Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0054/2010

Fecha: 22-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº. 4/2009
Expediente: Nº.26 /2009
Proceso: Cumplimiento de obligación
Demandante : Leoncio Choque Vilca
Demandado: Cirilo Condori Flores
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha : 22 de Octubre de 2009.
Juez: Maritza Sánchez Gil.
VISTOS: La demanda de fs. 17 a 18, contestación de fs. 29 a 30, prueba producida y todo lo
que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que a fs. 17 a 18 se apersona Leoncio Choque Vilca y demanda
cumplimiento de obligación contra Cirilo Condori Flores bajo el siguiente argumento: Que el
demandado suscribió un documento privado donde se comprometía a cancelar por los
trabajos realizados en la cosecha de caña de azúcar (pago de zafreros y transporte) la
cantidad de 200 bolsas de azúcar que corresponden a 200 qq con la producción de zafra de
2003, habiendo autorizado esa cosecha en su propiedad, sin embargo jamás lo dejó ingresar
para cosechar la caña encontrándose a la fecha esta obligación impaga por lo que en
definitiva solicita se declare probada la demanda y en consecuencia que el demandado
cumpla con la entrega de los 200qq de azúcar o su equivalente en moneda nacional la suma
de Bs. 29.800(Veintinueve mil ochocientos) y se condene al pago de costas procesales, daños
y perjuicios en el monto de Bs. 8.940 (Ocho mil novecientos cuarenta bolivianos)
CONSIDERANDO II: A fs.29 a 30 Cirilo Condori Flores contesta negativamente la demanda
argumentando que la acción intentada no constituye una causa nueva sino que tiene su
fundamento en una demanda ejecutiva anterior y por otra parte se ha operado la prescripción
de la acción basándose en dos elementos a) la inacción del titular y b) el transcurso del
tiempo requerido por ley. Por otra parte la medida preparatoria de reconocimiento invocada
por la parte actora no ha interrumpido la prescripción por lo que solicita declarar improbada
la demanda y consiguientemente operada la prescripción.
CONSIDERANDO III: que en cumplimiento a lo pautado por el artículo 79 y siguientes de la
ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se imprime el trámite previsto para el
proceso oral agrario ofrecida y valorada la prueba producida de acuerdo a la eficacia que a
cada medio le asigna los artículos 1297,1298,1305, 1321 y 1330, del Código Civil y a los
dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora se establece que llegaron a
demostrarse:
HECHOS DEMOSTRADOS
1)Cirilo Condori Flores adeuda al actor por cosecha de caña de azúcar correspondiente a la
zafra 2002 la cantidad de 200 bolsas de azúcar equivalente a 200qq, obligación que debió ser
cancelada con la producción de zafra del 2003 (Ver documento privado reconocido
judicialmente de fs. 3 a 4 vta., cláusula primera y segunda); confesión provocada a fs. 60 vta.
2)Que Cirilo Condori Flores autoriza al actor para que proceda a la cosecha de la caña de
azúcar (zafra 2003) en su propiedad ubicada en Campo Grande y que dicha producción debía
ingresar al ingenio a su nombre a efectos de que se considere cancelada la deuda (ver
documento privado reconocido judicialmente de (fs 3 a 4 vta); cláusula tercera, confesión
provocada a (fs. 60 vta.)
3)Que la obligación contraída se encuentra impaga equivalente a 200 quintales haciendo un
monto total de Bs. 29.800 (veintinueve mil ochocientos bolivianos) por la declaración
testifical de Santiago Manrique Nolasco cursante de (fs. 60 a 60 vta); confesión provocada a
(fs 60 vta), certificación de IABSA con relación al precio del qq de 2008, (fs. 4).
HECHOS NO DEMOSTRADOS
a)Daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada en la suma de Bs. 8.940 (ocho mil
novecientos cuarenta bolivianos)

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b)Que se ha producido la prescripción de la acción por la inacción del titular y por el tiempo
transcurrido por la ley y que además no ha mediado causa que interrumpa la misma.
