TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
05/10
Expediente:
Nº
518/2010
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Modesto
Ramos
Santillán
Demandados
:
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda.
Distrito
:
Chuquisaca
Asiento
Judicial
:
Sucre
Fecha
:
marzo
31
de
2010
Juez
:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
posesión.
SENTENCIA
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
dieciséis
del
miércoles
treinta
y
uno
de
marzo
de
dos
mil
diez,
por
el
Juez
Agrario
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparáez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agrario
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
interpuesto
por
Modesto
Ramos
Santillán
contra
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda,
correspondiente
a
una
fracción
de
terreno,
ubicado
en
la
comunidad
de
Huayllapampa,
cantón
Potolo
de
la
Primera
Sección
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
3
a
4,
el
Auto
de
fs.
5
vta.,
la
respuesta
cursante
de
fs.
35
a
36,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
a
fs.
37
y
siguientes,
y
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
El
actor
Modesto
Ramos
Santillán,
en
su
demanda
indica
que
hace
unos
treinta
y
cinco
años
Serafín
Encinas,
quién
era
como
su
padre,
y
lo
crió
como
a
su
hijo
le
entregó
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Huayllapampa,
cantón
Potolo
de
la
Primera
Sección
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
fracción
de
terreno
que
antes
perteneció
al
que
en
vida
fue
Serafín
Encinas,
señalándole
que
esta
fracción
de
terreno
le
pertenecía,
razón
por
la
que
trabajó
durante
muchos
años
en
compañía
de
su
esposa
Ana
Sánchez
Contreras.
Que
Serafín
Encinas,
al
margen
de
haberle
entregado
la
fracción,
también
distribuyo
otras
fracciones
de
terreno
a
sus
otros
hijos,
Raúl
Encinas
y
Filomeno
Encinas.
Que,
no
obstante
que
Serafín
Encinas
le
distribuyó
esa
fracción
de
terreno,
Raúl
Encinas
reconociendo
su
derecho
de
posesión,
con
artimañas
le
cambió
de
lugar
del
terreno,
trasladándolo
hacia
otro
lado,
pero
del
mismo
terreno
que
antes
pertenecía
a
Serafín
Encinas.
Producido
el
cambio
de
terrenos
que
ha
sido
aproximadamente
el
año
mil
novecientos
noventa,
continuo
en
posesión
del
mismo
trabajando
el
terreno
de
manera
continua
y
pacífica,
posesión
que
siempre
fue
respetada
y
reconocida
por
sus
hijos,
en
particular
por
Raúl
Encinas,
quién
siempre
le
señalaba
que
él
era
el
dueño
absoluto,
que
incluso
hace
unos
cinco
años
atrás,
conjuntamente
su
persona,
le
coopero
ayudándole
a
instalar
alambres
y
postes,
cercando
la
parte
del
terreno
que
poseía
y
trabajaba
junto
a
su
esposa,
respetando
y
reconociendo
el
derecho
que
tiene
en
relación
del
terreno
que
ahora
le
fue
despojado.
Que
trabajó
todo
el
terreno
que
pertenecía
al
que
fuera
como
su
padre
Serafín
encinas,
desde
hace
unos
treinta
y
cinco
años,
incluidos
los
que
le
entregó
a
Raúl
y
Filomeno
Encinas,
con
excepción
de
la
fracción
que
fue
dada
a
Walter
Encinas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Continúa
indicando
que
la
pacífica
y
quieta
posesión
del
terreno
que
poseía
por
unos
treinta
y
cinco
años,
fue
quebrantada
en
veinticuatro
de
octubre
de
dos
mil
nueve,
aproximadamente
a
horas
diecisiete
y
cinco,
cuando
Agustina
Miranda
de
Encinas,
esposa
de
Raúl
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda,
acompañados
de
peones
que
contrató
procedieron
a
entrar
en
sus
terrenos
que
posee,
destruyendo
los
adobes
que
se
encontraban
en
fila,
despojo
que
fueron
presenciados
por
algunos
dirigentes
y
bases
de
las
comunidades
de
Amakuri,
Sunchu
Pampa,
Sayaza,
Maracori,
Molle
Molle,
Chullpas,
Hanajcuchu
y
Huayllapampa
de
la
Sub
Centralía
del
cantón
Potolo
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
autoridades
que
en
compañía
de
los
técnicos
de
la
Pastoral
Social
Caritas
"PASCAR",
presenciaron
los
hechos
denunciados,
reclamando
el
porqué
del
despojo
realizado;
que
Pastoral
Social
Caritas,
sacó
fotos
de
todo
lo
acontecido,
así
como
de
los
adobes
que
fueron
destruidos
en
los
terrenos
que
posee.
