Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0052/2010

Fecha: 08-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S e n t e n c i a N° 09/2009
Expediente : N° 44 /2009
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Teddy Godoy Torrico
Demandado : Jerónimo Bonifacio y Otros
Distrito : La paz
Asiento Judicial : Inquisivi
Fecha : 8 de octubre de 2009
Juez : Dr. Claudio Guarachi Mamani
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VISTOS : La demanda de fs 1 a 1 vta, contestación de fs. 16 a 17 vta.., prueba producida y
todo lo que ver convino y se tuvo presente para resolver y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 1 a 1 vta, comparece Teddy Godoy Torrico, al Juzgado Agrario
manifestando que cursa en el Juzgado la Medida Precautoria instaurada por su persona, en
contra de Jerónimo Bonifacio y Otros, habiéndose solicitado a estos individuos la prohibición
de no cortar los bosques de eucaliptos, por lo que formaliza la demanda.
Desde hace 50 años atrás desde sus abuelos Moisés Godoy, seguidamente por su padre
Teodomiro Godoy Valdez, ahora el actor han poseído en calidad de legítimo dueños parcelas
de tierras cultivables a titulo de propiedad individual y otros a Titulo de Propiedad Colectiva
en la comunidad de Igusani Provincia Inquisivi, que de acuerdo de todos los miembros de la
comunidad Titulados en la parte de las tierras colectivas han plantado Eucalipto todos en
forma equitativa las cuales hasta la fecha en dos oportunidades se ha procedido a la Tala, sin
que hubiese perturbación de terceras personas; sin embargo en fecha 20 de mayo de 2009
de forma sorpresiva y violenta sin haber hecho caso a la orden emanada de la autoridad
judicial con medida precautoria los individuos que responden a los nombres de: JERÓNIMO
BONIFACIO, FELICIANO PACHECO Y BENEDICTO GUTIERREZ, Y OTROS, han procedido a la tala
indiscriminada de sus bosques de Eucaliptos, habiendo cargado la madera con destino
desconocido, estos hechos constituyen perturbación de posesión violenta.
Continua manifestando que la Ley Agraria protege la actividad agraria con el principio
elemental de la Función Económica Social, y que la Constitución Política del Estado protege la
propiedad privada por lo que solicita la acción de interdicto de retener la posesión además el
pago de daños y perjuicios, demanda que dirige en contra de Jerónimo Bonifacio, Feliciano
Pacheco, Benedicto Gutiérrez, Benedicto Guardia, Santiago Cochi y Lucio Cochi, ofrece
pruebas documental, testifical inspección judicial solicitando se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que, los demandados contestan a 16 a 17 vta. dentro del plazo legal,
manifestando que durante los 50 los propietarios de esos terrenos fueron Moisés Godoy y
Etelvina Baya Vda. de Martínez, luego promulgada la Ley de reforma Agraria, a través de un
proceso social agrario de afectación 19 comunarios que resultan ser sus padres fueron
beneficiados con la dotación de terrenos individuales y colectivas.
Que Teodomiro Godoy hijo de Moisés Godoy, hizo trabajar solo sus terreno individuales, en
los terrenos que pertenecen a su comunidad sus padres y beneficiarios de la dotación fueron
quienes plantaron eucaliptos y quienes cuidaron su crecimiento y Teodomiro Godoy
aprovechando que desconocían las leyes, de forma prepotente habría procedido a vender los
eucaliptos
a
favor
de
terceras
personas
con
quines
tuvieron
conflictos.
Continúan
manifestando el demandante Teddy Godoy Torrico, nunca estuvo en posesión de los
mencionados terrenos de la comunidad, nunca hizo trabajos en la comunidad es mas la
mayoría de su vida ha vivido en los Estados Unidos de Norteamérica y menos cumplió con
función económica social que establece la Ley, lo que el demandante pretende es quitar
terrenos de la comunidad arrogándose derecho propietario, que en fecha 19 de mayo de

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2009 procedieron a talar y trataron de despojarles de dichos terrenos incluso se ha dado a
iniciar acción penal en contra de los demandados, por lo que niegan íntegramente que hayan
perturbado su posesión sobre terrenos que le pertenecen
También mencionan que los terrenos agrarios individuales y colectivos ubicados en la
comunidad de Igusani en la actualidad la poseen a titulo sucesorio y otros a titulo de compra
desde hace mas de 20 años durante el
tiempo habrían realizado cultivos y finalmente
solicitan se declare en sentencia improbada la demanda y sea con costas daños y perjuicios
debiéndose mantener a los referidos terrenos agrarios. Ofrecen la prueba documental
testifical e inspección judicial además pericial.
