Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0053/2010

Fecha: 07-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 20
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN y RETENER LA POSESIÓN
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ
DEMANDADO: RAIMUNDO CASTILLO Y OTROS
DISTRITO : TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 7 DE OCTUBRE DE 2009
HORA: 17:30
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de fs 13 a 16, ampliación de fs. 29, contestación negativa y
reconvención de Fs. 75 a 84, contestación a la reconvención de fs. 127 a 131 y todo lo que
ver convino para resolver y.--
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 13 a 16, José Antonio Velásquez
demanda Interdicto de Recobrar la Posesión de un terreno ubicado en Santa Ana La Vieja,
Prov. Cercado de este Departamento de Tarija denominado "El Potrero", con una superficie
aproximada de 15 hectáreas argumentando que lo viene poseyendo continua, pública e
ininterrumpidamente desde hace 30 años, adquirido por herencia de su padre, participa y
contribuye con todas las actividades de la comunidad asumiendo tanto responsabilidades
como derechos en la misma, ha realizado a través de Cristina Reyes los trámites en el
Proyecto San Jacinto para obtener agua y tornar el terreno cultivable, pero ocurre que a fines
de noviembre de 2008 Raymundo Castillo Vides, Primo, Feliciano, Hilaria y Asunta Castillo
Martinez junto con Adolfo Bejarano, Leonel Marcelo Bejarano y Nelly Gareca (esta última por
ampliación de fs.. 29 y aclarado el nombre como Adelfa Nélida Gareca Barrientos Fs.98) de
manera violenta portando palos, machetes y hachas ingresaron al terreno destruyeron los
cercos perimetrales y lo peor es que procedieron a realizar actos posesorios como sembrado
de maíz en el terreno ya desmontado y cultivado por su persona e impidiendo su ingreso
como el de su familia, por lo que al haber fracasado todos los intentos de arreglo conciliatorio
interpone esta demanda solicitando sea declarada probada y en su consecuencia se disponga
la restitución de los predios con imposición de costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que de fs. 75 a 84 los demandados contestan negando la demanda y
reconviniendo por Interdicto de Retener la Posesión con el argumento de ser falsa la posesión
argüida por el demandante por lo que tampoco pudo ser despojado donde no realizó trabajo
alguno, pues el terreno litigioso y otros contiguos son de su propiedad por herencia de su
abuelo Solay Martinez y los vienen poseyendo desde la muerte de éste acaecida en 1972
para pastoreo de sus animales tal cual consta a los vecinos del lugar por lo que carece de
todo sustento legal la demanda que niegan totalmente y reconvienen por Interdicto de
Retener la Posesión, por cuanto el actor José Antonio Velásquez no contento con haber
realizado muchas ventas de los terrenos que fueron de Solay Martinez ha venido y viene
perturbando su quieta, pacífica y continua posesión sin respetar el acuerdo avencional de
partición.- En el mes de enero la familia Velásquez nuevamente procedió a vender otra parte
de sus terrenos que son parte de la parcela denominada "El Potrero", posteriormente sus
compradores pretendieron tomar posesión de los terrenos limpiándolos o realizando otra
clase de trabajos en ellos destruyendo una gran parte de sus cercos, por lo que al no ocultar
este señor, su indebida intención de apropiarse del terreno con actos claros de perturbación y
mas prueba hoy, la inoficiosa demanda, en acción reconvencional demandan interdicto de
retener la posesión contra José Antonio Velásquez, solicitando declare improbada la demanda
del contrario y probada la reconvención con expresa imposición de costas.- Que, de Fs.127 a
131 José Antonio Velásquez responde la reconvención en forma negativa, manifestando que
el reconvencionista olvida que están dentro de acciones interdictas donde no cuenta para
nada el derecho propietario ni la relación filial
CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la
Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que
regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el
Art. 83 de la referida ley.- Valorada la prueba producida se tiene que el actor demostró los
siguientes puntos establecidos como objeto de la prueba:

