TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
N°
24/2009
PROCESO:
NULIDAD
DE
DOCUMENTO
DEMANDANTE:
GERMAN
CATARI
GUTIÉRREZ
Y
GRACIELA
GUTIÉRREZ
MALLEA
DEMANDADO:
SUREÑITA
TOCONAS
CAIHUARA
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
23
DE
NOVIEMBRE
DE
2009
JUEZ:
MIRTHA
ELIZABETH
VARAS
CASTRILLO
VISTOS:
La
demanda
de
fs.
4
a
5,
contestación
de
fs.
14,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.--
CONSIDERANDO
I:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
4
A
5,
comparecen
German
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
de
Catari,
y
demandan
la
nulidad
de
contrato
de
anticresis
constante
en
minuta
con
reconocimiento
de
firmas,
al
efecto
manifiestan
el
20
de
julio
de
2005
han
suscrito
con
Sureñita
Toconas
Cahiuara
un
contrato
de
anticresis
de
un
inmueble
situado
en
la
zona
de
San
Jacinto
Prov.
Cercado,
inscrito
en
DD.RR.
bajo
la
Partida
Nº
176
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Prov.
Cercado
e
inscrito
al
folio
Nº
70
del
Segundo
Anotador,
cuyo
plazo
se
fijó
en
un
año
forzoso
y
otro
voluntario
por
la
suma
de
1000
$us.-
En
principio
-
dicen
-
según
Messineo,
la
minuta
no
tiene
carácter
vinculante
entre
partes
y
aunque
esté
firmada
no
es
fuente
de
obligaciones
o
de
adquisición
de
derechos
Reales.-
La
práctica
Nacional
a
tenor
de
la
interpretación
jurisprudencial
admite
la
minuta
como
documento
vinculante
cuando
las
partes
declaran
en
ella
expresamente
que
le
dan
valor
de
documento
privado
hasta
que
se
extienda
y
suscriba
el
instrumento
público
pertinente.-
Sin
embargo
para
establecer
obligaciones
o
transmisiones
de
derechos
reales
su
validez
está
supeditada
a
su
inscripción
en
Derechos
Reales.-
La
minuta
suscrita
el
20
de
julio
de
2005
con
reconocimiento
de
firmas
de
las
personas
que
la
suscriben,
no
tiene
valor
jurídico
porque
no
fue
protocolizada
es
decir
no
adquirió
calidad
de
documento
público.-
Fundamenta
su
pretensión
entre
otras
normas
legales,
en
el
Art.
1430
del
código
civil
que
prevé
que
el
contrato
de
anticresis
no
se
constituye
sino
por
documento
público
y
surte
efectos
respecto
a
terceros
solo
desde
su
inscripción
en
el
registro.-
solicita
en
definitiva
previo
desarrollo
de
los
actos
jurídicos
procesales,
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
nulo
el
contrato
de
anticresis
contenido
en
la
minuta
de
20
de
julio
de
2005
y
por
consecuencia
lógica
ordene
la
restitución
de
su
inmueble
y
ellos
devolverán
el
dinero,
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
desapoderamiento.-
CONSIDERANDO
II:
Que,
a
fs.
14
comparece
la
demandada
manifestando
ser
cierta
la
circunstancia
de
haberse
firmado
una
minuta
en
calidad
de
contrato
de
anticresis
con
los
demandantes,
pero
que
el
mismo
jamás
entró
en
vigencia
porque
jamás
entregó
un
centavo
de
dólar
por
ese
instrumento,
por
lo
que
no
existe
razón
alguna
para
que
inicie
el
presente
proceso
en
su
contra.-
Como
demuestra
por
la
certificación
adjunta
su
domicilio
no
es
en
San
Jacinto
sino
en
SENAC.-
Son
sus
padres
quienes
viven
y
ocupan
el
terreno
de
los
actores
desde
hace
mas
de
24
años
por
lo
que
actualmente
están
en
proceso
de
recobrar
la
posesión
.
No
se
llegó
a
perfeccionar
el
contrato
por
lo
que
ella
no
entrego
dinero
alguno
y
tampoco
ha
ocupado
el
inmueble
y
contradictoriamente
solicita
se
declare
improbada
a
demanda
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
aplicación
a
lo
establecido
en
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
Oral
Agrario,
habiéndose
cumplido
con
todas
las
actividades
exigidas
en
el
Art.
83
de
la
referida
ley.-
Producida
y
valorada
la
prueba
ofrecida
y
admitida,
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
asigna
el
art.
