TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
n
t
e
n
c
i
a
N°
011/2009
Expediente
:
N°
72/2009
Proceso
:
Reivindicación
y
Garantías
para
el
Ejercicio
de
la
propiedad
Demandante
:
Luis
Wildo
Palomeque
Torrelio
y
Otros
Demandados
:
Porfirio
Solares
Laura
y
Otros
Distrito
:
La
paz
Asiento
Judicial
:
Inquisivi
Fecha
:
19
de
noviembre
de
2009
juez
:
Dr.
Claudio
Guarachi
Mamani
_______________________________________________________________
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
A
fs
24
a
25
vta.,
Luis
Wildo
Palomeque
Torrelio
Wilma
Jacqueline
Palomeque
Torrelio,
Norah
Alina
Palomeque
Torrelio,
y
Ángel
Edgar
Palomeque
Torrelio,
interponen
demanda
de
Reivindicación,
argumentando
que
en
mérito
a
la
documentación
que
adjuntan
consistente
en
título
Ejecutorial
N°
413047
de
consolidación
con
Resolución
Suprema
N°
159923
de
fecha
2
de
agosto
de
1967
y
su
testimonio
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
fecha
8
de
diciembre
de
1971,
debidamente
inscrito
en
forma
definitiva
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
N°
228
del
Libro
23
de
fecha
19
de
abril
de
1974,
manifiestan
que
demuestran
que
son
propietarios
del
predio
denominado
MICAYANI,
en
una
superficie
de
mas
de
350
hectáreas,
ubicado
dentro
del
cantón
Inquisivi
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Inquisivi
del
Departamento
de
La
Paz,
que
desde
hace
treinta
años
atrás
cumplen
con
la
función
social
económica
realizando
trabajos
agrícolas
como
ser
sembrado
de
papas,
maíz,
arveja
etc.
Y
tienen
plantación
de
eucaliptos-
Interponen
acción
reivindicatoria
y
Garantías
para
el
ejercicio
del
derecho
propietario
en
contra
de
los
Señores:
PORFIRIO
SOLARES
LAURA,
CELIA
SOLARES
LAURA,
GERARDO
SOLARES
MITA,
VICTOR
SOLARES
MITA,
FÉLIX
MONTALVO
POMA
Y
VICTOR
MALLEA
que
los
demandados
se
dieron
a
la
tarea
inconsulta
y
arbitraria
de
efectuar
trabajos
agrícolas
en
las
parcelas
que
son
de
su
propiedad,
son
yernos,
hijos,
nietos
de
sus
tres
ahijados,
que
a
estos
por
sentimiento
de
solidaridad
humana
se
les
permitió
establecerse
en
su
predio
Micayani
a
los
que
se
les
ha
designado
sus
parcelas
para
su
subsistencia.
En
los
últimos
días
del
mes
de
agosto
y
primeros
días
de
septiembre
del
pasado
año
2008
con
motivo
de
sofocar
un
incendio
forestal
de
gran
magnitud,
en
las
inmediaciones
de
parte
boscosa
habían
constatado
la
cínica
abusiva
premeditada
y
por
demás
prepotente
acción
de
chaqueo
vieron
talando
árboles
a
los
demandados
en
el
lugar
denominado
Nasapata
sobre
cinco
hectáreas,
Jiska
Jalsuri
Tijitijinpata
cinco
hectáreas
además
en
otros
sectores,
estos
lugares
son
aptos
para
cultivo
tradicional
en
Huacalajra
una
hectárea,
en
Mansanpampa
una
hectaria
en
Berna
Callpa
dos
hectáreas
haciendo
una
superficie
total
de
catorce
hectáreas
aproximados
que
con
la
mensura
del
perito
se
determinará
la
superficie
exacta
de
las
terrenos,
argumentan
que
con
el
croquis
uno
por
lo
que
formulan
acción
reivindicatoria
y
Garantías
para
el
Ejercicio
del
Derecho
Propietario
del
predio
rural
CONSIDERANDO:
a)A
fs.
