Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2010

Fecha: 30-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 03/2009
Expediente: No. 42/2008
Proceso Agrario: Mensura y Deslinde
Demandantes: Teodoro Gonzáles Valero.
Demandados: Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, José Antonio Ampuero
Rodríguez, Julio Gonzáles Valero, Pedro Pablo Gonzáles Valero,
Antonio Ampuero Rioja y Ricarda Rodríguez Ribert.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Localidad de Corque.
Juez Agrario: Dr. Alejandro Martínez López.
Secretario: Dr. Medardo Chávez Terrazas.
Fecha: 30 de Noviembre del 2009
VISTOS: La demanda voluntaria, contenciosa de mensura y deslinde, sus contestaciones, las
pruebas documentales, testifícales, periciales, la inspección judicial y todo lo que ver convino
y se tuvo presente, y:
CONSIDERANDO :
DEMANDA VOLUNTARIA DE MENSURA Y DESLINDE:
I.- Que, por memorial a fs 8, 9, acompañando prueba documental Teodoro Gonzáles Valero
interpone demanda agraria voluntaria de mensura y deslinde, en el Juzgado Agrario de
Challapata, juzgado que por auto a fs. 10 de obrados, declina de competencia al Juzgado
Agrario de Oruro, donde la jueza de este último acompañando prueba documental por auto a
fs. 33 se excusa del conocimiento de la demanda, enviando al Juzgado Agrario de Corque,
radicado por providencia a fs. 35 vta.
II.- Por memorial a fs. 37, Teodoro Gonzáles Valero se apersona y ratifica la demanda
voluntaria de fs. 8, y por auto a fs. 38 se admite la demanda y se señala audiencia pública,
disponiendo la notificación de colindantes,
diligencias que cursa a fs.
44 de obrados,
existiendo oposición en la audiencia, acta a fs. 47 y acta a fs. 50 a 53, por auto a fs. 53 vta.
se declara contenciosa contradictoria la demanda, disponiendo que el demandante
interponga la demanda de mensura y deslinde contra los opositores, dentro las formalidades
del proceso oral agrario, otorgándoselo plazo prudencial para el mismo.
DEMANDA CONTENCIOSA DE MENSURA Y DESLINDE:
I.- Por memorial a fs. 62 de obrados acompañando prueba documental, proponiendo perito y
ratificación pruebas documentales a fs. 1, 7, de obrados Teodoro Gonzáles Valero interpone
demanda de Mensura y Deslinde, argumentando que junto a sus hermanos Julio y Pedro Pablo
Gonzáles Valero,
son propietarios por sucesión hereditaria de su finado padre Manuel
Gonzáles Andrade, de 86. 500 Has. Mts. de terreno de pastoreo, situado en la ex hacienda
Jacharaña, del cantón de Pazña, registrado en DD.RR. en la Ptda.307 libro de propiedades
rústicas del
2002,
beneficiados dentro el
proceso agrario de dotación de terrenos de
pastoreo, con constancia del título ejecutorial registrado en DD.RR. en la Ptda. No. 375 libro
de propiedades rústicas del 2002, viviendo toda la vida, tiene sus viviendas, su solar
campesino y dedicados a la producción agraria, sembradíos de alfa alfa, cebada, avena,
papa, y con ganado vacuno y ovino.
En el ex fundo Jacharaña en tramite de afectación, se consolido a favor de Félix Andrade
Pérez 179 hectáreas de terreno cultivable, por testimonio con la Ptda. No. 207 libro de
propiedades rústicas de 1963, a los beneficiados con los terrenos se les expidieron títulos
ejecutoríales para cada uno de ellos, Andrade transfirió a Esteban Condori Choque (fallecido),
y como herederos Josefina Gutiérrez y Juana Condori de Rodríguez, transfirieren el terreno

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cultivable de 179 Has. en favor de Antonio Ampuero Rodríguez, cual escritura de
transferencia No. 330/2000 de 17 de noviembre de 2004, compra para sus hijos Jenny
Patricia, Gaby Dora, José Antonio de apellidos Ampuero Rodríguez, con matricula bajo el folio
real No. 406.2.01.0000001 de 19/11/2003, solo por 179 hectáreas.
Los hermanos Ampuero, desconociendo los limites y colindancias de su propiedad terreno de
sembradío y hasta el lugar que abarca los 179 Has. han incursionado en la realización de
trabajos agrarios dentro la jurisdicción de pastoreo de 86. 500 Has. Mts. en el sector de
Siquichullpa lugar de Morro, procediendo a roturar terreno cerca de mas de 2 hectáreas,
pretendiendo apoderarse de la propiedad de pastoreo, aprovechando que los colindantes han
mostrado oposición a que se realice trabajos agrarios en el terreno de pastoreo, pasando su
propiedad que les corresponde ya que desconocen completamente los linderos exactos de las
dos propiedades, señalan que tienen documentación de su derecho de propiedad junto a sus
hermanos, pretendiendo la familia Ampuero realizar trabajaos en cualquier lugar de su
propiedad cuando ellos adquirieron solamente el terreno cultivable, no teniendo derecho ni
acceso al terreno de pastoreo y en actitud ilegal toda ves que desaparecieron los mojones y
colindancias entre ambas propiedades, pretenden apoderarse de su propiedad incursionado
en terreno ajeno.
Ante la confusión de linderos y colindancias entre ambas propiedades y siendo terrenos
agrarios en la procedencia de la demanda se hará posible la medición de la propiedad de
pastoreo de 86. 5000 Has. Mts. de la familia Gonzáles y la propiedad de sembradío de 179
hectáreas, de la familia Ampuero, quienes manifestaron oposición a la demanda voluntaria de
mensura y deslinde, siendo necesaria la actualización de los límites y mojones y a su deslinde
con derecho a los linderos y no a la posesión que desde el año 1955 a la fecha no han sido
amojonados requiriendo el amojonamiento de ambas propiedades. Funda su demanda en los
Arts. 39 inc. 3), Art. 78, 79 de la Ley No. 1715 Art., 682 del Código de Procedimiento Civil, de
la propiedad de pastoreo de 86. 5000 Has. Mts. demarcación de mojones y linderos con la
propiedad de sembradío de 179 has. de la familia Ampuero que colinda con el terreno de
pastoreo sector Siquichullpa lugar Morro del sector de Torre Aque lugar cantera, demanda,
dirigida contra Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero Rodríguez y Julio
Gonzáles Valero.
II.- Por auto a fs. 66 de obrados se admite la demanda y se corre en traslado a los
demandados, diligencias que cursan a fs. 72, 123 de obrados.
Por memorial a fs.105 Pedro Pablo Gonzáles Valero, pide ampliación de la demanda en su
contra, por auto a fs. 118 de obrados se amplia la demanda, contra Pedro Pablo Gonzáles
Valero, y admitida por providencia a fs. 135 de obrados y citado por diligencia a fs. 142.
Por memorial a fs.150 acompañando declaratoria de herederos a fs. 160, 161 y matricula de
descripción de inmueble Antonio Ampuero Rioja, como heredero a la muerte de su hija Gaby
Dora Ampuero Rodríguez, solicita ampliación de la demanda en su contra, por auto a fs. 164
de obrados se amplia la demanda, incluyendo a su esposa Ricarda Rodríguez Ribert, y por
memorial a fs. 167, el demandante amplia la demanda contra los esposos Ampuero, y
admitida por providencia a fs, 168, diligencia de citación cursa a fs. 194, la misma anulada
por auto a fs. 217, y por auto a fs. 221 son citados por edictos, publicaciones cursan a fs. 228,
229 y 230 de obrados.
III.- (Contestaciones a la demanda), Por memorial a fs. 100 acompañando prueba
documental y proposición de perito, José Antonio Ampuero Rodríguez, contesta a la
demanda en forma negativa y opone excepción de impersoneria. Argumentando que la
demanda adolece de fundamento legal, falta de precisión, contradictorio, con intención de
confundir al órgano jurisdiccional, que Teodoro Gonzáles Valero nunca fue agricultor y
tampoco vivió en la propiedad que reclama, estaba ocupado en la actividad minera hasta el
año 2004, a su retorno quiso despojar a sus verdaderos propietarios, el originario fue Félix
Andrade Pérez y Manuel Gonzáles, colonos quienes en tramite de dotación y afectación
obtuvo 15 Has. el año 1955, queriendo hacer valer su derecho y negando los derechos de sus
hermanos Julio, Pedro P. Gonzáles Valero.

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Para el deslinde o mensura, el demandante no acompaña plano a su nombre, ni a nombre de
Manuel Gonzáles su padre, presentando solo el plano de toda la propiedad de Jacharaña,
pretendiendo mensurar, deslindar restablecer mojones, colindancias del pastoreo común,
(derecho propietario del hacendado y de los colonos expediente 238 B en el INRA), donde
debería solicitar el amojonamiento de su propiedad y no el nuestro el cual se encuentra
delimitado desde el primer propietario Félix Andrade, carece de personería para pedir
mensura y deslinde, que no le dieron poder alguno.
Respecto al pastoreo común todos los propietarios dotados con la Ley de Reforma Agraria de
1952 tienen dos títulos, uno del terreno cultivable y otro que acredita el pastoreo común de
86.50 Has. Tienen titulo Félix Andrade, Saturnino Valero y Manuel Gonzáles y no es que los
colonos tengan 86. 50 Has. Cada uno, como pretende interpretar el demandante,
sobrepasaría el terreno original, teniendo la ex hacienda 370. 5 Has. si fuese propietario
tendría que tener título a su nombre y de sus hermanos Julio, Pedro P. Gonzáles conforme la
declaratoria de herederos.
Según la Ley 1715 y Ley 3545, al demandante no se lo reconoce derecho alguno sobre
ningún terreno en la propiedad del ex fundo Jacharaña, por no haber estado en posesión
pacífica de los terrenos.
Contrariamente los actuales poseedores reconocidos por la ley agraria, sentencia del tramite
de afectación y dotación concluida el año 1955, con Auto de Vista de 1957 R.S. 81588 de
29/1/1959 resoluciones que dividen la ex hacienda en cuatro parcelas donde una corresponde
al pastoreo común con 86.50 Has. a la cual tienen derecho los tres propietarios y sin ningún
derecho Teodoro Gonzáles Valero, donde pide mensura, deslinde restauración de mojones
establecimiento de mojones y sin saber que es lo que pide, ni los supuestos linderos que
solicita se amojonen tienen nombre, y no sabe que pretende apropiarse.
El título ejecutorial presentado carece de valor probatorio para la presente demanda, siendo
propietario el señor Manuel Gonzáles según la ley 1715 y 3545, el único titular del que esta a
su nombre el título, el plano corresponde a toda la propiedad de Jacharaña, y no existe plano
individual a nombre de Manuel Gonzáles o a nombre de los 3 herederos.
Por la escritura pública No. 330/2000, señala acreditar su derecho de propiedad junto a sus
hermanos, que la misma dice que la transferencia es con todos sus usos costumbres y
servidumbre, aspecto que acredita mi derecho al pastoreo común de 86.5 Has. Que
compartimos con Pedro P. Gonzáles Valero Julio Gonzáles Valero, y sus linderos debidamente
definidos conforme el plano original que presento el demandante, plano de general de toda la
propiedad, donde están establecidos las colindancias y mojones. La excepción de
impersonería, a fs. 101, interpuesto por José Antonio Ampuero Rodríguez, fue considerada y
resuelta en audiencia dentro la tercera actividad, como improbada por auto a fs. 280, 280
vta.de obrados.
IV.- Por memorial a fs. 111 de obrados, acompañando prueba documental, Julio Gonzáles
Valero , contesta a la demanda, en forma negativa y plantea excepción de impersoneria,
del demandante , argumenta que año 1995, adquirió terreno agrario de Antonia Valero
Cruz, heredera de Saturnino Valero (Colono del exfundo de Jacharaña), con derecho al
pastoreo común (documento menciona con los usos y costumbres), con derecho a los 86-
Hectáreas, encontrándose en posesión desde su nacimiento y que su hermano quiere
apropiarse de terrenos que nunca ocupo ni poseo, el año 2004 volvió a Pazña, que no ha
vivido como heredero de su padre, colindando el terreno al Norte con la propiedad de Félix
Andrade (hoy familia Ampuero), al Sud con Manuel Gonzáles (hoy Pedro Pablo Gonzáles
Valero), y mi propiedad, como hijo de Manuel Gonzáles, al Este con el Pastoreo común, al
Oeste con la línea férrea, derecho al tenor del trámite de dotación y afectación del año 1955,
Auto de Vista 1957 R. S. No. 81.588, tiene la calidad de cosa juzgada.
Que su hermano ha intentado apropiarse de extensiones de terreno, donde resoluciones
judiciales le declararon improcedentes e improbadas y se encuentra por un proceso penal de
despojo con medida alternativa, y que vive en el terreno sin inconveniente ni con su hermano
Pedro Pablo Gonzáles, que el año 1955 los terrenos fueron individualizados los 86.5 has. de

