TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
24/2009
Expediente:
Nº
798/2008
(113/2008)
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elizabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
Demandados:
Modesto
Maldonado
Mamani,
Zenobia
Huayraje
Checo,
RolandoFreddy
Choque
Jorge,
Juan
Phuro
Borda,
Guillermina
Tudela
Flores,
Leonardo
Quiroga,
Andrés
Ledezma
Mercado,
Romualda
Tola
Flores
y
Angélica
Ovando
Flores
de
Matías
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
23
de
noviembre
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por:
Elizabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
contra
Modesto
Maldonado
Mamani,
Zenobia
Huayraje
Checo,
Rolando
Freddy
Choque
Jorge,
Juan
Phuro
Borda,
Guillermina
Tudela
Flores,
Leonardo
Quiroga,
Andrés
Ledezma
Mercado,
Romualda
Tola
Flores
y
Angélica
Ovando
Flores
de
Matías
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
10
de
diciembre
de
2008
de
fs.
13
a
15
adjuntado
antecedentes
Elizabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
el
Art.
1462
del
Código
Civil
ha
establecido
la
acción
para
conservar
la
posesión
y
el
Art.
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil
preceptúan
el
Interdicto
de
Retener
posesión
y
con
estos
antecedentes
y
la
documental
que
adjunto
en
fotocopias
acredita
la
compraventa
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
600
m2
ubicado
en
la
zona
de
Pueblo
Nuevo,
Suticollo,
Sipe
Sipe
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
y
desde
el
momento
de
la
suscripción
del
contrato
de
compraventa
a
mi
favor
ejercí
junto
a
la
copropietaria
actos
de
dominio
y
posesión
como
legitima
propietaria
empero
ocurre
que
los
ciudadanos
que
responden
al
nombre
de
Modesto
Maldonado
Mamani,
Zenobia
Huayraje
Checo,
Rolando
Freddy
Choque
Jorge,
Juan
Phuro
Borda,
Guillermina
Tudela
Flores,
Leonardo
Quiroga,
Andrés
Ledezma
Mercado,
Romualda
Tola
Flores
y
Angélica
Ovando
Flores
de
Matías
aduciendo
ser
representantes
de
una
comunidad
OTB
y
tener
derechos
sobre
el
referido
predio,
el
día
jueves
10
de
julio
del
2008
aproximadamente
a
horas
18:30
p.m.
a
la
cabeza
de
mas
de
30
personas,
abusiva
y
arbitrariamente,
haciendo
caso
omiso
a
mis
legítimos
reclamos
y
de
nuestros
vecinos
invadieron
mi
inmueble
haciendo
uso
de
un
tractor
contratado
con
el
que
provocaron
daños
en
el
sobreseimiento
construido
y
enterrando
material
de
construcción
consistente
en
piedra,
ladrillos
y
adobe,
aclaramos
que
todos
estos
hechos
fueron
encabezados
por
los
denunciados;
desesperados
y
a
fin
de
precautelar
nuestros
legítimos
derechos
el
12
de
julio
del
2008
procedimos
a
cercar
el
predio
con
alambre
de
púas
usando
bolillos
de
madera
y
el
13
de
julio
del
presente
año
las
mismas
personas
nuevamente
invadieron
el
predio
y
arrancaron
el
alambre
de
púas
y
quemaron
los
bolillos
donde
se
encontraba
asegurado,
posteriormente
el
20
de
julio
con
la
finalidad
de
atemorizarnos
aun
más
y
a
quienes
nos
pretendieron
ayudar
los
demandados
procedieron
con
apoyo
de
sus
vecinos
a
realizar
una
serie
de
actos
sin
tomar
en
cuenta
el
daño
que
significaría
a
los
integrantes
de
su
familia,
ante
las
arbitrariedades
acudí
al
a
la
Subprefectura
y
al
Ministerio
Publico
por
lo
que
solicito
que
previos
los
tramites
de
rigor
se
declare
probada
mi
demanda.
Asimismo
por
memorial
presentado
el
18
de
diciembre
de
2008
la
parte
actora
aclara
que
la
demanda
la
dirige
contra
los
demandados
como
personas
naturales
(particulares)
pidiendo
se
tenga
presente
a
los
efectos
del
presente
interdicto,
fs.
18.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
2
de
enero
del
2009
a
fs.
19,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
los
demandados
Zenobia
Huayraje
Checo,
Rolando
Freddy
Choque
Jorge,
Juan
Phuro
Borda,
Leonardo
Quiroga,
Andrés
Ledezma
Mercado,
Romualda
Tola
Flores
y
Angélica
Ovando
Flores
de
Matías,
responden
y
reconvienen
a
la
demanda
mediante
memorial
de
23
de
enero
de
2009
de
fs.
