Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0061/2010

Fecha: 23-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 07/2009
Expediente : No. 361/2009
Proceso : Nulidad de Venta
Demandantes : Fortunata Gutiérrez Vda. de Ordóñez
Demandados: Benito Ordóñez Gutiérrez,
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Villa Montes
Fecha: 23 de Noviembre de 2009
Juez: Dr. Edmundo Abán P.
SENTENCIA:
Pronunciada dentro del proceso de Nulidad de venta, seguido por Fortunata Gutiérrez Vda. de
Ordóñez, en contra de Benito Ordóñez Gutiérrez.
VISTOS : La demanda de fs. 8 a fs. 9, Auto de admisión de fs. 9 vta., prueba presentada,
producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para Resolución.
CONSIDERANDO:
Qué, en observancia a la preceptuación contenida en nuestro Código Civil, arts. 452,
446,449.551,552 y 553, concordantes con el art. 327 y sgtes. Del Código de Procedimiento
Civil, ordenado en concepto de supletoriedad por el art. 78 de la referida Ley INRA No. 1715;
y en virtud a la competencia conferida por el art. 39 inc. 8vo. de la Ley INRA No. 1715,
sustituidos los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art. 39, por el art. 23 de la Ley No. 3545
de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, correlativo con los arts. 79 y sgtes. De
la citada ley 1715, con relación al procedimiento para los Procesos Orales Agrarios, se
presenta Fortunata Gutiérrez Vda. de Ordóñez,, expresando la Nulidad de Venta de un predio
o Parcela denominada "El Lecheronal", otorgado por el extinto Luís Ordóñez Ruiz a favor de
su hijo Benito Ordóñez Gutiérrez, conforme consta en escritura Pública No. 02 Dr. Raúl
Bejarano Vacaflor de la ciudad de Yacuiba, cuya parcela agraria se encuentra dentro del
Cantón Capirenda, tercera sección -Villamontes, de la Provincia gran Chaco del departamento
de Tarija, cuyo predio tiene una extensión de tres mil cuarenta y dos hectáreas (3.o42 has),
parcela que fue transferida por el que en vida fue don Luís Ordóñez Ruiz , en fecha 11 de
Septiembre de 1997 años , a favor de su hijo Benito Ordóñez Gutiérrez como consta a Fs. 14
y 15 de obrados.
Qué : La esposa supérstite, la demandante Fortunata Gutiérrez Vda. de Ordóñez expresa que
la propiedad "El Lecheronal", constituye un bien de la comunidad de gananciales, por ser
adquirido dentro del matrimonio, conjuntamente con su extinto esposo Luís Ordóñez Ruiz , y
que ella como esposa o cónyuge , jamás intervino en venta alguna , es mas al tener
conocimiento de la vente , como esposa y madre de nueve hijos, donde está incluido el
propio demandado- comprador Benito Ordóñez Gutiérrez, puso denuncia ante la Policía
Técnica Judicial, como consta por la certificación cursante a fs. 27.
Qué: habiéndose citado legalmente al demandado Benito Ordóñez Gutiérrez, quien mediante
su apoderado Dr. Freddy Francisco Gareca López, se apersona y contesta la demanda de
Nulidad de Venta y opone excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la
demanda, e interpone incidente de Nulidad de Obrados, adjunta prueba documental cursante
de fs. 14 a 16, como así se remite a toda la prueba ofrecida y presentada por la demandante,
previo a resolver el incidente, se tiene el informe de secretaría cursante a fs. 14 vta., se tiene
el auto que rechaza in limine el incidente de nulidad de obrados, y se señala Audiencia
principal con la finalidad de resolver las actuaciones señaladas en el art. 83 de la Ley No.
