TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
n
t
e
n
c
i
a
N°
09/2009
Expediente
:
N°
44
/2009
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Teddy
Godoy
Torrico
Demandado
:
Jerónimo
Bonifacio
y
Otros
Distrito
:
La
paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha
:
8
de
octubre
de
2009
Juez
:
Dr.
Claudio
Guarachi
Mamani
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS
:
La
demanda
de
fs
1
a
1
vta,
contestación
de
fs.
16
a
17
vta..,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolver
y
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
1
a
1
vta,
comparece
Teddy
Godoy
Torrico,
al
Juzgado
Agrario
manifestando
que
cursa
en
el
Juzgado
la
Medida
Precautoria
instaurada
por
su
persona,
en
contra
de
Jerónimo
Bonifacio
y
Otros,
habiéndose
solicitado
a
estos
individuos
la
prohibición
de
no
cortar
los
bosques
de
eucaliptos,
por
lo
que
formaliza
la
demanda.
Desde
hace
50
años
atrás
desde
sus
abuelos
Moisés
Godoy,
seguidamente
por
su
padre
Teodomiro
Godoy
Valdez,
ahora
el
actor
han
poseído
en
calidad
de
legítimo
dueños
parcelas
de
tierras
cultivables
a
titulo
de
propiedad
individual
y
otros
a
Titulo
de
Propiedad
Colectiva
en
la
comunidad
de
Igusani
Provincia
Inquisivi,
que
de
acuerdo
de
todos
los
miembros
de
la
comunidad
Titulados
en
la
parte
de
las
tierras
colectivas
han
plantado
Eucalipto
todos
en
forma
equitativa
las
cuales
hasta
la
fecha
en
dos
oportunidades
se
ha
procedido
a
la
Tala,
sin
que
hubiese
perturbación
de
terceras
personas;
sin
embargo
en
fecha
20
de
mayo
de
2009
de
forma
sorpresiva
y
violenta
sin
haber
hecho
caso
a
la
orden
emanada
de
la
autoridad
judicial
con
medida
precautoria
los
individuos
que
responden
a
los
nombres
de:
JERÓNIMO
BONIFACIO,
FELICIANO
PACHECO
Y
BENEDICTO
GUTIERREZ,
Y
OTROS,
han
procedido
a
la
tala
indiscriminada
de
sus
bosques
de
Eucaliptos,
habiendo
cargado
la
madera
con
destino
desconocido,
estos
hechos
constituyen
perturbación
de
posesión
violenta.
Continua
manifestando
que
la
Ley
Agraria
protege
la
actividad
agraria
con
el
principio
elemental
de
la
Función
Económica
Social,
y
que
la
Constitución
Política
del
Estado
protege
la
propiedad
privada
por
lo
que
solicita
la
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
además
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
demanda
que
dirige
en
contra
de
Jerónimo
Bonifacio,
Feliciano
Pacheco,
Benedicto
Gutiérrez,
Benedicto
Guardia,
Santiago
Cochi
y
Lucio
Cochi,
ofrece
pruebas
documental,
testifical
inspección
judicial
solicitando
se
declare
probada
su
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados
contestan
a
16
a
17
vta.
dentro
del
plazo
legal,
manifestando
que
durante
los
50
los
propietarios
de
esos
terrenos
fueron
Moisés
Godoy
y
Etelvina
Baya
Vda.
de
Martínez,
luego
promulgada
la
Ley
de
reforma
Agraria,
a
través
de
un
proceso
social
agrario
de
afectación
19
comunarios
que
resultan
ser
sus
padres
fueron
beneficiados
con
la
dotación
de
terrenos
individuales
y
colectivas.