Que,
continuando
con
los
actos
de
despojo,
en
el
mes
de
diciembre
de
dos
mil
nueve,
los
demandados
procedieron
a
sembrar
trigo
en
los
terrenos
que
trabajó
durante
treinta
y
cinco
años.
Concluye
el
actor
indicando
que
en
base
a
los
antecedentes
legales
expuestos,
solicitando
justicia,
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
del
terreno
despojado
contra
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda,
en
conformidad
a
lo
que
dispone
el
art.
39
-
7)
y
79
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
y
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
solicitando
se
declare
probada,
se
le
reintegre
su
posesión,
con
costas
daños
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
5,
corrida
en
traslado,
los
demandados
a
fs.
21
y
22,
oponen
excepciones
de
impersonería,
que
es
resuelta
en
audiencia
conforme
al
procedimiento
social
agrario.
De
fs.
35
a
36
responden
los
actores,
haciendo
una
relación
de
parte
de
la
demanda,
indican
que
el
actor
expresa
que
Serafín
Encinas
le
hubiera
otorgado
una
fracción
de
terreno,
"nada
más
absurdo
y
carente
de
veracidad".
Que
el
demandante
no
es
oriundo
del
lugar,
sino
que
realiza
sembradíos
en
época
de
siembra.
Que
es
falso
que
Serafín
hubiese
distribuido
terrenos
a
varias
personas,
los
que
son
propietarios
de
algunos
terrenos
son
por
una
declaratoria
de
Herederos,
documental
que
se
encuentra
en
el
expediente,
que
Serafín
no
era
ningún
gamonal
que
poseía
terrenos
como
para
poder
distribuir
a
varias
personas,
como
asevera
el
demandante.
Que
los
terrenos
existentes
por
aquella
época,
el
Gobierno
de
turno
de
Víctor
Paz
Estensoro,
distribuyó
a
todos
los
pongos
de
esa
época,
y
que
que
en
esa
época
el
demandante
no
existía,
por
lo
que
mal
puede
aducir
que
se
le
distribuyó
terreno
alguno,
ya
sea
por
el
Gobierno
de
turno
o
por
otras
personas.
Que
el
demandante
aproximadamente
hace
unos
ocho
o
nueve
años
recién
ha
radicado
en
el
lugar,
habida
cuenta
que
él
se
encontraba
en
la
ciudad
de
Cochabamba.
Que
el
demandante
tiene
su
propiedad
en
el
lugar
denominado
Huaylla
Pampa,
aspecto
que
demuestra
por
la
fotografías
que
adjuntan
al
memorial,
en
una
extensión
de
400
mts2,
que
tiene
propiedades
en
Kachupampa
en
una
extensión
de
600
Mts2,
y
otra
propiedad
en
Quisera,
detrás
de
la
Unidad
Educativa
"Gualberto
Villarroel",
en
una
extensión
de
400
mts2,
totalizando
una
extensión
de
1.400
mts2.
Que
el
lugar
del
que
pretende
haber
sido
despojado,
está
cubierto
de
alambre,
como
propiedad
privada,
perteneciente
a
Raúl
Encinas,
en
una
extensión
de
800
a
1000
Mts
aproximadamente,
quién
realiza
trabajos
de
sembradío
todos
los
años,
mantenimiento
del
lugar
y
cumplimiento
con
sus
obligaciones
comunales,
y
nunca
está
abandonada,
que
ahora
mismo
existe
sembradío
de
trigo.
Que
en
la
propiedad,
el
demandante
efectúa
en
forma
esporádica
sembradíos
a
la
partida,
también
en
Huaylla
Pampa,
cerca
al
río
de
Potolo,
en
una
extensión
de
800
mts2,
y
otra
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
una
extensión
de
2000
mts2,
lugar
denominado
Sicñipampa,
ambas
de
propiedad
de
Benigna
Arciénega.
Que
el
demandante
efectúa
trabajos
de
agricultura,
no
sólo
en
el
lugar
que
pretende
el
demandante,
sino
para
otras
personas
del
lugar,
que
su
ocupación
habitual
es
el
de
laborar
la
tierra
a
la
partida.