1715, audiencia señalada para el día 11 de noviembre de 2009, la misma que es suspendida
por la inconcurrencia del demandado, procediéndose a señalar una nueva audiencia por
única y ultima vez, para el día 17 de noviembre del año en curso a horas 15:00 p.m.,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
fijándose los hechos a probar: 1) se tiene la no existencia de hechos nuevos:
2) excepciones presentadas por el demandado por oscuridad, contradicción e imprecisión en
la demanda, se dicta auto cursante a Fs. 23 vta., resolviéndose rechazar y se declara
improcedente la excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, por no
ser admisible en materia agraria: la parte demandada plantea recurso de reposición en
amparo del art. 215 del código de procedimiento civil, aplicable por supletoriedad por el Art.
78 de la ley No. 1715, se corre en traslado y se dicta Auto de fs. 24, donde se resuelve
ratificar y confirmar el Auto que niega y rechaza la excepción planteada por el demandado en
aplicación del art. 81 de la ley No. 1715, luego continuando con el desarrollo de la audiencia
se pasa al Inc. 4to., sobre la tentativa de conciliación, donde se solicita un cuarto Intermedio,
reinstalada la misma, el demandado ofrece otorgar la mitad de la propiedad para su madre y
la otra mitad quedaría con el demandado, manifestando el abogado de la demandante que su
cliente no acepta la propuesta vertida, solicita la anulación de la firma, no llegándose a
conciliar entre partes.-Acto seguido se procedió a fijar el objeto de la prueba, que es como
sigue: 1)que existe acto de disposición del demandado al haber adquirido la parcela agraria
de su vendedor 2) que la parcela agraria fue objeto de venta ficticia entre el hijo y su padre
3) que el fundo es un bien ganancial y que la transferencia es dentro del matrimonio 49 que
si el vendedor intervino o no en la venta.-Corridos los traslados el abogado del demandante,
manifestó que no es pertinente el objeto de la prueba señalado para la contraparte ya que no
se precisan testigos en un proceso de nulidad de documentos; acto seguido se señala
audiencia complementaria para la recepción de prueba Testifical de cargo, en atención a que
el demandado no presenta prueba testifical de descargo, solo presenta prueba documental.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, con
relación al 397 del Código de Procedimiento Civil, se colige
que una vez valorada la prueba aportada, se tiene los siguientes hechos: a) hubo un acto de
disposición de parte del demandado Benito Ordóñez Gutiérrez al recibir en transferencia o
venta de su vendedor extinto padre Luís Ordóñez Ruiz el predio "El Lecheronal"; b) que si
bien uno de los testigos expresa que sabe por comentarios que se hizo la venta ficticia de la
propiedad, situación que es expresamente confirmada dicha venta ficticia de la propiedad por
la
prueba
documental
de
cargo
de
fs.
27,
donde
el
propio
comprador
confiesa
específicamente que yo , Benito Ordóñez Gutiérrez declaró que realcé esa venta o compra
(ficticia) solamente por darle satisfacción a mi padre Luís Ordóñez, porque él se encontraba
enfermo, en realidad esa venta es nula, porque los verdaderos dueños del terreno son los
padres y los nueve hijos c) que la parcela agraria es un bien ganancial y por estar dentro de
la comunidad de gananciales y cuya transferencia se hizo dentro de matrimonio, demostrado
por prueba documental y testifical de cargo y d) simplemente se estaría a la documental de
fs. 27.-En cuanto a los puntos señalados para el demandado, la parte demandada, no practicó
contra interrogatorio alguno, reiterando que no es pertinente el objeto de la prueba señalada
para la contraparte ya que no se precisan testigos en un proceso de Nulidad de Documentos,
expresa además el abogado de la parte demandada, que no existe pertinencia para realizar
la prueba de inspección judicial del predio, siendo que el predio es objeto del presente
entuerto jurídico, por solicitud y aceptación de partes, se ratifican en el acta de inspección
judicial llevada a cabo dentro de un anterior proceso de Interdicto de Retener la Posesión
seguido por Fortunata Gutiérrez Vda. de Ordóñez en contra de Benito Ordóñez Gutiérrez.