25
a
27
exponiendo
lo
siguiente:
Respondemos
a
la
demanda
negando
los
extremos
que
indica
la
demandante,
no
conforme
con
iniciarnos
un
proceso
penal
a
algunos
de
nosotros
ahora
nos
demanda
con
fundamentos
lejanos
a
la
verdad
llegando
al
extremo
de
falsear
su
demanda
y
la
verdad
es
la
siguiente,
desde
hace
20
años
atrás
nuestra
comunidad
denominada
Pueblo
Nuevo
posee
este
inmueble
objeto
de
la
presente
demanda
en
calidad
de
propiedad
de
la
comunidad
sede
de
reunión,
en
la
que
realizamos
un
sinfín
de
mejoras
según
la
posibilidad
de
nuestros
recursos
en
la
que
la
demandante
y
sus
familiares
nos
ayudaron
a
limpiar
y
trabajar
en
esta
propiedad,
trabajos
que
lo
realizaban
en
calidad
de
trabajos
comunales
a
favor
de
la
comunidad,
por
lo
que
es
falso
que
ella
estaba
en
posesión,
la
demandante
jamas
estuvo
en
posesión
por
lo
que
no
puede
solicitar
la
retención
de
aquello
que
nunca
estuvo
en
su
poder;
mas
al
contrario
ha
sido
nuestra
comunidad
la
que
ha
estado
en
posesión
desde
hace
mas
de
20
años
pero
desde
el
10
de
julio
del
año
2008
ha
venido
sufriendo
los
atropellos
de
la
demandante
en
ocasión
en
que
la
comunidad
había
decidido
empezar
con
la
limpieza
del
lote
pero
esta
vez
con
tractor
para
preparar
el
inmueble
para
la
construcción,
la
demandante
se
presento
ese
día
como
dueña
del
lote;
queremos
informar
que
a
las
reuniones
ordinarias
y
extraordinarias
de
la
comunidad
asistía
la
Sra.
Paccí
en
representación
de
su
esposo
jamas
indico
ser
dueña
del
inmueble
mas
al
contrario
ella
asistía
a
trabajar
en
la
limpieza
que
siempre
se
acostumbraba
realizar,
en
la
ocasión
del
10
de
julio
arrojo
piedras
al
tractor
bajo
el
argumento
de
que
ella
tenia
los
papeles
del
inmueble
amenazando
a
las
autoridades
del
pueblo,
amenaza
que
se
materializa
con
el
proceso
penal
con
la
finalidad
de
callarnos
y
quedarse
con
la
propiedad
que
es
de
nuestra
comunidad;
por
lo
expuesto
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
en
Sentencia.
La
parte
demandada
también
en
memorial
de
23
de
enero
de
2009
planteo
la
acción
reconvencional
que
mereció
el
proveído
de
28
de
enero
de
2009
fs
28
y
en
cumplimiento
de
la
misma
subsana
lo
observado
por
memorial
de
30
de
enero
de
2009
y
admitida
la
misma
mediante
Auto
de
12
de
Enero
del
2009
procediéndose
con
el
traslado
y
la
citación
de
la
acción
reconvencional,
sin
embrago
por
memorial
de
19
de
agosto
del
2009
en
el
Otrosi
de
dicho
memorial
fs.
45
solicita
el
retiro
de
demanda
reconvencional,
mereciendo
el
Auto
de
7
de
octubre
de
2009
disponiéndose
como
aceptada
el
retiro
de
la
demanda
reconvencional,
fs
46
vlta.
Asimismo
la
codemanda
Guillermina
Tudela
Flores
habiendo
sida
citada
con
la
demanda
en
fecha
9
de
octubre
de
2009
esta
contesta
por
memorial
de
13
de
octubre
de
2009
indicando
lo
siguiente,
no
es
evidente
que
mi
persona
haya
perturbado
la
pacifica
posesión
en
el
inmueble
de
la
demandante
por
cuanto
la
mayor
parte
del
tiempo
me
encuentro
en
mis
terrenos
de
Tapacari;
del
mismo
modo
me
corresponde
aclara
que
la
actora
es
propietaria
de
un
bien
inmueble
ubicado
frente
a
la
plaza
principal
de
Pueblo
Nuevo,
también
indicar
que
el
terreno
se
encuentra
con
problemas
debido
a
que
la
comunidad
quiere
construir
en
el
mismo
sin
el
consentimiento
de
sus
propietarios
por
lo
que
inclusive
ha
llegado
a
instancias
judiciales
finalmente
mi
persona
es
ajena
sobre
los
problemas
sobre
posesión
y
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
motivo
del
conflicto
y
solicito
se
tenga
por
contestada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
revisado
el
expediente
y
tomando
en
cuenta
la
citación
con
la
demanda
y
contestada
la
demanda
por
la
ultima
de
las
demandados
en
fecha
9
de
octubre
de
2009
y
13
de
octubre
de
2009
respectivamente
y
la
contestación
por
los
otros
codemandados
realizados
anteriormente
en
aplicación
del
Art.