Que
Teodomiro
Godoy
hijo
de
Moisés
Godoy,
hizo
trabajar
solo
sus
terreno
individuales,
en
los
terrenos
que
pertenecen
a
su
comunidad
sus
padres
y
beneficiarios
de
la
dotación
fueron
quienes
plantaron
eucaliptos
y
quienes
cuidaron
su
crecimiento
y
Teodomiro
Godoy
aprovechando
que
desconocían
las
leyes,
de
forma
prepotente
habría
procedido
a
vender
los
eucaliptos
a
favor
de
terceras
personas
con
quines
tuvieron
conflictos.
Continúan
manifestando
el
demandante
Teddy
Godoy
Torrico,
nunca
estuvo
en
posesión
de
los
mencionados
terrenos
de
la
comunidad,
nunca
hizo
trabajos
en
la
comunidad
es
mas
la
mayoría
de
su
vida
ha
vivido
en
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica
y
menos
cumplió
con
función
económica
social
que
establece
la
Ley,
lo
que
el
demandante
pretende
es
quitar
terrenos
de
la
comunidad
arrogándose
derecho
propietario,
que
en
fecha
19
de
mayo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2009
procedieron
a
talar
y
trataron
de
despojarles
de
dichos
terrenos
incluso
se
ha
dado
a
iniciar
acción
penal
en
contra
de
los
demandados,
por
lo
que
niegan
íntegramente
que
hayan
perturbado
su
posesión
sobre
terrenos
que
le
pertenecen
También
mencionan
que
los
terrenos
agrarios
individuales
y
colectivos
ubicados
en
la
comunidad
de
Igusani
en
la
actualidad
la
poseen
a
titulo
sucesorio
y
otros
a
titulo
de
compra
desde
hace
mas
de
20
años
durante
el
tiempo
habrían
realizado
cultivos
y
finalmente
solicitan
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
daños
y
perjuicios
debiéndose
mantener
a
los
referidos
terrenos
agrarios.
Ofrecen
la
prueba
documental
testifical
e
inspección
judicial
además
pericial.
CONSIDERANDO
:
Que,
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
arts.
1287,
1289,
1290
-
I,
1320,
1327
y
1334
del
Código
Civil
Art.
602,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
-
7,
79
y
siguientes
del
la
Ley
1715
además
los
dictados
de
sana
crítica
y
a
prudente
arbitrio
del
juzgador
se
llega
a
establecer
los
siguientes
extremos:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursa
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados.
I.-
Hechos
demostrados
por
el
actor.
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente,
por
las
pruebas
consistentes
en
:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados
los
siguientes:
a)A
fs.
23
presenta
Inscripción
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
vendedor
Jorge
Arana
Martines,
A
fs.
24
a
26
testimonio
N°
2276/2000
de
compra
de
Jorge
Arana
Martines
a
favor
de
Teddy
Godoy
Torrico,
de
una
superficie
de
5.2885
ha
y
con
derecho
a
412.2771
ha
de
área
bosque
de
pastoreo.
b)A
fs.
27
a
28
Testimonio
N°
62/2008,
de
declaratoria
de
heredero
de
Teodomiro
Godoy
Valdez,
de
su
padre
quien
en
vida
fue
Moisés
Godoy
Paticallizaya,
c)A
fs.
32
a
33
Testimonio
N°
497/2007,
de
transferencia
realizada
por
Teodomiro
Godoy
Valdez
a
favor
de
Teddy
Godoy
Torrico,
de
una
superficie
6.7788
ha
como
así
el
Titulo
ejecutorial
N°
352646
sobre
la
misma
superficie
y
fs.
35
plano
de
la
comunidad
con
parcelas
individuales
colectivas
y
la
nómina
de
los
titulados
que
son
19
beneficiarios.
d)consiguientemente
ha
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
las
parcelas
individuales
adquirido
en
calidad
de
compra,
pero
intrascendente
para
el
presente
proceso
por
que
no
esta
en
discusión
el
derecho
propietario,
por
ser
interdicto
de
retener
la
posesión.
e)A
fs.
