Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0059/2010

Fecha: 19-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S e n t e n c i a N° 011/2009
Expediente : N° 72/2009
Proceso : Reivindicación y Garantías para el Ejercicio de la
propiedad
Demandante : Luis Wildo Palomeque Torrelio y Otros
Demandados : Porfirio Solares Laura y Otros
Distrito : La paz
Asiento Judicial : Inquisivi
Fecha : 19 de noviembre de 2009
juez : Dr. Claudio Guarachi Mamani
_______________________________________________________________
VISTOS Y CONSIDERANDO : A fs 24 a 25 vta., Luis Wildo Palomeque Torrelio Wilma
Jacqueline Palomeque Torrelio, Norah Alina Palomeque Torrelio, y Ángel Edgar Palomeque
Torrelio, interponen demanda de Reivindicación, argumentando que en mérito a la
documentación que adjuntan consistente en título Ejecutorial N° 413047 de consolidación con
Resolución Suprema N° 159923 de fecha 2 de agosto de 1967 y su testimonio otorgado por el
Consejo Nacional de Reforma Agraria de fecha 8 de diciembre de 1971, debidamente inscrito
en forma definitiva en Derechos Reales bajo la Partida N° 228 del Libro 23 de fecha 19 de
abril de 1974, manifiestan que demuestran que son propietarios del predio denominado
MICAYANI, en una superficie de mas de 350 hectáreas, ubicado dentro del cantón Inquisivi de
la Primera Sección Municipal de la Provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, que desde
hace treinta años atrás cumplen con la función social económica realizando trabajos agrícolas
como ser sembrado de papas, maíz, arveja etc. Y tienen plantación de eucaliptos-
Interponen acción reivindicatoria y Garantías para el ejercicio del derecho propietario en
contra de los Señores: PORFIRIO SOLARES LAURA, CELIA SOLARES LAURA, GERARDO
SOLARES MITA, VICTOR SOLARES MITA, FÉLIX MONTALVO POMA Y VICTOR MALLEA que los
demandados se dieron a la tarea inconsulta y arbitraria de efectuar trabajos agrícolas en las
parcelas que son de su propiedad, son yernos, hijos, nietos de sus tres ahijados, que a estos
por sentimiento de solidaridad humana se les permitió establecerse en su predio Micayani a
los que se les ha designado sus parcelas para su subsistencia.
En los últimos días del mes de agosto y primeros días de septiembre del pasado año 2008
con motivo de sofocar un incendio forestal de gran magnitud, en las inmediaciones de parte
boscosa habían constatado la cínica abusiva premeditada y por demás prepotente acción de
chaqueo vieron talando árboles a los demandados en el lugar denominado Nasapata sobre
cinco hectáreas, Jiska Jalsuri Tijitijinpata cinco hectáreas además en otros sectores, estos
lugares son aptos para cultivo tradicional en Huacalajra una hectárea, en Mansanpampa una
hectaria en Berna Callpa dos hectáreas haciendo una superficie total de catorce hectáreas
aproximados que con la mensura del
perito se determinará la superficie exacta de las
terrenos, argumentan que con el croquis uno por lo que formulan acción reivindicatoria y
Garantías para el Ejercicio del Derecho Propietario del predio rural
CONSIDERANDO:
a)A fs. 33, los demandados interponen incidente de nulidad de citación y a fs. 41 a 42 de
obrados, interponen recurso de reposición, a fs 44 se anula obrados hasta fs. 22 disponiendo
que el Oficial de Diligencias del Juzgado debe realizar en sus domicilios señalados.
b)A fs. 61 a 65 vta., los demandados contestan en forma negativa y oponiendo excepciones
de falta de acción y derecho, Impersonería de los demandantes, además interponen demanda
reconvencional ordinaria de acción para conservar la posesión, en contra de los
demandantes, en el Auto de fs. 66 se admite las excepciones y no asi la acción ordinaria para

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conservar la posesión, toda vez que la reivindicación resuelve el derecho propietario y no asi
la posesión, las dos excepciones han sido resueltos en la audiencia oral agrario acta de fs. 77
a 78 vta., rechazando las mismas.
c)Con relación al contestación de la contestación de fs. 61 a 65 vta, los demandados
manifiestan:
que sus personas se encuentran en posesión corporal
pacífica y continua,
teniendo el use, goce y disposición de sus terrenos o parcelas por mas de 50 años atrás,
donde tienen construidas sus casas y tienen y tienen sus sembradíos, continúan
manifestando que Humberto Palomeque Meneses, padre de los demandantes, aprovechando
seguramente la ignorancia de los campesinos del lugar, la buena fe de los funcionarios del Ex
C.N.R.A.y dinero que contaba, en un fraudulento proceso social agrario se hizo consolidar la
propiedad de "Micayani", haciendo incluir a sus hijos que en ese entonces eran menores d
edad, excluyendo a los campesinos que trabajaban la propiedad.
