TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº.
4/2009
Expediente:
Nº.26
/2009
Proceso:
Cumplimiento
de
obligación
Demandante
:
Leoncio
Choque
Vilca
Demandado:
Cirilo
Condori
Flores
Asiento
Judicial:
Bermejo.
Fecha
:
22
de
Octubre
de
2009.
Juez:
Maritza
Sánchez
Gil.
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
17
a
18,
contestación
de
fs.
29
a
30,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que
a
fs.
17
a
18
se
apersona
Leoncio
Choque
Vilca
y
demanda
cumplimiento
de
obligación
contra
Cirilo
Condori
Flores
bajo
el
siguiente
argumento:
Que
el
demandado
suscribió
un
documento
privado
donde
se
comprometía
a
cancelar
por
los
trabajos
realizados
en
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
(pago
de
zafreros
y
transporte)
la
cantidad
de
200
bolsas
de
azúcar
que
corresponden
a
200
qq
con
la
producción
de
zafra
de
2003,
habiendo
autorizado
esa
cosecha
en
su
propiedad,
sin
embargo
jamás
lo
dejó
ingresar
para
cosechar
la
caña
encontrándose
a
la
fecha
esta
obligación
impaga
por
lo
que
en
definitiva
solicita
se
declare
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
que
el
demandado
cumpla
con
la
entrega
de
los
200qq
de
azúcar
o
su
equivalente
en
moneda
nacional
la
suma
de
Bs.
29.800(Veintinueve
mil
ochocientos)
y
se
condene
al
pago
de
costas
procesales,
daños
y
perjuicios
en
el
monto
de
Bs.
8.940
(Ocho
mil
novecientos
cuarenta
bolivianos)
CONSIDERANDO
II:
A
fs.29
a
30
Cirilo
Condori
Flores
contesta
negativamente
la
demanda
argumentando
que
la
acción
intentada
no
constituye
una
causa
nueva
sino
que
tiene
su
fundamento
en
una
demanda
ejecutiva
anterior
y
por
otra
parte
se
ha
operado
la
prescripción
de
la
acción
basándose
en
dos
elementos
a)
la
inacción
del
titular
y
b)
el
transcurso
del
tiempo
requerido
por
ley.
Por
otra
parte
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
invocada
por
la
parte
actora
no
ha
interrumpido
la
prescripción
por
lo
que
solicita
declarar
improbada
la
demanda
y
consiguientemente
operada
la
prescripción.
CONSIDERANDO
III:
que
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
se
imprime
el
trámite
previsto
para
el
proceso
oral
agrario
ofrecida
y
valorada
la
prueba
producida
de
acuerdo
a
la
eficacia
que
a
cada
medio
le
asigna
los
artículos
1297,1298,1305,
1321
y
1330,
del
Código
Civil
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora
se
establece
que
llegaron
a
demostrarse:
HECHOS
DEMOSTRADOS
1)Cirilo
Condori
Flores
adeuda
al
actor
por
cosecha
de
caña
de
azúcar
correspondiente
a
la
zafra
2002
la
cantidad
de
200
bolsas
de
azúcar
equivalente
a
200qq,
obligación
que
debió
ser
cancelada
con
la
producción
de
zafra
del
2003
(Ver
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
fs.
3
a
4
vta.,
cláusula
primera
y
segunda);
confesión
provocada
a
fs.
60
vta.
2)Que
Cirilo
Condori
Flores
autoriza
al
actor
para
que
proceda
a
la
cosecha
de
la
caña
de
azúcar
(zafra
2003)
en
su
propiedad
ubicada
en
Campo
Grande
y
que
dicha
producción
debía
ingresar
al
ingenio
a
su
nombre
a
efectos
de
que
se
considere
cancelada
la
deuda
(ver
documento
privado
reconocido
judicialmente
de
(fs
3
a
4
vta);
cláusula
tercera,
confesión
provocada
a
(fs.
60
vta.)
3)Que
la
obligación
contraída
se
encuentra
impaga
equivalente
a
200
quintales
haciendo
un
monto
total
de
Bs.
29.800
(veintinueve
mil
ochocientos
bolivianos)
por
la
declaración
testifical
de
Santiago
Manrique
Nolasco
cursante
de
(fs.
