TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
07/2009
Expediente
:
No.
361/2009
Proceso
:
Nulidad
de
Venta
Demandantes
:
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez
Demandados:
Benito
Ordóñez
Gutiérrez,
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Villa
Montes
Fecha:
23
de
Noviembre
de
2009
Juez:
Dr.
Edmundo
Abán
P.
SENTENCIA:
Pronunciada
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
venta,
seguido
por
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez,
en
contra
de
Benito
Ordóñez
Gutiérrez.
VISTOS
:
La
demanda
de
fs.
8
a
fs.
9,
Auto
de
admisión
de
fs.
9
vta.,
prueba
presentada,
producida
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
Resolución.
CONSIDERANDO:
Qué,
en
observancia
a
la
preceptuación
contenida
en
nuestro
Código
Civil,
arts.
452,
446,449.551,552
y
553,
concordantes
con
el
art.
327
y
sgtes.
Del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ordenado
en
concepto
de
supletoriedad
por
el
art.
78
de
la
referida
Ley
INRA
No.
1715;
y
en
virtud
a
la
competencia
conferida
por
el
art.
39
inc.
8vo.
de
la
Ley
INRA
No.
1715,
sustituidos
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I)
del
art.
39,
por
el
art.
23
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
correlativo
con
los
arts.
79
y
sgtes.
De
la
citada
ley
1715,
con
relación
al
procedimiento
para
los
Procesos
Orales
Agrarios,
se
presenta
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez,,
expresando
la
Nulidad
de
Venta
de
un
predio
o
Parcela
denominada
"El
Lecheronal",
otorgado
por
el
extinto
Luís
Ordóñez
Ruiz
a
favor
de
su
hijo
Benito
Ordóñez
Gutiérrez,
conforme
consta
en
escritura
Pública
No.
02
Dr.
Raúl
Bejarano
Vacaflor
de
la
ciudad
de
Yacuiba,
cuya
parcela
agraria
se
encuentra
dentro
del
Cantón
Capirenda,
tercera
sección
-Villamontes,
de
la
Provincia
gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
cuyo
predio
tiene
una
extensión
de
tres
mil
cuarenta
y
dos
hectáreas
(3.o42
has),
parcela
que
fue
transferida
por
el
que
en
vida
fue
don
Luís
Ordóñez
Ruiz
,
en
fecha
11
de
Septiembre
de
1997
años
,
a
favor
de
su
hijo
Benito
Ordóñez
Gutiérrez
como
consta
a
Fs.
14
y
15
de
obrados.
Qué
:
La
esposa
supérstite,
la
demandante
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez
expresa
que
la
propiedad
"El
Lecheronal",
constituye
un
bien
de
la
comunidad
de
gananciales,
por
ser
adquirido
dentro
del
matrimonio,
conjuntamente
con
su
extinto
esposo
Luís
Ordóñez
Ruiz
,
y
que
ella
como
esposa
o
cónyuge
,
jamás
intervino
en
venta
alguna
,
es
mas
al
tener
conocimiento
de
la
vente
,
como
esposa
y
madre
de
nueve
hijos,
donde
está
incluido
el
propio
demandado-
comprador
Benito
Ordóñez
Gutiérrez,
puso
denuncia
ante
la
Policía
Técnica
Judicial,
como
consta
por
la
certificación
cursante
a
fs.
27.
Qué:
habiéndose
citado
legalmente
al
demandado
Benito
Ordóñez
Gutiérrez,
quien
mediante
su
apoderado
Dr.
Freddy
Francisco
Gareca
López,
se
apersona
y
contesta
la
demanda
de
Nulidad
de
Venta
y
opone
excepción
de
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
e
interpone
incidente
de
Nulidad
de
Obrados,
adjunta
prueba
documental
cursante
de
fs.
14
a
16,
como
así
se
remite
a
toda
la
prueba
ofrecida
y
presentada
por
la
demandante,
previo
a
resolver
el
incidente,
se
tiene
el
informe
de
secretaría
cursante
a
fs.
