TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente
:
No.
180/09
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante
:
Felipe
Bazoalto
Días
Demandado
:
Aurelia
Zambrana
Arce
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Provincia
Cercado
Fecha
:
10
de
febrero
del
2.010
Juez
:
Dr.
Balois
Cabrera
Roman
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
,
seguido
por
Felipe
Bazoalto
Días
,
contra
Aurelia
Zambrana
Arce.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
de
principio
a
fin
y;
CONSIDERANDO:
Que,
con
la
prueba
preconstituida
de
fs.
1
al
23
el
demandante
deduce
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
contra
la
demandada,
manifestando
que,
por
la
documentación
que
adjunta
acredita
que
con
su
esposa,
que
es
la
actual
propietaria
de
un
lote
de
terreno
agrícola
a
titulo
sucesión
hereditaria,
al
fallecimiento
de
su
padre
y
suegro,
quien
ha
estado
poseyendo
a
titulo
de
propietario
legitimo,
terreno
que
era
parte
de
14.410
m2,
posterior
a
la
declaratoria
de
herederos,
ha
continuado
la
posesión
en
la
superficie
de
5.400
m2.
Aclara
que
el
día
28
de
marzo
del
2.009
en
horas
de
la
mañana,
los
vecinos
le
han
informado
que
5
personas
habían
ingresado
de
manera
violenta
y
abusiva
al
terreno,
identificándose
a
Aurelia
Zambrana
Arce
como
la
responsable
de
estos
hechos,
habiendo
cortado
el
alambre
de
púas,
sacado
los
bolillos,
destrozado
el
maíz
y
cavado
una
zanja
para
levantar
una
casa,
en
suma,
producto
de
estos
hechos
ha
sufrido
eyección
parcial
en
su
terreno,
hechos
denunciado
a
la
Subprefectura
y
a
la
policía
judicial
de
la
FELCC
habiendo
realizado
una
inspección
que
constato
los
daños
materiales.
Que,
admitida
la
demanda
y
citada
la
demandada,
Pedro
Zambrana
Arce,
con
Poder
en
representación
de
Aurelia
Zambrana
Arce,
acompañando
prueba
de
fs.
37
al
54,
con
los
fundamentos
del
memorial
de
fecha
30
de
noviembre
del
2009,
responde
la
demanda,
manifestado
que,
por
la
documentación
que
acompaña,
su
mandante
ha
adquirido
un
lote
de
terreno
del
Sr.
Leoncio
Orellana
Medrano
con
una
extensión
superficial
de
452
m2,
ubicado
en
la
zona
del
Abra,
comprensión
de
la
Ciudad
de
Sacaba,
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
el
mismo
que
se
halla
emplazado
en
una
calle
innominada,
frente
al
tanque
de
agua
potable
conforme
se
advierte
del
muestrario
fotográfico,
aclara
que
una
vez
perfeccionado
la
venta,
su
mandante
ha
realizado
sendos
esfuerzos
para
poder
edificar
en
dicha
propiedad,
realizando
una
pequeña
vivienda,
cercado
el
terreno
con
malla
olímpica,
aclara
que
no
obstante
de
tener
derecho
propietario
en
fecha
25
de
marzo
del
2.008
ha
sido
objeto
de
agresión
física
por
el
demandante
y
un
grupo
de
personas,
quienes
han
destrozado
la
cerca
realizada
por
su
mandante,
repitiéndose
estos
hecho
en
fecha
4
de
abril
del
2.009
habiendo
procedido
a
la
demolición
de
todo
lo
construido,
actos
que
han
dado
lugar
al
inicio
de
una
acción
penal,
finalmente,
aclara
que
el
inmueble
en
cuestión
se
halla
en
zona
urbana,
puesto
que
cuenta
con
los
servicio
básico
de
infraestructura
caminera,
energía
eléctrica,
servicio
de
alumbrado
público,
alcantarillado
y,
la
zona
se
encuentra
debidamente
poblada
con
viviendas
que
cumplen
la
función
habitacional.
