TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
20
PROCESO:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
y
RETENER
LA
POSESIÓN
DEMANDANTE:
JOSÉ
ANTONIO
VELÁSQUEZ
DEMANDADO:
RAIMUNDO
CASTILLO
Y
OTROS
DISTRITO
:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
7
DE
OCTUBRE
DE
2009
HORA:
17:30
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs
13
a
16,
ampliación
de
fs.
29,
contestación
negativa
y
reconvención
de
Fs.
75
a
84,
contestación
a
la
reconvención
de
fs.
127
a
131
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.--
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
13
a
16,
José
Antonio
Velásquez
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
un
terreno
ubicado
en
Santa
Ana
La
Vieja,
Prov.
Cercado
de
este
Departamento
de
Tarija
denominado
"El
Potrero",
con
una
superficie
aproximada
de
15
hectáreas
argumentando
que
lo
viene
poseyendo
continua,
pública
e
ininterrumpidamente
desde
hace
30
años,
adquirido
por
herencia
de
su
padre,
participa
y
contribuye
con
todas
las
actividades
de
la
comunidad
asumiendo
tanto
responsabilidades
como
derechos
en
la
misma,
ha
realizado
a
través
de
Cristina
Reyes
los
trámites
en
el
Proyecto
San
Jacinto
para
obtener
agua
y
tornar
el
terreno
cultivable,
pero
ocurre
que
a
fines
de
noviembre
de
2008
Raymundo
Castillo
Vides,
Primo,
Feliciano,
Hilaria
y
Asunta
Castillo
Martinez
junto
con
Adolfo
Bejarano,
Leonel
Marcelo
Bejarano
y
Nelly
Gareca
(esta
última
por
ampliación
de
fs..
29
y
aclarado
el
nombre
como
Adelfa
Nélida
Gareca
Barrientos
Fs.98)
de
manera
violenta
portando
palos,
machetes
y
hachas
ingresaron
al
terreno
destruyeron
los
cercos
perimetrales
y
lo
peor
es
que
procedieron
a
realizar
actos
posesorios
como
sembrado
de
maíz
en
el
terreno
ya
desmontado
y
cultivado
por
su
persona
e
impidiendo
su
ingreso
como
el
de
su
familia,
por
lo
que
al
haber
fracasado
todos
los
intentos
de
arreglo
conciliatorio
interpone
esta
demanda
solicitando
sea
declarada
probada
y
en
su
consecuencia
se
disponga
la
restitución
de
los
predios
con
imposición
de
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
Que
de
fs.
75
a
84
los
demandados
contestan
negando
la
demanda
y
reconviniendo
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
el
argumento
de
ser
falsa
la
posesión
argüida
por
el
demandante
por
lo
que
tampoco
pudo
ser
despojado
donde
no
realizó
trabajo
alguno,
pues
el
terreno
litigioso
y
otros
contiguos
son
de
su
propiedad
por
herencia
de
su
abuelo
Solay
Martinez
y
los
vienen
poseyendo
desde
la
muerte
de
éste
acaecida
en
1972
para
pastoreo
de
sus
animales
tal
cual
consta
a
los
vecinos
del
lugar
por
lo
que
carece
de
todo
sustento
legal
la
demanda
que
niegan
totalmente
y
reconvienen
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
cuanto
el
actor
José
Antonio
Velásquez
no
contento
con
haber
realizado
muchas
ventas
de
los
terrenos
que
fueron
de
Solay
Martinez
ha
venido
y
viene
perturbando
su
quieta,
pacífica
y
continua
posesión
sin
respetar
el
acuerdo
avencional
de
partición.-
En
el
mes
de
enero
la
familia
Velásquez
nuevamente
procedió
a
vender
otra
parte
de
sus
terrenos
que
son
parte
de
la
parcela
denominada
"El
Potrero",
posteriormente
sus
compradores
pretendieron
tomar
posesión
de
los
terrenos
limpiándolos
o
realizando
otra
clase
de
trabajos
en
ellos
destruyendo
una
gran
parte
de
sus
cercos,
por
lo
que
al
no
ocultar
este
señor,
su
indebida
intención
de
apropiarse
del
terreno
con
actos
claros
de
perturbación
y
mas
prueba
hoy,
la
inoficiosa
demanda,
en
acción
reconvencional
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
José
Antonio
Velásquez,
solicitando
declare
improbada
la
demanda
del
contrario
y
probada
la
reconvención
con
expresa
imposición
de
costas.-
Que,
de
Fs.127
a
131
José
Antonio
Velásquez
responde
la
reconvención
en
forma
negativa,
manifestando
que
el
reconvencionista
olvida
que
están
dentro
de
acciones
interdictas
donde
no
cuenta
para
nada
el
derecho
propietario
ni
la
relación
filial
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Valorada
la
prueba
producida
se
tiene
que
el
actor
demostró
los
siguientes
puntos
establecidos
como
objeto
de
la
prueba:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.
