TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
21/2009
Expediente:
Nº
879/2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
Posesión
Demandantes:
Ricardo
y
Maria
Colque
Águila
y
Severina
Colque
de
Mamani
Demandado:
Ezequiel
Colque
Águila
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
13
de
octubre
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
interpuesto
por:
Ricardo
y
Maria
Colque
Águila
y
Severina
Colque
de
Mamani
contra
Ezequiel
Colque
Águila
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
4
de
junio
de
2009
de
fs.
16,
adjuntado
antecedentes
Ricardo,
Maria
Colque
y
Severina
Colque
de
Mamani
demandan
el
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
dicho
memorial,
y
habiéndose
dictado
el
Auto
correspondiente
de
18
de
junio
de
2009
a
fs.
17,
señalándose
día
y
hora
para
la
Audiencia
de
Posesión,
sin
embargo
posteriormente
mediante
memorial
de
25
de
junio
de
2009
Ezequiel
Colque
Águila
plantea
oposición
a
la
audiencia
de
posesión
con
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
dicho
memorial
y
en
consecuencia
mediante
decreto
de
26
de
junio
de
2009
se
suspendió
la
audiencia
y
conforme
a
la
amplia
jurisprudencia
a
los
fines
del
proceso
oral
agrario
la
parte
solicitante
debe
formalizar
la
demanda
en
contra
del
opositor
cumpliendo
con
los
requisitos
que
establece
el
Art.
79
de
la
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Sobre
la
base
de
lo
anteriormente
señalado
Ricardo,
Maria
Colque
y
Severina
Colque
de
Mamani
formalizan
la
demanda
por
memorial
de
6
de
julio
de
2009
a
fs.
39
a
40
con
los
siguientes
argumentos:
Ante
la
oposición
suscitada
por
Ezequiel
Colque
Águila
la
misma
que
carece
de
fundamento
legal
a
la
sola
presentación
de
simples
fotocopias
por
parte
del
opositor
sin
justificar
el
derecho
propietario
suspende
el
acto
posesorio
tratando
de
justificar
que
está
en
posesión
por
mas
de
25
años,
empero
los
actos
de
tolerancia
no
pueden
servir
de
fundamento
para
adquirir
la
posesión
cual
señala
el
Art.
90
del
Código
Civil,
lo
que
pretendemos
con
la
presente
acción
judicial
es
posesiones
a
nuestras
personas
sobre
nuestras
acciones
y
derechos
conforme
el
registro
de
declaratoria
de
herederos
matriculado
en
Derechos
Reales.
En
función
del
Art.
79
de
la
Ley
1715
formaliza
la
demanda
a
titulo
hereditario
contra
el
actual
opositor
haciendo
notar
que
el
mismo
no
puede
hablar
de
moral
y
menos
pretender
que
tiene
derecho
propietario
y
posesión
continuada
por
mas
de
25
años
sobre
las
2
parcelas
de
terrenos
que
pertenecía
a
nuestros
progenitores.
Conforme
puede
constatar
las
fotocopias
simples
adjuntadas
no
tiene
valor
legal
alguno,
la
copia
fotostática
del
documento
de
transferencia
de
19
de
enero
de
1995
pese
a
estar
reconocido
al
presente
constituye
un
proyecto
de
venta
no
surtiendo
efecto
legal
alguno
frente
a
terceros
como
consecuencia
de
no
haber
adquirido
publicidad
cual
disponen
el
Art.
1538
y
1540
del
Código
Civil
y
siguientes.
Aparte,
si
revisamos
el
contenido
de
las
cláusulas
5ta
y
6ta
de
la
supuesta
transferencia
el
opositor
mal
asesorado
y
en
forma
deliberada
no
puede
desconocer
y
pretender
adueñarse
en
forma
abusiva
de
la
superficie
de
4822
m2
y
que
corresponde
a
una
de
las
parcelas
de
terreno
ya
sea
a
titulo
hereditario
o
simple
comprador,
ya
que
la
supuesta
transferencia
de
2630
m2.
