TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
23/2009
Expediente:
Nº
907/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Benedicta
Condori
de
Muñoz,
Maria
Martha
Orellana
de
Fuentes
y
Emiliana
Orellana
de
Almanza
Demandada:
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
5
de
noviembre
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Benedicta
Condori
de
Muñoz,
Maria
Martha
Orellana
de
Fuentes
y
Emiliana
Orellana
de
Almanza
contra
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
10
de
septiembre
de
2009
a
fs.
5
y
6,
adjuntado
antecedentes
Benedicta
Condori
de
Muñoz,
Maria
Martha
Orellana
de
Fuentes
y
Emiliana
Orellana
de
Almanza
demandan
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
Nos
encontramos
en
posesión
pacifica
continuada
e
ininterrumpida
sobre
un
lote
de
terreno
que
tiene
la
extensión
superficial
de
1812
m2
ubicado
en
la
zona
de
Llauquenkiri
Cantón
El
Paso
con
los
siguientes
limites:
Al
Norte
con
Severino
Choque,
al
Sud
y
al
Este
con
camino
vecinal
y
al
Oeste
con
Luciano
Salazar,
terreno
que
venimos
trabajando
por
mas
de
15
años;
el
día
lunes
7
de
septiembre
del
año
en
curso
de
manera
arbitraria
y
abusiva
hemos
sido
perturbado
en
nuestra
pacifica
posesión
sobre
el
indicado
terreno
por
parte
de
la
Sra.
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
quien
de
manera
arbitraria
procedió
al
arado
del
terreno
quien
sabe
con
que
intención
sino
el
de
despojarnos
del
terreno
que
con
tanto
trabajo
hemos
hecho
mejoras,
trabajando
y
cultivando
siempre
y
cada
año
por
mas
de
15
años,
además
queremos
poner
en
conocimiento
que
el
indicado
lote
de
terreno
lo
poseemos
por
sucesión
al
fallecimiento
de
nuestros
recordados
padre
Natalio
Orellana
y
Demetria
Almanza
y
solicitando
que
previos
los
tramites
de
rigor
dictar
Sentencia
declarando
probada
la
demanda
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
11
de
septiembre
de
2009
a
fs.
7,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
la
demandada
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
responde
a
la
demanda
mediante
memorial
de
24
de
septiembre
de
2009
a
fs.
14
y
15
exponiendo
lo
siguiente:
Estando
notificada
hago
conocer
a
su
autoridad
que
soy
dueña
y
absoluta
propietaria
de
un
lote
de
terreno
de
la
superficie
de
1975,
30
m2
ubicado
en
la
zona
de
Llauquenkiri
Cantón
El
Paso
tal
como
se
encuentra
establecido
en
la
certificación
emitida
por
el
corregidor
de
la
comunidad
y
la
declaración
jurada
realizada
el
año
1950
inmueble
que
hasta
la
fecha
he
sido
dueña;
resulta
que
al
ser
de
la
tercera
edad,
otorgue
el
referido
terreno
en
compañía
de
siembra
a
mis
sobrinas
Maria
Martha
Orellana
de
Fuentes
y
Emiliana
Orellana
de
Almanza
hace
5
años
atrás
habiéndome
ellas
por
tal
motivo
otorgado
la
mitad
de
los
productos
de
las
cosechas
sin
embargo
grande
fue
mi
sorpresa
cuando
una
tercera
persona
me
dijo
que
mi
terreno
sé
estaría
ofreciendo
en
venta
ante
tal
hecho
mi
persona
prosiguió
al
arado
del
terreno,
pero
más
grande
fue
mi
sorpresa
cuando
fui
notificada
con
la
presente
demanda
demostrando
con
ello
la
mala
fe
y
la
mala
intención
de
mis
sobrinas
de
despojarme
de
mi
terreno.
Mi
persona
no
cuenta
con
documento
de
arrendamiento
ya
que
en
el
área
rural
como
personas
de
palabra
y
buena
fe
se
acostumbra
realizar
tratos
y
contratos
de
manera
verbal
y
sin
necesidad
de
suscribir
documentos
puestos
que
dichos
acuerdos
son
voluntarios
y
se
los
realiza
de
buen
fe.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
al
responder
a
la
demanda
se
planteo
la
acción
reconvencional
de
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
la
misma
que
mereció
el
proveído
de
28
de
Septiembre
de
2009
a
fs.
16
y
al
no
darse
cumplimiento
a
dicho
proveído
se
dicta
el
Auto
de
8
de
octubre
de
2009
y
en
su
parte
resolutiva
se
tiene
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional,
fs.