Posesión
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis
al
momento
de
la
desposesión;
mediante
la
inspección
judicial
(fs.
147-149),
las
declaraciones
testificales
de
Nicolás
Rojas
(159
a
161),
Eugenio
Rojas
Cuellar
(fs.
162
a
163),
Ernesto
Beltrán
(184
a
186),
Ventura
Enrique
Ocampo
Tapia
(fs.
197
a
199).-
2.
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
de
los
demandados.-
Mediante
la
inspección
judicial,
Nicolás
Rojas
(159
a
161)
Eugenio
Rojas
Cuellar
(fs.
162
a
163),
Ernesto
Beltrán
(184
a
186),
Ventura
Enrique
Ocampo
Tapia
(fs.
197
a
199).-
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
se
produjo
la
desposesión,
mediante
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
citadas
para
los
anteriores
puntos.-
Los
reconvencionistas,
por
su
parte
demostraron
:
1.
Su
posesión
actual
sobre
el
bien
en
litigio.-
Mediante
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
producidas,
confesión
espontánea
No
demostraron
1.Actos
materiales
de
perturbación
realizados
por
el
actor
principal
2.Tiempo
en
que
tuvieron
lugar
los
actos
perturbadores
CONSIDERANDO:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión,
independientemente
del
derecho
propietario
o
cualquier
derecho
a
poseer,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurran,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
1)
Posesión
del
actor
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo;
2)
Desposesión
sufrida
por
el
actor
por
hechos
del
demandado
y
3)
tiempo
y
forma
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión,
mientras
que
para
el
de
retener
son:
1)
Posesión
agraria
actual
de
los
actores
ejercida
sobre
el
bien
de
la
litis;
2)
Actos
perturbadores
a
la
posesión
de
los
actores
y
3)
Tiempo
en
que
se
produjeron
los
actos
perturbadores,
a
este
respecto,
según
lo
prescribe
el
Art.
