TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
03
EXPEDIENTE:
Nº
35
/09
PROCESO:
Reparación
de
Daño
DEMANDANTE:
Delio
Jordán
Villa
Ordóñez
DEMANDADA:
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
DISTRITO
JUDICIAL:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo
FECHA:
Día
jueves
05
de
noviembre
del
año
2009
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
VISTOS:
La
demanda,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas,
las
pruebas
obtenidas
por
el
Juzgador
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
par
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
4
a
4
vta.
y
aclaración
de
fs.
10
a
10
vta.
de
obrados,
se
presenta
el
Sr.
Delio
Jordán
Villa
Ordóñez,
manifestando
que
hace
unos
meses
atrás
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
procedió
a
afectar
su
predio
agrario,
abriendo
una
calle
con
motivo
de
la
construcción
de
la
Avenida
Circunvalación.
Con
dichos
trabajos
habría
procedido
a
voltear
el
cerco
vivo
que
servía
de
lindero
y
también
para
la
apertura
de
la
Avenida
de
referencia
se
habría
volteado
alrededor
de
500
árboles
de
eucalipto
que
el
demandante
y
su
familia
habrían
plantado
en
el
terreno
hace
unos
20
años,
cuyo
producto
los
comercializa
de
forma
habitual.
Que
,
antes
de
realizar
los
trabajos
de
construcción
el
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
habría
acordado
de
manera
verbal
con
el
demandante,
resarcirle
económicamente
por
el
terreno
afectado;
pero
aquél
acuerdo
verbal
asumido
por
el
Alcalde,
fue
incumplido
hasta
la
fecha;
más
por
el
contrario,
cuando
se
apersonó
ante
ésta
autoridad
para
solicitarle
que
se
le
pague
por
todo
lo
afectado,
le
habría
puesto
trabas
señalando
que
sus
documentos
de
propiedad
no
eran
suficientes
para
seguir
un
procedimiento
de
expropiación
por
utilidad
pública
y
pagar
su
precio
conforme
establece
la
ley.
De
ése
modo
le
habrían
afectado
injustamente
sin
pagarle
por
el
daño
causado
a
su
plantación
de
500
eucaliptos
existentes
en
el
terreno
afectado
y
que
quedaron
sepultados
y
muchos
otros
fueron
robados
y
que
tampoco
le
habría
cancelado
por
la
superficie
de
terreno
afectado.
Que
,
ese
actuar
a
través
del
cual
se
desconoce
el
derecho
que
tiene
sobre
ese
terreno
el
demandante,
en
su
criterio
vulnera
la
normativa
agraria,
pues
la
protección
legal
está
otorgada
no
solo
para
las
propiedades
tituladas;
sino,
que
se
establece
de
igual
manera
la
protección
de
la
posesión
y
la
actividad
agrarias
consignada
en
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
que
al
amparo
del
art.
39
de
la
Ley
Nº
1717,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
(numeral
8),
demanda
la
Reparación
del
Daño
causado
por
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
(pretensión
principal),
por
el
corte
y
volteo
de
500
árboles
de
eucalipto
de
20
años
y
que
tiene
un
valor
económico
de
Bs.
350
cada
uno,
haciendo
un
total
de
175.000
Bolivianos,
más
el
valor
de
20
jornales
de
trabajo
para
la
realización
de
los
cercos
que
alcanzan
a
la
suma
de
400
Bolivianos,
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
(pretensión
accesoria).
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
incoada
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
11
de
obrados,
se
corre
en
traslado
con
la
misma
a
la
institución
municipal
demandada,
representada
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
el
Dr.
Miguel
Ávila
Navajas,
quien
es
citado
legalmente
conforme
se
tiene
de
la
diligencia
citatoria
cursante
a
fs.
14
de
obrados.
Sin
embargo
de
su
legal
citación,
el
representante
de
la
entidad
municipal
demandada,
no
contesta
la
demanda
dejando
vencer
el
plazo
de
los
15
días
otorgado
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79
de
la
Ley
INRA
(Ley
Nº
1715)
y
recién
lo
efectúa
a
los
18
días
calendario
después
de
su
citación,
contestación
cuyo
contenido
conforme
dispone
la
ley,
no
es
considerado
en
el
curso
del
proceso,
precisamente
por
haber
sido
contestada
fuera
de
término.
CONSIDERANDO
III.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
dentro
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública"
prevista
por
el
art.
83
de
la
Ley
N
1715
llamada
del
INRA,
una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba
mediante
Acta
cursante
a
fs.
26
de
obrados
y
admitida
la
prueba
pertinente
conforme
al
tipo
de
proceso,
se
procedió
a
llevar
a
cabo
la
"Inspección
Judicial"
del
fundo
rural
objeto
del
presente
proceso,
acto
procedimental
que
fue
llevado
a
acabo
a
petición
expresa
de
la
parte
demandante
que
la
ofreció
como
prueba
y
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento,
donde
se
comprobó
inobjetablemente
que
existe
la
construcción
de
un
camino
nuevo
(recién
terraplenado)
de
doble
vía.