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pastoreo común por los propietarios Félix Andrade, Saturnino Valero y Manuel Gonzáles, a la
fecha esta respetado los mojones, que el demandante no ha perfeccionado su derecho
propietario y menos es poseedor. La excepción de impersoneria del demandando interpuesto
por Julio Gonzáles, fue considerada y resuelta en audiencia, dentro la tercera actividad, como
improbada, cual se tiene en el acta a fs. 281, de obrados.
V.- Por memorial que cursa a fs. 128 de obrados acompañando prueba en fotocopias de
títulos ejecutoriales, y señalando hacer suyas las pruebas documentales presentados por José
Antonio Ampuero, proponiendo perito, Jenny Patricia Ampuero Rodríguez , contesta a la
demanda en forma negativa y opone excepción de impersoneria, argumenta que acredita
derecho propietario junto a su hermano y sus padres de terreno de 179 Hectáreas con
derecho al pastoreo común de 86. 5 has. Reconocido por autoridad competente, mediante
resoluciones que tiene la calidad de cosa juzgada, que el demandante desconoce, teniendo
demanda penal por despojo con sentencia ejecutoriada privativa de libertad, que nunca fue
agricultor tampoco vivió en la propiedad de la que pide mensura, restablecimiento de
colindancias y amojonamiento de nuestra propiedad, cual fuese propietario, su actividad del
demandante fue hasta el año 2003 en la Empresa Inti Raymi a su retorno a Pazña domicilio
actual, pretende despojarnos a los verdaderos propietarios de la exhacienda Jacharaña Pedro
Pablo Gonzáles, Julio Gonzáles y familia.
El terreno que ocupamos fue transferido por su dueño (exhacendado) Félix Andrade a la
familia Condori, de la cual compraron en su totalidad con sus usos y costumbres, respetado
por los colindantes Pedro Pablo y Julio Gonzáles, reconocido por el juez Agrario de Oruro en
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, culminado con el respectivo lanzamiento del
demandante, quien quiso apropiarse del terreno al haber perdido las acciones legales,
queriendo apropiarse del pastoreo común, con título que tenemos los tres propietarios,
hacendados y colonos, a la compra legítima y posesión pacífica de sus hermanos.
Que a Manuel Gonzáles se lo dotó 15 Has. Con derecho al pastoreo común, que en él tramite
de afectación y dotación, la Hacienda Jacharaña se ha dividido en cuatro partes, una para
Pedro Pablo Gonzáles y otro para Saturnino Valero (ocupado por Julio Gonzáles), el pastoreo
común de 86.5 Has. al cual señala tener derecho los tres propietarios que hoy quiere
apropiarse Teodoro Gonzáles Valero, los citados propietarios tienen sus títulos del terreno
cultivable dotado y del pastoreo común, no siendo cierto que Manuel Gonzáles sea el único
con derecho al pastoreo, del trámite de dotación con Sentencia de 1955 con R.S. No. 81.558.
Aprovechando su cargo de corregidor pretende despojarlos, para pedir mensura y deslinde,
no acompaña plano a su nombre ni título, sus dos hermanos Julio y Pedro Pablo Gonzáles,
conforme la declaratoria de herederos que acompaña como prueba, no tiene un plano
individual a nombre de Manuel Gonzáles como heredero junto a sus hermanos, presentando
el plano general de toda la propiedad de Jacharaña, pretendiendo mensurar, deslindar
restablecer mojones, colindancias del pastoreo común y nuestra propiedad. Que la ley No.
1715, INRA y Ley 3545, al demandante no le reconoce derecho alguno sobre ningún terreno
en la propiedad del exfundo Jacharaña, por no estar en posesión, los actuales poseedores
reconocidos por la ley, tienen como antecedentes la Sentencia del trámite de afectación
dotación de 1955, Auto de Vista de 1957 R.S. 81588, dividen la Exhacienda Jacharaña en
cuatro parcelas, una es de pastoreo común con 86.50 Has. con derecho los tres propietarios.
No correspondía pedir la mensura toda vez que se tiene definido los mojones, al no ser
propietario el demandante no conoce los nombres de los terrenos, en el lugar del morro no
hay límite, ni lugar Siquichullpa, ni Torre Aque (era de propiedad de Leoncio Condori y otros),
es una hacienda en el lado oeste, saneada que colinda con el umbral del cerro parte posterior
de la cantera.
El título ejecutorial presentado por el demandante carece de valor probatorio para la
presente demanda, ya que el propietario es el Sr. Manuel Gonzáles, que según la Ley 1715 y
3545 el único titular con títulos a su nombre.
La escritura Pública de transferencia No. 330/2000, acredita la adquisición de mi derecho
propietario conjuntamente mis hermanos la misma claramente dice, que la transferencia es
con todo sus usos costumbres y servidumbres, aspecto acredita mi derecho propietario al

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pastoreo común de 86.5 Has. que vengo compartiendo con Pedro Pablo Gonzáles y Julio
Gonzáles.
Finalmente solicita declarar improbada la demanda por ser imprecisa
contradictoria. La excepción de impersoneria del demandante, interpuesta por Jenny P.
Ampuero fue considerada y resuelta en audiencia, dentro la tercera actividad, como
improbada, y se tiene el acta a fs. 281, 281 vta. de obrados.
VI.- Por memorial de fs. 154 de obrados, acompañando prueba documental Pedro Pablo
Gonzáles Valero , responde a la demanda en forma negativa, argumentando que, por la
declaratoria de herederos, adquirió su propiedad de terrenos agrarios y de pastoreo común
con los usos y costumbres, con el derecho a los 86 Has. el pastoreo común de su padre que
era colono, que vive y se encuentra en posesión mucho tiempo, que su hermano quiere
apropiarse de terrenos que no ocupó ni poseyó, habiendo regresado a Pazña el 2004, no
habitó lo que le correspondía como heredero, trabajaba en la Empresa Inti Raymi, que la
familia Ampuero es colindante y dueño desde el año 2000 de 179 Has. más los 86.5 Has. de
pastoreo común según tramite de dotación afectación de 1955, con sentencia ejecutoriada
que por cosa juzgada material, es de conocimiento de todos y cada uno de los copropietarios
del terreno destinado la pastoreo común de la Hacienda Jacharaña.
Que su hermano estuvo pretendiendo apropiarse de terrenos que no le corresponde, por el
que sus acciones fueron declarados improcedentes e improbadas encontrándose con
medidas alternativas por proceso penal de despojo, incumpliendo determinaciones judiciales,
que determinaron limites o derecho propietario y posesión, pero insiste avasallar terrenos
que no le corresponde, los que fueron determinados delimitados por sentencia ejecutoriada
desde 1955, año en el que se realizaron procesos de mensura y deslinde, y de esa fecha
ocupo y vivo en el terreno demandados, sin inconvenientes con colindantes copropietarios ni
menos con su hermano Teodoro Gonzáles, que desde el año 1955, los terrenos han sido
individualizados, tanto como el terreno de 86.5 Has. es de pastoreo común para todos los
colindantes establecidos y respetados los mojones, siendo ocioso una delimitación actual y no
esta reclamando algo que no le pertenece.
Finalmente pide en sentencia se declare improbada en todas sus partes y se con costas,
honorarios profesionales y daños y perjuicios.
VII.- Por memorial a fs. 259 a 261 de obrados acompañando prueba documental y
proponiendo perito Antonio Ampuero Rioja, contesta a la demanda en forma negativa y
opone excepciones de incompetencia e impersoneria del demandante. Argumentando que,
por testimonio No. 330/2000, con matricula No. 4.01.2.01.0000001 de DD.RR. Adquirió una
propiedad agrícola en Jacharaña, comunidad Pazña Prov. Poopo del Dpto. de Oruro, para sus
hijos Jenny Patricia, José Antonio y Gaby Dora Ampuero Rodríguez, la ultima habiendo
fallecido sin tener descendencia, por el cual sus padres se declararon herederos forzosos.
Que Teodoro Gonzáles Valero, con contradicciones y falta de prueba hace que se admita la
demanda de mensura y deslinde, sin tener derecho propietario o posesorio sobre el pastoreo
común en la exhacienda Jacharaña, vulnerando toda norma, Ley 1715, Ley 3545 y D.S.
29215.
Que el demandante no presenta plano georeferenciado actual individualizado, o el de su
padre, presentando el plano general de Félix Andrade, no adjunta un solo documento a su
nombre, acreditando su derecho propietario de la exhancienda Jacharaña, que la declaratoria
de herederos presentada no constituye prueba concluyente, el título ejecutorial de Manuel
Gonzáles padre del demandante como ex colono de la hacienda, fue dotado en tramite de
dotación y afectación de la hacienda con 15 Has. con acceso al pastoreo y no de exclusiva
propiedad de Manuel Gonzáles, conforme el titulo ejecutorial emitido por el INRA,
correspondiendo a Félix Andrade y su derecho al pastoreo común. La parte que corresponde
a Manuel Gonzáles, detenta en la totalidad su hermano Pedro Pablo González, el demandante
reclama el pastoreo común supuesto de su padre, como heredero junto a su hermano, que
por la posesión de los dotados y ocupación de los predios la propiedad de Manuel Gonzáles
(pastoreo común), no limita con mi propiedad entonces no corresponde peticiones de
mensura y deslinde, que su propiedad limita con Julio Gonzáles Valero, propietario de la parte

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que le corresponde a su tío saturnino Valero, otro colono dotado con 15 Has. a la fecha en
posesión a la compra de sus herederos cual documento privado adjunto.
De admitirse la demanda debería el demandante demandar a sus hermanos Julio Pedro
Gonzáles y respetar su propiedad, que según el plano del proceso con el INRA, no colindan
con la propiedad de Manuel Gonzáles
El INRA, a Teodoro Gonzáles Valero no le reconoce como a propietario, que con su
declaratoria de herederos tendrá que afectar al predio de Manuel Gonzáles hoy de Pedro
Pablo Gonzáles, que el demandante trabajo hasta el año 2004 en la Empresa Inti Raymi.
La demanda de mensura y deslinde no corresponde según la verificación de los predios que
detentan, junto a los otros propietarios de la exhacienda Jacharaña, no son vecinos y no
colindan, en cuanto al pastoreo común con la propiedad de su padre Manuel Gonzáles, solo
colindan con Julio Gonzáles Valero, conforme el plano que dice acompañar y corroborar con el
proceso de saneamiento realizando en el INRA, conjuntamente los hermanos del
demandante, como legítimos propietarios de Jacharaña.
Pidiendo que se rechace la demanda principal por falta de claridad, con costa pago de
honorarios profesionales.
Finalmente argumenta que el demandante en su condición de heredero de Manuel Gonzáles
seria propietario de todo el pastoreo común de 86. 5 Has. dentro la propiedad de Jacharaña,
posesión equivocada que dentro el tramite de dotación afectación a todos los propietarios
originales se le extendieron dos títulos uno media la tierra otorgada con mención de las Has,
y otra al pastoreo común por los 86.5 Has. conforme la sentencia y Resolución Suprema No.
81.588, por Dotación y Afectación de la Hacienda Jacharaña de propiedad de Félix Andrade
conforme la ley de reforma Agraria de 1952.
Por ultimo pide aclarar su demanda en función de su titulo propietario a su nombre y plano
georeferenciado elaborado por el INRA, a su nombre. El pastoreo común esta definido en
cuanto a su uso por acuerdo de los 3 propietarios mediante documento suscrito entre la
familia Ampuero Rodríguez y Julio Gonzáles y Pedro Gonzáles, como propietarios.
Que con el cargo de corregidor no obstante, de tener sentencia condenatoria por el delito de
despojo, con mandamiento de lanzamiento debidamente ejecutoriado dispuesta por la Sra.
Jueza Agraria de Oruro, dentro la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, demanda
ganada por mis hijos según sentencia No. 29/04 y Auto Nacional Agrario No. S.2 No. 07/2004.
La Excepción de incompetencia e impersoneria.- fue resuelta en la audiencia dentro la tercera
actividad, como improbada, cual se tiene en el acta a fs. 281, 281 vta. 282 de obrados.
La codemandad Ricarda Rodríguez Ribert , no contesta a la demanda, no obstante, de su
legal citación, diligencias cursan a fs. 228, 229 y 230, de obrados, habiéndole señalado
domicilio procesal la secretaria del juzgado, acta que cursa a fs. 267 de obrados.
VIII.- AUDIENCIA PUBLICA.- Por providencia a fs. 263, acta de audiencia pública a fs. 266,
se señala audiencia pública, acta a fs. 277 a fs. 288, y librados los incidentes preliminares,
como la inasistencia de la codemanda Ricarda Rodríguez, en simple ausencia de la misma se
desarrollaron las diferentes actividades: Primera actividad . Procesal.- Las partes
ratificaron su demanda como su contestación y sus pruebas ofrecidas. Segunda actividad
procesal. - Se consideran las excepciones opuestas por parte de los codemandados en
primer lugar de: José Antonio Ampuero Rodríguez a fs. 101 de obrados, excepción de
impersoneria, de Julio Gonzáles Valero, a fs. 112 la excepción de impersoneria, de Jenny
Patricia Ampuero Rodríguez a fs. 130 la excepción de impersoneria y del codemandado
Antonio Ampuero Rioja a fs. 260, la excepción de incompetencia e impersoneria, quienes
reiteran sus argumentaciones cual memoriales se tiene sobre sus recusaciones. Tercera
actividad procesal .- Se resuelven las excepciones opuesta, en primer lugar de José Antonio
Ampuero Rodríguez, excepción de impersoneria, como Improbada por auto que cursa a fs.
280 vta. de obrados. Por otra la excepción de impersoneria opuesta por Julio Gonzáles Valero,
también se declara como Improbada por auto a fs. 281 de obrados, asimismo la excepción de
impersoneria opuesta por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, como Improbada por auto de a

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fs. 281 y 281 vta. de obrados, y la excepción de incompetencias y de impersoneria opuesta
por Antonio Ampuero Rioja, como Improbadas por autos que cursa a fs. 281 vta. y a 282 y
282 vta. de obrados. Cuarta actividad procesal.- (conciliación), el suscrito juzgador invoca
a las partes a una solución amigable del problema en el marco del dialogo, pero no se arribo
a ningún acuerdo. Quinta actividad procesal.- Se fija el objeto de la prueba para la a
acción principal y para los demandados, por auto que cursa a fs. 282 vta. de obrados, puesto
a consideración no mereció observación alguna, seguidamente se puso a contradicción las
pruebas documentales para su producción, determinado su pertenecía o impertinencia y su
admisión, acta que cursa a fs. 283-283 vta. y finalmente la audiencia central concluye con la
recepción de los testigos, fs. 284 a fs. 286 vta.
IX.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta que cursa a fs. 338 a fs. 360 de obrados, por
memorial de fs. 327 a 328 de obrados, Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, interpone incidente
de recusación, considerada en audiencia, no se allana el juez y por auto de fs.340 a fs. 342
elevada el informe ante el Tribunal Agrario Nacional, instancia que rechaza por Auto
Interlocutorio Definitivo S 1 No. 31/2009 cursante de fs. 1031 a fs. 1033 de obrados. Por otra,
por memorial de fs. 270, 271 y 330 vta. de obrados Pedro Pablo y Julio Gonzáles Valero,
interpone incidente de recusación, considerada en audiencia el juez no se allana, por auto de
fs. 342 vta. a fs. 343, 343 vta. de obrados, elevado el informe por ante el Tribunal Agrario
Nacional es rechazada por Auto Interlocutorio Definitivo S 2º No. 44/2009, a fs. 506 vta. de
obrados. Finalmente por memorial a fs. 334 el codemandado José Antonio Ampuero
Rodríguez, interpone incidente de recusación, la misma considerada no se allana el juez, por
auto que cursa a fs. 345, 346 vta. de obrados, elevado el informe por ante el Tribunal Agrario
Nacional es rechazada por Auto Interlocutorio Definitivo S 2º No. 42/2009, a fs. 434, 435, y se
procedió a la recepción de las declaraciones testifícales de cargo y descargo, a fs, 347 a fs.
358 de obrados, juramento de perito a fs. 359. (Acta de juramento no firmadas) a fs. 374, 375
de obrados.
X.- PRUEBAS TESTIFÍCALES DE CARGO.- (demandante Teodoro Gonzáles Valero).- Que
consiste en la declaración de los testigos de cargo que se tiene a fs. 284, 285 de Mario
Pacheco Escobar , a fs. 285 vta., 286 vta. de Efronio Alterio Barrera , a fs. 347, 348 de
Zulma Ríos Hurtado , testigos que uniformemente en principio manifestaron: Que conocen
a Teodoro Gonzáles Valero y a sus hermanos, siempre han estado en el lugar, nunca han
abandonado, mojones no hay y es necesario deslindar, en el que tienen vivienda, ganado
vacuno, ovino y siembran cebada, alfa alfa, ( el testigo Eufronio Alterio Barrera a fs. 285 vta.,
286), declaro que ha trabajado en Inti Raymi hasta el 2003, 2004, su familia siempre ha
estado, en Pazña, que los terrenos de Teodoro Gonzáles Valero, esta registrado en DD.RR.
que la codemadanda Jenny Patricia Ampuero tiene 179 Has. de terreno cultivable, habiendo
conocido en su condición de presidente de la OTB, Contra interrogatorio .- Manifestaron
que Teodoro Gonzáles Valero ha trabajado en Estalsa (Empresa Minera) pero nunca ha
abandonado el campo, ya que la propiedad estaba cerca de la Empresa, que la propiedad de
Jacharaña tenia 3 dueños.
XI.- PRUEBAS TESTIFÍCALES DE DESCARGO
a.- ( de Jenny Patricia Ampuero Rodríguez) .- Que consiste en la declaración de los
testigos de descargo, a fs. 350 vta. de Pedro Ignacio Quispe , a fs. 356, 356 vta. de
Demetrio Aguilar Hurtado . Que uniformemente manifestaron que conocen la propiedad
de Jacharaña, que esta en posesión de la familia Ampuero, del 2000 a 2001, y la familia
Gonzáles, que todo hacendado tiene su pastoreo común, donde pastean los ex colonos,
siendo de 86 Has. la familia Ampuero tiene derecho al pastoreo común, junto a los hermanos
Gonzáles, que Teodoro Gonzáles apareció el 2002 o 2003, o 2004, construyendo su casa, que
la propiedad esta delimitada, y conocen los colindantes. Contra interrogatorio.- Que la familia
Ampuro compro la propiedad, los terrenos esta delimitados con 15 Has. Dentro esta el
pastoreo común, que Teodoro esta en la propiedad de la familia Ampuero.
b.- ( De José Antonio Ampuero Rodríguez) , consiste en las declaraciones de los testigos
de descargo, a fs. 356, 356 vta. de Demetrio Aguilar Hurtado , a fs. Pedro Ignacio
Quispe . Los testigos manifestaron que, conocen la propiedad de Jacharaña, y corresponde a