592
del
código
de
procedimiento
civil
los
hechos
que
dan
lugar
a
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
y
recobrar
la
posesión
tuvieron
necesariamente
que
haberse
producido
dentro
el
año
anterior
a
la
fecha
de
la
demanda.-
Mediante
los
interdictos
se
protege
al
poseedor
legal
o
de
buena
fe
los
mismo
que
al
simple
detentador
e
incluso
al
poseedor
ilegal
o
al
de
mala
fe,
pues
el
fundamento
de
esta
acción
tiene
carácter
social
a
objeto
de
reprimir
actos
que
signifiquen
vulneración
a
la
prohibición
legal
de
hacerse
justicia
por
sus
propias
manos.-
Que,
el
objeto
del
litigio
se
encuentra
ubicado
en
la
comunidad
de
Santa
Ana
la
Vieja,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
con
una
extensión
aproximada
de
15
hectáreas,
nueve
de
las
cuales
fueron
dotadas
a
Solay
Martinez,
padre
del
actor
y
abuelo
y
suegro
de
los
demandados,
poseída
por
José
Antonio
Velásquez
hasta
hace
unos
ocho
meses
según
lo
manifiestan
los
testigos
Nicolás
Rojas,
Eugenio
Rojas
Cuellar,
Ernesto
Beltrán,
quienes
de
manera
uniforme
y
conteste
afirman
que
José
Antonio
Velásquez
estuvo
en
posesión
del
terreno
en
litigio
hasta
hace
unos
ocho
meses,
donde
pastaba
y
guardaba
sus
animales,
incluso
tenía
corrales,
mantenía
los
cercos,
en
un
extremo
donde
había
agua
realizó
algunas
actividades
agrícolas
como
una
pequeña
plantación
de
vid,
siembra
de
legumbres
como
haba
y
otras,
este
extremo
ratificado
hasta
por
la
secretaria
del
sindicato
quién
afirmó
haber
visto
plantas
de
uva
pero
que
ya
estaban
secas,
en
el
mes
de
octubre
o
noviembre
de
2008
lo
hizo
limpiar
y
nivelar,
extremo
no
negado
por
los
demandados
durante
la
inspección
judicial.-
Que
el
despojo
se
habría
materializado
hace
unos
ocho
meses
cuando
los
demandados,
después
de
desarmar
la
carpa
armada
por
Hugo
Velásquez
no
permitieron
su
ingreso
con
material
de
construcción
quien
lo
hacia
por
encargo
del
actor
José
Antonio
Velásquez.-
Que,
por
su
parte
los
demandados
demostraron
estar
actualmente
en
posesión
exclusiva
del
terreno
desde
hace
ocho
meses,
habiendo
realizado
actos
posesorios
el
último
mes
anterior
a
la
realización
de
la
inspección
judicial
consistentes
en
el
nivelado
y
limpieza
del
terreno
y
trabajos
de
construcción,
todo
realizado
al
amparo
de
una
declaratoria
de
herederos
a
la
muerte
de
su
madre
y
esposa
Bernarda
Martinez
quien
no
figura
como
propietaria
del
terreno
litigioso
según
los
certificados
de
propiedad
de
Fs.
61-62
y
pese
a
haber
sido
apercibidos
por
el
corregidor
de
la
zona
de
no
hacerlo,
extremo
admitido
y
aclarado
en
la
inspección
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
de
ser
mas
antigua
su
posesión
no
habrían
solicitado
se
les
dé
una
parcela
en
ese
terreno
e
insistido
hasta
2008
(
carta
fs122
y
testifical
del
actual
corregidor).-
Que,
por
ningún
medio
se
han
acreditado
los
actos
materiales
constitutivos
de
las
perturbaciones
a
la
posesión
(la
actual
demanda
u
otras
no
pueden
ser
consideradas
perturbaciones)
y
como
consecuencia
lógica
tampoco
acreditaron
el
tiempo
en
que
tuvieron
lugar.
El
resto
de
la
prueba
documental
esta
dirigida
a
demostrar
el
posible
derecho
propietario
de
los
demandados
por
lo
que
al
no
ser
materia
del
presente
proceso
no
se
la
toma
en
cuenta
lo
mismo
con
las
certificaciones
de
las
autoridades
comunales
que
son
contradictorias.-
Por
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
producida
se
concluye
que
José
Antonio
Martinez
encontrándose
en
posesión
efectiva
del
terreno
en
litigio
fue
despojado
del
mismo
por
los
demandados
hacen
ocho
meses
y
como
emergencia
del
despojo
surge
la
posesión
actual
de
los
demandados
no
merecedora
de
protección.-
POR
TANTO:
La
suscrita
Jueza
del
Juzgado
Agrario
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
por
recobrar
la
posesión
de
fs.
13
a
16
ampliada
a
fs.29
e
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
por
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
cursante
de
fs.
75
a
64,
consecuentemente
se
dispone:
1.La
restitución
en
favor
de
José
Antonio
Velásquez
del
terreno
agrario
de
aproximadamente
15
hectáreas,
ubicado
en
Santa
Ana
La
Vieja
colindante
con
Nicolás
Rojas,
Saturnina
Ramírez,
camino
vecinal,
camino
a
laderas
y
camino
a
la
escuela
dentro
los
quince
días
siguientes
a
la
ejecutoria
del
presente
fallo.
2.Se
salva
la
vía
correspondiente
para
la
definición
de
los
derechos
de
quienes
se
sientan
agraviados.
3.No
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
juicio
doble
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
Pgr.
III
del
art.
198
del
Cod.
de
Pdto.
Civil.-
ANÓTESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
053/2010
Expediente:
Nº
2564-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
José
Antonio
Velásquez
Demandada:
Raimundo
Castillo
y
otros
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
29
de
julio
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
211
a
217,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
fs.
203
a
205
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
José
Antonio
Velásquez
contra
Raymundo
Castillo
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Primo
Feliciano
Castillo
Martínez
interpone
recurso
de
casación
impugnando
la
Sentencia
dictada
el
7
de
octubre
de
2009
cursante
a
fs.
203
a
205
de
obrados,
manifestando
que
la
misma
es
contraria
a
sus
intereses
y
que
hubiese
sido
dictada
al
margen
de
la
ley
y
que
en
tiempo
y
forma
recurren
conforme
establece
el
art.87
de
la
Ley
1715
y
el
art.
258
y
siguientes
del
Cód.Pdto.Civ.
aplicable
en
supletoriedad
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
fundamentando
y
acusando
infracciones
de
la
normativa
vigente.
Los
recurrentes
manifiestan
que
han
sido
sorprendidos
con
un
ilegal
e
indebido
interdicto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recobrar
la
posesión,
proceso
que
mereció
una
sentencia
parcializada
y
fuera
de
lo
legal,
asimismo
manifiestan
que
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
principal,
la
defensa
de
la
posesión
independientemente
del
derecho
de
propiedad,
para
así
amparar
al
que
en
verdad
posee
de
manera
pacífica,
a
lo
que
la
juez
de
la
causa
dictó
una
sentencia
parcializada
y
al
margen
de
la
ley
de
todo
procedimiento,
sin
interesarle
los
derechos
legítimos
no
solo
de
propiedad,
sino
de
una
verdadera
posesión,
reconociéndole
además
al
supuesto
demandante
una
filiación
respecto
del
Sr.
Solay
Martínez,
misma
que
no
existe,
sin
que
medie
documento
legal
alguno.
Asimismo
la
sentencia
recurrida
ha
sido
pronunciada
al
margen
de
toda
valoración
de
prueba,
vulnerando
derechos
constitucionales
y
principios
elementales
del
derecho
como
el
principio
de
dirección,
en
virtud
del
cual
el
juez
se
convierte
en
director
de
la
causa
pero
no
así
en
su
dictador
como
en
el
presente
caso,
quien
se
limitó
a
restringir
su
derecho
a
intervenir
de
manera
directa
en
el
proceso,
lo
que
no
ocurrió
con
la
parte
contraria,
quien
hubiese
gozado
de
privilegios.
Por
otra
parte
acusa
la
violación
del
principio
de
defensa,
que
daría
lugar
a
la
nulidad
de
todo
lo
actuado
y
el
principio
de
responsabilidad,
pues
estos
funcionarios
judiciales
son
responsables
civil,
procesal,
administrativa
y
penalmente
por
los
actos
que
comenten
en
el
desempeño
de
sus
funciones
jurisdiccionales.
Manifiesta
también,
la
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
parte
contraria
no
ha
demostrado
con
la
debida
prueba
que
hubiese
estado
en
posesión
real
del
terreno
en
litis,
por
lo
que
no
pudo
haber
desposesión,
desconociendo
el
hecho
la
juez
de
manera
deliberada.
En
cuanto
a
las
pruebas
aportadas
por
el
ahora
recurrente,
manifiesta
incorrecta
valoración
de
las
mismas;
en
cuanto
a
la
prueba
documental
ofrecida
por
la
parte
contraria
se
trata
de
una
prueba
sin
valor
alguno,
pues
la
misma
ha
sido
obtenida
de
favor
por
algunas
malas
autoridades,
como
es
el
caso
del
Sr.
Ventura
Ocampo
un
corregidor
que
ha
sembrado
la
división
y
el
malestar.
Cursa
también
una
certificación
otorgada
por
el
Proyecto
San
Jacinto
en
relación
a
una
solicitud
de
riego
en
la
que
aparece
el
nombre
del
supuesto
demandante,
certificación
que
la
juzgadora
en
su
actuar
parcializado
toma
como
prueba,
al
igual
que
los
documentos
cursantes
a
fs.
10
y
11,
siendo
que
ninguna
de
esta
prueba
documental
hace
referencia
en
concreto
al
terreno
en
litis
denominado
del
Potrero.
Con
relación
a
la
prueba
testifical,
manifiesta
que
se
circunscribe
a
solo
dos
personas
que
no
aportan
nada
en
concreto
al
caso
de
autos,
basando
su
fallo
judicial
en
torno
a
una
prueba
falsa,
sin
valor
jurídico
y
sin
relación
alguna
al
tema;
caso
contrario
ocurre
con
la
prueba
presentada
por
su
parte,
hacen
notar
que
la
misma
es
idónea,
contundente
y
relacionada
al
proceso
y
terreno
en
conflicto,
la
misma
que
consta
de
la
declaratoria
de
herederos,
copia
del
Inspector
Regional
Agrario
relacionada
a
un
acuerdo
avencional,
acta
de
conciliación
expedida
por
el
Sindicato
Agrario
de
la
comunidad
demostrando
que
los
terrenos
denominados
El
Potrero
siempre
estuvieron
en
posesión
de
la
familia
Castillo
Martínez,
certificación
otorgada
por
el
Corregidor
que
los
únicos
poseedores
de
de
los
terrenos
en
litigio
son
los
miembros
de
la
familia
de
Bernarda
Martínez,
certificación
aclarativa
a
través
de
la
que
se
indica
cual
el
terreno
trabajado
por
el
demandante
y
cual
de
propiedad
de
la
familia
Martínez,
acta
otorgada
por
anteriores
dirigentes
del
Sindicato
Agrario
del
lugar,
a
través
de
la
cual
se
indica
y
certifica
que
su
familia
a
estado
en
real
y
legítima
posesión
de
los
terrenos
en
conflicto,
certificado
de
nacimiento
de
Bernarda
Martínez
Donaire
y
de
defunción
del
Sr.
Solay
Martínez,
documental
que
demuestra
su
filiación
y
acta
de
inspección
judicial
en
relación
al
terreno
en
litigio,
con
relación
a
su
prueba
testifical,
la
misma
se
circunscribió
a
personas
del
lugar
con
conocimiento
del
caso.
Por
lo
argumentado
y
amparados
en
el
art.
87
de
L.
Nº
1715
y
271-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
deliberando
en
el
fondo
y/o
anulando,
dicte
Auto
Nacional
Agrario
CASE
la
Sentencia
recurrida
de
fs.
203
a
205
de
obrados,
ordenando
la
restitución
de
sus
terrenos
y
sea
con
imposición
de
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
221
a
223
y
vta.,
responde
al
mismo
según
lo
prescrito
por
el
art.
art.
87
parágrafo
II)
de
la
L.
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
el
recurso
planteado
por
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
fijados
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
presente
caso
ni
siquiera
se
estableció
si
planteaban
recurso
de
casación
e
la
forma
o
e
el
fondo
o
en
ambos,
planteando
por
confusión
un
recurso
de
apelación
que
no
corresponde
en
materia
agraria.
Por
otra
parte
de
manera
muy
lata
denuncian
la
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
no
hace
un
intento
de
explicar
en
qué
consiste
la
violación
o
aplicación
indebida
de
alguna
norma;
manifiesta
también
que
los
recurrentes
se
limitaron
solamente
a
hacer
una
relación
de
un
supuesto
derecho
y
un
relato
de
una
historia
sin
sustento.
Por
todo
lo
expresado
solicitan
al
Tribunal
Agrario
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
de
ley.
Por
otra
parte
señalan
que
en
caso
no
declararse
improcedente
el
recurso
se
tenga
presente
el
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ningún
trámite
judicial
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley
y
en
el
presente
caso
el
recurrente
no
invoca
causal
de
nulidad.
Finalmente
manifiesta
que
la
Juez
de
la
causa
en
la
inspección
judicial
pudo
verificar
y
confirmar
con
la
prueba
testifical
y
documental
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
con
el
aval
de
las
autoridades
comunales.
Por
todos
los
fundamentos
expuestos
y
en
aplicación
de
los
arts.
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
reitera
la
solicitud
de
declarar
IMPROCEDENTE
el
recurso
o
en
su
defecto
INFUNDADO
en
la
forma
y
en
el
fondo
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
1.-
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
de
casación,
acusa
en
lo
principal
que
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija
incurrió
en
la
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
principios
de
dirección,
defensa
y
responsabilidad,
además
acusa
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
señalando
además
que
la
declaración
testifical
de
cargo
no
habría
sido
correctamente
valorada
por
el
juzgador.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
203
a
205,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
de
la
demandante
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
la
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
ubicado
en
Santa
Ana
La
Vieja,
Prov.
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
estableciéndose
que
José
Antonio
Velásquez
estuvo
en
posesión
del
terreno
en
litigio
realizando
actividad
agrícola
así
pues,
evidenciándose
que
éste
poseía
el
predio
en
cuestión
antes
y
al
momento
en
que
ocurrió
la
desposesión,
ejerciendo
actos
de
dominio
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
conforme
evidenció
la
juzgadora
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
del
mismo
modo,
queda
también
establecido
que
el
recurrente
privó
de
la
posesión
que
ejercía
el
actor
al
haber
ingresado
a
la
fracción
de
su
terreno
y
haber
impedido
su
ingreso;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
indudablemente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
privación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
esto
no
es
otra
cosa
que,
la
eyección
que
producida
que
determina
la
viabilidad
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
de
los
principios
de
dirección,
defensa
y
responsabilidad,
acusados
como
infringidos
por
el
recurrente,
tampoco
la
vulneración
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.
Respecto
a
que
los
documentos
cursantes
a
fs.
10
y
11
de
obrados,
han
sido
tomados
en
cuenta
por
la
juez
de
la
causa
como
prueba
para
la
resolución
del
litigio,
corresponde
manifestar
que
las
certificaciones
emitidas
por
el
Corregimiento
de
la
Comunidad
Santa
Ana
La
Vieja
hacer
referencia
precisamente
a
los
terrenos
que
pertenecían
al
Sr.
Solay
Martínez,
que
son
precisamente
los
que
se
han
demandado.
declaraciones
testifícales
sobre
la
posesión
y
el
cultivo;
de
ello
se
concluye
entonces
que
el
demandado
ahora
recurrente,
no
probó
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
haya
sido
cultivado
por
sí,
ni
tampoco
que
la
demandante
se
haya
encontrado
en
posesión,
conforme
se
determinó
el
objeto
de
la
prueba
a
fs.
61
vta.
a
62
de
obrados,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
se
haya
vulnerado
el
art.
1329
del
Cód.
Civ.
Toda
vez
que
el
proceso
interdicto
tiene
por
exclusiva
finalidad
la
tutela
que
brinda
el
Estado
únicamente
sobre
la
posesión
agraria
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
la
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
los
principios
de
dirección,
defensa
y
responsabilidad,
acusados
por
el
recurrente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
211
a
217
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022