Auto Gubernamental Plurinacional S1/0088/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0088/2010

Fecha: 24-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 05/10
Expediente: Nº 518/2010
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Modesto Ramos Santillán
Demandados : Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas
Miranda.
Distrito : Chuquisaca
Asiento Judicial : Sucre
Fecha : marzo 31 de 2010
Juez : Jorge Eduardo Careaga Guereca
Proceso : Interdicto de Retener la posesión.
SENTENCIA
Dictada en audiencia pública a horas dieciséis del miércoles treinta y uno de marzo de dos
mil diez, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con asiento en
la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre interdicto de recobrar la posesión,
interpuesto por Modesto Ramos Santillán contra Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas
Miranda y Silvia Encinas Miranda, correspondiente a una fracción de terreno, ubicado en la
comunidad de Huayllapampa, cantón Potolo de la Primera Sección de la provincia Oropeza
del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 3 a 4, el Auto de fs. 5 vta., la respuesta cursante de fs. 35 a 36,
las pruebas admitidas en audiencia saliente a fs. 37 y siguientes, y todo cuanto convino ver y
se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
El actor Modesto Ramos Santillán, en su demanda indica que hace unos treinta y cinco años
Serafín Encinas, quién era como su padre, y lo crió como a su hijo le entregó una fracción de
terreno ubicado en la comunidad de Huayllapampa, cantón Potolo de la Primera Sección de la
provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, fracción de terreno que antes perteneció
al que en vida fue Serafín Encinas, señalándole que esta fracción de terreno le pertenecía,
razón por la que trabajó durante muchos años en compañía de su esposa Ana Sánchez
Contreras.
Que Serafín Encinas, al margen de haberle entregado la fracción, también distribuyo otras
fracciones de terreno a sus otros hijos, Raúl Encinas y Filomeno Encinas.
Que, no obstante que Serafín Encinas le distribuyó esa fracción de terreno, Raúl Encinas
reconociendo su derecho de posesión, con artimañas le cambió de lugar del terreno,
trasladándolo hacia otro lado, pero del mismo terreno que antes pertenecía a Serafín Encinas.
Producido el cambio de terrenos que ha sido aproximadamente el año mil novecientos
noventa, continuo en posesión del mismo trabajando el terreno de manera continua y
pacífica, posesión que siempre fue respetada y reconocida por sus hijos, en particular por
Raúl Encinas, quién siempre le señalaba que él era el dueño absoluto, que incluso hace unos
cinco años atrás, conjuntamente su persona, le coopero ayudándole a instalar alambres y
postes, cercando la parte del terreno que poseía y trabajaba junto a su esposa, respetando y
reconociendo el derecho que tiene en relación del terreno que ahora le fue despojado.
Que trabajó todo el terreno que pertenecía al que fuera como su padre Serafín encinas, desde
hace unos treinta y cinco años, incluidos los que le entregó a Raúl y Filomeno Encinas, con
excepción de la fracción que fue dada a Walter Encinas.

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Continúa indicando que la pacífica y quieta posesión del terreno que poseía por unos treinta y
cinco años, fue quebrantada en veinticuatro de octubre de dos mil nueve, aproximadamente
a horas diecisiete y cinco, cuando Agustina Miranda de Encinas, esposa de Raúl Encinas,
Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda, acompañados de peones que contrató
procedieron a entrar en sus terrenos que posee, destruyendo los adobes que se encontraban
en fila, despojo que fueron presenciados por algunos dirigentes y bases de las comunidades
de Amakuri, Sunchu Pampa, Sayaza, Maracori, Molle Molle, Chullpas, Hanajcuchu y
Huayllapampa de la Sub Centralía del cantón Potolo de la provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, autoridades que en compañía de los técnicos de la Pastoral
Social Caritas "PASCAR", presenciaron los hechos denunciados, reclamando el porqué del
despojo realizado; que Pastoral Social Caritas, sacó fotos de todo lo acontecido, así como de
los adobes que fueron destruidos en los terrenos que posee.
Que, continuando con los actos de despojo, en el mes de diciembre de dos mil nueve, los
demandados procedieron a sembrar trigo en los terrenos que trabajó durante treinta y cinco
años.
Concluye el actor indicando que en base a los antecedentes legales expuestos, solicitando
justicia, demanda interdicto de recobrar la posesión del terreno despojado contra Agustina
Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda, en conformidad a lo que
dispone el art. 39 - 7) y 79 de la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción de la
Reforma Agraria Nº 3545, y art. 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare
probada, se le reintegre su posesión, con costas daños y perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDO II
Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 5, corrida en traslado, los demandados a
fs. 21 y 22, oponen excepciones de impersonería, que es resuelta en audiencia conforme al
procedimiento social agrario.