Que
el
demandante
asevera
que
el
trabajo
lo
realiza
conjuntamente
su
esposa,
falso,
porque
su
esposa
siempre
está
ocupada
en
labores
en
la
Guardería
Infantil,
denominado
"inicial",
que
tampoco
realizó
trabajos
de
estaqueado
y
alambrado
y
ningún
tipo
de
mantenimiento
del
terreno
del
que
dice
ser
despojado.
Concluyen
los
demandados
negando
haber
despojado
al
demandante
de
terreno
alguno,
habida
cuenta
que
la
misma
es
de
propiedad
de
Raúl
Encinas
Hoyos,
título
que
ostenta
mediante
sucesión
hereditaria.
CONSIDERANDO
III
Admitida
la
respuesta,
conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
mediante
Autos
cursantes
a
fs.
21
vlta.
y
22
vlta.
se
señala
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
37
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamentos
de
las
partes,
el
actor
ratifica
los
extremos
de
la
demanda
al
igual
que
los
demandados.
Existiendo
excepciones
opuestas
que
resolver,
las
mismas
son
resueltas
conforme
a
procedimiento
en
audiencia,
mediante
auto
motivado,
que
no
es
observado
por
las
partes.
Asimismo
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes
por
intermedio
de
sus
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
esta
instancia
del
proceso,
quienes
uniformemente
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
causal
de
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
mediante
Auto
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
de
cargo
y
descargo
presentada,
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
De
la
documental
de
cargo
saliente
de
fs.
1
a
2,
que
no
fue
observada
por
los
demandados,
se
evidencia
que
el
24
de
octubre
de
2009,
a
horas
diecisiete
los
demandados
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda
despojaron
los
terrenos
en
cuestión
al
actor
Modesto
Ramos
Santillán.
Asimismo
la
testifical
de
cargo,
prestada
por:
Germán
Espada
Saavedra,
Isidoro
Modesto
Choque,
Justo
Sarzuri
Sánchez
y
Benito
Choque
Mostacedo,
uniformemente
indican
que
el
actor
Modesto
Ramos
Santillán,
estaba
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
y
que
el
24
de
octubre
de
2009,
fue
despojado
por
los
demandados
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda.
La
testifical
prestada
por
Domingo
Mostacedo
Flores
y
Nicolás
Cayhuara
Mostacedo
es
uniforme
en
cuanto
a
que
el
actor
trabaja
los
terrenos
en
cuestión
a
la
partida
con
Raúl
Encinas.
La
testificación
de
descargo
prestada
por
Ambrosio
Mostacedo
Yupanqui,
fue
contradictoria
por
lo
que
no
se
la
tiene
en
cuenta.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenia
duda;
asimismo,
de
los
informes
prestados
por
las
autoridades
presentes
de
la
comunidad,
se
evidencia
que
los
demandados,
el
24
de
octubre
de
2009,
a
horas
diecisiete
ingresaron
a
los
terrenos
en
cuestión,
despojando
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
del
mismo
al
actor,
destruyendo
adobes
que
pertenecían
a
un
corral,
asimismo
que
los
demandados
actuaron
agresivamente
en
el
despojo.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
HECHOS
PROBADOS:
El
actor
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
causal
del
Litigio
y
que
trabajaba
los
mismos
sembrando
productos
agrícolas,
hasta
que
los
demandados,
el
veinticuatro
de
octubre
de
dos
mil
nueve,
despojaron
del
mismo
al
actor.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Los
demandados
no
han
probado
que
el
actor
no
haya
estado
en
posesión
del
terreno,
por
el
contrario,
señalan
que
trabajaba
a
la
partida
el
terreno,
por
consiguiente,
no
han
desvirtuado
los
puntos
de
prueba
señalados
en
el
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO
VI
Que,
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
otorga
competencia
a
los
jueces
agrarios
para
conocer
las
acciones
interdictas
de
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios
vinculada
a
la
actividad
agraria.
Que,
en
los
procesos
interdictos,
se
tutela
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
el
artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
respecto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión
dispone:
"(procedencia).
Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa,
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentará
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
a
la
posesión".
Consecuentemente,
el
actor
deberá
demostrar
el
ejercicio
de
la
posesión
y
la
fecha
de
la
eyección.