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1. Posesión ejercida sobre el bien de la litis al momento de la desposesión; mediante la
inspección judicial (fs. 147-149), las declaraciones testificales de Nicolás Rojas (159 a 161),
Eugenio Rojas Cuellar (fs. 162 a 163), Ernesto Beltrán (184 a 186), Ventura Enrique Ocampo
Tapia (fs. 197 a 199).-
2. Desposesión sufrida por el actor por hechos de los demandados.- Mediante la inspección
judicial, Nicolás Rojas (159 a 161) Eugenio Rojas Cuellar (fs. 162 a 163), Ernesto Beltrán (184
a 186), Ventura Enrique Ocampo Tapia (fs. 197 a 199).-
3.- Tiempo y forma en que se produjo la desposesión, mediante la inspección judicial, las
declaraciones testificales citadas para los anteriores puntos.-
Los reconvencionistas, por su parte demostraron :
1. Su posesión actual sobre el bien en litigio.- Mediante la inspección judicial, las
declaraciones testificales de cargo y descargo producidas, confesión espontánea
No demostraron
1.Actos materiales de perturbación realizados por el actor principal
2.Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores
CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión,
independientemente del derecho propietario o cualquier derecho a poseer, para ampararla
cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que
concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son: 1)
Posesión del actor sobre el bien en litigio al momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por
el actor por hechos del demandado y 3) tiempo y forma en que tuvo lugar la desposesión,
mientras que para el de retener son: 1) Posesión agraria actual de los actores ejercida sobre
el bien de la litis; 2) Actos perturbadores a la posesión de los actores y 3) Tiempo en que se
produjeron los actos perturbadores, a este respecto, según lo prescribe el Art. 592 del código
de procedimiento civil los hechos que dan lugar a la instauración de los interdictos de retener
y recobrar la posesión tuvieron necesariamente que haberse producido dentro el año anterior
a la fecha de la demanda.- Mediante los interdictos se protege al poseedor legal o de buena
fe los mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal o al de mala fe, pues el
fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen
vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Que, el objeto
del litigio se encuentra ubicado en la comunidad de Santa Ana la Vieja, Provincia Cercado del
departamento de Tarija, con una extensión aproximada de 15 hectáreas, nueve de las cuales
fueron dotadas a Solay Martinez, padre del actor y abuelo y suegro de los demandados,
poseída por José Antonio Velásquez hasta hace unos ocho meses según lo manifiestan los
testigos Nicolás Rojas, Eugenio Rojas Cuellar, Ernesto Beltrán, quienes de manera uniforme y
conteste afirman que José Antonio Velásquez estuvo en posesión del terreno en litigio hasta
hace unos ocho meses, donde pastaba y guardaba sus animales, incluso tenía corrales,
mantenía los cercos, en un extremo donde había agua realizó algunas actividades agrícolas
como una pequeña plantación de vid, siembra de legumbres como haba y otras, este
extremo ratificado hasta por la secretaria del sindicato quién afirmó haber visto plantas de
uva pero que ya estaban secas, en el mes de octubre o noviembre de 2008 lo hizo limpiar y
nivelar, extremo no negado por los demandados durante la inspección judicial.- Que el
despojo se habría materializado hace unos ocho meses cuando los demandados, después de
desarmar la carpa armada por Hugo Velásquez no permitieron su ingreso con material de
construcción quien lo hacia por encargo del actor José Antonio Velásquez.- Que, por su parte
los demandados demostraron estar actualmente en posesión exclusiva del terreno desde
hace ocho meses, habiendo realizado actos posesorios el último mes anterior a la realización
de la inspección judicial consistentes en el nivelado y limpieza del terreno y trabajos de
construcción, todo realizado al amparo de una declaratoria de herederos a la muerte de su
madre y esposa Bernarda Martinez quien no figura como propietaria del terreno litigioso
según los certificados de propiedad de Fs. 61-62 y pese a haber sido apercibidos por el
corregidor de la zona de no hacerlo, extremo admitido y aclarado en la inspección por los

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demandados, de ser mas antigua su posesión no habrían solicitado se les dé una parcela en
ese terreno e insistido hasta 2008 ( carta fs122 y testifical del actual corregidor).- Que, por
ningún medio se han acreditado los actos materiales constitutivos de las perturbaciones a la
posesión (la actual demanda u otras no pueden ser consideradas perturbaciones) y como
consecuencia lógica tampoco acreditaron el tiempo en que tuvieron lugar. El resto de la
prueba documental esta dirigida a demostrar el posible derecho propietario de los
demandados por lo que al no ser materia del presente proceso no se la toma en cuenta lo
mismo con las certificaciones de las autoridades comunales que son contradictorias.- Por el
análisis y valoración de la prueba producida se concluye que José Antonio Martinez
encontrándose en posesión efectiva del terreno en litigio fue despojado del mismo por los
demandados hacen ocho meses y como emergencia del despojo surge la posesión actual de
los demandados no merecedora de protección.-
POR TANTO: La suscrita Jueza del Juzgado Agrario de Tarija, administrando justicia en
nombre del Estado FALLA: declarando PROBADA la demanda interdicta por recobrar la
posesión de fs. 13 a 16 ampliada a fs.29 e IMPROBADA la demanda reconvencional por
Interdicto de Retener la Posesión cursante de fs. 75 a 64, consecuentemente se dispone:
1.La restitución en favor de José Antonio Velásquez del terreno agrario de aproximadamente
15 hectáreas, ubicado en Santa Ana La Vieja colindante con Nicolás Rojas, Saturnina Ramírez,
camino vecinal, camino a laderas y camino a la escuela dentro los quince días siguientes a la
ejecutoria del presente fallo.
2.Se salva la vía correspondiente para la definición de los derechos de quienes se sientan
agraviados.
3.No se condena en costas por tratarse de juicio doble de conformidad con lo previsto en el
Pgr. III del art. 198 del Cod. de Pdto. Civil.-
ANÓTESE .
Fdo .
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 053/2010
Expediente: Nº 2564-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: José Antonio Velásquez
Demandada: Raimundo Castillo y otros
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 29 de julio de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 217, interpuesto contra la sentencia de fs. 203 a
205 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión seguido por José Antonio Velásquez contra Raymundo Castillo y otros, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Primo Feliciano Castillo Martínez interpone recurso de casación
impugnando la Sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 cursante a fs. 203 a 205 de
obrados, manifestando que la misma es contraria a sus intereses y que hubiese sido dictada
al margen de la ley y que en tiempo y forma recurren conforme establece el art.87 de la Ley
1715 y el art. 258 y siguientes del Cód.Pdto.Civ. aplicable en supletoriedad por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715 fundamentando y acusando infracciones de la normativa vigente.
Los recurrentes manifiestan que han sido sorprendidos con un ilegal e indebido interdicto de

