Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0064/2010

Fecha: 23-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 24/2009
Expediente: Nº 798/2008 (113/2008)
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elizabeth Nina Paccí de Mamani
Demandados: Modesto Maldonado Mamani, Zenobia Huayraje Checo,
RolandoFreddy Choque Jorge, Juan Phuro Borda, Guillermina Tudela Flores,
Leonardo Quiroga, Andrés Ledezma Mercado, Romualda Tola Flores y Angélica
Ovando Flores de Matías
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 23 de noviembre de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por: Elizabeth Nina Paccí de Mamani contra Modesto Maldonado Mamani, Zenobia Huayraje
Checo, Rolando Freddy Choque Jorge, Juan Phuro Borda, Guillermina Tudela Flores, Leonardo
Quiroga, Andrés Ledezma Mercado, Romualda Tola Flores y Angélica Ovando Flores de Matías
mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial 10 de diciembre de 2008 de fs. 13 a 15 adjuntado
antecedentes Elizabeth Nina Paccí de Mamani demanda el Interdicto de Retener la posesión,
exponiendo lo siguiente: el Art. 1462 del Código Civil ha establecido la acción para conservar
la posesión y el Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil preceptúan el
Interdicto de Retener posesión y con estos antecedentes y la documental que adjunto en
fotocopias acredita la compraventa de un lote de terreno de la extensión superficial de 600
m2 ubicado en la zona de Pueblo Nuevo, Suticollo, Sipe Sipe debidamente registrado en
Derechos Reales y desde el momento de la suscripción del contrato de compraventa a mi
favor ejercí junto a la copropietaria actos de dominio y posesión como legitima propietaria
empero ocurre que los ciudadanos que responden al nombre de Modesto Maldonado Mamani,
Zenobia Huayraje Checo, Rolando Freddy Choque Jorge, Juan Phuro Borda, Guillermina Tudela
Flores, Leonardo Quiroga, Andrés Ledezma Mercado, Romualda Tola Flores y Angélica Ovando
Flores de Matías aduciendo ser representantes de una comunidad OTB y tener derechos
sobre el referido predio, el día jueves 10 de julio del 2008 aproximadamente a horas 18:30
p.m. a la cabeza de mas de 30 personas, abusiva y arbitrariamente, haciendo caso omiso a
mis legítimos reclamos y de nuestros vecinos invadieron mi inmueble haciendo uso de un
tractor contratado con el que provocaron daños en el sobreseimiento construido y enterrando
material de construcción consistente en piedra, ladrillos y adobe, aclaramos que todos estos
hechos fueron encabezados por los denunciados;
desesperados y a fin de precautelar
nuestros legítimos derechos el 12 de julio del 2008 procedimos a cercar el predio con
alambre de púas usando bolillos de madera y el 13 de julio del presente año las mismas
personas nuevamente invadieron el predio y arrancaron el alambre de púas y quemaron los
bolillos donde se encontraba asegurado, posteriormente el 20 de julio con la finalidad de
atemorizarnos aun más y a quienes nos pretendieron ayudar los demandados procedieron
con apoyo de sus vecinos a realizar una serie de actos sin tomar en cuenta el daño que
significaría a los integrantes de su familia, ante las arbitrariedades acudí al a la Subprefectura
y al Ministerio Publico por lo que solicito que previos los tramites de rigor se declare probada
mi demanda. Asimismo por memorial presentado el 18 de diciembre de 2008 la parte actora
aclara que la demanda la dirige contra los demandados como personas naturales
(particulares) pidiendo se tenga presente a los efectos del presente interdicto, fs. 18.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 2 de enero del 2009 a fs. 19,

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corriendo el traslado y previa su citación legal los demandados Zenobia Huayraje Checo,
Rolando Freddy Choque Jorge, Juan Phuro Borda, Leonardo Quiroga, Andrés Ledezma
Mercado, Romualda Tola Flores y Angélica Ovando Flores de Matías, responden y reconvienen
a la demanda mediante memorial de 23 de enero de 2009 de fs. 25 a 27 exponiendo lo
siguiente: Respondemos a la demanda negando los extremos que indica la demandante, no
conforme con iniciarnos un proceso penal a algunos de nosotros ahora nos demanda con
