TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
03/2009
Expediente:
No.
42/2008
Proceso
Agrario:
Mensura
y
Deslinde
Demandantes:
Teodoro
Gonzáles
Valero.
Demandados:
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
Julio
Gonzáles
Valero,
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
Antonio
Ampuero
Rioja
y
Ricarda
Rodríguez
Ribert.
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
de
Corque.
Juez
Agrario:
Dr.
Alejandro
Martínez
López.
Secretario:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas.
Fecha:
30
de
Noviembre
del
2009
VISTOS:
La
demanda
voluntaria,
contenciosa
de
mensura
y
deslinde,
sus
contestaciones,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
periciales,
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
CONSIDERANDO
:
DEMANDA
VOLUNTARIA
DE
MENSURA
Y
DESLINDE:
I.-
Que,
por
memorial
a
fs
8,
9,
acompañando
prueba
documental
Teodoro
Gonzáles
Valero
interpone
demanda
agraria
voluntaria
de
mensura
y
deslinde,
en
el
Juzgado
Agrario
de
Challapata,
juzgado
que
por
auto
a
fs.
10
de
obrados,
declina
de
competencia
al
Juzgado
Agrario
de
Oruro,
donde
la
jueza
de
este
último
acompañando
prueba
documental
por
auto
a
fs.
33
se
excusa
del
conocimiento
de
la
demanda,
enviando
al
Juzgado
Agrario
de
Corque,
radicado
por
providencia
a
fs.
35
vta.
II.-
Por
memorial
a
fs.
37,
Teodoro
Gonzáles
Valero
se
apersona
y
ratifica
la
demanda
voluntaria
de
fs.
8,
y
por
auto
a
fs.
38
se
admite
la
demanda
y
se
señala
audiencia
pública,
disponiendo
la
notificación
de
colindantes,
diligencias
que
cursa
a
fs.
44
de
obrados,
existiendo
oposición
en
la
audiencia,
acta
a
fs.
47
y
acta
a
fs.
50
a
53,
por
auto
a
fs.
53
vta.
se
declara
contenciosa
contradictoria
la
demanda,
disponiendo
que
el
demandante
interponga
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
contra
los
opositores,
dentro
las
formalidades
del
proceso
oral
agrario,
otorgándoselo
plazo
prudencial
para
el
mismo.
DEMANDA
CONTENCIOSA
DE
MENSURA
Y
DESLINDE:
I.-
Por
memorial
a
fs.
62
de
obrados
acompañando
prueba
documental,
proponiendo
perito
y
ratificación
pruebas
documentales
a
fs.
1,
7,
de
obrados
Teodoro
Gonzáles
Valero
interpone
demanda
de
Mensura
y
Deslinde,
argumentando
que
junto
a
sus
hermanos
Julio
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
son
propietarios
por
sucesión
hereditaria
de
su
finado
padre
Manuel
Gonzáles
Andrade,
de
86.
500
Has.
Mts.
de
terreno
de
pastoreo,
situado
en
la
ex
hacienda
Jacharaña,
del
cantón
de
Pazña,
registrado
en
DD.RR.
en
la
Ptda.307
libro
de
propiedades
rústicas
del
2002,
beneficiados
dentro
el
proceso
agrario
de
dotación
de
terrenos
de
pastoreo,
con
constancia
del
título
ejecutorial
registrado
en
DD.RR.
en
la
Ptda.
No.
375
libro
de
propiedades
rústicas
del
2002,
viviendo
toda
la
vida,
tiene
sus
viviendas,
su
solar
campesino
y
dedicados
a
la
producción
agraria,
sembradíos
de
alfa
alfa,
cebada,
avena,
papa,
y
con
ganado
vacuno
y
ovino.
En
el
ex
fundo
Jacharaña
en
tramite
de
afectación,
se
consolido
a
favor
de
Félix
Andrade
Pérez
179
hectáreas
de
terreno
cultivable,
por
testimonio
con
la
Ptda.
No.
207
libro
de
propiedades
rústicas
de
1963,
a
los
beneficiados
con
los
terrenos
se
les
expidieron
títulos
ejecutoríales
para
cada
uno
de
ellos,
Andrade
transfirió
a
Esteban
Condori
Choque
(fallecido),
y
como
herederos
Josefina
Gutiérrez
y
Juana
Condori
de
Rodríguez,
transfirieren
el
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cultivable
de
179
Has.
en
favor
de
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
cual
escritura
de
transferencia
No.
330/2000
de
17
de
noviembre
de
2004,
compra
para
sus
hijos
Jenny
Patricia,
Gaby
Dora,
José
Antonio
de
apellidos
Ampuero
Rodríguez,
con
matricula
bajo
el
folio
real
No.
406.2.01.0000001
de
19/11/2003,
solo
por
179
hectáreas.
Los
hermanos
Ampuero,
desconociendo
los
limites
y
colindancias
de
su
propiedad
terreno
de
sembradío
y
hasta
el
lugar
que
abarca
los
179
Has.
han
incursionado
en
la
realización
de
trabajos
agrarios
dentro
la
jurisdicción
de
pastoreo
de
86.
500
Has.
Mts.
en
el
sector
de
Siquichullpa
lugar
de
Morro,
procediendo
a
roturar
terreno
cerca
de
mas
de
2
hectáreas,
pretendiendo
apoderarse
de
la
propiedad
de
pastoreo,
aprovechando
que
los
colindantes
han
mostrado
oposición
a
que
se
realice
trabajos
agrarios
en
el
terreno
de
pastoreo,
pasando
su
propiedad
que
les
corresponde
ya
que
desconocen
completamente
los
linderos
exactos
de
las
dos
propiedades,
señalan
que
tienen
documentación
de
su
derecho
de
propiedad
junto
a
sus
hermanos,
pretendiendo
la
familia
Ampuero
realizar
trabajaos
en
cualquier
lugar
de
su
propiedad
cuando
ellos
adquirieron
solamente
el
terreno
cultivable,
no
teniendo
derecho
ni
acceso
al
terreno
de
pastoreo
y
en
actitud
ilegal
toda
ves
que
desaparecieron
los
mojones
y
colindancias
entre
ambas
propiedades,
pretenden
apoderarse
de
su
propiedad
incursionado
en
terreno
ajeno.
Ante
la
confusión
de
linderos
y
colindancias
entre
ambas
propiedades
y
siendo
terrenos
agrarios
en
la
procedencia
de
la
demanda
se
hará
posible
la
medición
de
la
propiedad
de
pastoreo
de
86.
5000
Has.
Mts.
de
la
familia
Gonzáles
y
la
propiedad
de
sembradío
de
179
hectáreas,
de
la
familia
Ampuero,
quienes
manifestaron
oposición
a
la
demanda
voluntaria
de
mensura
y
deslinde,
siendo
necesaria
la
actualización
de
los
límites
y
mojones
y
a
su
deslinde
con
derecho
a
los
linderos
y
no
a
la
posesión
que
desde
el
año
1955
a
la
fecha
no
han
sido
amojonados
requiriendo
el
amojonamiento
de
ambas
propiedades.
Funda
su
demanda
en
los
Arts.
39
inc.
3),
Art.
78,
79
de
la
Ley
No.
1715
Art.,
682
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
la
propiedad
de
pastoreo
de
86.
5000
Has.
Mts.
demarcación
de
mojones
y
linderos
con
la
propiedad
de
sembradío
de
179
has.
de
la
familia
Ampuero
que
colinda
con
el
terreno
de
pastoreo
sector
Siquichullpa
lugar
Morro
del
sector
de
Torre
Aque
lugar
cantera,
demanda,
dirigida
contra
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
y
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez
y
Julio
Gonzáles
Valero.
