TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01/2009
Expediente:
127/2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lucio
Tardío
Vargas
Demandado:
Constantino
Gálvez
Gonzáles
Terceros
Interesados:
Wilfredo
Becerra
Rosas
en
calidad
de
representante
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati,
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
de
la
comunidad
Laguna
Ipatimiri
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
16
de
Noviembre
de
2009
Juez:
Dra.
Silvia
Yolanda
Claure
Burgos
En
Camiri,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
dieciséis
(16
)
días
del
mes
de
noviembre
del
año
dos
mil
nueve
(2009)
a
horas
dieciséis
y
treinta,
la
suscrita
Juez
Agrario
de
Camiri
Dra.
Silvia
Yolanda
Claure
Burgos,
con
jurisdicción
en
las
secciones
municipales
1ra.
2da,
4ta,
5ta,
6ta
y
7ma
de
la
provincia
Cordillera
del
departamento
de
Santa
Cruz,
asistida
del
infrascrito
Secretario
del
Juzgado,
dicta
en
sus
atribuciones
de
Juez
de
Agrario
y
en
audiencia
pública
la
sentencia
que
sigue:
CON
MOTIVO
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
modificada
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
de
un
fundo
agrario
denominado
Ipati,
(Cupesi)
interpuesta
por
Lucio
Tardío
Vargas,
mayor
de
edad,
viudo
agricultor
con
C.I.
N°
3946724,
en
contra
Constantino
Gálvez
Gonzáles,
mayor
de
edad,
natural
de
Bermejo,
casado
precariamente
en
esta
ciudad
de
Camiri,
con
C.I.
N°
1659748Tja.
Y
terceros
interesados
Wilfredo
Becerra
Rosas
en
calidad
de
representante
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati,
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
de
la
comunidad
Laguna
Ipatimiri
VISTOS:
La
demanda
interdicto
de
retener
la
Posesión
de
fs.
4
a
6
de
obrados
interpuesta
por
Lucio
Tardío
Vargas,
en
contra
Constantino
Gálvez
Gonzáles,
memoriales
de
cumple
lo
observado
de
fs.
10,
23
y
40;
memorial
de
fs.
47,
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
79
a
81
y
todo
lo
actuado
se
tuvo
presente.
RESULTANDO:
I.
Que,
Lucio
Tardío
Vargas,
interpone
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursante
a
fs.
4
a
6
de
obrados,
en
contra
Damiana
Vda.
de
Gálvez
y
Constantino
Gálvez
,
manifestando
en
lo
principal,
que
hace
mas
de
30
años
fue
a
la
localidad
de
Ipaty
con
la
intención
de
mejorar
su
situación
económica,
trabajando
con
su
difunta
esposa
e
hijos,
para
ello
alquiló
terrenos
para
la
siembra
y
cosecha
de
productos
agrícolas,
posteriormente
ingresó
a
los
terrenos
como
inquilino
y
arrendero
de
Miguel
Gálvez
Guatipayo
y
Felicidad
Barja
de
Gálvez,
con
el
fin
de
construirles
una
casita
y
darle
todos
los
cuidados
a
Marcelina
Gálvez
Gonzáles,
cumpliendo
con
lo
expresado
en
el
documento
del
1
de
febrero
de
1993.
Posteriormente,
señala
el
demandante,
que
el
20
de
mayo
de
1998
suscribió
con
Miguel
Gálvez
Guatipayo
un
documento
de
transferencia
(compraventa)
del
predio
rustico
denominado
Ipaty
sito
a
la
entrada
del
Cañón
de
Lima
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
que
desde
esa
fecha
hasta
la
actualidad
viene
poseyendo
el
predio
mencionado
en
su
condición
de
propietario.
El
demandante
señala
los
siguientes
actos
materiales
producidos:
1)
Que,
después
de
estar
en
franca
y
pacifica
posesión,
sin
ninguna
perturbación
y
haber
trascurrido
mas
de
11
años
y
5
años
de
inquilino
y
arrendero
en
dicho
predio,
siendo
mas
de
16
años
de
su
posesión
,
hace
dos
a
tres
semanas
atrás,
los
Sres.
Damiana
Vda.
de
Gálvez
y
Constantino
Gálvez
fueron
al
lugar
donde
vive
a
amenazarle
que
se
esta
apropiando
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno,
y
que
a
toda
su
familia
los
van
a
sacar
a
patadas
si
no
desocupan
de
inmediato
el
terreno.
2)
Que,
además
los
sres.
mencionados
amenazan
con
quitarle
todo
lo
que
ha
sembrado
si
no
desocupan
el
terreno
y
a
la
fecha
han
hecho
una
medición
de
todo
su
predio
con
el
Instituto
Geográfico
Militar
poniendo
en
peligro
su
posesión.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
10
el
demandante
amplió
su
demanda
en
contra
Berci
Verónica
Gálvez,
Luís
Claudio,
Francisca
Gálvez,
Natalí
Gálvez
y
Hugo
Palacios.
Que,
mediante
decreto
de
26
de
mayo
de
2009
de
fs.
7,
se
ordenó
al
demandante
que
identifique
claramente
la
propiedad
objeto
de
litigo
denominada
Ipaty
a
objeto
de
solicitar
la
certificación
al
INRA
para
determinar
la
competencia
del
Juzgado
en
aplicación
de
la
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
N°
3545.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
10
el
demandante
señaló
las
colindancias
y
aclara
que
la
superficie
del
fundo
objeto
de
litigo
es
de
13
Has.
Que,
mediante
decreto
de
01
de
junio
de
2009
de
fs.12,
se
ordenó
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
que
informe
si
el
predio
denominado
Ipaty
ubicado
dentro
de
la
Comunidad
Ipaty,
en
el
Cantón
Lagunillas,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
con
colindancias
señaladas
por
el
demandante,
ha
sido
o
no
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
aclarando
si
existe
resolución
que
instruya
su
inicio
efectivo,
o
en
su
caso
indicar
el
estado
del
saneamiento,
o
si
este
ha
concluido
en
todas
sus
etapas.
Que,
en
fecha
14
de
julio
de
2009
se
presentó
a
este
juzgado
la
certificación
emitida
por
la
Secretaria
General
a.i.
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
la
cual
se
certifica
que
el
predio
objeto
de
litigio
no
ha
sido
sometido
a
saneamiento.
Que,
mediante
decreto
de
fecha
14
de
julio
de
2009
se
ordenó
al
demandante
que
subsane
su
demanda.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
40
el
demandante
subsanó
su
demanda,
señalando
en
lo
principal,
que
la
petición
de
su
demanda
es
la
siguiente:
a)Que
se
dicte
sentencia
amparando
su
posesión
de
acuerdo
al
articulo
606
del
C.P.C.
,
ya
que
dichas
perturbaciones
hasta
la
fecha
son
insoportables.
b)El
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
hasta
la
fecha
de
la
sentencia.
II.
Que,
mediante
Auto
N°
25/2009
de
fs.
42,
se
admitió
la
demanda
en
contra
Damiana
Vda.
de
Gálvez
y
Constantino
Gálvez;
se
admite
la
ampliación
de
la
demanda
en
contra
los
Sres.
Berci
Verónica
Gálvez,
Luís
Claudio,
Francisca
Gálvez,
Natalí
Gálvez
y
Hugo
Palacios,
y
se
corre
la
demanda
en
traslado
a
los
demandados
para
que
contesten
en
el
termino
de
ley.
Asimismo
se
ordena
que
se
remita
a
este
juzgado,
una
copia
del
proveído
del
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
que
autoriza
la
emisión
de
la
certificación
cursante
a
fs.
20
a
22.
Cursa
a
fs.
87
a
92
la
documentación
solicitada
al
INRA.
Que,
mediante
Auto
N°
26/2009
de
fs.
45,
de
oficio
se
ordenó
la
citación
y
notificación
en
calidad
de
tercero
interesado
a
Wilfredo
Becerra
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Comunidad
de
Ipati.
Que,
mediante
memorial
de
fs.
47
el
demandante
retiró
la
demanda
con
relación
a
Damiana
Vda.
de
Gálvez,
Berci
Verónica
Gálvez,
Luís
Claudio,
Francisca
Gálvez,
Natalí
Gálvez
y
Hugo
Palacios.
Quedando
como
único
demandado
en
la
presente
causa
a
Constantino
Gálvez.
Que,
mediante
de
Auto
N°
27/2009
de
fs.
49,
en
aplicación
supletoria
del
artículo
303
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
aceptó
el
retiro
de
la
demanda
con
relación
a
los
demandados
mencionados
en
el
memorial
de
fs.
47.
Que,
mediante
memorial
de
fs,
79,
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
contesta
a
la
demanda,
argumentando
en
lo
principal
que
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señala
los
requisitos
de
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
que
de
lo
observado
en
la
demanda
se
tiene
en
calidad
de
confesión
espontánea
lo
señalado
por
el
demandante,
quien
en
las
generales
de
ley
señala
que
es
VECINO
DE
ESTA
dando
a
entender
que
vive
en
esta
ciudad
de
Camiri.
Y
que
en
el
otrosí
6
señala
como
domicilio
real
la
comunidad
de
Ipati,
lugar
distinto
al
cual
pretende
retener
la
posesión
y
sino
esta
viviendo
en
el
lugar
no
está
en
posesión,
incumpliendo
los
requisitos
esenciales
para
la
procedencia
del
interdicto
demandado.
Asimismo
el
demandado
señala,
que
mediante
auto
de
fecha
14
de
julio
de
2009
se
ordena
que
el
demandante
subsane
su
demanda
y
que
el
demandante
no
ha
cumplido
con
lo
ordenado
en
el
punto
2
y
3
del
mencionado
auto,
es
decir
no
ha
cumplido
con
señalar
quien
es
el
representante
legal
de
la
comunidad
de
Ipati,
ni
de
señalar
el
nombre
de
la
propiedad
objeto
de
litigio.
En
definitiva
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
pide:
1)Que
se
tenga
por
contestada
la
presente
demanda;
2)Toda
vez
que
el
demandante
no
esta
en
posesión
actual
y
real
del
predio
de
referencia
y
que
no
ha
cumplido
con
señalar
específicamente
las
observaciones
hechas
dentro
del
término
legal,
solicitó
que
se
la
tenga
por
no
presentada
de
conformidad
al
articulo
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
3)En
su
caso
se
declare
improbada
la
demanda;
4)Sea
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
III.
Que,
mediante
providencia
de
13
de
agosto
de
2009
de
fs.
85,
se
señaló
la
fecha
para
la
realización
de
la
audiencia
principal.
Que,
en
la
fecha
señalada
se
procedió
a
la
instalación
de
la
audiencia
principal
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
y
en
el
desarrollo
de
la
tercera
actividad
referente
a
las
nulidades
advertidas,
se
procedió
al
saneamiento
procesal
y
mediante
Auto
N°
31/2009
dictado
en
audiencia
se
subsana
los
siguientes
aspectos:
1)Con
la
finalidad
de
precautelar
el
derecho
a
la
defensa
de
las
personas
individuales
o
colectivas
que
creyeren
o
pudiesen
verse
afectados
en
sus
derechos
en
el
presente
proceso,
se
ratificó
la
participación
de
Wilfredo
Becerra,
en
calidad
de
tercero
interesado
aclarándose
que
se
admite
su
intervención
en
calidad
de
representante
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati.
2)Asimismo
con
el
argumento
anterior,
se
dispone
la
notificación
de
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
legal
de
la
comunidad
Laguna
Ipatimiri,
a
efectos
de
que
conteste
a
la
demanda
en
el
plazo
de
15
días
si
creyere
que
se
afectan
los
derechos
de
su
comunidad.
3)Se
complementa
el
segundo
apellido
del
demandado
quedando
establecida
su
identidad
como
Constantino
Gálvez
Gonzáles.
4)Se
complementa
el
segundo
apellido
del
tercero
interesado
en
calidad
de
representante
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati
quedando
establecida
su
identidad
como
Wilfredo
Becerra
Rosas.
5)Se
anula
el
decreto
de
fs.
85
y
se
dispone
que
una
vez
vencido
el
plazo
para
la
contestación
de
Secundino
Medrano
Coca,
se
señalará
nueva
fecha
de
audiencia
principal.
Que,
según
consta
en
la
diligencia
de
fs
103,
en
fecha
3
de
septiembre
de
2009
se
citó
y
notificó
al
tercero
interesado
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
legal
de
la
comunidad
Laguna
Ipatimiri,
quien
no
contestó
a
la
demanda
en
el
plazo
de
ley.
IV.
Que,
en
fecha
05
de
octubre
de
2009,
se
instaló
nuevamente
la
audiencia
principal,
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
cuya
primera
actividad
referida
a
los
hechos
nuevos,
el
demandante
señaló
que
ha
sido
desalojado
totalmente
del
fundo
objeto
de
litigio,
desalojo
que
ha
sido
iniciado
por
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
y
al
amparo
del
Art.
610
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
modifica
su
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
contra
Constantino
Gálvez
Gonzáles.
Que,
mediante
Auto
N°
34/2009
se
admite
la
modificación
de
la
presente
acción
de
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
el
señor
Lucio
Tardío
Vargas
en
contra
del
señor
Constantino
Gálvez
Gonzáles
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
ordenándose
la
prosecución
de
la
tramitación
de
la
presente
causa
bajo
esta
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
sin
que
esta
modificación
implique
retrotraer
el
procedimiento.
Que,
mediante
Auto
N°
35/2009
dictado
en
el
desarrollo
de
la
tercera
actividad
de
la
audiencia,
referente
a
las
nulidades
advertidas,
se
procedió
al
saneamiento
procesal
y
se
aclaró
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
es
el
predio
Ipaty
ubicado
al
ingreso
al
cañón
de
Limas,
sobre
la
carretera
Camiri-
Santa
Cruz,
sector
Ipati
y/o
Ipatimiri,
Cantón
Lagunillas,
Provincia
Cordillera,
y
que
las
partes
le
han
dado
diversas
denominaciones
como
ser
Ypati
y/o
comunidad
Ipati,
Andrea,
Cupesí,
siendo
estas
denominaciones
validas
en
el
presente
proceso
para
referirse
al
predio
objeto
de
la
demanda,
en
tanto
coincidan
con
los
datos
de
ubicación
y
colindancias.
Que,
en
la
quinta
actividad
de
la
audiencia
principal
mediante
Auto
N°
35/2009
se
fijo
el
objeto
de
la
prueba
de
la
siguiente
manera:
Para
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas,
demostrar:
1.El
demandante
deberá
demostrar
que
estuvo
en
posesión
real
agraria
del
fundo
agrario
"Ipaty"
objeto
de
litigio
ubicado
a
la
entrada
del
cañón
Lima
Ipati
en
la
extensión
demandada.
2.
Haber
sido
perturbado
en
su
posesión
del
fundo
objeto
de
litigio,
por
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
mediante
los
actos
materiales
señalados
en
su
demanda
y
memoriales
de
subsanación
y
posteriormente
haber
sido
despojado
por
el
demandado
mediante
los
actos
materiales
señalados
en
la
primera
actividad
de
esta
audiencia.
3.La
fecha
inicial
en
que
se
produjo
los
actos
perturba
torios
iniciales
y
esta
que
se
encuentra
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
supletoriedad.
4.deberá
demostrar
los
daños
y
perjuicios
alegados
en
la
demanda
y
en
las
siguientes
actuaciones.
Para
el
demandado:
Constantino
Gálvez
Gonzáles
deberá
desvirtuar
los
hechos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
demostrando:
1.Que,
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
no
estuvo
en
posesión
real
agraria
del
fundo
objeto
de
litigio.
2.Que,
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
no
ha
cometido
los
actos
de
perturbación
y
posterior
despojo
señalados
por
el
demandante.
3.Que,
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
no
ha
ocasionado
ningún
daño
y/o
perjuicio
al
demandante
Lucio
Tardío
Vargas.
No
se
señaló
objeto
de
prueba
para
los
terceros
interesados
Wilfredo
Becerra
Rosas
en
calidad
de
representante
legal
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati
y
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Comunidad
Laguna
Ipatimiri,
debido
a
que
ambos
sujetos
procesales
no
contestaron
a
la
demanda,
ni
han
ofrecido
ningún
medio
probatorio,
ni
se
apersonaron
formalmente
al
proceso.
Que,
en
el
mismo
auto
se
admitió
la
prueba
de
cargo
y
descargo
habiéndose
recepcionado
las
pruebas
en
la
audiencia
principal
y
en
la
complementaria.
DESPUÉS
DE
HABER
ESTUDIADO
EL
CASO
CONSIDERANDO
I
Que,
habiéndose
recepcionado
las
pruebas
en
la
audiencia
principal
y
en
la
complementaria,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados,
con
relación
al
objeto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
prueba.
1.
Hechos
probados
por
el
demandante:
a)El
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
ha
probado
que
estuvo
en
posesión
real
agraria
del
fundo
agrario
objeto
de
litigio
ubicado
a
la
entrada
del
cañón
Lima
Ipati
en
la
extensión
demandada.
b)
Ha
demostrado
que
ha
sido
inicialmente
perturbado
en
su
posesión
del
fundo
objeto
de
litigio,
por
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
y
que
posteriormente
ha
sido
despojado
por
el
demandado
mediante
los
actos
materiales
señalados
en
la
primera
actividad
de
esta
audiencia.
c)Ha
demostrado
que
la
fecha
inicial
en
que
se
produjo
los
actos
perturbatorios
iniciales
y
posterior
despojo
se
encuentran
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
supletoriedad.
d)Ha
demostrado
la
existencia
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
con
los
actos
perturbatorios
y
de
despojo
2.
Hechos
no
probados
por
el
demandado:
El
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
no
ha
desvirtuado
los
hechos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
es
decir
no
ha
probado:
a)Que,
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
no
estuvo
en
posesión
real
agraria
del
fundo
objeto
de
litigio.
b)Que,
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
no
ha
cometido
los
actos
de
perturbación
y
posterior
despojo
señalados
por
el
demandante.
c)Que,
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
no
ha
ocasionado
ningún
daño
y/o
perjuicio
al
demandante
Lucio
Tardío
Vargas.
CONSIDERANDO
II
Con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
a
continuación
se
dirán,
con
relación
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
se
tienen
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
la
resolución
de
la
presente
causa:
1.
naturaleza
de
los
interdictos
posesorios
:
Según
el
tratadista
Palacio
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
"es
la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble
del
cual
ha
sido
total
o
parcialmente
despojado
requiere
judicialmente
se
le
restituya
la
posesión
o
tenencia
perdida."
El
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
funda
en
razones
de
orden
social
como
señala
Cervantes
en
el
principio
de
que
"nadie
puede
hacerse
justicia
por
si
mismo,
sino
recurriendo
a
la
autoridad
llamada
por
Ley".
Por
su
naturaleza
jurídica
en
esta
acción,
no
se
discute
el
derecho
propietario.
De
manera
especifica,
con
relación
a
los
interdictos
agrarios
el
Dr.
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
obra
Tratado
de
Derecho
Procesal,
tomo
I
señala
que
"La
pretensión
interdictal
agraria,
tiene
por
objeto
mantener
una
situación
de
hecho,
actual
y
momentánea,
hasta
tanto
no
sea
resuelta
en
una
vía
más
amplia,...
independientemente
del
derecho
de
propiedad.
En
otros
términos,
los
interdictos
tienden
al
pronto
restablecimiento
del
estado
de
hecho,
ya
sea
amparando
al
que
fuere
inquietado
en
la
posesión,
o
restableciendo
en
ella
a
quien
ha
sufrido
despojo.
...se
busca
proteger
la
posesión
agraria
actual
y
momentánea,
a
efecto
de
que
las
actividades
agrarias
de
producción
no
sean
afectadas,
y
para
que
se
pueda
cumplir
con
el
destino
productivo
de
los
bienes
agrarios".(
Pag.132)
Por
su
parte
el
tratadista
Gilberto
Palma
Guardia
En
su
libro
Practica
Forense
Agraria,
señala
que
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
en
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
la
litis,
toda
vez
que
su
finalidad
no
es
otra
que
la
de
lograr
la
tutela
y
protección
del
elemento
físico
y
material
de
la
posesión
en
aras
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
garantizar
la
actividad
agraria
entre
tanto
se
dilucide
el
derecho
propietario
en
otro
proceso".
2.
Requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión:
Conforme
establecen
los
Arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
agraria
el
demandante
deberá
demostrar:
a)La
posesión
efectiva
del
demandante
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio
anterior
al
despojo.
b)El
despojo
total
o
parcial
con
violencia
o
sin
ella
a
cargo
del
demandado.
c)La
fecha
en
que
se
produjo
el
despojo
y
que
la
acción
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO
III
Corresponde
analizar
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
compulsando
estos
requisitos
con
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes.
Con
relación
al
cumplimiento
del
primer
requisito
sobre
la
posesión
efectiva
del
demandante
sobre
el
inmueble
objeto
del
litigio
anterior
al
despojo,
es
necesario
primeramente
definir
el
alcance
de
la
posesión
Agraria.
El
artículo
87
del
Código
Civil
define
a
la
posesión
de
manera
general
como
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
El
Prof.
Álvaro
Meza
citado
por
El
tratadista
Enrique
Ulate
Chacón
en
su
libro
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario
Tomo
III
define
a
la
posesión
agraria
como
"un
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
los
recursos
naturales".
El
articulo
39
inc.
7
de
la
ley
N°
1715
modificado
por
la
Ley
N°
3545
establece
que
los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para
"conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria".
De
este
artículo
se
infiere
que,
quien
demanda
un
interdicto
de
un
fundo
agrario,
debe
demostrar
que
ha
estado
en
posesión
de
dicho
fundo,
realizando
actividades
agrarias,
para
que
se
le
otorgue
tutela
judicial.
En
el
presente
caso,
con
relación
al
primer
requisito
a
probarse,
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas,
ha
probado
que
estuvo
en
posesión
real
y
efectiva
del
fundo
objeto
de
litigio
ubicado
al
ingreso
al
cañón
de
Limas,
sobre
la
carretera
sector
Ipati
y/o
Ipatimiri,
Cantón
Lagunillas,
Provincia
Cordillera,
denominado
Ipaty
(denominado
también
Ypati
y/o
comunidad
Ipati,
Andrea
y
Cupesí,
)
realizando
la
actividad
agraria
de
la
agricultura.
Este
hecho
ha
sido
probado
a
través
de
los
siguientes
medios
probatorios:
1.
La
prueba
testifical
de
cargo
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
Código
Civil,
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
apreciada
y
valoradas
conforme
al
artículo
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
supletoriedad
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
a)
El
testigo
de
cargo
Edmundo
Anca
Miguel
en
su
declaración
de
fs.
137
señaló
que:
"conozco
que
Lucio
Tardío
esta
hace
18
años
y
que
esta
trabajando
en
el
lugar,
yo
lo
conocí
el
año
1983
en
Ipati
y
que
yo
vivo
por
ahí,
por
que
soy
del
lugar
de
Mocomocal
ubicado
a
6
Km
sobre
la
carretera
a
la
ciudad
de
Sucre,
y
que
yo
lo
he
conocido
al
señor
Lucio
hace
18
años,
se
que
su
asentamiento
es
en
el
fundo
al
ingreso
al
cañón
de
las
Limas,
yo
lo
visito
a
él
por
cuestiones
de
trabajo...
Don
Lucio
Tardío
sembraba
2
Has
de
Maíz,
media
Has.
de
Cumanda,
2
Has
de
Poroto
y
también
sembraba
Lechuga,
tomate
y
Cebolla,..".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
b)
La
testigo
de
Cargo
Emma
Burgos
de
Claros
en
su
declaración
de
fs.
139
vlta.
a
140
vlta.
señaló:
"yo
lo
conozco
al
señor
Lucio
Tardío
desde
que
llego
a
Ipati,
primero
vivieron
frente
de
mi
casa
por
un
año
aproximadamente,
luego
se
fueron
a
ese
fundo
cerca
al
cementerio
por
donde
se
ingresa
al
cañón
de
las
Limas,
donde
actualmente
han
estado
viviendo
por
mas
de
17
años.
conozco
que
el
señor
Lucio
se
dedicaba
a
la
agricultura,
cultivaba
Maíz,
poroto,
y
sus
hijas
tenían
una
huerta
donde
cultivaban
hortalizas,
criaban
animales
como,
chanchos,
chivas.
Yo
conozco
los
trabajos
que
realizaban
por
que
siempre
pasaba
por
el
lugar,
cuando
iba
a
visitar
a
la
familia
Peña
y
otra
familia
Gálvez
y
a
la
familia
Gonzáles."
c)
La
testigo
de
cargo
Isabel
Guerrero
Muñoz,
en
su
declaración
de
fs.
142
a
143
señaló
que:
"yo
lo
conozco
al
señor
Lucio
Tardío
desde
hace
mas
o
menos
15
a
16
años,
la
fecha
exacta
no
la
se,
puedo
decir
que
lo
conozco
por
que
vivo
hace
25
años
en
el
lugar,
soy
de
Huacareta
y
vivo
varios
años
en
el
lugar,
incluso
su
esposa
del
señor
Lucio
ha
fallecido
en
el
lugar,
sus
hijos
han
nacido
en
el
lugar,
teniendo
la
misma
edad
que
mis
hijos,
lo
que
yo
se
cuando
llegaron
primero
vivieron
al
frente
de
la
casa
de
la
profesora,
después
los
Gálvez
se
lo
llevaron
allá
donde
es
el
problema
y
ahí
a
estado
viviendo
varios
años".
Con
relación
a
la
actividad
agraria
la
testigo
manifestó
que:
"desde
que
yo
lo
conozco
a
don
Lucio,
sembraba
2
o
3
Has
desde
hace
poco
sembró
mas
últimamente
desmonto
mas
para
sembrar,
y
aparte
sus
hijas
sembraban
Aji,
Cumanda,
Lechuga,
perejil
y
a
veces
yo
les
compraba
a
ellas,
cuando
ya
lo
sacaron
ellas
ya
tenían
almacigo
de
Lechuga,
repollo
y
otras,
ellas
me
llevaron
y
yo
vi
esos
almácigos,
lo
que
he
podido
ver
es
que
el
señor
Lucio
ha
sembrado
2
Has
de
Maíz
y
en
total
con
la
Cumanda
y
el
Poroto
unas
cuatro
Has"
d)
El
testigo
de
cargo
Octavio
Cuellar
Carmes
en
su
declaración
de
fs.
161
señaló
que:
"yo
lo
conozco
al
señor
Lucio
Tardío
y
que
vivía
al
ingreso
al
cañón
de
las
Limas,
desde
el
año
1993,
yo
conozco
por
que
soy
evangélico
y
visito
las
casas,
llevando
la
palabra
de
Dios,
y
que
conozco
que
vivía
con
su
mujer
y
sus
hijos,
el
lugar
que
vive
es
de
9
Has.
Aproximadamente,
conozco
que
el
señor
Lucio
hizo
destrocar
2
Has
sembrando
Tomate,
Lechuga,
zapallo,
conozco
que
sembraba
todos
los
años
ya
que
la
gente
del
campo
vive
de
la
siembra
y
al
tener
hijos
debe
mantenerlos
con
su
trabajo"
e)
El
testigo
de
cargo
Gregorio
Albornoz
Barrón
en
su
declaración
de
fs.
265
señaló
que:
"hace
19
años
lo
conozco,
por
que
el
señor
Lucio
Tardío
tenia
ladrillaría,
cerca
de
la
laguna,
después
se
fue
vivir
al
fundo
que
esta
en
litigio
en
Ipati,
mas
o
menos
frente
al
cementerio,
según
tengo
conocimiento
primeramente
vivía
en
alquiler
y
después
supe
que
realizo
una
compra
de
algún
familiar
de
los
señores
Gálvez,
según
lo
que
yo
conozco
el
señor
Lucio
Tardío
vive
hace
unos
15
a
16
años
atrás
aproximadamente,
en
el
lugar"
Con
relación
a
la
actividad
agraria
el
testigo
manifestó
que:
"cuando
el
señor
Lucio
tardío,
tomo
posesión
del
fundo
objeto
de
litigio,
el
chaco
no
estaba
trabajado,
y
el
entro
a
realizar
trabajos
ampliando
la
parte
del
chaco
para
sembrar
y
últimamente
se
que
con
el
préstamo
del
banco
se
compro
motosierra
y
amplio
mas
el
chaco,
sembrando
Maíz,
Poroto".
2.
La
prueba
documental
:
Cursante
a
Fs.
31
a
37
al
ser
fotocopias
simples
se
valoran
como
indicios,
que
son
corroborados
con
la
prueba
testifical,
esta
prueba
se
refiere
a
las
certificaciones
emitidas
por
varias
personas
y
autoridades
de
Ipati
que
certifican
que
el
demandante
vive
en
Ipati
y
que
realiza
actividades
de
agricultura.
3.
los
informes
psicológico
y
social
:
emitidos
por
el
equipo
multidisciplinario
de
Juzgado
de
la
Niñez
y
Adolescencia
dentro
del
proceso
de
maltrato
físico
y
psicológico,
cursantes
a
fs.
215
a
229
del
segundo
cuerpo
de
obrados,
en
fotocopias
legalizadas
incorporados
al
proceso
de
oficio
como
prueba
para
mejor
resolver,
con
el
valor
establecido
por
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil
y
valorados
de
conformidad
al
articulo
1286
del
Código
Civil
y
articulo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
.
En
el
informe
de
la
Psicóloga
del
Juzgado
de
la
Niñez
y
Adolescencia
de
fecha
3
de
agosto
de
2009,
se
puede
apreciar
que
el
demandante
y
su
familia
aun
vivían
en
el
fundo
objeto
de
litigio
en
la
fecha
en
que
se
hizo
la
valoración,
en
el
punto
referido
a
los
antecedentes
familiares
se
señala
que:
"Dicha
familia
(
refiriéndose
a
la
familia
del
demandante)
de
tipo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
extendida,
se
encuentra
viviendo
fuera
de
la
habitación;
es
decir
un
corredor
y
una
mesa
expuesta
a
la
intemperie.
La
mencionada
habitación
es
ocupada
por
los
señores
Gálvez
Gonzáles
(
fs.
126)
En
el
informe
de
la
trabajadora
social
de
fecha
5
de
agosto
de
2009,
también
se
aprecia
que
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
y
su
familia
aun
vivían
en
el
fundo
objeto
de
litigio
en
esa
fecha,
en
el
punto
3.1
se
señala
que
"los
menores
José
Edil,
Ayda
Luz
y
Luz
Andrea
Tardío
Vela
viven
en
la
propiedad
que
es
de
su
padre
el
Sr.
Lucio
Tardío
Vargas...",
haciendo
un
descripción
de
la
propiedad,
asimismo
señala
que:
"Cabe
aclarar
que
por
los
conflictos
suscitados,
actualmente
la
familia
Tardío
Vela
se
encuentra
viviendo
en
el
corredor
que
se
encuentra
fuera
de
la
habitación".
En
el
punto
VI
sobre
la
valoración
profesional,
la
trabajadora
social
Lic.
Aleida
Alina
Mancilla
Melgarejo
entre
otros
hace
el
siguiente
análisis:
-
"Se
evidencia
que
el
Sr.
Lucio
Tardío
y
toda
su
familia
hace
muchos
años
atrás
se
trasladaron
a
esta
zona
(Ipatimiri-Lagunillas)
lugar
donde
se
han
instalado".
-"Se
evidencia
que
el
Sr.
Lucio
Tardío
hace
16
años
ingreso
a
la
propiedad
en
la
comunidad
Ipatimiri
donde
se
instaló
y
se
dedico
a
la
actividad
agrícola".
De
las
pruebas
analizadas
se
concluye
al
respecto,
que
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
ha
demostrado
haber
estado
en
posesión
efectiva,
real
y
agraria
del
sobre
el
fundo
objeto
del
litigio
anterior
al
despojo,
cumpliendo
la
función
social
estipulada
en
el
articulo
397
de
la
actual
Constitución
Política
del
Estado
y
articulos
2
y
76
(ultimo
párrafo)
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO
IV
Con
relación
al
segundo
requisito
a
probarse
sobre
El
despojo
total
o
parcial
con
violencia
o
sin
ella
a
cargo
del
demandado.
En
el
presente
caso
se
tiene
que
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
ha
demostrado
que
ha
sido
inicialmente
perturbado
en
su
posesión
del
fundo
objeto
de
litigio,
por
el
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
y
que
posteriormente,
ha
sido
despojado
por
el
demandado
mediante
los
actos
materiales
señalados
en
la
primera
actividad
de
esta
audiencia,
a
través
de
los
siguientes
medios
probatorios:
1)
La
prueba
testifical
de
cargo
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
Código
Civil,
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
apreciada
y
valoradas
conforme
al
artículo
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
supletoriedad
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
a)
El
testigo
de
cargo
Edmundo
Anca
Miguel
en
su
declaración
de
fs.
137
señaló
que:
"yo
este
año
vine
entre
el
16
y
17
de
agosto
del
presente
año
a
la
casa
del
señor
Lucio
a
recoger
algunas
herramientas
que
había
dejado
en
su
casa
un
serrucho
y
una
matraca
y
encontré
en
su
casa
a
otras
personas
que,
no
las
conozco
y
entonces
le
pregunte
a
doña
Isabel
Guerrero
en
Ipati,
ella
me
contó
que
lo
habían
sacado
a
don
Lucio
y
que
le
botaron
sus
cosas,
en
la
tejería
cerca
del
curiche,
fuimos
con
ella
al
lugar,
estaban
las
cosas
botadas,
pero
no
encontré
mis
herramientas
y
doña
Isabel
dijo
que
don
Constantino
Gálvez
había
botado
sus
cosas."
b)
La
testigo
de
Cargo
Emma
Burgos
de
Claros
en
su
declaración
de
fs.
139
vlta.
a
140
vlta.
señaló:
"yo
conozco
que,
el
señor
Constantino
Gálvez
llegaron
de
sorpresa
y
lo
saco
del
lugar
al
señor
Lucio
Tardío
y
toda
su
familia,
por
que
yo
tengo
una
cabina
de
ENTEL
y
las
hijas
de
don
Lucio
fueron
a
hablar
a
su
hermano
para
comentarle
que
estaban
siendo
echados
por
parte
de
este
señor,
fue
una
sorpresa
para
mi."
c)
La
testigo
de
cargo
Isabel
Guerrero
Muñoz,
en
su
declaración
de
fs.
142
a143
señaló
que:
"yo
me
entere
en
fecha
3
de
mayo
que
lo
iban
a
sacar
al
señor
Lucio
Tardío
en
la
fiesta,
yo
fui
un
rato
y
escuche
en
esa
fiesta
a
la
señora
Carmen
Rodríguez
que
le
decía
a
la
señora
Teresa
Callau,
que
ya
lo
iban
a
sacar
a
este
"colla
maldito
"
refiriéndose
a
don
Lucio
Tardío,
yo
escuche
esos
comentarios
callada
sin
decir
nada,
después
viaje
a
Santa
Cruz
y
cuando
volví,
me
contaron
que
había
llegado
el
señor
Constantino
y
lo
habían
pegado
al
hijo
del
señor
Lucio
Tardío
de
nombre
Secundino
Tardío,
luego
de
eso
yo
fui
a
visitarle
a
las
hijas
de
don
Lucio,
por
que
me
daba
pena
por
que
ellas
son
huérfanas
y
las
encontré
afuera
del
cuarto
ahí
estaban
ellas,
dormían
afuera,
en
un
pequeño
corredor
y
el
señor
Constantino
estaba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
viviendo
ahí
dentro,
yo
fui
unas
tres
veces,
una
vez
estaba
garbeando
y
las
chicas
se
mojaban
en
la
lluvia,
después
el
día
14
de
agosto
en
la
víspera
de
la
virgen
yo
estaba
preparando
salteña
y
fue
un
señor
de
nombre
Aurelio,
este
señor
me
contó
muy
asustado
que
le
habían
votado
sus
cosas
de
don
Lucio
en
la
tejería,
este
señor
trabajaba
con
el,
entonces
el
señor
me
dijo
que,
llame
al
hijo
del
señor
Lucio
para
decirle
que
sus
cosas
las
botaron,
pero
el
ya
sabia,
yo
fui
y
esta
ahí
todo
tirado,
Poroto,
olla
de
mote,
Cumanda,
mesas,
sillas
ropa,
todo
un
montón
y
los
Chanchos
se
aglomeraron,
inclusive
los
mosaicos
papeles
de
sus
hijos,
medio
mucha
pena
y
me
puse
a
llorar.".
d)
El
testigo
de
cargo
Octavio
Cuellar
Carmes
en
su
declaración
de
fs.
161
señaló
que:
"yo
conozco
que
vino
el
señor
Constantino
Gálvez,
primero
lo
saco
a
don
Lucio
y
su
familia
afuera
en
una
chapapa
y
después
don
Constantino
Gálvez
y
don
Medrano,
lo
sacaron
de
la
casa
y
llevaron
sus
cosas
en
un
camión
y
lo
fueron
a
botar
por
donde
es
la
tejería.
Yo
conozco
esta
situación
por
que
los
familiares
de
don
Constantino
Gálvez
fueron
a
la
comunidad
para
llevar
gente,
ósea
comunarios
con
engaños
para
que
saquen
las
cosas
de
don
Lucio,
dijeron
que
les
iban
a
dar
comida
y
al
final
no
les
dieron...
que
actualmente
en
el
lugar
esta
viviendo
don
Constantino
Gálvez"
3)
informe
Social:
de
fecha
5
de
agosto
de
2009
emitido
por
la
trabajadora
Juzgado
de
la
Niñez
y
Adolescencia
dentro
del
proceso
de
maltrato
físico
y
psicológico,
cursantes
a
fs.
218
a
229
del
segundo
cuerpo
de
obrados,
en
fotocopias
legalizadas
incorporados
al
proceso
de
oficio
como
prueba
para
mejor
resolver,
con
el
valor
establecido
por
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil
y
valorados
de
conformidad
al
articulo
1286
del
Código
Civil
y
articulo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
el
mencionado
informe,
en
el
punto
V
referido
a
la
Historia
social,
en
las
entrevistas
realizadas
a
la
familia
de
Lucio
Tardío,
como
en
las
entrevistas
de
Constantino
Gálvez
y
su
familia,
se
aprecia
que
el
demandado
ingresó
al
fundo
objeto
de
litigo
en
fecha
27
de
mayo
de
2009,
provocando
enfrentamientos
entre
estas
familias
y
a
partir
de
este
hecho
el
demandante
y
su
familia
fueron
desalojados
de
la
habitación
donde
vivían
y
se
ubicaron
en
un
corredor
fuera
de
la
habitación.
4)
Prueba
documental:
Cursante
a
fs.
20
a
22
y
de
fs.
87
a
91,
con
el
valor
legal
establecido
por
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil
y
el
art.
7
del
D.S.
N°
29215,
esta
documentación
referida
a
las
certificación
e
informes
emitidos
por
funcionarios
del
INRA
Santa
cruz,
en
los
meses
de
junio
y
julio
del
presente
año,
en
los
cuales
se
informa
(fs.
89,
91)
que,
se
identificó
problemas
sobre
tenencia
de
la
tierra
entre
los
señores
Constantino
Gálvez
Gonzáles
y
el
Sr.
Lucio
Tardío,
los
mismos
alegan
tener
derechos
de
posesión
sobre
un
predio.
CONSIDERANDO
V
Con
relación
al
tercer
requisito
a
probarse
sobre
con
la
fecha
en
que
se
produjo
el
despojo
y
que
la
acción
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
acción.
En
el
presente
caso
se
tiene
que
el
demandante
Lucio
Tardío
vargas,
ha
demostrado
que
la
fecha
inicial
en
que
se
produjo
los
actos
perturbatorios
iniciales
y
posterior
despojo
se
encuentra
dentro
del
año
a
que
se
refiere
el
Artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
al
caso
por
supletoriedad.
Por
el
Art.78
de
la
ley
1715,
a
través
de
los
siguientes
medios
probatorios:
1)
La
prueba
testifical
de
cargo
que
merecen
fe
probatoria
de
acuerdo
al
artículo
1330
del
Código
Civil,
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
apreciada
y
valoradas
conforme
al
artículo
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
supletoriedad,
de
acuerdo
al
siguiente
detalle:
a)
El
testigo
de
cargo
Edmundo
Anca
Miguel
en
su
declaración
de
fs.
137
señaló
que:
"yo
este
año
vine
entre
el
16
y
17
de
agosto
del
presente
año
a
la
casa
del
señor
Lucio
a
recoger
algunas
herramientas
que
había
dejado
en
su
casa
un
serrucho
y
una
matraca
y
encontré
en
su
casa
a
otras
personas"
b)
La
testigo
de
Cargo
Emma
Burgos
de
Claros
en
su
declaración
de
fs.
139
vlta.
a
140
vlta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señaló:
"con
relación
a
la
fecha
no
recuerdo
la
fecha
exacta,
lo
que
recuerdo
es
que
los
meses
de
invierno
entre
abril,
mayo
y
junio,
las
chicas
estaban
durmiendo
afuera."
c)
La
testigo
de
cargo
Isabel
Guerrero
Muñoz,
en
su
declaración
de
fs.
142
a143
señaló
que:
"yo
me
entere
en
fecha
3
de
mayo
que
lo
iban
a
sacar
al
señor
LUCIO
TARDIO
en
la
fiesta...
después
el
día
14
de
agosto
en
la
víspera
de
la
virgen
yo
estaba
preparando
salteña
y
fue
un
señor
de
nombre
Aurelio,
este
señor
me
contó
muy
asustado
que
le
habían
votado
sus
cosas
de
don
Lucio".
d)
El
testigo
de
cargo
Octavio
Cuellar
Carmes
en
su
declaración
de
fs.
161
señaló
que:
"no
recuerdo
la
fecha
exactamente,
pero
fue
este
año
hace
dos
o
tres
meses
atrás".
2.
informe
Social:
de
fecha
5
de
agosto
de
2009
emitido
por
la
trabajadora
Juzgado
de
la
Niñez
y
Adolescencia
dentro
del
proceso
de
maltrato
físico
y
psicológico,
cursantes
a
fs.
218
a
229
del
segundo
cuerpo
de
obrados,
en
fotocopias
legalizadas
incorporados
al
proceso
de
oficio
como
prueba
para
mejor
resolver,
con
el
valor
establecido
por
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil
y
valorados
de
conformidad
al
articulo
1286
del
Código
Civil
y
articulo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
el
mencionado
informe,
en
el
punto
V
referido
a
la
Historia
social,
en
las
entrevistas
realizadas
a
la
familia
de
Lucio
Tardío
Vargas,
como
en
las
entrevistas
de
Constantino
Gálvez
Gonzáles
y
su
familia,
se
aprecia
que
el
demandado
ingresó
al
fundo
objeto
de
litigo
en
fecha
27
de
mayo
de
2009,
provocando
enfrentamientos
entre
estas
familias
y
a
partir
de
este
hecho
el
demandante
y
su
familia
fueron
desalojados
de
la
habitación
donde
vivían
y
se
ubicaron
en
un
corredor
fuera
de
la
habitación
en
el
fundo
objeto
de
litigio.
De
la
prueba
antes
señalada
se
concluye
los
actos
perturbatorios
se
iniciaron
en
el
mes
de
mayo
de
2009,
que
el
27
de
mayo
de
2009
el
demandado
desalojo
al
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
de
la
habitación
ubicada
en
el
fundo
objeto
de
litigio
y
que,
posteriormente
en
el
mes
de
agosto
de
2009
lo
desalojó
del
fundo
objeto
de
litigio,
quedándose
en
posesión
del
mismo
el
demandado.
Que,
la
demanda
fue
interpuesta
en
fecha
28
de
mayo
de
2009
y
que
esta
se
interpuso
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
acción
CONSIDERANDO
VI
Con
relación
al
cuarto
punto
objeto
de
la
prueba
sobre
los
daños
y
perjuicios,
el
demandante
ha
demostrado
la
existencia
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
demandado
con
los
actos
perturbatorios
y
de
despojo,
a
través
de
los
medios
probatorios
señalados
y
valorados
en
el
considerando
IV,
se
ha
probado
la
existencia
de
daños
y
perjuicios
relacionados
con
la
actividad
agraria
que
ejercía
el
demandante
en
el
fundo
objeto
de
litigio
antes
del
despojo,
cuya
cuantificación
deberá
hacerse
en
ejecución
de
sentencia.
Con
relación
al
daño
reclamado
por
el
demandante
sobre
el
dinero
de
un
préstamo
del
banco
unión
y
que
este
dinero
se
hubiere
perdido
en
los
actos
de
despojo,
el
demandante
no
ha
acreditado
este
extremo
con
ningún
medio
probatorio,
es
decir
no
ha
demostrado
documentalmente
la
existencia
de
este
crédito,
tampoco
a
demostrado
que
ese
dinero
lo
tenia
guardado
en
el
fundo
objeto
de
litigo,
por
lo
que
se
desestima
específicamente
este
daño
y
perjuicio
reclamado
en
audiencia.
CONSIDERANDO
VII
Con
relación
a
la
prueba
aportada
por
el
demandado
se
valora
lo
siguiente:
1.
Prueba
documental
de
descargo:
Con
el
valor
legal
establecido
por
el
artículo
1311-I
del
Código
Civil,
cursante
a
fs.
55
a
72
acreditan
el
derecho
propietario
del
demandado,
y
la
documentación
de
fs.
73
a
77
se
refieren
a
certificaciones
emitidas
por
personas
y
autoridades
de
Ypati
que
reconocen
a
Tomas
Gálvez
como
el
único
propietario
del
predio
ubicado
al
frente
del
cementerio
(
Cupesí)
y
reconocen
como
legitimo
heredero
a
su
hijo
Constantino
Gálvez
Gonzáles.
Cabe
recalcar,
lo
anotado
en
el
considerando
I
que,
tal
como
lo
señala
el
tratadista
Gilberto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Palma
"en
las
acciones
interdictas
no
se
discute
ni
está
in
litigio
la
titularidad
sobre
el
predio,
siendo
únicamente
la
posesión
el
objeto
de
la
litis...",
siendo
irrelevante
en
la
causa
la
acreditación
del
derecho
propietario
del
fundo
en
litigio.
Con
la
prueba
documental
de
descargo
el
demandado
no
ha
logrado
desvirtuar
los
hechos
alegados
por
el
demandante,
se
observa
en
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
cursante
a
fs.
58,
que
el
fallecimiento
del
Sr.
Tomas
Gálvez
(
padre
del
demandado)
acaeció
en
fecha
19
de
enero
de
1987
y
la
declaratoria
de
herederos
la
tramitó
el
demandado
recién
en
fecha
14
de
mayo
de
2009,
es
decir
22
años
después
del
fallecimiento
de
su
padre.
No
se
hace
ningún
pronunciamiento
sobre
la
documentación
de
fs.78
ya
que
se
trata
de
un
sobre
cerrado
rotulado
cuaderno
y
que
no
se
solicitó
su
apertura.
2.
La
prueba
testifical
de
descargo
,
ofrecida
por
el
demandado
y
admitida
en
audiencia,
la
misma
no
fue
recepcionada
ni
en
la
audiencia
principal
ni
en
la
complementaria
debido
a
la
inasistencia
del
demandado,
pese
a
sus
notificaciones
legales.
3.
Confesión:
El
demandado
en
la
contestación
a
la
demanda
señala
que
de
lo
observado
en
la
demanda
se
tiene
en
calidad
de
confesión
espontánea
lo
señalado
por
el
demandante,
quien
en
las
generales
de
ley
señala
que
es
VECINO
DE
ESTA
dando
a
entender
que
vive
en
esta
ciudad
de
Camiri.
Y
que
en
el
otrosí
6
señala
como
domicilio
real
la
comunidad
de
Ipati,
lugar
distinto
al
cual
pretende
retener
la
posesión
y
sino
esta
viviendo
en
el
lugar
no
está
en
posesión.
Con
relación
a
la
confesión
espontánea
establecida
en
el
art.
404-II
del
código
de
procedimiento
civil,
el
tratadista
Morales
Guillen
señala
que
la
confesión
"Es
espontánea
,
cuando
se
la
presta
voluntariamente,
con
la
intención
manifiesta
de
reconocer
y
permitir
a
la
parte
contraria
el
derecho
de
prevalerse
de
ella"
,
hecho
que
no
se
percibe
en
lo
afirmado
por
el
demandado,
además
de
que
en
el
proceso
se
ha
establecido
que
el
fundo
objeto
de
litigo
también
recibe
la
denominación
de
comunidad
de
Ipati,
por
lo
que
no
corresponde
aplicar
las
normas
relativas
a
la
confesión
De
todo
lo
anotado
en
este
considerando
se
infiere
que
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
hechos
señalados
como
objeto
de
la
prueba
para
el
demandante,
es
decir
no
ha
probado:
a)
Que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
real
agraria
del
fundo
objeto
de
litigio.
b)
Que
el
demandado
no
ha
cometido
los
actos
de
perturbación
y
posterior
despojo
señalados
por
el
demandante.
c)
Que
el
demandado
no
ha
ocasionado
ningún
daño
y/o
perjuicio
al
demandante
Por
lo
que
se
concluye
que
el
demandado
ha
Incumplido
con
la
carga
procesal
que
le
asiste
según
lo
estipulado
en
el
artículo
375,
numeral
2)
del
código
de
procedimiento
civil
aplicable
por
supletoriedad.
No
hace
ningún
pronunciamiento
con
relación
a
los
terceros
interesados
Wilfredo
Becerra
Rosas
en
calidad
de
representante
legal
del
Sindicato
Agrario
de
Ipati
y
Secundino
Medrano
Coca
en
calidad
de
representante
legal
de
la
Comunidad
Laguna
Ipatimiri,
debido
a
que
ambos
sujetos
procesales
no
contestaron
a
la
demanda,
ni
han
ofrecido
ningún
medio
probatorio.
CONSIDERANDO
VIII
Se
concluye
finalmente
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas,
producidas
y
valoradas
en
la
presente
causa
con
relación
al
objeto
de
la
prueba,
que
el
demandante
Lucio
Tardío
Vargas
ha
cumplido
a
cabalidad
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe
de
conformidad
con
el
artículo
375,
numeral
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
habiendo
demostrado
el
cumplimento
de
la
totalidad
de
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
Artículo
1461
del
Código
Civil
y
Artículo
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
probar
su
demanda.
POR
TANTO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
e
d
e
c
l
a
r
a
:
1.
PROBADA
LA
DEMANDA
INICIADA
COMO
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
DE
FS.
FS.
4
A
6,
POSTERIORMENTE
SUBSANADA
MEDIANTE
LOS
MEMORIALES
DE
FS.
DE
FS.
10,
23,
40
Y
47,
Y
MODIFICADA
EN
LA
AUDIENCIA
PRINCIPAL
A
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESIÓN
DEL
FUNDO
AGRARIO
DENOMINADO
IPATI,
(Y/O
YPATI,
COMUNIDAD
IPATI,
ANDREA,
CUPESÍ)
INTERPUESTA
POR
LUCIO
TARDÍO
VARGAS,
EN
CONTRA
CONSTANTINO
GÁLVEZ
GONZÁLES
2.
Se
ordena
al
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
que,
restituya
el
fundo
objeto
de
litigio
denominado
Ipati,
(y/o
Ypati,
comunidad
Ipati,
Andrea,
Cupesí)
al
demandante
Lucio
Tardío
Vargas,
en
un
plazo
máximo
de
15
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
del
presente
fallo,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento.
3
Se
condena
al
demandado
Constantino
Gálvez
Gonzáles
a
pagar
las
costas
procesales,
mas
el
pago
por
daños
y
perjuicios
que
deben
ser
calificados
en
ejecución
de
sentencia.
4
Al
existir
indicios
de
violencia
en
la
ejecución
del
despojo
se
ordena
la
remisión
del
testimonio
de
la
sentencia
al
Ministerio
Publico
en
cumplimiento
del
artículo
613
del
Código
de
Procedimiento
civil
aplicable
al
caso
por
supletoriedad.
Esta
sentencia
no
impide
el
ejercicio
de
las
acciones
reales
que
pudieran
corresponder
a
las
partes,
según
el
Art.
593
del
código
procedimiento
civil,
salvándose
los
derechos
de
las
partes
para
la
vía
correspondiente.
Se
les
hace
conocer
a
la
partes,
que
de
conformidad
al
artículo
87
de
la
ley
N°
1715,
tiene
el
plazo
de
8
días
para
interponer
el
recurso
de
casación.
Queda
notificado
el
demandante
en
audiencia,
debiendo
la
oficial
de
diligencias
entregarle
una
la
copia
de
la
sentencia
y
sentar
la
diligencia
respectiva.
Notifíquese
al
demandado
mediante
cédula
en
su
domicilio
procesal.
Notifíquese
a
los
terceros
interesados
mediante
cédula
en
sus
domicilios
reales.
Regístrese,
y
archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Camiri
Dra.
Silvia
Claure
Vargas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
63
/2010
Expediente:
Nº
2636-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Lucio
Tardío
Vargas.
Demandados:
Constantino
Gálvez
Gonzáles.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
24
de
septiembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
276
a
278,
interpuesto
por
Constantino
Gálvez
Gonzáles
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Camiri,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Lucio
Tardío
Vargas
contra
Constantino
Gálvez
Gonzáles,
memorial
de
responde
de
fs.
281
a
284,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
276
a
278
de
obrados,
Constantino
Gálvez
Gonzáles,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
fundamentando
bajo
los
siguientes
términos,
indica
que
a
lo
largo
del
proceso
se
notificó
a
terceros
interesados,
quienes
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contestaron
a
la
demanda
ni
produjeron
prueba
alguna,
desde
el
punto
de
vista
del
recurrente
esto
constituye
un
error
de
valoración
y
de
apreciación
de
la
prueba,
involucrando
a
dos
personajes
que
representan
a
las
organizaciones
indígenas
por
lo
que
según
esta
representación
se
los
debió
notificar
como
demandados
y
no
como
terceros;
independientemente
de
este
aspecto,
manifiesta
el
recurrente
que
Secundino
Medrano
planteo
nulidad
de
notificación
y
nulidad
de
los
posteriores
actos,
este
extremo
no
ha
sido
considerado
ni
consta
ningún
pronunciamiento
en
la
sentencia;
otro
aspecto
que
se
desprende
del
anterior
cuestionamiento,
está
relacionado
a
que
la
sentencia
no
menciona
ni
cuantifica
ni
siquiera
aproximadamente,
que
la
posesión
debe
estar
ligada
o
en
referencia
a
una
actividad
económica
productiva;
no
se
ha
valorado
el
antecedente
de
origen
que
dio
inicio
a
la
posesión,
el
documento
de
transferencia
de
Lucio
Tardío
está
suscrito
por
un
heredero
que
podía
disponer
solo
de
la
parte
que
le
correspondía
y
no
de
todo
el
predio,
por
lo
que
el
derecho
del
recurrente
permanece
intacto
mientras
el
mismo
no
se
individualice.
Otro
aspecto
no
menos
trascendente
está
relacionado
con
la
certificación
emitida
por
el
INRA,
respecto
a
la
situación
jurídica
del
predio
objeto
de
la
litis,
cuando
indica
que
se
encuentra
con
solicitud
de
saneamiento
simple
pero
que
no
cuenta
con
resolución
determinativa
ni
de
inicio,
esta
certificación
claramente
indica
que
la
propiedad
se
encuentra
en
conflicto
con
Lucio
Tardío,
por
lo
tanto
la
posesión
que
le
reconoce
al
demandante
en
la
sentencia
impugnada
está
viciada
y
sin
valor
alguno.
Concluye
indicando
que
la
juez
de
instancia
ha
vulnerado
los
arts.
3-1),
3),
90
y
192-2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
indica
que
no
se
ha
realizado
una
revisión
de
las
pruebas
aportadas,
que
la
sentencia
no
tiene
la
fundamentación
necesaria.
Finalmente,
el
recurrente
erróneamente
pide
se
dicte
"Auto
de
Vista",
revocando
la
sentencia
y
en
todo
caso
anule
la
misma,
sea
con
imposición
de
costas
en
ambas
instancias.
De
otro
lado
de
fs.
281
a
284
cursa
el
memorial
de
responde
mediante
el
cual
el
actor
Lucio
Tardio
contesta
el
recurso
de
casación
y
exponiendo
sus
fundamentos
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso.
Asimismo
a
fs.
299
a
300
vta.,
Secundino
Medrano
Coca,
en
calidad
de
tercero
interesado
contestando
el
recurso
de
casación
plantea
excepción
de
cosa
juzgada,
sin
tener
en
cuenta
que
por
su
naturaleza
jurídica
del
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
el
cual
tiene
como
único
fin
el
control
de
legalidad
de
la
actuación
del
juez
agrario.
CONSIDERANDO
:
Que
conforme
a
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambas,
en
ese
sentido
no
es
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
acusadas
de
infringidas,
sino
que
necesariamente
se
debe
especificar
en
que
consiste
la
infracción
que
se
acusa.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
debe
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
los
preceptos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
sino
también
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
En
el
caso
sub
lite,
las
normas
descritas
y
los
principios
enunciados
no
fueron
considerados
por
el
recurrente
al
plantear
el
recurso
en
la
forma,
de
modo
tal
que
si
bien
acusa
la
infracción
de
los
arts.
3-1),
3),
90
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
invocados
en
el
recurso,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
empero
no
se
advierte
la
especificación
precisa
y
clara
respecto
a
de
que
forma
el
recurrente
considera
que
el
a
quo
ha
infringido
dichos
preceptos
legales,
como
era
la
obligación
del
recurrente,
que
simplemente
se
limitó
a
exponer
los
argumentos
sin
fundamentacion
legal
y
coherente,
es
decir
si
bien
se
señala
la
normativa
acusada
de
vulnerada;
empero
no
se
especifica
con
precisión
y
claridad
en
que
consiste
dicha
vulneración.
Cabe
puntualizar
además
que
el
recurso
de
casación
planteado
en
la
forma,
contradictoriamente
pide
que
se
dicte
"...auto
de
vista,
REVOCANDO
la
sentencia
y
en
todo
caso
se
anule
la
misma",
incurriendo
en
una
manifiesta
falta
de
técnica
jurídica
recursiva
en
casación,
en
el
entendido
de
que
el
auto
de
vista
es
propio
de
un
recurso
ordinario
de
apelación
que
no
es
aplicable
a
procesos
agrarios
que
no
tienen
regulada
la
segunda
instancia
como
sostiene
el
recurrente.
En
ese
contexto,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
L.Nº
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
276
a
278,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022