82´
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
20
de
octubre
de
2009
a
fs.
51
vlta,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
la
misma
que
no
se
pudo
efectuar
señalándose
nueva
audiencia
y
que
en
cumplimiento
de
la
misma
se
realizaron
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
Ley
1715
y
en
consecuencia
en
sujeción
de
lo
dispuesto
se
procedió
a
la
aplicación
de
los
numerales
del
mencionado
articulo
tal
como
consta
en
el
acta
correspondiente
de
fs.
55,
asimismo
por
Auto
de
6
de
noviembre
de
2009
se
señalo
audiencia
complementaria
fs.
55
vlta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
pruebas
aportadas
en
su
conjunto
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397,
404
-II
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1321;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
conforme
a
la
prueba
aportada
que
cursa
en
el
proceso
la
parte
demandante
conforme
a
los
términos
que
consta
en
su
demanda
no
acredita
los
hechos
expuestos
sobre
la
posesión
real
efectiva
y
continua
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
demanda
mediante
la
actividad
agrícola
u
otros
actos
que
permita
tener
por
cierta
la
posesión
sobre
el
terreno
por
cuanto
los
testigos
de
cargo
o
descargo
de
fs.
56,57,69,70,80,81
y
82
no
refieren
ni
mencionan
a
la
posesión
como
hecho
real
por
parte
de
la
demandante,
sino
más
bien
que
en
el
mencionado
inmueble
los
trabajos
esporádicos
que
efectuaban
eran
en
forma
comunitaria
donde
incluso
la
parte
actora
participaba;
por
otra
parte
los
mismos
testigos
tampoco
se
refieren
a
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
que
son
atribuidos
a
los
demandados
como
personas
naturales
en
la
forma
como
indica
en
su
demanda
ya
que
los
hechos
relatados
no
son
referidos
y
tampoco
indican
las
fechas
que
señala
en
su
demanda
y
más
al
contrario
los
trabajos
que
realizaban
como
es
con
el
tractor
era
parte
del
trabajo
comunitario
en
un
terreno
sin
actividad
agraria
y
que
si
bien
podían
haber
ocurrido
algunos
incidentes
con
la
intervención
de
la
partes
es
como
resultado
de
que
la
demandante
pretendía
hacer
prevalecer
su
derecho
propietario
al
tener
un
documento
de
propiedad
sobre
el
terreno
y
no
precisamente
por
la
posesión
sobre
el
inmueble
o
por
la
posesión
que
hubiera
tenido
la
anterior
propietaria
del
terreno
de
600
m2
pese
al
poco
tiempo
transcurrido
desde
su
compraventa
tal
como
se
llega
a
establecer
por
lo
que
señala
en
su
misma
demanda.
En
resumen
la
parte
demandante
no
ha
probado
los
puntos
fijados
para
el
objeto
de
la
prueba
que
consta
en
el
acta
de
audiencia
a
fs
55
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
la
fecha
que
hubiera
ocurrido
y
no
precisamente
a
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
con
costas
en
sujeción
al
Art.
198-
I
del
Codigo
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintitrés
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mijia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
64/2010
Expediente:
Nº
2634-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Elisabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
Demandados:
Modesto
Maldonado
Mamani
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
7
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
94
a
95
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Elisabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
contra
Modesto
Maldonado
Mamani,
Zenobia
Huayraje
Checo,
Rolando
Freddy
Choque
Jorge,
Juan
Phuro
Borda,
Guillermina
Tudela
Flores,
Leonardo
Quiroga,
Andrés
Ledezma
Mercado,
Romualda
Tola
Flores
y
Angélica
Ovando
Flores
de
Matías.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Elisabeth
Nina
Paccí
de
Mamani
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnando
la
Sentencia
dictada
en
fecha
23
de
noviembre
de
2009
cursante
a
fs.
89
a
91
de
obrados,
manifestando
que
la
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
casación
y
el
Cód.
