Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2010

Fecha: 30-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Expediente : No. 180/09
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandante : Felipe Bazoalto Días
Demandado : Aurelia Zambrana Arce
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Provincia Cercado
Fecha : 10 de febrero del 2.010
Juez : Dr. Balois Cabrera Roman
Pronunciada dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión , seguido por
Felipe Bazoalto Días , contra Aurelia Zambrana Arce.
VISTOS: Los antecedentes procesales de principio a fin y;
CONSIDERANDO: Que, con la prueba preconstituida de fs. 1 al 23 el demandante deduce
acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, contra la demandada, manifestando que, por la
documentación que adjunta acredita que con su esposa, que es la actual propietaria de un
lote de terreno agrícola a titulo sucesión hereditaria, al fallecimiento de su padre y suegro,
quien ha estado poseyendo a titulo de propietario legitimo, terreno que era parte de 14.410
m2, posterior a la declaratoria de herederos, ha continuado la posesión en la superficie de
5.400 m2. Aclara que el día 28 de marzo del 2.009 en horas de la mañana, los vecinos le han
informado que 5 personas habían ingresado de manera violenta y abusiva al terreno,
identificándose a Aurelia Zambrana Arce como la responsable de estos hechos, habiendo
cortado el alambre de púas, sacado los bolillos, destrozado el maíz y cavado una zanja para
levantar una casa, en suma, producto de estos hechos ha sufrido eyección parcial en su
terreno, hechos denunciado a la Subprefectura y a la policía judicial de la FELCC habiendo
realizado una inspección que constato los daños materiales. Que, admitida la demanda y
citada la demandada, Pedro Zambrana Arce, con Poder en representación de Aurelia
Zambrana Arce, acompañando prueba de fs. 37 al 54, con los fundamentos del memorial de
fecha 30 de noviembre del 2009, responde la demanda, manifestado que, por la
documentación que acompaña, su mandante ha adquirido un lote de terreno del Sr. Leoncio
Orellana Medrano con una extensión superficial de 452 m2, ubicado en la zona del Abra,
comprensión de la Ciudad de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba,
el mismo que se halla emplazado en una calle innominada, frente al tanque de agua potable
conforme se advierte del muestrario fotográfico, aclara que una vez perfeccionado la venta,
su mandante ha realizado sendos esfuerzos para poder
edificar
en dicha propiedad,
realizando una pequeña vivienda, cercado el terreno con malla olímpica, aclara que no
obstante de tener derecho propietario en fecha 25 de marzo del 2.008 ha sido objeto de
agresión física por el demandante y un grupo de personas, quienes han destrozado la cerca
realizada por su mandante, repitiéndose estos hecho en fecha 4 de abril del 2.009 habiendo
procedido a la demolición de todo lo construido, actos que han dado lugar al inicio de una
acción penal, finalmente, aclara que el inmueble en cuestión se halla en zona urbana, puesto
que cuenta con los servicio básico de infraestructura caminera, energía eléctrica, servicio de
alumbrado público, alcantarillado y, la zona se encuentra debidamente poblada con viviendas
que cumplen la función habitacional. Que, habiéndose señalado audiencia para imprimirse el
tramite correspondiente al proceso oral agrario, durante el desarrollo de la misma, conforme
dispone el Art. 83 de la Ley 1715, se han cumplido las actividades procesales señaladas en la
norma legal supra-citada, cursantes de fs.142-147 y 149-157 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde
establecer los hechos probados y los no probados en el marco de los lineamientos de los Arts.
1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento.