Que,
habiéndose
señalado
audiencia
para
imprimirse
el
tramite
correspondiente
al
proceso
oral
agrario,
durante
el
desarrollo
de
la
misma,
conforme
dispone
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
se
han
cumplido
las
actividades
procesales
señaladas
en
la
norma
legal
supra-citada,
cursantes
de
fs.142-147
y
149-157
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
en
el
marco
de
los
lineamientos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento.
I.-
Hechos
probados:
De
la
revisión
de
las
pruebas
aportadas
por
la
parte
demandante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consistentes
en:
Documento
de
transferencia
a
favor
de
Leoncio
Orellana
de
fecha
17
de
julio
de
1.995,
acta
de
inspección
de
fecha
28
de
marzo
del
2.009,
muestrario
fotográfico,
formularios
de
pago
de
impuestos
sucesorios,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
solicitado
por
Juana
Orellana
Solis
de
fecha
21
de
marzo
del
2.005,
folio
real
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
5.400
m2.,
plano
de
lote
a
nombre
de
Juana
Orellana
Soliz,
boletas
de
comprobante
de
ingreso
y
cambio
de
nombre,
certificación
catastral
y
certificado
sobre
la
propiedad
inmueble,
certificado
de
matrimonio
de
fecha
03
de
septiembre
de
2009,
formularios
de
pago
de
impuestos
(fs.
1
al
22),
recibo
de
la
OTB
Esmeralda
Sud,
certificados
de
nacimiento
y
defunción
presentados
en
audiencia
(fs.
66-68).
De
igual
modo,
por
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandada,
consistente
en:
Notas
de
venta,
recibos,
muestras
fotográficas,
muestras
fotográficas
(fs.
40-48),
fotocopias
legalizadas
de
un
expediente
de
emplazamiento
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
68
presentados
en
audiencia,
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
e
inspección
judicial,
se
tiene
como
hechos
probados
los
siguientes
:
1.-
De
la
prueba
aportada
y
producida
por
las
partes,
fundamentalmente
de
la
inspección
realizada
al
terreno
motivo
de
litis
(Acta
de
fs.
149-150),
se
tiene
probado
que
la
parte
actora
haya
estado
en
posesión
física
desarrollando
laborares
agrícolas
en
forma
continua
y
efectiva,
al
contrario,
por
características
urbanas
que
tiene
la
zona,
la
fracción
en
la
que
hubiera
sufrido
eyección
parcial
(452
m2.),
está
delimitado
por
una
zanja
al
lado
Oeste
para
levantar
cimiento,
así
como
por
bolillos
y
alambre
de
púa,
encontrándose
en
su
interior
la
construcción
de
una
pequeña
vivienda
destrozada,
hechos
materiales
que
se
encuentran
plenamente
corroborados
por
el
acta
de
inspección
realizada
por
la
Policía
Nacional
(fs.
37),
así
como
por
la
inspección
realizada
(Véase
Acta
de
fs.
149-157).
2.-
Que,
si
bien
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
(fs.
151-157)
refieren
que
el
actor
y
la
demandada
han
desarrollado
actividades
agrícolas,
de
la
inspección
realizada
a
la
fracción
de
452
m2,
se
ha
verificado
que
no
existe
vestigio
alguno
de
haberse
trabajado
la
tierra
en
labores
agrícolas,
esto
en
razón
a
que
la
capacidad
de
uso
del
predio,
así
como
los
terrenos
colindantes
están
destinados
a
uso
urbano,
cuya
zona
cuenta
con
vías
de
acceso,
servicios
de
agua
potable
y
luz
eléctrica,
prueba
de
ello
es
que
a
lado
Oeste
del
predio
antes
señalado
se
encuentra
depositado
material
de
construcción
(piedra,
oreana
y
escombros)
y,
al
lado
Este,
otras
fracciones
de
terreno
con
viviendas,
que
a
decir
del
propio
demandante
en
la
audiencia
de
inspección,
habían
sido
ya
vendidas
por
la
suegra
de
este,
de
lo
que
se
infiere
que
el
actor
junto
a
su
esposa,
no
son
ya
propietarios
de
la
extensión
superficial
de
5.400
m2.
(Véase
Acta
de
Inspección
de
fs.
149-157).
II.-
Hechos
no
Probados.
Por
la
prueba
aportada
durante
la
substanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
1.-
La
eyección
parcial
o
despojo
de
la
fracción
de
452
m2,
menos
haber
estado
en
posesión
el
actor
desarrollado
labores
agrícolas
en
forma
continua
y
efectiva,
puesto
que,
de
haber
estado
el
actor
y
su
esposa
es
posesión,
estos
habrían
impedido
que
la
demandada
ingrese
y
proceda
a
la
construcción
de
una
vivienda
que
posteriormente
fue
destruida.
Se
debe
tener
presente
que
el
abandono
de
la
tierra
por
tiempos
prolongados
hace
inviable
la
tutela
de
la
posesión,
ya
que
por
mandato
Constitucional
(Art.
393),
la
propiedad
agraria,
cualquiera
sea
esta
(individual
o
colectiva),
debe
cumplir
necesariamente
una
función
social
o
una
función
económico
social.
CONSIDERANDO
:
Que,
constatado
como
están
los
hechos
probados
y
no
probados,
corresponde
establecer
si
se
ampara
la
acción
demandada
conforme
a
los
fundamentos
de
orden
legal
que
se
desarrollan
a
continuación:
1.-
Tomando
en
cuenta
que
los
procesos
interdictos
tienen
como
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho,
buscando
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelve
el
mejor
derecho
de
propiedad;
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
incoada
por
el
actor,
procede
si
se
han
cumplido
estrictamente
las
condiciones
o
requisitos
señalados
en
el
Art.
607
del
C.
de
Pr.
C.,
es
decir,
verificada
la
posesión
y,
en
consecuencia,
el
despojo
o
eyección,
se
busca
reintegrarlo
en
la
posesión,
siempre
y
cuando
en
el
predio
se
haya
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollado
labores
agrícolas
en
forma
continua
y
efectiva;
condición
necesaria
que
debe
concurrir
para
que
la
autoridad
competente
asuma
conocimiento
de
la
causa
y
resuelva
la
litis
conforme
manda
el
Art.
23-8
de
la
Ley
No
3545.
2.-
Que,
para
el
amparo
de
la
posesión
se
requiere
indispensablemente
el
cumplimiento
del
animus
y
el
corpus
(la
intención
y
la
posesión
física),
aspectos
que
en
el
presente
caso
no
se
dan
por
las
características
urbanas
del
predio,
ya
que
el
mismo
está
destinado
a
uso
urbano,
en
cuyo
lugar
se
ha
verificado
la
existencia
de
servicios
básicos
como
la
existencia
de
agua
potable,
alumbrado
eléctrico
y
vías
de
acceso.
(Acta
de
Inspección
fs.
149-157).
En
este
contexto,
se
debe
tener
presente
que
en
los
procesos
interdictos
se
resuelven
situaciones
relacionadas
con
el
instituto
jurídico
de
la
posesión,
siempre
que
esta
se
exprese
en
actividades
agrícolas,
conforme
manda
el
Art.
23
de
la
Ley
No.
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
en
consecuencia,
la
jurisdicción
y
competencia
agraria
no
puede
aplicarse
para
otorgar
tutela
sobre
actividades
o
actos
que
son
enteramente
urbanos.
CONSIDERANDO:
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que,
conforme
estatuye
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil:
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y,
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión".-
De
la
citada
disposición
legal,
se
infiere
que,
el
presupuesto
esencial
de
este
interdicto,
descansa
en
una
triple
exigencia
procesal:
1.-
La
Posesión
civil
o
natural
de
la
parte
actora;
2.-
La
eyección
por
parte
de
los
demandados
y;
3.-
Que,
la
demanda
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
misma.
En
la
especie,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen,
se
requiere
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
al
convencimiento
de
que
el
actor
no
ha
probado
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
el
presente
proceso;
asimismo,
cumpliendo
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.
de
Pr.
C.,
correspondiendo
al
estado
de
la
causa
pronunciar
sentencia,
salvando
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
llamada
por
ley,
conforme
dispone
el
Art.
593
del
ordenamiento
legal
supra-citado.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agrario
de
la
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley,
por
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
24-25,
incoado
por
Felipe
Bazoalto
Díaz,
contra
Aurelia
Zambrana
Arce
,
con
costas.
Esta
sentencia,
que
se
hará
saber,
y
cuya
copia
se
archivara
donde
corresponda,
se
funda
en
las
disposiciones
legales
supra-citadas
y,
es
pronunciada
en
la
Ciudad
de
Cochabamba,
a
los
10
días
del
mes
de
febrero
del
año
2.010.
Regístrese.
Notifique
Funcionario.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Cochabamba
Dr.
Balois
Cabrera
Román
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
71/2010
Expediente:
Nº
2674/10
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Felipe
Basoalto
Díaz
Demandado:
Aurelia
Zambrana
Arce
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha:
27
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
165
a
166
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Felipe
Basoalto
Díaz
contra
la
Sentencia
de
10
de
febrero
de
2010,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Cochabamba,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Aurelia
Zambrana
Arce,
los
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Felipe
Basoalto
Díaz
recurre
de
casación
en
el
fondo,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Acusa
la
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
recurrida,
mismas
que
estarían
inmersas
en
la
parte
considerativa
y
resolutiva;
puesto
que
en
el
segundo
considerando
hace
referencia
a
la
existencia
de
trabajo
agrícola
por
parte
del
actor;
lo
cual
habría
sido
evidenciado
a
tiempo
de
celebrarse
la
inspección
al
terreno
que
motiva
la
litis
y
corroborado
por
testigos,
asi
como
una
inspección
policial
que
determinó
la
existencia
de
actos
violentos,
aspecto
que
no
fue
definido
en
favor
del
demandante,
a
pesar
de
lo
señalado
supra,
al
haberse
declarado
improbada
la
demanda;
violentando
así
los
arts.
190
y
192-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Sigue
diciendo
que
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia,
en
el
acápite
correspondiente
a
hechos
no
probados,
el
juez
a
quo
manifiesta
que
si
el
demandante
hubiese
realizado
actividad
agrícola
en
forma
permanente
la
demandada
no
habría
ingresado
al
predio
en
cuestión;
y
con
relación
al
tercer
considerando,
refiere
que
el
juez
a
quo
niega
su
competencia
para
conocer
procesos
con
relación
a
predios
que
se
encuentran
dentro
del
radio
urbano,
más
sin
embargo,
define
la
contienda
judicial
al
declarar
improbada
la
demanda.
Fundamenta
también
que
existió
errónea
apreciación
de
la
prueba,
puesto
que
a
pesar
de
la
existencia
de
hechos
que
permitirían
corroborar
el
despojo
sufrido,
la
sentencia
fue
declarada
improbada,
extremo
que
motiva
el
presente
recurso
a
objeto
de
que
éste
Tribunal
enmiende
la
sentencia
pronunciada
por
el
juez
de
instancia.
De
fs.
169
a
171
vta.
cursa
memorial
de
contestación
al
recurso
de
casación,
en
el
cual
la
demandada
manifiesta
que
ejerció
actos
de
dominio
en
el
terreno
que
motiva
la
litis,
por
ser
propietaria
del
mismo
y
que
el
demandante
exteriorizó
su
reclamo
solo
al
fallecimiento
de
la
persona
que
transfirió
el
terreno
a
favor
de
la
demandada.