Valoradas
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
del
Código
Civil,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandados
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda
han
despojado
del
terreno
al
actor
Modesto
Ramos
Santillán,
hecho
ocurrido
al
veinticuatro
de
octubre
de
dos
mil
nueve.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
607
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
falla
declarando
PROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Modesto
Ramos
Santillán
contra
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda;
en
consecuencia
se
dispone
la
restitución
del
terreno
despojado,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
el
pago
de
costas
daños
y
perjuicios
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaa
G.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
088/2010
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
Nº
2724-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Modesto
Ramos
Santillán
Demandado:
Víctor
Encinas
Miranda
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
12
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
56
a
59
y
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda
contra
la
Sentencia
de
31
de
marzo
de
2010
que
cursa
de
fs.
49
a
52
y
vta.,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
Modesto
Ramos
Santillán;
contestación
de
la
demandada
que
cursa
de
fs.
71
a
74,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Agustina
Miranda
de
Encinas,
Víctor
Encinas
Miranda
y
Silvia
Encinas
Miranda
recurren
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
argumentando
lo
siguiente:
En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma:
Modesto
Ramos
Santillán
interpone
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
en
el
que
no
observa
el
numeral
5
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debiendo
señalar
con
toda
exactitud
la
ubicación,
extensión,
límites
del
inmueble
cuya
posesión
pretende
recobrar,
pues
solamente
de
manera
general
señala
que
se
trata
de
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
de
Huayllapamapa,
debiendo
el
juez
de
la
causa
aplicar
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
tratarse
de
una
demanda
defectuosa,
debiendo
el
Tribunal
Agrario
Nacional
anular
obrados
conforme
establece
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
eso
quiere
decir,
hasta
Auto
de
8
de
febrero
de
2010.
Agustina
Miranda
de
Encinas
es
citada
con
el
Auto
de
8
de
febrero
de
2010
el
24
de
febrero
de
2010,
citación
incompleta
porque
no
dice
que
es
con
la
demanda,
solo
se
entrega
copia
del
Auto
mencionado,
a
lo
que
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
la
citación
debe
realizarse
con
la
entrega
de
la
demanda
y
auto
de
admisión
correspondiente,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Mediante
memorial
de
25
de
febrero
de
2010
opone
excepción
de
impersonería,
a
lo
que
el
a
quo
toma
como
respuesta
sin
existir
todavía
esta
y
menciona
además
"...respuesta
al
interdicto
de
retener
la
posesión",
siendo
que
se
trata
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
existir
la
respuesta
a
la
demanda,
el
juez
señala
audiencia
para
el
día
lunes
15
de
marzo
de
2010,
vulnerando
el
art.
82-I
de
la
L.
Nº
1715.
El
2
de
marzo
de
2010
de
fs.
35
a
36
y
vta.
de
obrados,
cursa
el
memorial
de
respuesta
a
la
demanda,
decretando
el
juez:
"téngase
por
respondida
la
demanda
con
conocimiento
de
parte...",
correspondiendo
recién
en
este
decreto
dar
aplicación
al
art.
82-I
de
la
L.
Nº
1715,
señalando
audiencia
para
el
23
de
marzo
del
mismo
año.
Las
normas
procesales
son
de
orden
público,
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
es
anulable
de
oficio
por
imperio
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
de
la
casación
en
el
fondo
señala,
que
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
de
la
causa
contiene
violación,
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
la
ley
y
por
cuanto
en
la
apreciación
de
la
pruebas
ha
incurrido
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho.
Que
la
documental
de
cargo
saliente
de
fs.
1
a
2,
no
fue
observada
por
los
demandados
y
que
se
evidencia
que
el
24
de
octubre
de
2009
hubiesen
despojado
los
terrenos
en
cuestión
al
actor
Modesto
Ramos
Santillán,
dicha
aseveración
no
es
evidente,
por
cuanto
la
Subcentralía
del
Cantón
Potolo,
de
la
Prov.
Oropeza
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
informa
sin
contar
con
personalidad
jurídica
de
OTB,
acta
de
elección
y
posesión
del
dirigente,
que
los
terrenos
del
actor
fueron
tomados
por
Agustina
Miranda,
Víctor
Encinas,
Silvia
Encinas
y
Ramiro
N.;
pero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
informe
no
acredita,
ni
le
consta
a
dicho
dirigente
el
despojo
que
supuestamente
hubiesen
cometido
los
demandados,
por
lo
que
no
tiene
eficacia
jurídica
cual
establece
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
y
la
literal
de
fs.