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recobrar la posesión, proceso que mereció una sentencia parcializada y fuera de lo legal,
asimismo manifiestan que las acciones interdictas tienen por objeto principal, la defensa de
la posesión independientemente del derecho de propiedad, para así amparar al que en
verdad posee de manera pacífica,
a lo que la juez de la causa dictó una sentencia
parcializada y al margen de la ley de todo procedimiento, sin interesarle los derechos
legítimos no solo de propiedad, sino de una verdadera posesión, reconociéndole además al
supuesto demandante una filiación respecto del Sr. Solay Martínez, misma que no existe, sin
que medie documento legal alguno. Asimismo la sentencia recurrida ha sido pronunciada al
margen de toda valoración de prueba, vulnerando derechos constitucionales y principios
elementales del derecho como el principio de dirección, en virtud del cual el juez se convierte
en director de la causa pero no así en su dictador como en el presente caso, quien se limitó a
restringir su derecho a intervenir de manera directa en el proceso, lo que no ocurrió con la
parte contraria, quien hubiese gozado de privilegios.
Por otra parte acusa la violación del principio de defensa, que daría lugar a la nulidad de todo
lo actuado y el principio de responsabilidad, pues estos funcionarios judiciales son
responsables civil, procesal, administrativa y penalmente por los actos que comenten en el
desempeño de sus funciones jurisdiccionales.
Manifiesta también, la violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la parte
contraria no ha demostrado con la debida prueba que hubiese estado en posesión real del
terreno en litis, por lo que no pudo haber desposesión, desconociendo el hecho la juez de
manera deliberada.
En cuanto a las pruebas aportadas por el ahora recurrente, manifiesta incorrecta valoración
de las mismas; en cuanto a la prueba documental ofrecida por la parte contraria se trata de
una prueba sin valor alguno, pues la misma ha sido obtenida de favor por algunas malas
autoridades, como es el caso del Sr. Ventura Ocampo un corregidor que ha sembrado la
división y el malestar. Cursa también una certificación otorgada por el Proyecto San Jacinto
en relación a una solicitud de riego en la que aparece el nombre del supuesto demandante,
certificación que la juzgadora en su actuar parcializado toma como prueba, al igual que los
documentos cursantes a fs. 10 y 11, siendo que ninguna de esta prueba documental hace
referencia en concreto al terreno en litis denominado del Potrero. Con relación a la prueba
testifical,
manifiesta que se circunscribe a solo dos personas que no aportan nada en
concreto al caso de autos, basando su fallo judicial en torno a una prueba falsa, sin valor
jurídico y sin relación alguna al tema; caso contrario ocurre con la prueba presentada por su
parte, hacen notar que la misma es idónea, contundente y relacionada al proceso y terreno
en conflicto,
la misma que consta de la declaratoria de herederos,
copia del
Inspector
Regional Agrario relacionada a un acuerdo avencional, acta de conciliación expedida por el
Sindicato Agrario de la comunidad demostrando que los terrenos denominados El Potrero
siempre estuvieron en posesión de la familia Castillo Martínez, certificación otorgada por el
Corregidor que los únicos poseedores de de los terrenos en litigio son los miembros de la
familia de Bernarda Martínez, certificación aclarativa a través de la que se indica cual el
terreno trabajado por el demandante y cual de propiedad de la familia Martínez, acta
otorgada por anteriores dirigentes del Sindicato Agrario del lugar, a través de la cual se indica
y certifica que su familia a estado en real y legítima posesión de los terrenos en conflicto,
certificado de nacimiento de Bernarda Martínez Donaire y de defunción del
Sr.
Solay
Martínez, documental que demuestra su filiación y acta de inspección judicial en relación al
terreno en litigio, con relación a su prueba testifical, la misma se circunscribió a personas del
lugar con conocimiento del caso.
Por lo argumentado y amparados en el art. 87 de L. Nº 1715 y 271-4) del Cód. Pdto. Civ.,
solicitan al Tribunal Agrario Nacional, deliberando en el fondo y/o anulando, dicte Auto
Nacional Agrario CASE la Sentencia recurrida de fs. 203 a 205 de obrados, ordenando la
restitución de sus terrenos y sea con imposición de costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 221 a 223 y vta., responde al mismo según lo prescrito por el art. art. 87 parágrafo II)
de la L. 1715.