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la familia Ampuero, y a los hermanos Julio y Pedro P. Gonzáles, siendo al área de pastoreo de
86 Has. que la propiedad esta delimitado, por que por eso conocen los colindantes, que
Teodoro Gonzáles llegó el 2004, o 2002 0 2003, que las familia Ampuro compro la propiedad,
y tiene derecho al pastero común. Contra interrogatorio.- Que la familia Ampuero compro la
propiedad, los terrenos esta delimitados.
c.- ( De Julio Gonzáles Valero) , consiste en las declaraciones de los siguientes testigos: a
fs. 349 vta.,350 vta. De Freddy Vallejos Mamani , a fs. 352 vta. 353 de Martín Choque
Jáuregui , a fs. 355, 355 vta. de Esteban Gutiérrez Rodríguez , a fs. 357, 357 vta. de
Jorge Peñafiel Mamani , a fs. 358, 358 vta. de Simón Choque Centeno . Los testigos en
sus atestaciones señalaron; que conocen a Julio Gonzáles, esta en el lugar de Saturnino
Valero, que esta asentado en el lugar junto a Pedro Gonzáles, por sucesión hereditaria, los 86
Has. están destinadas al pastoreo común, teniendo derecho los dos hermanos, que están
definidos los limites, existen mojones, los tres hermanos Gonzáles están en la propiedad
Jacharaña, y entran al pastoreo común, como la familia Ampuero, ha cultivado el terreno
Teodoro Gonzáles. Contrainterrogatorio.- Julio Gonzáles ha comprado su propiedad, y Pedro
esta asentado en el lugar de su papá.
d.- ( De Pedro Pablo Gonzáles Valero) , consiste en las declaraciones de los siguientes
testigos: a fs. 349 vta. 350 de Freddy Vallejos Mamani , a fs. 352 vta. 353 de Martín
Choque Jáuregui , a fs. 355, 355 vta. de Esteban Gutiérrez Rodríguez, a fs. 358, 358 vta.
de Simón Choque Centeno, los testigos en sus atestaciones manifestaron: que conocen a
Julio Gonzáles como a Pedro Gonzáles, y a Teodoro Gonzáles, por sucesión hereditaria están
asentados en la propiedad, con derecho al pastoreo común de 86 Has. conocen sus
colindancias,
tienen límites definidos,
conocen sus colindancias,
Teodoro Gonzáles ha
cultivado. Contrainterrogatorio.- Que conoce también a Teodoro Gonzáles, Pedro esta
asentado en la propiedad de su padre y Julio compró la propiedad.
e.- ( De Antonio Ampuero Rioja), consiste en las declaraciones, de los siguientes testigos:
a fs. 348 vta. 349 de Constantino Gutiérrez Rodríguez, a fs. 350 vta. 351, 351 vta. de
Pedro Ignacio Quispe, los testigos en sus atestaciones manifestaron; que conoció a Félix
Andrade y a la familia Ampuero, ha comprado todo el terreno de Jacharaña, incluido el
pastoreo común, que colinda con Teodoro Gonzáles, que conocen la propiedad, que esta
actualmente en posesión la familia Ampuero, ha comprado el año 2000 o 2001, teniendo
también derecho al pastoreo común, que Teodoro Gonzáles apareció el año 20002 o 2003,
construyendo su casa. Contra interrogatorio.- Como vecino conoce de la compra por la familia
Ampuero, los terrenos están delimitados.
f).- (De Ricarda Rodríguez Ribert).- No ofreció prueba testifical alguno.
La declaración testifical, del testigo de descargo a fs. 353 vta. 354, 354 vta. de Genaro
Fernández Ventura, propuesto por la familia Ampuero, ha sido desestimada su declaración,
por encontrase dentro las prohibiciones establecidas por el Art. 446 num.2) del C.P.C. siendo
esta persona dependiente de la familia Ampuero, cual se constata en declaración voluntaria
de fs. 382, 383 y 384 de obrados, ante Juez de Mínima Cuantía No. 1 de la localidad de Pazña
Oruro.
Las atestaciones de los testigos tanto de cargo y de descargo por sus declaraciones sobre
hechos controvertidos en la presente acción, al tenor del Art. 1330 del C.C. tiene en si
eficacia probatoria y así se la debe valorar, pero por la naturaleza del proceso de mensura y
deslinde esta prueba debe complementarse con otras medios de prueba como la inspección
judicial, prueba documental y pericial por sobre todo para una valoración final.
XII,- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO:
(De Teodoro Gonzáles Valero), pruebas ofrecidas en la demanda vía voluntaria de
mensura y deslinde, ratificados en el memorial de demanda por oposición que cursa a fs. 62
a fs. 64 de obrados, se tiene a fs. 1 Título Ejecutorial a nombre de Manuel Gonzáles, a fs. 2
fotocopia legalizada de partida de inscripción de declaratoria de herederos a nombre de
Teodoro Gonzáles Valero, Julio Gonzáles Valero y Pedro Gonzáles Valero, fs. 3, plano de la

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Propiedad Agrícola Jacharaña, a fs. 5 Certificado de Emisión de Titulo a nombre de Manuel
Gonzáles y otros, a fs. 6 testimonio de declaratoria de herederos, a nombre de Teodoro
Gonzáles Valero, Julio Gonzáles Valero y Pedro Gonzáles Valero, registrado en DD.RR. y las
ofrecida en la demanda propiamente se tiene a fs. 54 fotocopia legalizada de partida de
inscripción de declaratoria de herederos a nombre de Félix Andrade, a fs. 55 testimonio de la
inscripción de inmueble a nombre de Félix Andrade a fs. 59 Testimonio de Transferencia de
Josefina Condori H. De Gutiérrez, Juana Condori H. De Rodríguez a favor de Antonio Ampuero
Rioja.
XIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO:
a.- ( De José Antonio Ampuero Rodríguez).- pruebas que se tiene a fs.81 a fs. 83,
Fotocopia legalizada de testimonio de Trasferencia de Josefina Condori H. De Gutiérrez, Juana
Condori H. De Rodríguez a favor de Antonio Ampuero Rioja, para sus hijos (Jenny Patricia
Ampuero Rodríguez, José Antonio Ampuero Rodríguez y Gaby Dora Ampuero Rodríguez), a fs.
88 a fs. 90 copia legalizada de sentencia No. 04/2004, sobre demanda de interdicto de
recobrar la posesión, seguido por Jenny Patricia Ampuro Rodríguez, José Antonio Ampuero
Rodríguez, contra Teodoro Gonzáles Valero, Pedro Pablo Gonzáles Valero, cuya resolución
prueba la demanda, a fs. 91 a fs. 93, copia legalizada del Auto Nacional Agrario S 2ª No.
070/2004, resolución que declara infundado el recurso de la demanda de interdicto de
recobrar la posesión, a fs. 94 a fs. 99 se tiene Sentencia 00872006, del Juzgado de Sentencia
Penal No. 2 (Oruro Bolivia), sobre proceso privado de despojo, seguido por Jenny Patricia
Ampuro Rodríguez, José Antonio Ampuero Rodríguez, contra Teodoro Gonzáles Valero, Pedro
Pablo Gonzáles Valero, resolución que falla declarando pena condenatoria con privación de
libertad, contra los imputados hermanos Gonzáles.
b.- ( De Julio Gonzáles Valero ), consistente en a fs. 107 Minuta de Transferencia, con acta
de reconocimiento, de terrenos rústicos de Antonia Valero Cruz a favor de Julio Gonzáles
Valero, a fs. 108, Certificación otorgada por el Directiva de la OTB, Canas Lupe, a favor de
Julio Gonzáles Valero, señalando que Julio Gonzáles vive en la propiedad Jacharaña, dedicado
a la actividad agrícola y posesión pacifica a la muerte de su tía Antonia Valero. A fs.109,
declaración jurada de Julio Gonzáles Valero ante Notaria de Fe Pública de 2da. Clase, en su
contenido señala, que es propietario de una fracción de terreno en el fundo Jacharaña, ex
hacienda de propiedad de Félix Andrade, quien benefició a Saturnino Valero con 15 Has. con
derecho al pastoreo común, que esta en actual posesión, la hacienda fue transferida a
Esteban Condori y a los hermanos Jenny Patricia Ampuro Rodríguez y José Antonio Ampuro
Rodríguez, con usos y costumbres eso significa uso al pastoreo común con 86 Has. que
gozaba el propietario original Félix Andrade, que a la fecha los hermanos Gonzáles junto a los
hermanos Ampuero gozan, señala del pastoreo común, y que por acuerdo común han
decidido dividir de manera voluntaria el pastoreo común en tres partes iguales, aproximado a
28 Has.
c.- ( De Jenny Patricia Ampuero Rodríguez), Ofrece como prueba la documentación
ofrecida por el codemandado José Antonio Ampuero Rodríguez, cursante de fs. 81 a fs. 99 de
obrados.
d.- ( De Pedro Pablo Gonzáles Valero), consistente en fotocopia legalizada a fs. 153,
declaratoria de herederos, del de cujus Manuel Gonzáles, a favor de Teodoro Gonzáles Valero,
Julio Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero y hace suya la prueba documental
ofrecida por el demandante Teodoro Gonzáles Valero cuales cursan a fs. 1, 2, 3, 5, 6, 54, 55,
59, de obrados.
e.- ( De Antonio Ampuero Rioja).- Consistente a fs.160, 161, Declaratoria de Herederos
del de cujus Gaby Dora Ampuero Rodríguez a favor de Antonio Ampuero Rioja y Ricarda
Rodríguez Ribert. A fs. 162 Matricula de descripción de inmueble, designación Jacharaña,
superficie 179 Has. a fs. 234 Certificado de emisión de titulo a nombre de Félix Andrade,
consigna la dotación de una superficie de 179 Has. el pastoreo común de 86.5000 Has. Mts. A
fs. 236 a fs. 238 fotocopias legalizadas de la sentencia No. 04/2004 de demanda de Interdicto
de Recobrar la posesión seguido por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, José Antonio Ampuero