38
el
testigo
de
cargo
Fanor
Edwin
Ulloa
conoce
por
referencias
que
hizo
plantar
los
eucaliptos
hace
unos
25
años
atrás,
el
Sr.
Teodomiro
Godoy,
A
fs.
49
el
testigo
de
cargo
Casiano
Laura
manifiesta
que
conoce
que
en
las
colindancias
de
la
comunidad
de
Igusani
con
Yamora
y
Machacamarca
le
vió
trabajar
por
los
años
2001
y
2003
a
Teodomiro
Godoy
y
Teddy
Godoy.
A
fs.
49
vta.
el
testigo
de
cargo
manifiesta
que
las
plantaciones
están
en
la
parte
rotativo
de
la
comunidad
de
Igusani
oportunidad
que
se
ha
procedido
a
la
tala
en
este
año,
y
vendido
el
bosque
los
comunarios
de
Igusani,
con
lo
que
ha
demostrado
la
perturbación
por
los
demandados,
pero
solo
de
sus
acción
y
derecho
que
corresponde
en
la
parte
comunal.
CONSIDERANDO:
Porque
de
conformidad
al
87
del
Código
Civil
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
de
lo
que
podemos
interpretar
según
nuestro
ordenamiento
legal
el
derecho
de
uso,
usufructo,
en
el
presente
caso
el
actor
tiene
derecho
al
usufructo
por
las
acciones
que
tiene
como
derecho
a
la
parte
comunal.
De
lo
anteriormente
mencionado
estamos
frente
al
aprovechamiento
forestal,
que
todos
los
comunarios
mas
titulados
individuales
con
derecho
a
la
parte
comunal
deberán
explotar
en
forma
concertada
el
aprovechamiento
forestal
de
plantaciones
de
eucaliptales
en
forma
proporcional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hechos
no
desvirtuados
por
parte
de
los
demandado
A
fs.
16
a
17
vta.
Los
codemandados
han
presentado
documentación
sobre
derecho
de
propiedad
manifestando
que
sus
padres
han
plantado
los
eucaliptales,
manifiestan
que
son
terrenos
comunales.
A
fs.
39
comparece
el
testigo
de
descargo
Doroteo
Mamani
Mamani,
manifiesta
que
desde
el
año
1978
conoce
a
los
comunarios
de
Igusani
plantar,
talar
y
comercializar
a
los
comunarios
de
Igusani,
los
mismos
que
son
corroborados
por
la
inspección
judicial
de
fs.
57
a
62
que
las
plantaciones
en
conflicto
se
encuentran
en
la
parte
colectiva.
CONCLUSIÓN:
De
conformidad
al
Art.
41
-
6
de
la
Ley
1715
textualmente
señala:
"
Las
propiedades
Acomunarías
son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios.
Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles"
consiguientemente
no
puede
haber
posesión
legal
dentro
de
esta
clase
de
propiedades,
sino
de
toda
la
comunidad
organizada
y
de
los
titulados
con
derecho
a
la
parte
colectiva
aunque
no
estuvieren
afiliados
a
la
comunidad,
solo
tienen
derecho
al
aprovechamiento
de
usufructo.
El
actor
tiene
derecho
sobre
las
tres
acciones
la
primera
porque
adquirió
por
transferencia
de
Jorge
Arana
Martines,
Segunda
la
acción
que
tenía
su
padre
Tedomiro
Godoy
y
el
tercero
heredó
del
titulado
su
abuelo
Moisés
Godoy,
y
las
plantaciones
de
eucaliptos
lo
realizaron
desde
sus
padres
si
bien
el
actor
vivió
en
EE.UU.
pero
su
padre
estaba
en
Bolivia
-
Inquisivi
por
lo
que
se
suma
la
posesión
a
la
de
su
s
padres,
además
de
conformidad
al
Art.
87
-
II
del
Código
Civil
Una
persona
posee
por
si
misma
o
por
medio
de
otra
que
tiene
la
detentación
de
la
cosa
o
el
predio
en
este
caso.