1297
y
1321
ambos
del
código
civil,
se
llego
a
la
conclusión
que
el
actor
demostró:
1.
la
falta
de
forma
legal
para
la
validez
del
contrato
objeto
del
presente
proceso.-
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
nulidad
es
la
sanción
que
recae
sobre
los
contratos
carentes
de
alguno
de
sus
requisitos
esenciales
para
su
constitución
o
eficacia
acarreando
la
invalidez
del
mismo,
consecuentemente
impide
que
surta
cualquier
efecto
jurídico.-
Las
causas
de
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
están
taxativamente
señaladas
por
el
artículo
549
del
código
civil,
de
las
que
nos
referiremos
solo
a
la
invocada
como
fundamento
de
la
pretensión
incoada;
dicha
norma
prescribe
que
el
contrato
será
nulo:
1)
Por
faltar
en
el
contrato
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
la
ley
como
requisito
de
validez.,
acarreando
los
efectos
retroactivos
señalados
en
el
Art.
547
del
mismo
código
sustantivo
del
deber
de
restituirse
mutuamente
lo
recibido.-
Analizando
el
alcance
de
la
causa
invocada
para
la
procedencia
de
la
pretensión
en
relación
con
otras
normas
pertinentes,
tenemos
que,
el
Art.
491
señala
entre
los
contratos
que
deben
celebrarse
por
documento
público
a
la
anticresis,
el
493
establece
que
si
la
ley
exige
que
el
contrato
revista
una
forma
determinada,
no
asume
validez
sino
mediante
dicha
forma,
salva
otra
disposición
de
la
ley
y
por
último,
el
1430
que
deviene
la
norma
específica
prescribe:
"El
contrato
de
anticresis
no
se
constituye
sino
por
documento
público,
y
surte
efecto
respecto
a
terceros
solo
desde
el
día
de
la
inscripción
en
el
registro.-
La
forma,
dice
Missineo,
es
la
forma
exterior
que
asume
la
voluntad
en
un
contrato.-
Resulta
un
elemento
indispensable,
porque
sin
ella
la
declaración
de
voluntad
no
puede
emitirse
,
lo
que,
en
cierto
sentido,
hace
que
la
forma
se
identifique
con
la
declaración
de
voluntad.
Por
su
parte
Morales
Guillén
al
comentar
el
Art.
491
c.c.,
dice
que
la
solemnidad
de
la
forma,
importa
que
la
ley
previene
sobre
la
importancia
del
acto
que
el
declarante
realiza.-
En
el
caso
de
autos
el
documento
cursante
a
fs.
3,
es
una
minuta
suscrita
por
ambas
partes
que
aunque
cuente
con
reconocimiento
de
firmas
vulnera
el
mandato
incurso
en
los
citados
artículos
491
y
1430
del
c.c.,
viciándolo
de
nulidad
porque
la
forma
exigida
es
ad-solemnitatem
extremo
que
es
confesado
por
la
demandada
a
tiempo
de
contestar
,aunque
en
definitiva
solicite
se
declare
improbada
la
demanda.-
POR
TANTO:
La
suscrita
jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
declara
probada
la
demanda
de
fs.
4
a
5,
consecuentemente
nulo
el
contrato
de
anticresis
plasmado
en
la
minuta
con
reconocimiento
de
firmas
cursante
de
fs.
2
a
3,
sin
costas
por
no
estar
dentro
los
casos
previstos
en
el
art.
198
del
Cod.
de
procedimiento
civil,
disponiendo
la
restitución
de
los
1000
$us.
a
favor
de
la
demandada
por
el
actor
y
el
inmueble
de
su
objeto
por
la
demandada
a
favor
del
los
actores
y
sea
dentro
el
plazo
de
tres
días
desde
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
mismo
que
dentro
de
los
ocho
días
siguientes
a
su
notificación
puede
ser
recurrido
de
casación
en
el
fondo
y/o
en
la
forma
en
caso
de
ser
agraviante
a
sus
intereses.-
ANÓTESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
65/2010
Expediente:
2638/10
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
Demandado:
Sureñita
Toconas
Caihuara
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
03
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma,
interpuesto
por
Sureñita
Toconas
Caihuara,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contrato,
seguido
por
Germán
Catari
Gutiérrez
y
Graciela
Gutiérrez
Mallea
contra
la
recurrente,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
COSNIDERANDO:
De
conformidad
a
lo
detallado
en
el
recurso
de
casación
en
análisis,
la
recurrente
hace
referencia
en
lo
principal
al
hecho
de
que
en
la
contestación
a
la
demanda
se
introducen
aspectos
que,
más
allá
de
lo
detallado
en
el
documento
de
anticresis,
requieren
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
prueba;
extremo
que
habría
sido
ignorado
por
la
juez
a
quo
limitando
así
su
competencia
para
manifestarse
en
la
sentencia
recurrida
solamente
con
relación
a
la
primera
pretensión
contenida
en
la
demanda,
que
versa
sobre
la
declaración
de
nulidad
del
documento
privado
de
anticresis,
y
no
así
sobre
la
segunda
pretensión
relativa
a
la
restitución
del
inmueble
en
cuestión
con
la
devolución
de
$us.
1.000.-,
bajo
conminatoria
de
desapoderamiento
en
caso
de
resistencia.
Manifiesta
también
que
la
juez
a
quo,
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
rebasa
el
limite
de
su
competencia,
ya
que
dispone
por
una
parte
la
restitución
del
monto
antes
señalado
en
favor
de
la
demandada
y
la
entrega
del
bien
inmueble
a
la
parte
demandante;
lo
cual
importaría
la
violación
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa,
y
de
los
arts.
90,
190,
192-2)-3)
y
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que
mediante
memorial
cursante
de
fs.
41
a
44
vta.,
la
parte
actora
responde
a
los
argumentos
vertidos
en
el
recurso
en
análisis,
para
señalar
que
la
sentencia
recurrida
es
el
resultado
de
la
debida
correspondencia
entre
lo
demandado
y
lo
probado
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
hace
referencia
a
la
supuesta
inexistencia
de
requisitos
para
acudir
mediante
recurso
de
casación
ante
éste
Tribunal.
En
función
a
lo
expuesto
solicitan
se
declare
improcedente
el
recurso,
o
en
su
caso
se
declare
infundado
el
mismo
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
con
relación
a
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
se
tuvo
que:
1.-
El
argumento
vertido
por
la
recurrente
en
sentido
de
que
la
juez
a
quo
habría
desconocido
lo
manifestado
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
resulta
inatinente
a
la
causa,
puesto
que
de
conformidad
a
lo
obrado
en
el
caso
de
autos,
se
evidencia
que
se
imprimió
al
proceso
el
trámite
previsto
por
ley,
desarrollando
la
audiencia
oral
agraria
conforme
a
procedimiento
y
estableciendo
los
puntos
sujetos
a
probanza
tanto
para
la
parte
actora
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
como
también
en
cuanto
a
la
parte
demandada
en
lo
que
hace
al
hecho
impeditivo
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
de
la
parte
contraria.
Es
menester
considerar
también
que
en
la
sustanciación
de
los
procesos
se
opera
la
preclusión
de
las
distintas
etapas
procesales,
cuando
las
partes
no
hacen
uso
de
los
recursos
que
franquea
la
ley
en
su
debida
oportunidad;
consiguientemente,
en
función
a
lo
anotado
supra,
la
observación
efectuada
por
la
recurrente
queda
fuera
de
contexto.
2.-
Con
relación
a
la
existencia
de
pronunciamiento
ultra
petita
por
parte
de
la
juez
a
quo,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
se
pronuncia
sobre
las
pretensiones
deducidas
en
la
demanda,
ciñendo
estrictamente
su
pronunciamiento
a
los
puntos
sujetos
a
controversia,
no
siendo
evidente
lo
argumentado
por
la
parte
recurrente
en
ese
sentido;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
evidencia
que
la
sentencia
recurrida
refleja
correspondencia
entre
lo
demandado,
los
puntos
que
fueron
objeto
de
prueba
y
el
pronunciamiento
de
la
juez
de
instancia.
Cabe
acotar
que
el
proceso
oral
agrario
contempla
en
su
desarrollo
la
actividad
destinada
a
sanear
el
proceso
para
el
caso
de
existir
algún
vicio
de
nulidad
que
afecte
su
tramitación,
misma
que
fue
efectivamente
cumplida
en
el
caso
de
autos,
como
permite
corroborar
la
lectura
del
acta
de
audiencia
pública,
sin
que
la
parte
recurrente
hubiese
hecho
observación
alguna
en
su
oportunidad.
Lo
relacionado
precedentemente,
permite
concluir
que
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
en
análisis,
son
insuficientes
para
obtener
la
nulidad
de
obrados
pretendida
por
la
parte
recurrente,
en
inconsideración
al
hecho
de
que
las
infracciones
acusadas
supra,
acusan
la
violación
de
las
normas
procedimentales,
es
decir,
el
error
in
procedendo
,
en
la
tramitación
de
la
causa.
Al
respecto
cabe
señalar
que
se
trata
de
acusaciones
insustanciales
e
insuficientes
para
obtener
de
este
tribunal
la
nulidad
de
obrados,
habida
cuenta
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
De
lo
expuesto
supra,
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
respecto
de
la
demandada
en
relación
a
quien
fue
declarada
probada
la
demanda,
al
haber
demostrado
fehacientemente
los
presupuestos
del
proceso
incoado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
atribución
conferida
por
los
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
fs.
34
a
36
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022