SENTENCIA
Expediente: No. 207/08
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante : Adela Lucia Jaimes Pozo | |
Demandado: Simón Pozo y Gavina Torrico Aguilar | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Provincia Cercado | |
Fecha: 10 de diciembre del 2.008 | |
Juez: Dr. Balois Cabrera Román |
VISTOS : La demanda de fs. 12- 13, admisión de la misma (Auto de fs. 14), Auto de señalamiento de audiencia de fecha 21 de noviembre del 2.008 (fs. 45), para el desarrollo de las actividades procesales inherentes a la tramitación de la presente causa (fs. 51 - 59 y 67), pruebas aportadas por las partes y, todo lo demás que ver y examinar convino se ha tenido presente.
CONSIDERANDO : Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 11 la demandante deduce acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra los demandados, manifestando que desde el día que heredo de su madre el lote de terreno ubicado en la zona de Temporal Laba Laba Baja, entraron en acuerdo con su tío (hermano de su madre) de que el se iba a ser cargo de hacer producir la tierra, y la cosecha la partirían en mitades iguales, ya que ella ponía la tierra y las semillas, hasta hace cuatro meses atrás no tenían ninguna problema, porque ambas partes cumplían sus partes del trato, resulta de que cuando quiso mudarse al terreno y construir una muralla y casita donde ella pueda vivir con sus hijos y criar alguno animalitos, llevo a un albañil para que le haga una cotización de la construcción, momento en que salió la esposa de su tío y dijo que sobre su cadáver iba construir y de que no iba a dar nada, aclara que actualmente lo han cercado con alambre para prohibirle el ingreso a su terreno, todo aprovechando que su persona es no vidente y por esta razón se quieren aprovechar de esta situación. Admitida la demanda y corrido en traslado la misma, los demandados Simón Pozo y Gavina Torrico, con los fundamentos del memorial de fecha 12 de noviembre del 2.008 responden la demanda, manifestando que la Sra. Adela Lucia Jaimes había iniciado un interdicto de recobrar la posesión con argumentos totalmente falsos, sobre la base de una declaratoria de herederos que había logrado hacer registrar, indicando que habría sido despojada, cuando nunca ella estuvo en posesión del terreno, por tanto no podía ser despojada, añaden que, queriendo aprovechar de su condición de persona no vidente quieren convencer a las autoridades con toda clase pretextos con la intención de obtener ventajas económicas, al extremo de iniciarle un proceso penal contra uno de sus hijos, que luego ha pedido conciliación con la condición de que se reconozca derecho de propiedad sobre una parte de los terrenos que han venido poseyendo por mas de 20 años continuos. Que, señalada la audiencia por auto de fecha 21 de noviembre del 2.008 (fs. 45), durante el desarrollo de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 83 de la Ley 1715 se han desarrollado las actividades procesales señaladas en la norma legal supra - citada, cursantes de fs. 51 - 59 y 76 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento. I.- Hechos probados : De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas aportadas por la parte actora, consistentes en: testimonio de declaratoria de herederos fs. 2 - 3, plano del terreno motivo de litis cursante a fs. 11, certificado de medico forense cursante a fs. 22, informe de la Sub - Prefectura de la provincia de Chapare de fecha 16 de septiembre del 2.008 fs. 26, certificación del Centro Manuel Gandarillas de fecha 30 de septiembre del 2.008 que cursa a fs. 27, formulario de pago de impuestos de las gestiones 2.003 al 2.007 de un terreno de la extensión superficial de 18.110 M2 fs. 29 a fs. 31. de igual modo, por la prueba aportada por los demandados, consistente en: testimonio de declaratoria de herederos fs. 37 a 38, testificales de cargo y descargos, inspección judicial, así como la prueba requerida de oficio cursante a fs. 64, se tiene como hechos probados los siguientes: 1) La posesión actual de los demandados en la totalidad del terreno (7.244,50 m2) que incluye la fracción que le pertenece a la actora (2.270,49 m2) a titulo sucesorio (Declaratoria de herederos de fs. 2 - 3), aclarándose que los actos posesorios ejercidos hasta antes de los hechos demandados, lo hicieron también por cuenta de la demandante Adela Lucia Jaimes Pozo en la modalidad de trabajo en compania o al partido, esto en razón de la condición física de invidente de la demandante, de lo que se concluye que la actora a ejercido la posesión a través de los demandados en la fracción que le corresponde, extremo este que se encuentra corroborado por las declaraciones testificales de cargo (fs. 56 - 59), así como por el informe y certificaciones de la Sub - Prefectura (fs. 24 - 26 y 64) donde se señala que Simón Pozo " se comprometió ceder el lote de terreno que posee y no interferir en el derecho que le corresponde a la familia Jaimes Pozo" de igual modo, en cuanto al trabajo en compañía o al partido, el Sr. Simón Pozo "reconoció el trabajo que realizaban en el terreno hasta antes de la demanda donde se partían a conciencia los productos de la cosecha", De igual modo, se tiene probado la eyección, hecho materializado cuando los demandados en el mes de junio del año 2.008, impidieron a la actora iniciar trabajos para introducir mejoras en la fracción que le corresponde, fecha a partir de la cual la actora no cuenta con acceso libre al mismo.
