6", corriéndose
traslado a la parte demandada, para que conteste dentro del término de Ley.
Conforme consta en la diligencia de citación mediante cédula judicial a fs. 16, la parte
demandada, luego de ser citada, dentro del término hábil se apersonó a este despacho
judicial agrario, mediante memorial de fs. 25 a 27 de obrados, negando los extremos
expuestos en la demanda y oponiendo excepción de cosa juzgada al tenor de lo establecido
por los artículos 181 num 4) del Código de Procedimiento Civil y 1319 y 1451 del Código Civil,
manifestando tener una posesión real y efectiva del fundo rústico "San Jorge", haciendo una
relación de los antecedentes de su posesión manifestando que mediante una acción
interdicta los vendedores del demandante, pretendieron recobrar una supuesta posesión de
la que habrían sido despojados en una extensión superficial de 40 has., pero la autoridad
jurisdiccional mediante sentencia declaró improbada la demanda, después mediante una
acción reinvindicatoria, pretendieron recuperar parte de una espacio territorial que estuvo
ocupado y con mejoras, en una extensión superficial de 32,6437 has., cuya acción fue
dilucidada a través de un acta de conciliación de 08 de junio de 2006, donde Justino Negrete
Montero reconoce a favor de Erick Monasterio Franco e Ingrid Zabala la superficie de 14 has.
del total de las 33 has. en litigio, procediendo a alambrar parte de las 14 has. reconocidas por
los vendedores quedando el saldo restante sin alambrar habiendo el demandante en formar
arbitraria retirado la alambrada que cerraba las 33 has. demandadas por su vendedor
dejando desprotegido su predio y con el riesgo de que su ganado lechero se entre al predio
del demandante, por lo que tuvo que proceder al alambrado resultante del acuerdo
conciliatorio sobre las 14 has.; niega la supuesta posesión del demandante sobre las referidas
hectáreas, que en enero del 2006 el derecho de propiedad del demandante fue registrado a
través de una Fraudulenta escritura pública denominada Ratificacion de Venta y Aclaración,
que antes de contar con la publicidad de ese fundo rústico, la autoridad jurisdiccional yá les
había reconocido el derecho de posesión, en las 14 has. reconocidas por los vendedores del
demandante, tiene pasto cultivado y caña y que además su ganado lechero pastorea en esa
área, por cuanto recién en este año el demandante ingresó ganado a su predio y que siempre
estuvo abandonado, que cumplen la función social exigida por Ley que faltan dos
presupuestos necesarios para la procedencia de la reinvindicación, cual es la posesión real y
efectiva y que los demandados no son poseedores ilegítimos por lo que pide se declare
improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
Contestada la demanda en tiempo hábil y habiendo sido radicada la causa a fs. 64 de
obrados, mediante decreto de 22 de septiembre de 2008, cursante a fs. 70 vlta., se señaló
día y hora de audiencia, para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a lo dispuesto por
los arts. 82 y 83 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545.
Que habiéndose suspendido por única vez la audiencia señalada por inasistencia de la parte
demandada se dispuso darles una segunda oportunidad por el carácter eminentemente social

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de la materia , habiéndose desarrollada la audiencia en la fecha señalada, se cumplieron con
los actuados pertinentes, donde mediante auto la suscrita resuelve que de la revisión de los
antecedentes, se determina que de los argumentos expuestos no es causal para determinar
la excepción de cosa juzgada debido a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal
Agrario Nacional y a lo establecido claramente por el Art. 1451 del Código Civil como norma
supletoria de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, por lo que se resuelve rechazar la
excepción de cosa juzgada planteada por los demandados y al no haberse arribado a ningún
acuerdo conciliatorio, luego de su tentativa, se señaló el objeto de prueba y se admitió la
prueba pertinente tanto de cargo como de descargo, de la ofrecida por las partes, cursante a
fs. 02 a 24. del expediente.
A efectos de producir la totalidad de la prueba pertinente, se desarrolló la audiencia,
asimismo fue necesario disponer el desarrollo de la audiencia complementaria dispuesta en
audiencia, en acta de fs. 111 a 112 del expediente, e inclusive la prórroga de ésta, también
dispuesta en audiencia, cursante a fs. 124 y 125 del expediente y por motivos de inspección
judicial anual ordenado por el Tribunal Agrario Nacional y el consiguiente trámite de traslado
a la ciudad de San Joaquín en mérito a la suplencia legal en ese juzgado agrario se prorroga
lo dispuesto, mediante providencia de fs. 217 respectivamente.
CONSIDERANDO : Que las partes, a efectos de probar los presupuestos necesarios, para la
procedencia o improcedencia de la acción de reinvindicación demandada produjeron los
siguientes medios probatorios.
I.- La parte demandante en calidad de prueba de cargo .-
En calidad de prueba documental, la de fs. 1 a 09 de obrados; asimismo las testificales de
cargo de Carlos Moisés Azogue Jiménez (Acta de fs.272) y la de Luis Moreno Tanaka (Acta de
fs.271), el medio probatorio de Inspección Ocular practicada, que cursa en el acta de fs. 121
a 125 de obrados y la confesión judicial provocada del demandado cursante a fs. 230 a 232
del expediente, designándose de oficio un perito.
II. La parte demandada en calidad de prueba de descargo.-
La documental cursante a fs. 17 a 24, las testificales de descargo de Fernando Ibañez
Portales (Acta de fs. 226 a 227), Raúl Eggers Añez (Acta de fs. 228 a 229); el medio de
inspección ocular efectuado cuyos actuados cursan en el acta de fs. 121 a 125, la prueba
pericial cursante a fs. 126 a 133 del expediente y la confesión judicial provocada de la parte
demandante, cursante a fs. 277 de obrados.
III. De oficio, con la facultad conferida por el Art. 378 del Cód. de Proc. Civil.-
En calidad de prueba confirmatorio, con la facultad conferida pro el Art. 378 del Cód. de Proc.
Civil, se vió necesario considerar la documental ofrecida como prueba de reciente obtención
por los demandantes y que fuera rechazada por la suscrita la cual mereció una observación y
valoración dentro del proceso y que cursa a fs. 137 a 204 del expediente, como también la
designación de un perito de oficio conforme a la naturaleza de acción demandada cuyo
dictamen pericial cursa a fs.208 a 212 de obrados.
CONSIDERANDO : Que producidos los medios probatorios referidos, tanto de cargo como de
descargo, a efectos de probar o desvirtuar los hechos señalados como objeto de prueba a las
partes, conforme a la naturaleza de la acción reinvindicatoria demandada; otorgándosele el
valor que la Ley les otorga, y en su caso a la sana critica del juzgador, tomando en cuenta las
pruebas esenciales y decisivas a dicho efecto, en estricta aplicación de lo previsto en el Art.
397 del Cód. de Proced. Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley
1715 agraria, se llegan a establecer los siguientes hechos probados y no probados por las
partes.
I.- HECHO PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE .-
1ro.- El legal derecho propietario, debidamente registrado en Derechos Reales,
sobre el fundo rústico "El 5 y 6 ", conforme lo acredita la documental de fs. 1 a 5 de
obrados, los cuales merecen la fé probatoria que les otorgan los arts. 398 al 401, del Cód. de

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Proc. Civil y 1296 del Cód. Civil, originado su derecho de un título ejecutorial Nº 353135,
cumpliendo así con las formalidades legales, para demostrar el presente punto de hecho
señalado en el objeto de prueba.