En
consideración
a
este
y
otros
aspectos
que
fundamenta
en
su
memorial
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
en
cuanto
a
los
hechos,
el
juzgador,
como
señala
Couture,
"debe
buscar
la
verdad
revisando
documentos,
analizando
las
declaraciones
de
las
partes
y
de
los
testigos,
estudiando
los
peritajes
y
finalmente
sacando
conclusiones
de
los
hechos
conocidos
realizando
un
diagnóstico
concreto",
este
análisis
da
lugar
a
la
argumentación
jurídica
que
tiende
a
demostrar
cuales
fueron
los
hechos
probados
y
cuales
no,
debiendo
existir
una
necesaria
conformidad
entre
la
decisión,
el
objeto
y
la
causa
que
individualizan
a
la
pretensión,
por
lo
que
la
decisión
debe
ser
expresa,
positiva,
y
estar
en
relación
directa
con
las
pretensiones
deducidas
por
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
y
con
arreglo
a
los
medios
de
prueba
producidos,
para
que
exista
la
necesaria
congruencia
que
exigen
los
arts.
190
y
192-2),3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
existiendo
deberes
principales
a
respetar
y
ellos
son:
la
fundamentación
y
la
congruencia.
Que
en
al
especie,
se
tiene
que
la
demanda
versa
sobre
el
despojo
de
200
m2
de
terreno
cuya
restitución
solicita
el
demandante,
mediante
la
acción
incoada.
Por
otra
parte,
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
se
hace
conocer
al
juzgador
que
el
terreno
que
motiva
la
litis
estaría
dentro
del
radio
urbano.
Que,
no
obstante
lo
relacionado
en
el
párrafo
anterior,
el
juez
tramita
la
causa
y
falla
declarando
improbada
la
demanda,
a
tiempo
de
efectuar
un
análisis
del
derecho
propietario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
actor
sobre
la
extensión
superficial
de
5.400
m2,
determinando
como
hechos
no
probados,
la
eyección
o
despojo
de
la
fracción
de
452
m2,
así
como
la
inconcurrencia
del
corpus
y
el
animus
en
la
posesión
de
la
parte
actora
"por
las
características
urbanas
del
predio".
Lo
anteriormente
relacionado
permite
inferir
un
completo
desorden
procesal,
puesto
que
la
demanda
versa
sobre
la
restitución
de
200
m2
de
terreno
y
el
juez
a
quo
se
pronuncia
sobre
la
extensión
de
452
m2;
señalando
además,
que
serían
parte
del
radio
urbano,
aspecto
que
limitaría
su
competencia
para
tramitar
el
presente
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
la
sentencia
es
el
acto
procesal
más
importante
y
trascendente
del
proceso,
ya
que
representa
el
acto
jurídico
procesal
donde
se
reúnen
todas
las
potestades
de
la
jurisdicción;
es
tal
su
importancia,
que
por
principio
jurídico
la
sentencia
debe
estar
debidamente
fundada
ya
que
la
motivación
de
las
resoluciones
judiciales
es
una
forma
de
garantizar
el
estado
de
derecho
y
es
un
soporte
fundamental
de
la
garantía
constitucional
del
debido
proceso.
Que
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
evidencia
la
falta
de
congruencia
en
la
sentencia
recurrida,
que
contraviene
lo
dispuesto
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Lo
anteriormente
relacionado,
permite
concluir
que
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
60
inclusive,
es
decir,
hasta
que
el
juez
de
instancia
establezca
previamente
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
incoada,
determinando
si
la
fracción
cuya
eyección
motiva
la
demanda,
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
o
rural,
para
posteriormente
tramitar,
en
su
caso,
la
causa
conforme
a
derecho;
y
dicte
nueva
sentencia
con
la
debida
congruencia
y
cuidando
las
formas
esenciales
del
debido
proceso.
Por
ser
inexcusable
la
responsabilidad
del
juez
a
quo,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022