Pdto.
Civ.
a
través
de
sus
arts.
250,
253
inc.
3),
permiten
interponer
el
mencionado
recurso
por
apreciación
de
la
prueba
en
la
que
se
incurra
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
aplicable
en
supletoriedad
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
y
además
refiere
que
la
procedencia
de
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión
no
se
circunscribe
al
derecho
propietario,
pues
de
la
lectura
de
la
sentencia
recurrida
-
sostiene
-
que
la
misma
indica
que
conforme
a
la
prueba
aportada
y
los
términos
de
la
demanda,
ésta
no
acredita
los
hechos
sobre
la
posesión,
cuando
a
fs.
69,
el
testigo
de
cargo
Justiniano
Ignacio
Mamani
manifestó
que
la
demandante
ahora
recurrente,
sostuvo
que
la
vio
cosechar
a
su
persona,
que
en
el
año
2008
nadie
trabaja
antes
de
la
siembra
de
maíz
y
que
era
no
mas
monte
(entiéndase
del
predio
en
litigio).
Asimismo
indica
que
el
testigo
Joaquin
Mamani
(fs.
80),
indicó
que
vio
el
terreno
sembrado
de
maíz
en
noviembre
del
2007,
el
cual
fue
sembrado
por
el
hermano
del
testigo
y
esposo
de
la
demandante.
Añade
que
a
dichas
pruebas
se
debe
considerar
la
confesión
provocada
de
la
co-demanda
Guillermina
Tudela,
quien
contestó
en
términos
afirmativos
lo
demandado,
quien
además
no
se
presentó
a
la
confesión
provocada,
dándose
por
confesa
en
los
términos
positivos
del
interrogatorio;
de
ello
dice
que,
se
puede
evidenciar
que
todos
los
testigos
han
indicado
uniformemente
que
la
demandante
estaba
en
posesión
real
del
predio
y
que
el
ingreso
al
terreno
por
parte
de
los
co-demandados,
quienes
además
son
dirigentes
del
pueblo,
se
debió
en
razón
a
que
dicho
terreno
era
parte
de
la
comunidad
y
en
virtud
a
estar
representando
a
la
misma
se
procedió
en
consecuencia
despojándosele
del
terreno.
La
recurrente
además
alega
que
la
deposición
de
la
propiedad
resulta
corroborada
por
la
testigo
Zenobia
Huaraje
(fs.
74).
Advierte
también
que
no
se
dio
valor
al
hecho
de
que
los
testigos
de
cargo
concurrieron
a
las
declaraciones
bajo
amenazas
y
represalias
por
parte
de
los
dirigentes
del
pueblo,
siendo
necesario
restablecer
el
Estado
de
Derecho
mediante
la
administración
de
justicia.
Aduce
que
de
la
sucinta
relación
fáctica
se
demuestra
que,
la
Sentencia
recurrida
conlleva
infracciones
a
la
ley,
al
interpretar
incorrectamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
apartarse
de
la
prueba
de
cargo
ofrecida,
concretamente
la
testifical
y
la
de
inspección
judicial;
y
que
el
error
en
el
cual
se
ha
incurrido
se
subsume
a
la
previsión
del
art.
253
inc.
3)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
entiéndase
de
la
norma
adjetiva
civil
-,
además
de
la
infracción,
interpretación
errónea
y
violación
de
los
arts.
397,
476
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
en
errores
de
hecho
y
derecho,
originados
al
aplicar
equivocadamente
la
ley
con
relación
a
los
hechos
debatidos
en
el
proceso,
argumentando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
debe
reexaminar
si
la
calificación
jurídica
al
hecho
denunciado
es
la
correcta.
Por
lo
expuesto
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
referida,
a
objeto
de
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
la
co-demandada
Zenobia
Huayraje
Checo,
por
memorial
de
fs.
99
a
100
de
obrados,
responde
al
mismo
señalando
que
conforme
a
la
normativa
en
actual
vigencia
y
a
efectos
de
probarse
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
debe
acreditar
el
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
y
que,
alguien
amenace
perturbarlo
o
lo
perturbe
en
ella
mediante
actos
materiales.
Manifiesta
que
revisado
el
recurso
interpuesto,
se
percibe
que,
no
se
ha
probado
con
ninguna
prueba
que
la
demandante
esté
en
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble
objeto
del
litigio.