19.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
8
de
octubre
de
2009
a
fs.
19,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
a
la
misma
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
Articulo
efectuándose:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes;
la
aplicación
del
numeral
2
y
3
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso
en
sujeción
de
la
segunda
parte
del
numeral
3,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
numeral
5
del
Art.
83
respectivamente
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical
e
inspección
judicial,
después
de
una
serie
de
consideraciones
en
audiencia
por
las
partes
y
de
cuyo
actuado
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
21
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
de
fs.
26
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397,
404
-II
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tienen
establecidos
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
aportada
que
cursa
en
el
proceso
la
parte
demandante
a
acreditado
los
puntos
objetos
de
la
prueba
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda
con
las
declaraciones
testifícales
que
valoradas
en
su
conjunto
como
los
testigos
de
Fs.
22,
23,
24
y
27
quienes
señalan:
que
han
visto
trabajar
a
las
demandantes
y
desde
hace
baste
tiempo
realizando
la
actividad
agraria,
asimismo
la
demandada
a
momento
a
responder
a
la
demanda
indica:
"
Mi
persona
procedió
al
arado
del
terreno
cuando
una
persona
le
dijo
que
su
terreno
estaría
siendo
ofrecido
para
su
venta
a
otras
personas"a
fs.
14
y
14
vlta;
también
sobre
el
arado
del
terreno
en
la
inspección
judicial
se
pudo
comprobar
que
evidentemente
el
terreno
a
sido
arado
y
este
hecho
ocurrió
hace
2
meses
y
este
extremo
no
ha
sido
desvirtuado
por
la
demandada.
Que,
conforme
a
la
prueba
la
parte
demandada
no
ha
probado
que
las
demandantes
no
esten
en
posesión
del
terreno
y
tampoco
a
desvirtuado
los
puntos
a
probar
de
contrario
y
finalmente
corresponde
aclarar
que
la
demandada
que
dice
ser
dueña
y
absoluta
propietaria
no
acompaña
documentación
alguna
que
acredite
este
extremo
a
los
fines
de
la
siembra
en
compañía
que
señala
al
contestar
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
con
costas,
en
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
amparará
en
la
posesión
a
las
demandantes.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
cinco
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Leída
que
fue
se
procedió
a
la
notificación.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
54/2010
Expediente:
Nº
2592-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Benedicta
Condori
de
Muñoz
y
otras
Demandada:
Bernardina
Orellana
de
Fuentes.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
23
de
agosto
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
33
a
34,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Nº
23/2009
de
5
de
noviembre
de
2009
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Benedicta
Condori
de
Muñoz,
María
Martha
Orellana
de
Fuentes
y
Emiliana
Orellana
de
Almanza,
contra
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
y
otras,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Bernardina
Orellana
de
Fuentes
interpone
recurso
de
casación
manifestando
que
la
Sentencia
dictada
dentro
del
proceso
es
injusta,
ilegal
y
perjudicial
a
sus
derechos
e
intereses,
que
contiene
contradicciones
que
vulneran
el
ordenamiento
legal,
infringiendo
la
ley,
razón
por
la
que
apela
al
recurso
de
casación
y
nulidad
en
los
siguientes
términos:
Que
del
proceso
y
del
relato
considerativo
resulta
una
violación
del
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
el
terreno
motivo
de
la
litis,
le
pertenece
desde
hace
mas
de
50
años
sin
perturbación
de
ninguna
naturaleza,
resultando
fuera
de
lugar
que
su
propiedad
sea
dada
en
posesión
a
los
demandantes,
puesto
que
a
través
de
un
contrato
de
palabra
y
buena
fe,
se
permitió
que
las
demandantes
utilicen
el
inmueble
bajo
la
modalidad
de
"compañeras",
terminología
que
el
a
quo
la
conoce
al
ser
propia
del
área
agrícola
y
que
olvida
en
sentencia,
en
franca
conculcación
del
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
además
de
que
las
demandantes
figurarían
como
"perturbadas
en
su
pacífica
posesión"
(sic.).
Sostiene
que
los
testigos
de
contrario
no
acreditan
que
las
demandantes
sean
propietarias,
mas
bien
que
trabajan
de
vez
en
cuando
y
a
la
muerte
de
sus
padres,
sin
contar
de
declaratoria
de
herederos
a
su
favor,
siendo
que
por
tal
razón
ostentan
retener
su
posesión,
reconociendo
la
referida
Sentencia
una
posesión
que
no
es
clara
y
a
sabiendas
que
en
el
área
rural
los
contratos
de
palabra
tienen
mayor
valor
que
los
escritos,
razón
por
la
que
se
debería
respetar
las
costumbres
consuetudinarias
y
no
dar
lugar
al
simple
hecho
de
la
posesión.