Además
se
pudo
advertir
y
conforme
se
tiene
en
el
Acta
cursante
a
fs.
26
vta.
a
27
de
obrados,
que
en
la
parte
media
del
camino
aperturado
y
en
gran
parte
de
su
longitud,
existen
pequeños
brotes
de
los
eucaliptos
que
aún
están
enterrados
bajo
los
trabajos
de
compactado
y
construcción
del
camino
de
referencia,
camino
que
atraviesa
longitudinalmente
toda
la
propiedad
poseída
por
el
demandante.
Finalmente,
en
ambos
lados
del
camino
nuevo,
se
pudo
advertir
la
existencia
de
plantaciones
de
eucalipto.
Los
demás
datos
se
encuentran
consignados
en
el
Acta
de
referencia
y
en
las
fotografías
que
cursan
a
fs.
29
a
34
de
obrados,
fotografías
que
fueron
tomadas
por
la
Sra.
Secretaria-
Abogada
del
Juzgado,
por
tenerse
así
dispuesto
por
el
Juzgador,
en
uso
de
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
IV.-
Que,
dentro
de
la
etapa
probatoria
la
parte
actora
produjo
la
declaración
de
3
ciudadanos:
Anatolio
Fernández
León
(fs.
36
a
37);
Paulino
Irahola
Fernández
(fs.
37
a
38);
y
Carlos
Muñoz
Flores
(fs.
38
a
38
vta.).
Que,
analizada
y
valorada
la
prueba
producida
(testifical
e
Inspección
Judicial)
y
la
obtenida
por
el
Juzgador,
de
conformidad
con
los
arts.:
1283,
1286
y
1330
todos
del
Código
Civil
y
397,
427
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
En
la
Inspección
Ocular
efectuada
y
bajo
la
permisión
del
art.
1334
del
Código
Civil,
se
comprobó
que
la
fracción
de
terreno
rural
que
se
encontraba
bajo
la
posesión
del
demandante,
ha
sido
afectada
en
toda
su
longitud
con
la
construcción
del
camino
nuevo
(Avenida
de
Circunvalación),
que
conforme
al
Informe
Pericial
efectuado
por
el
Perito
de
Oficio
designado
por
el
Juzgador,
tiene
las
sgtes.
dimensiones:
Un
ancho
(Sur
-
Norte)
promedio
de
35
mts.
Lineales
en
ambos
extremos
y
un
largo
(Este
-
Oeste)
de
135
mts.
Lineales,
haciendo
una
superficie
de
4.725
mts.2.
afectados
por
dicha
construcción.
(ver
fs.
48).
2)
Respecto
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo,
una
vez
que
el
Juzgador
ha
efectuado
el
análisis
y
valoración
del
contenido
de
las
respuestas
obtenidas,
se
pudo
establecer
lo
sgte.:
Que
se
puede
colegir
que
las
mismas
son
uniformes
y
contestes
en
tiempos
y
lugares
respecto:
a)
La
posesión
anterior
del
demandante,
respecto
a
la
fracción
de
terreno
que
ha
sido
afectado
con
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación.
b)
Que
la
plantación
de
eucaliptos
que
había
en
la
fracción
de
terreno
afectado,
pertenecía
inobjetablemente
al
demandante.
3)
Respecto
a
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
a
través
de
su
representante
legal
ha
sido
la
institución
que
ha
dispuesto
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación,
queda
demostrada
plenamente
con
la
contestación
efectuada
fuera
de
plazo
por
el
H.
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo
(favor
ver
fs.
19
de
obrados)
y
su
posterior
participación
en
todos
los
actos
procesales
durante
la
tramitación
del
proceso
que
amerita
la
presente
sentencia,
quien
no
ha
hecho
ninguna
observación
a
la
demanda
incoada
en
contra
de
la
institución
edilicia
a
la
cual
representa
en
su
calidad
de
Alcalde
Municipal;
más
por
el
contrario,
al
participar
de
todas
las
actuaciones
procesales
realizadas
a
partir
de
la
"Audiencia
Principal
y
Pública",
ha
dado
su
reconocimiento
respecto
a
su
participación
institucional
en
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación.
4)
Asimismo,
se
pudo
establecer
mediante
el
Dictamen
Pericial
que
cursa
a
fs.
47
a
49
de
obrados
,
que
fueron
talados
y
arrancados
de
raíz
a
consecuencia
del
movimiento
de
tierras
para
la
apertura
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo,
1.181
plantas
de
eucalipto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
un
diámetro
promedio
de
17.4
cm.,
que
en
porcentajes
alcanza
a
52
%
(árboles
de
eucalipto
menores
a
un
diámetro
de
15
cm.
=
614
árboles);
y
48
%
(árboles
de
eucalipto
mayores
a
ése
diámetro
=
567
árboles).
Todos
estos
datos
técnicos
fueron
obtenidos
por
el
perito
de
oficio,
desde
la
implementación
de
la
plantación,
hasta
su
aprovechamiento,
todo
conforme
al
cuadro
en
Resumen
donde
se
hace
constar
la
descripción
de
los
mismos
por
ítemes
(ver
cuadro
de
fs.
49),
Informe
Pericial
que
conforme
a
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
441
del
Código
de
Pdto.
Civil,
en
consideración
del
Juzgador
tiene
plena
fuerza
probatoria,
precisamente
porque
el
mencionado
Informe
fue
efectuado
por
un
profesional
calificado
y
competente
en
el
área
forestal.
CONSIDERANDO
V.-
Que,
de
todo
lo
analizado
(pruebas
aportadas
y
producidas
por
el
demandante
y
las
obtenidas
por
el
Juzgador
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil),
se
tienen
los
sgtes.
extremos:
HECHOS
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE:
1)
La
posesión
anterior
y
efectiva
de
la
fracción
de
terreno
rural
que
fue
afectada
posteriormente
con
los
trabajos
de
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
2)
La
consiguiente
posesión
efectiva
de
los
árboles
de
eucalipto
existentes
en
el
terreno,
que
fueron
afectados
con
el
derribo
de
los
mismos
con
la
apertura
para
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación.
3)
El
derribo
y
consiguiente
destrucción
de
los
árboles
de
eucalipto
existentes
en
la
fracción
de
terreno
afectado.
4)
Que
la
causante
del
derribo
de
los
árboles
de
eucalipto,
inobjetablemente
es
por
órdenes
dadas
por
el
representante
legal
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo.
HECHOS
NO
PROBADOS:
1)
Los
daños
y
perjuicios
(fuera
del
pago
del
daño
demandado)
que
supuestamente
habrían
sido
ocasionados
por
la
entidad
edilicia
demandada,
a
consecuencia
de
la
construcción
de
la
Avenida
de
Circunvalación
de
San
Lorenzo.
CONSIDERANDO
VI.-
Así
como
el
derecho
sustantivo
admite
la
separación
de
la
posesión
y
de
la
propiedad
(arts.
87
y
105,
c.
c.),
es
natural
que
así
las
acciones
que
surgen
de
la
una
como
de
la
otra,
sean
reguladas
y
amparadas
en
su
ejercicio
por
las
leyes
procesales.
Se
han
dado
diversas
corrientes
de
opinión,
para
explicar
la
razón
por
la
cual
la
ley
protege
la
posesión
independientemente
del
derecho
de
propiedad
(Alsina).
Mas,
la
importancia
de
la
protección
de
la
posesión,
responde
a
la
tranquilidad
social
y
a
sus
efectos
prácticos:
usucapión
de
inmuebles,
presunción
de
propiedad
en
los
muebles;
derecho
de
retención
en
ciertas
obligaciones;
propiedad
de
los
frutos
cuando
es
de
buena
fe.
Que,
sobre
la
Posesión
en
general,
el
art.
87
del
Código
Civil,
establece
claramente
lo
sgte.:
"Que
la
posesión
es
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
Esto
significa,
en
correcta
interpretación
y
aplicación
de
la
referida
disposición
legal,
que
no
se
requiere
de
ningún
respaldo
documentado
para
que
la
posesión
de
hecho
surta
efectos
legales.
Que
,
para
probar
la
posesión
de
hecho,
deben
concurrir
2
elementos
constitutivos
característicos
de
la
posesión
que
son:
"El
Corpus"
(elemento
material)
y
"el
Ánimus"
(elemento
psicológico),
con
los
alcances
previstos
en
el
art.
87
del
Código
Civil.
Es
decir,
los
actos
materiales
de
detentación,
goce
y
uso
de
la
cosa
y
por
otro,
la
intención
o
voluntad
posesoria.
De
otro
lado,
el
art.
17
de
la
Ley
Nº
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria",
al
modificar
el
art.
30
de
la
Ley
INRA,
dispone
expresamente
lo
sgte.:
"La
Judicatura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Agraria
es
el
órgano
de
administración
de
Justicia
Agraria;
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria
,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
Ley"
(sic).
Por
su
parte
la
Constitución
Política
del
Estado
vigente
a
partir
de
febrero
del
año
en
curso,
en
su
Parágrafo
I.
del
art.
399
previene
expresamente
sobre
el
derecho
a
la
posesión
lo
sgte.:
"(...)
A
los
efectos
de
la
irretroactividad
de
la
Ley,
se
reconocen
y
respetan
los
derechos
de
posesión
y
propiedad
agraria
de
acuerdo
a
Ley"
(sic).
