Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0060/2010

Fecha: 12-Nov-2009

SENTENCIA Nº 23/2009

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION

 

DEMANDANTE: FROILAN CRUZ ESPINDOLA

 

DEMANDADO: HÉCTOR JORGE SÁNCHEZ BALDIVIEZO Y OTROS

 

DISTRITO: TARIJA

 

ASIENTO JUDICIAL: TARIJA

 

FECHA: 12 DE NOVIEMBRE DE 2009

 

HORAS: 17:00

 

JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO

VISTOS: La demanda de Fs. 1, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.1 a 2 comparece Froilan Cruz Espíndola demandando Interdicto de Recobrar la Posesión contra Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdez y manifiesta que HACE MAS DE TREINTA AÑOS SE ENCUENTRA EN POSESIÓN DE UNOS TERRENOS UBICADO EN Tablada Grande donde tiene su vivienda y ganado que pasta en esos terrenos además de realizar actividad agrícola sembrando productos de la zona.- Ocurre que el 25 de noviembre de 2008 Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdez acompañados de cuatro personas, con violencia y amenazas procedieron a destrozar la postación y alambrado de cuatro hilos en una superficie de 500 mt2, poco tiempo después volvieron a destruir los nuevos cercos de ramas con que volvió a cercar para luego proceder a cerrar el lote con ladrillos por lo que demandan interdicto de recobrar la posesión contra los nombrados Héctor Jorge Sánchez Baldiviezo y Alfredo Valdés, solicitando se declare probada la demanda y se ordene la inmediata restitución del terreno.

CONSIDERANDO II: Que, transcurridos los quince días desde su citación los demandados no la contestan y en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley 1715 se señala audiencia en la que los demandados señalan que no son propietarios del terreno y que procedieron a cerrarlo por encargo de su propietaria Olga Lidia Ruiz Ruiz quien es convocada al proceso como tercera interesada y citada mediante edictos sin que comparezca en el plazo del emplazamiento lo que dio lugar a designársele defensor oficial quien no pudo actuar en su representación al haber comparecido Olga Lidia Ruiz Ruiz.

CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1333 del Cod. Civil, y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor no llegó a demostrar ninguno de los puntos señalados como objeto de la prueba:

Por su parte los demandados desvirtuaron los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV: Que, la acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión actual, sea esta de buena o mala fe, viciosa o no, en suma sea cual fuere su naturaleza, gozando de esta protección incluso la mera tenencia independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son:. a) Posesión efectiva agraria y útil ejercida sobre el bien en litigio al momento del despojo por el actor o su causante; al efecto, se considera posesión, en nuestra materia, la ejercida legalmente mediante actos agrarios o pecuarios sobre el bien y de acuerdo a su aptitud, b) Despojo total o parcial de la cosa con violencia o sin ella, constituyendo despojo la privación efectiva de la posesión o tenencia, lo que supone la ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión aunque no se haya ejercitado violencia.- y, c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión misma que debe tener lugar dentro el año anterior la fecha de instauración de la demanda.

En el caso de autos, el actor no ha demostrado ninguno de los puntos que se señalaron como objeto de la prueba, al respecto, los testigos de cargo Miriam Velásquez Espíndola de Nieves Fs, 122 a 123, Heriberto Santos Soliz Velásquez (fs. 124 a 125), Martín Padilla Acosta (fs.128 a 129) y Eravio Velásquez (Fs. 129 a 130) . si bien en forma coincidente y conteste afirman que el actor estuvo en posesión de todo el terreno de tres hectáreas, mismas que en la inspección judicial se evidenció perteneces a COVIVE, Cooperativa de Vivienda Bermejo, manifiestan que ha sido despojado al haber sido derribados los cercos que habían sido puestos por Froilán Cruz derribo que realizaron con máquina, haciendo referencia todos ellos a los actos que dieron lugar los procesos sostenidos por Froilán Cruz, contra la Dirección de Desarrollo Urbano, y contra Ángel Hinojosa, misma que habría tenido lugar en 2007, según se consigna en los dos procesos cuyos expedientes se encuentran en Sucre con recurso de casación, y que al ser mencionados por los testigos, la suscrita en labor de averiguación de la verdad real, con la facultad que me otorga el Art. 378 del Cod. de Pdto. Civil, ordena se adhiera al expediente fotocopias de las sentencias dictadas en los referidos procesos extraídas del Libro "Tomas de Razón " del juzgado, en las que consta haberse demostrado que el derribo de los cercos en 2007 marco la época en que la Cooperativa de vivienda recuperó los terrenos pertenecientes a sus socios, habiendo transcurrido mas de un año desde la perpetración de los hechos hasta la instauración de la demanda.- El cerramiento del lote de Olga Lidia Ruiz Ruiz, es un acto posterior a la recuperación de todo el terreno, cuando Froilán Cruz ya no realizaba actos posesorios en el terreno, la antigüedad de los surcos evidenciada durante la inspección judicial son fiel reflejo de ello.- El cerramiento realizado por encargo de Olga Lidia Ruiz Ruiz tuvo lugar cuando el terreno ya se encontraba en poder de la Cooperativa y fuera de la posesión de Froilan Cruz.

De lo dicho se tiene que el actor no ha demostrado la concurrencia de presupuestos exigidos para la procedencia de la acción interdicta de recobrar la posesión.

POR TANTO, la suscrita jueza agraria de Tarija, en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de Fs. 1 incoada por Hector Jorge Sanchez Valdivieso, Alfredo Valdez y Olga Ruiz Ruiz, con costas consecuentemente no ha lugar ala restitución demandada.- Se salva la vía que corresponda para quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallo .- ANOTESE.

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 60/2010

Expediente: Nº 2620/2010

Proceso: Interdicto de recobrar la posesión

Demandante: Froilán Cruz Espíndola

Demandados: Héctor Jorge Sánchez Baldivieso y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 03 de septiembre de 2010

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 151, interpuesto por Froilán Cruz Espíndola, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009 obrados, pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija dentro del interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:

Que Froilán Cruz Espíndola, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión contra Héctor Jorge Sánchez Valdivieso y Alfredo Valdez, ampliándose posteriormente contra Olga Ruiz Ruiz.

Que en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la juez a quo declara improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión incoada por "...Héctor Jorge Sánchez Valdivieso, Alfredo Váldez y Olga Lidia Ruiz Ruiz..." ; personas que en el caso de autos resultan ser los demandados.

CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico, la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales es una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso.

Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuales no, debiendo existir una necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts. 190 y 192-2),3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la fundamentación y la congruencia.

Que la juez a quo, al declarar improbada la demanda interdicta de recobrar la posesión incurre en error al tener como demandantes a "...Héctor Jorge Sánchez Valdivieso, Alfredo Váldez y Olga Lidia Ruiz Ruiz..." ; quienes en el proceso tienen la calidad de demandados.

Que lo relacionado precedentemente, evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados hasta fs. 138 inclusive, es decir, hasta que la juez de instancia dicte nueva sentencia con la debida congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad de la juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vista, DOCUMENTO COMPLETO