2
es
ajena
a
lo
demandado,
el
juez
no
ha
apreciado,
ni
valorado
estas
pruebas
conforme
a
ley,
incurriendo
de
esta
manera
en
error
de
hecho
en
su
apreciación.
Sobre
las
testificales
de
cargo
presentadas
por
Germán
Espada
Saavedra,
Isidoro
Modesto
Choque,
Justo
Sarzuri
Sánchez
y
Benito
Choque
Mostacedo,
uniformemente
indican
que
el
actor
Modesto
Ramos
Santillán,
estaba
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
y
que
el
24
de
octubre
de
209,
fue
despojado
por
los
demandados,
lo
que
no
es
evidente,
por
otra
parte
al
testigo
de
cargo
Germán
Espada
Saavedra
no
le
consta
fidedignamente
que
los
demandados
hubiesen
despojado,
consiguientemente
no
le
consta
ningún
supuesto
despojo,
es
más
el
actor
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
solo
trabajaba
en
épocas
de
siembra
y
cosecha
en
aparcería
o
al
partido
y
en
2009
ya
no
trabajaba
dichos
terrenos,
ya
que
tiene
su
casa
en
otro
lugar
donde
vive
permanentemente.
En
cuanto
a
la
declaración
de
los
testigos
Isidoro
Mostacedo,
Justo
Sarzuri
y
Benito
Choque
no
conocen
sobre
el
despojo
solo
se
refieren
a
que
los
terrenos
de
Ckakawi
son
trabajados
por
Modesto
Ramos
hace
35
años,
con
todas
las
declaraciones
no
se
puede
llegar
a
la
convicción
que
supuestamente
hubiesen
despojado
del
terreno
al
actor,
en
consecuencia
el
juez
de
la
causa
ha
violado
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
aplicado
indebidamente
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
En
cuanto
a
la
inspección
judicial
el
a
quo
sostiene
que
evidencia
que
los
demandados
el
24
de
octubre
de
2009
ingresaron
a
los
terrenos
en
cuestión
despojando
de
la
supuesta
posesión
del
mismo
al
actor,
consideración
que
no
es
adecuada
a
los
informes
presentados
por
los
informantes
a
los
que
no
les
consta
el
supuesto
despojo,
incurriendo
otra
vez
en
error
de
derecho.
Por
las
declaraciones
de
descargo,
todos
atestiguan
uniformemente
que
el
actor
anteriormente
trabajaba
para
Raúl
Encinas
al
partido,
declaraciones
que
tampoco
fueron
apreciadas.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
CASAR
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
71
a
74
de
obrados,
cursa
memorial
mediante
el
cual
Modesto
Ramos
Santillán,
responde
al
memorial
el
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
en
el
memorial
de
demanda
especifica
que
se
trata
de
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
comunidad
de
Huayllapampa
del
cantón
Potolo
de
la
Prov.
Oropeza
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
cumpliendo
con
el
inc.
5)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
la
cosa
demandada,
designándola
con
toda
exactitud.
Respecto
del
memorial
de
fs.
21
y
la
excepción
de
impersonería
interpuesta
por
Agustina
Miranda
de
Encinas,
se
evidencia
que
ha
sido
citada
con
la
demanda
principal,
memorial
en
el
que
no
reclaman
sobre
esta
falta
de
forma
en
la
citación
señalada,
y
al
no
haber
sido
reclamada
oportunamente,
dicha
falta
de
forma
de
citación
en
el
momento
que
interpusieron
los
memoriales
de
excepción
y
de
contestación,
ha
sido
plenamente
convalidado,
tal
como
lo
señala
el
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
al
señalamiento
de
audiencia
para
el
15
de
marzo
de
2010,
los
memoriales
de
excepción
de
impersonería,
respuesta
a
la
demanda
fueron
presentados
el
25
de
febrero
y
2
de
marzo
de
2010,
lo
que
significa
que
fue
dentro
del
plazo
señalado,
cumpliendo
el
juez
a
cabalidad
con
lo
establecido
en
el
art.
82-I
de
la
L.
Nº
1715.
