Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0054/2010

Fecha: 05-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 23/2009
Expediente: Nº 907/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Benedicta Condori de Muñoz, Maria Martha Orellana de Fuentes y
Emiliana Orellana de Almanza
Demandada: Bernardina Orellana de Fuentes
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 5 de noviembre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Benedicta Condori de Muñoz, Maria Martha Orellana de Fuentes y Emiliana Orellana de
Almanza contra Bernardina Orellana de Fuentes mayores de edad, hábiles por derecho y
vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial 10 de septiembre de 2009 a fs. 5 y 6, adjuntado
antecedentes Benedicta Condori de Muñoz, Maria Martha Orellana de Fuentes y Emiliana
Orellana de Almanza demandan el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente:
Nos encontramos en posesión pacifica continuada e ininterrumpida sobre un lote de terreno
que tiene la extensión superficial de 1812 m2 ubicado en la zona de Llauquenkiri Cantón El
Paso con los siguientes limites: Al Norte con Severino Choque, al Sud y al Este con camino
vecinal y al Oeste con Luciano Salazar, terreno que venimos trabajando por mas de 15 años;
el día lunes 7 de septiembre del año en curso de manera arbitraria y abusiva hemos sido
perturbado en nuestra pacifica posesión sobre el
indicado terreno por parte de la Sra.
Bernardina Orellana de Fuentes quien de manera arbitraria procedió al arado del terreno
quien sabe con que intención sino el de despojarnos del terreno que con tanto trabajo hemos
hecho mejoras, trabajando y cultivando siempre y cada año por mas de 15 años, además
queremos poner en conocimiento que el indicado lote de terreno lo poseemos por sucesión al
fallecimiento de nuestros recordados padre Natalio Orellana y Demetria Almanza y
solicitando que previos los tramites de rigor dictar Sentencia declarando probada la demanda
con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 11 de septiembre de 2009 a fs.
7, corriendo el traslado y previa su citación legal la demandada Bernardina Orellana de
Fuentes responde a la demanda mediante memorial de 24 de septiembre de 2009 a fs. 14 y
15 exponiendo lo siguiente: Estando notificada hago conocer a su autoridad que soy dueña y
absoluta propietaria de un lote de terreno de la superficie de 1975, 30 m2 ubicado en la zona
de Llauquenkiri Cantón El Paso tal como se encuentra establecido en la certificación emitida
por el corregidor de la comunidad y la declaración jurada realizada el año 1950 inmueble que
hasta la fecha he sido dueña; resulta que al ser de la tercera edad, otorgue el referido terreno
en compañía de siembra a mis sobrinas Maria Martha Orellana de Fuentes y Emiliana Orellana
de Almanza hace 5 años atrás habiéndome ellas por tal motivo otorgado la mitad de los
productos de las cosechas sin embargo grande fue mi sorpresa cuando una tercera persona
me dijo que mi terreno sé estaría ofreciendo en venta ante tal hecho mi persona prosiguió al
arado del terreno, pero más grande fue mi sorpresa cuando fui notificada con la presente
demanda demostrando con ello la mala fe y la mala intención de mis sobrinas de despojarme
de mi terreno. Mi persona no cuenta con documento de arrendamiento ya que en el área
rural como personas de palabra y buena fe se acostumbra realizar tratos y contratos de
manera verbal y sin necesidad de suscribir documentos puestos que dichos acuerdos son
voluntarios y se los realiza de buen fe.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo al responder a la demanda se planteo la acción reconvencional de Interdicto de
recobrar la posesión la misma que mereció el proveído de 28 de Septiembre de 2009 a fs. 16
y al no darse cumplimiento a dicho proveído se dicta el Auto de 8 de octubre de 2009 y en su
parte resolutiva se tiene por no presentada la demanda reconvencional, fs. 19.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 8 de
octubre de 2009 a fs. 19, se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la Ley 1715 y en consecuencia en sujeción a la misma se procedió a
la aplicación de los numerales del mencionado Articulo efectuándose: la alegación de hechos
nuevos efectuados en audiencia por las partes; la aplicación del numeral 2 y 3 y
posteriormente se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del
numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió
a la fijación del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y
la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical e inspección judicial, después de una
serie de consideraciones en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta
correspondiente a fs. 21 y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 26
con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido
proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el
Art. 397, 404 -II y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I;
1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se tienen establecidos lo siguiente:
Que, conforme a la prueba aportada que cursa en el proceso la parte demandante a
acreditado los puntos objetos de la prueba sobre el predio objeto de la demanda con las
declaraciones testifícales que valoradas en su conjunto como los testigos de Fs. 22, 23, 24 y
27 quienes señalan: que han visto trabajar a las demandantes y desde hace baste tiempo
realizando la actividad agraria, asimismo la demandada a momento a responder a la
demanda indica: " Mi persona procedió al arado del terreno cuando una persona le dijo que
su terreno estaría siendo ofrecido para su venta a otras personas"a fs. 14 y 14 vlta; también
sobre el arado del terreno en la inspección judicial se pudo comprobar que evidentemente el
terreno a sido arado y este hecho ocurrió hace 2 meses y este extremo no ha sido
desvirtuado por la demandada.
Que, conforme a la prueba la parte demandada no ha probado que las demandantes no esten
en posesión del terreno y tampoco a desvirtuado los puntos a probar de contrario y
finalmente corresponde aclarar que la demandada que dice ser dueña y absoluta propietaria
no acompaña documentación alguna que acredite este extremo a los fines de la siembra en
compañía que señala al contestar a la demanda.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA con costas, en consecuencia en
ejecución de Sentencia se amparará en la posesión a las demandantes.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. REGÍSTRESE . Leída
que fue se procedió a la notificación.