II.- Hechos no Probados . Por las pruebas aportadas por las partes durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes hechos no probados:
1) Tomando en cuenta que los demandados se encuentran físicamente en posesión del terreno motivo de litis, es decir, en la fracción que le corresponde a la actora (2.770,49 m2), esta situación de hecho, a partir del mes de junio del 2.008, fecha en que ocurrieron los actos materiales de la eyección, impidió a la actora el uso y goce del terreno que le pertenece a titulo sucesorio; antecedentes por los cuales, los demandados no pueden alegar una posesión legitima sobre el mismo: al contrario, la posesión alegada a partir de los hechos demandado, carece de idoneidad y validez legal, en consecuencia, no habiendo desvirtuado los hechos y fundamentos de la demanda, los demandados no han probado el punto 2 del objeto de la prueba fijado para los mismos, es decir, no haber procedido al despojo, tampoco trabajando en compania o al partido con la demandante.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan. Que, conforme estatuye el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión".- De la citada disposición legal, se infiere que, el presupuesto esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La Posesión Civil o natural de la parte actora; 2.- La eyección por parte de los demandados y; 3.- Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producido los hechos en que se fundaren la misma. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que la parte demandante ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo, cumplido con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C. correspondiendo al estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra - citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, administrando justicia a nombre de la ley y, por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 12 - 13, incoada por Adela Lucia Jaimes Pozo , contra Simón Pozo y Gabina Torrico Aguilar, con costas, quedando a salvo los derechos de las partes para la vía llamada por ley. En consecuencia, en ejecución de sentencia, restituyan los demandados la fracción de terreno de 2.770,49 m2. a la demandante y sea en tercero días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde corresponda, se funda en las disposiciones legales supra - citadas y, es pronunciada en la ciudad de Cochabamba, a los once días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 19 /09
Expediente: 2322/09
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Adela Lucía Jaimes Pozo
Demandados: Simón Pozo y Gavina Torrico Aguilar
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 19 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación, interpuesta por Simón Pozo y Gavina Torrico Aguilar, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Adela Lucía Jaimes Pozo, contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 74 a 76 Simón Pozo y Gabina Torrico Aguilar, impugnan la sentencia pronunciada dentro del proceso señalado al preámbulo argumentando la infracción a los arts. 190 y 607 del Cód. Pdto. Civ., observando supuestos defectos de la demanda y el reconocimiento efectuado en sentencia de la posesión de la demandante, en mérito a la declaratoria de herederos y la certificación del Sub-Prefecto, agregando que dicha documentación no acredita que la demandante estuvo en posesión. Por otra parte acusan la infracción del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que en la sentencia únicamente hace referencia a los certificados expedidos por el Centro "Manuel Gandarillas" y por el Sub-Prefecto; que dicha certificación no acredita que la actora estuvo en posesión, como tampoco la prueba testifical de cargo, afirmando que por el contrario ellos demostraron posesión y trabajo en el terreno objeto de la litis; concluye señalando que al no haber analizado y compulsado debidamente la prueba de cargo y descargo, se han infringido disposiciones procedimentales y sustantivas.
Con estos argumentos interponen recurso de nulidad y/o casación, pidiendo que el Tribunal de casación anule obrados o deliberando en el fondo, case la sentencia, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que el art. 250-I) del Cód. Pdto. Civ,. establece que el recurso de casación o de nulidad se concederá para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por ley; podrá ser de casación en el fondo y casación en la forma. Estos recursos podrán ser interpuestos al mismo tiempo. Por su parte el art. 258 de la citada norma legal señala los requisitos que debe reunir; así el num. 2) dice: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente";
Que de la revisión prolija del recurso de "nulidad y/o casación", se evidencia que el recurso adolece de una total ausencia de los requisitos de procedencia, en completo desconocimiento de las formalidades que debe cumplir el mismo, vale decir que los recurrentes no adecuan su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación, fundamentación precisa y eficiente, pues plantean el recurso de casación sin citar en términos claros, precisos y concretos la sentencia de la que recurren en casación, su folio dentro del expediente, no discrimina si el recurso de casación es en el fondo o en la forma; si bien citan algunas normas del Cód. Pdto. Civ. referidas a la sentencia, valoración de la prueba y a la procedencia del juicio interdicto de recobrar la posesión, como infringidas, empero, no explican en qué consiste la infracción a las citadas normas que acusan de infringidas. La variada jurisprudencia sobre el particular indica que es insoslayable señalar, con toda precisión la o las normas que se creyeren vulneradas o infringidas y fundamentar también con la mayor precisión en que consisten tales infracciones ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o ambos; el recurso interpuesto no cumple con estos aspectos formales del acto impugnativo. Por otra parte cuando se refiere a la valoración de la prueba, simplemente observa la falta de credibilidad de los testigos de cargo, haciendo sobresalir los testimonios de los testigos de descargo, sin precisar cual el error de hecho o de derecho en que habría incurrido el juez a quo en la valoración de la prueba, menos demuestra documentalmente la equivocación manifiesta del juzgador.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades supra señalada, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para ingresar al análisis sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en dicha consecuencia dar cumplimiento con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad y/o casación de fs. 74 a 76 interpuesta por Simón Pozo y Gavina Torrico Aguilar.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño