Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2010

Fecha: 16-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01/2009
Expediente: 127/2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lucio Tardío Vargas
Demandado: Constantino Gálvez Gonzáles
Terceros Interesados: Wilfredo Becerra Rosas en calidad de representante del Sindicato
Agrario de Ipati, Secundino Medrano Coca en calidad de representante de la comunidad
Laguna Ipatimiri
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Juez: Dra. Silvia Yolanda Claure Burgos
En Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, a los dieciséis (16 ) días del
mes de noviembre del año dos mil nueve (2009) a horas dieciséis y treinta, la suscrita Juez
Agrario de Camiri Dra. Silvia Yolanda Claure Burgos, con jurisdicción en las secciones
municipales 1ra. 2da, 4ta, 5ta, 6ta y 7ma de la provincia Cordillera del departamento de
Santa Cruz, asistida del infrascrito Secretario del Juzgado, dicta en sus atribuciones de Juez
de Agrario y en audiencia pública la sentencia que sigue:
CON MOTIVO de la demanda de interdicto de retener la posesión modificada a interdicto de
recobrar la posesión de un fundo agrario denominado Ipati, (Cupesi) interpuesta por Lucio
Tardío Vargas, mayor de edad, viudo agricultor con C.I. N° 3946724, en contra Constantino
Gálvez Gonzáles, mayor de edad, natural de Bermejo, casado precariamente en esta ciudad
de Camiri, con C.I. N° 1659748Tja. Y terceros interesados Wilfredo Becerra Rosas en calidad
de representante del Sindicato Agrario de Ipati, Secundino Medrano Coca en calidad de
representante de la comunidad Laguna Ipatimiri
VISTOS: La demanda interdicto de retener la Posesión de fs. 4 a 6 de obrados interpuesta
por Lucio Tardío Vargas, en contra Constantino Gálvez Gonzáles, memoriales de cumple lo
observado de fs. 10, 23 y 40; memorial de fs. 47, memorial de contestación a la demanda de
fs. 79 a 81 y todo lo actuado se tuvo presente.
RESULTANDO:
I. Que, Lucio Tardío Vargas, interpone demanda de interdicto de retener la posesión cursante
a fs. 4 a 6 de obrados, en contra Damiana Vda. de Gálvez y Constantino Gálvez ,
manifestando en lo principal, que hace mas de 30 años fue a la localidad de Ipaty con la
intención de mejorar su situación económica, trabajando con su difunta esposa e hijos, para
ello alquiló terrenos para la siembra y cosecha de productos agrícolas, posteriormente
ingresó a los terrenos como inquilino y arrendero de Miguel Gálvez Guatipayo y Felicidad
Barja de Gálvez, con el fin de construirles una casita y darle todos los cuidados a Marcelina
Gálvez Gonzáles, cumpliendo con lo expresado en el documento del 1 de febrero de 1993.
Posteriormente, señala el demandante, que el 20 de mayo de 1998 suscribió con Miguel
Gálvez Guatipayo un documento de transferencia (compraventa) del predio rustico
denominado Ipaty sito a la entrada del Cañón de Lima provincia Cordillera del Departamento
de Santa Cruz y que desde esa fecha hasta la actualidad viene poseyendo el predio
mencionado en su condición de propietario.
El demandante señala los siguientes actos materiales producidos:
1) Que, después de estar en franca y pacifica posesión, sin ninguna perturbación y haber
trascurrido mas de 11 años y 5 años de inquilino y arrendero en dicho predio, siendo mas de
16 años de su posesión , hace dos a tres semanas atrás, los Sres. Damiana Vda. de Gálvez y
Constantino Gálvez fueron al lugar donde vive a amenazarle que se esta apropiando de su

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terreno, y que a toda su familia los van a sacar a patadas si no desocupan de inmediato el
terreno.
2) Que, además los sres. mencionados amenazan con quitarle todo lo que ha sembrado si no
desocupan el terreno y a la fecha han hecho una medición de todo su predio con el Instituto
Geográfico Militar poniendo en peligro su posesión.
Que, mediante memorial de fs. 10 el demandante amplió su demanda en contra Berci
Verónica Gálvez, Luís Claudio, Francisca Gálvez, Natalí Gálvez y Hugo Palacios.
Que, mediante decreto de 26 de mayo de 2009 de fs. 7, se ordenó al demandante que
identifique claramente la propiedad objeto de litigo denominada Ipaty a objeto de solicitar la
certificación al
INRA para determinar
la competencia del
Juzgado en aplicación de la
disposición transitoria primera de la Ley N° 3545.
Que, mediante memorial de fs. 10 el demandante señaló las colindancias y aclara que la
superficie del fundo objeto de litigo es de 13 Has.
Que, mediante decreto de 01 de junio de 2009 de fs.12, se ordenó a la Dirección
Departamental del INRA Santa Cruz, que informe si el predio denominado Ipaty ubicado
dentro de la Comunidad Ipaty, en el Cantón Lagunillas, Provincia Cordillera del Departamento
de Santa Cruz, con colindancias señaladas por el demandante, ha sido o no sometido a
proceso de saneamiento, aclarando si existe resolución que instruya su inicio efectivo, o en
su caso indicar el estado del saneamiento, o si este ha concluido en todas sus etapas.
Que, en fecha 14 de julio de 2009 se presentó a este juzgado la certificación emitida por la
Secretaria General a.i. del INRA Santa Cruz, mediante la cual se certifica que el predio objeto
de litigio no ha sido sometido a saneamiento.
Que, mediante decreto de fecha 14 de julio de 2009 se ordenó al demandante que subsane
su demanda.
Que, mediante memorial de fs. 40 el demandante subsanó su demanda, señalando en lo
principal, que la petición de su demanda es la siguiente:
a)Que se dicte sentencia amparando su posesión de acuerdo al articulo 606 del C.P.C. , ya
que dichas perturbaciones hasta la fecha son insoportables.
b)El pago de daños y perjuicios ocasionados hasta la fecha de la sentencia.
II. Que, mediante Auto N° 25/2009 de fs. 42, se admitió la demanda en contra Damiana Vda.
de Gálvez y Constantino Gálvez; se admite la ampliación de la demanda en contra los Sres.