De fs. 35 a 36 responden los actores, haciendo una relación de parte de la demanda, indican
que el actor expresa que Serafín Encinas le hubiera otorgado una fracción de terreno, "nada
más absurdo y carente de veracidad". Que el demandante no es oriundo del lugar, sino que
realiza sembradíos en época de siembra.
Que es falso que Serafín hubiese distribuido terrenos a varias personas, los que son
propietarios de algunos terrenos son por una declaratoria de Herederos, documental que se
encuentra en el expediente, que Serafín no era ningún gamonal que poseía terrenos como
para poder distribuir a varias personas, como asevera el demandante.
Que los terrenos existentes por aquella época, el Gobierno de turno de Víctor Paz Estensoro,
distribuyó a todos los pongos de esa época, y que que en esa época el demandante no
existía, por lo que mal puede aducir que se le distribuyó terreno alguno, ya sea por el
Gobierno de turno o por otras personas.
Que el demandante aproximadamente hace unos ocho o nueve años recién ha radicado en el
lugar, habida cuenta que él se encontraba en la ciudad de Cochabamba.
Que el demandante tiene su propiedad en el lugar denominado Huaylla Pampa, aspecto que
demuestra por la fotografías que adjuntan al memorial, en una extensión de 400 mts2, que
tiene propiedades en Kachupampa en una extensión de 600 Mts2, y otra propiedad en
Quisera, detrás de la Unidad Educativa "Gualberto Villarroel", en una extensión de 400 mts2,
totalizando una extensión de 1.400 mts2.
Que el lugar del que pretende haber sido despojado, está cubierto de alambre, como
propiedad privada, perteneciente a Raúl Encinas, en una extensión de 800 a 1000 Mts
aproximadamente, quién realiza trabajos de sembradío todos los años, mantenimiento del
lugar y cumplimiento con sus obligaciones comunales, y nunca está abandonada, que ahora
mismo existe sembradío de trigo.
Que en la propiedad, el demandante efectúa en forma esporádica sembradíos a la partida,
también en Huaylla Pampa, cerca al río de Potolo, en una extensión de 800 mts2, y otra en

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una extensión de 2000 mts2, lugar denominado Sicñipampa, ambas de propiedad de Benigna
Arciénega.
Que el demandante efectúa trabajos de agricultura, no sólo en el lugar que pretende el
demandante, sino para otras personas del lugar, que su ocupación habitual es el de laborar la
tierra a la partida.
Que el demandante asevera que el trabajo lo realiza conjuntamente su esposa, falso, porque
su esposa siempre está ocupada en labores en la Guardería Infantil, denominado "inicial",
que tampoco realizó trabajos de estaqueado y alambrado y ningún tipo de mantenimiento del
terreno del que dice ser despojado.
Concluyen los demandados negando haber despojado al demandante de terreno alguno,
habida cuenta que la misma es de propiedad de Raúl Encinas Hoyos, título que ostenta
mediante sucesión hereditaria.
CONSIDERANDO III
Admitida la respuesta, conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificad por la Ley Nº 3545; mediante Autos cursantes a fs. 21 vlta. y 22 vlta. se
señala audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia
pública (fs. 37 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el
artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, el actor
ratifica los extremos de la demanda al igual que los demandados. Existiendo excepciones
opuestas que resolver, las mismas son resueltas conforme a procedimiento en audiencia,
mediante auto motivado, que no es observado por las partes. Asimismo en vía de
saneamiento, se concedió el expediente a las partes por intermedio de sus abogados, para
que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia del proceso,
quienes uniformemente manifestaron que no encuentran ningún vicio causal de nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia, mediante Auto se fijó el objeto de la prueba, que no fue
observada; admitiéndose la prueba de cargo y descargo presentada, que será analizada
según corresponda de acuerdo a su pertinencia.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida en el desarrollo de la audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
De la documental de cargo saliente de fs. 1 a 2, que no fue observada por los demandados,
se evidencia que el 24 de octubre de 2009, a horas diecisiete los demandados Agustina
Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda despojaron los terrenos
en cuestión al actor Modesto Ramos Santillán.
Asimismo la testifical de cargo, prestada por: Germán Espada Saavedra, Isidoro Modesto
Choque, Justo Sarzuri Sánchez y Benito Choque Mostacedo, uniformemente indican que el
actor Modesto Ramos Santillán, estaba en posesión de los terrenos en cuestión y que el 24 de
octubre de 2009, fue despojado por los demandados Agustina Miranda de Encinas, Víctor
Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda.