El
actor
en
el
acta
de
fs.
36
a
36
vta.
aclara
su
pretensión
en
la
superficie
de
dos
a
tres
hectáreas.
Y
de
conformidad
al
acta
de
posesión
definitiva
de
fs.
12
el
año
1968,
se
tomó
la
posesión,
que
en
el
mismo
acto
también
estuvo
presente
el
Sr.
Teodomiro
Godoy
por
ello
firma,
corroborados
por
los
títulos
de
propiedad
de
conformidad
al
Art.
88
-
III
del
Código
Civil,
la
posesión
se
presume
que
es
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título.
Que,
en
aplicación
del
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
los
Jueces
Agrarios
tiene
plena
competencia
para
conocer
las
demandas
Interdictas
de
Recobrar
la
Posesión
de
inmuebles
rústicos.
Que,
conforme
a
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
la
demanda
y
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
se
evidencia
que
el
actor
ha
demostrado
en
forma
parcial
su
pretensión,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
sentencia
en
aplicación
del
Art.
39
-7
y
el
Art
86
de
la
Ley
1715
y
aplicados
en
forma
supletoria
del
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
POR
TANTO
:
El
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
a
nombre
de
la
Nación
y
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
en
el
art.
39
-
7
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
FALLA
declarando
PROBADA
EN
PARTE:
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
incoada
por
Teddy
Godoy
Torrico
,
en
contra
de:
Jerónimo
Bonifacio,
Feliciano
Pacheco,
Benedicto
Gutiérrez,
Benedicto
Guardia,
Santiago
Cochi
y
Lucio
Cochi
,
por
lo
que
se
dispone
PRIMERO
:
Por
retenida
el
usufructo
de
una
Tala
de
eucalipto
de
tres
hectáreas
ubicados
en
la
colindancia
de
las
comunidades
de
Yamora,
Machacamarca
con
Igusani,
SEGUNDO
:
El
actor
deberá
cumplir
con
las
obligaciones
devengadas
a
favor
de
la
comunidad
por
ser
usufructuario
de
la
parte
comunal,
el
monto
a
determinarse
en
ejecución
de
sentencia.
TERCERO
:
El
terreno
comunal
rotativa
deberá
volver
a
favor
de
la
comunidad
una
vez
talado
y
comercializado,
a
no
ser
que
lleguen
a
un
acuerdo
con
la
comunidad,
sobre
el
manejo
de
aprovechamiento
forestal.
CUARTO
:
El
sobrante
de
una
hectárea
con
ocho
mil
setecientos
ochenta
y
seis
metros
de
la
plantación
de
eucaliptos
en
el
área
uno
descrita
por
el
perito
a
fs.
62
y
de
67
queda
a
favor
de
la
comunidad.
QUINTO
:
El
resto
de
las
áreas
consignadas
en
el
peritaje
no
se
toma
en
cuenta
por
no
estar
espeficificados
en
la
pretensión
de
la
acción.
SEXTO
:
En
ejecución
de
sentencia
se
realizará
el
avaluó
de
eucaliptos
talados
así
como
su
resarcimiento
económico,
también
la
mensura
de
tres
hectáreas
de
usufructo
a
favor
del
actor.