Al
efecto,
es
menester
realizar
una
cita
jurisprudencial
que
señala:
"El
objeto
y
finalidad
de
estas
acciones
es
amparar
la
posesión
y,
en
consecuencia,
está
vedado
dilucidar
con
ellas
cuestiones
de
derecho,
calidad
de
títulos
o
la
naturaleza
de
la
posesión"
(A.
S.
Nº
232,
de
28-
IX-79).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión"
(sic),
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene
que
la
parte
actora
ha
demostrado
claramente
los
hechos
expresados
y
denunciados
en
su
demanda,
respecto
a
los
presupuestos
procesales
para
la
procedencia
de
la
demanda
incoada
(la
Reparación
económica
por
el
daño
causado
como
pretensión
principal);
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Boliviano
y
de
la
Ley
Agraria
(Ley
INRA)
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce:
FALLA
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
Reparación
de
Daño
incoada
a
fs.
4
y
aclarada
a
fs.
10
a
10
vta.
de
obrados
(como
pretensión
principal),
con
costas
conforme
dispone
el
Parágrafo
II
del
art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
por
lo
que
se
dispone
expresamente
que
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
la
Primera
Sección
de
la
Provincia
Méndez,
representada
por
el
Dr.
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
pague
en
favor
del
demandante
Sr.:
Delio
Jordán
Villa
Ordóñez,
la
suma
de:
DOSCIENTOS
CUARENTA
Y
NUEVE
MIL
CUATROCIENTOS
CUARENTA
Y
SEIS
48/100
BOLIVIANOS
(Bs.
249.446,48.-)
,
suma
de
dinero
que
debe
ser
cancelada
por
la
entidad
municipal
demandada,
dentro
del
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial.
Por
otro
lado,
no
se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
demandados
accesoriamente,
por
no
haber
sido
demostrados
fehacientemente
los
mismos
durante
el
proceso.
La
presente
sentencia
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
Ley
Nº
1715
(Ley
INRA),
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria".-
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
59/10
Expediente
:
2596-RCN-2009
Proceso
:
Reparación
de
daño
Demandante
:
Delio
Jordán
Villa
Ordoñez.
Demandados
:
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo
Distrito:
Tarija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asiento
Judicial
:
San
Lorenzo
Fecha
:
9
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
114
a
117
interpuesto
por
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
reparación
de
daño
seguido
por
Delio
Jordán
Villa
Ordoñez
contra
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Lorenzo,
respuesta
de
fs.
123
a
125
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
114
a
117
de
obrados,
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
en
contra
de
la
Sentencia
Nº
03
de
5
de
noviembre
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
San
Lorenzo,
haciendo
una
relación
de
los
antecedentes
procesales,
señala
que
la
sentencia
emitida
por
el
a
quo
causa
daño
irreparable
a
los
derechos
e
intereses
del
Gobierno
Municipal
de
San
Lorenzo
y
por
ende
al
Estado
Boliviano,
toda
vez
que
es
injusta
e
incongruente,
siendo
la
misma
nula
por
haberse
lesionado
las
reglas
del
debido
proceso;
además
indica
que
se
ha
realizado
una
ilegal
valoración
de
la
prueba
producida
en
el
proceso.
Concluye
solicitando
se
anule
obrados,
o
se
case
la
sentencia
pronunciada.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
del
tribunal
velar
por
ese
cumplimiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
explícitamente
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
de
fs.
114
a
117,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
recurso
es
planteado
anunciando
que
se
trata
de
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
sin
diferenciar
la
procedencia
y
la
naturaleza
jurídica
de
ambos
institutos,
que
responden
a
realidades
procesales
distintas,
asimismo
no
efectúa
ninguna
diferencia
en
cuanto
a
sus
fundamentos,
o
cuando
menos
aclarando
que
se
deducen
ambos
recursos
de
manera
alternativa.
A
lo
largo
del
memorial
del
recurso
el
recurrente
efectúa
una
relación
de
hechos
y
antecedente
procesales,
acusando
haberse
lesionado
la
reglas
del
debido
proceso
violentando
normas
de
cumplimiento
obligatoria
como
el
art.
190
del
Pdto.
Civ.,
además
de
haberse
ilegalmente
valorado
la
prueba
producida.
Al
respecto
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
la
casación
de
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
la
sentencia;
mientras
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
previsto
por
el
art.
254
del
mismo
código
procesal
civil,
se
va
al
análisis
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
Tribunal
de
Casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
mas
antiguo
para
reencauzar
los
procedimientos.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación,
en
principio
no
discrimina
si
corresponden
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma;
luego
no
señala
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
114
a
117
interpuesto
por
Claudio
Miguel
Ávila
Navajas,
Alcalde
Municipal
de
San
Lorenzo,
sin
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022