II .- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-
1ro.- El haberse encontrado en posesión de la parte del fundo rústico que reclama
reindicar, de 14 has . Conforme se probó por la prueba testifical uniforme y conteste
producida de descargo, corroborado por la pericia de campo practicada y verificado por la
inspección ocular realizada y no así de las testificales de cargo que no fueron uniformes,
además de la prueba literal que se tiene de la sentencia Nº 10/2005 de septiembre de 2005
que cursa en fs. 17 y 18 de obrados que afirma que la data de ocupación del demandado
Erick Monasterio Franco es de más de un año, por lo que se tiene establecido que el
demandado se halla en posesión del lugar en conflicto desde hace más de tres años en
concordancia con el informe pericial que cursa en obrados de fs. 126 a 133 donde claramente
se tiene que las mejoras existentes en el lugar de conflicto son de aproximadamente tres
años, elementos que nos llevan a evidenciar la ausencia de este requisito como es el ejercicio
real y efectivo de la posesión en el momento del despojo, medios probatorios mencionados
que merecen la fe legal que le otorgan los arts. 404 parág. II, 427 y sgtes., 441 y 476, todos
del Cód. de Proced. Civil.
Es necesario dejar en claro que para la procedencia de la acción reinvindicatoria en materia
agraria y en su caso demostrar el punto de hecho presente, referido al haber tenido la
posesión que reclama reinvindicar, no basta la titularidad con que cuenta el actor respecto al
predio en cuestión, sino también debe probar fehacientemente que éste hubiere
ejercido la posesión real, efectiva, continua pacífica en la parte del fundo agrario
motivo del presente proceso , para poder considerarse luego si existió o no desposesión,
el actor a más de haber probado su derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, no
probó por ningún medio probatorio el elemento fundamental de la controversia, es decir, su
posesión real y efectiva sobre la parte objeto de la litis, consiguientemente, menos pudo
probar el despojo que hubieran cometido los demandados, como se afirma en su memorial de
demanda, que dado el contenido social que encierra la materia, el mismo tiene que ver con
conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económica y social de las
propiedades agrarias, lo que no se ha probado por la parte actora en el presente proceso, no
habiendo cumplido con la carga de la prueba impuesta por el art. 375-1 del Cód. de Proc.
Civil.
Así lo tiene resuelto la uniforme jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario Nacional, y que
a manera de ilustración se cita entre una de las más recientes la siguiente: "En efecto, si
bien se tiene establecida la titularidad con que cuenta el actor respecto al predio
en cuestión; sin embargo, no se evidenció plena y fehacientemente que éste
hubiere ejercido posesión real, efectiva, contínua y pacífica en el fundo agrario
motivo del proceso, en razón a la supuesta continuidad de posesión que ejercían
sus anteriores propietarios, presumiendo una posesión continua desde la fecha del
título y que al ser registrado en Derechos Reales surte efectos frente a terceros,
basándose para tal decisión en la previsión contenida en el art. 1538 del Cód. Civil;
normativa civil cuya interpretación resulta errónea y contraria a los principios que
rige la posesión en materia agraria, que si bien la existencia de un título hace presumir
que se ha poseído en forma contínua, también es importante tomar en cuenta el principio
que rige nuestra normativa agraria que es el principio de la Función Social y Económico
social; en virtud del cual, la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa
en e cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme al precepto
constitucional establecido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado y de
conformidad con el Art. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545 y su Reglamento.
Sobre el
particular,
resulta valiosa la afirmación del
tratadista Enrique Ulate
Chacón que citando al profesor Álvaro Meza define la posesión agraria en los
siguientes términos: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de
naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación

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económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o
animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos
naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben
responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido
un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente
de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia
material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios
agrarios estables y efectivos"; consecuentemente, queda establecido que el actor
no ha ejercido posesión real, objetiva, continua y pacífica en la parte del predio
cuya reivindicación reclama. Asimismo, establecida como se tiene la inexistencia de
posesión del actor en la parte del predio en discusión, implica que menos pudo darse la
desposesión del mismo, presupuesto que como se tiene señalado precedentemente,
constituyen requisitos indivisibles para la viabilidad de la acción reinvindicatoria". AUTO
NACIONAL AGRARIO Sda. Nº 51/2005 Exp. Nº 89/2005. 19 de octubre del 2005. Vocal Relator.
