Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2010

Fecha: 05-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 03
EXPEDIENTE: Nº 35 /09
PROCESO: Reparación de Daño
DEMANDANTE: Delio Jordán Villa Ordóñez
DEMANDADA: H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo
DISTRITO JUDICIAL: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Localidad de San Lorenzo
FECHA: Día jueves 05 de noviembre del año 2009
JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta
VISTOS: La demanda, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas, las
pruebas obtenidas por el Juzgador y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente par
resolución; y
CONSIDERANDO I.-
Que, mediante demanda cursante a fs. 4 a 4 vta. y aclaración de fs. 10 a 10 vta. de obrados,
se presenta el Sr. Delio Jordán Villa Ordóñez, manifestando que hace unos meses atrás la
Alcaldía Municipal de San Lorenzo, procedió a afectar su predio agrario, abriendo una calle
con motivo de la construcción de la Avenida Circunvalación. Con dichos trabajos habría
procedido a voltear el cerco vivo que servía de lindero y también para la apertura de la
Avenida de referencia se habría volteado alrededor de 500 árboles de eucalipto que el
demandante y su familia habrían plantado en el terreno hace unos 20 años, cuyo producto los
comercializa de forma habitual.
Que , antes de realizar los trabajos de construcción el Alcalde Municipal de San Lorenzo
habría acordado de manera verbal con el demandante, resarcirle económicamente por el
terreno afectado; pero aquél acuerdo verbal asumido por el Alcalde, fue incumplido hasta la
fecha; más por el contrario, cuando se apersonó ante ésta autoridad para solicitarle que se le
pague por todo lo afectado, le habría puesto trabas señalando que sus documentos de
propiedad no eran suficientes para seguir un procedimiento de expropiación por utilidad
pública y pagar su precio conforme establece la ley. De ése modo le habrían afectado
injustamente sin pagarle por el daño causado a su plantación de 500 eucaliptos existentes en
el terreno afectado y que quedaron sepultados y muchos otros fueron robados y que tampoco
le habría cancelado por la superficie de terreno afectado.
Que , ese actuar a través del cual se desconoce el derecho que tiene sobre ese terreno el
demandante, en su criterio vulnera la normativa agraria, pues la protección legal está
otorgada no solo para las propiedades tituladas; sino, que se establece de igual manera la
protección de la posesión y la actividad agrarias consignada en la Ley Nº 1715. Por lo que al
amparo del art. 39 de la Ley Nº 1717, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción
Comunitaria de la Reforma Agraria (numeral 8), demanda la Reparación del Daño causado
por la Alcaldía Municipal de San Lorenzo (pretensión principal), por el corte y volteo de 500
árboles de eucalipto de 20 años y que tiene un valor económico de Bs. 350 cada uno,
haciendo un total de 175.000 Bolivianos, más el valor de 20 jornales de trabajo para la
realización de los cercos que alcanzan a la suma de 400 Bolivianos, más el pago de daños y
perjuicios ocasionados (pretensión accesoria).
CONSIDERANDO II.-
Que, una vez admitida la demanda incoada mediante Auto Interlocutorio de fs. 11 de
obrados, se corre en traslado con la misma a la institución municipal demandada,
representada por el H. Alcalde Municipal de San Lorenzo el Dr. Miguel Ávila Navajas, quien es
citado legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 14 de obrados.
Sin embargo de su legal citación, el representante de la entidad municipal demandada, no
contesta la demanda dejando vencer el plazo de los 15 días otorgado por el Parágrafo II del
art. 79 de la Ley INRA (Ley Nº 1715) y recién lo efectúa a los 18 días calendario después de
su citación, contestación cuyo contenido conforme dispone la ley, no es considerado en el
curso del proceso, precisamente por haber sido contestada fuera de término.