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 54/2010
Expediente: Nº 2592-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Benedicta Condori de Muñoz y otras
Demandada: Bernardina Orellana de Fuentes.
Distrito: Cochabamba
Fecha: 23 de agosto de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 33 a 34, interpuesto contra la Sentencia Nº 23/2009 de
5 de noviembre de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso
interdicto de retener la posesión seguido por Benedicta Condori de Muñoz, María Martha
Orellana de Fuentes y Emiliana Orellana de Almanza, contra Bernardina Orellana de Fuentes
y otras, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Bernardina Orellana de Fuentes interpone recurso de casación
manifestando que la Sentencia dictada dentro del proceso es injusta, ilegal y perjudicial a sus
derechos e intereses, que contiene contradicciones que vulneran el ordenamiento legal,
infringiendo la ley, razón por la que apela al recurso de casación y nulidad en los siguientes
términos:
Que del proceso y del relato considerativo resulta una violación del art. 607 del Cód. Pdto.
Civ., pues el terreno motivo de la litis, le pertenece desde hace mas de 50 años sin
perturbación de ninguna naturaleza, resultando fuera de lugar que su propiedad sea dada en
posesión a los demandantes, puesto que a través de un contrato de palabra y buena fe, se
permitió que las demandantes utilicen el inmueble bajo la modalidad de "compañeras",
terminología que el a quo la conoce al ser propia del área agrícola y que olvida en sentencia,
en franca conculcación del art. 1330 del Cód. Civ., además de que las demandantes
figurarían como "perturbadas en su pacífica posesión" (sic.).
Sostiene que los testigos de contrario no acreditan que las demandantes sean propietarias,
mas bien que trabajan de vez en cuando y a la muerte de sus padres, sin contar de
declaratoria de herederos a su favor, siendo que por tal razón ostentan retener su posesión,
reconociendo la referida Sentencia una posesión que no es clara y a sabiendas que en el área
rural los contratos de palabra tienen mayor valor que los escritos, razón por la que se debería
respetar las costumbres consuetudinarias y no dar lugar al simple hecho de la posesión.
Finalmente acusa que se habría vulnerado el art. 88.I y II del Cód. Civ., pues la sentencia
refiere presunción de posesión, olvidándose de que la posesión de las demandantes fue
arbitraria, aspecto que se desvirtúa por el título de propiedad que a posteriori demostrará,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
además de la existencia de abandono no habiendo luagar a la consolidación de un interdicto
de retener la posesión. Por lo expuesto solicita se revoque el fallo con costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, éstas por
memorial de fs. 36 y vta., responden al mismo señalando que el a quo dio una correcta
aplicación de los preceptos legales conforme lo establecen los arts. 79, al 86 de la L. Nº 1715,
así como el 78 de la misma ley y en mérito a ello el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., declarando
probada su demanda en estricta sujeción a la norma legal vigente.
Sostienen que, sin embargo de ello, la parte demandada considera que la prueba
acompañada a los antecedentes procesales no fue valorada, violando de esta forma las
normas del procedimiento oral agrario, extremo falso puesto que no se ha especificado con
claridad la norma conculcada, reiterando y argumentando erróneamente sobre el derecho
propietario y en virtud a que el objeto principal de la demanda fue la demostración de la
posesión; debiendo en tal sentido tenerse por absuelto el traslado y cumplida la formalidad a
objeto de que se imprima el trámite de rigor.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
Con lo anteriormente dicho y de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de
casación, sin especificación de que el mismo se trate en el fondo o en el la forma o en ambos,
el recurrente en todo el memorial del recurso, sostiene que el Juez Agrario con asiento judicial
en Quillacollo, no tomó en cuenta su derecho propietario, la existencia de un contrato de
palabra y la posesión arbitraria de los demandantes, citando los arts. 607 referido al
interdicto de recobrar la posesión; y arts 1330 y 88.I y II del Cód. Civ. que hacen a la eficacia
probatoria de la prueba testifical y a las presunciones de la posesión, mismas que si bien
fueron acusadas de vulneradas, se observa que dichas normas no resultan pertinentes en
cuanto a su ratio y en relación al interdicto de retener la posesión en la que de ninguna
manera se encuentra en discusión el derecho propietario que la recurrente aduce tener.
Es menester también precisar que el recurso de casación según nuestro ordenamiento
jurídico es: de casación en el fondo (o propiamente dicho), en la forma (o nulidad) o en ambos
y para su procedencia se deben observar los requisitos insoslayables previstos en el art. 258
inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 87 de la L. N° 1715, si bien en la
parte inicial del memorial del recurso intentando se hace mención al recurso de casación,
empero no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo y
contradictoriamente en la parte final del recurso sostiene la interposición de un recurso de
"Casación y Nulidad" para finalmente solicitar "se revoque el fallo"; en resumen el recurso
interpuesto no cumple con las normas contenidas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, si bien cita algunas normas o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no especifica en términos claros, concretos
y precisos en qué consiste tal violación, falsedad o error; peor aún no aclara si trata de
recurso de casación en el fondo, en la forma o alternativamente en ambos; como tampoco
precisa ni demuestra en que consiste la inadecuada y errónea apreciación de la prueba
acusada en el recurso, para finalmente argüir un petitorio incongruente y nada preciso. De lo
anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 87-I) de la L. Nº 1715,
con relación al 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ., cuya inobservancia hace inviable el recurso de
acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia
de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado; existiendo precedentes
judiciales en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de octubre de 2004, S1ª Nº
048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo de 2006 y S2ª Nº
016/2006 de 24 de abril de 2006. Ante este incumplimiento a las normas previstas para la
procedencia del recurso de casación, por el recurrente, corresponde a este tribunal aplicar el
art. 272 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 33 a 34, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del
Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO