Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2010

Fecha: 13-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 21/2009
Expediente: Nº 879/2009
Proceso: Interdicto de Adquirir Posesión
Demandantes: Ricardo y Maria Colque Águila y Severina Colque de Mamani
Demandado: Ezequiel Colque Águila
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 13 de octubre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión interpuesto
por: Ricardo y Maria Colque Águila y Severina Colque de Mamani contra Ezequiel Colque
Águila mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 4 de junio de 2009 de fs. 16, adjuntado
antecedentes Ricardo, Maria Colque y Severina Colque de Mamani demandan el Interdicto de
Adquirir la posesión con los términos y argumentos expuestos en dicho memorial, y
habiéndose dictado el Auto correspondiente de 18 de junio de 2009 a fs. 17, señalándose día
y hora para la Audiencia de Posesión, sin embargo posteriormente mediante memorial de 25
de junio de 2009 Ezequiel Colque Águila plantea oposición a la audiencia de posesión con los
términos y argumentos expuestos en dicho memorial y en consecuencia mediante decreto de
26 de junio de 2009 se suspendió la audiencia y conforme a la amplia jurisprudencia a los
fines del proceso oral agrario la parte solicitante debe formalizar la demanda en contra del
opositor cumpliendo con los requisitos que establece el Art. 79 de la Ley 1715.
CONSIDERANDO: Sobre la base de lo anteriormente señalado Ricardo, Maria Colque y
Severina Colque de Mamani formalizan la demanda por memorial de 6 de julio de 2009 a fs.
39 a 40 con los siguientes argumentos: Ante la oposición suscitada por Ezequiel Colque
Águila la misma que carece de fundamento legal a la sola presentación de simples fotocopias
por parte del opositor sin justificar el derecho propietario suspende el acto posesorio tratando
de justificar que está en posesión por mas de 25 años, empero los actos de tolerancia no
pueden servir de fundamento para adquirir la posesión cual señala el Art. 90 del Código Civil,
lo que pretendemos con la presente acción judicial es posesiones a nuestras personas sobre
nuestras acciones y derechos conforme el registro de declaratoria de herederos matriculado
en Derechos Reales.
En función del Art. 79 de la Ley 1715 formaliza la demanda a titulo hereditario contra el
actual opositor haciendo notar que el mismo no puede hablar de moral y menos pretender
que tiene derecho propietario y posesión continuada por mas de 25 años sobre las 2 parcelas
de terrenos que pertenecía a nuestros progenitores. Conforme puede constatar las fotocopias
simples adjuntadas no tiene valor legal alguno, la copia fotostática del documento de
transferencia de 19 de enero de 1995 pese a estar reconocido al presente constituye un
proyecto de venta no surtiendo efecto legal alguno frente a terceros como consecuencia de
no haber adquirido publicidad cual disponen el Art. 1538 y 1540 del Código Civil y siguientes.
Aparte, si revisamos el contenido de las cláusulas 5ta y 6ta de la supuesta transferencia el
opositor mal asesorado y en forma deliberada no puede desconocer y pretender adueñarse
en forma abusiva de la superficie de 4822 m2 y que corresponde a una de las parcelas de
terreno ya sea a titulo hereditario o simple comprador, ya que la supuesta transferencia de
2630 m2. Tampoco puede considerarse como venta perfecta todo el contenido del
documento de 21 de julio del 2006 por las mismas razones expuestas en el punto
precedente. Por lo expuesto solicitando declare en sentencia probada nuestra demanda con
costas.

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CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 10 de julio de 2009 a fs. 41,
corriendo el traslado y previa su citación legal el demandado Ezequiel Colque Águila
responde, reconviene y plantea excepciones mediante memorial de 4 de agosto de 2009 de
fs. 64 y 65 manifestando lo siguiente: habiendo sido notificado con la demanda de Interdicto
de Adquirir Posesión por titulo hereditario interpuesta por mis hermanos tengo a bien
responder a la misma y de manera aclaratoria ya que existe sobre los bienes intentados en
adquirir la posesión un propietario y poseedor y que ellos perfectamente saben que es mi
persona. De la documentación que me permito acompañar evidencia mi derecho propietario
y
posesión
continúa,
pacifica
y
permanente
de
los
lotes
que
pretenden
adquirir;
fundamentando que Estanislao Colque Flores y Agustina Águila de Colque, como mis padres
eran propietarios de dos parcelas de terrenos una con una superficie de 4822 m2 y la otra de
2934 m2 totalizando ambas fracciones la extensión superficial de 7656 m2 ubicados en la
zona de Sirpita Moko cantón de Tiquipaya y al respecto existe la consolidación de Títulos
Ejecutoriales que se encuentran registrados en Derechos Reales. Es importante mencionar
que de los documentos respaldatorios y rectificatorios que adjunto evidencian que mis padres
me transfirieron en calidad de enajenación y venta perpetua del terreno de 4822 m2 2630
m2 mediante documento de fecha 19 de enero de 1995 y mi madre también me transfirió sus
acciones y derechos de 1096 m2 que corresponden mediante documento de 21 de julio de
2006. Ahora bien es importante responder a la incoherente demanda ya que simplemente se
aboca hacer una relación malintencionada de la prueba es mas pretenden amenazarme
demostrando la falta de consideración para conmigo que soy su hermano; lo que pretendo es
negar y rechazar en toda su integridad la demanda, es decir que mis hermanos mintiendo
pretenden apropiarse de mis terrenos que he comprado de nuestros difuntos padres es mas
todos ellos también tienen terrenos que han comprado de nuestros padres sin embargo no
estoy reclamando por el momento los mismos se tenga presente; de igual manera ellos no
han tenido la hidalguía de afirmar que soy su hermano y también heredero. Asimismo se
plantea las excepciones de Impersoneria e incapacidad de los demandantes la misma que fue
resuelta después de ser considerada en audiencia con el Auto de 25 de septiembre de 2009
fs. 80 vlta y 81; También se interpone la acción reconvencional la misma que mereció el
proveído de 7 de agosto de 2009 y que al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el
mencionado proveído se dicto el Auto de 17 de agosto 2009 fs. 71 mediante la cual se tiene
en su parte resolutiva por no presentada la demanda reconvencional; no existiendo recurso
alguno interpuesto contra este Auto.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 17 de
agosto de 2009 a fs. 71 vlta., se señalo audiencia para cumplir con las actividades procésales
que señala el artículo 83 de la mencionada ley, sin embargo no se pudo realizar las
audiencias en las fechas señaladas por razones que constan en las Actas que cursan en el
proceso, finalmente por Auto de 17 de Septiembre de 2009 a fs. 79 se realizo la audiencia
cumpliendo las actividades procésales que establece el Art. 83 de la Ley 1715 y en
consecuencia en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del
mencionado articulo efectuándose: la alegación de hechos nuevos efectuados en audiencia
por las partes; la aplicación del numeral 2 referida a la contestación a las excepciones así
como la aplicación del numeral 3 referida a la resolución de las excepciones de la cual consta
el Auto de 25 de septiembre de 2009 fs. 80 vlta y 81 y posteriormente se procedió al
saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo sé
considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de
la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente fs. 81 y la admisión de la
prueba pertinente después de una serie de consideración en audiencia por las partes
admitiéndose la prueba literal, testifical, inspección judicial y de cuyo actuado cursa el Acta
correspondiente a fs. 80 y 81; posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs.
88 y 89 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido
proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procésales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el

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Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286;
1297; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tienen establecidos lo siguiente:
Que, conforme consta en obrados por la prueba aportada los demandantes acreditan por el
Testimonio de la declaratoria de herederos de 4 de junio de 2007 la sucesión a Estanislao
Colque Flores y Agustina Águila Omonte la misma que se encuentra debidamente registrada
en Derechos Reales tal como consta a fs. 1 y 2; documentación que prueba la sucesión sobre
las fracciones de 4822 m2 y 2934 m2 conforme consta en los folios Reales de fs 3 y 4.
Que, por la prueba aportada por la parte demandante con relación al punto 2 del objeto de la
demanda no han probado que el predio sobre la fracción de 4822 m2 no se encuentra en
posesión de otra persona por cuanto los testigos de cargo señalan que el que trabaja los
terrenos es el demandado y desde hace bastante tiempo 20 o 25 años que ocupan el terreno
de fs. 92, 93 respectivamente; por su parte los testigos de descargo manifiestan que Ezequiel
Colque Águila vive y trabaja en el terreno cultivando brócoli, alfa alfa, maíz, bastante tiempo
22 o 23 años que no han visto trabajar a los demandantes; testigos de fs. 85, 90 y 91
respectivamente; asimismo con la inspección judicial se pudo comprobar que es evidente y
cierto que él que está en posesión actual y anteriormente en el terreno es el demandado que
se acredita por las mejoras con la construcción de la vivienda donde vive y por la función
social que cumple el terreno motivo de la litis referido a la parcela 4822 m2.
Que, sin embargo sobre la fracción de 2934 m2 la parte actora tiene como hecho probado los
2 puntos objeto de la prueba por la documentación acreditada y por lo observado en la
inspección judicial donde el terreno esta sembrado con maíz íntegramente y no se halla en
poder de un tercero.
Por otra parte la parte demandada conforme a las pruebas aportadas como es el testimonio
de la declaratoria de herederos de 24 de abril de 2008 que acredita la sucesión a Estanislao
Colque Flores y Agustina Águila Omonte; la misma que se encuentra registrada en Derechos
Reales tal como consta a fs 51 y 52 conforme conste en el folio real de fs 50.
Por otra parte la parte demandada ha probado por una parte su derecho propietario sobre la
fracción de 4822 m2 por sucesión hereditaria de una parte y por las compras efectuadas por
los documentos o minutas que cursan de fs. 31 a 33 y 34 de fecha 19 de Enero de 1995 y 21
de julio de 2006 respectivamente ventas efectuadas a favor del demandado por sus padres
dentro de cuya venta se encuentra el terreno objeto del litigio, surtiendo plenos efectos entre
las partes contratantes, entendiéndose que la ausencia de su inscripción en derechos reales
solo se refiere a la publicidad como regla general de los inmuebles frente a terceros pero que
también corresponde tomar en cuenta que materia agraria el trabajo constituye una fuente
de adquisición y conservación de la propiedad agraria establecida en la Constitución Política
del Estado. Por otra parte también por las declaraciones testifícales de cargo y descargo
acreditan que el demandado se halla en posesión de la totalidad del inmueble de 4822 m2 en
el cual hace cumplir la función social sobre el terreno demandado.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y tomando en cuenta que el
interdicto de Adquirir Posesión esta previsto por el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil
aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la Ley 1715, es una acción voluntaria
que para su procedencia exige el cumplimiento de dos requisitos a saber; la presentación de
un Titulo Autentico de Dominio de la Cosa y que la misma no se halle en poder de un tercero
a titulo de dueño o usufructuario, por lo que tomando en cuenta lo mencionado en la
disposición legal se evidencia que los indicados requisitos son concurrentes y por tanto, quien
solicite o plantee esta acción se encuentra reatado a probar ambos extremos, es decir que la
carga de la prueba no se agota con la acreditación de uno solo de los requisitos exigidos por
el indicado articulo 596 del Código de Procedimiento Civil como ha ocurrido en el caso de
autos sobre todo en la fracción de 4822 m2 cuanto la parte actora únicamente a demostrado
sobre una parte el primer extremo es decir la existencia de un titulo y no así el segundo al no
haber acreditado que el bien objeto de la litis no se halla en poder de un tercero con titulo de
dueño o usufructuario por lo que es necesario que de la manera en que fueron planteadas y
conforme a lo señalado anteriormente se debe tomar los siguientes elementos de juicio: sí

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bien por la documentación cursante a fs. 3, 4 y 50 consistente en los folios Reales y lo que
consta a fs. 11 Certificación de Titulo Ejecutorial se acredita que Agustina Águila de Colque y
otros, mediante este Titulo Ejecutorial eran propietarios de dos parcelas de terreno una de
4822 m2 y la otra de 2934 m2 y que al fallecimiento de los mencionados propietarios
conforme a la declaratoria de herederos pronunciada a favor de las partes e inscritas en
Derechos Reales constituye él titulo autentico de dominio que acredita la titularidad de los
actores y del demandado sobre los predios objetos de la demanda que en principio
determinaría la vialidad de su pretensión; Sin embargo existe el hecho demostrado por los
medios probatorios producidos en el proceso, que el inmueble de 4822 m2 se halla en
posesión actual y continuada del demandado Ezequiel Colque Águila y posee el predio con la
concurrencia de los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir el
material denominado corpus y el Psicológico llamado animus, lo cual hace que la pretensión
de la parte actora solo sea parcialmente procedente, toda vez que en el presente Interdicto
de Adquirir la Posesión, a mas de acreditar el titulo autentico que les asiste a los
demandantes sobre el inmueble cuya posesión solicitan sea efectiva en su totalidad, es
necesario e imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero,
conforme prevé el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, puesto que La finalidad del
tramite en otros términos viene a constituir la ocupación física del predio, y por ende, este
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento a las personas que ocupan actualmente la totalidad del predio en
cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el
presente proceso cuya finalidad y alcances son muy distintos,
en efecto es menester
puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para
evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad; en tal sentido en el Interdicto de Adquirir la Posesión como es el
caso que nos ocupa la finalidad del tramite es ministrar la posesión material de un bien del
que se tiene titulo autentico de dominio siempre que no sé hallare en posesión de un tercero
con igual titulo o de usufructuario y no precisamente el que demuestre derecho propietario y
sobre el particular resulta valioso y pertinente el comentario de efectúa el Dr. José Deker
Morales en su obra titulada:" Código de Procedimiento Civil, comentarios y Concordancia Pg.