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Manifiesta que el recurso planteado por el recurrente no ha cumplido con los requisitos
fijados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en el presente caso ni siquiera se estableció si
planteaban recurso de casación e la forma o e el fondo o en ambos, planteando por confusión
un recurso de apelación que no corresponde en materia agraria. Por otra parte de manera
muy lata denuncian la violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y no hace un intento de
explicar en qué consiste la violación o aplicación indebida de alguna norma; manifiesta
también que los recurrentes se limitaron solamente a hacer una relación de un supuesto
derecho y un relato de una historia sin sustento. Por todo lo expresado solicitan al Tribunal
Agrario declara IMPROCEDENTE el recurso por no cumplir con los requisitos de ley.
Por otra parte señalan que en caso no declararse improcedente el recurso se tenga presente
el art. 251 del Cód. Pdto. Civ. ningún trámite judicial o acto judicial será declarado nulo si la
nulidad no estuviere expresamente determinada por ley y en el presente caso el recurrente
no invoca causal de nulidad.
Finalmente manifiesta que la Juez de la causa en la inspección judicial pudo verificar y
confirmar con la prueba testifical y documental que se encontraba en posesión del predio con
el aval de las autoridades comunales.
Por todos los fundamentos expuestos y en aplicación de los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ.
reitera la solicitud de declarar IMPROCEDENTE el recurso o en su defecto INFUNDADO en la
forma y en el fondo con costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora,
es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no
se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia
de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran
señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se
encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los
que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los
interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que la Juez
Agrario con Asiento Judicial en Tarija incurrió en la violación del art. 607 del Cód. Pdto. Civ. y
los principios de dirección, defensa y responsabilidad, además acusa incorrecta valoración de
la prueba aportada en el curso del proceso, señalando además que la declaración testifical de
cargo no habría sido correctamente valorada por el juzgador.
Analizada la Sentencia de fs. 203 a 205, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al
interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del
interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó la juez de la causa en la Sentencia
señalada supra, queda establecido que el actor demostró haber estado en posesión del
predio ubicado en Santa Ana La Vieja, Prov. Cercado del Departamento de Tarija,
estableciéndose que José Antonio Velásquez estuvo en posesión del terreno en litigio
realizando actividad agrícola así pues, evidenciándose que éste poseía el predio en cuestión
antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio sobre el
predio objeto de la litis conforme evidenció la juzgadora por los distintos medios de prueba
producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el
recurrente privó de la posesión que ejercía el actor al haber ingresado a la fracción de su
terreno y haber impedido su ingreso; actuaciones y hechos que constituyen indudablemente

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una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión dentro de los alcances
previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, esto no es otra cosa que, la eyección que
producida que determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar la posesión, sin que
se evidencie vulneración alguna de los principios de dirección, defensa y responsabilidad,
acusados como infringidos por el recurrente, tampoco la vulneración del art. 607 del Cód.
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2. Respecto a que los documentos cursantes a fs. 10 y 11 de obrados, han sido tomados en
cuenta por la juez de la causa como prueba para la resolución del litigio, corresponde
manifestar que las certificaciones emitidas por el Corregimiento de la Comunidad Santa Ana
La Vieja hacer referencia precisamente a los terrenos que pertenecían al Sr. Solay Martínez,
que son precisamente los que se han demandado.
declaraciones testifícales sobre la posesión y el cultivo; de ello se concluye entonces que el
demandado ahora recurrente, no probó que el terreno objeto de la demanda haya sido
cultivado por sí, ni tampoco que la demandante se haya encontrado en posesión, conforme
se determinó el objeto de la prueba a fs. 61 vta. a 62 de obrados, no siendo evidente en
consecuencia que se haya vulnerado el art. 1329 del Cód. Civ.
Toda vez que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado
únicamente sobre la posesión agraria evitando de esta manera la perturbación del
ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en
consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y
valorada por la juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y
perturbación.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009; entre otros.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de
la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber
infringido los principios de dirección, defensa y responsabilidad, acusados por el recurrente,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del
Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art.
78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 211 a
217 de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.

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Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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