fundamentos lejanos a la verdad llegando al extremo de falsear su demanda y la verdad es la
siguiente, desde hace 20 años atrás nuestra comunidad denominada Pueblo Nuevo posee
este inmueble objeto de la presente demanda en calidad de propiedad de la comunidad sede
de reunión, en la que realizamos un sinfín de mejoras según la posibilidad de nuestros
recursos en la que la demandante y sus familiares nos ayudaron a limpiar y trabajar en esta
propiedad, trabajos que lo realizaban en calidad de trabajos comunales a favor de la
comunidad, por lo que es falso que ella estaba en posesión, la demandante jamas estuvo en
posesión por lo que no puede solicitar la retención de aquello que nunca estuvo en su poder;
mas al contrario ha sido nuestra comunidad la que ha estado en posesión desde hace mas de
20 años pero desde el 10 de julio del año 2008 ha venido sufriendo los atropellos de la
demandante en ocasión en que la comunidad había decidido empezar con la limpieza del lote
pero esta vez con tractor para preparar el inmueble para la construcción, la demandante se
presento ese día como dueña del lote; queremos informar que a las reuniones ordinarias y
extraordinarias de la comunidad asistía la Sra. Paccí en representación de su esposo jamas
indico ser dueña del inmueble mas al contrario ella asistía a trabajar en la limpieza que
siempre se acostumbraba realizar, en la ocasión del 10 de julio arrojo piedras al tractor bajo
el argumento de que ella tenia los papeles del inmueble amenazando a las autoridades del
pueblo, amenaza que se materializa con el proceso penal con la finalidad de callarnos y
quedarse con la propiedad que es de nuestra comunidad; por lo expuesto solicita se declare
improbada la demanda en Sentencia.
La parte demandada también en memorial de 23 de enero de 2009 planteo la acción
reconvencional que mereció el proveído de 28 de enero de 2009 fs 28 y en cumplimiento de
la misma subsana lo observado por memorial de 30 de enero de 2009 y admitida la misma
mediante Auto de 12 de Enero del 2009 procediéndose con el traslado y la citación de la
acción reconvencional, sin embrago por memorial de 19 de agosto del 2009 en el Otrosi de
dicho memorial fs. 45 solicita el retiro de demanda reconvencional, mereciendo el Auto de 7
de octubre de 2009 disponiéndose como aceptada el retiro de la demanda reconvencional, fs
46 vlta. Asimismo la codemanda Guillermina Tudela Flores habiendo sida citada con la
demanda en fecha 9 de octubre de 2009 esta contesta por memorial de 13 de octubre de
2009 indicando lo siguiente, no es evidente que mi persona haya perturbado la pacifica
posesión en el inmueble de la demandante por cuanto la mayor parte del tiempo me
encuentro en mis terrenos de Tapacari; del mismo modo me corresponde aclara que la actora
es propietaria de un bien inmueble ubicado frente a la plaza principal de Pueblo Nuevo,
también indicar que el terreno se encuentra con problemas debido a que la comunidad quiere
construir en el mismo sin el consentimiento de sus propietarios por lo que inclusive ha
llegado a instancias judiciales finalmente mi persona es ajena sobre los problemas sobre
posesión y derecho propietario sobre el inmueble motivo del conflicto y solicito se tenga por
contestada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el expediente y tomando en cuenta la citación con la
demanda y contestada la demanda por la ultima de las demandados en fecha 9 de octubre
de 2009 y 13 de octubre de 2009 respectivamente y la contestación por los otros
codemandados realizados anteriormente en aplicación del Art. 82´ I y II de la Ley 1715 por
Auto de 20 de octubre de 2009 a fs. 51 vlta, se señala audiencia para cumplir con las
actividades procesales que señala el artículo 83 de la Ley 1715 la misma que no se pudo
efectuar señalándose nueva audiencia y que en cumplimiento de la misma se realizaron las
actividades procesales que indica el Art. 83 de la Ley 1715 y en consecuencia en sujeción de
lo dispuesto se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado articulo tal como
consta en el acta correspondiente de fs. 55, asimismo por Auto de 6 de noviembre de 2009
se señalo audiencia complementaria fs. 55 vlta.

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CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las
pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el
Art. 397, 404 -II y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I;
1286; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido lo siguiente:
Que, conforme a la prueba aportada que cursa en el proceso la parte demandante conforme
a los términos que consta en su demanda no acredita los hechos expuestos sobre la posesión
real efectiva y continua sobre el inmueble objeto de la demanda mediante la actividad
agrícola u otros actos que permita tener por cierta la posesión sobre el terreno por cuanto los
testigos de cargo o descargo de fs. 56,57,69,70,80,81 y 82 no refieren ni mencionan a la
posesión como hecho real por parte de la demandante, sino más bien que en el mencionado
inmueble los trabajos esporádicos que efectuaban eran en forma comunitaria donde incluso
la parte actora participaba; por otra parte los mismos testigos tampoco se refieren a los actos
o amenazas de perturbación que son atribuidos a los demandados como personas naturales
en la forma como indica en su demanda ya que los hechos relatados no son referidos y
tampoco indican las fechas que señala en su demanda y más al contrario los trabajos que
realizaban como es con el tractor era parte del trabajo comunitario en un terreno sin
actividad agraria y que si bien podían haber ocurrido algunos incidentes con la intervención
de la partes es como resultado de que la demandante pretendía hacer prevalecer su derecho
propietario al tener un documento de propiedad sobre el terreno y no precisamente por la
posesión sobre el inmueble o por la posesión que hubiera tenido la anterior propietaria del
terreno de 600 m2 pese al poco tiempo transcurrido desde su compraventa tal como se llega
a establecer por lo que señala en su misma demanda.
En resumen la parte demandante no ha probado los puntos fijados para el objeto de la
prueba que consta en el acta de audiencia a fs 55
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o
perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no
precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se
constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en
ellos al ámbito del derecho propietario.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas en sujeción al Art. 198-
I del Codigo de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y
pronunciada en Quillacollo a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .

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Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mijia
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 64/2010
Expediente: Nº 2634-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Elisabeth Nina Paccí de Mamani
Demandados: Modesto Maldonado Mamani y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 7 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 95 y vta., interpuesto contra la
Sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de
Retener la Posesión seguido por Elisabeth Nina Paccí de Mamani contra Modesto Maldonado
Mamani, Zenobia Huayraje Checo, Rolando Freddy Choque Jorge, Juan Phuro Borda,
Guillermina Tudela Flores, Leonardo Quiroga, Andrés Ledezma Mercado, Romualda Tola
Flores y Angélica Ovando Flores de Matías., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Elisabeth Nina Paccí de Mamani interpone recurso de casación en el
fondo impugnando la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009 cursante a fs. 89
a 91 de obrados, manifestando que la naturaleza jurídica del recurso de casación y el Cód.
Pdto. Civ. a través de sus arts. 250, 253 inc. 3), permiten interponer el mencionado recurso
por apreciación de la prueba en la que se incurra en error de hecho y de derecho, aplicable
en supletoriedad por mandato del
art.
78 de la L.
