Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2010

Fecha: 27-Oct-2009

Sentencia No. 06/2009

Expediente : No. 355/2009

Proceso : Reivindicación

Demandantes : Freddy Noguera Viscarra y Otra

Demandados: Crescencio Sánchez Mendiola

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Villa Montes

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Juez: Dr. Edmundo Abán P.

A, 27 de Octubre de 2009

VISTOS: La demanda de fs. 14 a 15 vta., Auto de Admisión de fs. 15 vta. a fs. 16, contestación de fs. 130 a 132 vta., prueba ofrecida presentada y producida, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución.-

CONSIDERANDO: Qué, de fs. 14 a fs. 15 vta., comparece la Policía Boliviana, representada por sus apoderados legales Freddy Noguera Bizcarra y Marlene Escalante Zeballos de Gutiérrez, según Poder Notarial No. 586/2009, mediante demanda de Reivindicación, expresando que la Policía Boliviana a quién representan, es la propietaria de una Parcela Agraria denominada "Copacabana", ubicada en el Cantón Caiza de la primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con una superficie total de 27,4122 Has. (Veintisiete hectáreas con cuatro mil ciento veintidós met5ros cuadrados), con Certificado de Saneamiento expedido en fecha 10 de abril de 2006, y registrado en Registros de Derechos Reales con la Matrícula No. 6041080000227, bajo el asiento No. A-2 en fecha 20 de mayo de 2009, Parcela Agraria adquirida mediante dotación que le hiciera el Estado a favor de la Policía Boliviana, según consta por el Título Ejecutorial No. 633496 de fecha 05 de septiembre de 1974, los demandantes expresan que inicialmente el año 1994, se ha contratado al Sr. Crescencio Sánchez Mendiola, quién ingresaba como cuidador del predio y al término del contrato en fecha 22 de agosto de 1999, entregar a favor de la Policía Boliviana el bien inmueble de manera voluntaria y posteriormente en abril de 1998 se contrató a Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, feneciendo el contrato el 30 de Abril de 2000,

Debiendo, lo propio entregar el inmueble de manera voluntaria, de manera

verbal expresan que solicitaron la devolución o entrega del inmueble en reiteradas oportunidades, sin tener respuesta, luego se tiene que en fecha 22 de octubre del año pasado se les comunicó mediante Carta Notarial que debían desalojar, concediéndoles un plazo de quince días, transcurriendo a la fecha más de diez meses y no hacen la entrega del inmueble y posteriormente la Policía Boliviana, por la necesidad de poder utilizar el predio, realizó la ocupación física de la propiedad, tomando en cuenta que son 27 has. y que las tres familias solo ocupan parte del inmueble y no así la totalidad. Como representantes manifiestan que en mérito a la competencia otorgada por el art. 39 inc. 5to. De la Ley No. 1715, plantean demanda de Reivindicación del Inmueble o Parcela agraria en contra de: Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, quienes actualmente se encuentran ilegalmente en posesión de parte del bien inmueble, en terrenos de la Policía Boliviana, todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la Constitución Política del Estado y arts. 105; 1453 y 1454 del Código Civil, demandan la Reivindicación del Inmueble o Parcela denominada "Copacabana", declarando probada la demanda, ordenando el desalojo de Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, quienes se encuentran en posesión ilegal del Inmueble de propiedad de la Policía Boliviana, es decir en ejecución de sentencia se proceda la restitución del inmueble en favor de la Policía Boliviana, como legítima propietaria de la Parcela denominada "Copacabana", y concluido el proceso solicitan el lanzamiento de los demandados, tal como establece el art. 635 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando prueba documental que acredita el derecho propietario de la Policía Boliviana.- Prueba Testifical, Inspección Judicial, prueba testifical de cargo.-