33,
los
demandados
interponen
incidente
de
nulidad
de
citación
y
a
fs.
41
a
42
de
obrados,
interponen
recurso
de
reposición,
a
fs
44
se
anula
obrados
hasta
fs.
22
disponiendo
que
el
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
debe
realizar
en
sus
domicilios
señalados.
b)A
fs.
61
a
65
vta.,
los
demandados
contestan
en
forma
negativa
y
oponiendo
excepciones
de
falta
de
acción
y
derecho,
Impersonería
de
los
demandantes,
además
interponen
demanda
reconvencional
ordinaria
de
acción
para
conservar
la
posesión,
en
contra
de
los
demandantes,
en
el
Auto
de
fs.
66
se
admite
las
excepciones
y
no
asi
la
acción
ordinaria
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conservar
la
posesión,
toda
vez
que
la
reivindicación
resuelve
el
derecho
propietario
y
no
asi
la
posesión,
las
dos
excepciones
han
sido
resueltos
en
la
audiencia
oral
agrario
acta
de
fs.
77
a
78
vta.,
rechazando
las
mismas.
c)Con
relación
al
contestación
de
la
contestación
de
fs.
61
a
65
vta,
los
demandados
manifiestan:
que
sus
personas
se
encuentran
en
posesión
corporal
pacífica
y
continua,
teniendo
el
use,
goce
y
disposición
de
sus
terrenos
o
parcelas
por
mas
de
50
años
atrás,
donde
tienen
construidas
sus
casas
y
tienen
y
tienen
sus
sembradíos,
continúan
manifestando
que
Humberto
Palomeque
Meneses,
padre
de
los
demandantes,
aprovechando
seguramente
la
ignorancia
de
los
campesinos
del
lugar,
la
buena
fe
de
los
funcionarios
del
Ex
C.N.R.A.y
dinero
que
contaba,
en
un
fraudulento
proceso
social
agrario
se
hizo
consolidar
la
propiedad
de
"Micayani",
haciendo
incluir
a
sus
hijos
que
en
ese
entonces
eran
menores
d
edad,
excluyendo
a
los
campesinos
que
trabajaban
la
propiedad.
d)Manifiestan
que
adjuntan
fotocopia
simple
por
que
se
extravió
el
original
en
el
Ex.
C.N.R.A.
y
en
1973
Isidoro
Huarachi
seguió
proceso
social
agrario
de
afectación
contra
Humberto
Palomeque,
que
en
el
mismo
que
en
el
mismo
se
dictó
sentencia
declarando
procedente
la
demanda
solo
en
extensión
poseída
por
los
campesinos
asentados
y
yanapacos,
asimismo
declaran
la
superficie
de
pastoreo
e
incultivable
se
declara
de
uso
común
asi
como
la
superficie
de
aynocas
no
dotadas,
manifiestan
que
los
demandantes
no
vivieron
en
la
propiedad
"MICAYANI",
viven
en
la
capital
Inquisivi
a
una
distancia
de
mas
de
4
kilometros
de
la
propiedad,
estos
señores
no
trabajan
la
propiedad,
todo
es
a
partir,
además
Wildo
Palomeque
Torrelio
efectúa
comercio
con
las
tierras,
ofrece
y
vende
terrenos
a
otros
compañeros
de
otras
comunidades,
sin
respetar
los
terrenos
antiguos
de
los
poseedores
legales,
que
resultan
ser
los
de
la
comunidad
Micayani,
e)Indican
que
por
la
documentación
que
adjuntan,
que
en
1
de
abril
de
2005
han
fundado
y
conformado
el
sindicato
denominado
COMUNIDAD
ALTO
MICAYANI,
que
además
data
mas
de
50
años
atrás
la
posesión
legal.