d)Manifiestan que adjuntan fotocopia simple por que se extravió el original en el Ex. C.N.R.A.
y en 1973 Isidoro Huarachi seguió proceso social agrario de afectación contra Humberto
Palomeque, que en el mismo que en el mismo se dictó sentencia declarando procedente la
demanda solo en extensión poseída por los campesinos asentados y yanapacos, asimismo
declaran la superficie de pastoreo e incultivable se declara de uso común asi como la
superficie de aynocas no dotadas,
manifiestan que los demandantes no vivieron en la
propiedad "MICAYANI", viven en la capital Inquisivi a una distancia de mas de 4 kilometros de
la propiedad, estos señores no trabajan la propiedad, todo es a partir, además Wildo
Palomeque Torrelio efectúa comercio con las tierras, ofrece y vende terrenos a otros
compañeros de otras comunidades, sin respetar los terrenos antiguos de los poseedores
legales, que resultan ser los de la comunidad Micayani,
e)Indican que por la documentación que adjuntan, que en 1 de abril de 2005 han fundado y
conformado el sindicato denominado COMUNIDAD ALTO MICAYANI, que además data mas de
50 años atrás la posesión legal. Presentan un plano georeferenciado de todo la propiedad
Micayani consignando sus colindancias, indican que viven por mas de 50 años, y los
demandantes conocen y pretenden despojar en forma abusiva y prepotente de su propiedad
y solicitan se declare improbada la demanda en todas sus partes con costas, con calificación
de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que, impreso el trámite establecido para el proceso oral agrario por el
art. 79 y siguientes de la Ley 1715, y aplicada en forma supletoria el código civil y su
procedimiento en virtud del art. 78 de la Ley 1715 citada, producida y valorada la prueba de
acuerdo a la eficacia otorgada a cada medio por los arts. 1289, 1320, 1330 y 1453 del Código
Civil, y a los dictados de la sana
I.- Hechos probados:
De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: (especificar el
tipo de prueba y el valor que le asigna la ley), se tienen como hechos probados en los
siguientes:
a)A fs. 1 a 4 los demandantes presentan Testimonio debidamente registrado en Derechos
reales, con Resolución Suprema de Titulación del proceso de inafectabilidad que la misma es
consolidada de la Ex Hacienda denominado "Micayani", a favor de Humberto Palomeque
Meneses y su esposa Luisa Torrelio y de sus hijos: Edgar, Norah, Hensy, Lidia Dely, Luis Wildo
y Guido Palomeque Torrelio. A fs. 5 a 9 testimonio N° 121/2008, expedido por el INRA Deptal.
Con el mismo tenor ambos documentos en originales. A fs. 12 a 13 pago de impuesto anual
sobre la superficie de 350,2335 ha. A fs. 14 plano de propiedad con sello de C.N.R.A.
b)A fs. 61 a 65 los demandados confiesan que no han sido titulados sus padres y se organizan

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recién en 2005 como comunidad Alto Micayani y Sindicato, pero no han presentado la
personaría jurídica como tales, pero ellos manifiestan que son poseedores legales del predio
Micayani, no han desvirtuado sobre los avasallamientos de las fracciones que demandan la
reivindicación los demandantes, porque en la demanda aclaran que se respeta las posesiones
antiguos de los tres colonos y ahijados. Lo que solicitan reivindicación son fracciones
trabajados desde hace tres años atrás, en la parte que pertenece a la familia Palomeque.
Por lo que los demandantes han demostrado el derecho propietario, corroborados por Títulos
Ejecutoriales de fs. 72 y 74 a nombre de Humberto Palomeque y Luisa Torrelio, asimismo a fs.