Respecto
de
la
equivocación
cuando
el
juez
de
la
causa
dice
"interdicto
de
retener
la
posesión",
manifiestan
que
se
trata
de
un
lapsus
calamis
sufrido
por
el
a
quo,
que
además
en
la
audiencia
realizada
el
23
de
marzo
de
2010,
entregó
el
expediente
al
abogado
de
la
parte
demandada
para
que
verifique
alguna
causal
de
nulidad
que
pudiere
observar,
no
habiendo
realizado
ninguna
observación
el
abogado
de
la
parte
demandada.
En
lo
que
respecta
a
la
audiencia
señalada
para
el
15
de
marzo
que
se
postergó
hasta
el
23
del
mismo
mes,
debido
a
una
circular
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
manifestando
ambas
partes
su
conformidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Cursa
un
informe
escrito
por
las
autoridades
de
diferentes
Comunidades
de
la
Sub
Centralía
de
Potolo,
expedido
en
la
misma
fecha
del
despojo,
autoridades
que
presenciaron
los
hechos
de
despojo
ocurridos,
informe
que
fue
efectuado
en
calidad
de
autoridades
sindicales
por
lo
que
no
se
puede
exigir
personería
jurídica
ni
actas
de
elección
ni
de
posesión
de
los
mismos
porque
no
son
sujetos
procesales
dentro
del
proceso
impetrado.
En
lo
que
respecta
a
las
declaraciones
testificales,
los
testigos
declararon
uniformemente
que
el
Sr.
Modesto
Ramos
Santillán,
estaba
en
posesión
de
los
terrenos
desde
hace
35
años,
la
audiencia
de
inspección
judicial
realizada,
y
el
informe
de
las
autoridades
sindicales,
se
acredita
que
hubo
despojo
y
con
violencia
el
24
de
octubre
de
2009,
no
existiendo
error
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Por
todo
lo
expuesto
solicita
se
declare
INFUNDADO
el
recurso
planteado
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
parte
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
se
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
respecto
a
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
se
tuvo
que:
a.-
Que,
con
relación
a
la
inobservancia
del
Art.
327
inc.
5)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
puede
evidenciar
que
en
el
memorial
de
demanda,
claramente
especifica
que
se
trata
de
una
fracción
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
de
Huayllapampa
del
cantón
Potolo
de
la
Prov.
Oropeza
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
fracción
de
terreno
que
se
encuentra
cercada
con
postes
y
alambres,
designando
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
no
existiendo
inobservancia
del
art.
327
inc.
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
b.-
Respecto
de
la
falta
de
forma
en
la
citación
con
la
demanda,
al
no
haber
sido
esta
reclamada
oportunamente
a
momento
de
la
contestación
de
la
demanda
o
cuando
se
interpuso
la
excepción
de
impersonería,
ha
sido
convalidada,
pues
el
art.
129-I
del
Código
Adjetivo
Civil
señala
que
toda
nulidad
por
falta
de
forma
en
la
citación
quedará
cubierta
si
no
es
reclamada
antes
o
a
tiempo
de
la
contestación.
c.-
Con
relación
a
los
memoriales
de
fs.
21,
22,
35
a
36
y
vta.,
de
excepción
de
impersonería
y
contestación
a
la
demanda,
presentados
por
separado,
se
evidencia
que
el
juez
de
la
causa
procedió
conforme
lo
señala
el
art.
82-I)
de
la
L.
Nº
1715:
"con
la
contestación
a
la
demanda
o
reconvención
en
su
caso,
o
vencido
el
plazo
al
efecto,
el
juez
señalará
día
y
hora
de
audiencia
que
tendrá
lugar
dentro
de
los
15
días
siguientes
a
tales
actos".
Cabe
señalar
que
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
entendidas
como
un
error
in
procedendo,
o
la
supuesta
violación
de
las
normas
procedimentales
antes
nombradas,
es
insustancial
e
insuficiente
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplica
el
principio
de
convalidación
,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
47
a
52
y
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia,
queda
establecido
que
el
actor
ha
probado
los
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
y
la
eyección
sufrida
el
24
de
octubre
de
2009.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
De
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Sucre
al
emitir
la
sentencia
recurrida
que
declara
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
por
estar
cumplidos
los
requisitos
fundamentales
para
su
procedencia,
que
se
traducen
en
la
posesión
ejercida
sobre
la
fracción
de
terreno
que
motiva
la
litis,
así
como
la
perturbación
de
la
posesión
que
ejerce.
En
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
violación
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
en
la
tramitación
de
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
56
a
59
y
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
11
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022