60
a
60
vta);
confesión
provocada
a
(fs
60
vta),
certificación
de
IABSA
con
relación
al
precio
del
qq
de
2008,
(fs.
4).
HECHOS
NO
DEMOSTRADOS
a)Daños
y
perjuicios
ocasionados
por
la
parte
demandada
en
la
suma
de
Bs.
8.940
(ocho
mil
novecientos
cuarenta
bolivianos)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)Que
se
ha
producido
la
prescripción
de
la
acción
por
la
inacción
del
titular
y
por
el
tiempo
transcurrido
por
la
ley
y
que
además
no
ha
mediado
causa
que
interrumpa
la
misma.
CONSIDERANDO
IV
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
1.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable,
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
conclusiones
que
hacen
al
amparo
de
las
pretensiones
planteadas:
-El
Código
Civil
en
su
Libro
Tercero
regula
las
obligaciones
y
determina
que
el
deudor
tiene
el
deber
de
proporcionar
el
cumplimiento
exacto
de
la
prestación
debida.
-El
acreedor,
en
caso
de
incumplimiento,
puede
exigir
que
se
haga
efectiva
la
prestación
por
los
medios
que
la
ley
establece.
-La
obligación
es
un
vínculo
de
derecho
por
el
cual
alguien
está
constreñido
a
cumplir
una
prestación
según
el
derecho
vigente
en
nuestro
país,
por
lo
tanto
es
una
relación
jurídica
patrimonial
mediante
la
cual
un
sujeto
pasivo
denominado
deudor
está
obligado
hacia
un
titular
activo
denominado
acreedor
con
una
prestación
de
índole
positiva
o
negativa.
-En
el
caso
en
concreto
y
conforme
se
tiene
de
los
datos
del
proceso
las
partes
han
suscrito
un
documento
privado
de
compromiso
de
pago
donde
Cirilo
Condori
Flores
declara
que
es
deudor
de
Leoncio
Choque
Vilca
por
concepto
de
pago
de
zafreros
y
transporte
por
la
cosecha
de
caña
de
azúcar
en
su
propiedad;
obligación
a
ser
cancelada
con
la
producción
de
zafra
de
2003
consistente
en
200
quintales
de
azúcar,
confiriéndole
la
autorización
para
que
realice
la
cosecha
hasta
cubrir
el
monto
adeudado.
-Compromiso
que
fue
incumplido
por
parte
del
demandado
cual
era
la
obligación
de
cancelar
con
la
producción
de
la
zafra
del
2003
a
ser
cosechada
por
el
actor
de
acuerdo
a
la
cláusula
segunda
y
tercera
del
documento
cursante
de
(fs
3
a
4vta),
correspondiéndole
en
consecuencia
demandar
el
cumplimiento
de
la
obligación.
-Con
referencia
a
los
daños
y
perjuicios
que
demanda
el
actor
cabe
señalar
que
los
daños
y
perjuicios
consisten
en
la
pérdida
que
uno
ha
tenido
y
en
la
ganancia
de
que
se
le
ha
privado
a
la
persona,
en
el
caso
sublite,
el
actor
no
ha
demostrado
por
ningún
medio
probatorio
los
daños
emergentes
de
esta
situación
y
más
aún
el
monto
que
indica
en
la
demanda.
-Con
la
finalidad
de
determinar
la
procedencia
de
la
prescripción
que
plantea
la
parte
demandada
cabe
señalar
que
el
artículo
1492
del
Código
Civil
regula
la
prescripción
estableciendo
que
los
derechos
se
extinguen
por
la
prescripción
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece.
El
fundamento
de
este
instituto,
reposa
en
las
exigencias
de
orden
y
la
paz
social.
En
interés
de
la
certeza
de
las
relaciones
jurídicas,
importa
liquidar
lo
atrasado
y
evitar
litigios
sobre
contratos
o
hechos
cuyos
títulos
han
perdido
o
cuyo
memorial
se
ha
borrado
(Planiol
y
Ripert)
De
acuerdo
a
la
doctrina
la
prescripción
es
el
modo
por
el
cual,
mediante
el
transcurso
del
tiempo,
se
extingue
un
derecho
por
efecto
de
la
falta
de
su
ejercicio.