Nº 1715 y además refiere que la
procedencia de un interdicto de recobrar la posesión no se circunscribe al derecho
propietario, pues de la lectura de la sentencia recurrida - sostiene - que la misma indica que
conforme a la prueba aportada y los términos de la demanda, ésta no acredita los hechos
sobre la posesión, cuando a fs. 69, el testigo de cargo Justiniano Ignacio Mamani manifestó
que la demandante ahora recurrente, sostuvo que la vio cosechar a su persona, que en el año
2008 nadie trabaja antes de la siembra de maíz y que era no mas monte (entiéndase del
predio en litigio). Asimismo indica que el testigo Joaquin Mamani (fs. 80), indicó que vio el
terreno sembrado de maíz en noviembre del 2007, el cual fue sembrado por el hermano del
testigo y esposo de la demandante. Añade que a dichas pruebas se debe considerar la
confesión provocada de la co-demanda Guillermina Tudela, quien contestó en términos
afirmativos lo demandado, quien además no se presentó a la confesión provocada, dándose
por confesa en los términos positivos del interrogatorio; de ello dice que, se puede evidenciar
que todos los testigos han indicado uniformemente que la demandante estaba en posesión
real del predio y que el ingreso al terreno por parte de los co-demandados, quienes además
son dirigentes del pueblo, se debió en razón a que dicho terreno era parte de la comunidad y
en virtud a estar representando a la misma se procedió en consecuencia despojándosele del
terreno.
La recurrente además alega que la deposición de la propiedad resulta corroborada por la
testigo Zenobia Huaraje (fs. 74). Advierte también que no se dio valor al hecho de que los
testigos de cargo concurrieron a las declaraciones bajo amenazas y represalias por parte de
los dirigentes del pueblo, siendo necesario restablecer el Estado de Derecho mediante la
administración de justicia.
Aduce que de la sucinta relación fáctica se demuestra que, la Sentencia recurrida conlleva
infracciones a la ley, al interpretar incorrectamente el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., al
apartarse de la prueba de cargo ofrecida, concretamente la testifical y la de inspección
judicial; y que el error en el cual se ha incurrido se subsume a la previsión del art. 253 inc. 3)

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- entiéndase de la norma adjetiva civil -, además de la infracción, interpretación errónea y
violación de los arts. 397, 476 y 427 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en errores de hecho y
derecho, originados al aplicar equivocadamente la ley con relación a los hechos debatidos en
el proceso, argumentando que el Tribunal Agrario Nacional debe reexaminar si la calificación
jurídica al hecho denunciado es la correcta.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia referida, a
objeto de que este Tribunal case la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la
demanda en todas sus partes, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, la co-demandada
Zenobia Huayraje Checo, por memorial de fs. 99 a 100 de obrados, responde al mismo
señalando que conforme a la normativa en actual vigencia y a efectos de probarse el
interdicto de retener la posesión se debe acreditar el encontrarse en posesión actual o
tenencia de un bien inmueble y que, alguien amenace perturbarlo o lo perturbe en ella
mediante actos materiales.
Manifiesta que revisado el recurso interpuesto, se percibe que, no se ha probado con ninguna
prueba que la demandante esté en posesión actual o tenencia del bien inmueble objeto del
litigio.
Sostiene también que pese a las pruebas a las que hace referencia la recurrente en la
primera parte de su exposición, la inspección ocular y las declaraciones testificales realizadas
por los testigos de cargo, Justiniano Ignacio Mamani y Joaquín Mamani quienes ni siquiera
viven en la comunidad, se evidencia que jamás la demandante estuvo en posesión del
inmueble mencionado, porque dicho inmueble no es apto para sembradío, ni existe la
construcción de una vivienda la cual podría estar habitando.
Aduce que la recurrente, hace mención a que el a quo no habría valorado el hecho de que los
testigos de cargo hubiesen declarado bajo presión, argumentando que la presión se dio por
parte de ésta, pues sus testigos se sometieron a declarar en falso faltando a la verdad; acota
además que la demandante ayudo a consolidar el trabajo comunal realizado en el lote de
terreno sin aclarar que fuese la propietaria.