Berci Verónica Gálvez, Luís Claudio, Francisca Gálvez, Natalí Gálvez y Hugo Palacios, y se
corre la demanda en traslado a los demandados para que contesten en el termino de ley.
Asimismo se ordena que se remita a este juzgado, una copia del proveído del Director
Departamental del INRA Santa Cruz, que autoriza la emisión de la certificación cursante a fs.
20 a 22.
Cursa a fs. 87 a 92 la documentación solicitada al INRA.
Que, mediante Auto N° 26/2009 de fs. 45, de oficio se ordenó la citación y notificación en
calidad de tercero interesado a Wilfredo Becerra en calidad de representante legal de la
Comunidad de Ipati.
Que, mediante memorial de fs. 47 el demandante retiró la demanda con relación a Damiana
Vda. de Gálvez, Berci Verónica Gálvez, Luís Claudio, Francisca Gálvez, Natalí Gálvez y Hugo
Palacios. Quedando como único demandado en la presente causa a Constantino Gálvez.
Que, mediante de Auto N° 27/2009 de fs. 49, en aplicación supletoria del artículo 303 del
Código de Procedimiento Civil, se aceptó el retiro de la demanda con relación a los
demandados mencionados en el memorial de fs. 47.
Que, mediante memorial de fs, 79, el demandado Constantino Gálvez Gonzáles contesta a la
demanda, argumentando en lo principal que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,

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señala los requisitos de procedencia del interdicto de retener la posesión, y que de lo
observado en la demanda se tiene en calidad de confesión espontánea lo señalado por el
demandante, quien en las generales de ley señala que es VECINO DE ESTA dando a entender
que vive en esta ciudad de Camiri. Y que en el otrosí 6 señala como domicilio real la
comunidad de Ipati, lugar distinto al cual pretende retener la posesión y sino esta viviendo en
el lugar no está en posesión, incumpliendo los requisitos esenciales para la procedencia del
interdicto demandado.
Asimismo el demandado señala, que mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 se ordena
que el demandante subsane su demanda y que el demandante no ha cumplido con lo
ordenado en el punto 2 y 3 del mencionado auto, es decir no ha cumplido con señalar quien
es el representante legal de la comunidad de Ipati, ni de señalar el nombre de la propiedad
objeto de litigio.
En definitiva el demandado Constantino Gálvez Gonzáles pide:
1)Que se tenga por contestada la presente demanda;
2)Toda vez que el demandante no esta en posesión actual y real del predio de referencia y
que no ha cumplido con señalar específicamente las observaciones hechas dentro del
término legal, solicitó que se la tenga por no presentada de conformidad al articulo 333 del
Código de Procedimiento Civil;
3)En su caso se declare improbada la demanda;
4)Sea con costas y pago de daños y perjuicios.
III. Que, mediante providencia de 13 de agosto de 2009 de fs. 85, se señaló la fecha para la
realización de la audiencia principal.
Que, en la fecha señalada se procedió a la instalación de la audiencia principal
desarrollándose las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley N° 1715, y en el desarrollo de
la tercera actividad referente a las nulidades advertidas, se procedió al saneamiento procesal
y mediante Auto N° 31/2009 dictado en audiencia se subsana los siguientes aspectos:
1)Con la finalidad de precautelar el derecho a la defensa de las personas individuales o
colectivas que creyeren o pudiesen verse afectados en sus derechos en el presente proceso,
se ratificó la participación de Wilfredo Becerra, en calidad de tercero interesado aclarándose
que se admite su intervención en calidad de representante del Sindicato Agrario de Ipati.
2)Asimismo con el argumento anterior, se dispone la notificación de Secundino Medrano Coca
en calidad de representante legal de la comunidad Laguna Ipatimiri, a efectos de que
conteste a la demanda en el plazo de 15 días si creyere que se afectan los derechos de su
comunidad.
3)Se complementa el segundo apellido del demandado quedando establecida su identidad
como Constantino Gálvez Gonzáles.
4)Se complementa el segundo apellido del tercero interesado en calidad de representante del
Sindicato Agrario de Ipati quedando establecida su identidad como Wilfredo Becerra Rosas.
5)Se anula el decreto de fs. 85 y se dispone que una vez vencido el plazo para la contestación
de Secundino Medrano Coca, se señalará nueva fecha de audiencia principal.
Que, según consta en la diligencia de fs 103, en fecha 3 de septiembre de 2009 se citó y
notificó al tercero interesado Secundino Medrano Coca en calidad de representante legal de
la comunidad Laguna Ipatimiri, quien no contestó a la demanda en el plazo de ley.
IV. Que, en fecha 05 de octubre de 2009, se instaló nuevamente la audiencia principal,
desarrollándose las actividades previstas en el Art. 83 de la Ley 1715, en cuya primera
actividad referida a los hechos nuevos, el demandante señaló que ha sido desalojado
totalmente del fundo objeto de litigio, desalojo que ha sido iniciado por el demandado
Constantino Gálvez Gonzáles y al amparo del Art. 610 del Código de Procedimiento Civil,
modifica su demanda de interdicto de retener la posesión a interdicto de recobrar la posesión

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en contra Constantino Gálvez Gonzáles.
Que, mediante Auto N° 34/2009 se admite la modificación de la presente acción de interdicto
de retener la posesión interpuesta por el señor Lucio Tardío Vargas en contra del señor
Constantino Gálvez Gonzáles a Interdicto de Recobrar la Posesión, ordenándose la
prosecución de la tramitación de la presente causa bajo esta acción de interdicto de recobrar
la posesión, mas el pago de daños y perjuicios, sin que esta modificación implique retrotraer
el procedimiento.
Que, mediante Auto N° 35/2009 dictado en el desarrollo de la tercera actividad de la
audiencia, referente a las nulidades advertidas, se procedió al saneamiento procesal y se
aclaró que el predio objeto de la demanda es el predio Ipaty ubicado al ingreso al cañón de
Limas, sobre la carretera Camiri- Santa Cruz, sector Ipati y/o Ipatimiri, Cantón Lagunillas,
Provincia Cordillera, y que las partes le han dado diversas denominaciones como ser Ypati y/o
comunidad Ipati, Andrea, Cupesí, siendo estas denominaciones validas en el presente
proceso para referirse al predio objeto de la demanda, en tanto coincidan con los datos de
ubicación y colindancias.