348" cuando expresa " en verdad esa clase de acciones solo protege la posesión sin tener en
cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no solo radica en la tranquilidad social sino
también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de trascendencia
Jurídica, motivo por que la Ley debe defender contra cualquier alteración material. Esta
defensa de la posesión da lugar a los llamados juicios posesorios en general conocidos mas
particularmente con la denominación de Interdictos, vocablos que en términos generales
significa: entre dicho, prohibición, mandato de no hacer". Lo anteriormente expuesto forma
parte de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional en Autos Nacionales
Agrarios en las demandas de interdictos de adquirir la Posesión.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA de Interdicto de Adquirir
Posesión sobre la fracción de terreno de 4822 m2 con costas, y PROBADA LA DEMANDA
de Interdicto de Adquirir la Posesión sobre la fracción de 2934 m2 sin costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los trece días del mes octubre del año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mijia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 55 /10
Expediente: 2565-RCN-2009 Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes: Ricardo Colque Águila y otros.

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Demandado: Ezequiel Colque Águila
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 111 interpuesto por Ricardo Colque Águila, María
Colque Águila y Severina Colque de Mamani en contra de la sentencia pronunciada por el Juez
Agrario de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por los
ahora recurrentes contra Ezequiel Colque Águila, respuesta de fs. 113 a 115, los
antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 108 a 111 Ricardo Colque Águila, María Colque
Águila y Severina Colque de Mamani, interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº
21/2009 de 13 de octubre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, expresando
que el juzgador realizó una interpretación errónea de las pruebas documentales aportadas en
el proceso, así como de los antecedentes que hacen a la titulación y propiedad de los
terrenos demandados las mismas que fueron otorgadas bajo el régimen de lo proindiviso y
que la ley prohíbe el fraccionamiento de la pequeña y mediana propiedad agraria e incorrecta
aplicación e interpretación de la ley, concluyeron solicitando se dicte "Auto de Vista" (textual)
casando la sentencia y declarando probado el interdicto de adquirir la posesión.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 108 a 111, se
observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar si es en el fondo o
en la forma, limitándose a manifestar que existe errónea interpretación en la prueba
documental aportada y en los antecedentes que hacen a la titulación y propiedad de los
terrenos demandados, además de existir incorrecta aplicación e interpretación de la ley, para
concluir solicitando de manera incongruente se dicte "Auto de Vista" casando la sentencia
declarando probada la demanda, evidenciándose imprecisión en la interposición del recurso,
además que no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida
o interpretación errónea de la ley, menos alega ni demuestra error de hecho o de derecho en
el que se hubiera incurrido en la apreciación de los documentos presentados.
La jurisprudencia y la doctrina interpretan que el recurso de casación puede ser en el fondo o
en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el recurso de casación en el fondo
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, mas concretamente, debe

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acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para
lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el
fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo
código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al
cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de
Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para
reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación de fs. 108 a 111 interpuesto por Ricardo Colque Águila, María Colque Águila y
Severina Colque de Mamani, con costas. Se regula el honorario del abogado en la suma de
Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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