SÉPTIMO:
Sin
costas
procesales
por
haberse
probado
en
forma
parcial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
OCTAVO
:
En
caso
de
presentarse
alguna
comisión
de
delito
en
lo
posterior
se
remitirá
antecedentes
a
conocimiento
del
Ministerio
Público.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponde,
es
dictada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
a
los
ocho
días
del
mes
de
octubre
del
año
dos
mil
nueve.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
052/2010
Expediente:
Nº
2560-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Teddy
Godoy
Torrico
Demandada:
Jerónimo
Bonifacio
Ayca
y
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
09
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
77
a
79
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Teddy
Godoy
Torricos
contra
Jerónimo
Bonifacio
Ayca
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Teddy
Godoy
Torrico
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
09/2010
de
8
de
octubre
de
2009,
manifestando
que
al
existir
una
serie
de
violaciones
a
normas
procesales
en
la
tramitación
del
proceso
que
hacen
que
el
mismo
esté
viciado
de
nulidad,
pues
en
el
memorial
que
formaliza
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
no
se
cumple
lo
establecido
en
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
acción
está
dirigida
en
contra
de
Jerónimo
Bonifacio,
Feliciano
Pacheco,
Benedicto
Gutiérrez,
Benedicto
Guardia,
Santiago
Cochi,
Lucio
Cochi
y
otros,
incurriendo
en
un
defecto
de
forma
al
no
determinar
con
exactitud
el
nombre
de
los
otros
demandados,
defecto
que
no
es
observado
por
el
juez
de
la
causa,
provocando
la
indefensión
de
esas
personas
e
incurriendo
en
desmedro
del
debido
proceso.
Asimismo,
el
art.
327-5)
y
9),
señala
que
en
la
demanda
la
cosa
demandada
debe
ser
mencionada
con
exactitud
y
la
petición
debe
ser
clara
y
positiva,
hecho
omitido
por
el
demandante,
pues
no
especifica
con
exactitud,
la
superficie,
la
ubicación
de
la
posesión
de
terreno
que
reclama
de
perturbada,
por
tanto
es
una
demanda
defectuosa
que
debió
ser
observada
por
el
Juez
Agrario
de
Inquisivi,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
misma;
vicios
estos
que
fueron
oportunamente
denunciados
y
reclamados
de
manea
verbal
en
la
audiencia
de
12
de
agosto
de
2009.
Por
otra
parte
argumentan
que
el
juez
de
la
causa,
ha
incurrido
en
una
errónea
interpretación
del
art.
87
del
Cód.
Civ.
e
incorrecta
aplicación
del
art.
41-6)
de
la
Ley
Nº
1715,
pues
el
demandante
ampliando
su
demanda
manifestó
que
está
reclamando
la
posesión
de
plantas
o
mejoras
ubicadas
en
el
lugar
denominado
Kasa
de
Ingusani,
que
corresponde
a
terreno
colectivo
de
la
misma
comunidad
y
no
así
la
posesión
del
terreno,
al
respecto
hace
notar
que
no
se
puede
concebir
la
posesión
de
plantas
de
eucaliptos,
sin
tener
posesión
del
terreno.
Respecto
del
art.
41-6
de
la
L.
Nº
1715,
el
juez
también
incurre
en
una
errónea
interpretación
señalando
contradictoriamente
que
el
actor
tiene
derecho
a
tres
acciones,
como
si
se
tratara
de
un
juicio
de
división
y
partición.
Asimismo,
hace
notar
que
respecto
a
las
condiciones
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
establecidas
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
ha
demostrado
su
posesión
real
sobre
los
eucaliptos,
porque
no
está
reclamando
el
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
se
encuentran
asentados
los
mismos,
tampoco
ha
demostrado
perturbación
porque
los
eucaliptos
se
encuentran
en
terreno
colectivo
de
la
Comunidad
Ingusani.
Por
lo
argumentado
y
recurriendo
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
pide
que
se
ANULE
o
se
CASE
la
Sentencia
impugnada
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
83
a
85
respondiendo
al
recurso
de
casación
planteado
por
la
parte
adversa,
manifestando
que
el
recurso
de
casación
en
su
fundamento
es
débil
y
carente
de
asidero
legal,
las
observaciones
realizadas
por
el
recurrente
han
sido
subsanadas
conforme
a
lo
que
establece
el
art.
83
num.
1
de
la
L.