CONSIDERANDO : Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el
art. 79 y siguientes de la Ley 1715, producida y valorada la prueba de acuerdo a la eficacia
otorgada a cada medio por los arts. 1287, 1289, 1290 - I, 1320, 1327 y 1334 del Código Civil
Art. 602, del Código de Procedimiento Civil, Art. 39 - 7, 79 y siguientes del la Ley 1715
además los dictados de sana crítica y a prudente arbitrio del juzgador se llega a establecer
los siguientes extremos: En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados.
I.- Hechos demostrados por el actor.
De la revisión de obrados, fundamentalmente, por las pruebas consistentes en : (especificar
el tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados los
siguientes:
a)A fs. 23 presenta Inscripción en Derechos Reales a nombre del vendedor Jorge Arana
Martines, A fs. 24 a 26 testimonio N° 2276/2000 de compra de Jorge Arana Martines a favor
de Teddy Godoy Torrico, de una superficie de 5.2885 ha y con derecho a 412.2771 ha de área
bosque de pastoreo.
b)A fs. 27 a 28 Testimonio N° 62/2008, de declaratoria de heredero de Teodomiro Godoy
Valdez, de su padre quien en vida fue Moisés Godoy Paticallizaya,
c)A fs. 32 a 33 Testimonio N° 497/2007, de transferencia realizada por Teodomiro Godoy
Valdez a favor de Teddy Godoy Torrico, de una superficie 6.7788 ha como así el Titulo
ejecutorial N° 352646 sobre la misma superficie y fs. 35 plano de la comunidad con parcelas
individuales colectivas y la nómina de los titulados que son 19 beneficiarios.
d)consiguientemente ha demostrado el derecho propietario sobre las parcelas individuales
adquirido en calidad de compra, pero intrascendente para el presente proceso por que no
esta en discusión el derecho propietario, por ser interdicto de retener la posesión.
e)A fs. 38 el testigo de cargo Fanor Edwin Ulloa conoce por referencias que hizo plantar los
eucaliptos hace unos 25 años atrás, el Sr. Teodomiro Godoy, A fs. 49 el testigo de cargo
Casiano Laura manifiesta que conoce que en las colindancias de la comunidad de Igusani con
Yamora y Machacamarca le vió trabajar por los años 2001 y 2003 a Teodomiro Godoy y
Teddy Godoy. A fs. 49 vta. el testigo de cargo manifiesta que las plantaciones están en la
parte rotativo de la comunidad de Igusani oportunidad que se ha procedido a la tala en este
año, y vendido el bosque los comunarios de Igusani, con lo que ha demostrado la
perturbación por los demandados, pero solo de sus acción y derecho que corresponde en la
parte comunal.
CONSIDERANDO: Porque de conformidad al 87 del Código Civil la posesión es el poder de
hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real, de lo que podemos interpretar según nuestro
ordenamiento legal el derecho de uso, usufructo, en el presente caso el actor tiene derecho
al usufructo por las acciones que tiene como derecho a la parte comunal.
De lo anteriormente mencionado estamos frente al aprovechamiento forestal, que todos los
comunarios mas titulados individuales con derecho a la parte comunal deberán explotar en
forma concertada el aprovechamiento forestal de plantaciones de eucaliptales en forma
proporcional.

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Hechos no desvirtuados por parte de los demandado
A fs. 16 a 17 vta. Los codemandados han presentado documentación sobre derecho de
propiedad manifestando que sus padres han plantado los eucaliptales, manifiestan que son
terrenos comunales. A fs. 39 comparece el testigo de descargo Doroteo Mamani Mamani,
manifiesta que desde el año 1978 conoce a los comunarios de Igusani plantar, talar y
comercializar a los comunarios de Igusani, los mismos que son corroborados por la inspección
judicial de fs. 57 a 62 que las plantaciones en conflicto se encuentran en la parte colectiva.
CONCLUSIÓN:
De conformidad al Art. 41 - 6 de la Ley 1715 textualmente señala: " Las propiedades
Acomunarías son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas y
ex haciendas y constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles" consiguientemente no puede haber posesión legal dentro de esta clase
de propiedades, sino de toda la comunidad organizada y de los titulados con derecho a la
parte colectiva aunque no estuvieren afiliados a la comunidad,
solo tienen derecho al
aprovechamiento de usufructo.
El actor tiene derecho sobre las tres acciones la primera porque adquirió por transferencia de
Jorge Arana Martines, Segunda la acción que tenía su padre Tedomiro Godoy y el tercero
heredó del titulado su abuelo Moisés Godoy, y las plantaciones de eucaliptos lo realizaron
desde sus padres si bien el actor vivió en EE.UU. pero su padre estaba en Bolivia - Inquisivi
por lo que se suma la posesión a la de su s padres, además de conformidad al Art. 87 - II del
Código Civil Una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de
la cosa o el predio en este caso.