I.- Hechos probados: De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante

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consistentes en: Documento de transferencia a favor de Leoncio Orellana de fecha 17 de julio
de 1.995,
acta de inspección de fecha 28 de marzo del
2.009,
muestrario fotográfico,
formularios de pago de impuestos sucesorios, testimonio de declaratoria de herederos
solicitado por Juana Orellana Solis de fecha 21 de marzo del 2.005, folio real de un terreno de
la extensión superficial de 5.400 m2., plano de lote a nombre de Juana Orellana Soliz, boletas
de comprobante de ingreso y cambio de nombre, certificación catastral y certificado sobre la
propiedad inmueble,
certificado de matrimonio de fecha 03 de septiembre de 2009,
formularios de pago de impuestos (fs. 1 al 22), recibo de la OTB Esmeralda Sud, certificados
de nacimiento y defunción presentados en audiencia (fs. 66-68). De igual modo, por la prueba
aportada por la parte demandada, consistente en: Notas de venta, recibos, muestras
fotográficas, muestras fotográficas (fs. 40-48), fotocopias legalizadas de un expediente de
emplazamiento
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
68
presentados
en
audiencia,
declaraciones testificales de cargo y descargo e inspección judicial, se tiene como hechos
probados los siguientes :
1.- De la prueba aportada y producida por las partes, fundamentalmente de la inspección
realizada al terreno motivo de litis (Acta de fs. 149-150), se tiene probado que la parte actora
haya estado en posesión física desarrollando laborares agrícolas en forma continua y
efectiva, al contrario, por características urbanas que tiene la zona, la fracción en la que
hubiera sufrido eyección parcial (452 m2.), está delimitado por una zanja al lado Oeste para
levantar cimiento, así como por bolillos y alambre de púa, encontrándose en su interior la
construcción de una pequeña vivienda destrozada, hechos materiales que se encuentran
plenamente corroborados por el acta de inspección realizada por la Policía Nacional (fs. 37),
así como por la inspección realizada (Véase Acta de fs. 149-157).
2.- Que, si bien las declaraciones testificales de cargo y descargo (fs. 151-157) refieren que
el actor y la demandada han desarrollado actividades agrícolas, de la inspección realizada a
la fracción de 452 m2, se ha verificado que no existe vestigio alguno de haberse trabajado la
tierra en labores agrícolas, esto en razón a que la capacidad de uso del predio, así como los
terrenos colindantes están destinados a uso urbano, cuya zona cuenta con vías de acceso,
servicios de agua potable y luz eléctrica, prueba de ello es que a lado Oeste del predio antes
señalado se encuentra depositado material de construcción (piedra, oreana y escombros) y,
al lado Este, otras fracciones de terreno con viviendas, que a decir del propio demandante en
la audiencia de inspección, habían sido ya vendidas por la suegra de este, de lo que se infiere
que el actor junto a su esposa, no son ya propietarios de la extensión superficial de 5.400 m2.
(Véase Acta de Inspección de fs. 149-157).
II.- Hechos no Probados. Por la prueba aportada durante la substanciación del proceso, se
tiene los siguientes hechos no probados:
1.- La eyección parcial o despojo de la fracción de 452 m2, menos haber estado en posesión
el actor desarrollado labores agrícolas en forma continua y efectiva, puesto que, de haber
estado el actor y su esposa es posesión, estos habrían impedido que la demandada ingrese y
proceda a la construcción de una vivienda que posteriormente fue destruida. Se debe tener
presente que el abandono de la tierra por tiempos prolongados hace inviable la tutela de la
posesión, ya que por mandato Constitucional (Art. 393), la propiedad agraria, cualquiera sea
esta (individual o colectiva), debe cumplir necesariamente una función social o una función
económico social.
CONSIDERANDO : Que, constatado como están los hechos probados y no probados,
corresponde establecer si se ampara la acción demandada conforme a los fundamentos de
orden legal que se desarrollan a continuación:
1.- Tomando en cuenta que los procesos interdictos tienen como finalidad mantener una
situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se
resuelve el mejor derecho de propiedad; la acción interdicta de recobrar la posesión incoada
por el actor, procede si se han cumplido estrictamente las condiciones o requisitos señalados
en el Art. 607 del C. de Pr. C., es decir, verificada la posesión y, en consecuencia, el despojo o
eyección, se busca reintegrarlo en la posesión, siempre y cuando en el predio se haya

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desarrollado labores agrícolas en forma continua y efectiva; condición necesaria que debe
concurrir para que la autoridad competente asuma conocimiento de la causa y resuelva la
litis conforme manda el Art. 23-8 de la Ley No 3545.
