Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0065/2010

Fecha: 23-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA N° 24/2009
PROCESO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: GERMAN CATARI GUTIÉRREZ Y GRACIELA
GUTIÉRREZ MALLEA
DEMANDADO: SUREÑITA TOCONAS CAIHUARA
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 23 DE NOVIEMBRE DE 2009
JUEZ: MIRTHA ELIZABETH VARAS CASTRILLO
VISTOS: La demanda de fs. 4 a 5, contestación de fs. 14, prueba producida y todo lo que ver
convino para resolver y.--
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 4 A 5, comparecen German Catari
Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea de Catari, y demandan la nulidad de contrato de
anticresis constante en minuta con reconocimiento de firmas, al efecto manifiestan el 20 de
julio de 2005 han suscrito con Sureñita Toconas Cahiuara un contrato de anticresis de un
inmueble situado en la zona de San Jacinto Prov. Cercado, inscrito en DD.RR. bajo la Partida
Nº 176 del Libro Primero de Propiedad de la Prov. Cercado e inscrito al folio Nº 70 del
Segundo Anotador, cuyo plazo se fijó en un año forzoso y otro voluntario por la suma de 1000
$us.- En principio - dicen - según Messineo, la minuta no tiene carácter vinculante entre
partes y aunque esté firmada no es fuente de obligaciones o de adquisición de derechos
Reales.- La práctica Nacional a tenor de la interpretación jurisprudencial admite la minuta
como documento vinculante cuando las partes declaran en ella expresamente que le dan
valor de documento privado hasta que se extienda y suscriba el instrumento público
pertinente.- Sin embargo para establecer obligaciones o transmisiones de derechos reales su
validez está supeditada a su inscripción en Derechos Reales.-
La minuta suscrita el 20 de julio de 2005 con reconocimiento de firmas de las personas que la
suscriben, no tiene valor jurídico porque no fue protocolizada es decir no adquirió calidad de
documento público.- Fundamenta su pretensión entre otras normas legales, en el Art. 1430
del código civil que prevé que el contrato de anticresis no se constituye sino por documento
público y surte efectos respecto a terceros solo desde su inscripción en el registro.- solicita en
definitiva previo desarrollo de los actos jurídicos procesales, se dicte sentencia declarando
probada la demanda y nulo el contrato de anticresis contenido en la minuta de 20 de julio de
2005 y por consecuencia lógica ordene la restitución de su inmueble y ellos devolverán el
dinero, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento.-
CONSIDERANDO II: Que, a fs. 14 comparece la demandada manifestando ser cierta la
circunstancia de haberse firmado una minuta en calidad de contrato de anticresis con los
demandantes, pero que el mismo jamás entró en vigencia porque jamás entregó un centavo
de dólar por ese instrumento, por lo que no existe razón alguna para que inicie el presente
proceso en su contra.- Como demuestra por la certificación adjunta su domicilio no es en San
Jacinto sino en SENAC.- Son sus padres quienes viven y ocupan el terreno de los actores
desde hace mas de 24 años por lo que actualmente están en proceso de recobrar la posesión
. No se llegó a perfeccionar el contrato por lo que ella no entrego dinero alguno y tampoco ha
ocupado el inmueble y contradictoriamente solicita se declare improbada a demanda
CONSIDERANDO III: Que, en aplicación a lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley
N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el
proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de
la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida y admitida, de acuerdo a la eficacia
probatoria que asigna el art. 1297 y 1321 ambos del código civil, se llego a la conclusión que
el actor demostró:
1. la falta de forma legal para la validez del contrato objeto del presente proceso.-
CONSIDERANDO IV: Que, la nulidad es la sanción que recae sobre los contratos carentes de
alguno de sus requisitos esenciales para su constitución o eficacia acarreando la invalidez del
mismo, consecuentemente impide que surta cualquier efecto jurídico.- Las causas de nulidad

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están taxativamente señaladas por el artículo 549 del código civil, de las que nos referiremos
solo a la invocada como fundamento de la pretensión incoada; dicha norma prescribe que el
contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como
requisito de validez., acarreando los efectos retroactivos señalados en el Art. 547 del mismo
código sustantivo del deber de restituirse mutuamente lo recibido.- Analizando el alcance de
la causa invocada para la procedencia de la pretensión en relación con otras normas
pertinentes, tenemos que, el Art. 491 señala entre los contratos que deben celebrarse por
documento público a la anticresis, el 493 establece que si la ley exige que el contrato revista
una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición
de la ley y por último, el 1430 que deviene la norma específica prescribe: "El contrato de
anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efecto respecto a terceros
solo desde el día de la inscripción en el registro.- La forma, dice Missineo, es la forma exterior
que asume la voluntad en un contrato.- Resulta un elemento indispensable, porque sin ella la
declaración de voluntad no puede emitirse , lo que, en cierto sentido, hace que la forma se
identifique con la declaración de voluntad. Por su parte Morales Guillén al comentar el Art.
491 c.c., dice que la solemnidad de la forma, importa que la ley previene sobre la importancia
del acto que el declarante realiza.- En el caso de autos el documento cursante a fs. 3, es una
minuta suscrita por ambas partes que aunque cuente con reconocimiento de firmas vulnera
el mandato incurso en los citados artículos 491 y 1430 del c.c., viciándolo de nulidad porque
la forma exigida es ad-solemnitatem extremo que es confesado por la demandada a tiempo
de contestar ,aunque en definitiva solicite se declare improbada la demanda.-
POR TANTO: La suscrita jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
declara probada la demanda de fs. 4 a 5, consecuentemente nulo el contrato de anticresis
plasmado en la minuta con reconocimiento de firmas cursante de fs. 2 a 3, sin costas por no
estar dentro los casos previstos en el art. 198 del Cod. de procedimiento civil, disponiendo la
restitución de los 1000 $us. a favor de la demandada por el actor y el inmueble de su objeto
por la demandada a favor del los actores y sea dentro el plazo de tres días desde la
ejecutoria del presente fallo, mismo que dentro de los ocho días siguientes a su notificación
puede ser recurrido de casación en el fondo y/o en la forma en caso de ser agraviante a sus
intereses.- ANÓTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 65/2010
Expediente: 2638/10
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez Mallea
Demandado: Sureñita Toconas Caihuara
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 03 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma, interpuesto por Sureñita Toconas Caihuara,
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija dentro del
proceso de Nulidad de Contrato, seguido por Germán Catari Gutiérrez y Graciela Gutiérrez
Mallea contra la recurrente, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan;
y,
COSNIDERANDO: De conformidad a lo detallado en el recurso de casación en análisis, la
recurrente hace referencia en lo principal al hecho de que en la contestación a la demanda se
introducen aspectos que, más allá de lo detallado en el documento de anticresis, requieren

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prueba; extremo que habría sido ignorado por la juez a quo limitando así su competencia
para manifestarse en la sentencia recurrida solamente con relación a la primera pretensión
contenida en la demanda, que versa sobre la declaración de nulidad del documento privado
de anticresis, y no así sobre la segunda pretensión relativa a la restitución del inmueble en
cuestión con la devolución de $us. 1.000.-, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso
de resistencia.
Manifiesta también que la juez a quo, al pronunciar la sentencia recurrida, rebasa el limite de
su competencia, ya que dispone por una parte la restitución del monto antes señalado en
favor de la demandada y la entrega del bien inmueble a la parte demandante; lo cual
importaría la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, y de los arts. 90, 190,
192-2)-3) y 254-4) del Cod. Pdto. Civ.
Que mediante memorial cursante de fs. 41 a 44 vta., la parte actora responde a los
argumentos vertidos en el recurso en análisis, para señalar que la sentencia recurrida es el
resultado de la debida correspondencia entre lo demandado y lo probado durante el
desarrollo del proceso y hace referencia a la supuesta inexistencia de requisitos para acudir
mediante recurso de casación ante éste Tribunal. En función a lo expuesto solicitan se
declare improcedente el recurso, o en su caso se declare infundado el mismo con costas.
CONSIDERANDO: Que con relación a las infracciones acusadas en el recurso de casación se
tuvo que:
1.- El argumento vertido por la recurrente en sentido de que la juez a quo habría desconocido
lo manifestado en el memorial de contestación a la demanda resulta inatinente a la causa,
puesto que de conformidad a lo obrado en el caso de autos, se evidencia que se imprimió al
proceso el trámite previsto por ley, desarrollando la audiencia oral agraria conforme a
procedimiento y estableciendo los puntos sujetos a probanza tanto para la parte actora en
cuanto al hecho constitutivo de su derecho, como también en cuanto a la parte demandada
en lo que hace al hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho de la parte contraria.
Es menester considerar también que en la sustanciación de los procesos se opera la
preclusión de las distintas etapas procesales, cuando las partes no hacen uso de los recursos
que franquea la ley en su debida oportunidad; consiguientemente, en función a lo anotado
supra, la observación efectuada por la recurrente queda fuera de contexto.
2.- Con relación a la existencia de pronunciamiento ultra petita por parte de la juez a quo, de
la revisión de antecedentes procesales se evidencia que la sentencia recurrida se pronuncia
sobre las pretensiones deducidas en la demanda, ciñendo estrictamente su pronunciamiento
a los puntos sujetos a controversia, no siendo evidente lo argumentado por la parte
recurrente en ese sentido; máxime si de la revisión de antecedentes procesales se evidencia
que la sentencia recurrida refleja correspondencia entre lo demandado, los puntos que fueron
objeto de prueba y el pronunciamiento de la juez de instancia.
Cabe acotar que el proceso oral agrario contempla en su desarrollo la actividad destinada a
sanear el proceso para el caso de existir algún vicio de nulidad que afecte su tramitación,
misma que fue efectivamente cumplida en el caso de autos, como permite corroborar la
lectura del acta de audiencia pública, sin que la parte recurrente hubiese hecho observación
alguna en su oportunidad.
Lo relacionado precedentemente, permite concluir que los argumentos que hacen al recurso
en análisis, son insuficientes para obtener la nulidad de obrados pretendida por la parte
recurrente, en inconsideración al hecho de que las infracciones acusadas supra, acusan la
violación de las normas procedimentales, es decir, el error in procedendo , en la
tramitación de la causa. Al respecto cabe señalar que se trata de acusaciones insustanciales
e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la
substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal, se
aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay
nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal
civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de
trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación

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trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha
nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus
pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia
sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el
que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida
oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere
manifestado durante la tramitación de la causa.
De lo expuesto supra, se concluye que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba
conforme a la previsión del art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., en cuanto al hecho constitutivo de
su derecho respecto de la demandada en relación a quien fue declarada probada la
demanda, al haber demostrado fehacientemente los presupuestos del proceso incoado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por
los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 modificada por la L. N° 3545 declara INFUNDADO el
recurso de casación en la forma fs. 34 a 36 vta. de obrados, con costas. Se regula el
honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar la Juez Agrario con Asiento
Judicial en Tarija.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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