El actor en el acta de fs. 36 a 36 vta. aclara su pretensión en la superficie de dos a
tres hectáreas. Y de conformidad al acta de posesión definitiva de fs. 12 el año 1968, se
tomó la posesión, que en el mismo acto también estuvo presente el Sr. Teodomiro Godoy por
ello firma, corroborados por los títulos de propiedad de conformidad al Art. 88 - III del Código
Civil, la posesión se presume que es en forma continua desde la fecha del título.
Que, en aplicación del Art. 39 - 7 de la Ley 1715, los Jueces Agrarios tiene plena competencia
para conocer las demandas Interdictas de Recobrar la Posesión de inmuebles rústicos.
Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a la demanda y las pruebas
propuestas y producidas, se evidencia que el actor ha demostrado en forma parcial su
pretensión, por lo que corresponde pronunciar sentencia en aplicación del Art. 39 -7 y el Art
86 de la Ley 1715 y aplicados en forma supletoria del Art. 602 del Código de Procedimiento
Civil. POR TANTO : El Juez Agrario de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, a
nombre de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista en el art. 39 - 7
de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, sin entrar en mayores consideraciones de
orden legal FALLA declarando PROBADA EN PARTE: la acción de Interdicto de Retener la
Posesión, incoada por Teddy Godoy Torrico , en contra de: Jerónimo Bonifacio, Feliciano
Pacheco, Benedicto Gutiérrez, Benedicto Guardia, Santiago Cochi y Lucio Cochi , por
lo que se dispone PRIMERO : Por retenida el usufructo de una Tala de eucalipto de tres
hectáreas ubicados en la colindancia de las comunidades de Yamora, Machacamarca con
Igusani, SEGUNDO : El actor deberá cumplir con las obligaciones devengadas a favor de la
comunidad por ser usufructuario de la parte comunal, el monto a determinarse en ejecución
de sentencia. TERCERO : El terreno comunal rotativa deberá volver a favor de la comunidad
una vez talado y comercializado, a no ser que lleguen a un acuerdo con la comunidad, sobre
el manejo de aprovechamiento forestal. CUARTO : El sobrante de una hectárea con ocho mil
setecientos ochenta y seis metros de la plantación de eucaliptos en el área uno descrita por
el perito a fs. 62 y de 67 queda a favor de la comunidad. QUINTO : El resto de las áreas
consignadas en el peritaje no se toma en cuenta por no estar espeficificados en la pretensión
de la acción. SEXTO : En ejecución de sentencia se realizará el avaluó de eucaliptos talados
así como su resarcimiento económico, también la mensura de tres hectáreas de usufructo a
favor del actor. SÉPTIMO: Sin costas procesales por haberse probado en forma parcial.

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OCTAVO : En caso de presentarse alguna comisión de delito en lo posterior se remitirá
antecedentes a conocimiento del Ministerio Público.
Esta SENTENCIA de la que se tomará razón donde corresponde, es dictada en audiencia
pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los ocho días del mes de octubre del año dos mil
nueve.
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 052/2010
Expediente: Nº 2560-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Teddy Godoy Torrico
Demandada: Jerónimo Bonifacio Ayca y
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: 09 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 77 a 79 y vta., interpuesto contra la
Sentencia pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Teddy Godoy Torricos contra Jerónimo Bonifacio
Ayca y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Teddy Godoy Torrico interpone recurso de casación contra la
Sentencia Nº 09/2010 de 8 de octubre de 2009, manifestando que al existir una serie de
violaciones a normas procesales en la tramitación del proceso que hacen que el mismo esté
viciado de nulidad, pues en el memorial que formaliza la demanda de interdicto de retener la
posesión no se cumple lo establecido en el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ., la acción está
dirigida en contra de Jerónimo Bonifacio, Feliciano Pacheco, Benedicto Gutiérrez, Benedicto
Guardia, Santiago Cochi, Lucio Cochi y otros, incurriendo en un defecto de forma al no
determinar con exactitud el nombre de los otros demandados, defecto que no es observado
por el juez de la causa, provocando la indefensión de esas personas e incurriendo en
desmedro del debido proceso. Asimismo, el art. 327-5) y 9), señala que en la demanda la
cosa demandada debe ser mencionada con exactitud y la petición debe ser clara y positiva,
hecho omitido por
el
demandante,
pues no especifica con exactitud,
la superficie,
la
ubicación de la posesión de terreno que reclama de perturbada, por tanto es una demanda
defectuosa que debió ser observada por el Juez Agrario de Inquisivi, con carácter previo a la
admisión de la misma; vicios estos que fueron oportunamente denunciados y reclamados de
manea verbal en la audiencia de 12 de agosto de 2009.