CONSIDERANDO III.-

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Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83 de la Ley N 1715
llamada del INRA, una vez fijado el objeto de la prueba mediante Acta cursante a fs. 26 de
obrados y admitida la prueba pertinente conforme al tipo de proceso, se procedió a llevar a
cabo la "Inspección Judicial" del fundo rural objeto del presente proceso, acto procedimental
que fue llevado a acabo a petición expresa de la parte demandante que la ofreció como
prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento,
donde se comprobó inobjetablemente que existe la construcción de un camino nuevo (recién
terraplenado) de doble vía. Además se pudo advertir y conforme se tiene en el Acta cursante
a fs. 26 vta. a 27 de obrados, que en la parte media del camino aperturado y en gran parte
de su longitud, existen pequeños brotes de los eucaliptos que aún están enterrados bajo los
trabajos de compactado y construcción del camino de referencia, camino que atraviesa
longitudinalmente toda la propiedad poseída por el demandante. Finalmente, en ambos lados
del camino nuevo, se pudo advertir la existencia de plantaciones de eucalipto.
Los demás datos se encuentran consignados en el Acta de referencia y en las fotografías que
cursan a fs. 29 a 34 de obrados, fotografías que fueron tomadas por la Sra. Secretaria-
Abogada del Juzgado, por tenerse así dispuesto por el Juzgador, en uso de la atribución
conferida por el art. 378 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO IV.-
Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración de 3 ciudadanos:
Anatolio Fernández León (fs. 36 a 37); Paulino Irahola Fernández (fs. 37 a 38); y Carlos Muñoz
Flores (fs. 38 a 38 vta.).
Que, analizada y valorada la prueba producida (testifical e Inspección Judicial) y la obtenida
por el Juzgador, de conformidad con los arts.: 1283, 1286 y 1330 todos del Código Civil y 397,
427 y 476 del Código de Procedimiento Civil, se llega a las sgtes. conclusiones:
1) En la Inspección Ocular efectuada y bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil, se
comprobó que la fracción de terreno rural que se encontraba bajo la posesión del
demandante, ha sido afectada en toda su longitud con la construcción del camino nuevo
(Avenida de Circunvalación), que conforme al Informe Pericial efectuado por el Perito de
Oficio designado por el
Juzgador,
tiene las sgtes.
dimensiones:
Un ancho (Sur - Norte)
promedio de 35 mts. Lineales en ambos extremos y un largo (Este - Oeste) de 135 mts.
Lineales, haciendo una superficie de 4.725 mts.2. afectados por dicha construcción. (ver fs.
48).
2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el
análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer lo sgte.:
Que se puede colegir que las mismas son uniformes y contestes en tiempos y lugares
respecto: a) La posesión anterior del demandante, respecto a la fracción de terreno que ha
sido afectado con la construcción de la Avenida de Circunvalación. b) Que la plantación de
eucaliptos que había en la fracción de terreno afectado, pertenecía inobjetablemente al
demandante.
3) Respecto a que la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo, a través de su representante legal
ha sido la institución que ha dispuesto la construcción de la Avenida de Circunvalación, queda
demostrada plenamente con la contestación efectuada fuera de plazo por el H. Alcalde
Municipal de San Lorenzo (favor ver fs. 19 de obrados) y su posterior participación en todos
los actos procesales durante la tramitación del proceso que amerita la presente sentencia,
quien no ha hecho ninguna observación a la demanda incoada en contra de la institución
edilicia a la cual representa en su calidad de Alcalde Municipal; más por el contrario, al
participar de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la "Audiencia Principal y
Pública", ha dado su reconocimiento respecto a su participación institucional en la
construcción de la Avenida de Circunvalación.
4) Asimismo, se pudo establecer mediante el Dictamen Pericial que cursa a fs. 47 a 49 de
obrados , que fueron talados y arrancados de raíz a consecuencia del movimiento de tierras
para la apertura de la Avenida de Circunvalación de San Lorenzo, 1.181 plantas de eucalipto

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con un diámetro promedio de 17.4 cm., que en porcentajes alcanza a 52 % (árboles de
eucalipto menores a un diámetro de 15 cm. = 614 árboles); y 48 % (árboles de eucalipto
mayores a ése diámetro = 567 árboles). Todos estos datos técnicos fueron obtenidos por el
perito de oficio, desde la implementación de la plantación, hasta su aprovechamiento, todo
conforme al cuadro en Resumen donde se hace constar la descripción de los mismos por
ítemes (ver cuadro de fs. 49), Informe Pericial que conforme a lo dispuesto expresamente por
el art. 441 del Código de Pdto. Civil, en consideración del Juzgador tiene plena fuerza
probatoria, precisamente porque el mencionado Informe fue efectuado por un profesional
calificado y competente en el área forestal.
CONSIDERANDO V.-
Que, de todo lo analizado (pruebas aportadas y producidas por el demandante y las
obtenidas por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de
Procedimiento Civil), se tienen los sgtes. extremos:
HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:
1) La posesión anterior y efectiva de la fracción de terreno rural que fue afectada
posteriormente con los trabajos de construcción de la Avenida de Circunvalación de San
Lorenzo.
2) La consiguiente posesión efectiva de los árboles de eucalipto existentes en el terreno, que
fueron afectados con el derribo de los mismos con la apertura para la construcción de la
Avenida de Circunvalación.
3) El derribo y consiguiente destrucción de los árboles de eucalipto existentes en la fracción
de terreno afectado.
4) Que la causante del derribo de los árboles de eucalipto, inobjetablemente es por órdenes
dadas por el representante legal de la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo.
HECHOS NO PROBADOS:
1) Los daños y perjuicios (fuera del pago del daño demandado) que supuestamente habrían
sido ocasionados por la entidad edilicia demandada, a consecuencia de la construcción de la
Avenida de Circunvalación de San Lorenzo.
CONSIDERANDO VI.-
Así como el derecho sustantivo admite la separación de la posesión y de la propiedad (arts.
87 y 105, c. c.), es natural que así las acciones que surgen de la una como de la otra, sean
reguladas y amparadas en su ejercicio por las leyes procesales. Se han dado diversas
corrientes de opinión, para explicar la razón por la cual la ley protege la posesión
independientemente del derecho de propiedad (Alsina). Mas, la importancia de la protección
de la posesión, responde a la tranquilidad social y a sus efectos prácticos: usucapión de
inmuebles, presunción de propiedad en los muebles; derecho de retención en ciertas
obligaciones; propiedad de los frutos cuando es de buena fe.
Que, sobre la Posesión en general, el art. 87 del Código Civil, establece claramente lo sgte.:
"Que la posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan
la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esto significa,
en correcta interpretación y aplicación de la referida disposición legal, que no se requiere de
ningún respaldo documentado para que la posesión de hecho surta efectos legales.
Que , para probar la posesión de hecho, deben concurrir 2 elementos constitutivos
característicos de la posesión que son: "El Corpus" (elemento material) y "el Ánimus"
(elemento psicológico), con los alcances previstos en el art. 87 del Código Civil. Es decir, los
actos materiales de detentación, goce y uso de la cosa y por otro, la intención o voluntad
posesoria.
De otro lado, el art. 17 de la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma
Agraria", al modificar el art. 30 de la Ley INRA, dispone expresamente lo sgte.: "La Judicatura

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Agraria es el órgano de administración de Justicia Agraria; tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de propiedad y actividad agraria , así como de la actividad forestal y de uso y
aprovechamiento de aguas y otras que le señala la Ley" (sic).
Por su parte la Constitución Política del Estado vigente a partir de febrero del año en curso,
en su Parágrafo I. del art. 399 previene expresamente sobre el derecho a la posesión lo sgte.:
"(...) A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de
posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley" (sic).
Al efecto, es menester realizar una cita jurisprudencial que señala: "El objeto y finalidad de
estas acciones es amparar la posesión y, en consecuencia, está vedado dilucidar con ellas
cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión" (A. S. Nº 232, de 28-
IX-79).
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, concordante
con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien
pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su
pretensión" (sic), disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso
y de todo lo analizado y compulsado; se tiene que la parte actora ha demostrado claramente
los hechos expresados y denunciados en su demanda, respecto a los presupuestos
procesales para la procedencia de la demanda incoada (la Reparación económica por el daño
causado como pretensión principal); correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre del Estado Boliviano y de la Ley Agraria (Ley INRA) y en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce:
FALLA
Declarando PROBADA la demanda de Reparación de Daño incoada a fs. 4 y aclarada a fs. 10
a 10 vta. de obrados (como pretensión principal), con costas conforme dispone el Parágrafo II
del art. 198 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se dispone expresamente que la H.
Alcaldía Municipal de la Primera Sección de la Provincia Méndez, representada por el Dr.
Claudio Miguel Ávila Navajas, pague en favor del demandante Sr.: Delio Jordán Villa Ordóñez,
la suma de: DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y
SEIS 48/100 BOLIVIANOS (Bs. 249.446,48.-) , suma de dinero que debe ser cancelada
por la entidad municipal demandada, dentro del plazo de 15 días calendario computables a
partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial.
Por otro lado, no se condena al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente, por
no haber sido demostrados fehacientemente los mismos durante el proceso.
La presente sentencia tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art.
190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la Ley Nº 1715 (Ley
INRA), modificada por la Ley Nº 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Ley de Reforma
Agraria".-
REGÍSTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de San Lorenzo Dr. Abdón Molina Peñarrieta
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 59/10
Expediente : 2596-RCN-2009 Proceso : Reparación de daño
Demandante : Delio Jordán Villa Ordoñez.
Demandados : Alcaldía Municipal de San Lorenzo
Distrito: Tarija

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Asiento Judicial : San Lorenzo Fecha : 9 de septiembre de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 114 a 117 interpuesto por
Claudio Miguel Ávila Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, dentro del proceso de
reparación de daño seguido por Delio Jordán Villa Ordoñez contra la Alcaldía Municipal de San
Lorenzo, respuesta de fs. 123 a 125 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 114 a 117 de obrados, Claudio Miguel Ávila
Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, interpone recurso de casación en el fondo y en la
forma en contra de la Sentencia Nº 03 de 5 de noviembre de 2009, pronunciada por el Juez
Agrario de San Lorenzo, haciendo una relación de los antecedentes procesales, señala que la
sentencia emitida por el a quo causa daño irreparable a los derechos e intereses del Gobierno
Municipal de San Lorenzo y por ende al Estado Boliviano, toda vez que es injusta e
incongruente, siendo la misma nula por haberse lesionado las reglas del debido proceso;
además indica que se ha realizado una ilegal valoración de la prueba producida en el
proceso. Concluye solicitando se anule obrados, o se case la sentencia pronunciada.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y
de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de
todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes,
siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen
la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el
conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2)
del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen
de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el
recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la
sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que
consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la
forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse
posteriormente.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de
fs. 114 a 117, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos
en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que
se trata de recurso de casación en la forma y el fondo, sin diferenciar la procedencia y la
naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas,
asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos
aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del
recurso el recurrente efectúa una relación de hechos y antecedente procesales, acusando
haberse lesionado la reglas del debido proceso violentando normas de cumplimiento
obligatoria como el art. 190 del Pdto. Civ., además de haberse ilegalmente valorado la prueba
producida.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil,
permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la
casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia;
mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código
procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento
de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el
Tribunal
de Casación,
advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar
los procedimientos.

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En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en
principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma;
luego no señala en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación,
correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada
por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los
arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso
de casación en la forma y en el fondo de fs. 114 a 117 interpuesto por Claudio Miguel Ávila
Navajas, Alcalde Municipal de San Lorenzo, sin costas. En cumplimiento a lo dispuesto por el
art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N°
144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le
impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser
ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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