2.- Que, para el amparo de la posesión se requiere indispensablemente el cumplimiento del
animus y el corpus (la intención y la posesión física), aspectos que en el presente caso no se
dan por las características urbanas del predio, ya que el mismo está destinado a uso urbano,
en cuyo lugar se ha verificado la existencia de servicios básicos como la existencia de agua
potable, alumbrado eléctrico y vías de acceso. (Acta de Inspección fs. 149-157). En este
contexto, se debe tener presente que en los procesos interdictos se resuelven situaciones
relacionadas con el instituto jurídico de la posesión, siempre que esta se exprese en
actividades agrícolas, conforme manda el Art. 23 de la Ley No. 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria, en consecuencia, la jurisdicción y competencia
agraria no puede aplicarse para otorgar tutela sobre actividades o actos que son
enteramente urbanos.
CONSIDERANDO: Que, no debe perderse de vista que el objeto de los interdictos es
amparar la posesión, dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de
las acciones personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.-
Que, conforme estatuye el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil: "Quien quiera que
poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos fuere despojado con
violencia o sin ella, se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el
día en que hubiere sufrido la eyección y, pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos
para reintegrarlo en la posesión".-
De la citada disposición legal,
se infiere que,
el
presupuesto esencial de este interdicto, descansa en una triple exigencia procesal: 1.- La
Posesión civil o natural de la parte actora; 2.- La eyección por parte de los demandados y; 3.-
Que, la demanda debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren la misma. En la especie, sometidos los antecedentes procesales al sereno y
valorativo examen, se requiere un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de
los Arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento, se llega al convencimiento de que
el actor no ha probado el objeto de la prueba fijado en el presente proceso; asimismo,
cumpliendo con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C. de Pr. C., correspondiendo al
estado de la causa pronunciar sentencia, salvando los derechos de las partes para la vía
llamada por ley, conforme dispone el Art. 593 del ordenamiento legal supra-citado.
POR TANTO: El suscrito juez Agrario de la Provincia Cercado del Departamento de
Cochabamba, administrando justicia a nombre de la Ley, por la jurisdicción y competencia
que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de recobrar
la posesión de fs. 24-25, incoado por Felipe Bazoalto Díaz, contra Aurelia Zambrana
Arce , con costas. Esta sentencia, que se hará saber, y cuya copia se archivara donde
corresponda, se funda en las disposiciones legales supra-citadas y, es pronunciada en la
Ciudad de Cochabamba, a los 10 días del mes de febrero del año 2.010.
Regístrese. Notifique Funcionario.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Balois Cabrera Román
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 71/2010
Expediente: Nº 2674/10
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Felipe Basoalto Díaz
Demandado: Aurelia Zambrana Arce
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fecha: 27 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 165 a 166 y vta. de obrados, interpuesto
por Felipe Basoalto Díaz contra la Sentencia de 10 de febrero de 2010, pronunciada por el
Juez Agrario con Asiento Judicial en Cochabamba, dentro del interdicto de recobrar la
posesión seguido por el recurrente contra Aurelia Zambrana Arce, los antecedentes del
proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Felipe Basoalto Díaz recurre de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:
Acusa la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia recurrida, mismas que
estarían inmersas en la parte considerativa y resolutiva; puesto que en el segundo
considerando hace referencia a la existencia de trabajo agrícola por parte del actor; lo cual
habría sido evidenciado a tiempo de celebrarse la inspección al terreno que motiva la litis y
corroborado por testigos, asi como una inspección policial que determinó la existencia de
actos violentos, aspecto que no fue definido en favor del demandante, a pesar de lo señalado
supra, al haberse declarado improbada la demanda; violentando así los arts. 190 y 192-3) del
Cod. Pdto. Civ.