Asevera que de la lectura de la sentencia se tiene que la misma ha sido emitida respetando
la normativa vigente en el país, por lo que la demandante falsamente acusa al a quo.
En lo que a la infracción a los arts. 397, 476 y 427 del Cód. Pdto. Civ., referidas a la
valoración de la prueba, asegura que no tienen ningún fundamento legal ni relación con su
exposición y que no tienen ningún asidero legal; en cuanto a la procedencia de la inspección
referida por la recurrente, afirma que en los momentos procesales jamás fue cuestionada de
su parte, además de resultar impertinente a la emisión de la Sentencia.
Con tales argumentos, solicita se declare improcedente el recurso de casación planteado y se
confirme la sentencia emitida por el Juez Agrario del Juzgado de Quillacollo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la L. Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Cód. Pdto. Civ. para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme lo establece el
mencionado artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien
inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos
materiales o hechos que provengan de un tercero debiendo interponer dicha acción dentro
del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del
interdicto de retener la posesión esta supeditada inexcusablemente a la acreditación y
comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604

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del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la ley 1715.
1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación en el fondo, acusa en lo principal
que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo incurrió en la violación de los arts. 397,
476 y 427 del Cód Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba testifical y
confesión provocada producida en el curso del proceso.
Analizada la Sentencia de fs. 89 a 91, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener
la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está
centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la
causa en la Sentencia señalada supra, queda establecido que la parte demandante no
demostró haber estado en posesión del predio objeto de la litis, ni tampoco que los actos
perturbatorios hayan sido cometidos por los co-demandados y menos las fechas en las que
ocurrieron los supuestos actos perturbatorios, extremos que evidenció el juzgador por los
distintos medios de prueba producidos en el caso de autos.
2. Respecto a la no consideración de las declaraciones testificales de cargo de Justiniano
Ignacio Mamani y Joaquin Mamani; la confesión provocada de la co-demandada Guillermina
Tudela y la declaración testifical
de descargo de Zenobia Huaraje,
las cuales según la
recurrente de casación, acreditarían en primer lugar su posesión y luego el despojo que
habría sufrido, incurriendo el juez de instancia en error de hecho y de derecho en la
apreciación de las pruebas, violentando de esta manera lo preceptuado por los arts.. 397,
476 y 427 del Cód. Pdto. Civ.; corresponde manifestar que el Acta de Audiencia de Inspección
Judicial de fs. 87 y vta. de obrados, no solo resulta concordante con lo determinado en la
Sentencia recurrida, sino también con las declaraciones testificales de cargo y descargo, al
haber establecido la existencia de contradicción en la prueba testifical de cargo, pues el
fundamento de la inspección judicial
radica en la corroboración de la prueba testifical
ofrecida por ambas partes, así pues a momento de realizar la inspección judicial el juez a quo
observó que el terreno se encuentra completamente baldío, en el cual no se observó trabajo
de actividad agrícola, haciéndose constar inclusive que el mismo trata de un terreno
pedregoso no apto para la actividad agraria, es decir que el Juez Agrario con Asiento Judicial
en Quillacollo, llevó en consideración toda la prueba aportada en el curso del proceso y si
bien no hace mención específica a la testifical referida por la recurrente, se puede afirmar
que realizó una valoración conjunta de lo manifestado en audiencias y declaraciones
testificales en lo pertinente al objeto de la prueba, por lo que no resulta evidente la infracción
de los arts. 397, 476 y 427 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253 inc. 3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005; S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009 y S1ª Nº 27/2010 de 19 de mayo de 2010; entre muchos otros.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de

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la prueba o que hubiese omitido valorarla y que a su vez implique haber incurrido en error de
hecho o de derecho y menos haber infringido los arts. 397, 476 y 427 del Cód Pdto. Civ.,
acusados por la recurrente, razón por la cual corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87.IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271 inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art.
78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de
fs. 94 a 95 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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