CONSIDERANDO IV
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, se tiene los siguientes
aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:
1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir
del cual se pueden establecer conclusiones que hacen al amparo de las pretensiones
planteadas:
-El Código Civil en su Libro Tercero regula las obligaciones y determina que el deudor tiene el
deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.
-El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por
los medios que la ley establece.
-La obligación es un vínculo de derecho por el cual alguien está constreñido a cumplir una
prestación según el derecho vigente en nuestro país, por lo tanto es una relación jurídica
patrimonial mediante la cual un sujeto pasivo denominado deudor está obligado hacia un
titular activo denominado acreedor con una prestación de índole positiva o negativa.
-En el caso en concreto y conforme se tiene de los datos del proceso las partes han suscrito
un documento privado de compromiso de pago donde Cirilo Condori Flores declara que es
deudor de Leoncio Choque Vilca por concepto de pago de zafreros y transporte por la
cosecha de caña de azúcar en su propiedad; obligación a ser cancelada con la producción de
zafra de 2003 consistente en 200 quintales de azúcar, confiriéndole la autorización para que
realice la cosecha hasta cubrir el monto adeudado.
-Compromiso que fue incumplido por parte del demandado cual era la obligación de cancelar
con la producción de la zafra del 2003 a ser cosechada por el actor de acuerdo a la cláusula
segunda y tercera del documento cursante de (fs 3 a 4vta), correspondiéndole en
consecuencia demandar el cumplimiento de la obligación.
-Con referencia a los daños y perjuicios que demanda el actor cabe señalar que los daños y
perjuicios consisten en la pérdida que uno ha tenido y en la ganancia de que se le ha privado
a la persona, en el caso sublite, el actor no ha demostrado por ningún medio probatorio los
daños emergentes de esta situación y más aún el monto que indica en la demanda.
-Con la finalidad de determinar la procedencia de la prescripción que plantea la parte
demandada cabe señalar que el artículo 1492 del Código Civil regula la prescripción
estableciendo que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los
ejerce durante el tiempo que la ley establece. El fundamento de este instituto, reposa en las
exigencias de orden y la paz social. En interés de la certeza de las relaciones jurídicas,
importa liquidar lo atrasado y evitar litigios sobre contratos o hechos cuyos títulos han
perdido o cuyo memorial se ha borrado (Planiol y Ripert)
De acuerdo a la doctrina la prescripción es el modo por el cual, mediante el transcurso del
tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es
la inactividad del titular del derecho, durante el tiempo que está fijado por la ley (Messineo)
El artículo 1507 del Código Civil establece la prescripción quinquenal (5 años) de las
obligaciones que recaen sobre derechos patrimoniales, en el caso sublite la parte demandada
plantea la prescripción de la acción por a) la inactividad y b) el transcurso del tiempo.
Según el Código Civil en su artículo 1503 este instituto se interrumpe por"...una demanda
judicial, un decreto o un acto de embargo a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el
juez sea incompetente.
II La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en
mora al deudor.
De lo indicado se infiere que la prescripción se interrumpe a iniciativa del interesado con la

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interposición de la demanda, con la notificación de cualquier actuación judicial u otra medida,
así también lo asevera la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando
señala" Prescripción- interrupción.- citación judicial, mandamiento o embargo, notificados a
quien se quiere impedir que prescriba, interrumpe la prescripción. Art. 1503 Cod. Civil (A:S.
Nº 76, de 23 de abril de 1996, Sala Civil II. Relator: Ministro Dr. Carlos Azad Arce).