Sigue diciendo que en el segundo considerando de la sentencia, en el acápite
correspondiente a hechos no probados, el juez a quo manifiesta que si el demandante
hubiese realizado actividad agrícola en forma permanente la demandada no habría ingresado
al predio en cuestión; y con relación al tercer considerando, refiere que el juez a quo niega su
competencia para conocer procesos con relación a predios que se encuentran dentro del
radio urbano,
más sin embargo,
define la contienda judicial
al
declarar
improbada la
demanda.
Fundamenta también que existió errónea apreciación de la prueba, puesto que a pesar de la
existencia de hechos que permitirían corroborar el despojo sufrido, la sentencia fue declarada
improbada, extremo que motiva el presente recurso a objeto de que éste Tribunal enmiende
la sentencia pronunciada por el juez de instancia.
De fs. 169 a 171 vta. cursa memorial de contestación al recurso de casación, en el cual la
demandada manifiesta que ejerció actos de dominio en el terreno que motiva la litis, por ser
propietaria del mismo y que el demandante exteriorizó su reclamo solo al fallecimiento de la
persona que transfirió el terreno a favor de la demandada.
En consideración a este y otros aspectos que fundamenta en su memorial solicita se declare
infundado el recurso.
CONSIDERANDO: Que en cuanto a los hechos, el juzgador, como señala Couture, "debe
buscar la verdad revisando documentos, analizando las declaraciones de las partes y de los
testigos, estudiando los peritajes y finalmente sacando conclusiones de los hechos conocidos
realizando un diagnóstico concreto", este análisis da lugar a la argumentación jurídica que
tiende a demostrar cuales fueron los hechos probados y cuales no, debiendo existir una
necesaria conformidad entre la decisión, el objeto y la causa que individualizan a la
pretensión, por lo que la decisión debe ser expresa, positiva, y estar en relación directa con
las pretensiones deducidas por las partes que intervienen en el proceso y con arreglo a los
medios de prueba producidos, para que exista la necesaria congruencia que exigen los arts.
190 y 192-2),3) del Cód. Pdto. Civ., existiendo deberes principales a respetar y ellos son: la
fundamentación y la congruencia.
Que en al especie, se tiene que la demanda versa sobre el despojo de 200 m2 de terreno
cuya restitución solicita el demandante, mediante la acción incoada. Por otra parte, en el
memorial de contestación a la demanda, se hace conocer al juzgador que el terreno que
motiva la litis estaría dentro del radio urbano.
Que, no obstante lo relacionado en el párrafo anterior, el juez tramita la causa y falla
declarando improbada la demanda, a tiempo de efectuar un análisis del derecho propietario

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del
actor
sobre la extensión superficial
de 5.400 m2,
determinando como hechos no
probados, la eyección o despojo de la fracción de 452 m2, así como la inconcurrencia del
corpus y el animus en la posesión de la parte actora "por las características urbanas del
predio".
Lo anteriormente relacionado permite inferir un completo desorden procesal, puesto que la
demanda versa sobre la restitución de 200 m2 de terreno y el juez a quo se pronuncia sobre
la extensión de 452 m2; señalando además, que serían parte del radio urbano, aspecto que
limitaría su competencia para tramitar el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del
proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de
la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar
debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales es una forma de
garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del
debido proceso.
Que por lo relacionado precedentemente, se evidencia la falta de congruencia en la sentencia
recurrida, que contraviene lo dispuesto en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. Lo anteriormente
relacionado, permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al
tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden
público.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715, ANULA obrados
hasta fs. 60 inclusive, es decir, hasta que el juez de instancia establezca previamente la
procedencia o improcedencia de la acción incoada, determinando si la fracción cuya eyección
motiva la demanda, se encuentra dentro del radio urbano o rural, para posteriormente
tramitar, en su caso, la causa conforme a derecho; y dicte nueva sentencia con la debida
congruencia y cuidando las formas esenciales del debido proceso.
Por ser inexcusable la responsabilidad del juez a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que
será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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