Dr. Luis Arratia Jiménez.
2do.- Que el demandado lo desposeyó de la parte del fundo rústico que reclama
reinvindicar ; conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, y lo resolvió la
jurisprudencia citada, que al no haberse demostrado la posesión sobre la parte del predio
motivo de la litis, implica que menos pudo darse la desposesión del mismo, por lo que no
amerita mayores consideraciones al respecto.
Respecto al punto 4to. del objeto de prueba señalado, cursante en el auto de fs. 109 a 112
del expediente, no corresponde considerar al respecto, al no haberse demostrado los puntos
2do y 3ro. Señalados, que constituyen requisitos
indivisibles e imprescindibles para la viabilidad de la acción reinvindicatoria interpuesta.
II.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
1ro.- Que la parte demandante no se ha encontrado en posesión de la parte que
reclama reinvindicar
2do.- Que no hubiese desposesionado a la parte demandante, de la parte del
predio que pretende reivindicar, al haberse demostrado lo contrario, conforme a lo
fundamentos expuestos en los puntos de hecho 1ro. Y 2do. referidos anteriormente.
III.- HECHO NO PROBADO POR LA PARTE DEMANDADA.-
1ro.- El legal derecho propietario de la parte demandante, conforme a su título,
sobre el fundo rústico El 5 y 6, que se encuentra sobrepuesto a la parte que ejerce
posesión el demandado; conforme a los fundamentos expuestos en el punto primero del
hecho probado por la parte demandante.
CONSIDERANDO : Que la acción reinvindicatoria, ha sido instituida para hacer efectiva, o
una forma de garantizar el ejercicio del derecho propietario agrario, conforme a la
competencia general prevista en el Art. 39 inc.5) de la Ley 1715 Agraria, en conc. con el art.
1453 del Cód. Civil, donde se prevé que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa
puede reinvidicarla de quien la posee o la detenta, estableciéndose así los presupuestos
necesarios para su procedencia, cual es demostrar el legal derecho propietario registral,
sobre la parte o el fundo rústico que se reclama, asimismo probar la posesión que ejercía y
consiguientemente la desposesión o eyección efectuada por el demandado, a más de que
este demandado, no tenga un derecho legítimo para entrar y ejercitar la posesión;
presupuestos reconocidos de esa manera por la jurisprudencia dictada por el Tribunal Agrario
Nacional, conforme se la cita, en el hecho segundo no probado por la parte demandada; de
tal manera que realizada la subsunción del contenido de la norma adjetiva y sustantiva
citada, respeto a los hechos probados y no probados por las partes, se establece que la parte
demandante no probó, ni la posesión que ejercía, menos la desposesión sufrida, lo que hace
improcedente la acción reinvindicatoria intentada, al constituir presupuestos indivisibles y
necesarios de la acción incoada.

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POR TANTO : La suscrita Juez Agraria con asiento en la ciudad de Magdalena, con
jurisdicción en la provincia Iténez, administrando justicia en primera instancia, en
cumplimiento estricto a lo dispuesto en lo arts. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la
Ley1715 Agraria, y demás norma citadas al exordio, declara: IMPROBADA la demanda que
por acción de reinvindicación de parte del fundo rústico El 5 y 6, cursante a fs. 11 a 12,
respectivamente, interpuso Alfonso Villavicencio Ardaya, contra Erick Monasterio Franco e
Ingrid Zabala de Monasterio; al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para su
procedencia, cuales son la posesión que hubiese ejercido y la desposesión sufrida; con costas
y sin lugar a daños y perjuicios.
La presente resolución que será registrada en los libros e tomas de razón que cursan en este
despacho judicial, es dictada a los veintiún días del mes de enero del año dos mil nueve, en la
ciudad de Magdalena, Capital de la Provincia Iténez del Departamento del Beni.