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Rodríguez, contra Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, resolución que
prueba la demanda, a fs. 239 a fs. 241 mandamiento de lanzamiento y acta de lanzamiento
ejecutados, a fs. 242 a fs. 249 vta. se tiene Sentencia No. 008/2006, sobre proceso penal por
delito de despojo seguido por Jenny Patricia Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero
Rodríguez, contra Teodoro Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, resolución
condenatoria con pena de privación de libertad a fs. 250 a fs. 252 se tiene Auto Nacional
Agrario S 2ª No. 070/2004, sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión, en su
resolución declara infundado el recurso, a fs. 253 a fs. 255 de obrados se tiene solicitud de
certificación al
Instituto Nacional
de Reforma Agraria INRA,
informe sobre inicio de
saneamiento simple de oficio de predios en el que no esta comprendido la propiedad de
Jacharaña, a fs. 256, 257 se tiene fotografías, a fs. 258, en el que se observa a los
codemandados hermanos Ampuero, a fs. 258 se tiene un simple plano demostrativo no se
señala que propiedad se trata.
Las pruebas documentales
f).- ( De Ricarda Rodríguez Ribert), no ofreció prueba documental, alguna por no haber
contestado a la demanda.
Dentro la pruebas documentales ofrecidos por los codemandados, se tiene por parte de Julio
Gonzáles Valero y Pedro P. Gonzáles Valero, a fs. 297, 298, 299 y 200 de obrados, ofrecidos
extemporáneamente, en el que el proponente, no hace uso del Art. 331 del C.P.C. para su
aceptación, por lo que no se la considera.
Por otra así mismo los documentos ofrecidos a fs. 309 por parte de Jenny P. Ampuero
Rodríguez, José Antonio Ampuero Rodríguez, y Antonio Ampuero Rioja, a fs. 309 de obrados,
documentos que cursan a fs. 303, 304, 305 y 306, propuestos extemporáneamente, sin
observar el Art. 331 de Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ha desestimado.
Al respecto referimos la jurisprudencia Auto Nacional Agrario S.2ª No. 31/2004 de 14/01/2004
literalmente señala " Las partes pueden proponer sus pruebas únicamente a tiempo
de interponer la demanda o la contestación, toda proposición posterior deberá ser
rechazada"
Las pruebas documentales ofrecidas de cargo y de descargo, al tenor de los Arts. 373 del
C.P.C. Art. 1289 del C.C. hacen plena prueba y constituyen fuerza probatoria y por la facultad
conferida por el Art. 1286 del Código Civil, el suscrito juzgador las valorara conforme a su
prudente criterio y sana critica.
XIV.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- Llevado a efecto en el lugar denominado ex hacienda
Jacharaña de la localidad de Pañza de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro, acta
que cusa a fs. 376 a fs. 381 de obrados, en el que objetivamente se pudo evidenciar los
siguientes hechos; Instalada la audiencia cerca de un poste para energía eléctrica, donde no
se observo ningún mojón, del lugar a unos 100 metros aproximado se advierte una casa con
techo de calamina, con corrales y barbecho, por versión de las partes corresponde a Teodoro
Gonzáles Valero, del punto hacia el sud, en forma recta constituye línea divisoria, entre el
pastoreo común y la propiedad de la familia Ampuero quedando al Este el pastoreo común y
hacia el Oeste y Norte la propiedad de la familia Ampuero, el demándate niega dicha
situación indicando que el limite pasa por detrás de la casa del demandante, en el lugar no se
pudo verificar ningún mojón ni señal alguna, en el recorrido hacia el sud en línea recta, a
unos 200 metros, la parte demandada muestra otro punto como mojón, lo que no parecía
propiamente mojón, en el lugar se pudo advertir barbechos con siembra de cebada ya
recogido, aproximado de 40 por 100 Mts. por versión de los demandados fue realizado por el
demandante, dentro el pastoreo común, en el recorrido hacia el Sud a distancia similar, los
codemandados mostraron otro punto como mojón, consistente en algunas pajas secas, a
distancia similar los codemandos mostraron otro punto como mojón consistente en una paja
con una pequeña piedra al centro, no siendo notorio como mojón, donde el demándate
indicó, que desde el punto directo pasando por detrás de la casa de Teodoro Gonzáles es la
línea divisoria, al respecto los demandados indicaron que esa parte no es de Manuel Gonzáles
sino de Saturnino Valero, hoy propietario Julio Gonzáles, en el último punto recta de Norte a

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Sud, se llego al punto donde colinda el pastoreo común, con la propiedad de la familia
Ballesteros, de donde en el recorrido al lado Sud es clara la división con la familia Ballesteros
quedando hacia el Sud, y el pastoreo común hacia el Norte, en el límite se pudo verificar una
hilera de promontorio de tierra, llegando al limite con la familia Hurtado, donde en la esquina
se pudo verificar una piedra con escritura INRA SAM SIM- seguramente mojón dejado por
proceso de saneamiento, del colindante del punto queda hacia el Este la familia Hurtado y el
pastoreo común hacia el Oeste, recorriendo del punto hacia el norte en el trayecto se pudo
observar cerca la colindancia con la familia Hurtado barbechos, que por versión de los
codemandados la tierra ha sido roturado por el demandante, dentro el pastoreo común, en el
recorrido se pudo advertir que el INRA, ha venido realizando trabajos preliminares de
saneamiento, cual se pudo verificar por las escrituras que dejaron en piedras o mojones, pero
están fuera del área de conflicto, o limites de la propiedad de Jacharaña, en el recorrido
también se pudo verificar sembradío de cebada cosechado una parte, se pudo también
observar caminos pasando uno por medio del barbecho camino obstruido y el otro expedito,
ya con dirección al Oeste seguimos al camino de movilidad, en el trayecto se observo una
piedra, puntiagudo que por versión del demandante es mojón que le divide con la familia
Ampuro, negando los codemandados, que dicha piedra sea mojón divisoria, en el recorrido al
lado sud se pudo observar ganado vacuno pastando mas de 15 cabezas y mas de 100 ovejas,
por versión del demandante le pertenece, también se pudo observar hacia el lado norte,
cerca al camino varios barbechos, por versión de los demandados, corresponde a la familia
Ampuro, concluyendo de esa forma con la inspección judicial.
La inspección judicial, constituye una prueba de confirmación sujeta al trámite establecido
por el Art. 1334 del Código Civil y 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en
previsión al mandato de la norma legal antes mencionada, se ha cumplido el mencionado
actuado judicial, acta que cursa a fs. 376 a fs. 381 de obrados, y en su valoración se la da
este carácter confirmatorio de hechos.
XV.- INFORME TÉCNICO PERICIAL:
Por parte del demandante Teodoro Gonzáles Valero .- Se tiene a fs. 386, 387, 390, 391,
440, 441,y 442 de obrados, donde en dicho informe se establece las características del
predio, ubicación, Cantón Pazña, Segunda Sección Municipal de la Provincia Poopo del
Departamento de Oruro. Referencias , Plano General de la propiedad agraria Jacharaña,
original elaborado el 08 de marzo de 1955, superficie de 86. 50 Has. Plano demostrativo a
fs. 357, (remitirse al plano), sistema de proyección Datun WGS 84 Proyección UTM Zona
19, escala 1.10.000. Instrumento utilizado GPS 2000 XL Magellan, Taquímetro Karl Zeizz
010, estableciendo las siguientes colindancias: al Norte, familia Ampuero y HAM Pazña. Al
Sud, José Ballesteros. Al Este. Constantino Gutiérrez, Teodoro Gutiérrez, Amalia Hurtado y al
Oeste, Julio Gonzáles, Pedro Gonzáles.
No habiéndose mensurado la supuesta propiedad de los codemandados familia Ampuero, por
oposición de la mencionada familia, cual se tiene por informe del perito a fs. 391 de obrados,
no obstante que se dispuso la mensura de la mencionada propiedad.
Por parte de Julio González Valero y Pedro Gonzáles Valero .- Se tiene a fs. 510, 511,
512 de obrados, presentan un informe y plano referenciado, que en sus datos técnicos no
hace al plano legal, que cursa a fs. 4, de obrados, además dicho informe no se adecua a lo
dispuesto en el acta de fs.359 de obrados, donde presenta la propiedad del pastoreo común
completamente fraccionado, no otra cosa el informe y plano referenciado presentado es un
trabajo a criterio propio de los interesados y no un trabajo técnico, como debería ser, ya en
los antecedentes del proceso, no se tiene un plano referenciado original y legal, en ese
sentido, por lo que el referente debía ser el plano general que se tiene.
Por otra parte los supuestos propietarios no tienen plano individualizado, como sostienen que
los terrenos del pastero común esta individualizados, de donde no presentaron
documentación del derecho de propiedad que aducen tener sobre la propiedad que viene
ocupando, además el informe y plano georeferenciado es firmado por un Ing. Civil, y no por
un topógrafo, así mismo en dicho informe no se presenta la mensura de la supuesta

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propiedad de la familia Ampuero, que es de una superficie de 179 Has. hechos estos que le
quitan la seriedad del caso, y la consideración de la litis del objeto controvertido, y lo peor del
caso es que el profesional que firma el informe técnico, no quiso firmar el acta de su
juramento, creo por instrucciones de sus presentantes, sumados estos hechos prácticamente
le quitan al proceso la seriedad que debe tener el informe, como un elemento trascendental
para la controversia y para poder conjuncionar la uniformidad de los informes.
Además se hace la entrega del informe, en fecha 29 de octubre de 2009, habiendo efectuado
el juramento y dispuesto el trabajo técnico en fecha 28 de agosto 2009, cual cursa a fs. 359
de obrados, habiendo transcurrido 2 meses, no obstante, de habérsele recomendado la
entrega en tiempo prudencial, la entrega lo hacen conocida la última resolución del incidente
de recusación.
Por parte de los codemandados, José Antonio Ampuero Rodríguez, Jenny Patricia
Ampuero Rodríguez, Antonio Ampuero Rioja, se tiene a fs. 514, 515 y 516 de obrados,
donde se advierte así mismo que dicho informe no se adecua a lo dispuesto en el acta de fs.
375 de obrados, en el informe no se hace referencia que dicho trabajo lo realizaron sobre la
base del plano general que se tiene, a fs. 4 o de fs. 308 de obrados, cual debería ser el
referente para dicho informe, presenta un informe y plano referencial, a criterio de los
interesados, fraccionados por los supuestos propietarios que se encontrarían en el interior de
la propiedad del pastero común, entonces salen de los alcances de la seriedad que debiera
tener el presente trabajo, y no ayudan a la solución del conflicto.
Por otra parte en su informe no presenta la mensura de la supuesta propiedad de la familia
Ampuero que es de 179 Has. y solamente se limitan a presentar el informe del pastoreo
común, donde en el mencionado informe no indica la razón por que no se hizo dicho trabajo
de los 179 Has. Además la profesional que presenta el informe, en su juramento de ley,
manifestó asumir dicha responsabilidad, y en el acta que cursa a fs. 375, se rehuso afirmar,
creo que ahí esta la explicación de las observaciones del informe, por otra parte dicho
profesional es ingeniera civil, y no-topógrafo o geodesta, además el informe debería haberse
presentado en tiempo prudencial, de la fecha de acta de juramento a fs. 375 es de 7 de
septiembre 2009, y el trabajo entregado es de fecha 29 de octubre 2009, lo presentan
teniendo conocimiento de la última resolución del incidente de recusación, calculando que las
recusaciones prosperarían y como fueron rechazados, se apresuraron en entregar el informe.
Hechos estos que le quitan todo el valor y la seriedad al trámite y trabajo técnico, además de
ser un elemento indispensable para la litis.
CONSIDERANDO: Que es necesario hacer un riguroso análisis de las pruebas aportadas y
admitidas en el proceso teniendo las siguientes convicciones:
Con relación a la prueba testifical de cargo y descargo el demandante hizo deponer a sus
testigos a fs. 322, 322, vta., 323, 323 vta. 324, 324, vta. 284, a fs. 347,347 vta. y 348 de
obrados, sobre los hechos y lugares, los cuales merecen la fe probatoria al tenor del Art. 1330
del Código Civil, llevándonos a la firme convicción, que el demandante es heredero de su
padre.
Con referencia a los testigos de descargo de los demandados, Jenny P. Ampuero Rodríguez,
José Antonio Ampuero Rodríguez, Antonio Ampuero Rioja, cual cursan a fs. 348 vta., 349 a fs.
350 vta. 351, 351 vta. a fs. 356, 356 vta. de obrados, los mismos en sus atestaciones sobre
los hechos lugares, merecen así mismo fe probatoria al tenor del Art. 1330 de llevándonos a
la firme convicción que tiene propiedad rústica,
en la ex hacienda Jacharaña,
según
testimonio de transferencia de una extensión de 179 Has. de terreno rústico, ( se opusieron a
la realización de la mensura de dicha propiedad), y desconocen en absoluto los limites de su
propiedad.
Con relación a los testigos de descargo de los codemandados Julio, Pedro Pablo Gonzáles
Valero, que cursan a fs. 349 vta. 350 a fs. 352 vta., 353 a fs. 355, 355 vta., a fs. 357, 357 vta.
a fs. 358, 358 vta. los mismos en sus atestaciones sobre hechos lugares merecen la fe
probatoria al tenor de los Arts. 1330 del Código Civil, llevándonos a la firme convicción que
Pedro Gonzáles Valero como Julio Gonzáles Valero, son herederos de su Padre Manuel