Presupuesto
de
ella
es
la
inactividad
del
titular
del
derecho,
durante
el
tiempo
que
está
fijado
por
la
ley
(Messineo)
El
artículo
1507
del
Código
Civil
establece
la
prescripción
quinquenal
(5
años)
de
las
obligaciones
que
recaen
sobre
derechos
patrimoniales,
en
el
caso
sublite
la
parte
demandada
plantea
la
prescripción
de
la
acción
por
a)
la
inactividad
y
b)
el
transcurso
del
tiempo.
Según
el
Código
Civil
en
su
artículo
1503
este
instituto
se
interrumpe
por"...una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente.
II
La
prescripción
se
interrumpe
también
por
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor.
De
lo
indicado
se
infiere
que
la
prescripción
se
interrumpe
a
iniciativa
del
interesado
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interposición
de
la
demanda,
con
la
notificación
de
cualquier
actuación
judicial
u
otra
medida,
así
también
lo
asevera
la
jurisprudencia
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
cuando
señala"
Prescripción-
interrupción.-
citación
judicial,
mandamiento
o
embargo,
notificados
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
interrumpe
la
prescripción.
Art.
1503
Cod.
Civil
(A:S.
Nº
76,
de
23
de
abril
de
1996,
Sala
Civil
II.
Relator:
Ministro
Dr.
Carlos
Azad
Arce).
En
el
caso
de
autos
el
documento
base
de
la
presente
acción
fue
suscrito
en
fecha
4
de
diciembre
de
2002,
(fs.
3)
pero
tal
como
se
señala
en
el
documento
de
obligación
la
cancelación
de
la
deuda
era
con
la
producción
de
caña
de
la
zafra
2003,
extremo
que
no
se
cumplió,
siendo
exigible
la
obligación
el
2004;
en
consecuencia
el
inicio
para
el
cómputo
de
la
prescripción
liberatoria
es
a
partir
del
periodo
de
la
zafra
2004
y
el
30
de
julio
de
2008
el
actor
presentó
una
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas(fs.
42)
habiendo
sido
notificado
Cirilo
Condori
Flores
en
fecha
12
de
agosto
del
mismo
año,
(fs.
47)
por
lo
tanto
al
haber
interpuesto
la
medida
preparatoria
ha
interrumpido
el
curso
de
la
prescripción
"y
esta
interrupción
destruye
la
prescripción
porque
borra
retroactivamente
todo
el
plazo
transcurrido
hasta
el
momento
de
la
interrupción"
(Scaevola,
Mazeaud)
como
también
señala
el
tratadista
Carlos
Morales
Guillén
en
su
obra
"Código
Civil
concordado
y
anotado"
p.,
1575
"la
notificación
de
cualquiera
actuación
judicial,
sea
proceso
ordinario,
ejecutivo,
sumario,
sea
simple
petición
de
medidas
precautorias
o
de
medidas
preparatorias,
y
así
se
presente
ante
juez
incompetente
produce
el
efecto
interruptivo"
en
consecuencia
no
estando
demostrado
el
efectivo
transcurso
de
los
cinco
años
posteriores
a
la
fecha
en
que
se
hace
exigible
la
obligación,
no
se
ha
operado
la
prescripción
aducida.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
la
prueba
analizada
y
valorada
conforme
lo
disponen
los
artículos
1297,1298,
1305,
1321,1330,
todos
del
Código
Civil
por
lo
que
se
establece
que
el
actor
ha
cumplido
con
la
carga
impuesta
por
el
articulo
375
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
El
demandado
no
logró
demostrar
la
prescripción
de
la
acción,
por
lo
que
a
diferencia
de
la
parte
actora,
el
demandado
no
cumplió
con
la
carga
que
le
impone
el
artículo
1283
con
relación
al
375
del
Código
de
Procesal
Civil.
POR
TANTO
la
suscrita
jueza
agraria
de
Bermejo,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
es
atribuida
por
el
artículo
39
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
el
artículo
23
de
la
ley
3545
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
17
a
18
con
costas
y
en
consecuencia
se
dispone:
a)
Que
Cirilo
Condori
Flores
cumpla
con
la
obligación
contraída
con
Leoncio
Choque
Flores
cancelando
en
su
favor
la
cantidad
de
200
quintales
de
azúcar
o
su
equivalente
dentro
del
plazo
de
15
días
computables
desde
la
ejecutoria
del
fallo
bajo
conminatoria
de
ley.
ANOTESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Bermejo
Dra.
Maritza
Sanchez
Gil
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
54/2010
Expediente:
Nº
2580-
RCN-2009
Proceso:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante:
Leoncio
Choque
Villca
Demandado:
Cirilo
Condori
Flores
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
Sucre,
9
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
69
a
70
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato
seguido
por
Leoncio
Choque
Villca
contra
Cirilo
Condori
Flores,
memorial
de
responde
de
fs.
75
a
76,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Cirilo
Condori
Flores
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
manifestando,
que
la
demanda
promovida
por
el
actor
no
constituye
una
causa
nueva,
sino
que
tiene
precedente
en
una
acción
ejecutiva
desestimada
por
el
Juez
de
alzada
en
materia
civil,
de
manera
que
esta
acción
tiene
por
objeto
modificar
el
fallo
adverso
del
proceso
ejecutivo,
acusando
el
recurso
que
se
ha
invadido
la
jurisdicción
y
competencia;
que
lo
que
correspondía
para
modificar
el
fallo
al
Juez
de
Partido
en
lo
Civil,
era
iniciar
un
proceso
ordinario
ya
que
el
art.
28
de
la
L.Nº
1760
establece
que
lo
resuelto
en
proceso
ejecutivo
podrá
ser
modificado
en
proceso
ordinario
posterior,
por
otro
lado
señala
que
el
art.
77
de
la
L.Nº
1715,
establece
que
no
corresponde
a
la
justicia
ordinaria
anular
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria
cuyos
fallos
constituyen
verdades
jurídicas
inamovibles
y
definitivas,
por
este
principio
de
irrevisabilidad,
tampoco
corresponde
a
la
judicatura
agraria
revisar
las
decisiones
dictadas
en
la
jurisdicción
ordinaria,
por
lo
que
manifiesta
el
recurrente,
al
haber
sustanciado
y
resuelto
el
presente
proceso
el
juez
agrario
ha
vulnerado
las
garantías
esenciales
del
debido
proceso
que
evoca
el
parágrafo
II)
del
art.
115
de
la
C.P.E.
Concluye
solicitando
se
sirva
pronunciar
Auto
Nacional
Agrario
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo,
disponiendo
que
el
actor
ocurra
a
la
jurisdicción
ordinaria
para
que
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil,
modifique
o
anule
el
fallo
dictado
en
el
proceso
ejecutivo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso
en
función
del
recurso
de
casación
en
la
forma
se
pueden
evidenciar
los
siguientes
aspectos:
La
presente
acción,
primero
fue
intentada
en
la
vía
ejecutiva
ante
el
Juez
de
Instrucción
Mixto
Primero
de
Bermejo
el
que
declaró
probada
la
demanda
ejecutiva,
en
recurso
de
apelación
el
Juez
de
Partido
y
Sentencia
Tercero
de
Bermejo
mediante
auto
de
vista
de
fecha
2
de
junio
de
2009,
revocó
la
sentencia
y
declaró
probada
la
excepción
de
falta
de
fuerza
ejecutiva,
posteriormente
se
tramita
el
proceso
en
la
vía
sumaria
ante
la
Jueza
de
Instrucción
de
Bermejo,
la
misma
que
se
declara
incompetente
y
remite
el
proceso
por
su
naturaleza
y
materia
ante
el
juez
agrario,
con
estos
antecedentes
procesales
se
inicia
el
presente
trámite
en
el
que
el
demandado,
ahora
recurrente,
contesta
la
demanda
mediante
memorial
de
fs.
29
a
30
y
vta.,
planteando
prescripción
como
defensa
de
fondo,
después
del
trámite
correspondiente,
el
juez
declara
probada
la
demanda,
todos
estos
antecedentes
nos
llevan
a
la
convicción
de
que
el
juez
agrario
ha
actuado
dentro
del
ámbito
de
su
competencia,
en
virtud
a
que
la
presente
acción
está
destinada
a
satisfacer
una
obligación
asumida
por
el
demandante.
De
otro
lado,
la
supuesta
nulidad
acusada
por
el
recurrente
por
falta
de
competencia
del
juez
agrario
no
fue
denunciada
oportunamente
para
su
tratamiento
y
resolución
por
lo
que
se
puede
afirmar
que
el
recurrente
estaba
de
acuerdo,
allanándose
a
la
competencia
de
la
juez
agrario
al
asumir
conocimiento
del
presente
proceso,
contestando
mediante
memorial
que
contenía
una
defensa
de
fondo,
habiendo
por
lo
tanto
convalidado
todos
los
actos
con
su
actuación
dentro
del
proceso.
Ahora
bien,
analizados
los
antecedentes
y
respecto
a
la
acusación
de
que
la
juez
agrario
ha
invadido
la
jurisdicción
ordinaria,
se
puede
establecer
que
no
es
de
aplicación
al
presente
proceso
el
art.
28
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar
en
virtud
a
que
el
presente
es
un
proceso
nuevo
que
versa
sobre
cumplimiento
de
obligación
y
que
no
tiene
como
antecedente
el
proceso
ejecutivo
que
cursa
a
fs.
6
a
12,
tal
es
así
que
la
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
de
fs.
17
a
18
interpuesta
ante
el
juzgado
agrario
de
ninguna
forma
se
funda,
cuestiona,
ni
pide
la
revisión
del
proceso
ejecutivo,
tratándose
mas
bien
de
un
nuevo
proceso
sustanciado
en
proceso
oral
agrario;
en
ese
sentido,
cabe
aclarar
que
en
el
proceso
agrario,
la
juez
agrario
no
revisó
ningún
proceso
ejecutivo,
pues
el
mencionado
proceso
ejecutivo
intentado
por
el
actor,
fue
repulsado
por
la
jurisdicción
ordinaria,
primero
por
falta
de
fuerza
ejecutiva
(ver
auto
de
fs.
9
a
12
vta)
y
después
por
falta
de
competencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
razón
de
materia
(ver
auto
de
fs.
15
y
vta.),
habiendo
la
parte
actora
acudido
al
juzgado
agrario
en
proceso
nuevo
de
cumplimiento
de
obligación
correspondiendo
en
consecuencia
su
tratamiento
y
resolución
al
referido
juzgado
agrario
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones
establecidas
en
el
art.
23-8)
de
la
L.Nº
3545,
por
lo
tanto
con
la
aclaración
de
que
el
presente
proceso
es
un
proceso
nuevo
y
no
se
trata
de
la
ordinarización
del
proceso
ejecutivo
interpuesto
por
el
actor,
la
juez
agrario
en
ningún
momento
ha
usurpado
la
competencia
del
juez
ordinario
civil
por
lo
que
no
corresponde
la
aplicación
del
art.
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
habiendo
en
consecuencia
el
a
quo
obrado
con
jurisdicción
y
competencia
por
lo
tanto
no
ha
vulnerado
ninguna
de
las
normas
sustantivas,
adjetivas
ni
constitucionales
acusadas
en
el
recurso.
Por
ultimo
cabe
aclarar
que
las
causales
de
casación
en
la
forma
están
previstas
en
la
ley
de
manera
exhaustiva
y
no
meramente
enunciativa,
o
sea
que
no
hay
nulidad
si
ésta
no
está
claramente
establecida
en
la
ley,
extremo
recogido
en
la
legislación
procesal
civil
por
el
parágrafo
I
del
art.
251
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
al
caso
de
autos
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715,
respondiendo
al
principio
de
especificidad.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiera
obrado
sin
jurisdicción
ni
competencia
al
tratarse
de
una
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
y
no
de
un
proceso
ordinario
posterior
que
revise
algún
proceso
ejecutivo
como
entiende
en
forma
errónea
el
recurrente,
se
llega
a
establecer
que
la
juez
aquo
no
ha
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
al
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
con
relación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
69
a
70
y
vta.,
interpuesto
por
el
recurrente
Cirilo
Condori
Flores,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandara
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
la
Juez
Agrario
de
Bermejo.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022