14
vta.,
se
tiene
el
auto
que
rechaza
in
limine
el
incidente
de
nulidad
de
obrados,
y
se
señala
Audiencia
principal
con
la
finalidad
de
resolver
las
actuaciones
señaladas
en
el
art.
83
de
la
Ley
No.
1715,
audiencia
señalada
para
el
día
11
de
noviembre
de
2009,
la
misma
que
es
suspendida
por
la
inconcurrencia
del
demandado,
procediéndose
a
señalar
una
nueva
audiencia
por
única
y
ultima
vez,
para
el
día
17
de
noviembre
del
año
en
curso
a
horas
15:00
p.m.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fijándose
los
hechos
a
probar:
1)
se
tiene
la
no
existencia
de
hechos
nuevos:
2)
excepciones
presentadas
por
el
demandado
por
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
se
dicta
auto
cursante
a
Fs.
23
vta.,
resolviéndose
rechazar
y
se
declara
improcedente
la
excepción
de
oscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
por
no
ser
admisible
en
materia
agraria:
la
parte
demandada
plantea
recurso
de
reposición
en
amparo
del
art.
215
del
código
de
procedimiento
civil,
aplicable
por
supletoriedad
por
el
Art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
corre
en
traslado
y
se
dicta
Auto
de
fs.
24,
donde
se
resuelve
ratificar
y
confirmar
el
Auto
que
niega
y
rechaza
la
excepción
planteada
por
el
demandado
en
aplicación
del
art.
81
de
la
ley
No.
1715,
luego
continuando
con
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
pasa
al
Inc.
4to.,
sobre
la
tentativa
de
conciliación,
donde
se
solicita
un
cuarto
Intermedio,
reinstalada
la
misma,
el
demandado
ofrece
otorgar
la
mitad
de
la
propiedad
para
su
madre
y
la
otra
mitad
quedaría
con
el
demandado,
manifestando
el
abogado
de
la
demandante
que
su
cliente
no
acepta
la
propuesta
vertida,
solicita
la
anulación
de
la
firma,
no
llegándose
a
conciliar
entre
partes.-Acto
seguido
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
que
es
como
sigue:
1)que
existe
acto
de
disposición
del
demandado
al
haber
adquirido
la
parcela
agraria
de
su
vendedor
2)
que
la
parcela
agraria
fue
objeto
de
venta
ficticia
entre
el
hijo
y
su
padre
3)
que
el
fundo
es
un
bien
ganancial
y
que
la
transferencia
es
dentro
del
matrimonio
49
que
si
el
vendedor
intervino
o
no
en
la
venta.-Corridos
los
traslados
el
abogado
del
demandante,
manifestó
que
no
es
pertinente
el
objeto
de
la
prueba
señalado
para
la
contraparte
ya
que
no
se
precisan
testigos
en
un
proceso
de
nulidad
de
documentos;
acto
seguido
se
señala
audiencia
complementaria
para
la
recepción
de
prueba
Testifical
de
cargo,
en
atención
a
que
el
demandado
no
presenta
prueba
testifical
de
descargo,
solo
presenta
prueba
documental.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Código
Civil,
con
relación
al
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
colige
que
una
vez
valorada
la
prueba
aportada,
se
tiene
los
siguientes
hechos:
a)
hubo
un
acto
de
disposición
de
parte
del
demandado
Benito
Ordóñez
Gutiérrez
al
recibir
en
transferencia
o
venta
de
su
vendedor
extinto
padre
Luís
Ordóñez
Ruiz
el
predio
"El
Lecheronal";
b)
que
si
bien
uno
de
los
testigos
expresa
que
sabe
por
comentarios
que
se
hizo
la
venta
ficticia
de
la
propiedad,
situación
que
es
expresamente
confirmada
dicha
venta
ficticia
de
la
propiedad
por
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
27,
donde
el
propio
comprador
confiesa
específicamente
que
yo
,
Benito
Ordóñez
Gutiérrez
declaró
que
realcé
esa
venta
o
compra
(ficticia)
solamente
por
darle
satisfacción
a
mi
padre
Luís
Ordóñez,
porque
él
se
encontraba
enfermo,
en
realidad
esa
venta
es
nula,
porque
los
verdaderos
dueños
del
terreno
son
los
padres
y
los
nueve
hijos
c)
que
la
parcela
agraria
es
un
bien
ganancial
y
por
estar
dentro
de
la
comunidad
de
gananciales
y
cuya
transferencia
se
hizo
dentro
de
matrimonio,
demostrado
por
prueba
documental
y
testifical
de
cargo
y
d)
simplemente
se
estaría
a
la
documental
de
fs.