Nº
1715,
pudiendo
los
demandados
a
momento
de
responder
la
demanda
plantear
las
excepciones
y
los
recursos
que
la
ley
les
franquea,
no
lo
hicieron,
por
lo
que
su
derecho
ha
precluido
al
haberse
sometido
al
juicio
oral
ha
convalidado
todos
los
actos
del
proceso.
Por
otra
parte
se
hace
notar
que
los
recurrentes
no
probaron
a
qué
título
viven
en
la
comunidad
de
Ingusani,
no
demostraron
si
son
propietarios
con
títulos
ejecutoriales
o
herederos
de
los
titulados,
en
contraposición
a
ello
el
demandante
con
prueba
fehaciente
ha
demostrado
que
es
legítimo
propietario
a
título
de
heredero
y
comprados
de
tres
acciones,
estableciendo
su
derecho
a
las
parcelas
particulares
y
las
del
área
colectiva,
probando
además
la
perturbación
de
su
quieta
y
pacífica
posesión
del
bosque
de
eucaliptos,
demostrando
así
que
los
extremos
enunciados
por
los
avasalladores
son
falsos
y
carentes
de
fundamento
jurídico,
pues
sus
antecesores
y
ahora
su
persona
al
haber
sido
titulados
individual
y
colectivamente
tienen
derecho
al
uso
y
goce
de
las
plantaciones
de
eucaliptos,
por
lo
que
nadie
puede
desconocer
su
derecho
propietario
adquirido
por
sucesión
hereditaria
y
transferencia
garantizados
por
la
C.P.E.
Hacen
mención
también
a
que
los
recurrentes
en
forma
incongruente
quieren
hacer
pensar
que
su
persona
ha
arrebatado
terrenos
colectivos
y
que
deben
ser
recuperados
por
los
comunarios,
aseveraciones
falsas
pues
los
comunarios
conforme
lo
establece
el
peritaje,
tienen
la
mayor
extensión
de
plantaciones
de
eucaliptos
en
el
área
colectiva
que
también
les
corresponde
por
lo
que
hicieron
uso
de
ese
derecho.
Por
todo
lo
señalado
y
por
un
acto
de
equidad
y
justicia,
pide
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declarar
INFUNDADO
el
recurso
de
casación,
y
probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
De
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
el
recurrente
sostiene
que
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
ha
tramitado
el
proceso
con
una
serie
de
violaciones
de
las
normas
procesales,
desde
la
admisión
misma
de
la
demanda,
sin
embargo
de
tales
afirmaciones
cabe
señalar
que,
los
demandados
a
momento
de
responder
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
demanda
tenían
la
facultad
de
observar
y
plantear
las
excepciones
que
les
franquea
la
Ley;
por
lo
que
resulta
infundada
la
pretensión
de
los
ahora
recurrentes
de
que
este
tribunal
se
pronuncie
respecto
de
ese
punto,
al
no
existir
vicio
alguno
que
implique
nulidad,
en
atención
a
lo
principios
de
trascendencia,
legalidad
o
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
71
a
73
y
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
y
los
actos
perturbatorios
de
la
parte
demandada,
a
través
de
la
tala
indiscriminada
de
los
bosques
de
eucaliptos
y
finalmente
que
los
actos
perturbatorios
fueron
cometidos
dentro
del
año
de
interpuesta
la
presente
demanda
interdictal,
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
En
conclusión
se
tiene
entonces
que
la
Sentencia
Nº
09/2009,
de
8
de
octubre
de
2009,
fue
pronunciada
conforme
a
derecho
y
sin
vulnerar
la
normativa
señalada
por
el
recurrente
como
infringida.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiese
tramitado
el
proceso
con
una
serie
de
violaciones
a
normas
procesales
que
viciaran
de
nulidad
el
mismo
y
no
haber
infringido
los
arts.
327-4),
5)
y
9)
del
Cód
Pdto.
Civ.
y
87
del
Cód.
Civ,
acusados
por
los
recurrentes,
razón
por
la
cual
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
78
a
79
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022