Qué : de fs. 27 a 30, cursa en obrados prueba documental, consistente en la certificación de
la Policía Técnica judicial, expresando y confesando el demandado, la venta ficticia, luego a
fs. 28 se tiene un acta de conciliación arribada dentro del Interdicto de Retener la Posesión
seguido por la demandante en contra del demandado, donde el demandado benito Ordóñez
en su inciso 1) de la merituada acta de conciliación de fecha 12 de mayo de 2008,
textualmente acepta la acción y derecho, como herencia de la parte que le corresponde
como hijo de su señor padre extinto Luis Ordóñez Ruiz, en la cantidad de ciento cincuenta
hectáreas (150 Has.) de donde se colige esa renuncia del derecho de venta de la parcela "El
Lecheronal", al aceptar simplemente como derecho de heredero de la alícuota parte que le
corresponde como hijo, es mas no debe olvidarse que esta acta conciliatoria, tiene todo el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
valor legal para ambas partes, porque constituye ley, sentencia y cosa juzgada entre partes,
como específicamente se tiene demostrado, a fs. 28 vta., asimismo se tiene corroborada la
validez del acta de conciliación en virtud al auto de fs. 29 donde se homologa legalmente la
merituada acta suscrita entre demandante y demandado, donde estampan sus firmas y
rubricas. Por otro lado cursa el acta de inspección judicial , como así se dispuso se procede a
la confesión judicial provocada para que el demandado conforme a cuestionario adjunto en
sobre cerrado, con lo que con carácter previo el abogado del demandado expresa que su
cliente se ampara en su derecho de guardar silencio y no se someterá a esta prueba.
Qué : Previo análisis exhaustivo de la carga de la prueba de cargo y descargo, art. 375 del
Código de Procedimiento Civil, correlativo con el art. 397 del mismo cuerpo legal que
establece la valoración de la prueba que le otorga la ley, considerando los principio generales
del derecho y la apreciación de los hechos constitutivos tanto para la actora como así para el
demandado, se debe tener presente asimismo, el criterio prudente y la sana crítica, en
relación a lo estipulado por el art. 193 del citado Código de Procedimiento Civil, considerando
el concepto del objeto del litigio que es un bien que está dentro de la comunidad de
gananciales, es decir dentro del matrimonio, art. 102 del código de familia, por lo tanto, no es
objeto de transferencia sin el
consentimiento miento de ambos cónyuges.
Consiguientemente, previo análisis de los arts. 546,547 y 549 Num.(2,3,4,5) correlativo con el
art. 542, como así los arts. 551 y sgtes. Del Código Civil, la ley INRA No. 1715 en su art. 39
sustituido por el art. 23 de la ley 3545.-
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija,
en ejercicio de la jurisdicción y competencia prevista por el art. 39 inc. 5to, de la Ley Nº 1715
y sustituida por el art. 23 num. 8 de la Ley Nº 3545, FALLA: declarando PROBADA la
demanda de fs. 08 a 09, en todas sus partes , con costas de conformidad al art. 549 incs.
2,3,4,5 correlativo con el art. 452 de nuestro Código Civil, aplicados por supletoriedad
ordenado por el art. 78 de la referida Ley No. 1715, en cuya razón se declara nula la Escritura
Pública No. 618/97, de compra-venta que cursa a fs.1 como así a fs. 14 y a5, por haber
infringido las normas legales mencionadas en la presente sentencia, manteniéndose en la
posesión como actualmente se encuentra y el derecho propietario a la actora Fortunata
Gutiérrez Vda. de Ordóñez de su predio rural denominado "El Lecheronal", por haberse
demostrado los presupuestos de su demanda. Por secretaría se cursará a la Notaría de Fe
pública No. 2 de la ciudad de Yacuiba, a los efectos de anular y cancelar el asiento judicial de
la Escritura Pública de venta de la parcela agraria ubicada en el cantón Capirenda, Tercera
Sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, que corresponde al No.