27.-En
cuanto
a
los
puntos
señalados
para
el
demandado,
la
parte
demandada,
no
practicó
contra
interrogatorio
alguno,
reiterando
que
no
es
pertinente
el
objeto
de
la
prueba
señalada
para
la
contraparte
ya
que
no
se
precisan
testigos
en
un
proceso
de
Nulidad
de
Documentos,
expresa
además
el
abogado
de
la
parte
demandada,
que
no
existe
pertinencia
para
realizar
la
prueba
de
inspección
judicial
del
predio,
siendo
que
el
predio
es
objeto
del
presente
entuerto
jurídico,
por
solicitud
y
aceptación
de
partes,
se
ratifican
en
el
acta
de
inspección
judicial
llevada
a
cabo
dentro
de
un
anterior
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez
en
contra
de
Benito
Ordóñez
Gutiérrez.
Qué
:
de
fs.
27
a
30,
cursa
en
obrados
prueba
documental,
consistente
en
la
certificación
de
la
Policía
Técnica
judicial,
expresando
y
confesando
el
demandado,
la
venta
ficticia,
luego
a
fs.
28
se
tiene
un
acta
de
conciliación
arribada
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
la
demandante
en
contra
del
demandado,
donde
el
demandado
benito
Ordóñez
en
su
inciso
1)
de
la
merituada
acta
de
conciliación
de
fecha
12
de
mayo
de
2008,
textualmente
acepta
la
acción
y
derecho,
como
herencia
de
la
parte
que
le
corresponde
como
hijo
de
su
señor
padre
extinto
Luis
Ordóñez
Ruiz,
en
la
cantidad
de
ciento
cincuenta
hectáreas
(150
Has.)
de
donde
se
colige
esa
renuncia
del
derecho
de
venta
de
la
parcela
"El
Lecheronal",
al
aceptar
simplemente
como
derecho
de
heredero
de
la
alícuota
parte
que
le
corresponde
como
hijo,
es
mas
no
debe
olvidarse
que
esta
acta
conciliatoria,
tiene
todo
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valor
legal
para
ambas
partes,
porque
constituye
ley,
sentencia
y
cosa
juzgada
entre
partes,
como
específicamente
se
tiene
demostrado,
a
fs.
28
vta.,
asimismo
se
tiene
corroborada
la
validez
del
acta
de
conciliación
en
virtud
al
auto
de
fs.
29
donde
se
homologa
legalmente
la
merituada
acta
suscrita
entre
demandante
y
demandado,
donde
estampan
sus
firmas
y
rubricas.
Por
otro
lado
cursa
el
acta
de
inspección
judicial
,
como
así
se
dispuso
se
procede
a
la
confesión
judicial
provocada
para
que
el
demandado
conforme
a
cuestionario
adjunto
en
sobre
cerrado,
con
lo
que
con
carácter
previo
el
abogado
del
demandado
expresa
que
su
cliente
se
ampara
en
su
derecho
de
guardar
silencio
y
no
se
someterá
a
esta
prueba.
Qué
:
Previo
análisis
exhaustivo
de
la
carga
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
correlativo
con
el
art.