75 a 76 presentan un testimonio en original que los campesinos habrían seguido un proceso
de afectación, pero ha sido resuelto como cosa juzgado, consiguientemente probada el
derecho propietario, el derecho propietario es corroborado por las declaraciones testificales
de cargo de fs. 83 a 84 Victor Gutierrez Villanueva y a fs. 94 a 95 Abel Valdez Adriazola y
Casiano Laura Flores, quienes manifiestan que la propiedad Micayani es una Ex Hacienda que
actualmente estan administrando los herederos, Palomeque Torrelio.
c)Con lo documentación adjunta mencionada corroborado por los testigos de cargo se
evidencia el derecho propietario además la posesión anterior al avasallamiento de las
fracciones solicitadas en la demanda, estas situaciones se ha demostrado en la inspección
judicial realizada en fecha 11 de noviembre de 2009, fs. 92 a 94 de obrados, los mismos
demandados en la audiencia de inspección judicial, han confesado las fracciones solicitadas
como reivindicación son trabajos que han iniciado desde apenas 6,5, 4, 3 años atrás,
manifiestan que son de ellos porque sus padres han trabajado, de peones, por otra aparte
también se ha demostrado que la propiedad Micayani se encuentra cumpliendo función
social, porque tiene plantaciones de eucaliptos en la parte de incultivable plantaciones
hechas por los demandantes en una superficie de sumados mas de veinte hectáreas, y en la
parte abajo sector agrícola se evidencia que son terrenos de cultivos pertenecientes a los
demandantes, los demandados en contestación manifiestan que trabajaban y trabajan a
partir, también se ha evidencia que algunas fracciones el codemandado Luis Wildo
Palomeque habría vendido terrenos uno es a Zacarías Huarachi que se encontraba trabajando
en el predio de Micayani y cuando es preguntado indica que hace dos años atrás se ha
comprado una superficie de una hectárea y media y desde esa fecha esta trabajando, otras
fracciones también indican que esta en trato de venta.
d)Con lo que manifiestan los demandados que estan trabajando desde después de la
promulgación de la Ley 1715 estan reconociendo que han entrado a trabajar en propiedad
que no les pertenece, por lo que se evidencia el avasallamiento de sobre las fracciones que
solicitan los demandantes.
Hechos no probados:
a) Los demandados manifiestan en su contestación de fs. 61 a 65 que son poseedores legales
desde hace 50 años atrás, pero no han demostrado esa situación sobre las fracciones
demandadas, porque se evidencia de conformidad a la organización como comunidad y
sindicato data recién de 2005 fs. 53, pero hasta la fecha no han obtenido la personería
jurídica por lo que para efectos legales no es considerado como persona jurídica sino
personas naturales los demandados, han presentado certificaciones a fs. 55 expedido pedido
por Julio Bonifacio Sub Central Inquisivi, certifican que los demandados trabajan desde mas
antes de la Reforma Agraria, los demandados tienen sus propias viviendas al interior del
predio Micayani situación que se ha evidenciado en la inspección judicial realizada fs. 92 a
94, pero estas posesiones no es negada por los demandantes, Certificación del Gobierno
Municipal de Inquisivi fs. 59 certifica sobre las colindancias de la comunidad de Alto Micayani,
la misma en sus datos es similar al plano georeferenciado de fs. 52 a fs. 60 el mismo Julio
Bonifacio certifica sobre la existencia de la comunidad de Alto Micayani, que se encuentra
afiliado a la Central
Agraria,
de conformidad a sus Estatutos,
pero la comunidad de
conformidad a la documentación presentada a fs. 53 a 54 y 57 a 58 se evidencia que se han
organizado en el año 2005, certifican que viven en ese predio, los mismos son corroborados
por los testigos de descargo Señores: Modesta Mamani Lopez, Eduardo Terrazas Solíz y
Santos Oyado Mamani fs. 80 a 82 de obrados, los demandantes, respetan esas posesiones

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antiguas sino la demanda es sobre las avances nuevas y sobre los mismos no han
demostrado la posesión legal, anterior a la promulgación de la Ley 1715, concordante con el
Art. 310 del Reglamento de la Ley 1715.
CONCLUSIÓN
Analizado el proceso, para que sea procedente las acciones de reivindicación de conformidad
a los Art. 1453, del CC. Y de conformidad a la jurisprudencia del Auto Nacional Agrario S2° N°
15, de 25 de febrero de 2003 mencionado en el Libro de jurisprudencia Agraria procesal y
sustantiva escrito por el Dr. Gilberto Palma pag. 167 se evidencia que son cuatro los
presupuestos básicos y elementales para la procedencia de la acción reivindicatoria que son
1) El derecho propietario del actor acreditado con documento idóneo respecto del
predio objeto de reivindicación; 2) La posesión real y efectiva del actor sobre el
predio; 3) Haber perdido la posesión ; y 4) Que el demandado sea un poseedor
ilegítimo o sea que no cuente con justo título , en el caso presente Micayani es una
propiedad Ex Hacienda en la Reforma Agraria ha sido tramitado ante el Ex Consejo Nacional
de Reforma Agraria, un proceso social agrario de inafectabilidad y fue consolidado a favor
de los propietarios Palomeque Torrelio, en ese tiempo había tres peones, posteriormente a la
titulación los campesinos intentaron tramitar a la cabeza de Isidro Huarachi un proceso de
afectación, pero ha sido probada la excepción de cosa juzgada, los propietarios familia
Palomeque Torrelio, en forma voluntaria y verbal en ese tiempo habrían prometido otorgarles
parcelas que en ese tiempo estaban trabajando los tres campesinos además ahijados del
propietario, Humberto Palomeque, inclusive hasta la presente demanda de reivindicación los
demandantes siguen reconociendo esas parcelas trabajados hasta antes de 1996.