La testifical
prestada por Domingo Mostacedo Flores y Nicolás Cayhuara Mostacedo es
uniforme en cuanto a que el actor trabaja los terrenos en cuestión a la partida con Raúl
Encinas.
La testificación de descargo prestada por
Ambrosio Mostacedo Yupanqui,
fue
contradictoria por lo que no se la tiene en cuenta.
De la Inspección judicial realizada sobre el terreno en cuestión, que constituye el medio más
eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba y aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenia duda; asimismo, de los informes prestados
por las autoridades presentes de la comunidad, se evidencia que los demandados, el 24 de
octubre de 2009, a horas diecisiete ingresaron a los terrenos en cuestión, despojando de la

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posesión del mismo al actor, destruyendo adobes que pertenecían a un corral, asimismo que
los demandados actuaron agresivamente en el despojo.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:
HECHOS PROBADOS:
El actor ha probado que se encontraba en posesión del terreno causal del Litigio y que
trabajaba los mismos sembrando productos agrícolas, hasta que los demandados, el
veinticuatro de octubre de dos mil nueve, despojaron del mismo al actor.
HECHOS NO PROBADOS:
Los demandados no han probado que el actor no haya estado en posesión del terreno, por el
contrario, señalan que trabajaba a la partida el terreno, por consiguiente, no han desvirtuado
los puntos de prueba señalados en el objeto de la prueba.
CONSIDERANDO VI
Que, el numeral 7) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715
modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria Nº 3545, otorga competencia a
los jueces agrarios para conocer las acciones interdictas de recobrar la posesión de fundos
agrarios vinculada a la actividad agraria.
Que, en los procesos interdictos, se tutela únicamente el derecho posesorio, sin que se pueda
ingresar en este tipo de procesos, al análisis y determinación del derecho propietario,
salvando el derecho de las partes para que puedan ejercitar las acciones sobre el derecho
propietario.
Que, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interdicto de recobrar la
posesión dispone: "(procedencia). Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al
juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección
y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo a la posesión".
Consecuentemente, el actor deberá demostrar el ejercicio de la posesión y la fecha de la
eyección.
Valoradas las pruebas presentadas por las partes, con arreglo al art. 397 del Procedimiento
Civil concordante con el art. 1286 del Código Civil, se llega a la convicción que los
demandados Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda
han despojado del terreno al actor Modesto Ramos Santillán, hecho ocurrido al veinticuatro
de octubre de dos mil nueve.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 7) de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 607 y 613 del Código de Procedimiento Civil de
aplicación por disposición del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº
1715, falla declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión interpuesta
por Modesto Ramos Santillán contra Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y
Silvia Encinas Miranda; en consecuencia se dispone la restitución del terreno despojado, bajo
apercibimiento de lanzamiento y el
pago de costas daños y perjuicios a calificarse en
ejecución de sentencia.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaa G.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 088/2010

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Expediente: Nº 2724-RCN-2010
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Modesto Ramos Santillán
Demandado: Víctor Encinas Miranda
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 12 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 56 a 59 y
vta., de obrados, interpuesto por Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas
Miranda y Silvia Encinas Miranda contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010 que
cursa de fs. 49 a 52 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Sucre dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido Modesto
Ramos Santillán; contestación de la demandada que cursa de fs. 71 a 74,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Agustina Miranda de Encinas, Víctor Encinas Miranda y Silvia Encinas Miranda recurren de
casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
En cuanto a la casación en la forma: Modesto Ramos Santillán interpone un interdicto de
recobrar la posesión en el que no observa el numeral 5 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.
debiendo señalar con toda exactitud la ubicación, extensión, límites del inmueble cuya
posesión pretende recobrar, pues solamente de manera general señala que se trata de una
fracción de terreno ubicado en la Comunidad de Huayllapamapa, debiendo el juez de la causa
aplicar el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. por tratarse de una demanda defectuosa, debiendo el
Tribunal Agrario Nacional anular obrados conforme establece el art. 87-IV de la L. Nº 1715,
eso quiere decir, hasta Auto de 8 de febrero de 2010.
Agustina Miranda de Encinas es citada con el Auto de 8 de febrero de 2010 el 24 de febrero
de 2010, citación incompleta porque no dice que es con la demanda, solo se entrega copia
del Auto mencionado, a lo que el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. establece que la citación debe
realizarse con la entrega de la demanda y auto de admisión correspondiente, lo que no
ocurre en el caso de autos. Mediante memorial de 25 de febrero de 2010 opone excepción de
impersonería, a lo que el a quo toma como respuesta sin existir todavía esta y menciona
además "...respuesta al interdicto de retener la posesión", siendo que se trata de un
interdicto de recobrar la posesión, sin existir la respuesta a la demanda, el juez señala
audiencia para el día lunes 15 de marzo de 2010, vulnerando el art. 82-I de la L. Nº 1715.