397
del
mismo
cuerpo
legal
que
establece
la
valoración
de
la
prueba
que
le
otorga
la
ley,
considerando
los
principio
generales
del
derecho
y
la
apreciación
de
los
hechos
constitutivos
tanto
para
la
actora
como
así
para
el
demandado,
se
debe
tener
presente
asimismo,
el
criterio
prudente
y
la
sana
crítica,
en
relación
a
lo
estipulado
por
el
art.
193
del
citado
Código
de
Procedimiento
Civil,
considerando
el
concepto
del
objeto
del
litigio
que
es
un
bien
que
está
dentro
de
la
comunidad
de
gananciales,
es
decir
dentro
del
matrimonio,
art.
102
del
código
de
familia,
por
lo
tanto,
no
es
objeto
de
transferencia
sin
el
consentimiento
miento
de
ambos
cónyuges.
Consiguientemente,
previo
análisis
de
los
arts.
546,547
y
549
Num.(2,3,4,5)
correlativo
con
el
art.
542,
como
así
los
arts.
551
y
sgtes.
Del
Código
Civil,
la
ley
INRA
No.
1715
en
su
art.
39
sustituido
por
el
art.
23
de
la
ley
3545.-
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
prevista
por
el
art.
39
inc.
5to,
de
la
Ley
Nº
1715
y
sustituida
por
el
art.
23
num.
8
de
la
Ley
Nº
3545,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
08
a
09,
en
todas
sus
partes
,
con
costas
de
conformidad
al
art.
549
incs.
2,3,4,5
correlativo
con
el
art.
452
de
nuestro
Código
Civil,
aplicados
por
supletoriedad
ordenado
por
el
art.
78
de
la
referida
Ley
No.
1715,
en
cuya
razón
se
declara
nula
la
Escritura
Pública
No.
618/97,
de
compra-venta
que
cursa
a
fs.1
como
así
a
fs.
14
y
a5,
por
haber
infringido
las
normas
legales
mencionadas
en
la
presente
sentencia,
manteniéndose
en
la
posesión
como
actualmente
se
encuentra
y
el
derecho
propietario
a
la
actora
Fortunata
Gutiérrez
Vda.
de
Ordóñez
de
su
predio
rural
denominado
"El
Lecheronal",
por
haberse
demostrado
los
presupuestos
de
su
demanda.
Por
secretaría
se
cursará
a
la
Notaría
de
Fe
pública
No.
2
de
la
ciudad
de
Yacuiba,
a
los
efectos
de
anular
y
cancelar
el
asiento
judicial
de
la
Escritura
Pública
de
venta
de
la
parcela
agraria
ubicada
en
el
cantón
Capirenda,
Tercera
Sección
de
la
provincia
Gran
Chaco
del
departamento
de
Tarija,
que
corresponde
al
No.
618/97,
suscrita
entre
Luis
Ordóñez
Ruiz
y
Benito
Ordóñez
Gutiérrez.,
como
comprador
en
fecha
11
de
septiembre
de
1997
años.-Esta
Sentencia
está
fundada
en
los
principios
generales
del
derecho
y
tipificada
conforme
a
ley
y
la
sana
crítica,
es
dictada
en
Audiencia
Pública,
en
la
ciudad
de
Villamontes
el
día
lunes
veintitrés
de
noviembre
de
dos
mil
nueve
años
,
a
horas
quince,
dándose
lectura
de
la
parte
resolutiva
del
fallo
y
practicadas
las
notificaciones,
se
entrega
copia
de
la
referida
Sentencia.-
Anótese.-
Regístrese,
al
haberse
cumplido
con
la
finalidad
de
la
presente
audiencia,
se
suspende,
quedando
notificadas
las
partes.-
Con
lo
que
terminó
la
presente
audiencia,
firmando
en
constancia
el
Juez
Agrario
y
suscrita
Secretaria
que
certifica.-
Regístrese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Villamontes
Dr.