618/97, suscrita entre Luis Ordóñez Ruiz y Benito Ordóñez Gutiérrez., como comprador en
fecha 11 de septiembre de 1997 años.-Esta Sentencia está fundada en los principios
generales del derecho y tipificada conforme a ley y la sana crítica, es dictada en Audiencia
Pública, en la ciudad de Villamontes el día lunes veintitrés de noviembre de dos mil nueve
años , a horas quince, dándose lectura de la parte resolutiva del fallo y practicadas las
notificaciones, se entrega copia de la referida Sentencia.- Anótese.- Regístrese, al haberse
cumplido con la finalidad de la presente audiencia, se suspende, quedando notificadas las
partes.-
Con lo que terminó la presente audiencia, firmando en constancia el Juez Agrario y suscrita
Secretaria que certifica.-
Regístrese.-
Fdo.
Juez Agrario de Villamontes Dr. Edmundo Aban
AUTO NACIONAL AGRARIO S1 Nº 061/2010
Expediente: Nº 2629-RCN-2009
Proceso: Nulidad de Venta
Demandante: Fortunata Gutiérrez vda. de Ordóñez

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Demandada: Benito Ordóñez Gutiérrez
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: 06 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 44 y vta., interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, dentro del proceso de nulidad de venta
Fortunata Gutiérrez vda. De Ordóñez contra Benito Ordóñez Gutiérrez, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Freddy Francisco Gareca López, en representación de la Sra.
Fortunata Gutiérrez vda. De Ordóñez interponen recurso de casación en la forma impugnando
la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 cursante de fs. 37 a 39 y vta. de
obrados, manifestando que la parte contraria en la demanda aseguró que la firma estampada
por el vendedor en la escritura pública que motivó la compraventa fue falsificada, pidiendo se
efectúe la pericia grafo técnica, pedido que el juez de la causa no consideró. Por otra parte
manifiesta que el recurso de casación en la forma procede por incumplimiento de alguna
diligencia o trámite declarado esencial, por lo que funda su derecho en el art. 24 de la C.P.E.
y art. 87 de la Ley INRA, solicitando al Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco del
Departamento de Tarija, se digne admitir esta casación en la forma y se anule el proceso con
reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 46 y vta., responde al mismo señalando que para la procedencia del recurso de
casación o nulidad, debe cumplirse los requisitos previstos en el art. 87 parágrafo I) de la L.
1715 y el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por el imperio de art. 78 de la
L. 1715.
Manifiestan que revisado el recurso interpuesto, se percibe que, no cita ni menciona de que
sentencia o resolución está recurriendo, su folio dentro del expediente y menos especifica en
que consiste la violación, falsedad o error, utilizando como único fundamento que no se
realizó un estudio grafo técnico en la firma acusada como falsa, sin especificar la violación de
las formas esenciales del proceso.
Por otra parte señala que para la viabilidad y resolución de un recurso de casación sea en el
fondo o en la forma o en ambos, el recurrente debe cumplir con la carga procesal dispuesta
por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715, por lo que el recurso de casación interpuesto por el demandado,
no cumple ni mínimamente con lo determinado por la norma procesal civil citada. Por lo que
concluye solicitando se declare la improcedencia del recurso, con imposición de costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, es deber ineludible de los recurrentes citar en términos claros, concretos y precisos, la
ley o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se
requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por los recurrentes, en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de
casación; finalmente la crítica generalizada y fundad del fallo. Lo que significa que debe
indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La
invocación debe ser clara, concreta y precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto
que se extraña en el presente recurso de casación, por lo que debe declararse su
improcedencia, por ser este recurso formalista en su interposición.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error
de hecho o de derecho (o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no
pueden ser remediados por este Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los
puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el
que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo
de su interposición, que hace a su improcedencia.
Que, en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la
jurisprudencia y la doctrina generalizada, porque se trata simplemente de un memorial,
donde efectúa una mera petición, que no constituye en sí un recurso de casación por los
motivos y argumentos expuestos precedentemente.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y/o
nulidad de fs. 44 y vta., con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO