Sentencia: 6/2009
Expediente: Bº 508/2009
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Francisco Quevedo Hidalgo de Palaguerra y otros
Demandado : Darío Quevedo Hidalgo.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 24 de noviembre de 2009
Juez: Jorge Eduqrdo Careaga Guereca
Sentencia dictada en audiencia pública a horas diecisiete del día martes veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, por el Juez Agrario de las provincias Oropeza, Yamparáez y Zudáñez, con asiento en la ciudad de Sucre, dentro el proceso social agrario sobre acción reivindicatoria, interpuesto por Armin Leoliver Cortéz Aliaga y Teodora Díaz Quevedo de Chanbi en representación de Francisca Quevedo Hidalgo de Palaguerra, Gumercinda Quevedo Hidalgo de Pérez, Lucía Quevedo Hidalgo de Betanzos, Estefanía Quevedo Hidalgo de Díaz y Alberto Quevedo Hidalgo contra Darío Quevedo Hidalgo, con relación al terreno rústico de tres hectáreas cinco mil ochocientos diez metros, sito en el exfundo Villa Carmen, cantón Yotala provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca.
V I S T O S
La demanda saliente de fs. 82 a 88, memorial de fs. 92, Auto Admisorio de fs. 93, la respuesta cursante de fs. 134 a 141, las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 144 y siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
C O N S I D E R A N D O I
Los actores Francisca Quevedo Hidalgo de Palaguerra, Gumercinda Quevedo Hidalgo de Pérez, Lucía Quevedo Hidalgo de Betanzos, Estefanía Quevedo Hidalgo de Díaz y Alberto Quevedo Hidalgo, representados por Armin Leoliver Cortéz Aliaga y Teodora Díaz Quevedo de Chambi, en su petitorio, indican que mediante Proceso Social Agrario de afectación Nº 916 se dispuso la dotación de tres hectáreas cinco mil ochocientos diez metros a favor de Magdalena V. de Quevedo, culminando con la emisión del Título Ejecutorial individual Nº 22858 a favor de Magdalena V. de Quevedo, dividida en dos parcelas: a) parcela uno secano, con una superficie de tres hectáreas con tres mil trescientos cincuenta metros y b) parcela dos a riego con una superficie de dos mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados.
Que, en ejercicio de ese derecho propietario Magdalena Hidalgo Mallón Vda. De Quevedo, en uso de su voluntad, transfiere a título de anticipo de legítima, en 1 de junio de 1998, la integridad de su propiedad en partes iguales a favor de sus siete hijos: Francisca, Gumercinda, Lucía, Estefanía, Simona, Darío y Alberto todos Quevedo Hidalgo, documento que fue debidamente reconocido por ante el Juez de Instrucción de Yotala, Dr. Héctor Llave Poquechoque, en la misma fecha, realizándose la protocolización mediante Testimonio Nº 01/2002 ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, María Elena Stroebel E., que fue debidamente registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.01.0002484, bajo el Asiento Nº A-1 de Titularidad sobre dominio en 4 de enero de 2002.
Que fallecida Magdalena Hidalgo Mallón Vda. de Quevedo, en la vía ordinaria demandan la división y partición de la propiedad que les fue otorgada en calidad de anticipo de legítima, que fue declarada probada por sentencia de 3 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de Partido Primero en lo civil y Comercial, disponiendo la división y partición del predio a favor de los siete hermanos, labrándose la correspondiente acta en 23 de noviembre de 2003, en la que se constata el sorteo de las hijuelas, sobre la base del informe pericial instruido y aprobado por el Juez de la causa en 30 de septiembre de 2003, culminando con la extensión de la Minuta de División y Partición Judicial en 18 de febrero de 2004.
Concluido el trámite de división y partición, extendida la correspondiente Minuta de División y Partición, se procedió a la protocolización ante la Notaría de Fe Pública, Abg. Myriam L. Rojas Prada, mediante Testimonio Nº 263/2004 de 18 de marzo de 2004, instrumento que es modificado por Testimonio de Aclaración de superficie Nº 398/2004 de 26 de abril de 2004, que versa sobre el hecho que el testimonio Nº 263/2004 consignaba incorrectamente con una superficie de los predios en 35.000 m2, siendo que la superficie es de 36.543.08, m2, que en la actualidad se encuentran debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales con el siguiente detalle:
1.El lote L-B1 con una superficie de 1.176,32 m2 a favor de Gumercinda Quevedo Hidalgo, inscrita en Derechos Reales en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.01002647, bajo el asiento Nº A-3.
2.El lote L-B2 con una superficie de 1.176,99 m2 a favor de Lucía Quevedo Hidalgo, inscrita en Derechos Reales en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.0002645, bajo el asiento Nº A-3.
3.El lote L-A con una superficie de 6.839,12 m2 a favor de Francisca Quevedo Hidalgo, inscrita en Derechos Reales en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.01.0002646, bajo el asiento Nº A-3.
4.El lote L-A5 con una superficie de 6.840,76 m2 a favor de Estefanía Quevedo Hidalgo, inscrita en Derechos Reales en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.01.0002649, bajo el asiento Nº A-3.
5.El lote L-A4 con una superficie de 6.839,76 m2 a favor de Alberto Quevedo Hidalgo, inscrita en Derechos Reales en el Folio con Matrícula Nº 1.01.1.01.0002648, bajo el asiento Nº A-3.
6.El lote L-A2 con una superficie de 6.838,17 m2 a favor de Darío Quevedo Hidalgo.
7.El lote L-A1 con una superficie de 6.838,96 m2 a favor de Simona Quevedo Hidalgo.
Continúan indicando los actores que, una vez adquirido el derecho propietario sobre la propiedad "Villa Carmen" por anticipo de legítima de su madre, en 1 de junio de 1998, ejercieron normalmente los actos de posesión y conservación de los terrenos, trabajos que se continuaron realizando de forma mancomunada y solidaria, sin que hasta la fecha se haya realizado ninguna división de los terrenos transferidos a favor de los siete hermanos, que de forma unánime todos los hermanos convinieron que mientras se encuentre con vida su madre, la misma continúe trabajando y usufructuando los productos obtenidos del predio.
Que a la muerte de su madre, recién empezaron a realizar actos de posesión sobre el terreno, pero siempre de forma conjunta, ya que hasta ese momento, no había sido necesario realizar la división y partición de los terrenos; que por razones económicas y buscando mejores oportunidades de vida para sí y sus familias, se vieron en la necesidad de migrar y ausentarse temporal hacia otros destinos, razón por la cual confiados en la calidad de hermano y el cariño filial de Darío Quevedo Hidalgo, decidieron dejar a su cuidado las parcelas que les correspondían en el predio.
Que, a su retorno, quisieron realizar y ejercer los actos de posesión y disposición de las partes que les correspondían del predio, empero su hermano les prohibió el ingreso a los terrenos por la fuerza, y realizar actividad alguna en los terrenos, manifestando textualmente que los terrenos le pertenecían y que no había poder en el mundo que haga que él deje los terrenos.
Que ante esta situación, a través de su representante legal, iniciaron una acción interdicta de adquirir la posesión ante el Juzgado de Instrucción de Yotala, proceso declarado probado, que a la fecha se encuentra ejecutoriado. Sin embargo a esta situación y en la evidencia que su hermano se negaba a entregar lo ilegalmente retenido, realizaron diferente procedimiento legal para recuperar el derecho propietario que ostentan sobre los predios que fueron descritos anteriormente, tales como la división y partición y el interdicto de adquirir la posesión.
Que, pese a tener diferentes resoluciones judiciales ejecutoriadas y firmes, emitidas por autoridad competente, se suscitaron constantes oposiciones materiales y de hecho, tal es así que en 30 de julio de 2004, en ejercicio de su derecho propietario transfirieron la integridad de sus cuotas partes a favor de Blanca Modesta Vera Vda. de Prado, impidiendo de forma ilegal Darío Quevedo Hidalgo el ingreso a los predios a la nueva propietaria, razón por la cual la compradora solicitó la resolución del contrato, viéndose nuevamente privados y perjudicados de ejercer libremente su derecho propietario sobre los predios, actitud que no cesaron pese a la mediación de las autoridades naturales de la Comunidad de Villa Carmen.
Concluyen los actores señalando que por lo expuesto y demostrando el derecho propietario así como la pérdida de posesión de la que fueron objeto, interponen demandando de reivindicación y Garantías para el ejercicio del Derecho propietario contra Darío Quevedo Hidalgo, pidiendo se declare probada, ordenando en ejecución de sentencia desapoderamiento y retiro del demandado, con costas más daños y perjuicios.
C O N S I D E R A N D O II
Habiéndose observado sobre si el terreno se encuentra ubicado fuera del radio urbano, mediante Certificación (fs. 91) emanada del Director de Catastro de Yotala, se evidencia que el predio en cuestión se encuentra en el área rural, motivo por el que se admitió la demanda mediante Auto cursante a fs. 93, corrida en traslado, en el plazo legal, mediante memorial saliente de fs. 134 a141, el demandado contesta la demanda.
En la respuesta, el demandado hace una relación y observaciones del memorial de demanda, e indica que se limitará a refutar o negar los hechos posteriores al acto de resolución, y que su persona viene poseyendo real y corporalmente la propiedad agraria objeto de la litis, trabajándola en forma ininterrumpida, cumpliendo con la función social porque constituye el medio de su subsistencia,
siendo falso los hechos expuestos como fundamento por los actores, ya que nunca han estado en posesión del terreno que pretenden reivindicar, y que la posesión tramitada no puede tener valor alguno, por haberse efectuado ante autoridad incompetente.
Que para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, el demandante debe acreditar tres requisitos elementales, que son: 1. su calidad de propietario acreditada con prueba instrumental fehaciente, consistente en Título Ejecutorial y otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Título Ejecutorial, debidamente registrada en Derechos Reales, que los demandantes vendieron sus cuotas partes a Blanca Modesta Cardona Vera Vda. De Prado y que desde ese momento dejaron de ser propietarios del terreno, y que mientras no presenten el documento traslativo de dominio, no existe resolución de venta. 2. haber estado en posesión real y efectiva de la propiedad agraria; y que el demandante debe acreditar estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria, en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la función social o económico social, requisito que en materia civil no es exigible, que tampoco concurre en la demanda. 3. haber perdido la posesión, y que los demandantes nunca estuvieron en posesión de la propiedad agraria objeto de la litis.
Concluye el demandado, que por lo relacionado y fundamentado, solicita se dicte sentencia declarando improbada la demanda, con costas y multa por observarse temeridad y malicia.
C O N S I D E R A N D O III
Conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545; se señala la audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública (fs. 110 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83 de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de los actores.
Los actores ratifican los extremos de la demanda, el demandado ratifica los términos de la respuesta; en vía de saneamiento, se concedió el expediente a las partes, para que observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta esta instancia de la audiencia, quienes por intermedio de su abogados manifestaron que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no prosperó.
Continuando con la audiencia, se fijó el objeto de la prueba, que no fue observada; admitiéndose la prueba documental de cargo y descargo presentada, que será analizada según corresponda, conforme a derecho y de acuerdo a su pertinencia; la prueba testifical e inspección judicial.
C O N S I D E R A N D O IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de la audiencia, y con la debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: Documental, cursante de fs. 1 a 16 se evidencia que las parcelas en cuestión fueron de la madre de los adversarios Magdalena V. de Quevedo, adquirida a título de dotación. Asimismo del Testimonio en fotocopias legalizadas salientes de fs. 17 a 20 se evidencia que Magdalena Hidalgo Mallón Viuda de Quevedo entregó como adelanto de legítima las parcelas en cuestión a sus hijos: Alberto, Estefanía, Simona, Darío, Gumercinda Francisca y Lucía todos Quevedo Hidalgo en 1 de junio de 1998, protocolizado en 4 de enero de 2002 e inscrito en Registro de la Propiedad Inmueble con Matrícula 1.01.1.01.0002042 (fs. 21 y 62).
Igualmente, que Gumercinda, Lucía, Francisca, Estefanía y Alberto todos Quevedo Hidalgo, en 18 de marzo de 2004 vendieron sus alícuotas partes a Blanca Modesta Cardona Vera Viuda de Prado (fs. 63 a 68 y 112 a 116), quién mediante demanda interdicta de adquirir la posesión (fs. 118 a 130) pidió la posesión de las parcelas en cuestión, y al no poder adquirir la posesión, fue rescindida la venta, que es reconocido por las partes.
La confesión provocada del demandado Darío Quevedo Hidalgo, no favorece a los actores por lo que no se la toma en cuenta.
La confesión provocada prestada por los actores: Alberto, Estefanía y Lucía, todos Quevedo Hidalgo, uniformemente declaran que desde la muerte de su madre Magdalena Hidalgo Vda. de Quevedo, trabaja y vive en las parcelas en cuestión el demandado Darío Quevedo Hidalgo.
Prueba testifical: Los testigos de cargo: Ana Rioja Peralta, Isaac Jesús Azurduy y Blanca Modesta Carmona Vda. de Prado, declaran uniformemente que desde el fallecimiento de la madre de los contendientes, Magdalena Hidalgo Vda. de Quevedo, hace más de diez años, incluso antes, trabaja los terrenos Darío Quevedo Hidalgo.
Prueba de descargo: La prueba documental de descargo es analizada conjuntamente la prueba de cargo, puesto que fue presentada y reconocida por ambas partes.
Los testigos de descargo, pese haber sido admitidos no llegaron a deponer.
De la Inspección judicial realizada sobre la propiedad en cuestión, que constituye el medio más eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba, aclarar situaciones o circunstancias en las que se tenia duda, se evidencia que, los terrenos en cuestión están en posesión y trabajados en la producción agrícola y cría de animales por el demandado Darío Quevedo Hidalgo, que es reconocido por la parte actora.
C O N S I D E R A N D O V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente conclusión:
HECHOS PROBADOS:
Los actores Francisca Quevedo Hidalgo de Palaguerra, Gumercinda Quevedo Hidalgo de Pérez, Lucía Quevedo Hidalgo de Betanzos, Estefanía Quevedo Hidalgo de Díaz y Alberto Quevedo Hidalgo han probado que son copropietarios de las parcelas rústicas en cuestión conjuntamente el demandado su hermano Darío Quevedo Hidalgo, consecuencia del adelanto de legítima realizado por su madre Magdalena Hidalgo Mallón Vda. de Quevedo (fs. 17 a 21). Propiedad que tiene que mantenerse indivisa, conforme al art. 48 de la Ley SNRA Nº 1715, que dispone: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa".
Igualmente han probado que el demandado, está en posesión de las parcelas en cuestión desde antes del fallecimiento de la madre de los contrarios, Magdalena Hidalgo Vda. de Quevedo, hecho ocurrido hace más de diez años, realizando labores agrícolas, que es reconocido por el demandado.
HECHOS NO PROBADOS:
Los actores no llegaron a probar que estaban en posesión de las parcelas en cuestión y peor aún que sufrieron despojo, puesto que, como se tiene dicho, el demandado está en posesión de la propiedad desde hace más de diez años, desde el fallecimiento de la madre de los contendientes, resultado del adelanto de legítima realizado por su madre, que es reconocido por los actores.
C O N S I D E R A N D O VI
Que el numeral 5) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces agrarios conocer la acción reivindicatoria para garantizar el ejercicio de la propiedad agraria.
Que el presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1453 del Código Civil, es el derecho propietario y la posesión; que en el caso de la materia, al ser las normas agrarias eminentemente sociales por el contenido predominantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, la posesión es de mayor exigencia en el ámbito agrario, toda vez que el derecho propietario de un fundo agrario, se acredita con el Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título Ejecutorial, y la efectiva posesión conforme prescriben los arts. 8 - I. 2) y II, 18 - 3), 44 y 2 en relación al art. 3 - I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, los actores han probado su derecho copropietario de las parcelas en cuestión conjuntamente el demandado; sin embargo, no han probado que hayan estado en posesión de los terrenos en cuestión y consecuencia de ello hayan sufrido despojo, por el contrario, el demandado a probado con reconocimiento de los actores que trabaja las parcelas, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, por lo que corresponde declarar improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 5), 76, 8 - I. 2) y II, 18 - 3), 44 en relación al art. 3 - I y 48, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con el art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, art. 41 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y art. 1453 del Código Civil falla declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria interpuesta Francisca Quevedo Hidalgo de Palaguerra, Gumercinda Quevedo Hidalgo de Pérez, Lucía Quevedo Hidalgo de Betanzos, Estefanía Quevedo Hidalgo de Díaz y Alberto Quevedo Hidalgo, representados por Armin Leoliver Cortéz Aliaga y Teodora Díaz Quevedo de Chambi contra Darío Quevedo Hidalgo. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Regístrese.
FDO.
JUEZ AGRARIO DE CHUQUISACA DR. EDUARDO CAREAGA GUERECA
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 65/2010
Expediente: Nº 2640-RCN-2010
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes: Alberto Quevedo Hidalgo, Francisca Quevedo Hidalgo,
Gumercinda Quevedo Hidalgo, Lucia Quevedo Hidalgo, Estefanía Quevedo Hidalgo.
Demandado: Darío Quevedo Hidalgo .
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171 a 176, interpuesto por Francisca Quevedo Hidalgo, Gumercinda Quevedo Hidalgo, Lucia Quevedo Hidalgo, Estefanía Quevedo Hidalgo y Alberto Quevedo Hidalgo contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso de reivindicación seguido por los demandantes ahora recurrentes, contra Darío Quevedo Hidalgo, memorial de responde de fs. 179 a 181 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 171 a 176 de obrados, Francisca Quevedo Hidalgo, Gumercinda Quevedo Hidalgo, Lucia Quevedo Hidalgo, Estefanía Quevedo Hidalgo y Alberto Quevedo Hidalgo, interponen recurso de casación en el fondo, mediante el cual ponen de manifiesto los antecedentes del proceso y los requisitos de procedencia de este tipo de recursos para continuar acusando de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., fundamentando mediante la trascripción de la definición de la reivindicación realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Nº 0845/2004, indicando que es vinculante al presente caso por lo dispuesto en el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, posteriormente el memorial menciona los elementos constitutivos de la acción que se demandó, indicando que los recurrentes han recuperado la posesión mediante una acción judicial que concluyó ministrando posesión judicial, la misma que fue ejercida por su progenitora, cumpliendo de esta manera con el segundo punto del objeto de la prueba fijada por el juez, señala también que es prioritario mencionar que la posesión real y efectiva debe ser considerada como el poder de acceso del propietario con relación al derecho que ostenta sobre una propiedad de forma independiente al tiempo, y no como el juez interpreta que la posesión debe existir al momento de sustanciarse la demanda, criterio que desvirtúa la reivindicación como institución que protege el derecho propietario, esto demuestra que, el a quo al declarar improbada la acción de reivindicación en base al fundamento de que los demandantes no han demostrado la posesión no ha efectuado una correcta interpretación de la "ratio legis" del art. 1453-I del Cód. Civ.
De otro lado el recurso acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 8.I.2 y II, 18-3), 44 y 2, de la L.Nº 1715, bajo el argumento de que estos artículos no tienen la mínima relación con la acción reivindicatoria objeto de la demanda, el "por tanto" de la resolución impugnada no solo hace mención a normas equivocadas, sino que adolece de omisiones y desaciertos por contener interpretación incorrecta de la ley, que descarta como decisión judicial justa y ecuánime.
Continúa el recurso, acusando a la resolución impugnada de contener error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, haciendo una relación de los puntos de hecho a probar, manifestando que los recurrentes han probado plenamente los presupuestos que viabilizan la acción incoada.
Concluye solicitando se dicte resolución casando la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO : Que a efectos de resolver el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- Ingresando a resolver la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 del Cód. Civ., se debe tener presente que la reivindicación tiene como objeto el mantenimiento y preservación del derecho de propiedad, cuando establece que: I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta; de esta disposición se establece que los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la reivindicación, son los siguientes, a) tener título autentico de dominio, b) tener posesión real y efectiva al momento del despojo, c) haber perdido la posesión y que el detentador sea un poseedor o detentador ilegitimo sin título.
Estos presupuestos aplicables al caso de autos merecen el siguiente análisis.
a)Al primer presupuesto, concerniente al título autentico de dominio, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el derecho de propiedad está debidamente acreditado por los demandantes en virtud al título ejecutorial Nº 22858, el mismo que es transferido mediante sucesión hereditaria, constituyéndose en herederos universales tanto los demandantes como el demandado, asimismo cabe señalar que, la propiedad agraria por su naturaleza es estrictamente social; es decir, que cobra mayor relevancia el interés colectivo constituyendo la fuente principal para obtener y conservar dicho derecho de propiedad, el cumplimiento de la función social o económico social que deriva de la máxima "la tierra es de quien la trabaja".
b).- En cuanto a la posesión anterior al despojo este presupuesto en materia agraria adquiere mayor relevancia y connotación en función a que es menester aclarar que la posesión establecida como el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, este poder de hecho debe ser ejercido en forma efectiva, en el caso de autos, se tiene acreditado que la posesión nunca estuvo en poder de los demandantes, por el contrario se ha demostrado que la posesión se encuentra en manos del demandado incluso desde antes del fallecimiento de la progenitora de éste y de los demandantes del cual deriva su derecho propietario, ese poder de hecho ejercido mediante actos efectivos goza de la protección jurídica y legal en materia agraria, esto en función de la naturaleza productiva de la tierra, con el cumplimiento de la función social y la función económico social, independientemente de quien ejerza sobre ella el derecho de propiedad.
c).- En cuanto a haber perdido la posesión, y que el detentador o poseedor esté en posesión sin título, como se tiene manifestado en el anterior punto, la posesión real y efectiva que es la que otorga el enlace directo entre la persona que ejerce el poder de hecho sobre el bien o en este caso sobre la tierra donde el interés colectivo se encuentra acentuado y los límites del uso del poder jurídico que tiene el propietario está limitado al régimen de la función social o económico social que tiene que cumplir la tierra.
En ese entendido, cabe aclarar que los demandantes nunca fueron desposeídos por el demandado, máxime si estos tenían domicilio en la República Argentina, y transfirieron el fundo del cual piden la reivindicación mediante un contrato de compra y venta suscrito según certificados de DD.RR. que cursan a fs. 63 a 67 entre los demandantes y Blanca Modesta Cardona aun cuando posteriormente fueron restituidos a los vendedores, entonces la posesión y cumplimiento con la función social siempre estuvo en poder del demandado.
Todas estas consideraciones nos llevan a la convicción de que el recurrente no ha demostrado la vulneración del art. 1453 del Cód. Civ, acusado como tal por los recurrentes.
2.- Resolviendo la acusación de interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 8-I.2) y II, 18-3), 44 y 2 de la L. Nº 1715, se debe considerar lo siguiente.
Que, la sentencia pone fin al litigio y debe contener dediciones claras, expresas y positivas; en el presente caso la cosa litigada tiene que ver con dos elementos que son, el derecho de propiedad y la posesión, al establecer la propiedad el juzgador en el considerando VI de la sentencia recurrida hace uso de los artículos mencionados en relación al derecho de propiedad agraria acreditado por los títulos ejecutoriales y su forma de emisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes en conflicto al establecer que el derecho de propiedad proviene de un Título Ejecutorial, del cual deriva la sucesión por la cual los actores y el demandado obtienen el derecho propietario.
De otro lado, la parte resolutiva de la sentencia, debe contener dediciones claras positivas y precisas sobre todo lo demandado, en el caso de autos en esta parte de la sentencia que los recurrentes denominan el "por tanto", el a quo declara IMPROBADA la demanda y si menciona la normativa respecto al Titulo Ejecutorial y a las Atribuciones del Presidente para su emisión se hace en relación al derecho de propiedad que en materia agraria es acreditado por el título ejecutorial o documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial, además que este aspecto no desnaturaliza ni cambia sustancialmente la decisión adoptada. Por último cabe aclarar que la cita de la normativa acusada de aplicada indebidamente no altera lo sustancial de la resolución, no tiene ninguna relevancia que vaya a descalificar la sentencia siendo simplemente un abundamiento dentro de la fundamentacion de la resolución, razón por la cual no se encuentra que el juez en la parte resolutiva de la sentencia recurrida haya interpretado erróneamente o aplicado indebidamente las normas acusadas.
3.- Por último en cuanto a la acusación de que el a quo habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto se debe considerar que cuando se acusa de mala valoración de la prueba se debe tomar en cuenta que la prueba sin importar quien la proponga y la produzca, en materia agraria se debe valorar de manera integral, de forma que sirva para determinar con la mayor exactitud posible la influencia sobre la decisión del juez o magistrado para fundamentar una decisión judicial, el juez no puede examinar una sola prueba, por el contrario tiene que examinar todas las pruebas en concomitancia con los antecedentes del expediente, esta valoración integral otorga al juez la mayor exactitud para influenciar su decisión sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes aportadas al proceso.
Esta valoración de acuerdo al art. 397 del Cód. Pdto Civ., se debe realizar dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, asimismo el art. 1286 del Cód. Civ. en concordancia con el anterior artículo, manifiesta que la prueba será apreciada por el juez de acuerdo a la valoración que la ley le otorga, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, no siendo evidentes los supuestos errores invocados en el recurso; en ese sentido, el recurso carece de fundamento al no demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador, habiendo por el contrario fundado su decisión en la valoración integral de la prueba resultando una resolución fundada en derecho incensurable en casación.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco se ha demostrado la interpretación errónea y aplicación indebida, ni el error de hecho y de derecho acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 171 a 176, interpuesto por los recurrentes Francisca Quevedo Hidalgo, Gumercinda Quevedo Hidalgo, Lucia Quevedo Hidalgo, Estefanía Quevedo Hidalgo y Alberto Quevedo Hidalgo , con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandara hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la Juez Agrario de Sucre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.