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Gonzáles, ex colono de la Hacienda Jacharaña, y se encuentra en los terrenos del conflicto.
Sin embargo las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, poco nos ayudan a los
efectos de dilucidar la verdad histórica de este tipo de procesos, es bueno igualmente
recalcar que los hechos narrados por los testigos en alguna medida, han sido corroborados
por el suscrito juzgador, en la inspección judicial ocular en si tu, con el aditamento de que se
pudo comprobar en el terreno, que no existen mojones que definan límites bien determinados
por sobre todo en la colindancia con la propiedad del pastoreo común, con las propiedades
colindantes, incluido de la Familia Ampuero y Familia Gonzáles.
Con relación a la inspección judicial.- Cabe señalar que se ha cumplido con dicho actuado
judicial, cual cursa a fs. 376 a fs. 381, de obrados, donde sobresalientemente por la
naturaleza del proceso, se ha podido constatar en el terreno objetivamente, aspectos
relacionados con la demanda, así se pudo verificar que en el lugar del conflicto, no se pudo
encontrar mojones que pudieran determina limites, tampoco se pudo verificar deslinde del
fundo rústico denominado pastoreo, con la propiedad colindante de 179 Has. no se pudo
verificar este hecho,
ni
los codemandados pudieron probar este aspecto,
no obstante
señalaron que desde los años 1955, la propiedad estaba debidamente delimitado, no siendo
cierto este aspecto, entonces por esa incertidumbre tenemos que remitirnos al informe
técnico de peritos.
CONSIDERANDO: Con relación a la prueba documental ofrecido por parte del demandante
Teodoro Gonzáles Valero, a fs. 1, 3, 4, 5 a fs. 6, 7, de obrados, parte actora la misma
evidencia su titularidad con relación al terreno rústico de pastoreo común, intitulada
Jacharaña, parte integrante del ex fundo Jacharaña, derecho en acción perfeccionado con la
inscripción en DD. RR. Ptda. No. 307 del libro de Propiedades Rusticas de 2003, Conforme
establece el Art. 1538 del Código Civil.
Por otra parte con relación a la prueba documental aportado por parte de los codemandados
Jenny Patricia Ampuero, José Antonio Ampuero y Antonio Ampuero Rioja, cursante a fs. 80 a
fs. 83, a fs. 8890 a fs. 91 a fs. 93, a fs. 94 a fs. 99, a fs. 160 qa fs. 162 de obrados, es bueno
referirnos inicialmente a los que cursan a fs. 80 a fs. 83, que corrobora el derecho que tienen
sobre la propiedad rústica de cultivo denominada Jacharaña, con una superficie de 179 Has.
(Superficie no mensurada por
oposición de esta la familia),
derecho que se conoce
simplemente por la documentación referida, que es parte integrante del ex fundo Jacharaña,
y de su Padre y Madre por sucesión hereditaria, documento a fs. 160 a fs. 162.
Es necesario referirme a la prueba documental de fs. 236 a fs. 238, del Interdicto de Recobrar
la Posesión, Resolución que también ha merecido recurso de casación y resuelta por el Auto
Nacional Agrario que cursa a fs. 250 a fs. 252, 252 vta. de obrados, en el que sostienen que
les fue reconocido derecho de propiedad de los 179 Has. y del pastoreo común, yendo a la
propia resolución se puede ver en ella, que se trata de una acción de Interdicto en el caso de
recobrar la posesión, donde se ve a claras, que en la mencionada resolución en su parte
resolutiva no declara derecho de propiedad alguna a favor de los hermanos Ampuero,
simplemente se reconoce la posesión sobre predios, seguramente despojados y no derecho
de propiedad como señalan los demandados, además dispone simplemente restitución de
parcelas despojadas, donde no se señala con exactitud el nombre de las parcelas o sus
superficies a ser restituidas, así mismo no hace mención del derecho propietario que tendrían
sobre al pastoreo común, entonces no es evidente que dicha resolución les otorgue derecho
de propiedad sobre predios que simplemente han sido objeto de un proceso agrario de
Posesión, en este caso de recobrar, por que la simple posesión de ninguna manera determina
derecho de propiedad, entonces es donde surge el conflicto actual, al no existir limites de la
propiedad de los demandados familia Ampuero.
Dicha afirmación se corrobora con la inspección judicial llevado a efecto, en el presente
proceso, en dicha audiencia no se pudieron encontrar mojones que estén delimitando la
propiedad misma de los demandados familia Ampuero, como el pastoreo común, existiendo
absoluta confusión incertidumbre sobre los limites de sus propiedades, con sus colindantes,
entonces existe imperiosa necesidad de establecer limites de estas propiedades, no otro

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objetivo tiene la presente demanda, para evitar conflictos mayores.
Respecto a la prueba documental a fs. 94 a fs.99, emergente del resultado de un conflicto
agrario por la naturaleza del proceso, no me permito efectuar ninguna consideración.
Por otra parte cabe mencionar que los demandados familia Ampuero, sostienen que por usos
y costumbre y servidumbres,( cláusula del testimonio a fs. 80 a fs. 83) les fueron transferidos
parte del terreno del pastoreo común, sostenido en sus memoriales de contestación a la
demanda a fs. 100 a fs. 1002, 128 a fs. 131, a fs. 259 a fs. 261, interpretación equivocada,
puesto que en el testimonio de transferencia dentro las cláusulas no se encuentran aspecto
alguno que señale derecho al pastoreo común, es posible que tengan posesión en dichos
predios, pero al no conocer los limites exactos de su supuesta propiedad, no se puede afirmar
que tenga derecho sobre dichos predios.
También es necesario puntualizar que los predios que ocupan fueron de hacienda, donde
cada colono por la reforma agraria en proceso de dotación y afectación, se beneficiaron con
el derecho y acceso al predio del pastoreo común, en su condición de colonos, la familia
reclamante actual son terceros dueños y prácticamente no les alcanza ese derecho que
tienen los ex colonos, al uso del pastoreo común, será que dueño originario tuvo ese derecho
como colono, pero la familia Ampuero, al sostener hoy que tiene derecho al pastoreo común,
por que el dueño originario lo tuvo, es una pretensión completamente equivocada, su
condición no es colono ni ex colono, además en el testiminio de transferencia que ofrecen
como prueba, en el contenido de sus cláusulas no señala ningún aspecto referido a la
transferencia del pastoreo común a su favor.
Por otra parte es necesario hacer hincapié, respecto a la mensura de la propiedad de 179
Has. que tendría la familia Ampuero, donde ha existido tenaz resistencia por parte de esta
familia, a la realización de la mensura de dicho predio, hecho que se comprueba con la queja
del demandante, en el mismo acompaña certificado medico forense a fs. 392 y 393, de
obrados, y en el informe del perito que cursa a fs. 391, Así mismo se llega a la conclusión de
esta afirmación por los informes que se tienen tanto de cargo y de descargo y fueron
entregados a este despacho, donde simplemente en el trabajo técnico mensuraron la
propiedad del pastoreo común, y no se tiene la mensura de la propiedad de 179 Has. hechos
estos hacen presumir la desconocida intencionalidad de la familia Ampuro.
Con relación a los codemandados Julio, Pedro Pablo Gonzáles Valero , en la prueba
documental ofrecida a fs. 104, 107, 108, 153, no acredita derecho propietario alguno,
respecto al predio del pastoreo común, como sostienen, a más de acompañar declaratoria de
herederos, minuta de transferencia no perfeccionado, del predio que señala uno de los
hermanos adquirido en calidad de transferencia, por la declaratoria de herederos se
encontrarían con derecho espectaticio dentro el predio del pastoreo común, por sucesión
hereditaria de su padre Manuel Gonzáles.
CONSIDERANDO: Que es igualmente importante hacer reminiscencia a la singular
importancia que se le debe otorgar a la prueba pericial, como un conjunto de conocimientos
especializados en una ciencia o materia, que se hace necesario en la apreciación de los
hechos controvertidos, prueba que si bien fue aportada a su turno por los sujetos de la litis,
sin embargo no es menos cierto que a la hora de la verdad ambos peritos tanto de cargo y
descargo, concluyeron con sus informes de cargo ( de Teodoro Gonzáles Valero), a fs. 386,
387,390,391,440,441 y 442 y de descargo (de Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, José
Antonio Rodríguez y Antonio Ampuero Rodríguez, a fs. 514, 515 y 516, ( de Julio Gonzáles
Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero) a fs. 510, 511 y 512 de obrados, es así que el suscrito
juzgador haciendo uso de la facultad amplia discrecional que le otorga la ley Art. 378 del
Código de Procedimiento Civil, nomina a los peritos, de cargo al señor: Raúl G. Santa Cruz
Vargas, cual cursa a fs. 371 de obrados, quien entrega su dictamen mediante informe pericial
cursante a fs. 386, 387, 390, 391 a fs. 440 a fs. 442, y se nomino a los peritos de descargo a
la señora Ing, Beatriz Collarana Mamani, cual cursa a fs. 375 (acta de juramento no firmada),
quien también hace la entrega de su informe a fs. 514 a fs. 516 de obrados, por otra al Ing.
Juan V. Chambi Chila cual cursa a fs. 374 ( acta de juramento no firmada), quien igualmente