Finalmente
acusa
que
se
habría
vulnerado
el
art.
88.I
y
II
del
Cód.
Civ.,
pues
la
sentencia
refiere
presunción
de
posesión,
olvidándose
de
que
la
posesión
de
las
demandantes
fue
arbitraria,
aspecto
que
se
desvirtúa
por
el
título
de
propiedad
que
a
posteriori
demostrará,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
además
de
la
existencia
de
abandono
no
habiendo
luagar
a
la
consolidación
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión.
Por
lo
expuesto
solicita
se
revoque
el
fallo
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
éstas
por
memorial
de
fs.
36
y
vta.,
responden
al
mismo
señalando
que
el
a
quo
dio
una
correcta
aplicación
de
los
preceptos
legales
conforme
lo
establecen
los
arts.
79,
al
86
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
el
78
de
la
misma
ley
y
en
mérito
a
ello
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declarando
probada
su
demanda
en
estricta
sujeción
a
la
norma
legal
vigente.
Sostienen
que,
sin
embargo
de
ello,
la
parte
demandada
considera
que
la
prueba
acompañada
a
los
antecedentes
procesales
no
fue
valorada,
violando
de
esta
forma
las
normas
del
procedimiento
oral
agrario,
extremo
falso
puesto
que
no
se
ha
especificado
con
claridad
la
norma
conculcada,
reiterando
y
argumentando
erróneamente
sobre
el
derecho
propietario
y
en
virtud
a
que
el
objeto
principal
de
la
demanda
fue
la
demostración
de
la
posesión;
debiendo
en
tal
sentido
tenerse
por
absuelto
el
traslado
y
cumplida
la
formalidad
a
objeto
de
que
se
imprima
el
trámite
de
rigor.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
Con
lo
anteriormente
dicho
y
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación,
sin
especificación
de
que
el
mismo
se
trate
en
el
fondo
o
en
el
la
forma
o
en
ambos,
el
recurrente
en
todo
el
memorial
del
recurso,
sostiene
que
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
no
tomó
en
cuenta
su
derecho
propietario,
la
existencia
de
un
contrato
de
palabra
y
la
posesión
arbitraria
de
los
demandantes,
citando
los
arts.
607
referido
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
y
arts
1330
y
88.I
y
II
del
Cód.
Civ.
que
hacen
a
la
eficacia
probatoria
de
la
prueba
testifical
y
a
las
presunciones
de
la
posesión,
mismas
que
si
bien
fueron
acusadas
de
vulneradas,
se
observa
que
dichas
normas
no
resultan
pertinentes
en
cuanto
a
su
ratio
y
en
relación
al
interdicto
de
retener
la
posesión
en
la
que
de
ninguna
manera
se
encuentra
en
discusión
el
derecho
propietario
que
la
recurrente
aduce
tener.
Es
menester
también
precisar
que
el
recurso
de
casación
según
nuestro
ordenamiento
jurídico
es:
de
casación
en
el
fondo
(o
propiamente
dicho),
en
la
forma
(o
nulidad)
o
en
ambos
y
para
su
procedencia
se
deben
observar
los
requisitos
insoslayables
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
mandato
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
en
la
parte
inicial
del
memorial
del
recurso
intentando
se
hace
mención
al
recurso
de
casación,
empero
no
precisa
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo
y
contradictoriamente
en
la
parte
final
del
recurso
sostiene
la
interposición
de
un
recurso
de
"Casación
y
Nulidad"
para
finalmente
solicitar
"se
revoque
el
fallo";
en
resumen
el
recurso
interpuesto
no
cumple
con
las
normas
contenidas
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
si
bien
cita
algunas
normas
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
no
especifica
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
en
qué
consiste
tal
violación,
falsedad
o
error;
peor
aún
no
aclara
si
trata
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
alternativamente
en
ambos;
como
tampoco
precisa
ni
demuestra
en
que
consiste
la
inadecuada
y
errónea
apreciación
de
la
prueba
acusada
en
el
recurso,
para
finalmente
argüir
un
petitorio
incongruente
y
nada
preciso.
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
87-I)
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedentes
judiciales
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S2ª
Nº
016/2006
de
24
de
abril
de
2006.
Ante
este
incumplimiento
a
las
normas
previstas
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
por
el
recurrente,
corresponde
a
este
tribunal
aplicar
el
art.
272
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
33
a
34,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022