Presentan
un
plano
georeferenciado
de
todo
la
propiedad
Micayani
consignando
sus
colindancias,
indican
que
viven
por
mas
de
50
años,
y
los
demandantes
conocen
y
pretenden
despojar
en
forma
abusiva
y
prepotente
de
su
propiedad
y
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
en
todas
sus
partes
con
costas,
con
calificación
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que,
impreso
el
trámite
establecido
para
el
proceso
oral
agrario
por
el
art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
y
aplicada
en
forma
supletoria
el
código
civil
y
su
procedimiento
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
1715
citada,
producida
y
valorada
la
prueba
de
acuerdo
a
la
eficacia
otorgada
a
cada
medio
por
los
arts.
1289,
1320,
1330
y
1453
del
Código
Civil,
y
a
los
dictados
de
la
sana
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
obrados,
fundamentalmente
por
las
pruebas
consistentes
en:
(especificar
el
tipo
de
prueba
y
el
valor
que
le
asigna
la
ley),
se
tienen
como
hechos
probados
en
los
siguientes:
a)A
fs.
1
a
4
los
demandantes
presentan
Testimonio
debidamente
registrado
en
Derechos
reales,
con
Resolución
Suprema
de
Titulación
del
proceso
de
inafectabilidad
que
la
misma
es
consolidada
de
la
Ex
Hacienda
denominado
"Micayani",
a
favor
de
Humberto
Palomeque
Meneses
y
su
esposa
Luisa
Torrelio
y
de
sus
hijos:
Edgar,
Norah,
Hensy,
Lidia
Dely,
Luis
Wildo
y
Guido
Palomeque
Torrelio.
A
fs.
5
a
9
testimonio
N°
121/2008,
expedido
por
el
INRA
Deptal.
Con
el
mismo
tenor
ambos
documentos
en
originales.
A
fs.
12
a
13
pago
de
impuesto
anual
sobre
la
superficie
de
350,2335
ha.
A
fs.
14
plano
de
propiedad
con
sello
de
C.N.R.A.
b)A
fs.
61
a
65
los
demandados
confiesan
que
no
han
sido
titulados
sus
padres
y
se
organizan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recién
en
2005
como
comunidad
Alto
Micayani
y
Sindicato,
pero
no
han
presentado
la
personaría
jurídica
como
tales,
pero
ellos
manifiestan
que
son
poseedores
legales
del
predio
Micayani,
no
han
desvirtuado
sobre
los
avasallamientos
de
las
fracciones
que
demandan
la
reivindicación
los
demandantes,
porque
en
la
demanda
aclaran
que
se
respeta
las
posesiones
antiguos
de
los
tres
colonos
y
ahijados.
Lo
que
solicitan
reivindicación
son
fracciones
trabajados
desde
hace
tres
años
atrás,
en
la
parte
que
pertenece
a
la
familia
Palomeque.
Por
lo
que
los
demandantes
han
demostrado
el
derecho
propietario,
corroborados
por
Títulos
Ejecutoriales
de
fs.
72
y
74
a
nombre
de
Humberto
Palomeque
y
Luisa
Torrelio,
asimismo
a
fs.
75
a
76
presentan
un
testimonio
en
original
que
los
campesinos
habrían
seguido
un
proceso
de
afectación,
pero
ha
sido
resuelto
como
cosa
juzgado,
consiguientemente
probada
el
derecho
propietario,
el
derecho
propietario
es
corroborado
por
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
83
a
84
Victor
Gutierrez
Villanueva
y
a
fs.
94
a
95
Abel
Valdez
Adriazola
y
Casiano
Laura
Flores,
quienes
manifiestan
que
la
propiedad
Micayani
es
una
Ex
Hacienda
que
actualmente
estan
administrando
los
herederos,
Palomeque
Torrelio.
c)Con
lo
documentación
adjunta
mencionada
corroborado
por
los
testigos
de
cargo
se
evidencia
el
derecho
propietario
además
la
posesión
anterior
al
avasallamiento
de
las
fracciones
solicitadas
en
la
demanda,
estas
situaciones
se
ha
demostrado
en
la
inspección
judicial
realizada
en
fecha
11
de
noviembre
de
2009,
fs.