Los tres peones han aumentado de número con sus hijos, nietos y yernos, que finalmente han
organizado como un sindicato de nombre Alto Micayani en el año 2005 en la propiedad de los
demandantes, pero todavía no han perfeccionado dicho sindicato porque les falta la
personería jurídica y con el pretexto del mencionado sindicato han intentado de tramitar
saneamiento de tierras ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria de toda la propiedad de
Micayana o Alto Micayani es el mismo, en su favor, con el argumento de que son poseedores
legales, lo cual no ha prosperado. El mismo argumento presentan en el presente proceso
como defensa, es decir desconociendo totalmente a los propietarios que han demostrado su
legal adquisición del predio y que a la fecha tienen plantaciones de eucaliptos en una
superficie aproximado de cuarenta y un hectáreas de los diferentes propietarios Palomeque
Torrelio, .sembraban y siembran a partir productos agrícolas tienen su vivienda antigua en la
propiedad todas esas situaciones se ha comprobado en la inspección judicial, de fs. 92 a 94
de obrados,
evidentemente los propietarios actualmente viven en la población Inquisivi cerca de la
propiedad.
Los actuados de los campesinos organizado len sindicato tienen la intención de apropiarse de
toda la propiedad Micayani, lo cual esta contra el Art. 393 y 394 de la nueva Constitución
Política del Estado, concordante con la Disposición Transitoria octava de la Ley 3545 y el Art.
3 de la Ley 1715, (Garantias Constitucionales) para diferentes clases de propiedad, por ello es
que los propietarios interponen acción reivindicatoria y garantías para el ejercicio de la
propiedad agraria, ante el Juzgado Agrario de Inquisvi, sobre las fracciones trabajadas
posterior a la promulgación de la Ley 1715, porque en el resto de la propiedad descontando
las posesiones antiguos efectivamente trabajados por los campesinos, los propietarios están
en posesión, conforme evidenciado en la inspección ocular, corroborados por las
declaraciones testificales. por lo que los actores han demostrado, el objeto de la prueba y han
demostrado la posesión anterior a la desposesión de las fracciones solicitadas en la demanda,
asimismo han demostrado la perdida de la posesión de la misma manera han demostrado
que los demandados son poseedores ilegítimos porque no cuentan con justo Título es decir
los demandados no han presentado ningún documento sobre derecho propietario, conforme
lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas. POR
TANTO : El suscrito juez agrario con asiento judicial en Inquisivi, con la competencia prevista

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en el art. 39 - 5) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal,
FALLA declarando PROBADA LA DEMANDA de la Acción Reivindicatoria y Garantías
para el Ejercicio del Derecho Propietario , incoada por: Luis Wildo Palomeque Torrelio
Wilma Jacqueline Palomeque Torrelio, Norah Alina Palomeque Torrelio, y Ángel Edgar
Palomeque Torrelio, dirigida en contra de: Porfirio Solares Laura, Celia Solares Laura, Gerardo
Solares Mita, Victor Solares Mita, Félix Montalvo Poma y Victor Mallea Por lo que se dispone:
PRIMERO: Se da por Reivindicada las fracciones demandadas en el siguiente orden:
Plantaciones de eucaliptos en la parte arriba aproximado de una diez hectáreas, y los lugares
como Huacalajra, Berna Callpa, Manzampampa y
Horno Pampa este ultimo en el cincuenta por ciento por que se ha evidenciado que había
trabajos desde antes de 1996 en una mitad de la parcela de (Horno Pampa). SEGUNDO: las
superficies son aproximados y deberán ser mensurados en ejecución de sentencia, a petición
de cualquiera de las partes. TERCERA: Se otorga garantía para el ejercicio del derecho
propietario a los demandantes, respetando las posesiones anteriores a la vigencia de la Ley
1715 de los campesinos. CUARTA: Deberán pagar las costas judiciales los demandados a
favor de los actores. QUINTA: En caso de presentarse algún
hecho delictivo en lo posterior, se remitirá las piezas principales del proceso a conocimiento
del Ministerio Público de la Provincia.