Que, en la quinta actividad de la audiencia principal mediante Auto N° 35/2009 se fijo el
objeto de la prueba de la siguiente manera:
Para el demandante Lucio Tardío Vargas, demostrar:
1.El demandante deberá demostrar que estuvo en posesión real agraria del fundo agrario
"Ipaty" objeto de litigio ubicado a la entrada del cañón Lima Ipati en la extensión demandada.
2. Haber sido perturbado en su posesión del fundo objeto de litigio, por el demandado
Constantino Gálvez Gonzáles mediante los actos materiales señalados en su demanda y
memoriales de subsanación y posteriormente haber sido despojado por el demandado
mediante los actos materiales señalados en la primera actividad de esta audiencia.
3.La fecha inicial en que se produjo los actos perturba torios iniciales y esta que se encuentra
dentro del año a que se refiere el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil aplicable al
caso por supletoriedad.
4.deberá demostrar los daños y perjuicios alegados en la demanda y en las siguientes
actuaciones.
Para el demandado: Constantino Gálvez Gonzáles deberá desvirtuar los hechos señalados
como objeto de la prueba para el demandante, demostrando:
1.Que, el demandante Lucio Tardío Vargas no estuvo en posesión real agraria del fundo
objeto de litigio.
2.Que, el demandado Constantino Gálvez Gonzáles no ha cometido los actos de perturbación
y posterior despojo señalados por el demandante.
3.Que, el demandado Constantino Gálvez Gonzáles no ha ocasionado ningún daño y/o
perjuicio al demandante Lucio Tardío Vargas.
No se señaló objeto de prueba para los terceros interesados Wilfredo Becerra Rosas en
calidad de representante legal del Sindicato Agrario de Ipati y Secundino Medrano Coca en
calidad de representante legal de la Comunidad Laguna Ipatimiri, debido a que ambos sujetos
procesales no contestaron a la demanda, ni han ofrecido ningún medio probatorio, ni se
apersonaron formalmente al proceso.
Que, en el mismo auto se admitió la prueba de cargo y descargo habiéndose recepcionado
las pruebas en la audiencia principal y en la complementaria.
DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO
CONSIDERANDO I
Que, habiéndose recepcionado las pruebas en la audiencia principal y en la complementaria,
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados, con relación al objeto

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de la prueba.
1. Hechos probados por el demandante:
a)El demandante Lucio Tardío Vargas ha probado que estuvo en posesión real agraria del
fundo agrario objeto de litigio ubicado a la entrada del cañón Lima Ipati en la extensión
demandada.
b) Ha demostrado que ha sido inicialmente perturbado en su posesión del fundo objeto de
litigio, por el demandado Constantino Gálvez Gonzáles y que posteriormente ha sido
despojado por el demandado mediante los actos materiales señalados en la primera actividad
de esta audiencia.
c)Ha demostrado que la fecha inicial en que se produjo los actos perturbatorios iniciales y
posterior despojo se encuentran dentro del año a que se refiere el Artículo 592 del Código de
Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad.
d)Ha demostrado la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado con
los actos perturbatorios y de despojo
2. Hechos no probados por el demandado:
El demandado Constantino Gálvez Gonzáles no ha desvirtuado los hechos señalados como
objeto de la prueba para el demandante, es decir no ha probado:
a)Que, el demandante Lucio Tardío Vargas no estuvo en posesión real agraria del fundo
objeto de litigio.
b)Que, el demandado Constantino Gálvez Gonzáles no ha cometido los actos de perturbación
y posterior despojo señalados por el demandante.
c)Que, el demandado Constantino Gálvez Gonzáles no ha ocasionado ningún daño y/o
perjuicio al demandante Lucio Tardío Vargas.
CONSIDERANDO II
Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán, con relación a los
hechos probados y no probados por las partes, se tienen los siguientes aspectos de
importancia para la resolución de la presente causa:
1. naturaleza de los interdictos posesorios : Según el tratadista Palacio el interdicto de
recobrar la posesión "es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un
bien inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente se le
restituya la posesión o tenencia perdida."
El interdicto de recobrar la posesión, se funda en razones de orden social como señala
Cervantes en el principio de que "nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo
a la autoridad llamada por Ley". Por su naturaleza jurídica en esta acción, no se discute el
derecho propietario.
De manera especifica, con relación a los interdictos agrarios el Dr. Enrique Ulate Chacón en
su obra Tratado de Derecho Procesal, tomo I señala que "La pretensión interdictal agraria,
tiene por objeto mantener una situación de hecho, actual y momentánea, hasta tanto no sea
resuelta en una vía más amplia,... independientemente del derecho de propiedad. En otros
términos, los interdictos tienden al pronto restablecimiento del estado de hecho, ya sea
amparando al que fuere inquietado en la posesión, o restableciendo en ella a quien ha sufrido
despojo. ...se busca proteger la posesión agraria actual y momentánea, a efecto de que las
actividades agrarias de producción no sean afectadas, y para que se pueda cumplir con el
destino productivo de los bienes agrarios".( Pag.132)
Por su parte el tratadista Gilberto Palma Guardia En su libro Practica Forense Agraria, señala
que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio,
siendo únicamente la posesión el objeto de la litis, toda vez que su finalidad no es otra que la
de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de

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garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en otro proceso".
2. Requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión:
Conforme establecen los Arts. 607 y 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso
por supletoriedad, para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión agraria el
demandante deberá demostrar:
a)La posesión efectiva del demandante sobre el inmueble objeto del litigio anterior al
despojo.
b)El despojo total o parcial con violencia o sin ella a cargo del demandado.
c)La fecha en que se produjo el despojo y que la acción se interpuso dentro del año de
producidos los hechos en que se fundaren.