92
a
94
de
obrados,
los
mismos
demandados
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
han
confesado
las
fracciones
solicitadas
como
reivindicación
son
trabajos
que
han
iniciado
desde
apenas
6,5,
4,
3
años
atrás,
manifiestan
que
son
de
ellos
porque
sus
padres
han
trabajado,
de
peones,
por
otra
aparte
también
se
ha
demostrado
que
la
propiedad
Micayani
se
encuentra
cumpliendo
función
social,
porque
tiene
plantaciones
de
eucaliptos
en
la
parte
de
incultivable
plantaciones
hechas
por
los
demandantes
en
una
superficie
de
sumados
mas
de
veinte
hectáreas,
y
en
la
parte
abajo
sector
agrícola
se
evidencia
que
son
terrenos
de
cultivos
pertenecientes
a
los
demandantes,
los
demandados
en
contestación
manifiestan
que
trabajaban
y
trabajan
a
partir,
también
se
ha
evidencia
que
algunas
fracciones
el
codemandado
Luis
Wildo
Palomeque
habría
vendido
terrenos
uno
es
a
Zacarías
Huarachi
que
se
encontraba
trabajando
en
el
predio
de
Micayani
y
cuando
es
preguntado
indica
que
hace
dos
años
atrás
se
ha
comprado
una
superficie
de
una
hectárea
y
media
y
desde
esa
fecha
esta
trabajando,
otras
fracciones
también
indican
que
esta
en
trato
de
venta.
d)Con
lo
que
manifiestan
los
demandados
que
estan
trabajando
desde
después
de
la
promulgación
de
la
Ley
1715
estan
reconociendo
que
han
entrado
a
trabajar
en
propiedad
que
no
les
pertenece,
por
lo
que
se
evidencia
el
avasallamiento
de
sobre
las
fracciones
que
solicitan
los
demandantes.
Hechos
no
probados:
a)
Los
demandados
manifiestan
en
su
contestación
de
fs.
61
a
65
que
son
poseedores
legales
desde
hace
50
años
atrás,
pero
no
han
demostrado
esa
situación
sobre
las
fracciones
demandadas,
porque
se
evidencia
de
conformidad
a
la
organización
como
comunidad
y
sindicato
data
recién
de
2005
fs.
53,
pero
hasta
la
fecha
no
han
obtenido
la
personería
jurídica
por
lo
que
para
efectos
legales
no
es
considerado
como
persona
jurídica
sino
personas
naturales
los
demandados,
han
presentado
certificaciones
a
fs.
55
expedido
pedido
por
Julio
Bonifacio
Sub
Central
Inquisivi,
certifican
que
los
demandados
trabajan
desde
mas
antes
de
la
Reforma
Agraria,
los
demandados
tienen
sus
propias
viviendas
al
interior
del
predio
Micayani
situación
que
se
ha
evidenciado
en
la
inspección
judicial
realizada
fs.
92
a
94,
pero
estas
posesiones
no
es
negada
por
los
demandantes,
Certificación
del
Gobierno
Municipal
de
Inquisivi
fs.
59
certifica
sobre
las
colindancias
de
la
comunidad
de
Alto
Micayani,
la
misma
en
sus
datos
es
similar
al
plano
georeferenciado
de
fs.
52
a
fs.
60
el
mismo
Julio
Bonifacio
certifica
sobre
la
existencia
de
la
comunidad
de
Alto
Micayani,
que
se
encuentra
afiliado
a
la
Central
Agraria,
de
conformidad
a
sus
Estatutos,
pero
la
comunidad
de
conformidad
a
la
documentación
presentada
a
fs.
53
a
54
y
57
a
58
se
evidencia
que
se
han
organizado
en
el
año
2005,
certifican
que
viven
en
ese
predio,
los
mismos
son
corroborados
por
los
testigos
de
descargo
Señores:
Modesta
Mamani
Lopez,
Eduardo
Terrazas
Solíz
y
Santos
Oyado
Mamani
fs.
80
a
82
de
obrados,
los
demandantes,
respetan
esas
posesiones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
antiguas
sino
la
demanda
es
sobre
las
avances
nuevas
y
sobre
los
mismos
no
han
demostrado
la
posesión
legal,
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
Art.
310
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
CONCLUSIÓN
Analizado
el
proceso,
para
que
sea
procedente
las
acciones
de
reivindicación
de
conformidad
a
los
Art.
1453,
del
CC.
Y
de
conformidad
a
la
jurisprudencia
del
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
15,
de
25
de
febrero
de
2003
mencionado
en
el
Libro
de
jurisprudencia
Agraria
procesal
y
sustantiva
escrito
por
el
Dr.
Gilberto
Palma
pag.
167
se
evidencia
que
son
cuatro
los
presupuestos
básicos
y
elementales
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
que
son
1)
El
derecho
propietario
del
actor
acreditado
con
documento
idóneo
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
3)
Haber
perdido
la
posesión
;
y
4)
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo
o
sea
que
no
cuente
con
justo
título
,
en
el
caso
presente
Micayani
es
una
propiedad
Ex
Hacienda
en
la
Reforma
Agraria
ha
sido
tramitado
ante
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
un
proceso
social
agrario
de
inafectabilidad
y
fue
consolidado
a
favor
de
los
propietarios
Palomeque
Torrelio,
en
ese
tiempo
había
tres
peones,
posteriormente
a
la
titulación
los
campesinos
intentaron
tramitar
a
la
cabeza
de
Isidro
Huarachi
un
proceso
de
afectación,
pero
ha
sido
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
los
propietarios
familia
Palomeque
Torrelio,
en
forma
voluntaria
y
verbal
en
ese
tiempo
habrían
prometido
otorgarles
parcelas
que
en
ese
tiempo
estaban
trabajando
los
tres
campesinos
además
ahijados
del
propietario,
Humberto
Palomeque,
inclusive
hasta
la
presente
demanda
de
reivindicación
los
demandantes
siguen
reconociendo
esas
parcelas
trabajados
hasta
antes
de
1996.
Los
tres
peones
han
aumentado
de
número
con
sus
hijos,
nietos
y
yernos,
que
finalmente
han
organizado
como
un
sindicato
de
nombre
Alto
Micayani
en
el
año
2005
en
la
propiedad
de
los
demandantes,
pero
todavía
no
han
perfeccionado
dicho
sindicato
porque
les
falta
la
personería
jurídica
y
con
el
pretexto
del
mencionado
sindicato
han
intentado
de
tramitar
saneamiento
de
tierras
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
de
toda
la
propiedad
de
Micayana
o
Alto
Micayani
es
el
mismo,
en
su
favor,
con
el
argumento
de
que
son
poseedores
legales,
lo
cual
no
ha
prosperado.
El
mismo
argumento
presentan
en
el
presente
proceso
como
defensa,
es
decir
desconociendo
totalmente
a
los
propietarios
que
han
demostrado
su
legal
adquisición
del
predio
y
que
a
la
fecha
tienen
plantaciones
de
eucaliptos
en
una
superficie
aproximado
de
cuarenta
y
un
hectáreas
de
los
diferentes
propietarios
Palomeque
Torrelio,
.sembraban
y
siembran
a
partir
productos
agrícolas
tienen
su
vivienda
antigua
en
la
propiedad
todas
esas
situaciones
se
ha
comprobado
en
la
inspección
judicial,
de
fs.
92
a
94
de
obrados,
evidentemente
los
propietarios
actualmente
viven
en
la
población
Inquisivi
cerca
de
la
propiedad.
Los
actuados
de
los
campesinos
organizado
len
sindicato
tienen
la
intención
de
apropiarse
de
toda
la
propiedad
Micayani,
lo
cual
esta
contra
el
Art.
393
y
394
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
la
Disposición
Transitoria
octava
de
la
Ley
3545
y
el
Art.