Qué , de fs. 130 a 132 vta., se presentan los demandados Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, quienes contestan negativamente la demanda judicial de Reivindicación de la Parcela "Copacabana". Ubicada en la comunidad de Tatarenda, expresando que la Policía Boliviana les autorizó a que ingresen al predio en el año 1994, encontrándose la propiedad totalmente abandonada sin ningún tipo de mejoras y que no cumplía ninguna función económico - social, permitiéndoles que realicen desmontes, alambrados, siembras y construir sus viviendas y demás

instalaciones que consideraron necesarias y fomentando que continúen con los trabajos y mejoras, sin embargo de forma maliciosa les hicieron firmar un contrato de cuidaje, y que se dediquen a trabajar sin ninguna remuneración, para que justifiquen su derecho propietario, contraviniendo al principio "la tierra es de quién la trabaja".- Que, a lo largo de quince años de posesión pública, pacífica y continua, han realizado trabajos y mejoras, que corresponden tomar en cuenta para su valoración, Crescencio Sánchez Mendiola, construcción de una casa de adobes de 60 metros de construcción, cocina, zarzo, horno, una cabaña de porcinos, con instalación de servicios de agua potable y luz eléctrica, 10 plantas de cítricos, 12 has. de desmonte mecanizada con su correspondiente alambrado con alambre de púas con 11 hilos; Lino Andrade Plata, una casa de ladrillo de 80 metros de construcción, otra vivienda de adobes de 12 metros, una cocina, un zarzo, 15 plantas frutales y otras plantaciones en crecimiento de cítricos, desmonte de 3 has. alambradas con alambres de púas con 11 hilos y Dionisio Vargas Durán, una casa de barro de 20 metros de construcción, un galpón , un zarzo, 16 plantas de cítricos, bananos, caña de azúcar, instalación eléctrica y desmonte de 3 has. debidamente alambradas con 11 hilos de alambre de púas; expresan que es injusta la pretensión de la Policía Boliviana de desalojarlos de sus viviendas, trabajos y mejoras, manifiestan que el trabajo es la fuente principal para la adquisición y conservación del derecho propietario, es más expresan que la Policía Boliviana nunca realizó ningún trabajo de mejora al interior del predio y que todos los trabajos los han realizado con recursos propios, año tras año de trabajo y sacrificio, y que por disposición del Comando de la Policía, ingresaron 60 efectivos policiales al predio "Copacabana" en forma arbitraria y abusiva, con la intención de desalojarlos a la fuerza sin ninguna orden judicial, y ante la resistencia instalaron carpas en el patio de Crescencio Sánchez, abusando del uso de los servicios y obstaculizando la siembra ocasionando perjuicios a sus economías.-

Qué; Por la documental presentada con relación a los contratos de cuidaje, tienen por objeto cuidar una determinada cosa a nombre de otra persona. Sin embargo el suscrito con los demandados, tiene por objeto la realización de mejoras de desmonte, alambrado de la propiedad, construcción de viviendas y la construcción de servicios básicos como luz eléctrica y agua potable, por otra parte fundamentan los demandados, con relación a los documentos de derecho propietario presentados por los demandantes no tienen antecedentes de dominio y posesión del predio, toda vez que durante el proceso de Saneamiento, los ahora demandados ya se encontraban ocupando el predio desde dos años antes a la promulgación de la Ley Nº 1715 (18 de octubre de 1996), y que en su disposición transitoria dice que se reconocen los asentamientos humanos de pequeños productores anteriores a dos años de la vigencia de ésta ley, constituyéndose el Título de Propiedad en documento de mera formalidad.-

Fundamentación en derecho, el art. 1543 del Código Civil establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quién la posee o detenta y que para la procedencia de la acción reivindicatoria debe tenerse los presupuestos 1) Derecho propietario; 2) Posesión real y efectiva; 3) Haber perdido la posesión y 4) Que el demandado sea un poseedor ilegítimo, de lo expuesto se evidencia que los demandantes no han demostrado tener posesión real y efectiva y haber perdido la posesión, confiesan que los demandados se encuentran ocupando el predio "Copacabana" desde el año 1994, situación que fue verificada por la inspección judicial efectuada el 15 de agosto de 2009, asimismo, manifiestan que existe jurisprudencia al respecto y en conclusión piden se declare improbada la demanda con daños y perjuicios, es mas ofrecen prueba documental, testifical, como así pericial.-

Qué: Estando contestada la demanda, dentro de término, conforme señala el art. 82 de la ley Nº 1715 , se señala Audiencia Principal para el día jueves 15 de octubre del año en curso a horas 09:00 a.m., cuya finalidad fue la de desarrollar el art. 83 en sus cinco numerales de la citada Ley Nº 1715.-

Instalada que fuere la audiencia con la presencia de los actores demandantes y demandados asistidos de sus respectivos abogados, se pasa a desarrollar el numeral 1.- Alegación de hechos nuevos, los demandantes manifiestan que en la contestación a la demanda, los demandados han admitido y reconocen el derecho propietario de la Policía Boliviana, por otro lado destacan la función o utilidad pública del bien inmueble, es decir el inmueble destinado a un bien social y que se pretende buscar un financiamiento económico para la construcción de un puesto policial para beneficio de toda la comunidad y que siempre se estuvo en posesión, se construyó una cancha deportiva y asimismo, se ha utilizado como zona de pastoreo para los animales de la policía rural montada y como lugar de recreación para los funcionarios policiales;

2.- excepciones ; 3.- Contestación a excepciones.- por no presentarse no existen resoluciones; 4.- Tentativa de Conciliación, el juzgador instó a ambas partes poder arribar a un acuerdo conciliatorio, manifestó Crescencio Sánchez querer quedarse con 6 has. de las 12 has., Lino Andrade y Dionisio Vargas se mantienen en sus posesiones de 3 has. cada uno, corrido en traslado la apoderada - demandante manifestó que previamente debe consultar para dar una respuesta, asimismo, aclaró el juzgador que la conciliación puede y es aceptada inclusive estando por dictarse sentencia.- Luego se pasó a desarrollar el numeral 5) El objeto de la prueba , la misma que es como sigue: para los demandantes: 1) Derecho propietario del actor sobre el inmueble o parcela agraria objeto de la reivindicación; 2) Posesión real, efectiva sobre el predio o parcela; 3) Desposesión sufrida por el demandante, despojo cometido por los demandados; 4) Que los demandados son poseedores Ilegítimos y 5) La relación de dependencia y existencia de contratos de cuidaje de la propiedad agraria.- Para los demandados: desvirtuar todos los puntos señalados para el actor o demandantes, asimismo, demostrar la existencia de mejoras y trabajos existentes en el fundo "Copacabana", punto solicitado por el abogado de los demandados, este punto se refiere a la verificación de mejoras en virtud a la función económica y social de la tierra, el mismo que es tomado en cuenta y aceptado.- Acto seguido la parte demandada presenta su perito que recae en la persona de Roberto Antonio Quinteros Gallardo; habiéndose advertido que los puntos de la pericia, están en la contestación a la demanda, siendo los mismos los siguientes: 1) Que se verifique la totalidad de las mejoras; 2) El valor económico de todas las mejoras existentes en el predio "Copacabana".- Asimismo, se tiene presente que la parte actora o demandante expresa que la Policía Boliviana no hará uso de la prueba pericial.