CONSIDERANDO III
Corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción interdicta
de recobrar la posesión, compulsando estos requisitos con los hechos probados y no
probados por las partes.
Con relación al cumplimiento del primer requisito sobre la posesión efectiva del demandante
sobre el inmueble objeto del litigio anterior al despojo, es necesario primeramente definir el
alcance de la posesión Agraria.
El artículo 87 del Código Civil define a la posesión de manera general como el poder de hecho
ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real.
El Prof. Álvaro Meza citado por El tratadista Enrique Ulate Chacón en su libro Tratado de
Derecho Procesal Agrario Tomo III define a la posesión agraria como "un poder de hecho
sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio continuo o explotación
económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado
directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales".
El articulo 39 inc. 7 de la ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545 establece que los jueces
agrarios tienen competencia para "conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la
posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria". De este artículo
se infiere que, quien demanda un interdicto de un fundo agrario, debe demostrar que ha
estado en posesión de dicho fundo, realizando actividades agrarias, para que se le otorgue
tutela judicial.
En el presente caso, con relación al primer requisito a probarse, el demandante Lucio Tardío
Vargas, ha probado que estuvo en posesión real y efectiva del fundo objeto de litigio ubicado
al ingreso al cañón de Limas, sobre la carretera sector Ipati y/o Ipatimiri, Cantón Lagunillas,
Provincia Cordillera, denominado Ipaty (denominado también Ypati y/o comunidad Ipati,
Andrea y Cupesí, ) realizando la actividad agraria de la agricultura.
Este hecho ha sido probado a través de los siguientes medios probatorios:
1. La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del
Código Civil, Art. 373 del Código de Procedimiento Civil y apreciada y valoradas conforme al
artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en supletoriedad de acuerdo al
siguiente detalle:
a) El testigo de cargo Edmundo Anca Miguel en su declaración de fs. 137 señaló que:
"conozco que Lucio Tardío esta hace 18 años y que esta trabajando en el lugar, yo lo conocí
el año 1983 en Ipati y que yo vivo por ahí, por que soy del lugar de Mocomocal ubicado a 6
Km sobre la carretera a la ciudad de Sucre, y que yo lo he conocido al señor Lucio hace 18
años, se que su asentamiento es en el fundo al ingreso al cañón de las Limas, yo lo visito a él
por cuestiones de trabajo... Don Lucio Tardío sembraba 2 Has de Maíz, media Has. de
Cumanda, 2 Has de Poroto y también sembraba Lechuga, tomate y Cebolla,..".

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b) La testigo de Cargo Emma Burgos de Claros en su declaración de fs. 139 vlta. a 140 vlta.
señaló: "yo lo conozco al señor Lucio Tardío desde que llego a Ipati, primero vivieron frente
de mi casa por un año aproximadamente, luego se fueron a ese fundo cerca al cementerio
por donde se ingresa al cañón de las Limas, donde actualmente han estado viviendo por mas
de 17 años. conozco que el señor Lucio se dedicaba a la agricultura, cultivaba Maíz, poroto, y
sus hijas tenían una huerta donde cultivaban hortalizas, criaban animales como, chanchos,
chivas. Yo conozco los trabajos que realizaban por que siempre pasaba por el lugar, cuando
iba a visitar a la familia Peña y otra familia Gálvez y a la familia Gonzáles."
c) La testigo de cargo Isabel Guerrero Muñoz, en su declaración de fs. 142 a 143 señaló que:
"yo lo conozco al señor Lucio Tardío desde hace mas o menos 15 a 16 años, la fecha exacta
no la se, puedo decir que lo conozco por que vivo hace 25 años en el lugar, soy de Huacareta
y vivo varios años en el lugar, incluso su esposa del señor Lucio ha fallecido en el lugar, sus
hijos han nacido en el lugar, teniendo la misma edad que mis hijos, lo que yo se cuando
llegaron primero vivieron al frente de la casa de la profesora, después los Gálvez se lo
llevaron allá donde es el problema y ahí a estado viviendo varios años".
Con relación a la actividad agraria la testigo manifestó que: "desde que yo lo conozco a don
Lucio, sembraba 2 o 3 Has desde hace poco sembró mas últimamente desmonto mas para
sembrar, y aparte sus hijas sembraban Aji, Cumanda, Lechuga, perejil y a veces yo les
compraba a ellas, cuando ya lo sacaron ellas ya tenían almacigo de Lechuga, repollo y otras,
ellas me llevaron y yo vi esos almácigos, lo que he podido ver es que el señor Lucio ha
sembrado 2 Has de Maíz y en total con la Cumanda y el Poroto unas cuatro Has"
d) El testigo de cargo Octavio Cuellar Carmes en su declaración de fs. 161 señaló que: "yo lo
conozco al señor Lucio Tardío y que vivía al ingreso al cañón de las Limas, desde el año 1993,
yo conozco por que soy evangélico y visito las casas, llevando la palabra de Dios, y que
conozco que vivía con su mujer y sus hijos, el lugar que vive es de 9 Has. Aproximadamente,
conozco que el señor Lucio hizo destrocar 2 Has sembrando Tomate, Lechuga, zapallo,
conozco que sembraba todos los años ya que la gente del campo vive de la siembra y al
tener hijos debe mantenerlos con su trabajo"
e) El testigo de cargo Gregorio Albornoz Barrón en su declaración de fs. 265 señaló que:
"hace 19 años lo conozco, por que el señor Lucio Tardío tenia ladrillaría, cerca de la laguna,
después se fue vivir al fundo que esta en litigio en Ipati, mas o menos frente al cementerio,
según tengo conocimiento primeramente vivía en alquiler y después supe que realizo una
compra de algún familiar de los señores Gálvez, según lo que yo conozco el señor Lucio
Tardío vive hace unos 15 a 16 años atrás aproximadamente, en el lugar"
Con relación a la actividad agraria el testigo manifestó que: "cuando el señor Lucio tardío,
tomo posesión del fundo objeto de litigio, el chaco no estaba trabajado, y el entro a realizar
trabajos ampliando la parte del chaco para sembrar y últimamente se que con el préstamo
del banco se compro motosierra y amplio mas el chaco, sembrando Maíz, Poroto".
2. La prueba documental : Cursante a Fs. 31 a 37 al ser fotocopias simples se valoran
como indicios, que son corroborados con la prueba testifical, esta prueba se refiere a las
certificaciones emitidas por varias personas y autoridades de Ipati que certifican que el
demandante vive en Ipati y que realiza actividades de agricultura.
3. los informes psicológico y social : emitidos por el equipo multidisciplinario de Juzgado
de la Niñez y Adolescencia dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, cursantes a fs.
215 a 229 del segundo cuerpo de obrados, en fotocopias legalizadas incorporados al proceso
de oficio como prueba para mejor resolver, con el valor establecido por el artículo 1311-I del
Código Civil y valorados de conformidad al articulo 1286 del Código Civil y articulo 397 del
Código de Procedimiento Civil .
En el informe de la Psicóloga del Juzgado de la Niñez y Adolescencia de fecha 3 de agosto de
2009, se puede apreciar que el demandante y su familia aun vivían en el fundo objeto de
litigio en la fecha en que se hizo la valoración, en el punto referido a los antecedentes
familiares se señala que: "Dicha familia ( refiriéndose a la familia del demandante) de tipo

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extendida, se encuentra viviendo fuera de la habitación; es decir un corredor y una mesa
expuesta a la intemperie. La mencionada habitación es ocupada por los señores Gálvez
Gonzáles ( fs. 126)
En el informe de la trabajadora social de fecha 5 de agosto de 2009, también se aprecia que
el demandante Lucio Tardío Vargas y su familia aun vivían en el fundo objeto de litigio en esa
fecha, en el punto 3.1 se señala que "los menores José Edil, Ayda Luz y Luz Andrea Tardío
Vela viven en la propiedad que es de su padre el Sr. Lucio Tardío Vargas...", haciendo un
descripción de la propiedad,
asimismo señala que: "Cabe aclarar que por los conflictos
suscitados, actualmente la familia Tardío Vela se encuentra viviendo en el corredor que se
encuentra fuera de la habitación".
En el punto VI sobre la valoración profesional, la trabajadora social Lic. Aleida Alina Mancilla
Melgarejo entre otros hace el siguiente análisis: - "Se evidencia que el Sr. Lucio Tardío y toda
su familia hace muchos años atrás se trasladaron a esta zona (Ipatimiri-Lagunillas) lugar
donde se han instalado". -"Se evidencia que el Sr. Lucio Tardío hace 16 años ingreso a la
propiedad en la comunidad Ipatimiri donde se instaló y se dedico a la actividad agrícola".
De las pruebas analizadas se concluye al respecto, que el demandante Lucio Tardío Vargas
ha demostrado haber estado en posesión efectiva, real y agraria del sobre el fundo objeto del
litigio anterior al despojo, cumpliendo la función social estipulada en el articulo 397 de la
actual Constitución Política del Estado y articulos 2 y 76 (ultimo párrafo) de la Ley N° 1715.
CONSIDERANDO IV
Con relación al segundo requisito a probarse sobre El despojo total o parcial con violencia o
sin ella a cargo del demandado. En el presente caso se tiene que el demandante Lucio Tardío
Vargas ha demostrado que ha sido inicialmente perturbado en su posesión del fundo objeto
de litigio, por el demandado Constantino Gálvez Gonzáles y que posteriormente, ha sido
despojado por el demandado mediante los actos materiales señalados en la primera actividad
de esta audiencia, a través de los siguientes medios probatorios:
1) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del
Código Civil, Art. 373 del Código de Procedimiento Civil y apreciada y valoradas conforme al
artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en supletoriedad de acuerdo al
siguiente detalle:
a) El testigo de cargo Edmundo Anca Miguel en su declaración de fs. 137 señaló que: "yo este
año vine entre el 16 y 17 de agosto del presente año a la casa del señor Lucio a recoger
algunas herramientas que había dejado en su casa un serrucho y una matraca y encontré en
su casa a otras personas que, no las conozco y entonces le pregunte a doña Isabel Guerrero
en Ipati, ella me contó que lo habían sacado a don Lucio y que le botaron sus cosas, en la
tejería cerca del curiche, fuimos con ella al lugar, estaban las cosas botadas, pero no
encontré mis herramientas y doña Isabel dijo que don Constantino Gálvez había botado sus
cosas."
b) La testigo de Cargo Emma Burgos de Claros en su declaración de fs. 139 vlta. a 140 vlta.
señaló: "yo conozco que, el señor Constantino Gálvez llegaron de sorpresa y lo saco del lugar
al señor Lucio Tardío y toda su familia, por que yo tengo una cabina de ENTEL y las hijas de
don Lucio fueron a hablar a su hermano para comentarle que estaban siendo echados por
parte de este señor, fue una sorpresa para mi."
c) La testigo de cargo Isabel Guerrero Muñoz, en su declaración de fs. 142 a143 señaló que:
"yo me entere en fecha 3 de mayo que lo iban a sacar al señor Lucio Tardío en la fiesta, yo fui
un rato y escuche en esa fiesta a la señora Carmen Rodríguez que le decía a la señora Teresa
Callau, que ya lo iban a sacar a este "colla maldito " refiriéndose a don Lucio Tardío, yo
escuche esos comentarios callada sin decir nada, después viaje a Santa Cruz y cuando volví,
me contaron que había llegado el señor Constantino y lo habían pegado al hijo del señor
Lucio Tardío de nombre Secundino Tardío, luego de eso yo fui a visitarle a las hijas de don
Lucio, por que me daba pena por que ellas son huérfanas y las encontré afuera del cuarto ahí
estaban ellas, dormían afuera, en un pequeño corredor y el señor Constantino estaba

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viviendo ahí dentro, yo fui unas tres veces, una vez estaba garbeando y las chicas se
mojaban en la lluvia, después el día 14 de agosto en la víspera de la virgen yo estaba
preparando salteña y fue un señor de nombre Aurelio, este señor me contó muy asustado
que le habían votado sus cosas de don Lucio en la tejería, este señor trabajaba con el,
entonces el señor me dijo que, llame al hijo del señor Lucio para decirle que sus cosas las
botaron, pero el ya sabia, yo fui y esta ahí todo tirado, Poroto, olla de mote, Cumanda, mesas,
sillas ropa, todo un montón y los Chanchos se aglomeraron, inclusive los mosaicos papeles de
sus hijos, medio mucha pena y me puse a llorar.".
d) El testigo de cargo Octavio Cuellar Carmes en su declaración de fs. 161 señaló que: "yo
conozco que vino el señor Constantino Gálvez, primero lo saco a don Lucio y su familia afuera
en una chapapa y después don Constantino Gálvez y don Medrano, lo sacaron de la casa y
llevaron sus cosas en un camión y lo fueron a botar por donde es la tejería. Yo conozco esta
situación por que los familiares de don Constantino Gálvez fueron a la comunidad para llevar
gente, ósea comunarios con engaños para que saquen las cosas de don Lucio, dijeron que les
iban a dar comida y al final no les dieron... que actualmente en el lugar esta viviendo don
Constantino Gálvez"
3) informe Social: de fecha 5 de agosto de 2009 emitido por la trabajadora Juzgado de la
Niñez y Adolescencia dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, cursantes a fs. 218 a
229 del segundo cuerpo de obrados, en fotocopias legalizadas incorporados al proceso de
oficio como prueba para mejor resolver, con el valor establecido por el artículo 1311-I del
Código Civil y valorados de conformidad al articulo 1286 del Código Civil y articulo 397 del
Código de Procedimiento Civil.
En el mencionado informe, en el punto V referido a la Historia social, en las entrevistas
realizadas a la familia de Lucio Tardío, como en las entrevistas de Constantino Gálvez y su
familia, se aprecia que el demandado ingresó al fundo objeto de litigo en fecha 27 de mayo
de 2009, provocando enfrentamientos entre estas familias y a partir de este hecho el
demandante y su familia fueron desalojados de la habitación donde vivían y se ubicaron en
un corredor fuera de la habitación.
4) Prueba documental: Cursante a fs. 20 a 22 y de fs. 87 a 91, con el valor legal
establecido por el artículo 1311-I del Código Civil y el art. 7 del D.S. N° 29215, esta
documentación referida a las certificación e informes emitidos por funcionarios del INRA
Santa cruz, en los meses de junio y julio del presente año, en los cuales se informa (fs. 89,
91) que, se identificó problemas sobre tenencia de la tierra entre los señores Constantino
Gálvez Gonzáles y el Sr. Lucio Tardío, los mismos alegan tener derechos de posesión sobre un
predio.
CONSIDERANDO V
Con relación al tercer requisito a probarse sobre con la fecha en que se produjo el despojo y
que la acción se interpuso dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la
acción. En el presente caso se tiene que el demandante Lucio Tardío vargas, ha demostrado
que la fecha inicial en que se produjo los actos perturbatorios iniciales y posterior despojo se
encuentra dentro del año a que se refiere el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil
aplicable al caso por supletoriedad. Por el Art.78 de la ley 1715, a través de los siguientes
medios probatorios:
1) La prueba testifical de cargo que merecen fe probatoria de acuerdo al artículo 1330 del
Código Civil, Art. 373 del Código de Procedimiento Civil y apreciada y valoradas conforme al
artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil, en supletoriedad, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) El testigo de cargo Edmundo Anca Miguel en su declaración de fs. 137 señaló que: "yo este
año vine entre el 16 y 17 de agosto del presente año a la casa del señor Lucio a recoger
algunas herramientas que había dejado en su casa un serrucho y una matraca y encontré en
su casa a otras personas"
b) La testigo de Cargo Emma Burgos de Claros en su declaración de fs. 139 vlta. a 140 vlta.

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señaló: "con relación a la fecha no recuerdo la fecha exacta, lo que recuerdo es que los
meses de invierno entre abril, mayo y junio, las chicas estaban durmiendo afuera."
c) La testigo de cargo Isabel Guerrero Muñoz, en su declaración de fs. 142 a143 señaló que:
"yo me entere en fecha 3 de mayo que lo iban a sacar al señor LUCIO TARDIO en la fiesta...
después el día 14 de agosto en la víspera de la virgen yo estaba preparando salteña y fue un
señor de nombre Aurelio, este señor me contó muy asustado que le habían votado sus cosas
de don Lucio".
d) El testigo de cargo Octavio Cuellar Carmes en su declaración de fs. 161 señaló que: "no
recuerdo la fecha exactamente, pero fue este año hace dos o tres meses atrás".
2. informe Social: de fecha 5 de agosto de 2009 emitido por la trabajadora Juzgado de la
Niñez y Adolescencia dentro del proceso de maltrato físico y psicológico, cursantes a fs. 218 a
229 del segundo cuerpo de obrados, en fotocopias legalizadas incorporados al proceso de
oficio como prueba para mejor resolver, con el valor establecido por el artículo 1311-I del
Código Civil y valorados de conformidad al articulo 1286 del Código Civil y articulo 397 del
Código de Procedimiento Civil.
En el mencionado informe, en el punto V referido a la Historia social, en las entrevistas
realizadas a la familia de Lucio Tardío Vargas, como en las entrevistas de Constantino Gálvez
Gonzáles y su familia, se aprecia que el demandado ingresó al fundo objeto de litigo en fecha
27 de mayo de 2009, provocando enfrentamientos entre estas familias y a partir de este
hecho el demandante y su familia fueron desalojados de la habitación donde vivían y se
ubicaron en un corredor fuera de la habitación en el fundo objeto de litigio.
De la prueba antes señalada se concluye los actos perturbatorios se iniciaron en el mes de
mayo de 2009, que el 27 de mayo de 2009 el demandado desalojo al demandante Lucio
Tardío Vargas de la habitación ubicada en el fundo objeto de litigio y que, posteriormente en
el mes de agosto de 2009 lo desalojó del fundo objeto de litigio, quedándose en posesión del
mismo el demandado.
Que, la demanda fue interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009 y que esta se interpuso
dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren la acción
CONSIDERANDO VI
Con relación al cuarto punto objeto de la prueba sobre los daños y perjuicios, el demandante
ha demostrado la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por el demandado con los
actos perturbatorios y de despojo, a través de los medios probatorios señalados y valorados
en el considerando IV, se ha probado la existencia de daños y perjuicios relacionados con la
actividad agraria que ejercía el demandante en el fundo objeto de litigio antes del despojo,
cuya cuantificación deberá hacerse en ejecución de sentencia.
Con relación al daño reclamado por el demandante sobre el dinero de un préstamo del banco
unión y que este dinero se hubiere perdido en los actos de despojo, el demandante no ha
acreditado este extremo con ningún medio probatorio, es decir no ha demostrado
documentalmente la existencia de este crédito, tampoco a demostrado que ese dinero lo
tenia guardado en el fundo objeto de litigo, por lo que se desestima específicamente este
daño y perjuicio reclamado en audiencia.
CONSIDERANDO VII
Con relación a la prueba aportada por el demandado se valora lo siguiente:
1. Prueba documental de descargo: Con el valor legal establecido por el artículo 1311-I
del Código Civil, cursante a fs. 55 a 72 acreditan el derecho propietario del demandado, y la
documentación de fs.
73 a 77 se refieren a certificaciones emitidas por
personas y
autoridades de Ypati que reconocen a Tomas Gálvez como el único propietario del predio
ubicado al frente del cementerio ( Cupesí) y reconocen como legitimo heredero a su hijo
Constantino Gálvez Gonzáles.
Cabe recalcar, lo anotado en el considerando I que, tal como lo señala el tratadista Gilberto

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Palma "en las acciones interdictas no se discute ni está in litigio la titularidad sobre el predio,
siendo únicamente la posesión el objeto de la litis...", siendo irrelevante en la causa la
acreditación del derecho propietario del fundo en litigio.
Con la prueba documental de descargo el demandado no ha logrado desvirtuar los hechos
alegados por el demandante, se observa en el testimonio de la declaratoria de herederos
cursante a fs. 58, que el fallecimiento del Sr. Tomas Gálvez ( padre del demandado) acaeció
en fecha 19 de enero de 1987 y la declaratoria de herederos la tramitó el demandado recién
en fecha 14 de mayo de 2009, es decir 22 años después del fallecimiento de su padre.
No se hace ningún pronunciamiento sobre la documentación de fs.78 ya que se trata de un
sobre cerrado rotulado cuaderno y que no se solicitó su apertura.
2. La prueba testifical de descargo , ofrecida por el demandado y admitida en audiencia,
la misma no fue recepcionada ni en la audiencia principal ni en la complementaria debido a la
inasistencia del demandado, pese a sus notificaciones legales.
3. Confesión: El demandado en la contestación a la demanda señala que de lo observado en
la demanda se tiene en calidad de confesión espontánea lo señalado por el demandante,
quien en las generales de ley señala que es VECINO DE ESTA dando a entender que vive en
esta ciudad de Camiri. Y que en el otrosí 6 señala como domicilio real la comunidad de Ipati,
lugar distinto al cual pretende retener la posesión y sino esta viviendo en el lugar no está en
posesión.
Con relación a la confesión espontánea establecida en el art. 404-II del código de
procedimiento civil, el tratadista Morales Guillen señala que la confesión "Es espontánea ,
cuando se la presta voluntariamente, con la intención manifiesta de reconocer y permitir a la
parte contraria el derecho de prevalerse de ella" , hecho que no se percibe en lo afirmado por
el demandado, además de que en el proceso se ha establecido que el fundo objeto de litigo
también recibe la denominación de comunidad de Ipati, por lo que no corresponde aplicar las
normas relativas a la confesión
De todo lo anotado en este considerando se infiere que el demandado no ha desvirtuado los
hechos señalados como objeto de la prueba para el demandante, es decir no ha probado:
a) Que el demandante no estuvo en posesión real agraria del fundo objeto de litigio.
b) Que el demandado no ha cometido los actos de perturbación y posterior despojo
señalados por el demandante.
c) Que el demandado no ha ocasionado ningún daño y/o perjuicio al demandante Por lo que
se concluye que el demandado ha Incumplido con la carga procesal que le asiste según lo
estipulado en el artículo 375, numeral 2) del código de procedimiento civil aplicable por
supletoriedad.
No hace ningún pronunciamiento con relación a los terceros interesados Wilfredo Becerra
Rosas en calidad de representante legal del Sindicato Agrario de Ipati y Secundino Medrano
Coca en calidad de representante legal de la Comunidad Laguna Ipatimiri, debido a que
ambos sujetos procesales no contestaron a la demanda, ni han ofrecido ningún medio
probatorio.
CONSIDERANDO VIII
Se concluye finalmente conforme a lo analizado precedentemente y de acuerdo a las pruebas
propuestas, producidas y valoradas en la presente causa con relación al objeto de la prueba,
que el demandante Lucio Tardío Vargas ha cumplido a cabalidad con la carga de la prueba
que le incumbe de conformidad con el artículo 375, numeral 1) del Código de Procedimiento
Civil, aplicable por supletoriedad, habiendo demostrado el cumplimento de la totalidad de los
presupuestos básicos contenidos en el Artículo 1461 del Código Civil y Artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil para probar su demanda.
POR TANTO

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S e d e c l a r a :
1. PROBADA LA DEMANDA INICIADA COMO INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN DE FS.
FS. 4 A 6, POSTERIORMENTE SUBSANADA MEDIANTE LOS MEMORIALES DE FS. DE FS. 10, 23,
40 Y 47, Y MODIFICADA EN LA AUDIENCIA PRINCIPAL A INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESIÓN DEL FUNDO AGRARIO DENOMINADO IPATI, (Y/O YPATI, COMUNIDAD IPATI, ANDREA,
CUPESÍ) INTERPUESTA POR LUCIO TARDÍO VARGAS, EN CONTRA CONSTANTINO GÁLVEZ
GONZÁLES
2. Se ordena al demandado Constantino Gálvez Gonzáles que, restituya el fundo objeto de
litigio denominado Ipati, (y/o Ypati, comunidad Ipati, Andrea, Cupesí) al demandante Lucio
Tardío Vargas, en un plazo máximo de 15 días calendario, computables a partir de la
ejecutoria del presente fallo, bajo conminatoria de lanzamiento.
3 Se condena al demandado Constantino Gálvez Gonzáles a pagar las costas procesales, mas
el pago por daños y perjuicios que deben ser calificados en ejecución de sentencia.
4 Al existir indicios de violencia en la ejecución del despojo se ordena la remisión del
testimonio de la sentencia al Ministerio Publico en cumplimiento del artículo 613 del Código
de Procedimiento civil aplicable al caso por supletoriedad.
Esta sentencia no impide el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las
partes, según el Art. 593 del código procedimiento civil, salvándose los derechos de las
partes para la vía correspondiente.
Se les hace conocer a la partes, que de conformidad al artículo 87 de la ley N° 1715, tiene el
plazo de 8 días para interponer el recurso de casación.
Queda notificado el demandante en audiencia, debiendo la oficial de diligencias entregarle
una la copia de la sentencia y sentar la diligencia respectiva.
Notifíquese al demandado mediante cédula en su domicilio procesal.
Notifíquese a los terceros interesados mediante cédula en sus domicilios reales.
Regístrese, y archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de Camiri Dra. Silvia Claure Vargas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 63 /2010
Expediente: Nº 2636-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Lucio Tardío Vargas.
Demandados: Constantino Gálvez Gonzáles.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 276 a 278, interpuesto por Constantino
Gálvez Gonzáles contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Camiri, dentro del
proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Lucio Tardío Vargas contra
Constantino Gálvez Gonzáles, memorial de responde de fs. 281 a 284, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 276 a 278 de obrados, Constantino Gálvez
Gonzáles, interpone recurso de casación en la forma, fundamentando bajo los siguientes
términos, indica que a lo largo del proceso se notificó a terceros interesados, quienes no

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contestaron a la demanda ni produjeron prueba alguna, desde el punto de vista del
recurrente esto constituye un error de valoración y de apreciación de la prueba, involucrando
a dos personajes que representan a las organizaciones indígenas por lo que según esta
representación
se
los
debió
notificar
como
demandados
y
no
como
terceros;
independientemente de este aspecto,
manifiesta el
recurrente que Secundino Medrano
planteo nulidad de notificación y nulidad de los posteriores actos, este extremo no ha sido
considerado ni consta ningún pronunciamiento en la sentencia; otro aspecto que se
desprende del anterior cuestionamiento, está relacionado a que la sentencia no menciona ni
cuantifica ni siquiera aproximadamente, que la posesión debe estar ligada o en referencia a
una actividad económica productiva; no se ha valorado el antecedente de origen que dio
inicio a la posesión, el documento de transferencia de Lucio Tardío está suscrito por un
heredero que podía disponer solo de la parte que le correspondía y no de todo el predio, por
lo que el derecho del recurrente permanece intacto mientras el mismo no se individualice.
Otro aspecto no menos trascendente está relacionado con la certificación emitida por el INRA,
respecto a la situación jurídica del predio objeto de la litis, cuando indica que se encuentra
con solicitud de saneamiento simple pero que no cuenta con resolución determinativa ni de
inicio, esta certificación claramente indica que la propiedad se encuentra en conflicto con
Lucio Tardío, por lo tanto la posesión que le reconoce al demandante en la sentencia
impugnada está viciada y sin valor alguno.
Concluye indicando que la juez de instancia ha vulnerado los arts. 3-1), 3), 90 y 192-2) del
Código de Procedimiento Civil, indica que no se ha realizado una revisión de las pruebas
aportadas, que la sentencia no tiene la fundamentación necesaria. Finalmente, el recurrente
erróneamente pide se dicte "Auto de Vista", revocando la sentencia y en todo caso anule la
misma, sea con imposición de costas en ambas instancias.
De otro lado de fs. 281 a 284 cursa el memorial de responde mediante el cual el actor Lucio
Tardio contesta el recurso de casación y exponiendo sus fundamentos solicita se declare
improcedente o infundado el recurso.
Asimismo a fs. 299 a 300 vta., Secundino Medrano Coca, en calidad de tercero interesado
contestando el recurso de casación plantea excepción de cosa juzgada, sin tener en cuenta
que por su naturaleza jurídica del recurso de casación se asimila a una demanda nueva de
puro derecho el cual tiene como único fin el control de legalidad de la actuación del juez
agrario.
CONSIDERANDO : Que conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el
Tribunal Agrario Nacional, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de
puro derecho,
destinada a invalidar
una sentencia o auto definitivo en los
casos
expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el
fondo, o recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por
el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2)
del mencionado cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes
que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste
la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en
ambas, en ese sentido no es suficiente la simple cita de disposiciones legales acusadas de
infringidas, sino que necesariamente se debe especificar en que consiste la infracción que se
acusa.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se
debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos
contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de
recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y
275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de
principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
En el caso sub lite, las normas descritas y los principios enunciados no fueron considerados
por el recurrente al plantear el recurso en la forma, de modo tal que si bien acusa la
infracción de los arts. 3-1), 3), 90 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ., invocados en el recurso,

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empero no se advierte la especificación precisa y clara respecto a de que forma el recurrente
considera que el a quo ha infringido dichos preceptos legales, como era la obligación del
recurrente, que simplemente se limitó a exponer los argumentos sin fundamentacion legal y
coherente, es decir si bien se señala la normativa acusada de vulnerada; empero no se
especifica con precisión y claridad en que consiste dicha vulneración.
Cabe puntualizar además que el
recurso de casación planteado en la forma,
contradictoriamente pide que se dicte "...auto de vista, REVOCANDO la sentencia y en todo
caso se anule la misma", incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en
casación, en el entendido de que el auto de vista es propio de un recurso ordinario de
apelación que no es aplicable a procesos agrarios que no tienen regulada la segunda
instancia como sostiene el recurrente.
En ese contexto, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado
Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación en la forma de fs. 276 a 278, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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