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entrega el informe y se tiene a fs. 510 a fs. 512 de obrados, igualmente han merecido la
consideración en sus trabajos, pero los informes periciales de los codemandados, Jenny P.
Ampuero, José A. Ampuero y Antonio Ampuero, Julio Gonzáles y Pedro Gonzáles, en su
valoración no ha contribuido significativamente para la dilucidación del conflicto, hecho este
nos permite apartarnos de dichos informes.
De cuyo análisis riguroso, se llega a la firme convicción que el fundo agrario de pastoreo en
controversia sus límites, tiene una extensión de 86. 5000 Has Mts. de terreno cuyo deslinde
pormenorizado según informe pericial, es en la escala de 1. 10000, en sus cuatro latitudes
vale decir de Este a Oeste, Norte y Sud que se encuentra claramente identificado en la
planimetría (plano demostrativo o georeferenciado) a fs. 387 442, del predio Jacharaña
cursante a fs. 4 (plano general) del cuaderno procesal.
Que el Art. 682 y siguiente del Código Procedimiento Civil, delinea con absoluta nitidez la
sustanciación de este tipo de procesos, sin embargo en la materia al haberse planteado en la
vía contenciosa por oposición, se da aplicación al Art. 79 y Sgts. de la Ley No. 1715, por la
prueba existente en el caso de autos y fundamentalmente por la prueba pericial se establece
que el demandante Sr. Teodoro Gonzáles Valero, por la documentación cursante a fs. 1, 3, 4,
5 a fs. 6 a fs.7 de obrados, es heredero a la muerte de su padre Manuel Gonzáles y por ende
tendría parte en la propiedad del pastoreo común (Titular su padre, con derecho propietario
colectivo por dotación y afectación del pastoreo común) junto a sus hermanos, por sucesión
hereditaria, luego de la mensura pericial correspondiente, se llega a comprobar que
únicamente el
mencionado predio corresponde a una superficie de 86.
5000 Has.
Mts.
Empero es importante recalcar que los sujetos de la litis, demándate y demandados,
conllevaban la carga de la prueba, señalando por el Art. 375 Código de Procedimiento Civil,
siendo así que la prueba pericial se ha constituido en el instrumento determinante para
dilucidar las diferencias entre los sujetos de la litis.
Que en el cumplimiento de la carga de la prueba señalada por el Art. 375 del código de
Procedimiento Civil, que en riguroso análisis de los procesos de mensura y deslinde tienen
como mínima finalidad la medición el recorrido y fijación de linderos conforme se debe operar
en la materia.
CONSIDERANDO: Que en virtud de la prueba que cursan en los antecedentes del proceso,
corresponde establecer los hechos probados y los no probados de acuerdo a los lineamentos
de los Arts. 1286 del Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil, conforme el objeto
de la prueba:
HECHOS PROBADOS: De la revisión de obrados, las pruebas documentales, testifícales,
fundamentalmente por la prueba pericial aportados por parte del demandante y la inspección
judicial, en cuanto al objeto de la prueba, se tiene como hechos probados lo siguiente:
a).- Por parte del demandante.- (Teodoro Gonzáles Valero), La existencia de terreno de
pastoreo común de 86. 500 Has. Mts., siendo parte de la ex hacienda denominada Jacharaña,
cual se tiene en el plano general a fs. 4 e informe pericial que se tienen en obrados, la
existencia de una completa confusión en los límites de la mencionada propiedad con los
colindantes, particularmente con los codemandados propiedad de la familia Ampuero, y parte
de la propiedad de la H. A. M. de Pazña, a lado Sud y la Este, con el colindante José
Ballesteros y Constantino Gutiérrez, Teodoro Gutiérrez y Amalia Hurtado, quienes no son
parte del proceso, y donde no existe confusión de límites, y los codemandados, Pedro P.
Gonzáles y Julio Gonzáles se encontrarían del el predio del pastoreo común, aspecto
plenamente corroborado por el trabajo técnico e informe del mismo, y plano demostrativo
levantado en campo,
cuales establecen de manera objetiva los puntos del
conflicto
plenamente identificados, cuya relación de nombre y superficie se señala en el plano general
y plano demostrativo a fs.387, 444, de obrados, mas informes periciales.
Por parte de los demandados (Jenny Patricia Ampuero, José Antonio Ampuero, Antonio
Ampuero Rioja, de conformidad al objeto de la prueba, ninguna, al no desvirtuar las
pretensiones del demandante.

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Por parte de los demandados ( Julio, Pedro P. Gonzáles Valero), así mismo de conformidad
al objeto de la prueba, ninguna, a mas de mostrar con sus pruebas documentales por sobre
todo, declaratoria de herederos, un derecho espectaticio sobre el fundo rústico que ocupan y
son parte del conflicto. .
Por parte de ( Ricarda Rodríguez Ribert), ninguna por no haber contestado a la demanda.
HECHOS NO PROBADOS.- Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso
consistente en documentales testifícales e inspección judicial, se tiene los siguientes hechos
no probados:
Por parte del demandante , (Teodoro Gonzáles Valero), de conformidad al objeto de la
prueba, ninguna.
Por parte de los codemandados, ( Jenny P. Ampuero Rodríguez, José Antonio Ampuero
Rodríguez, y Antonio Ampuero Rioja), Tomando en cuanto el objeto de la prueba, no han
desvirtuado por ningún medio probatorio, las pretensiones del demandante, no han probado
que dichas propiedades estén debidamente delimitas, como manifiestan en sus memoriales
de contestación, hecho comprobado por sobre todo, en la inspección judicial donde se ha
podido comprobar que existe confusión de limites, puesto que en la mencionada inspección
no se han encontrado mojón alguno, desconocen los limites de su propia propiedad, y peor
del fundo rústico de pastoreo, puesto que lo sostenido en su contestaciones que fueron
debidamente delimitados dichas propiedad el año 1955, no es evidente a la fecha existe una
total confusión de límites, como se pudo comprobar en la inspección judicial.
Por parte de los demandados (Julio, Pedro P. Gonzáles Valero), por ningún medio
probatorio han desvirtuado las pretensiones del demandante, que dicha propiedad este
debidamente delimitado, y que no haya confusión de limites, con sus colindantes, hecho que
no es cierto, aspecto comprobado por sobre todo con la inspección judicial, que existe
confusión de limites, por que no se conoce los límites de las propiedades contiguas.
Por parte de ( Ricarda Rodríguez Ribert).- Ninguna al no haber contestado a la demanda.
CONSIDERANDO: Que conforme se desprende del espíritu contenido en el Art. 682 del
Código de Procedimiento Civil concordante con el Art. 1459 - 1 del Código Civil, es
imprescindible señalar con precisión y claridad si la confusión incertidumbre en los linderos y
límites en todo o en parte de una propiedad, existe la exigencia procesal de establecer y
determinar los limites de separación de los terrenos motivo de la litis, sometidos los
antecedentes procesales al sereno y valorativo examen de las pruebas aportadas en el
proceso, con un pronunciamiento de fondo sin apartarse del lineamiento de los Art. 1286 del
Código Civil, 397 del Código de Procedimiento Civil, aclarándose que la mensura tiene por
objetivo confirmar por medio de una operación técnica los limites que tiene un terreno
operación que se limita al examen de una operación geodesica, la misma no declara ningún
derecho, en cambio en el deslinde se discute el derecho mismo de los linderos, para
determinar hasta donde llega a la propiedad de cada uno, se llega al convencimiento de que
la parte actora ha acreditado el conflicto de limites de linderos existentes con los propietarios
colindantes de la propiedad ex fundo Jacharaña, así se infiere que la parte actora ha cumplido
con la carga procesal impuesta por el Art. 375 del C.P.C. correspondiendo en el estado de la
causa dictar la respectiva sentencia. POR TANTO, el suscrito juez agrario con asiento judicial
en la localidad de Corque capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro,
administrando justicia agraria a nombre de La ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en
cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA), modificado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE
LA REFORMA AGRARIA), FALLA: Declarando PROBADA la demanda de MENSURA Y DESLINDE
de fs. 8, 9, 37 de obrados, interpuesto por Teodoro Gonzáles Valero, aprobando el informe
técnico pericial cursante a fs. 386, 387, 390, 391, 440, 441 y 442 de obrados, y se declara los
limites definitivos de la propiedad de pastoreo común de 86. 50 Has. ubicado en el Cantón
Pazña Segunda sección Municipal de la Provincia Poopo del Departamento de Oruro, Zona
Jacharaña, con su referencia del plano general, con los colindantes, hacia el Norte con los
codemandados familia Ampuero, y parte de la H.A.M. de Pazña, hacia el Oeste con la familia

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de Julio Gonzáles Valero y Pedro Gonzáles Valero, al Sud con la familia Ballesteros, ( al Este
se encuentra debidamente saneada la colindancia con los colindantes, Constancio Gutiérrez,
Teodoro Gutiérrez, Ángela Hurtado, y Luis Hurtado), con los puntos mensurados, empezando
del (punto) P1, que esta hacia el este, con dirección al ( punto) P2, y del (punto) P2 hacia el
(punto) P3, que esta hacia el sud, partiendo de este punto con dirección hacia al (punto) P4
sector oeste, y de este (punto) al (punto) P5 que se encuentra hacia el norte, uniendo al
(punto) P1 sector este, donde concluye las colindancias, cual plano demostrativo se tiene
mas sus informes respectivos, cursante a fs. 386, 390,391, 440, 441, plano demostrativo a fs.
387, 442 de obrados, e IMPROBADOS los fundamentos de las contestaciones y oposición de
los señores: Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, José Antonio Ampuero Rodríguez, Antonio
Ampuero Rioja, Julio Gonzáles Valero y Pedro Pablo Gonzáles Valero, con costas y con cargo a
que en ejecución de sentencia se proceda al recorrido de linderos y fijación de mojones con
asistencia y participación de un profesional con especialidad en la materia.
Esta sentencia de la que se tomara razón, donde corresponda se basa en las disposiciones
legales en vigencia y es pronunciada a los 30 días del mes de noviembre del año 2009,
disponiéndose la notificación de las partes, conforme a procedimiento.
Con lo que termino el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito juez y el señor
secretario de que se certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martínez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 69/2010
Expediente: 2649-RCN-2010
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Teodoro Gonzáles Valero
Demandados: Ricarda Rodríguez Ribert y otros
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: 12 de octubre de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fs. 1053 a 1058 interpuesto por Jhenny
Patricia Ampuero Rodríguez y Jose Antonio Ampuero Rodríguez, de fs. 1061 a 1065
interpuesto por Ricarda Rodríguez Ribert y de fs. 1067 a 1072 interpuesto por Julio Gonzáles
Valero y Pedro Gonzáles Valero, en contra de la sentencia cursante a fs. 1040 a 1048 de
obrados, seguido por Teodoro Gonzáles Valero contra los recurrentes, la contestación de fs.
1089 a 1090, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 1053 a 1058, los demandados Jhenny Patricia
Ampuero Rodríguez y José Antonio Ampuero Rodríguez, recurren de casación en la forma
contra la Sentencia Nº 03/2009 pronunciada el 30 de noviembre de 2009, por el Juez Agrario
de Corque, dentro del proceso agrario de Mensura y Deslinde, bajo los siguientes
argumentos:
Que, para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe
entenderse que para la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben
cumplirse necesariamente con ciertos requisitos, entre otros, que el demandante
ineludiblemente debe ser propietario o titular de la parcela cuya mensura y deslinde se
demanda, disposición legal que ha sido erróneamente interpretada y aplicada por el juez a
quo, toda vez que conforme a la documentación cursante en obrados, demuestra que el
padre del demandante fue dotado mediante Título Ejecutorial Individual Nº 062244 con 15