Por otra parte argumentan que el juez de la causa, ha incurrido en una errónea interpretación
del art. 87 del Cód. Civ. e incorrecta aplicación del art. 41-6) de la Ley Nº 1715, pues el
demandante ampliando su demanda manifestó que está reclamando la posesión de plantas o
mejoras ubicadas en el lugar denominado Kasa de Ingusani, que corresponde a terreno
colectivo de la misma comunidad y no así la posesión del terreno, al respecto hace notar que
no se puede concebir la posesión de plantas de eucaliptos, sin tener posesión del terreno.
Respecto del art. 41-6 de la L. Nº 1715, el juez también incurre en una errónea interpretación
señalando contradictoriamente que el actor tiene derecho a tres acciones, como si se tratara
de un juicio de división y partición. Asimismo, hace notar que respecto a las condiciones del
interdicto de retener la posesión, establecidas por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., no ha
demostrado su posesión real sobre los eucaliptos, porque no está reclamando el terreno

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donde se encuentran asentados los mismos, tampoco ha demostrado perturbación porque los
eucaliptos se encuentran en terreno colectivo de la Comunidad Ingusani.
Por lo argumentado y recurriendo de casación ante el Tribunal Agrario Nacional pide que se
ANULE o se CASE la Sentencia impugnada y se declare improbada la demanda de interdicto
de retener la posesión.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 83 a 85 respondiendo al recurso de casación planteado por la parte adversa,
manifestando que el recurso de casación en su fundamento es débil y carente de asidero
legal, las observaciones realizadas por el recurrente han sido subsanadas conforme a lo que
establece el art. 83 num. 1 de la L. Nº 1715, pudiendo los demandados a momento de
responder la demanda plantear las excepciones y los recursos que la ley les franquea, no lo
hicieron, por lo que su derecho ha precluido al haberse sometido al juicio oral ha convalidado
todos los actos del proceso.
Por otra parte se hace notar que los recurrentes no probaron a qué título viven en la
comunidad de Ingusani, no demostraron si son propietarios con títulos ejecutoriales o
herederos de los titulados, en contraposición a ello el demandante con prueba fehaciente ha
demostrado que es legítimo propietario a título de heredero y comprados de tres acciones,
estableciendo su derecho a las parcelas particulares y las del área colectiva, probando
además la perturbación de su quieta y pacífica posesión del
bosque de eucaliptos,
demostrando así que los extremos enunciados por los avasalladores son falsos y carentes de
fundamento jurídico, pues sus antecesores y ahora su persona al haber sido titulados
individual y colectivamente tienen derecho al uso y goce de las plantaciones de eucaliptos,
por lo que nadie puede desconocer su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria
y transferencia garantizados por la C.P.E.
Hacen mención también a que los recurrentes en forma incongruente quieren hacer pensar
que su persona ha arrebatado terrenos colectivos y que deben ser recuperados por los
comunarios, aseveraciones falsas pues los comunarios conforme lo establece el peritaje,
tienen la mayor extensión de plantaciones de eucaliptos en el área colectiva que también les
corresponde por lo que hicieron uso de ese derecho.
Por todo lo señalado y por un acto de equidad y justicia, pide al Tribunal Agrario Nacional
declarar INFUNDADO el recurso de casación, y probada la demanda de interdicto de retener
la posesión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme
lo establece el mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se
ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella
mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha
acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y
vialidad del interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la
acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts.
592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la
L. Nº 1715.
De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación, el recurrente
sostiene que el Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, ha tramitado el proceso con una
serie de violaciones de las normas procesales, desde la admisión misma de la demanda, sin
embargo de tales afirmaciones cabe señalar que, los demandados a momento de responder a

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la demanda tenían la facultad de observar y plantear las excepciones que les franquea la Ley;
por lo que resulta infundada la pretensión de los ahora recurrentes de que este tribunal se
pronuncie respecto de ese punto, al no existir vicio alguno que implique nulidad, en atención
a lo principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación que rigen las
nulidades procesales.
Analizada la Sentencia de fs. 71 a 73 y vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener
la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en la
Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante demostró haber
estado en posesión del predio y los actos perturbatorios de la parte demandada, a través de
la tala indiscriminada de los bosques de eucaliptos y finalmente que los actos perturbatorios
fueron cometidos dentro del año de interpuesta la presente demanda interdictal, extremos
que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos;
En conclusión se tiene entonces que la Sentencia Nº 09/2009, de 8 de octubre de 2009, fue
pronunciada conforme a derecho y sin vulnerar la normativa señalada por el recurrente como
infringida.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiese tramitado el proceso con una serie de violaciones a
normas procesales que viciaran de nulidad el mismo y no haber infringido los arts. 327-4), 5)
y 9) del Cód Pdto. Civ. y 87 del Cód. Civ, acusados por los recurrentes, razón por la cual
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del
Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del
art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 78 a
79 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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