CONSIDERANDO: Qué, fijado el objeto de la prueba, la misma que es admitida y producida, es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna el art. 1286 del Código Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio del juzgador, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones: 1) Derecho propietario de los actores o demandantes, el mismo que es acreditado con prueba preconstituida superabundantemente, consistente en Título Ejecutorial de Dotación que corresponde al No. 633496 cursante a fs. 49 de obrados, otorgado a favor de la Policía Boliviana, Certificado de Saneamiento de las 27,4122 has., del fundo denominado "Copacabana", debidamente registrado en Registros de Derechos Reales, con la matrícula Nº 6041080000227 bajo el asiento Nº A-2, en Yacuiba a los 20 días de mayo de 2009, como consta a fs. 4 y 4vta. 2) Posesión efectiva y real del predio conforme al Título Ejecutorial de Dotación del 5 de septiembre de 1974, para luego suscribir contratos de cuidaje y medianería entre la Policía Boliviana como propietaria y Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, por cinco años y dos años de término, cuyas cláusulas son claras y específicas, comprometiéndose los demandados a hacer trabajos de desmontes, alambrados, construcción de viviendas, bajo la condición resolutiva de que los dos primeros años, los frutos o productos de siembra es para los cuidadores y los tres años restantes será a medias y que las mejoras y trabajos al cumplimiento de los contratos quedará a favor de la propiedad, asimismo se obligan a la entrega de las mejoras introducidas a favor de la Policía Boliviana, conforme se tiene en los contratos cursantes de cuidaje y medianería de fs. 56 y 57.- 3) Desposesión sufrida por el demandante considerando el último contrato, el mismo que feneció el 30 de abril de 2000, en cuya fecha se encontraba en posesión la Policía Boliviana y debiendo considerarse la desposesión en virtud de la no entrega voluntaria del predio, tal cual se expresa en la relación contractual de dependencia en los contratos suscritos.- 4) Que los demandados son poseedores ilegítimos concepto que es acreditado por la prueba documental y testifical de cargo.- 5) la dependencia y existencia de contratos de cuidaje y medianería, también se encuentra demostrado con prueba documental y testifical de cargo, e inclusive de descargo.

Para los demandados: desvirtuar los puntos señalados para los demandantes: 1) se tiene que previo análisis de toda la prueba documental y testifical de descargo, los demandados reconocen el derecho propietario sobre el predio "Copacabana" que pertenece a la Policía Boliviana; 2) En cuanto a la posesión si bien no la reconocen pero si aceptan que reciben el predio bajo contrato para levantar mejoras y trabajos bajo las modalidades pactadas y que se someten los demandados; 3) La desposesión tampoco la aceptan, al contrario indican los demandados que ellos están en posesión pacífica, pública y continuada, sin considerar la desposesión que se presenta al cumplimiento de los contratos y la resistencia a la no entrega del inmueble que ellos mismos se someten expresamente; 4) Tampoco los demandados desvirtúan este punto al tenerse demostrado por prueba documental y testifical de cargo donde los tres testigos expresan que los demandados son poseedores ilegales de fs. 38 a 40 en la pregunta número siete; y 5) Con relación a la dependencia y existencia de contratos está demostrada la existencia como consta a fs. 56 y 57, cuyo requerimiento de entrega del predio está cursante en fs. 72 a 74, cuyos requerimientos son corroborados por la documental cursante a fs. 76 y 77, asimismo, queda demostrado la existencia de mejoras y trabajos hechas o levantadas por los demandados.

Qué: es menester expresar el concepto mismo de la trayectoria del derecho propietario, en primera instancia un Título Ejecutorial, que pasa a ser revisitario, por que el predio "Copacabana" se encuentra en proceso de saneamiento, concluido con Certificado de Saneamiento debidamente registrado y que los demandados con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, debieron los demandados impugnar conforme estipula el art. 68mde la Ley Nº 1715 ante el Tribunal Agrario Nacional con Proceso Contencioso - Administrativo.- Del análisis y valoración de los contratos y declaración testifical de cargo se tiene que los demandados entraron al predio bajo el concepto de contratos de cuidaje y medianería como cursa a fs. 56 y 57, asimismo, se puede apreciar con meridiana claridad que las mejoras y trabajos levantadas o construidas, es conforme a lo acordado según contratos, cuyas mejoras fueron confirmadas según el Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 78 y 79; también es necesario remarcar lo establecido por el art. 180 del Código de Proc. Civil con relación a la conciliación como sistema alternativo de resolución, considerando la policía Boliviana es una entidad pública.-

CONSIDERANDO: Que la acción de Reivindicación compete exclusivamente al propietario de una cosa, contra el que la detenta o posee, así lo determina el art. 1453 del Código Civil, de donde se tiene que para la procedencia de la Acción Reivindicatoria deben existir los requisitos y presupuestos, los mismos que fueron producidos y analizados, conforme a la carga de la prueba ordenado por el art. 1283 y 1286 del Código Civil, correlativo con los arts. 375 y 397 del Código de Proc. Civil, ordenado en concepto de supletoriedad por el art. 78 de la Ley INRA Nº. 1715, de acuerdo a la apreciación exhaustiva y detallada de la prueba existente en obrados.-

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista

por el art. 39 inc. 5to. De la Ley Nº 1715 se tramita el presente proceso, de acuerdo a las normas establecidas por el art. 79 y siguientes de la ley INRA Nº 1715, determinadas para el Proceso 0ral Agrario: FALLA: declarando PROBADA la demanda de Reivindicación de fs. 14 a 15 vta., con costas daños y perjuicios, se concede un plazo de noventa días, para que los demandados Crescencio Sánchez Mendiola, Dionisio Vargas Durán y Lino Andrade Plata, desalojen el predio "Copacabana" ubicado en la comunidad de Tatareada.- Ejecutoriada que fuere la sentencia, cumplido el plazo concedido para el desalojo y los demandados hicieren caso omiso, se librará el mandamiento de lanzamiento conforme a ley.- Esta sentencia está fundada en los arts. 56 de la Constitución Política del Estado; arts. 1453 y 1454 del Código Civil y basada en los principios generales del derecho y tipificada conforme a ley; es dictada en Audiencia Pública, en la ciudad de Villamontes, el día Martes veintisiete de octubre de dos mil nueve años, a horas dieciséis y treinta, dándose lectura de la parte resolutiva del fallo y practicadas las notificaciones, se entrega copia de la presente sentencia.- Anótese, Regístrese.- al haberse cumplido con la finalidad y el objetivo de la presente audiencia, se suspende, quedando notificadas las partes.- con lo que terminó la presente audiencia firmando en constancia el Juez y suscrita Secretaria que certifica.-

Regístrese.-

Fdo.

Juez Agrario de Villamonte Dr. Edmundo Aban

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 57/2010

Expediente: 2578/09

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Policía Boliviana

Demandados: Cresencio Sánchez Mendiola y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Villamontes

Fecha: 24 de agosto de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184 vta., interpuesto por Cresencio Sánchez Mendiola, Lino Andrade Plata y Dionisio Vargas Durán, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2009 cursante de fs. 148 a 151 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes dentro del proceso de Acción Reivindicatoria seguido por la Policia Boliviana, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados recurren de casación en el fondo, en función a los siguientes argumentos de orden jurídico legal:

Manifiestan que el año 1994, Cresencio Sánchez ingresó como cuidador al predio que motiva la litis, hasta el 22 de agosto de 1999; fecha a partir de la cual continuó ejerciendo la posesión como cualquier propietario, dando cumplimiento al principio que dice que la tierra es de quien la trabaja.

Que, durante la vigencia del contrato suscrito con Cresencio Sánchez, los demandantes firmaron un nuevo contrato de cuidaje con Dionisio Vargas y Lino Andrade, en fecha 30 de abril del año 2000, implicando a entender de la parte recurrente, que los demandante jamás estuvieron en posesión del predio, siendo evidente que no cumplieron con la función social, además e haber impulsado el trabajo de los ahora recurrentes, bajo la premisa de que no serian molestados.

También se hace referencia al art. 50 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 que hace referencia a la nulidad de títulos ejecutoriales y se hace referencia al hecho de que la validez de los contratos de cuidaje fenecieron con anterioridad a la realización del saneamiento y es así que durante las pericias de campo fueron excluidos por los demandantes, quienes obtuvieron un titulo ejecutorial meramente formal que no condice con la realidad.

Dicen que el juez a quo debió remitir antecedentes a esta instancia al evidenciar la existencia de un titulo a favor de una persona y la posesión efectiva ejercida por otras personas, puesto que se habría comprobado el defecto en la emisión del título en cuestión. Asimismo, se menciona que los contratos de cuidaje son contrarios a la ley y se hace mención a los arts. 393 y 394-III de la nueva CPE.

Señalan que el plazo para demandar la acción reivindicatoria debería ser el mismo que rige para los procesos interdictos posesorios, conforme prevé el art. 592 del Cod. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, solicitan se CASE la sentencia recurrida, declarando probada la demanda.

De fs. 191 a 192 y vta. cursa memorial de contestación al recurso, que en lo principal hace referencia al hecho de que Crescencio Sánchez Mendiola ingresó al predio como cuidador; debiendo entregar voluntariamente el mismo el 22 de agosto de 1999, lo cual no ocurrió, y que situación similar se produjo en el caso de Dionisio Vargas Durán y Lino Plata, feneciendo el contrato el 30 de abril del año 2000, lo cual ameritó que se les hiciese llegar una carta notariada a fin de que desalojen el predio, concediéndoles al efecto el plazo de 15 días; sin embargo transcurrieron más de diez meses y ello no ocurrió.

Señalan también que si la Policía boliviana no hubiese estado en posesión del predio como argumenta la parte demandante no hubiesen podido ingresar como cuidadores en base al documento que así lo demuestra.

Con relación a los vicios de nulidad del titulo ejecutorial cuyo argumento sirve de sustento a la demanda, fundamentan que los funcionarios del INRA tuvieron la oportunidad de verificar la posesión bajo condición de entregar el predio al vencimiento del contrato, además de considerar que le contrato fue suscrito cuando aun no estaba en vigencia la L. Nº 1715. En base a estos argumentos piden se declare infundado el recurso con costas.

CONSIDERANDO: Que la acción reinvindicatoria conforme lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ., tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que se extraen los siguientes requisitos esenciales que deben ser ineludiblemente demostrados por quien intenta esta acción:

a)El título de propiedad del actor sobre el objeto que pretende reinvindicar.

b)La posesión o el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.

c)Que el predio que se pretende reinvindicar esté en manos del demandado que lo posee o detenta.

Con relación a los fundamentos de casación en el fondo que hacen al recurso en análisis, se tiene por una parte la acusación del recurrente en sentido de que el juez a quo habría vulnerado la norma, al no considerar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria, puesto que fueron ignorados los trabajos existentes en el lugar a tiempo de realizarse la inspección judicial, así como las mejoras.

Al efecto cabe mencionar que los supuestos legales de la acción deducida en el caso de autos, están encaminados a probar la desposesión sufrida por quien tenga justo titulo y el extremo de que el bien sobre el que verse la contienda esté en posesión del demandado.

En el caso particular, de los datos y pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, se tuvo que el actor acreditó la existencia del titulo respectivo, así como la desposesión sufrida, ante la negativa proveniente de la parte demandada, para entregar el predio al vencimiento del contrato suscrito voluntariamente entre partes; extremo que permite corroborar el hecho de que con anterioridad a la suscripción del mismo, la parte demandante se encontraba en posesión del predio que motiva la litis. Consiguientemente no existe vulneración alguna en que hubiese incurrido el juez de instancia, puesto que si bien se establece que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición de la propiedad agraria a través del cumplimiento de la función social, es el art. 56-II de la C.P.E. el que delimita los alcances de la norma señalada precedentemente, al determinar que se garantiza la propiedad privada siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo.

En cuanto a los supuestos vicios de nulidad del titulo ejecutorial que corresponde a la parte demandante, cabe señalar que el presente proceso versa sobre la acción reivindicatoria y no sobre nulidad de titulo ejecutorial; aspecto que no permite estudio, valoración ni pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por lo demás, cabe puntualizar que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documento auténtico.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que las pruebas aportadas son uniformes en reconocer al demandante como propietario y poseedor legítimo de la extensión superficial que motivó la controversia, aspecto que fue valorado y considerado debidamente por el juez a quo.

Que, de lo analizado precedentemente se tiene que la parte demandada no cumplió con la carga procesal prevista por el art. 1453 del C. C., al no haber desvirtuado fehacientemente los hechos alegados en la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-1-2), 272 y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 183 a 184 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

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