3
de
la
Ley
1715,
(Garantias
Constitucionales)
para
diferentes
clases
de
propiedad,
por
ello
es
que
los
propietarios
interponen
acción
reivindicatoria
y
garantías
para
el
ejercicio
de
la
propiedad
agraria,
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisvi,
sobre
las
fracciones
trabajadas
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
porque
en
el
resto
de
la
propiedad
descontando
las
posesiones
antiguos
efectivamente
trabajados
por
los
campesinos,
los
propietarios
están
en
posesión,
conforme
evidenciado
en
la
inspección
ocular,
corroborados
por
las
declaraciones
testificales.
por
lo
que
los
actores
han
demostrado,
el
objeto
de
la
prueba
y
han
demostrado
la
posesión
anterior
a
la
desposesión
de
las
fracciones
solicitadas
en
la
demanda,
asimismo
han
demostrado
la
perdida
de
la
posesión
de
la
misma
manera
han
demostrado
que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos
porque
no
cuentan
con
justo
Título
es
decir
los
demandados
no
han
presentado
ningún
documento
sobre
derecho
propietario,
conforme
lo
analizado
precedentemente,
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas.
POR
TANTO
:
El
suscrito
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
Inquisivi,
con
la
competencia
prevista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
art.
39
-
5)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
de
la
Acción
Reivindicatoria
y
Garantías
para
el
Ejercicio
del
Derecho
Propietario
,
incoada
por:
Luis
Wildo
Palomeque
Torrelio
Wilma
Jacqueline
Palomeque
Torrelio,
Norah
Alina
Palomeque
Torrelio,
y
Ángel
Edgar
Palomeque
Torrelio,
dirigida
en
contra
de:
Porfirio
Solares
Laura,
Celia
Solares
Laura,
Gerardo
Solares
Mita,
Victor
Solares
Mita,
Félix
Montalvo
Poma
y
Victor
Mallea
Por
lo
que
se
dispone:
PRIMERO:
Se
da
por
Reivindicada
las
fracciones
demandadas
en
el
siguiente
orden:
Plantaciones
de
eucaliptos
en
la
parte
arriba
aproximado
de
una
diez
hectáreas,
y
los
lugares
como
Huacalajra,
Berna
Callpa,
Manzampampa
y
Horno
Pampa
este
ultimo
en
el
cincuenta
por
ciento
por
que
se
ha
evidenciado
que
había
trabajos
desde
antes
de
1996
en
una
mitad
de
la
parcela
de
(Horno
Pampa).
SEGUNDO:
las
superficies
son
aproximados
y
deberán
ser
mensurados
en
ejecución
de
sentencia,
a
petición
de
cualquiera
de
las
partes.
TERCERA:
Se
otorga
garantía
para
el
ejercicio
del
derecho
propietario
a
los
demandantes,
respetando
las
posesiones
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715
de
los
campesinos.
CUARTA:
Deberán
pagar
las
costas
judiciales
los
demandados
a
favor
de
los
actores.
QUINTA:
En
caso
de
presentarse
algún
hecho
delictivo
en
lo
posterior,
se
remitirá
las
piezas
principales
del
proceso
a
conocimiento
del
Ministerio
Público
de
la
Provincia.
Esta
SENTENCIA
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponde
,
es
dictada
en
audiencia
pública
en
el
Juzgado
Agrario
de
Inquisivi
a
los
diecinueve
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve.
REGISTRESE
Y
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Inquisivi
Dr.
Claudio
Guarachi
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
59/2010
Expediente:
2639/10
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Luís
Wildo
Palomeque
y
otros
Demandado:
Porfirio
Solares
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Inquisivi
Fecha:
03
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
/o
nulidad
de
fs.
116
a
117,
interpuesto
por
Víctor
Solares
Mita,
Porfirio
Solares
Laura,
Gerardo
Solares
Mita,
Celia
Solares
Laura,
Félix
Montalvo
Poma
y
Victor
Mallea,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Inquisivi
dentro
del
proceso
de
Reivindicación
seguido
por
Luís
Wildo
Palomeque,
Wilma
Jacqueline,
Norah
Aline,
y
Ángel
Edgar
Palomeque
Torrelio
contra
los
recurrentes,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
lectura
atenta
del
contenido
del
memorial
de
recurso,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
que
la
parte
recurrente
no
adecua
su
conducta
procesal
a
tales
exigencias,
careciendo
el
recurso
en
análisis
de
motivación
y
fundamentación
precisa
y
eficiente;
puesto
que
en
la
suma
del
memorial
mediante
el
cual
interpone
el
recurso,
manifiesta
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
obrados
contra
la
sentencia
con
la
que
fueron
notificados,
para
efectuar
posteriormente
una
relación
de
actuados
cursantes
en
el
cuadernillo
procesal,
y
culmina
solicitando
se
pronuncie
resolución
"...anulando
obrados
hasta
la
admisión
de
la
demanda
inclusive
y
casando
la
sentencia".
Lo
referido
supra,
permite
constatar
que
el
memorial
mediante
el
cual
se
interpone
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
obrados
carece
de
los
requisitos
mínimos
indispensables
señalados
por
ley
al
efecto,
puesto
que
además
de
incurrir
en
imprecisión
con
relación
al
recurso
que
interpone,
ya
que
no
diferencia
debidamente
la
infracción
o
indebida
aplicación
de
normas
sustantivas
para
tramitar
el
recurso
en
el
fondo,
como
tampoco
identifica
violación
precisa
de
orden
procedimental
o
adjetivo
en
la
que
el
a
quo
hubiere
incurrido
en
la
forma;
asimismo,
tampoco
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia,
limitándose
a
hacer
una
relación
de
actuados
que
hacen
a
la
tramitación
del
proceso
en
primera
instancia.
Menciona
algunas
normas
que
considera
violadas,
sin
embargo,
no
demuestra
en
forma
concreta
y
precisa
cómo,
por
qué
y
en
qué
forma
fueron
violadas,
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
incumpliendo
así
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
253-1)
y
el
art.
258-2),
ambos
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado
pone
de
manifiesto
la
falta
de
precisión
e
incongruencia
en
que
incurre
la
parte
recurrente,
puesto
que
el
recurso
no
es
planteado
de
manera
alternativa
sino
conjunta,
resultando
contradictorio
en
si
mismo,
lo
cual
ratifica
la
falta
de
eficacia
del
mismo,
ya
que
los
errores
in
procedendo
dan
lugar
a
la
nulidad
del
proceso
conforme
establece
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
no
pueden
entremezclarse
con
el
recurso
de
casación
para
unificarse
en
un
solo
pronunciamiento,
puesto
que
a
decir
del
art.
274
de
la
norma
adjetiva
civil,
el
recurso
de
casación
da
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
o
auto
recurrido,
fallando
en
lo
principal
del
litigio.
Con
relación
al
recurso
interpuesto,
el
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos
en
su
obra:
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia"
,
Pag.
196-197,
dice:
"...En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad).
Sin
embargo
puede
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia".
De
lo
anterior
se
infiere
que
el
recurso
no
cumple
con
la
exigencia
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
en
lo
sustantivo,
omite
poner
de
manifiesto
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
las
normas
materiales
que
ha
utilizado
la
resolución
recurrida,
para
de
esta
forma
establecer
el
error
de
derecho,
acaso
el
error
de
hecho,
o
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
en
cada
causa
de
casación
prevista
en
los
arts.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
normas
que
al
ser
de
orden
público
son
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal,
cuya
inobservancia
hace
inviable
el
recurso
de
acuerdo
a
la
uniforme
jurisprudencia
existente
y
por
consiguiente
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
para
ingresar
a
considerar
el
recurso
planteado;
existiendo
precedente
judicial
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S1ª
Nº
062/2004
de
13
de
octubre
de
2004,
S1ª
Nº
048/2004
de
20
de
agosto
de
2004,
S2ª
Nº
011/2006
de
17
de
marzo
de
2006
y
S1ª
Nº
16/2009
de
18
de
septiembre
de
2009.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
116
a
117
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
juez
a
quo.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022