El 2 de marzo de 2010 de fs. 35 a 36 y vta. de obrados, cursa el memorial de respuesta a la
demanda, decretando el juez: "téngase por respondida la demanda con conocimiento de
parte...", correspondiendo recién en este decreto dar aplicación al art. 82-I de la L. Nº 1715,
señalando audiencia para el 23 de marzo del mismo año. Las normas procesales son de
orden público, por tanto de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia es anulable de
oficio por imperio del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Respecto de la casación en el fondo señala, que la sentencia pronunciada por el Juez de la
causa contiene violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley y por cuanto
en la apreciación de la pruebas ha incurrido en error de derecho y error de hecho. Que la
documental de cargo saliente de fs. 1 a 2, no fue observada por los demandados y que se
evidencia que el 24 de octubre de 2009 hubiesen despojado los terrenos en cuestión al actor
Modesto Ramos Santillán, dicha aseveración no es evidente, por cuanto la Subcentralía del
Cantón Potolo, de la Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, informa sin contar con
personalidad jurídica de OTB, acta de elección y posesión del dirigente, que los terrenos del
actor fueron tomados por Agustina Miranda, Víctor Encinas, Silvia Encinas y Ramiro N.; pero

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este informe no acredita, ni le consta a dicho dirigente el despojo que supuestamente
hubiesen cometido los demandados, por lo que no tiene eficacia jurídica cual establece el art.
1296 del Cód. Civ., y la literal de fs. 2 es ajena a lo demandado, el juez no ha apreciado, ni
valorado estas pruebas conforme a ley, incurriendo de esta manera en error de hecho en su
apreciación.
Sobre las testificales de cargo presentadas por Germán Espada Saavedra, Isidoro Modesto
Choque, Justo Sarzuri Sánchez y Benito Choque Mostacedo, uniformemente indican que el
actor Modesto Ramos Santillán, estaba en posesión de los terrenos en cuestión y que el 24 de
octubre de 209, fue despojado por los demandados, lo que no es evidente, por otra parte al
testigo de cargo Germán Espada Saavedra no le consta fidedignamente que los demandados
hubiesen despojado, consiguientemente no le consta ningún supuesto despojo, es más el
actor no se encontraba en posesión del terreno solo trabajaba en épocas de siembra y
cosecha en aparcería o al partido y en 2009 ya no trabajaba dichos terrenos, ya que tiene su
casa en otro lugar donde vive permanentemente. En cuanto a la declaración de los testigos
Isidoro Mostacedo, Justo Sarzuri y Benito Choque no conocen sobre el despojo solo se refieren
a que los terrenos de Ckakawi son trabajados por Modesto Ramos hace 35 años, con todas las
declaraciones no se puede llegar a la convicción que supuestamente hubiesen despojado del
terreno al actor, en consecuencia el juez de la causa ha violado los arts. 1330 del Cód. Civ.,
concordante con el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en error de derecho en la
apreciación de las pruebas y aplicado indebidamente el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,
concordante con el art. 1286 del Cód. Civ.
En cuanto a la inspección judicial el a quo sostiene que evidencia que los demandados el 24
de octubre de 2009 ingresaron a los terrenos en cuestión despojando de la supuesta posesión
del mismo al actor, consideración que no es adecuada a los informes presentados por los
informantes a los que no les consta el supuesto despojo, incurriendo otra vez en error de
derecho. Por las declaraciones de descargo, todos atestiguan uniformemente que el actor
anteriormente trabajaba para Raúl Encinas al partido, declaraciones que tampoco fueron
apreciadas. Por todo lo expuesto, solicita CASAR la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que de fs. 71 a 74 de obrados, cursa memorial mediante el cual Modesto
Ramos Santillán, responde al memorial el recurso de casación bajo los siguientes
argumentos:
Que, en el memorial de demanda especifica que se trata de una fracción de terreno ubicado
en la comunidad de Huayllapampa del cantón Potolo de la Prov. Oropeza del Dpto. de
Chuquisaca, cumpliendo con el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., señalando la cosa
demandada, designándola con toda exactitud. Respecto del memorial de fs. 21 y la excepción
de impersonería interpuesta por Agustina Miranda de Encinas, se evidencia que ha sido
citada con la demanda principal, memorial en el que no reclaman sobre esta falta de forma
en la citación señalada, y al no haber sido reclamada oportunamente, dicha falta de forma de
citación en el momento que interpusieron los memoriales de excepción y de contestación, ha
sido plenamente convalidado, tal como lo señala el art. 129 del Cód. Pdto. Civ.
En lo que respecta al señalamiento de audiencia para el 15 de marzo de 2010, los
memoriales de excepción de impersonería, respuesta a la demanda fueron presentados el 25
de febrero y 2 de marzo de 2010, lo que significa que fue dentro del plazo señalado,
cumpliendo el juez a cabalidad con lo establecido en el art. 82-I de la L. Nº 1715.
Respecto de la equivocación cuando el juez de la causa dice "interdicto de retener la
posesión", manifiestan que se trata de un lapsus calamis sufrido por el a quo, que además en
la audiencia realizada el 23 de marzo de 2010, entregó el expediente al abogado de la parte
demandada para que verifique alguna causal de nulidad que pudiere observar, no habiendo
realizado ninguna observación el abogado de la parte demandada.
En lo que respecta a la audiencia señalada para el 15 de marzo que se postergó hasta el 23
del mismo mes, debido a una circular emitida por el Tribunal Agrario Nacional, manifestando
ambas partes su conformidad.

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Respecto del recurso de casación en el fondo:
Cursa un informe escrito por las autoridades de diferentes Comunidades de la Sub Centralía
de Potolo, expedido en la misma fecha del despojo, autoridades que presenciaron los hechos
de despojo ocurridos, informe que fue efectuado en calidad de autoridades sindicales por lo
que no se puede exigir personería jurídica ni actas de elección ni de posesión de los mismos
porque no son sujetos procesales dentro del proceso impetrado.
En lo que respecta a las declaraciones testificales, los testigos declararon uniformemente que
el Sr. Modesto Ramos Santillán, estaba en posesión de los terrenos desde hace 35 años, la
audiencia de inspección judicial realizada, y el informe de las autoridades sindicales, se
acredita que hubo despojo y con violencia el 24 de octubre de 2009, no existiendo error de
derecho en la apreciación de la prueba. Por todo lo expuesto solicita se declare INFUNDADO
el recurso planteado y sea con costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la parte
actora, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión,
aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la
procedencia de esta acción se debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran
señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se
encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los
que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los
interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Que, respecto a las infracciones acusadas en el recurso de casación se tuvo que:
a.- Que, con relación a la inobservancia del Art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil,
se puede evidenciar que en el memorial de demanda, claramente especifica que se trata de
una fracción de terreno ubicado en la Comunidad de Huayllapampa del cantón Potolo de la
Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca, fracción de terreno que se encuentra cercada con
postes y alambres, designando la cosa demandada con toda exactitud, no existiendo
inobservancia del art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ.
b.- Respecto de la falta de forma en la citación con la demanda, al no haber sido esta
reclamada oportunamente a momento de la contestación de la demanda o cuando se
interpuso la excepción de impersonería, ha sido convalidada, pues el art. 129-I del Código
Adjetivo Civil señala que toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no
es reclamada antes o a tiempo de la contestación.
c.- Con relación a los memoriales de fs. 21, 22, 35 a 36 y vta., de excepción de impersonería
y contestación a la demanda, presentados por separado, se evidencia que el juez de la causa
procedió conforme lo señala el art. 82-I) de la L. Nº 1715: "con la contestación a la demanda
o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora de
audiencia que tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes a tales actos".
Cabe señalar que las infracciones acusadas en el recurso de casación, entendidas como un
error in procedendo, o la supuesta violación de las normas procedimentales antes
nombradas, es insustancial e insuficiente para obtener de este tribunal la nulidad de obrados,
habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a
la doctrina procesal, se aplica el principio de convalidación , por el que en casos como el
que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida
oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere
manifestado durante la tramitación de la causa.
Respecto al recurso de casación en el fondo:
Analizada la Sentencia de fs. 47 a 52 y vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la

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pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción al interdicto de recobrar
la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación
con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del interdicto de
recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el
caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia, queda establecido que el
actor ha probado los que se encontraba en posesión del terreno y la eyección sufrida el 24 de
octubre de 2009.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009; entre otros.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Sucre al
emitir la sentencia recurrida que declara probada la demanda interdicta de recobrar la
posesión, ha valorado en forma adecuada los hechos, por estar cumplidos los requisitos
fundamentales para su procedencia, que se traducen en la posesión ejercida sobre la fracción
de terreno que motiva la litis, así como la perturbación de la posesión que ejerce.
En consecuencia, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las
mismas, en que hubiese incurrido el juez de instancia en la tramitación de la causa,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación en la forma de fs. 56 a 59 y vta., con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar el juez de instancia.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 11 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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