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Has. de terreno de labrantía dentro del ex fundo rústico "Jacharaña", el mismo que por título
ejecutorial cursante a fs. 1 y certificación de emisión de título de fs. 5, fue beneficiado
conjuntamente con otros ocho ex colonos con el derecho de uso del terreno de pastoreo
común y colectivo que tiene la superficie de 86.5000 Has., consecuentemente el demandante
en su condición de heredero sólo tiene acceso al pastoreo común en igualdad de condiciones
conjuntamente a los demás beneficiarios con títulos individuales sobre terrenos de cultivo y
que al pretender arrogarse la titularidad de un área de uso común o colectivo constituye una
aberración que denota en una desmedida ambición, continúa haciendo una extensa relación
de los alcances jurídicos del derecho al pastoreo de uso común y colectivo, señalando que se
ha vulnerado flagrantemente el art. 682 del Cód. Pdto. Civ. con relación al art. 39 - 3) de la L.
Nº 1715, disposición legal que al ser de orden público, su cumplimiento resulta obligatorio
conforme el art. 90 del citado cuerpo legal adjetivo civil.
Agregan que en sentencia el juez, concluye señalando que el demandante demostró su
titularidad sobre el área de pastoreo, pese a que este aspecto no fue parte del objeto de la
prueba, consecuentemente se le allanó el camino al actor facilitándole el cumplimiento de la
carga de la prueba al librarle de esa carga procesal respecto de la titularidad sobre el
pastoreo objeto de mensura y deslinde, consecuentemente al fijar inadecuadamente el objeto
de la prueba se vulneró nuevamente el art. 682 del Pdto. Civ. con relación al art. 83 - 5) de la
L. Nº 1715.
Manifiestan que conforme el art. 67 del Cód. Proc. Civ. varias personas podrán demandar o
ser demandadas en el mismo escrito, habiendo el demandante interpuesto la acción
únicamente por él y sin conocimiento, consentimiento y participación de su cónyuge, es decir
sin la intervención de su esposa en el juicio oral agrario, a quien necesariamente tiene que
afectarle las resultas del juicio y que el juez a quo en cumplimiento de la referida disposición
debió integrar a la litis en calidad de litis consorcio necesario con legitimación activa a la
esposa del actor y que al no haberlo hecho se vulneró abiertamente la citada norma procesal
de orden público. De igual forma se dirigió únicamente la acción contra Julio Gonzáles y no
contra su esposa que es copropietaria de los terrenos de cultivo con derecho al pastoreo
común, evidenciándose que la acción ha sido sustentada a espaldas de su esposa, dejándola
en total y absoluta indefensión, vulnerándose la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de
16 de septiembre de 2003, en desmedro del derecho a la defensa consagrado en el art. 16 -
II) de la anterior C.P.E. vigente en ese momento, concordante con el art. 115 - II) de la actual
C.P.E. y art. 76 de la L. Nº 1715, viciando de nulidad el proceso oral agrario; y que tampoco
se citó mediante edictos a los demás dotados con terrenos cultivables, que conforme se
manifestó antes son ocho los dotados con derecho a pastoreo de uso común y colectivo, no
sólo los demandados.
De igual manera, señalan que se ha dejado en total y absoluta indefensión a la codemandada
Ricarda Rodríguez Quisbert, toda vez que luego de transcurridos los treinta días de la primera
publicación edictal, correspondía nombrársele defensor de oficio que la represente en juicio,
lo que no ocurrió, no obstante los reclamos realizados oportunamente, violándose los arts.
124 parágrafo IV y 3 incs 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el juez argumentado que:
"...en los diferentes actuados judiciales no se ha designado un defensor, en razón de que esta
localidad no contamos con abogados, mucho menos con defensores habilitados que estén a
disposición de asumir y fungir como defensor de oficio, en consecuencia no ha lugar a la
petición de nombrársele un defensor de oficio para la codemandada Ricarda Rodríguez
Ribert".
Asimismo, acusan que al perito Raúl Gaspar Santa Cruz, curiosamente se le tomó el
juramento en la ciudad de Oruro, es decir fuera de la jurisdicción territorial del juzgado
agrario de Corque, viciando de esa manera dicha actuación. Además señalan que los peritos
nombrados por las partes no se pusieron de acuerdo y que por tanto correspondía al juez
nombrar de oficio otro perito, cosa que no ocurrió y que el a quo aprobó únicamente el
informe unilateral e interesado presentado por el perito del actor, en franca vulneración de
los arts. 432 y 684 del Cód. Pdto. Civ.
Concluyen interponiendo recurso de casación en la forma, solicitando que el Tribunal Agrario

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Nacional anule obrados hasta la misma demanda.
Que Ricarda Rodríguez Ribert, por memorial de fs. 1061 a 1065 y con los mismos argumentos
del memorial de casación antes referido, haciendo mayor hincapié en habérsele violado su
derecho a la defensa por cuanto el juez de la causa al haber transcurrido treinta días desde la
primera notificación del edicto y al no comparecer su persona dentro del proceso oral agrario,
no le designó defensor de oficio con el argumento de que en diferentes actuados judiciales no
se ha designado defensor de oficio, por no contar en la localidad con abogados ni mucho
menos defensores habilitados que estén a disposición de asumir y fungir como defensor de
oficio, demostrando la flagrante violación del debido proceso y derecho constitucional a la
defensa.
Que Julio Gonzáles Valero y Pedro Gonzáles Valero por memorial de fs. 1067 a 1072 vta.,
recurren de casación en la forma, con los mismos fundamentos y argumentos de los
memoriales de casación en el forma presentados de fs. 1053 a 1058 y de fs. 1061 a 1065.
Que admitido el recurso y corrido los traslados respectivos, contesta el demandante a fs.
1089 a1090, señalando que ninguno de los recursos interpuesto se enmarca al art. 254 del
Cód. Pdto. Civ., puesto que si bien plantea casación en la forma, sin embargo sus argumentos
refieren a causales propias del recurso de casación en el fondo y que todos ellos tienen el
mismo tenor, solicitando se declaren improcedentes los recursos interpuestos, con costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº
1715, el tribunal de casación, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con
la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman
la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código
Adjetivo Civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la
causa, se evidencia lo siguiente:
1.- Que, la fijación del objeto de la prueba constituye una directriz para que las partes
puedan probar efectivamente sus pretensiones deducidas en la demanda, en la contestación
a la demanda y si fuere el caso en la reconvención y en la contestación a ésta; es así, que el
objeto de la prueba tiene que tener relación directa e intrínseca con la acción incoada en la
demanda y con los fundamentos de la contestación, de donde se tiene que su omisión, errada
fijación o imprecisión implica una limitación al derecho de probanza del actor y de defensa
del demandado; consiguientemente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 83-5) de la L.
Nº 1715, su fijación en audiencia y en los términos señalados, constituye una obligación
ineludible del juez de la causa.
En el caso de autos, el objeto de la prueba no fue fijado con precisión por el juez de instancia,
por cuanto que si bien es cierto que en audiencia se fijó el objeto de la prueba, sin embargo
el Juez Agrario de Corque, apartándose de los lineamientos que hacen a la acción demandada
relativa a la demanda de mensura y deslinde (art. 682 del Cód. Pdto. Civ.), procedió a la
fijación del objeto de la prueba para la parte actora de manera ineficiente e imprecisa, toda
vez que no señaló entre los hechos a probar el derecho propietario del demandante respecto
de los terrenos reclamados, tal cual se desprende del auto de relación procesal que cursa en
el acta de audiencia de 18 de agosto de 2009, cursante de fs. 282 vta. a 283 de obrados,
omitiendo el señalamiento de un presupuesto indispensable para la procedencia de la
presente acción, asimismo para la parte demandada señala el objeto de la prueba con falta
de precisión y no clara y como único punto: "Desvirtuar las pretensiones del demandante, es
decir no hay confusión de los límites que ya existen mojones definidos" (textual); vulnerando
con ello el art. 85-3 de la L. Nº 1715 al ser una norma esencial del proceso, ya que dicho
actuado abre la competencia del juez sobre los hechos que deben ser necesariamente
sometidos a prueba, lo cual afecta el debido proceso como garantía de una correcta
administración de justicia agraria y que además constituye uno de los actos más importantes
a desarrollarse en la audiencia, ya que éste es el parámetro que delimita la competencia del

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juez como director del proceso, para que las partes produzcan únicamente las pruebas
atinentes al proceso que estarán destinadas a demostrar sus pretensiones, evitando la
producción de pruebas impertinentes e irrelevantes, así como la dispersión de las mismas,
debiendo constituirse en una directriz que colabore a las partes a probar efectivamente sus
pretensiones plasmadas en la demanda o contestación.
Que, por otra parte, la decisión del juzgador, expresada en la sentencia, tiene que contener
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del
Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la sentencia debe tener su base de sustentación en la
prueba producida por las partes durante el proceso y en disposiciones legales vigentes. En el
presente caso, el juez agrario, en la sentencia impugnada no efectúa análisis alguno ni
evaluación fundamentada de la prueba y menos sustenta jurídicamente su fallo, toda vez que
se limita a efectuar una relación de los actos procesales.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de instancia,
no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente;
incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art.76 de la L.
Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio,
cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto.
Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la
aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del
mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de
la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el
momento procesal de fijación del objeto de la prueba inclusive; actuado cursante en el acta
de audiencia de fs. 282 vta. a 283 de obrados, debiendo el juez de la causa fijar el objeto de
la prueba relacionado con la acción incoada, a cuyo efecto deberá señalar nuevo día y hora
para el verificativo de audiencia; asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo
establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente,
y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Corque la
multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del
Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del
Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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