REGISTRESE .
Juez Agrario de Magdalena Dra. Asunta Montenegro Melgar
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 20/2009
Expediente: Nº 2333/09
Proceso : Reivindicación
Demandante : Alfonso Villavicencio Ardaya
Demandado: Erick Monasterio Franco e Ingrid Loreto Zabala Escoba de Monasterio
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 286 a 288 vta., interpuesto
contra la sentencia de 21 de enero de 2009 cursante de fs. 280 a 282 vta. pronunciada por la
Juez Agrario de Magdalena, dentro del proceso de reivindicación seguido por Alfonso
Villavicencio Ardaya contra Erick Monasterio Franco e Ingrid Loreto Zabala Escobar de
Monasterio, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandante Alfonso Villavicencio Ardaya, interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo argumentando:
Como recurso de casación en la forma, señala que la juez a quo que dictó la sentencia que
ahora recurre incumplió su rol de Directora del proceso al no realizar una prolija revisión de
los actuados que desarrollaron otros jueces que a su turno intervinieron en el proceso, ya que
de la revisión de lo actuado por la Juez Agrario de San Joaquín, ésta señala día y hora de
audiencia con el objeto de continuar con la producción de prueba pendiente, resolución con la
que se le notifica conforme al art. 135 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en estrados judiciales, tal
cual cursa en la diligencia de fs. 222, en flagrante violación a lo dispuesto por el art. 137,
parágrafo I, inciso 2) y parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., es decir de manera personal o por
cédula, con el consiguiente resultado de no haber asistido a la referida audiencia ante el
desconocimiento de dicha convocatoria, desarrollándose la misma donde se produce prueba
de descargo cuando debía señalar nuevo día y hora de audiencia causándole por ello
indefensión. Añade que la juez de instancia dicta el auto interlocutorio de fs. 262 reponiendo
obrados pero solo hasta la radicatoria del proceso y no así de actuados viciados de nulidad
desarrollados por la juez Iracema Viruez en franca violación al principio de derecho a la
defensa. Continúa mencionando que no se cumplió el término de los 15 días que señala el
art. 82 de la L. N° 1715 y además dispone la prórroga de una audiencia complementaria que
nunca dispuso, desnaturalizando el proceso oral agrario en franca violación de lo dispuesto
en el art. 84-I de la L. N° 1715. Con tal argumentación y acusando haberse infringido los arts.
3, inciso 1) y 3), 87, 121, 137, parágrafo I, inciso 2) y parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.; 76 y 84-I

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de la L. N° 1715 y 16-II de la C. P. E., solicita se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Como recurso de casación en el fondo, indica que la juez a quo en su sentencia incurre en
error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas propuestas y producidas,
vulnerando el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. y además interpretando y aplicando erróneamente
los presupuestos y condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria establecidas
en el art. 1453 del Cód. Civ., al mencionar en el punto primero de los hechos no probados por
el demandante, que por la prueba testifical de descargo producida, su persona nunca se
encontró en posesión de la parte del fundo rústico que reclama su reivindicación, cuando más
bien sus testigos de manera uniforme y conteste declaran que entró en posesión desde que
adquirió el referido predio y que recién a partir del mes de septiembre de 2007 le despojaron
en las 14 has. reclamadas privándole de seguir ejerciendo la posesión, conforme lo reconoce
en su confesión provocada el demandado Erick Monasterio Franco corroborado por la
inspección judicial practicada, medio probatorio que merece la fe que le otorga el art. 404-I y
II y 476 del Cód. Pdto. Civ. Añade que se toma en cuenta como medio probatorio un dictamen
pericial sin que este haya sido considerado en audiencia pública para que se absuelvan las
observaciones o impugnaciones causándole completa indefensión por lo que dicho medio se
encontraría inconcluso sin ningún valor legal para su apreciación a tiempo de la valoración de
la prueba. Con tal argumentación solicita se case la sentencia recurrida declarándose
probaba su demanda de reivindicación.
Que, corrido en traslado a los demandados con el recurso señalado supra, éstos por memorial
de fs. 292 a 293, representados por su apoderado Néstor Viruez Añez, señalan que lo
afirmado por el recurrente es falso y malicioso, puesto que el actor se apersona al Juzgado
Agrario de San Joaquín y señala como domicilio la Secretaría del Juzgado, en consecuencia,
menciona el apoderado de los demandados, no existe violación a normas procesales ni a las
formas esenciales del proceso habiéndose dado estricta aplicación a lo establecido por el art.
133, 135 y 137-II del Cód. Pdto. Civ. Añade que respecto de la audiencia complementaria, el
mismo actor a fs. 216 solicita se proceda a prorrogar la audiencia complementaria
contradiciendo sus propias argumentaciones sin considerar que al juez suplente no le corre
término, lo que resulta que los vicios de nulidad acusados no existen ni se encuentran
comprendidos en el art. 354 del Cód. Pdto. Civ. ni fueron reclamados oportunamente; por lo
que, al no cumplir el recurso de casación en la forma con lo señalado por los arts. 254 y 258
del Cód. Pdto. Civ. solicita se declare improcedente el
mismo.
Con relación al recurso de casación en el fondo, arguye que en la sentencia se han aplicado
correctamente los hechos y el derecho sin que exista vulneración del art. 397 del Cód. Pdto.
Civ., siendo necesario precisar que la valoración de la prueba corresponde al órgano
jurisdiccional, facultad incensurable en casación con excepción en el caso de que se
demuestre error de hecho y de derecho que no se da en el caso de autos, ya que de la
revisión del expediente se tiene la conciliación efectuada ante el Juzgado Agrario de San
Ignacio de Moxos donde el Sr. Justino Negrete le reconoce a los demandados las 14 Has. que
se encontraban en litigio y que actualmente son motivo de la presente acción, lo que muestra
que los demandados ya se encontraban poseyendo las mismas; por el contrario el actor,
como lo confiesa en su demanda, recién tomó posesión de las 14 Has. cuando compró el
fundo "El 16" y que hoy denomina "5 y 6" en fecha 13 de junio de 2007, de lo que se deduce
que Alfonso Villavicencio Ardaya nunca estuvo en posesión conforme se evidenció en la
inspección judicial, donde se comprobó in situ que las tierras estaban cumpliendo la función
económica y social formando parte del fundo "San Jorge", expresando la sentencia una
correcta valoración de la prueba, no habiendo cumplido el actor con los presupuestos básicos
del art. 1534 del Cód. Civ. para la procedencia de la acción reivindicatoria. Con tal
argumentación y señalando que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en
estricta observancia de lo previsto por los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., se declare
improcedente el referido recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,

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interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en los recursos de casación en la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio.
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso sub lite, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones civiles
adjetivas vigentes, sin que se advierta en la tramitación del proceso las irregularidades o
vulneraciones acusadas por el recurrente. En efecto, por proveído de fs. 221 "A", la Juez
Agrario de San Joaquín que ésa oportunidad le cupo conocer la tramitación del proceso de
reivindicación de referencia ante la excusa del Juez Agrario de Santa Ana del Yacuma,
continuando con el procedimiento, señala día y hora de audiencia, misma que no se llevó a
cabo fijándose nuevo día y hora para el desarrollo de la misma, tal cual se desprende del acta
de audiencia de fs. 221 "B" de obrados, señalamiento con la que se notifica al demandante,
ahora recurrente,
mediante cédula fijándose la misma en el
domicilio procesal
por él
señalado en su memorial de fs. 59 y ratificado por memorial de fs. 216 que es la Secretaría
del dicho despacho judicial, conforme se desprende de la diligencia de fs. 222 y 224 de
obrados;
consecuentemente,
la notificación efectuada al
actor en dicha oportunidad es
correcta y legal, careciendo de veracidad la afirmación efectuada por éste en sentido de no
habérsele notificado conforme manda el art. 137, parágrafo primero, inciso 2) y parágrafo II
del art. 135 del Cód.. Pdto. Civ., cuando más al contrario se procedió a su notificación
conforme a derecho, no siendo por tal evidente habérsele causado indefensión como
infundadamente manifiesta en su recurso de casación, al ser de su exclusiva responsabilidad
el asistir o no a la audiencia fijada y notificada oportuna y correctamente. Tampoco se
vulneró el principio de derecho a la defensa como acusa el recurrente al mencionar sin
fundamento legal alguno que la juez de instancia solo repuso obrados hasta la radicatoria del
proceso y no así de otros actos viciados de nulidad, sin que señale y menos fundamente
cuales son dichos actos supuestamente viciados de nulidad, careciendo por tal de objetividad
y veracidad dicha afirmación.
De otro lado, si bien en la tramitación del caso de autos se empleó más días de lo previsto
por los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715, se debió primordialmente en razón de haberse
producido en primera instancia la excusa del Juez Agrario de Trinidad, remitiendo el caso al
Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, quién ante la recusación de que fue objeto, se allanó a
la misma remitiendo el proceso a la Juez Agrario de San Borja, autoridad jurisdiccional que
también se excusó del conocimiento del caso sub lite remitiendo el proceso al Juez Agrario de
Santa Ana del Yacuma, habiendo sido éste recusado allanándose a la misma por lo que
remite el expediente a la Juez Agrario de San Joaquín, quien a su vez se excusa del
conocimiento de la causa remitiendo el caso de autos a la Juez Agrario de Magdalena, siendo
finalmente esta autoridad la que continuó y pronunció la sentencia en el caso sub lite;
actuaciones que sin lugar a dudas ocasionaron cierto retraso en el normal desarrollo de la
tramitación del proceso, lo cual no significa que se haya vulnerado la esencia del proceso oral
agrario, dada las razones de fuerza mayor que sucedieron en el caso de autos descritas
precedentemente, que pese a ello, se tramitó observándose fiel y debidamente los principios
y reglas que rigen la materia; consecuentemente, el supuesto incumplimiento de plazos
procesales, no vulneró normas del debido proceso que signifique
perjuicio o indefensión real y objetiva al actor, no existiendo por tal ninguna vulneración
de los arts. 82 y 84 de la L. N° 1715 acusados por el recurrente.
En ese contexto, no siendo evidente haberse vulnerado la normativa procesal acusada por el
recurrente, a más de que no existió de su parte cuestionamiento expreso y puntual a dichas
supuestas vulneraciones durante la tramitación del proceso oral agrario, razón por la cual

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ahora no puede alegarlas en recurso de casación en virtud a la previsión contenida en el art.
258 del Cód. Pdto.Civ., determina la inviabilidad de la nulidad de obrados impetrada en su
recurso de casación en la forma.
2.- En cuando al recurso de casación en el fondo formulado por el demandante contra la
referida sentencia cursante de fs. 280 a 282 y vta de obrados, se tiene que en la misma se
efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión
expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo la juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión deducida, que estando la misma referida a la acción
reivindicatoria, es menester puntualizar que al ser ésta una acción de defensa de la
propiedad agraria, tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad,
mediante la cual, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de
quien la posee o la detenta indebidamente, para cuyo efecto, el actor tiene que acreditar de
manera idónea su derecho propietario, haber tenido y haber perdido la posesión, la identidad
del bien litigado y que el demandado no tenga causa justa o válida para retener la posesión,
requisitos que se constituyen en presupuestos para la viabilidad de dicha acción.
En ese contexto, conforme se desprende de los actuados y medios probatorios producidos en
el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia impugnada, se tiene
establecido, que si bien el actor acredita el derecho de propiedad que le asiste sobre el
predio en litigio; sin embargo no demostró plena y fehacientemente haber ejercido posesión
real,
efectiva,
continua y pacífica en la parte cuya reivindicación reclama del
predio
actualmente denominado "5 y 6" con las características propias del instituto de la posesión
en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o
económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de
actividades agrarias estables, continuas y efectivas; de igual forma, tampoco demostró haber
sido desposeído por los demandados de la supuesta posesión que el actor afirmaba haber
ejercido en la parte del predio que pretende reivindicar que derive de actuaciones o hechos
irregulares o ilegales provenientes de los demandados; así se colige del conjunto de los
medios probatorios producidos en el caso de autos, no siendo las declaraciones testificales de
cargo uniformes y contestes respecto de la posesión y desposesión como afirma el
recurrente, sino mas al contrario imprecisos y confusos, tampoco se demuestra
tales hechos por la declaración confesoria del codemandado Erick Monasterio Franco, como
señala el recurrente, declaración que para contar con la suficiente fuerza probatoria, ésta
debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o favorables
a la parte contraria, requisitos que no concurren en la referida declaración confesoria; medios
probatorios que no acreditan con plenitud y objetividad los referidos hechos que amerite el
convencimiento del órgano jurisdiccional para establecer con certeza el cumplimiento de la
función social o económico social en la parte del predio de referencia por parte del
demandante, así como la supuesta desposesión que hubiesen efectuado los demandados,
que si bien éstos se encuentran en posesión actual de la parte del predio cuya reivindicación
se demanda, la misma no puede considerarse como una posesión ilegal y arbitraria que
implique legal y jurídicamente inexistencia de causa justa o válida para retener la posesión
del inmueble, al haberse reconocido en su favor, por el anterior propietario Justino Negrete, la
titularidad de dicha fracción de terreno motivo del presente proceso, conforme se desprende
de la conciliación efectuada dentro del proceso de reivindicación seguido por Raquel Negrete
en representación de Justino Negrete contra Erick Monasterio Franco e Ingrid Zabala de
Monasterio, cuya acta cursa de fs. 20 a 23 de obrados. De otro lado, resulta carente de
veracidad y fundamento legal, que la prueba pericial que fue producida en el caso de autos
estuviera incompleta sin valor legal en su apreciación al no haberse considerado la misma en
audiencia para que se absuelva observaciones e impugnaciones, siendo que el informe
pericial de fs. 210 a 212, fue puesto en conocimiento del demandante y de los demandados,
conforme se desprende de las diligencias de notificación cursante a fs. 213, sin que el actor
haya formulado en su oportunidad observación o aclaración fundamentada alguna a los
mismos que amerite su consideración, complementación o explicación por parte del perito, a
más de que la estimación de la fuerza probatoria de dicho informe pericial es facultad
privativa de la juez de la causa, sin que se advierta en la misma irregularidad alguna.

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En tal sentido, no es evidente que la juez a quo hubiera incurrido en error de derecho en la
apreciación y valoración de la prueba y menos que hubiera interpretado y aplicado
erróneamente los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria establecidos
en el art. 1453 del Cód. Civ., más al contrario, la misma fue apreciada sin vulnerar lo
señalado por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. y menos infringió los arts.
404-I y II y 476 del mismo cuerpo de leyes adjetivas civiles acusados por el recurrente, en
razón de que como se tiene señalado precedentemente, los actos de posesión así como los
de desposesión constituyen dos de los requisitos que necesariamente deben concurrir con la
acreditación del derecho propietario para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que no se
da en el caso de autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer nulidad
de obrados y menos fundamento válido para una casación, sin que la juez de instancia
hubiese infringido las normas legales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta
aplicación de los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto.Civ., aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 286 a 288 y vta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la juez de
instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Magdalena.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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