Tampoco
puede
considerarse
como
venta
perfecta
todo
el
contenido
del
documento
de
21
de
julio
del
2006
por
las
mismas
razones
expuestas
en
el
punto
precedente.
Por
lo
expuesto
solicitando
declare
en
sentencia
probada
nuestra
demanda
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
10
de
julio
de
2009
a
fs.
41,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
el
demandado
Ezequiel
Colque
Águila
responde,
reconviene
y
plantea
excepciones
mediante
memorial
de
4
de
agosto
de
2009
de
fs.
64
y
65
manifestando
lo
siguiente:
habiendo
sido
notificado
con
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
Posesión
por
titulo
hereditario
interpuesta
por
mis
hermanos
tengo
a
bien
responder
a
la
misma
y
de
manera
aclaratoria
ya
que
existe
sobre
los
bienes
intentados
en
adquirir
la
posesión
un
propietario
y
poseedor
y
que
ellos
perfectamente
saben
que
es
mi
persona.
De
la
documentación
que
me
permito
acompañar
evidencia
mi
derecho
propietario
y
posesión
continúa,
pacifica
y
permanente
de
los
lotes
que
pretenden
adquirir;
fundamentando
que
Estanislao
Colque
Flores
y
Agustina
Águila
de
Colque,
como
mis
padres
eran
propietarios
de
dos
parcelas
de
terrenos
una
con
una
superficie
de
4822
m2
y
la
otra
de
2934
m2
totalizando
ambas
fracciones
la
extensión
superficial
de
7656
m2
ubicados
en
la
zona
de
Sirpita
Moko
cantón
de
Tiquipaya
y
al
respecto
existe
la
consolidación
de
Títulos
Ejecutoriales
que
se
encuentran
registrados
en
Derechos
Reales.
Es
importante
mencionar
que
de
los
documentos
respaldatorios
y
rectificatorios
que
adjunto
evidencian
que
mis
padres
me
transfirieron
en
calidad
de
enajenación
y
venta
perpetua
del
terreno
de
4822
m2
2630
m2
mediante
documento
de
fecha
19
de
enero
de
1995
y
mi
madre
también
me
transfirió
sus
acciones
y
derechos
de
1096
m2
que
corresponden
mediante
documento
de
21
de
julio
de
2006.
Ahora
bien
es
importante
responder
a
la
incoherente
demanda
ya
que
simplemente
se
aboca
hacer
una
relación
malintencionada
de
la
prueba
es
mas
pretenden
amenazarme
demostrando
la
falta
de
consideración
para
conmigo
que
soy
su
hermano;
lo
que
pretendo
es
negar
y
rechazar
en
toda
su
integridad
la
demanda,
es
decir
que
mis
hermanos
mintiendo
pretenden
apropiarse
de
mis
terrenos
que
he
comprado
de
nuestros
difuntos
padres
es
mas
todos
ellos
también
tienen
terrenos
que
han
comprado
de
nuestros
padres
sin
embargo
no
estoy
reclamando
por
el
momento
los
mismos
se
tenga
presente;
de
igual
manera
ellos
no
han
tenido
la
hidalguía
de
afirmar
que
soy
su
hermano
y
también
heredero.
Asimismo
se
plantea
las
excepciones
de
Impersoneria
e
incapacidad
de
los
demandantes
la
misma
que
fue
resuelta
después
de
ser
considerada
en
audiencia
con
el
Auto
de
25
de
septiembre
de
2009
fs.
80
vlta
y
81;
También
se
interpone
la
acción
reconvencional
la
misma
que
mereció
el
proveído
de
7
de
agosto
de
2009
y
que
al
no
dar
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
mencionado
proveído
se
dicto
el
Auto
de
17
de
agosto
2009
fs.
71
mediante
la
cual
se
tiene
en
su
parte
resolutiva
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional;
no
existiendo
recurso
alguno
interpuesto
contra
este
Auto.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
17
de
agosto
de
2009
a
fs.
71
vlta.,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procésales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
no
se
pudo
realizar
las
audiencias
en
las
fechas
señaladas
por
razones
que
constan
en
las
Actas
que
cursan
en
el
proceso,
finalmente
por
Auto
de
17
de
Septiembre
de
2009
a
fs.
79
se
realizo
la
audiencia
cumpliendo
las
actividades
procésales
que
establece
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
articulo
efectuándose:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes;
la
aplicación
del
numeral
2
referida
a
la
contestación
a
las
excepciones
así
como
la
aplicación
del
numeral
3
referida
a
la
resolución
de
las
excepciones
de
la
cual
consta
el
Auto
de
25
de
septiembre
de
2009
fs.
80
vlta
y
81
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
sé
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
fs.
81
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente
después
de
una
serie
de
consideración
en
audiencia
por
las
partes
admitiéndose
la
prueba
literal,
testifical,
inspección
judicial
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
80
y
81;
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
88
y
89
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procésales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1297;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tienen
establecidos
lo
siguiente:
Que,
conforme
consta
en
obrados
por
la
prueba
aportada
los
demandantes
acreditan
por
el
Testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
4
de
junio
de
2007
la
sucesión
a
Estanislao
Colque
Flores
y
Agustina
Águila
Omonte
la
misma
que
se
encuentra
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
tal
como
consta
a
fs.
1
y
2;
documentación
que
prueba
la
sucesión
sobre
las
fracciones
de
4822
m2
y
2934
m2
conforme
consta
en
los
folios
Reales
de
fs
3
y
4.
Que,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandante
con
relación
al
punto
2
del
objeto
de
la
demanda
no
han
probado
que
el
predio
sobre
la
fracción
de
4822
m2
no
se
encuentra
en
posesión
de
otra
persona
por
cuanto
los
testigos
de
cargo
señalan
que
el
que
trabaja
los
terrenos
es
el
demandado
y
desde
hace
bastante
tiempo
20
o
25
años
que
ocupan
el
terreno
de
fs.
92,
93
respectivamente;
por
su
parte
los
testigos
de
descargo
manifiestan
que
Ezequiel
Colque
Águila
vive
y
trabaja
en
el
terreno
cultivando
brócoli,
alfa
alfa,
maíz,
bastante
tiempo
22
o
23
años
que
no
han
visto
trabajar
a
los
demandantes;
testigos
de
fs.
85,
90
y
91
respectivamente;
asimismo
con
la
inspección
judicial
se
pudo
comprobar
que
es
evidente
y
cierto
que
él
que
está
en
posesión
actual
y
anteriormente
en
el
terreno
es
el
demandado
que
se
acredita
por
las
mejoras
con
la
construcción
de
la
vivienda
donde
vive
y
por
la
función
social
que
cumple
el
terreno
motivo
de
la
litis
referido
a
la
parcela
4822
m2.
Que,
sin
embargo
sobre
la
fracción
de
2934
m2
la
parte
actora
tiene
como
hecho
probado
los
2
puntos
objeto
de
la
prueba
por
la
documentación
acreditada
y
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
donde
el
terreno
esta
sembrado
con
maíz
íntegramente
y
no
se
halla
en
poder
de
un
tercero.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
conforme
a
las
pruebas
aportadas
como
es
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
de
24
de
abril
de
2008
que
acredita
la
sucesión
a
Estanislao
Colque
Flores
y
Agustina
Águila
Omonte;
la
misma
que
se
encuentra
registrada
en
Derechos
Reales
tal
como
consta
a
fs
51
y
52
conforme
conste
en
el
folio
real
de
fs
50.
Por
otra
parte
la
parte
demandada
ha
probado
por
una
parte
su
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
4822
m2
por
sucesión
hereditaria
de
una
parte
y
por
las
compras
efectuadas
por
los
documentos
o
minutas
que
cursan
de
fs.
31
a
33
y
34
de
fecha
19
de
Enero
de
1995
y
21
de
julio
de
2006
respectivamente
ventas
efectuadas
a
favor
del
demandado
por
sus
padres
dentro
de
cuya
venta
se
encuentra
el
terreno
objeto
del
litigio,
surtiendo
plenos
efectos
entre
las
partes
contratantes,
entendiéndose
que
la
ausencia
de
su
inscripción
en
derechos
reales
solo
se
refiere
a
la
publicidad
como
regla
general
de
los
inmuebles
frente
a
terceros
pero
que
también
corresponde
tomar
en
cuenta
que
materia
agraria
el
trabajo
constituye
una
fuente
de
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
establecida
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otra
parte
también
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
descargo
acreditan
que
el
demandado
se
halla
en
posesión
de
la
totalidad
del
inmueble
de
4822
m2
en
el
cual
hace
cumplir
la
función
social
sobre
el
terreno
demandado.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
tomando
en
cuenta
que
el
interdicto
de
Adquirir
Posesión
esta
previsto
por
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
es
una
acción
voluntaria
que
para
su
procedencia
exige
el
cumplimiento
de
dos
requisitos
a
saber;
la
presentación
de
un
Titulo
Autentico
de
Dominio
de
la
Cosa
y
que
la
misma
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
a
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
por
lo
que
tomando
en
cuenta
lo
mencionado
en
la
disposición
legal
se
evidencia
que
los
indicados
requisitos
son
concurrentes
y
por
tanto,
quien
solicite
o
plantee
esta
acción
se
encuentra
reatado
a
probar
ambos
extremos,
es
decir
que
la
carga
de
la
prueba
no
se
agota
con
la
acreditación
de
uno
solo
de
los
requisitos
exigidos
por
el
indicado
articulo
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil
como
ha
ocurrido
en
el
caso
de
autos
sobre
todo
en
la
fracción
de
4822
m2
cuanto
la
parte
actora
únicamente
a
demostrado
sobre
una
parte
el
primer
extremo
es
decir
la
existencia
de
un
titulo
y
no
así
el
segundo
al
no
haber
acreditado
que
el
bien
objeto
de
la
litis
no
se
halla
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario
por
lo
que
es
necesario
que
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
a
lo
señalado
anteriormente
se
debe
tomar
los
siguientes
elementos
de
juicio:
sí
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
por
la
documentación
cursante
a
fs.
3,
4
y
50
consistente
en
los
folios
Reales
y
lo
que
consta
a
fs.
11
Certificación
de
Titulo
Ejecutorial
se
acredita
que
Agustina
Águila
de
Colque
y
otros,
mediante
este
Titulo
Ejecutorial
eran
propietarios
de
dos
parcelas
de
terreno
una
de
4822
m2
y
la
otra
de
2934
m2
y
que
al
fallecimiento
de
los
mencionados
propietarios
conforme
a
la
declaratoria
de
herederos
pronunciada
a
favor
de
las
partes
e
inscritas
en
Derechos
Reales
constituye
él
titulo
autentico
de
dominio
que
acredita
la
titularidad
de
los
actores
y
del
demandado
sobre
los
predios
objetos
de
la
demanda
que
en
principio
determinaría
la
vialidad
de
su
pretensión;
Sin
embargo
existe
el
hecho
demostrado
por
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
el
inmueble
de
4822
m2
se
halla
en
posesión
actual
y
continuada
del
demandado
Ezequiel
Colque
Águila
y
posee
el
predio
con
la
concurrencia
de
los
dos
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
vale
decir
el
material
denominado
corpus
y
el
Psicológico
llamado
animus,
lo
cual
hace
que
la
pretensión
de
la
parte
actora
solo
sea
parcialmente
procedente,
toda
vez
que
en
el
presente
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
a
mas
de
acreditar
el
titulo
autentico
que
les
asiste
a
los
demandantes
sobre
el
inmueble
cuya
posesión
solicitan
sea
efectiva
en
su
totalidad,
es
necesario
e
imprescindible
que
el
inmueble
de
referencia
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero,
conforme
prevé
el
Art.
596
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
puesto
que
La
finalidad
del
tramite
en
otros
términos
viene
a
constituir
la
ocupación
física
del
predio,
y
por
ende,
este
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
la
totalidad
del
predio
en
cuestión,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos,
en
efecto
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
en
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
como
es
el
caso
que
nos
ocupa
la
finalidad
del
tramite
es
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
titulo
autentico
de
dominio
siempre
que
no
sé
hallare
en
posesión
de
un
tercero
con
igual
titulo
o
de
usufructuario
y
no
precisamente
el
que
demuestre
derecho
propietario
y
sobre
el
particular
resulta
valioso
y
pertinente
el
comentario
de
efectúa
el
Dr.
José
Deker
Morales
en
su
obra
titulada:"
Código
de
Procedimiento
Civil,
comentarios
y
Concordancia
Pg.
348"
cuando
expresa
"
en
verdad
esa
clase
de
acciones
solo
protege
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
solo
radica
en
la
tranquilidad
social
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
Jurídica,
motivo
por
que
la
Ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general
conocidos
mas
particularmente
con
la
denominación
de
Interdictos,
vocablos
que
en
términos
generales
significa:
entre
dicho,
prohibición,
mandato
de
no
hacer".
Lo
anteriormente
expuesto
forma
parte
de
la
Jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
Autos
Nacionales
Agrarios
en
las
demandas
de
interdictos
de
adquirir
la
Posesión.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Adquirir
Posesión
sobre
la
fracción
de
terreno
de
4822
m2
con
costas,
y
PROBADA
LA
DEMANDA
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
sobre
la
fracción
de
2934
m2
sin
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
trece
días
del
mes
octubre
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mijia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
55
/10
Expediente:
2565-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Ricardo
Colque
Águila
y
otros.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Ezequiel
Colque
Águila
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
9
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
108
a
111
interpuesto
por
Ricardo
Colque
Águila,
María
Colque
Águila
y
Severina
Colque
de
Mamani
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Ezequiel
Colque
Águila,
respuesta
de
fs.
113
a
115,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
108
a
111
Ricardo
Colque
Águila,
María
Colque
Águila
y
Severina
Colque
de
Mamani,
interponen
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
Nº
21/2009
de
13
de
octubre
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
expresando
que
el
juzgador
realizó
una
interpretación
errónea
de
las
pruebas
documentales
aportadas
en
el
proceso,
así
como
de
los
antecedentes
que
hacen
a
la
titulación
y
propiedad
de
los
terrenos
demandados
las
mismas
que
fueron
otorgadas
bajo
el
régimen
de
lo
proindiviso
y
que
la
ley
prohíbe
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
y
mediana
propiedad
agraria
e
incorrecta
aplicación
e
interpretación
de
la
ley,
concluyeron
solicitando
se
dicte
"Auto
de
Vista"
(textual)
casando
la
sentencia
y
declarando
probado
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
108
a
111,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
sin
señalar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
limitándose
a
manifestar
que
existe
errónea
interpretación
en
la
prueba
documental
aportada
y
en
los
antecedentes
que
hacen
a
la
titulación
y
propiedad
de
los
terrenos
demandados,
además
de
existir
incorrecta
aplicación
e
interpretación
de
la
ley,
para
concluir
solicitando
de
manera
incongruente
se
dicte
"Auto
de
Vista"
casando
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
evidenciándose
imprecisión
en
la
interposición
del
recurso,
además
que
no
precisa
de
qué
manera
se
hubiera
incurrido
en
violación,
aplicación
indebida
o
interpretación
errónea
de
la
ley,
menos
alega
ni
demuestra
error
de
hecho
o
de
derecho
en
el
que
se
hubiera
incurrido
en
la
apreciación
de
los
documentos
presentados.
La
jurisprudencia
y
la
doctrina
interpretan
que
el
recurso
de
casación
puede
ser
en
el
fondo
o
en
la
forma
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil;
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
al
emitir
la
sentencia
recurrida,
mas
concretamente,
debe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
para
lograr
en
su
caso
la
casación
de
la
sentencia
o
auto
recurrido
con
un
pronunciamiento
en
el
fondo;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos,
lo
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
108
a
111
interpuesto
por
Ricardo
Colque
Águila,
María
Colque
Águila
y
Severina
Colque
de
Mamani,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
1000.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022