Esta SENTENCIA de la que se tomara razón donde corresponde , es dictada en audiencia
pública en el Juzgado Agrario de Inquisivi a los diecinueve días del mes de noviembre del año
dos mil nueve.
REGISTRESE Y ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Inquisivi Dr. Claudio Guarachi
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 59/2010
Expediente: 2639/10
Proceso: Reivindicación
Demandante: Luís Wildo Palomeque y otros
Demandado: Porfirio Solares y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Inquisivi
Fecha: 03 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación y /o nulidad de fs. 116 a 117, interpuesto por Víctor Solares
Mita, Porfirio Solares Laura, Gerardo Solares Mita, Celia Solares Laura, Félix Montalvo Poma y
Victor Mallea, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Inquisivi dentro del proceso de Reivindicación seguido por Luís Wildo Palomeque, Wilma
Jacqueline, Norah Aline, y Ángel Edgar Palomeque Torrelio contra los recurrentes,
antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
CONSIDERANDO: Que de la lectura atenta del contenido del memorial de recurso, se

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evidencia que la parte recurrente no adecua su conducta procesal a tales exigencias,
careciendo el recurso en análisis de motivación y fundamentación precisa y eficiente; puesto
que en la suma del memorial mediante el cual interpone el recurso, manifiesta que interpone
el recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados contra la sentencia con la que fueron
notificados,
para efectuar
posteriormente una relación de actuados
cursantes
en el
cuadernillo procesal, y culmina solicitando se pronuncie resolución "...anulando obrados hasta
la admisión de la demanda inclusive y casando la sentencia".
Lo referido supra, permite constatar que el memorial mediante el cual se interpone el recurso
de casación en el fondo y nulidad de obrados carece de los requisitos mínimos indispensables
señalados por ley al efecto, puesto que además de incurrir en imprecisión con relación al
recurso que interpone, ya que no diferencia debidamente la infracción o indebida aplicación
de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación
precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma;
asimismo, tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error, en que hubiese
incurrido el juez de instancia, limitándose a hacer una relación de actuados que hacen a la
tramitación del proceso en primera instancia. Menciona algunas normas que considera
violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué
forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos
contenidos en el art. 253-1) y el art. 258-2), ambos del Cod. Pdto. Civ.
Lo anteriormente relacionado pone de manifiesto la falta de precisión e incongruencia en que
incurre la parte recurrente, puesto que el recurso no es planteado de manera alternativa sino
conjunta, resultando contradictorio en si mismo, lo cual ratifica la falta de eficacia del mismo,
ya que los errores in procedendo dan lugar a la nulidad del proceso conforme establece el
art. 275 del Cód. Pdto. Civ., y no pueden entremezclarse con el recurso de casación para
unificarse en un solo pronunciamiento, puesto que a decir del art. 274 de la norma adjetiva
civil, el recurso de casación da lugar a que se case la sentencia o auto recurrido, fallando en
lo principal del litigio.
Con relación al recurso interpuesto, el Dr. Pastor Ortiz Mattos en su obra: "El Recurso de
Casación en Bolivia" , Pag. 196-197, dice: "...En el escrito de interposición del recurso,
puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o ambos al mismo tiempo,
como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso, solo se pide la
casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse
alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo, empero no
puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo establece
correctamente nuestra jurisprudencia".
De lo anterior se infiere que el recurso no cumple con la exigencia del art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., ya que en lo sustantivo, omite poner de manifiesto la violación, interpretación
errónea o indebida aplicación de las normas materiales que ha utilizado la resolución
recurrida, para de esta forma establecer el error de derecho, acaso el error de hecho, o la
violación de las formas esenciales del proceso, en cada causa de casación prevista en los
arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento
obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace
inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se
abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado;
existiendo precedente judicial en los Autos Nacionales Agrarios S1ª Nº 062/2004 de 13 de
octubre de 2004, S1ª Nº 048/2004 de 20 de agosto de 2004, S2ª Nº 011/2006 de 17 de marzo
de 2006 y S1ª Nº 16/2009 de 18 de septiembre de 2009.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida
por el art. 36-1 y 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, declara
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 116 a 117 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar el
juez a quo.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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