En el caso de autos el documento base de la presente acción fue suscrito en fecha 4 de
diciembre de 2002, (fs. 3) pero tal como se señala en el documento de obligación la
cancelación de la deuda era con la producción de caña de la zafra 2003, extremo que no se
cumplió, siendo exigible la obligación el 2004; en consecuencia el inicio para el cómputo de la
prescripción liberatoria es a partir del periodo de la zafra 2004 y el 30 de julio de 2008 el
actor presentó una medida preparatoria de reconocimiento de firmas(fs. 42) habiendo sido
notificado Cirilo Condori Flores en fecha 12 de agosto del mismo año, (fs. 47) por lo tanto al
haber interpuesto la medida preparatoria ha interrumpido el curso de la prescripción "y esta
interrupción destruye la prescripción porque borra retroactivamente todo el plazo
transcurrido hasta el momento de la interrupción" (Scaevola,
Mazeaud) como también señala el tratadista Carlos Morales Guillén en su obra "Código Civil
concordado y anotado" p., 1575 "la notificación de cualquiera actuación judicial, sea proceso
ordinario, ejecutivo, sumario, sea simple petición de medidas precautorias o de medidas
preparatorias, y así se presente ante juez incompetente produce el efecto interruptivo" en
consecuencia no estando demostrado el efectivo transcurso de los cinco años posteriores a la
fecha en que se hace exigible la obligación, no se ha operado la prescripción aducida.
Las conclusiones precedentes surgen de la prueba analizada y valorada conforme lo disponen
los artículos 1297,1298, 1305, 1321,1330, todos del Código Civil por lo que se establece que
el actor ha cumplido con la carga impuesta por el articulo 375 numeral 1) del Código de
Procedimiento Civil.
El demandado no logró demostrar la prescripción de la acción, por lo que a diferencia de la
parte actora, el demandado no cumplió con la carga que le impone el artículo 1283 con
relación al 375 del Código de Procesal Civil.
POR TANTO la suscrita jueza agraria de Bermejo, en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que le es atribuida por el artículo 39 de la ley 1715 del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, modificada por el artículo 23 de la ley 3545 FALLA declarando PROBADA
la demanda de fs. 17 a 18 con costas y en consecuencia se dispone:
a) Que Cirilo Condori Flores cumpla con la obligación contraída con Leoncio Choque Flores
cancelando en su favor la cantidad de 200 quintales de azúcar o su equivalente dentro del
plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del fallo bajo conminatoria de ley.
ANOTESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Bermejo Dra. Maritza Sanchez Gil
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 54/2010
Expediente: Nº 2580- RCN-2009
Proceso: Cumplimiento de Obligación
Demandante: Leoncio Choque Villca
Demandado: Cirilo Condori Flores
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

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VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 69 a 70 y vta., interpuesto contra la
sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso de Cumplimiento
de Contrato seguido por Leoncio Choque Villca contra Cirilo Condori Flores, memorial de
responde de fs. 75 a 76, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Cirilo Condori Flores interpone recurso de casación en
la forma, manifestando, que la demanda promovida por el actor no constituye una causa
nueva, sino que tiene precedente en una acción ejecutiva desestimada por el Juez de alzada
en materia civil, de manera que esta acción tiene por objeto modificar el fallo adverso del
proceso ejecutivo, acusando el recurso que se ha invadido la jurisdicción y competencia; que
lo que correspondía para modificar el fallo al Juez de Partido en lo Civil, era iniciar un proceso
ordinario ya que el art. 28 de la L.Nº 1760 establece que lo resuelto en proceso ejecutivo
podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por otro lado señala que el art. 77 de la
L.Nº 1715, establece que no corresponde a la justicia ordinaria anular las decisiones de la
judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades jurídicas inamovibles y definitivas, por
este principio de irrevisabilidad, tampoco corresponde a la judicatura agraria revisar las
decisiones dictadas en la jurisdicción ordinaria, por lo que manifiesta el recurrente, al haber
sustanciado y resuelto el presente proceso el juez agrario ha vulnerado las garantías
esenciales del debido proceso que evoca el parágrafo II) del art. 115 de la C.P.E.
Concluye solicitando se sirva pronunciar Auto Nacional Agrario anulando obrados hasta el
vicio mas antiguo, disponiendo que el actor ocurra a la jurisdicción ordinaria para que el Juez
de Partido en lo Civil, modifique o anule el fallo dictado en el proceso ejecutivo, con costas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso en función del recurso de casación en la
forma se pueden evidenciar los siguientes aspectos:
La presente acción, primero fue intentada en la vía ejecutiva ante el Juez de Instrucción Mixto
Primero de Bermejo el que declaró probada la demanda ejecutiva, en recurso de apelación el
Juez de Partido y Sentencia Tercero de Bermejo mediante auto de vista de fecha 2 de junio de
2009, revocó la sentencia y declaró probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva,
posteriormente se tramita el proceso en la vía sumaria ante la Jueza de Instrucción de
Bermejo, la misma que se declara incompetente y remite el proceso por su naturaleza y
materia ante el juez agrario, con estos antecedentes procesales se inicia el presente trámite
en el que el demandado, ahora recurrente, contesta la demanda mediante memorial de fs. 29
a 30 y vta., planteando prescripción como defensa de fondo, después del trámite
correspondiente, el juez declara probada la demanda, todos estos antecedentes nos llevan a
la convicción de que el juez agrario ha actuado dentro del ámbito de su competencia, en
virtud a que la presente acción está destinada a satisfacer una obligación asumida por el
demandante.
De otro lado, la supuesta nulidad acusada por el recurrente por falta de competencia del juez
agrario no fue denunciada oportunamente para su tratamiento y resolución por lo que se
puede afirmar que el recurrente estaba de acuerdo, allanándose a la competencia de la juez
agrario al asumir conocimiento del presente proceso, contestando mediante memorial que
contenía una defensa de fondo, habiendo por lo tanto convalidado todos los actos con su
actuación dentro del proceso.
Ahora bien, analizados los antecedentes y respecto a la acusación de que la juez agrario ha
invadido la jurisdicción ordinaria, se puede establecer que no es de aplicación al presente
proceso el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar en virtud a que el
presente es un proceso nuevo que versa sobre cumplimiento de obligación y que no tiene
como antecedente el proceso ejecutivo que cursa a fs. 6 a 12, tal es así que la demanda de
cumplimiento de obligación de fs. 17 a 18 interpuesta ante el juzgado agrario de ninguna
forma se funda, cuestiona, ni pide la revisión del proceso ejecutivo, tratándose mas bien de
un nuevo proceso sustanciado en proceso oral agrario; en ese sentido, cabe aclarar que en el
proceso agrario, la juez agrario no revisó ningún proceso ejecutivo, pues el mencionado
proceso ejecutivo intentado por el actor, fue repulsado por la jurisdicción ordinaria, primero
por falta de fuerza ejecutiva (ver auto de fs. 9 a 12 vta) y después por falta de competencia

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en razón de materia (ver auto de fs. 15 y vta.), habiendo la parte actora acudido al juzgado
agrario en proceso nuevo de cumplimiento de obligación correspondiendo en consecuencia
su tratamiento y resolución al referido juzgado agrario dentro del marco de sus atribuciones
establecidas en el art. 23-8) de la L.Nº 3545, por lo tanto con la aclaración de que el presente
proceso es un proceso nuevo y no se trata de la ordinarización del proceso ejecutivo
interpuesto por el actor, la juez agrario en ningún momento ha usurpado la competencia del
juez ordinario civil por lo que no corresponde la aplicación del art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ.
habiendo en consecuencia el a quo obrado con jurisdicción y competencia por lo tanto no ha
vulnerado ninguna de las normas sustantivas, adjetivas ni constitucionales acusadas en el
recurso.
Por ultimo cabe aclarar que las causales de casación en la forma están previstas en la ley de
manera exhaustiva y no meramente enunciativa, o sea que no hay nulidad si ésta no está
claramente establecida en la ley, extremo recogido en la legislación procesal civil por el
parágrafo I del art. 251 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente al caso de autos por
mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715, respondiendo al principio de especificidad.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que la juez de instancia hubiera obrado sin jurisdicción ni competencia al tratarse
de una demanda de cumplimiento de obligación y no de un proceso ordinario posterior que
revise algún proceso ejecutivo como entiende en forma errónea el recurrente, se llega a
establecer que la juez aquo no ha infringido las normas acusadas en el recurso,
correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts.
271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en la forma de fs. 69 a 70 y vta., interpuesto por el recurrente Cirilo Condori
Flores, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandara hacer efectivo la
juez de instancia.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Bermejo.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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