Edmundo
Aban
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1
Nº
061/2010
Expediente:
Nº
2629-RCN-2009
Proceso:
Nulidad
de
Venta
Demandante:
Fortunata
Gutiérrez
vda.
de
Ordóñez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandada:
Benito
Ordóñez
Gutiérrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
06
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
44
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
dentro
del
proceso
de
nulidad
de
venta
Fortunata
Gutiérrez
vda.
De
Ordóñez
contra
Benito
Ordóñez
Gutiérrez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Freddy
Francisco
Gareca
López,
en
representación
de
la
Sra.
Fortunata
Gutiérrez
vda.
De
Ordóñez
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
impugnando
la
Sentencia
dictada
en
fecha
23
de
noviembre
de
2009
cursante
de
fs.
37
a
39
y
vta.
de
obrados,
manifestando
que
la
parte
contraria
en
la
demanda
aseguró
que
la
firma
estampada
por
el
vendedor
en
la
escritura
pública
que
motivó
la
compraventa
fue
falsificada,
pidiendo
se
efectúe
la
pericia
grafo
técnica,
pedido
que
el
juez
de
la
causa
no
consideró.
Por
otra
parte
manifiesta
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procede
por
incumplimiento
de
alguna
diligencia
o
trámite
declarado
esencial,
por
lo
que
funda
su
derecho
en
el
art.
24
de
la
C.P.E.
y
art.
87
de
la
Ley
INRA,
solicitando
al
Juez
Agrario
de
la
Provincia
Gran
Chaco
del
Departamento
de
Tarija,
se
digne
admitir
esta
casación
en
la
forma
y
se
anule
el
proceso
con
reposición
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
46
y
vta.,
responde
al
mismo
señalando
que
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación
o
nulidad,
debe
cumplirse
los
requisitos
previstos
en
el
art.
87
parágrafo
I)
de
la
L.
1715
y
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
el
imperio
de
art.
78
de
la
L.
1715.
Manifiestan
que
revisado
el
recurso
interpuesto,
se
percibe
que,
no
cita
ni
menciona
de
que
sentencia
o
resolución
está
recurriendo,
su
folio
dentro
del
expediente
y
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
utilizando
como
único
fundamento
que
no
se
realizó
un
estudio
grafo
técnico
en
la
firma
acusada
como
falsa,
sin
especificar
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
Por
otra
parte
señala
que
para
la
viabilidad
y
resolución
de
un
recurso
de
casación
sea
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos,
el
recurrente
debe
cumplir
con
la
carga
procesal
dispuesta
por
el
art.
258-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
el
demandado,
no
cumple
ni
mínimamente
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
civil
citada.
Por
lo
que
concluye
solicitando
se
declare
la
improcedencia
del
recurso,
con
imposición
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
es
deber
ineludible
de
los
recurrentes
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho,
y
que
sea
señalado
expresamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
recurrentes,
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación;
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundad
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta
y
precisa
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
aspecto
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación,
por
lo
que
debe
declararse
su
improcedencia,
por
ser
este
recurso
formalista
en
su
interposición.
Que,
los
defectos
señalados,
así
como
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(o
ambos),
son
todos
defectos
en
la
interposición
del
recurso
que
no
pueden
ser
remediados
por
este
Tribunal,
cuya
competencia
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior,
con
relación
al
planteamiento
de
este
recurso
de
casación,
el
que
-como
reiteradamente
se
ha
manifestado-
adolece
de
vicios
de
forma
en
cuanto
al
modo
de
su
interposición,
que
hace
a
su
improcedencia.
Que,
en
el
recurso
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
porque
se
trata
simplemente
de
un
memorial,
donde
efectúa
una
mera
petición,
que
no
constituye
en
sí
un
recurso
de
casación
por
los
motivos
y
argumentos
expuestos
precedentemente.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
de
fs.
44
y
vta.,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022