Sostiene
también
que
pese
a
las
pruebas
a
las
que
hace
referencia
la
recurrente
en
la
primera
parte
de
su
exposición,
la
inspección
ocular
y
las
declaraciones
testificales
realizadas
por
los
testigos
de
cargo,
Justiniano
Ignacio
Mamani
y
Joaquín
Mamani
quienes
ni
siquiera
viven
en
la
comunidad,
se
evidencia
que
jamás
la
demandante
estuvo
en
posesión
del
inmueble
mencionado,
porque
dicho
inmueble
no
es
apto
para
sembradío,
ni
existe
la
construcción
de
una
vivienda
la
cual
podría
estar
habitando.
Aduce
que
la
recurrente,
hace
mención
a
que
el
a
quo
no
habría
valorado
el
hecho
de
que
los
testigos
de
cargo
hubiesen
declarado
bajo
presión,
argumentando
que
la
presión
se
dio
por
parte
de
ésta,
pues
sus
testigos
se
sometieron
a
declarar
en
falso
faltando
a
la
verdad;
acota
además
que
la
demandante
ayudo
a
consolidar
el
trabajo
comunal
realizado
en
el
lote
de
terreno
sin
aclarar
que
fuese
la
propietaria.
Asevera
que
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
tiene
que
la
misma
ha
sido
emitida
respetando
la
normativa
vigente
en
el
país,
por
lo
que
la
demandante
falsamente
acusa
al
a
quo.
En
lo
que
a
la
infracción
a
los
arts.
397,
476
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidas
a
la
valoración
de
la
prueba,
asegura
que
no
tienen
ningún
fundamento
legal
ni
relación
con
su
exposición
y
que
no
tienen
ningún
asidero
legal;
en
cuanto
a
la
procedencia
de
la
inspección
referida
por
la
recurrente,
afirma
que
en
los
momentos
procesales
jamás
fue
cuestionada
de
su
parte,
además
de
resultar
impertinente
a
la
emisión
de
la
Sentencia.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
y
se
confirme
la
sentencia
emitida
por
el
Juez
Agrario
del
Juzgado
de
Quillacollo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
ley
1715.
1.-
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
incurrió
en
la
violación
de
los
arts.
397,
476
y
427
del
Cód
Pdto.
Civ.,
todo
ello
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical
y
confesión
provocada
producida
en
el
curso
del
proceso.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
89
a
91,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
parte
demandante
no
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
ni
tampoco
que
los
actos
perturbatorios
hayan
sido
cometidos
por
los
co-demandados
y
menos
las
fechas
en
las
que
ocurrieron
los
supuestos
actos
perturbatorios,
extremos
que
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos.
2.
Respecto
a
la
no
consideración
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Justiniano
Ignacio
Mamani
y
Joaquin
Mamani;
la
confesión
provocada
de
la
co-demandada
Guillermina
Tudela
y
la
declaración
testifical
de
descargo
de
Zenobia
Huaraje,
las
cuales
según
la
recurrente
de
casación,
acreditarían
en
primer
lugar
su
posesión
y
luego
el
despojo
que
habría
sufrido,
incurriendo
el
juez
de
instancia
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
violentando
de
esta
manera
lo
preceptuado
por
los
arts..
397,
476
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
corresponde
manifestar
que
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
fs.
87
y
vta.
de
obrados,
no
solo
resulta
concordante
con
lo
determinado
en
la
Sentencia
recurrida,
sino
también
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
al
haber
establecido
la
existencia
de
contradicción
en
la
prueba
testifical
de
cargo,
pues
el
fundamento
de
la
inspección
judicial
radica
en
la
corroboración
de
la
prueba
testifical
ofrecida
por
ambas
partes,
así
pues
a
momento
de
realizar
la
inspección
judicial
el
juez
a
quo
observó
que
el
terreno
se
encuentra
completamente
baldío,
en
el
cual
no
se
observó
trabajo
de
actividad
agrícola,
haciéndose
constar
inclusive
que
el
mismo
trata
de
un
terreno
pedregoso
no
apto
para
la
actividad
agraria,
es
decir
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo,
llevó
en
consideración
toda
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso
y
si
bien
no
hace
mención
específica
a
la
testifical
referida
por
la
recurrente,
se
puede
afirmar
que
realizó
una
valoración
conjunta
de
lo
manifestado
en
audiencias
y
declaraciones
testificales
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
397,
476
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253
inc.
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005;
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009
y
S1ª
Nº
27/2010
de
19
de
mayo
de
2010;
entre
muchos
otros.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prueba
o
que
hubiese
omitido
valorarla
y
que
a
su
vez
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
los
arts.
397,
476
y
427
del
Cód
Pdto.
Civ.,
acusados
por
la
recurrente,
razón
por
la
cual
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
94
a
95
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022