II.-
Por
auto
a
fs.
66
de
obrados
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
diligencias
que
cursan
a
fs.
72,
123
de
obrados.
Por
memorial
a
fs.105
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
pide
ampliación
de
la
demanda
en
su
contra,
por
auto
a
fs.
118
de
obrados
se
amplia
la
demanda,
contra
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
y
admitida
por
providencia
a
fs.
135
de
obrados
y
citado
por
diligencia
a
fs.
142.
Por
memorial
a
fs.150
acompañando
declaratoria
de
herederos
a
fs.
160,
161
y
matricula
de
descripción
de
inmueble
Antonio
Ampuero
Rioja,
como
heredero
a
la
muerte
de
su
hija
Gaby
Dora
Ampuero
Rodríguez,
solicita
ampliación
de
la
demanda
en
su
contra,
por
auto
a
fs.
164
de
obrados
se
amplia
la
demanda,
incluyendo
a
su
esposa
Ricarda
Rodríguez
Ribert,
y
por
memorial
a
fs.
167,
el
demandante
amplia
la
demanda
contra
los
esposos
Ampuero,
y
admitida
por
providencia
a
fs,
168,
diligencia
de
citación
cursa
a
fs.
194,
la
misma
anulada
por
auto
a
fs.
217,
y
por
auto
a
fs.
221
son
citados
por
edictos,
publicaciones
cursan
a
fs.
228,
229
y
230
de
obrados.
III.-
(Contestaciones
a
la
demanda),
Por
memorial
a
fs.
100
acompañando
prueba
documental
y
proposición
de
perito,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
y
opone
excepción
de
impersoneria.
Argumentando
que
la
demanda
adolece
de
fundamento
legal,
falta
de
precisión,
contradictorio,
con
intención
de
confundir
al
órgano
jurisdiccional,
que
Teodoro
Gonzáles
Valero
nunca
fue
agricultor
y
tampoco
vivió
en
la
propiedad
que
reclama,
estaba
ocupado
en
la
actividad
minera
hasta
el
año
2004,
a
su
retorno
quiso
despojar
a
sus
verdaderos
propietarios,
el
originario
fue
Félix
Andrade
Pérez
y
Manuel
Gonzáles,
colonos
quienes
en
tramite
de
dotación
y
afectación
obtuvo
15
Has.
el
año
1955,
queriendo
hacer
valer
su
derecho
y
negando
los
derechos
de
sus
hermanos
Julio,
Pedro
P.
Gonzáles
Valero.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Para
el
deslinde
o
mensura,
el
demandante
no
acompaña
plano
a
su
nombre,
ni
a
nombre
de
Manuel
Gonzáles
su
padre,
presentando
solo
el
plano
de
toda
la
propiedad
de
Jacharaña,
pretendiendo
mensurar,
deslindar
restablecer
mojones,
colindancias
del
pastoreo
común,
(derecho
propietario
del
hacendado
y
de
los
colonos
expediente
238
B
en
el
INRA),
donde
debería
solicitar
el
amojonamiento
de
su
propiedad
y
no
el
nuestro
el
cual
se
encuentra
delimitado
desde
el
primer
propietario
Félix
Andrade,
carece
de
personería
para
pedir
mensura
y
deslinde,
que
no
le
dieron
poder
alguno.
Respecto
al
pastoreo
común
todos
los
propietarios
dotados
con
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1952
tienen
dos
títulos,
uno
del
terreno
cultivable
y
otro
que
acredita
el
pastoreo
común
de
86.50
Has.
Tienen
titulo
Félix
Andrade,
Saturnino
Valero
y
Manuel
Gonzáles
y
no
es
que
los
colonos
tengan
86.
50
Has.
Cada
uno,
como
pretende
interpretar
el
demandante,
sobrepasaría
el
terreno
original,
teniendo
la
ex
hacienda
370.
5
Has.
si
fuese
propietario
tendría
que
tener
título
a
su
nombre
y
de
sus
hermanos
Julio,
Pedro
P.
Gonzáles
conforme
la
declaratoria
de
herederos.
Según
la
Ley
1715
y
Ley
3545,
al
demandante
no
se
lo
reconoce
derecho
alguno
sobre
ningún
terreno
en
la
propiedad
del
ex
fundo
Jacharaña,
por
no
haber
estado
en
posesión
pacífica
de
los
terrenos.
Contrariamente
los
actuales
poseedores
reconocidos
por
la
ley
agraria,
sentencia
del
tramite
de
afectación
y
dotación
concluida
el
año
1955,
con
Auto
de
Vista
de
1957
R.S.
81588
de
29/1/1959
resoluciones
que
dividen
la
ex
hacienda
en
cuatro
parcelas
donde
una
corresponde
al
pastoreo
común
con
86.50
Has.
a
la
cual
tienen
derecho
los
tres
propietarios
y
sin
ningún
derecho
Teodoro
Gonzáles
Valero,
donde
pide
mensura,
deslinde
restauración
de
mojones
establecimiento
de
mojones
y
sin
saber
que
es
lo
que
pide,
ni
los
supuestos
linderos
que
solicita
se
amojonen
tienen
nombre,
y
no
sabe
que
pretende
apropiarse.
El
título
ejecutorial
presentado
carece
de
valor
probatorio
para
la
presente
demanda,
siendo
propietario
el
señor
Manuel
Gonzáles
según
la
ley
1715
y
3545,
el
único
titular
del
que
esta
a
su
nombre
el
título,
el
plano
corresponde
a
toda
la
propiedad
de
Jacharaña,
y
no
existe
plano
individual
a
nombre
de
Manuel
Gonzáles
o
a
nombre
de
los
3
herederos.
Por
la
escritura
pública
No.
330/2000,
señala
acreditar
su
derecho
de
propiedad
junto
a
sus
hermanos,
que
la
misma
dice
que
la
transferencia
es
con
todos
sus
usos
costumbres
y
servidumbre,
aspecto
que
acredita
mi
derecho
al
pastoreo
común
de
86.5
Has.
Que
compartimos
con
Pedro
P.
Gonzáles
Valero
Julio
Gonzáles
Valero,
y
sus
linderos
debidamente
definidos
conforme
el
plano
original
que
presento
el
demandante,
plano
de
general
de
toda
la
propiedad,
donde
están
establecidos
las
colindancias
y
mojones.
La
excepción
de
impersonería,
a
fs.
101,
interpuesto
por
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
fue
considerada
y
resuelta
en
audiencia
dentro
la
tercera
actividad,
como
improbada
por
auto
a
fs.
280,
280
vta.de
obrados.
IV.-
Por
memorial
a
fs.
111
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
Julio
Gonzáles
Valero
,
contesta
a
la
demanda,
en
forma
negativa
y
plantea
excepción
de
impersoneria,
del
demandante
,
argumenta
que
año
1995,
adquirió
terreno
agrario
de
Antonia
Valero
Cruz,
heredera
de
Saturnino
Valero
(Colono
del
exfundo
de
Jacharaña),
con
derecho
al
pastoreo
común
(documento
menciona
con
los
usos
y
costumbres),
con
derecho
a
los
86-
Hectáreas,
encontrándose
en
posesión
desde
su
nacimiento
y
que
su
hermano
quiere
apropiarse
de
terrenos
que
nunca
ocupo
ni
poseo,
el
año
2004
volvió
a
Pazña,
que
no
ha
vivido
como
heredero
de
su
padre,
colindando
el
terreno
al
Norte
con
la
propiedad
de
Félix
Andrade
(hoy
familia
Ampuero),
al
Sud
con
Manuel
Gonzáles
(hoy
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero),
y
mi
propiedad,
como
hijo
de
Manuel
Gonzáles,
al
Este
con
el
Pastoreo
común,
al
Oeste
con
la
línea
férrea,
derecho
al
tenor
del
trámite
de
dotación
y
afectación
del
año
1955,
Auto
de
Vista
1957
R.
S.
No.
81.588,
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada.
Que
su
hermano
ha
intentado
apropiarse
de
extensiones
de
terreno,
donde
resoluciones
judiciales
le
declararon
improcedentes
e
improbadas
y
se
encuentra
por
un
proceso
penal
de
despojo
con
medida
alternativa,
y
que
vive
en
el
terreno
sin
inconveniente
ni
con
su
hermano
Pedro
Pablo
Gonzáles,
que
el
año
1955
los
terrenos
fueron
individualizados
los
86.5
has.
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pastoreo
común
por
los
propietarios
Félix
Andrade,
Saturnino
Valero
y
Manuel
Gonzáles,
a
la
fecha
esta
respetado
los
mojones,
que
el
demandante
no
ha
perfeccionado
su
derecho
propietario
y
menos
es
poseedor.
La
excepción
de
impersoneria
del
demandando
interpuesto
por
Julio
Gonzáles,
fue
considerada
y
resuelta
en
audiencia,
dentro
la
tercera
actividad,
como
improbada,
cual
se
tiene
en
el
acta
a
fs.
281,
de
obrados.
V.-
Por
memorial
que
cursa
a
fs.
128
de
obrados
acompañando
prueba
en
fotocopias
de
títulos
ejecutoriales,
y
señalando
hacer
suyas
las
pruebas
documentales
presentados
por
José
Antonio
Ampuero,
proponiendo
perito,
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
y
opone
excepción
de
impersoneria,
argumenta
que
acredita
derecho
propietario
junto
a
su
hermano
y
sus
padres
de
terreno
de
179
Hectáreas
con
derecho
al
pastoreo
común
de
86.
5
has.
Reconocido
por
autoridad
competente,
mediante
resoluciones
que
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
que
el
demandante
desconoce,
teniendo
demanda
penal
por
despojo
con
sentencia
ejecutoriada
privativa
de
libertad,
que
nunca
fue
agricultor
tampoco
vivió
en
la
propiedad
de
la
que
pide
mensura,
restablecimiento
de
colindancias
y
amojonamiento
de
nuestra
propiedad,
cual
fuese
propietario,
su
actividad
del
demandante
fue
hasta
el
año
2003
en
la
Empresa
Inti
Raymi
a
su
retorno
a
Pazña
domicilio
actual,
pretende
despojarnos
a
los
verdaderos
propietarios
de
la
exhacienda
Jacharaña
Pedro
Pablo
Gonzáles,
Julio
Gonzáles
y
familia.
El
terreno
que
ocupamos
fue
transferido
por
su
dueño
(exhacendado)
Félix
Andrade
a
la
familia
Condori,
de
la
cual
compraron
en
su
totalidad
con
sus
usos
y
costumbres,
respetado
por
los
colindantes
Pedro
Pablo
y
Julio
Gonzáles,
reconocido
por
el
juez
Agrario
de
Oruro
en
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
culminado
con
el
respectivo
lanzamiento
del
demandante,
quien
quiso
apropiarse
del
terreno
al
haber
perdido
las
acciones
legales,
queriendo
apropiarse
del
pastoreo
común,
con
título
que
tenemos
los
tres
propietarios,
hacendados
y
colonos,
a
la
compra
legítima
y
posesión
pacífica
de
sus
hermanos.
Que
a
Manuel
Gonzáles
se
lo
dotó
15
Has.
Con
derecho
al
pastoreo
común,
que
en
él
tramite
de
afectación
y
dotación,
la
Hacienda
Jacharaña
se
ha
dividido
en
cuatro
partes,
una
para
Pedro
Pablo
Gonzáles
y
otro
para
Saturnino
Valero
(ocupado
por
Julio
Gonzáles),
el
pastoreo
común
de
86.5
Has.
al
cual
señala
tener
derecho
los
tres
propietarios
que
hoy
quiere
apropiarse
Teodoro
Gonzáles
Valero,
los
citados
propietarios
tienen
sus
títulos
del
terreno
cultivable
dotado
y
del
pastoreo
común,
no
siendo
cierto
que
Manuel
Gonzáles
sea
el
único
con
derecho
al
pastoreo,
del
trámite
de
dotación
con
Sentencia
de
1955
con
R.S.
No.
81.558.
Aprovechando
su
cargo
de
corregidor
pretende
despojarlos,
para
pedir
mensura
y
deslinde,
no
acompaña
plano
a
su
nombre
ni
título,
sus
dos
hermanos
Julio
y
Pedro
Pablo
Gonzáles,
conforme
la
declaratoria
de
herederos
que
acompaña
como
prueba,
no
tiene
un
plano
individual
a
nombre
de
Manuel
Gonzáles
como
heredero
junto
a
sus
hermanos,
presentando
el
plano
general
de
toda
la
propiedad
de
Jacharaña,
pretendiendo
mensurar,
deslindar
restablecer
mojones,
colindancias
del
pastoreo
común
y
nuestra
propiedad.
Que
la
ley
No.
1715,
INRA
y
Ley
3545,
al
demandante
no
le
reconoce
derecho
alguno
sobre
ningún
terreno
en
la
propiedad
del
exfundo
Jacharaña,
por
no
estar
en
posesión,
los
actuales
poseedores
reconocidos
por
la
ley,
tienen
como
antecedentes
la
Sentencia
del
trámite
de
afectación
dotación
de
1955,
Auto
de
Vista
de
1957
R.S.
81588,
dividen
la
Exhacienda
Jacharaña
en
cuatro
parcelas,
una
es
de
pastoreo
común
con
86.50
Has.
con
derecho
los
tres
propietarios.
No
correspondía
pedir
la
mensura
toda
vez
que
se
tiene
definido
los
mojones,
al
no
ser
propietario
el
demandante
no
conoce
los
nombres
de
los
terrenos,
en
el
lugar
del
morro
no
hay
límite,
ni
lugar
Siquichullpa,
ni
Torre
Aque
(era
de
propiedad
de
Leoncio
Condori
y
otros),
es
una
hacienda
en
el
lado
oeste,
saneada
que
colinda
con
el
umbral
del
cerro
parte
posterior
de
la
cantera.
El
título
ejecutorial
presentado
por
el
demandante
carece
de
valor
probatorio
para
la
presente
demanda,
ya
que
el
propietario
es
el
Sr.
Manuel
Gonzáles,
que
según
la
Ley
1715
y
3545
el
único
titular
con
títulos
a
su
nombre.
La
escritura
Pública
de
transferencia
No.
330/2000,
acredita
la
adquisición
de
mi
derecho
propietario
conjuntamente
mis
hermanos
la
misma
claramente
dice,
que
la
transferencia
es
con
todo
sus
usos
costumbres
y
servidumbres,
aspecto
acredita
mi
derecho
propietario
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pastoreo
común
de
86.5
Has.
que
vengo
compartiendo
con
Pedro
Pablo
Gonzáles
y
Julio
Gonzáles.
Finalmente
solicita
declarar
improbada
la
demanda
por
ser
imprecisa
contradictoria.
La
excepción
de
impersoneria
del
demandante,
interpuesta
por
Jenny
P.
Ampuero
fue
considerada
y
resuelta
en
audiencia,
dentro
la
tercera
actividad,
como
improbada,
y
se
tiene
el
acta
a
fs.
281,
281
vta.
de
obrados.
VI.-
Por
memorial
de
fs.
154
de
obrados,
acompañando
prueba
documental
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero
,
responde
a
la
demanda
en
forma
negativa,
argumentando
que,
por
la
declaratoria
de
herederos,
adquirió
su
propiedad
de
terrenos
agrarios
y
de
pastoreo
común
con
los
usos
y
costumbres,
con
el
derecho
a
los
86
Has.
el
pastoreo
común
de
su
padre
que
era
colono,
que
vive
y
se
encuentra
en
posesión
mucho
tiempo,
que
su
hermano
quiere
apropiarse
de
terrenos
que
no
ocupó
ni
poseyó,
habiendo
regresado
a
Pazña
el
2004,
no
habitó
lo
que
le
correspondía
como
heredero,
trabajaba
en
la
Empresa
Inti
Raymi,
que
la
familia
Ampuero
es
colindante
y
dueño
desde
el
año
2000
de
179
Has.
más
los
86.5
Has.
de
pastoreo
común
según
tramite
de
dotación
afectación
de
1955,
con
sentencia
ejecutoriada
que
por
cosa
juzgada
material,
es
de
conocimiento
de
todos
y
cada
uno
de
los
copropietarios
del
terreno
destinado
la
pastoreo
común
de
la
Hacienda
Jacharaña.
Que
su
hermano
estuvo
pretendiendo
apropiarse
de
terrenos
que
no
le
corresponde,
por
el
que
sus
acciones
fueron
declarados
improcedentes
e
improbadas
encontrándose
con
medidas
alternativas
por
proceso
penal
de
despojo,
incumpliendo
determinaciones
judiciales,
que
determinaron
limites
o
derecho
propietario
y
posesión,
pero
insiste
avasallar
terrenos
que
no
le
corresponde,
los
que
fueron
determinados
delimitados
por
sentencia
ejecutoriada
desde
1955,
año
en
el
que
se
realizaron
procesos
de
mensura
y
deslinde,
y
de
esa
fecha
ocupo
y
vivo
en
el
terreno
demandados,
sin
inconvenientes
con
colindantes
copropietarios
ni
menos
con
su
hermano
Teodoro
Gonzáles,
que
desde
el
año
1955,
los
terrenos
han
sido
individualizados,
tanto
como
el
terreno
de
86.5
Has.
es
de
pastoreo
común
para
todos
los
colindantes
establecidos
y
respetados
los
mojones,
siendo
ocioso
una
delimitación
actual
y
no
esta
reclamando
algo
que
no
le
pertenece.
Finalmente
pide
en
sentencia
se
declare
improbada
en
todas
sus
partes
y
se
con
costas,
honorarios
profesionales
y
daños
y
perjuicios.
VII.-
Por
memorial
a
fs.
259
a
261
de
obrados
acompañando
prueba
documental
y
proponiendo
perito
Antonio
Ampuero
Rioja,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
y
opone
excepciones
de
incompetencia
e
impersoneria
del
demandante.
Argumentando
que,
por
testimonio
No.
330/2000,
con
matricula
No.
4.01.2.01.0000001
de
DD.RR.
Adquirió
una
propiedad
agrícola
en
Jacharaña,
comunidad
Pazña
Prov.
Poopo
del
Dpto.
de
Oruro,
para
sus
hijos
Jenny
Patricia,
José
Antonio
y
Gaby
Dora
Ampuero
Rodríguez,
la
ultima
habiendo
fallecido
sin
tener
descendencia,
por
el
cual
sus
padres
se
declararon
herederos
forzosos.
Que
Teodoro
Gonzáles
Valero,
con
contradicciones
y
falta
de
prueba
hace
que
se
admita
la
demanda
de
mensura
y
deslinde,
sin
tener
derecho
propietario
o
posesorio
sobre
el
pastoreo
común
en
la
exhacienda
Jacharaña,
vulnerando
toda
norma,
Ley
1715,
Ley
3545
y
D.S.
29215.
Que
el
demandante
no
presenta
plano
georeferenciado
actual
individualizado,
o
el
de
su
padre,
presentando
el
plano
general
de
Félix
Andrade,
no
adjunta
un
solo
documento
a
su
nombre,
acreditando
su
derecho
propietario
de
la
exhancienda
Jacharaña,
que
la
declaratoria
de
herederos
presentada
no
constituye
prueba
concluyente,
el
título
ejecutorial
de
Manuel
Gonzáles
padre
del
demandante
como
ex
colono
de
la
hacienda,
fue
dotado
en
tramite
de
dotación
y
afectación
de
la
hacienda
con
15
Has.
con
acceso
al
pastoreo
y
no
de
exclusiva
propiedad
de
Manuel
Gonzáles,
conforme
el
titulo
ejecutorial
emitido
por
el
INRA,
correspondiendo
a
Félix
Andrade
y
su
derecho
al
pastoreo
común.
La
parte
que
corresponde
a
Manuel
Gonzáles,
detenta
en
la
totalidad
su
hermano
Pedro
Pablo
González,
el
demandante
reclama
el
pastoreo
común
supuesto
de
su
padre,
como
heredero
junto
a
su
hermano,
que
por
la
posesión
de
los
dotados
y
ocupación
de
los
predios
la
propiedad
de
Manuel
Gonzáles
(pastoreo
común),
no
limita
con
mi
propiedad
entonces
no
corresponde
peticiones
de
mensura
y
deslinde,
que
su
propiedad
limita
con
Julio
Gonzáles
Valero,
propietario
de
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
le
corresponde
a
su
tío
saturnino
Valero,
otro
colono
dotado
con
15
Has.
a
la
fecha
en
posesión
a
la
compra
de
sus
herederos
cual
documento
privado
adjunto.
De
admitirse
la
demanda
debería
el
demandante
demandar
a
sus
hermanos
Julio
Pedro
Gonzáles
y
respetar
su
propiedad,
que
según
el
plano
del
proceso
con
el
INRA,
no
colindan
con
la
propiedad
de
Manuel
Gonzáles
El
INRA,
a
Teodoro
Gonzáles
Valero
no
le
reconoce
como
a
propietario,
que
con
su
declaratoria
de
herederos
tendrá
que
afectar
al
predio
de
Manuel
Gonzáles
hoy
de
Pedro
Pablo
Gonzáles,
que
el
demandante
trabajo
hasta
el
año
2004
en
la
Empresa
Inti
Raymi.
La
demanda
de
mensura
y
deslinde
no
corresponde
según
la
verificación
de
los
predios
que
detentan,
junto
a
los
otros
propietarios
de
la
exhacienda
Jacharaña,
no
son
vecinos
y
no
colindan,
en
cuanto
al
pastoreo
común
con
la
propiedad
de
su
padre
Manuel
Gonzáles,
solo
colindan
con
Julio
Gonzáles
Valero,
conforme
el
plano
que
dice
acompañar
y
corroborar
con
el
proceso
de
saneamiento
realizando
en
el
INRA,
conjuntamente
los
hermanos
del
demandante,
como
legítimos
propietarios
de
Jacharaña.
Pidiendo
que
se
rechace
la
demanda
principal
por
falta
de
claridad,
con
costa
pago
de
honorarios
profesionales.
Finalmente
argumenta
que
el
demandante
en
su
condición
de
heredero
de
Manuel
Gonzáles
seria
propietario
de
todo
el
pastoreo
común
de
86.
5
Has.
dentro
la
propiedad
de
Jacharaña,
posesión
equivocada
que
dentro
el
tramite
de
dotación
afectación
a
todos
los
propietarios
originales
se
le
extendieron
dos
títulos
uno
media
la
tierra
otorgada
con
mención
de
las
Has,
y
otra
al
pastoreo
común
por
los
86.5
Has.
conforme
la
sentencia
y
Resolución
Suprema
No.
81.588,
por
Dotación
y
Afectación
de
la
Hacienda
Jacharaña
de
propiedad
de
Félix
Andrade
conforme
la
ley
de
reforma
Agraria
de
1952.
Por
ultimo
pide
aclarar
su
demanda
en
función
de
su
titulo
propietario
a
su
nombre
y
plano
georeferenciado
elaborado
por
el
INRA,
a
su
nombre.
El
pastoreo
común
esta
definido
en
cuanto
a
su
uso
por
acuerdo
de
los
3
propietarios
mediante
documento
suscrito
entre
la
familia
Ampuero
Rodríguez
y
Julio
Gonzáles
y
Pedro
Gonzáles,
como
propietarios.
Que
con
el
cargo
de
corregidor
no
obstante,
de
tener
sentencia
condenatoria
por
el
delito
de
despojo,
con
mandamiento
de
lanzamiento
debidamente
ejecutoriado
dispuesta
por
la
Sra.
Jueza
Agraria
de
Oruro,
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
demanda
ganada
por
mis
hijos
según
sentencia
No.
29/04
y
Auto
Nacional
Agrario
No.
S.2
No.
07/2004.
La
Excepción
de
incompetencia
e
impersoneria.-
fue
resuelta
en
la
audiencia
dentro
la
tercera
actividad,
como
improbada,
cual
se
tiene
en
el
acta
a
fs.
281,
281
vta.
282
de
obrados.
La
codemandad
Ricarda
Rodríguez
Ribert
,
no
contesta
a
la
demanda,
no
obstante,
de
su
legal
citación,
diligencias
cursan
a
fs.
228,
229
y
230,
de
obrados,
habiéndole
señalado
domicilio
procesal
la
secretaria
del
juzgado,
acta
que
cursa
a
fs.
267
de
obrados.
VIII.-
AUDIENCIA
PUBLICA.-
Por
providencia
a
fs.
263,
acta
de
audiencia
pública
a
fs.
266,
se
señala
audiencia
pública,
acta
a
fs.
277
a
fs.
288,
y
librados
los
incidentes
preliminares,
como
la
inasistencia
de
la
codemanda
Ricarda
Rodríguez,
en
simple
ausencia
de
la
misma
se
desarrollaron
las
diferentes
actividades:
Primera
actividad
.
Procesal.-
Las
partes
ratificaron
su
demanda
como
su
contestación
y
sus
pruebas
ofrecidas.
Segunda
actividad
procesal.
-
Se
consideran
las
excepciones
opuestas
por
parte
de
los
codemandados
en
primer
lugar
de:
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez
a
fs.
101
de
obrados,
excepción
de
impersoneria,
de
Julio
Gonzáles
Valero,
a
fs.
112
la
excepción
de
impersoneria,
de
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
a
fs.
130
la
excepción
de
impersoneria
y
del
codemandado
Antonio
Ampuero
Rioja
a
fs.
260,
la
excepción
de
incompetencia
e
impersoneria,
quienes
reiteran
sus
argumentaciones
cual
memoriales
se
tiene
sobre
sus
recusaciones.
Tercera
actividad
procesal
.-
Se
resuelven
las
excepciones
opuesta,
en
primer
lugar
de
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
excepción
de
impersoneria,
como
Improbada
por
auto
que
cursa
a
fs.
280
vta.
de
obrados.
Por
otra
la
excepción
de
impersoneria
opuesta
por
Julio
Gonzáles
Valero,
también
se
declara
como
Improbada
por
auto
a
fs.
281
de
obrados,
asimismo
la
excepción
de
impersoneria
opuesta
por
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
como
Improbada
por
auto
de
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
281
y
281
vta.
de
obrados,
y
la
excepción
de
incompetencias
y
de
impersoneria
opuesta
por
Antonio
Ampuero
Rioja,
como
Improbadas
por
autos
que
cursa
a
fs.
281
vta.
y
a
282
y
282
vta.
de
obrados.
Cuarta
actividad
procesal.-
(conciliación),
el
suscrito
juzgador
invoca
a
las
partes
a
una
solución
amigable
del
problema
en
el
marco
del
dialogo,
pero
no
se
arribo
a
ningún
acuerdo.
Quinta
actividad
procesal.-
Se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
la
a
acción
principal
y
para
los
demandados,
por
auto
que
cursa
a
fs.
282
vta.
de
obrados,
puesto
a
consideración
no
mereció
observación
alguna,
seguidamente
se
puso
a
contradicción
las
pruebas
documentales
para
su
producción,
determinado
su
pertenecía
o
impertinencia
y
su
admisión,
acta
que
cursa
a
fs.
283-283
vta.
y
finalmente
la
audiencia
central
concluye
con
la
recepción
de
los
testigos,
fs.
284
a
fs.
286
vta.
IX.-
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA.-
Acta
que
cursa
a
fs.
338
a
fs.
360
de
obrados,
por
memorial
de
fs.
327
a
328
de
obrados,
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
interpone
incidente
de
recusación,
considerada
en
audiencia,
no
se
allana
el
juez
y
por
auto
de
fs.340
a
fs.
342
elevada
el
informe
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
instancia
que
rechaza
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
1
No.
31/2009
cursante
de
fs.
1031
a
fs.
1033
de
obrados.
Por
otra,
por
memorial
de
fs.
270,
271
y
330
vta.
de
obrados
Pedro
Pablo
y
Julio
Gonzáles
Valero,
interpone
incidente
de
recusación,
considerada
en
audiencia
el
juez
no
se
allana,
por
auto
de
fs.
342
vta.
a
fs.
343,
343
vta.
de
obrados,
elevado
el
informe
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
es
rechazada
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
2º
No.
44/2009,
a
fs.
506
vta.
de
obrados.
Finalmente
por
memorial
a
fs.
334
el
codemandado
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
interpone
incidente
de
recusación,
la
misma
considerada
no
se
allana
el
juez,
por
auto
que
cursa
a
fs.
345,
346
vta.
de
obrados,
elevado
el
informe
por
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
es
rechazada
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S
2º
No.
42/2009,
a
fs.
434,
435,
y
se
procedió
a
la
recepción
de
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
y
descargo,
a
fs,
347
a
fs.
358
de
obrados,
juramento
de
perito
a
fs.
359.
(Acta
de
juramento
no
firmadas)
a
fs.
374,
375
de
obrados.
X.-
PRUEBAS
TESTIFÍCALES
DE
CARGO.-
(demandante
Teodoro
Gonzáles
Valero).-
Que
consiste
en
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
que
se
tiene
a
fs.
284,
285
de
Mario
Pacheco
Escobar
,
a
fs.
285
vta.,
286
vta.
de
Efronio
Alterio
Barrera
,
a
fs.
347,
348
de
Zulma
Ríos
Hurtado
,
testigos
que
uniformemente
en
principio
manifestaron:
Que
conocen
a
Teodoro
Gonzáles
Valero
y
a
sus
hermanos,
siempre
han
estado
en
el
lugar,
nunca
han
abandonado,
mojones
no
hay
y
es
necesario
deslindar,
en
el
que
tienen
vivienda,
ganado
vacuno,
ovino
y
siembran
cebada,
alfa
alfa,
(
el
testigo
Eufronio
Alterio
Barrera
a
fs.
285
vta.,
286),
declaro
que
ha
trabajado
en
Inti
Raymi
hasta
el
2003,
2004,
su
familia
siempre
ha
estado,
en
Pazña,
que
los
terrenos
de
Teodoro
Gonzáles
Valero,
esta
registrado
en
DD.RR.
que
la
codemadanda
Jenny
Patricia
Ampuero
tiene
179
Has.
de
terreno
cultivable,
habiendo
conocido
en
su
condición
de
presidente
de
la
OTB,
Contra
interrogatorio
.-
Manifestaron
que
Teodoro
Gonzáles
Valero
ha
trabajado
en
Estalsa
(Empresa
Minera)
pero
nunca
ha
abandonado
el
campo,
ya
que
la
propiedad
estaba
cerca
de
la
Empresa,
que
la
propiedad
de
Jacharaña
tenia
3
dueños.
XI.-
PRUEBAS
TESTIFÍCALES
DE
DESCARGO
a.-
(
de
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez)
.-
Que
consiste
en
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
a
fs.
350
vta.
de
Pedro
Ignacio
Quispe
,
a
fs.
356,
356
vta.
de
Demetrio
Aguilar
Hurtado
.
Que
uniformemente
manifestaron
que
conocen
la
propiedad
de
Jacharaña,
que
esta
en
posesión
de
la
familia
Ampuero,
del
2000
a
2001,
y
la
familia
Gonzáles,
que
todo
hacendado
tiene
su
pastoreo
común,
donde
pastean
los
ex
colonos,
siendo
de
86
Has.
la
familia
Ampuero
tiene
derecho
al
pastoreo
común,
junto
a
los
hermanos
Gonzáles,
que
Teodoro
Gonzáles
apareció
el
2002
o
2003,
o
2004,
construyendo
su
casa,
que
la
propiedad
esta
delimitada,
y
conocen
los
colindantes.
Contra
interrogatorio.-
Que
la
familia
Ampuro
compro
la
propiedad,
los
terrenos
esta
delimitados
con
15
Has.
Dentro
esta
el
pastoreo
común,
que
Teodoro
esta
en
la
propiedad
de
la
familia
Ampuero.
b.-
(
De
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez)
,
consiste
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo,
a
fs.
356,
356
vta.
de
Demetrio
Aguilar
Hurtado
,
a
fs.
Pedro
Ignacio
Quispe
.
Los
testigos
manifestaron
que,
conocen
la
propiedad
de
Jacharaña,
y
corresponde
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
familia
Ampuero,
y
a
los
hermanos
Julio
y
Pedro
P.
Gonzáles,
siendo
al
área
de
pastoreo
de
86
Has.
que
la
propiedad
esta
delimitado,
por
que
por
eso
conocen
los
colindantes,
que
Teodoro
Gonzáles
llegó
el
2004,
o
2002
0
2003,
que
las
familia
Ampuro
compro
la
propiedad,
y
tiene
derecho
al
pastero
común.
Contra
interrogatorio.-
Que
la
familia
Ampuero
compro
la
propiedad,
los
terrenos
esta
delimitados.
c.-
(
De
Julio
Gonzáles
Valero)
,
consiste
en
las
declaraciones
de
los
siguientes
testigos:
a
fs.
349
vta.,350
vta.
De
Freddy
Vallejos
Mamani
,
a
fs.
352
vta.
353
de
Martín
Choque
Jáuregui
,
a
fs.
355,
355
vta.
de
Esteban
Gutiérrez
Rodríguez
,
a
fs.
357,
357
vta.
de
Jorge
Peñafiel
Mamani
,
a
fs.
358,
358
vta.
de
Simón
Choque
Centeno
.
Los
testigos
en
sus
atestaciones
señalaron;
que
conocen
a
Julio
Gonzáles,
esta
en
el
lugar
de
Saturnino
Valero,
que
esta
asentado
en
el
lugar
junto
a
Pedro
Gonzáles,
por
sucesión
hereditaria,
los
86
Has.
están
destinadas
al
pastoreo
común,
teniendo
derecho
los
dos
hermanos,
que
están
definidos
los
limites,
existen
mojones,
los
tres
hermanos
Gonzáles
están
en
la
propiedad
Jacharaña,
y
entran
al
pastoreo
común,
como
la
familia
Ampuero,
ha
cultivado
el
terreno
Teodoro
Gonzáles.
Contrainterrogatorio.-
Julio
Gonzáles
ha
comprado
su
propiedad,
y
Pedro
esta
asentado
en
el
lugar
de
su
papá.
d.-
(
De
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero)
,
consiste
en
las
declaraciones
de
los
siguientes
testigos:
a
fs.
349
vta.
350
de
Freddy
Vallejos
Mamani
,
a
fs.
352
vta.
353
de
Martín
Choque
Jáuregui
,
a
fs.
355,
355
vta.
de
Esteban
Gutiérrez
Rodríguez,
a
fs.
358,
358
vta.
de
Simón
Choque
Centeno,
los
testigos
en
sus
atestaciones
manifestaron:
que
conocen
a
Julio
Gonzáles
como
a
Pedro
Gonzáles,
y
a
Teodoro
Gonzáles,
por
sucesión
hereditaria
están
asentados
en
la
propiedad,
con
derecho
al
pastoreo
común
de
86
Has.
conocen
sus
colindancias,
tienen
límites
definidos,
conocen
sus
colindancias,
Teodoro
Gonzáles
ha
cultivado.
Contrainterrogatorio.-
Que
conoce
también
a
Teodoro
Gonzáles,
Pedro
esta
asentado
en
la
propiedad
de
su
padre
y
Julio
compró
la
propiedad.
e.-
(
De
Antonio
Ampuero
Rioja),
consiste
en
las
declaraciones,
de
los
siguientes
testigos:
a
fs.
348
vta.
349
de
Constantino
Gutiérrez
Rodríguez,
a
fs.
350
vta.
351,
351
vta.
de
Pedro
Ignacio
Quispe,
los
testigos
en
sus
atestaciones
manifestaron;
que
conoció
a
Félix
Andrade
y
a
la
familia
Ampuero,
ha
comprado
todo
el
terreno
de
Jacharaña,
incluido
el
pastoreo
común,
que
colinda
con
Teodoro
Gonzáles,
que
conocen
la
propiedad,
que
esta
actualmente
en
posesión
la
familia
Ampuero,
ha
comprado
el
año
2000
o
2001,
teniendo
también
derecho
al
pastoreo
común,
que
Teodoro
Gonzáles
apareció
el
año
20002
o
2003,
construyendo
su
casa.
Contra
interrogatorio.-
Como
vecino
conoce
de
la
compra
por
la
familia
Ampuero,
los
terrenos
están
delimitados.
f).-
(De
Ricarda
Rodríguez
Ribert).-
No
ofreció
prueba
testifical
alguno.
La
declaración
testifical,
del
testigo
de
descargo
a
fs.
353
vta.
354,
354
vta.
de
Genaro
Fernández
Ventura,
propuesto
por
la
familia
Ampuero,
ha
sido
desestimada
su
declaración,
por
encontrase
dentro
las
prohibiciones
establecidas
por
el
Art.
446
num.2)
del
C.P.C.
siendo
esta
persona
dependiente
de
la
familia
Ampuero,
cual
se
constata
en
declaración
voluntaria
de
fs.
382,
383
y
384
de
obrados,
ante
Juez
de
Mínima
Cuantía
No.
1
de
la
localidad
de
Pazña
Oruro.
Las
atestaciones
de
los
testigos
tanto
de
cargo
y
de
descargo
por
sus
declaraciones
sobre
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
al
tenor
del
Art.
1330
del
C.C.
tiene
en
si
eficacia
probatoria
y
así
se
la
debe
valorar,
pero
por
la
naturaleza
del
proceso
de
mensura
y
deslinde
esta
prueba
debe
complementarse
con
otras
medios
de
prueba
como
la
inspección
judicial,
prueba
documental
y
pericial
por
sobre
todo
para
una
valoración
final.
XII,-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO:
(De
Teodoro
Gonzáles
Valero),
pruebas
ofrecidas
en
la
demanda
vía
voluntaria
de
mensura
y
deslinde,
ratificados
en
el
memorial
de
demanda
por
oposición
que
cursa
a
fs.
62
a
fs.
64
de
obrados,
se
tiene
a
fs.
1
Título
Ejecutorial
a
nombre
de
Manuel
Gonzáles,
a
fs.
2
fotocopia
legalizada
de
partida
de
inscripción
de
declaratoria
de
herederos
a
nombre
de
Teodoro
Gonzáles
Valero,
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero,
fs.
3,
plano
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Propiedad
Agrícola
Jacharaña,
a
fs.
5
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
a
nombre
de
Manuel
Gonzáles
y
otros,
a
fs.
6
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
a
nombre
de
Teodoro
Gonzáles
Valero,
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero,
registrado
en
DD.RR.
y
las
ofrecida
en
la
demanda
propiamente
se
tiene
a
fs.
54
fotocopia
legalizada
de
partida
de
inscripción
de
declaratoria
de
herederos
a
nombre
de
Félix
Andrade,
a
fs.
55
testimonio
de
la
inscripción
de
inmueble
a
nombre
de
Félix
Andrade
a
fs.
59
Testimonio
de
Transferencia
de
Josefina
Condori
H.
De
Gutiérrez,
Juana
Condori
H.
De
Rodríguez
a
favor
de
Antonio
Ampuero
Rioja.
XIII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO:
a.-
(
De
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez).-
pruebas
que
se
tiene
a
fs.81
a
fs.
83,
Fotocopia
legalizada
de
testimonio
de
Trasferencia
de
Josefina
Condori
H.
De
Gutiérrez,
Juana
Condori
H.
De
Rodríguez
a
favor
de
Antonio
Ampuero
Rioja,
para
sus
hijos
(Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez
y
Gaby
Dora
Ampuero
Rodríguez),
a
fs.
88
a
fs.
90
copia
legalizada
de
sentencia
No.
04/2004,
sobre
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Jenny
Patricia
Ampuro
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
contra
Teodoro
Gonzáles
Valero,
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
cuya
resolución
prueba
la
demanda,
a
fs.
91
a
fs.
93,
copia
legalizada
del
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
No.
070/2004,
resolución
que
declara
infundado
el
recurso
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
a
fs.
94
a
fs.
99
se
tiene
Sentencia
00872006,
del
Juzgado
de
Sentencia
Penal
No.
2
(Oruro
Bolivia),
sobre
proceso
privado
de
despojo,
seguido
por
Jenny
Patricia
Ampuro
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
contra
Teodoro
Gonzáles
Valero,
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
resolución
que
falla
declarando
pena
condenatoria
con
privación
de
libertad,
contra
los
imputados
hermanos
Gonzáles.
b.-
(
De
Julio
Gonzáles
Valero
),
consistente
en
a
fs.
107
Minuta
de
Transferencia,
con
acta
de
reconocimiento,
de
terrenos
rústicos
de
Antonia
Valero
Cruz
a
favor
de
Julio
Gonzáles
Valero,
a
fs.
108,
Certificación
otorgada
por
el
Directiva
de
la
OTB,
Canas
Lupe,
a
favor
de
Julio
Gonzáles
Valero,
señalando
que
Julio
Gonzáles
vive
en
la
propiedad
Jacharaña,
dedicado
a
la
actividad
agrícola
y
posesión
pacifica
a
la
muerte
de
su
tía
Antonia
Valero.
A
fs.109,
declaración
jurada
de
Julio
Gonzáles
Valero
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
2da.
Clase,
en
su
contenido
señala,
que
es
propietario
de
una
fracción
de
terreno
en
el
fundo
Jacharaña,
ex
hacienda
de
propiedad
de
Félix
Andrade,
quien
benefició
a
Saturnino
Valero
con
15
Has.
con
derecho
al
pastoreo
común,
que
esta
en
actual
posesión,
la
hacienda
fue
transferida
a
Esteban
Condori
y
a
los
hermanos
Jenny
Patricia
Ampuro
Rodríguez
y
José
Antonio
Ampuro
Rodríguez,
con
usos
y
costumbres
eso
significa
uso
al
pastoreo
común
con
86
Has.
que
gozaba
el
propietario
original
Félix
Andrade,
que
a
la
fecha
los
hermanos
Gonzáles
junto
a
los
hermanos
Ampuero
gozan,
señala
del
pastoreo
común,
y
que
por
acuerdo
común
han
decidido
dividir
de
manera
voluntaria
el
pastoreo
común
en
tres
partes
iguales,
aproximado
a
28
Has.
c.-
(
De
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez),
Ofrece
como
prueba
la
documentación
ofrecida
por
el
codemandado
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
cursante
de
fs.
81
a
fs.
99
de
obrados.
d.-
(
De
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero),
consistente
en
fotocopia
legalizada
a
fs.
153,
declaratoria
de
herederos,
del
de
cujus
Manuel
Gonzáles,
a
favor
de
Teodoro
Gonzáles
Valero,
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero
y
hace
suya
la
prueba
documental
ofrecida
por
el
demandante
Teodoro
Gonzáles
Valero
cuales
cursan
a
fs.
1,
2,
3,
5,
6,
54,
55,
59,
de
obrados.
e.-
(
De
Antonio
Ampuero
Rioja).-
Consistente
a
fs.160,
161,
Declaratoria
de
Herederos
del
de
cujus
Gaby
Dora
Ampuero
Rodríguez
a
favor
de
Antonio
Ampuero
Rioja
y
Ricarda
Rodríguez
Ribert.
A
fs.
162
Matricula
de
descripción
de
inmueble,
designación
Jacharaña,
superficie
179
Has.
a
fs.
234
Certificado
de
emisión
de
titulo
a
nombre
de
Félix
Andrade,
consigna
la
dotación
de
una
superficie
de
179
Has.
el
pastoreo
común
de
86.5000
Has.
Mts.
A
fs.
236
a
fs.
238
fotocopias
legalizadas
de
la
sentencia
No.
04/2004
de
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
seguido
por
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Rodríguez,
contra
Teodoro
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
resolución
que
prueba
la
demanda,
a
fs.
239
a
fs.
241
mandamiento
de
lanzamiento
y
acta
de
lanzamiento
ejecutados,
a
fs.
242
a
fs.
249
vta.
se
tiene
Sentencia
No.
008/2006,
sobre
proceso
penal
por
delito
de
despojo
seguido
por
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
y
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
contra
Teodoro
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
resolución
condenatoria
con
pena
de
privación
de
libertad
a
fs.
250
a
fs.
252
se
tiene
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
No.
070/2004,
sobre
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
su
resolución
declara
infundado
el
recurso,
a
fs.
253
a
fs.
255
de
obrados
se
tiene
solicitud
de
certificación
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
informe
sobre
inicio
de
saneamiento
simple
de
oficio
de
predios
en
el
que
no
esta
comprendido
la
propiedad
de
Jacharaña,
a
fs.
256,
257
se
tiene
fotografías,
a
fs.
258,
en
el
que
se
observa
a
los
codemandados
hermanos
Ampuero,
a
fs.
258
se
tiene
un
simple
plano
demostrativo
no
se
señala
que
propiedad
se
trata.
Las
pruebas
documentales
f).-
(
De
Ricarda
Rodríguez
Ribert),
no
ofreció
prueba
documental,
alguna
por
no
haber
contestado
a
la
demanda.
Dentro
la
pruebas
documentales
ofrecidos
por
los
codemandados,
se
tiene
por
parte
de
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
P.
Gonzáles
Valero,
a
fs.
297,
298,
299
y
200
de
obrados,
ofrecidos
extemporáneamente,
en
el
que
el
proponente,
no
hace
uso
del
Art.
331
del
C.P.C.
para
su
aceptación,
por
lo
que
no
se
la
considera.
Por
otra
así
mismo
los
documentos
ofrecidos
a
fs.
309
por
parte
de
Jenny
P.
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
y
Antonio
Ampuero
Rioja,
a
fs.
309
de
obrados,
documentos
que
cursan
a
fs.
303,
304,
305
y
306,
propuestos
extemporáneamente,
sin
observar
el
Art.
331
de
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
lo
que
se
le
ha
desestimado.
Al
respecto
referimos
la
jurisprudencia
Auto
Nacional
Agrario
S.2ª
No.
31/2004
de
14/01/2004
literalmente
señala
"
Las
partes
pueden
proponer
sus
pruebas
únicamente
a
tiempo
de
interponer
la
demanda
o
la
contestación,
toda
proposición
posterior
deberá
ser
rechazada"
Las
pruebas
documentales
ofrecidas
de
cargo
y
de
descargo,
al
tenor
de
los
Arts.
373
del
C.P.C.
Art.
1289
del
C.C.
hacen
plena
prueba
y
constituyen
fuerza
probatoria
y
por
la
facultad
conferida
por
el
Art.
1286
del
Código
Civil,
el
suscrito
juzgador
las
valorara
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
XIV.-
INSPECCIÓN
JUDICIAL.-
Llevado
a
efecto
en
el
lugar
denominado
ex
hacienda
Jacharaña
de
la
localidad
de
Pañza
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
acta
que
cusa
a
fs.
376
a
fs.
381
de
obrados,
en
el
que
objetivamente
se
pudo
evidenciar
los
siguientes
hechos;
Instalada
la
audiencia
cerca
de
un
poste
para
energía
eléctrica,
donde
no
se
observo
ningún
mojón,
del
lugar
a
unos
100
metros
aproximado
se
advierte
una
casa
con
techo
de
calamina,
con
corrales
y
barbecho,
por
versión
de
las
partes
corresponde
a
Teodoro
Gonzáles
Valero,
del
punto
hacia
el
sud,
en
forma
recta
constituye
línea
divisoria,
entre
el
pastoreo
común
y
la
propiedad
de
la
familia
Ampuero
quedando
al
Este
el
pastoreo
común
y
hacia
el
Oeste
y
Norte
la
propiedad
de
la
familia
Ampuero,
el
demándate
niega
dicha
situación
indicando
que
el
limite
pasa
por
detrás
de
la
casa
del
demandante,
en
el
lugar
no
se
pudo
verificar
ningún
mojón
ni
señal
alguna,
en
el
recorrido
hacia
el
sud
en
línea
recta,
a
unos
200
metros,
la
parte
demandada
muestra
otro
punto
como
mojón,
lo
que
no
parecía
propiamente
mojón,
en
el
lugar
se
pudo
advertir
barbechos
con
siembra
de
cebada
ya
recogido,
aproximado
de
40
por
100
Mts.
por
versión
de
los
demandados
fue
realizado
por
el
demandante,
dentro
el
pastoreo
común,
en
el
recorrido
hacia
el
Sud
a
distancia
similar,
los
codemandados
mostraron
otro
punto
como
mojón,
consistente
en
algunas
pajas
secas,
a
distancia
similar
los
codemandos
mostraron
otro
punto
como
mojón
consistente
en
una
paja
con
una
pequeña
piedra
al
centro,
no
siendo
notorio
como
mojón,
donde
el
demándate
indicó,
que
desde
el
punto
directo
pasando
por
detrás
de
la
casa
de
Teodoro
Gonzáles
es
la
línea
divisoria,
al
respecto
los
demandados
indicaron
que
esa
parte
no
es
de
Manuel
Gonzáles
sino
de
Saturnino
Valero,
hoy
propietario
Julio
Gonzáles,
en
el
último
punto
recta
de
Norte
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sud,
se
llego
al
punto
donde
colinda
el
pastoreo
común,
con
la
propiedad
de
la
familia
Ballesteros,
de
donde
en
el
recorrido
al
lado
Sud
es
clara
la
división
con
la
familia
Ballesteros
quedando
hacia
el
Sud,
y
el
pastoreo
común
hacia
el
Norte,
en
el
límite
se
pudo
verificar
una
hilera
de
promontorio
de
tierra,
llegando
al
limite
con
la
familia
Hurtado,
donde
en
la
esquina
se
pudo
verificar
una
piedra
con
escritura
INRA
SAM
SIM-
seguramente
mojón
dejado
por
proceso
de
saneamiento,
del
colindante
del
punto
queda
hacia
el
Este
la
familia
Hurtado
y
el
pastoreo
común
hacia
el
Oeste,
recorriendo
del
punto
hacia
el
norte
en
el
trayecto
se
pudo
observar
cerca
la
colindancia
con
la
familia
Hurtado
barbechos,
que
por
versión
de
los
codemandados
la
tierra
ha
sido
roturado
por
el
demandante,
dentro
el
pastoreo
común,
en
el
recorrido
se
pudo
advertir
que
el
INRA,
ha
venido
realizando
trabajos
preliminares
de
saneamiento,
cual
se
pudo
verificar
por
las
escrituras
que
dejaron
en
piedras
o
mojones,
pero
están
fuera
del
área
de
conflicto,
o
limites
de
la
propiedad
de
Jacharaña,
en
el
recorrido
también
se
pudo
verificar
sembradío
de
cebada
cosechado
una
parte,
se
pudo
también
observar
caminos
pasando
uno
por
medio
del
barbecho
camino
obstruido
y
el
otro
expedito,
ya
con
dirección
al
Oeste
seguimos
al
camino
de
movilidad,
en
el
trayecto
se
observo
una
piedra,
puntiagudo
que
por
versión
del
demandante
es
mojón
que
le
divide
con
la
familia
Ampuro,
negando
los
codemandados,
que
dicha
piedra
sea
mojón
divisoria,
en
el
recorrido
al
lado
sud
se
pudo
observar
ganado
vacuno
pastando
mas
de
15
cabezas
y
mas
de
100
ovejas,
por
versión
del
demandante
le
pertenece,
también
se
pudo
observar
hacia
el
lado
norte,
cerca
al
camino
varios
barbechos,
por
versión
de
los
demandados,
corresponde
a
la
familia
Ampuro,
concluyendo
de
esa
forma
con
la
inspección
judicial.
La
inspección
judicial,
constituye
una
prueba
de
confirmación
sujeta
al
trámite
establecido
por
el
Art.
1334
del
Código
Civil
y
427
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
en
previsión
al
mandato
de
la
norma
legal
antes
mencionada,
se
ha
cumplido
el
mencionado
actuado
judicial,
acta
que
cursa
a
fs.
376
a
fs.
381
de
obrados,
y
en
su
valoración
se
la
da
este
carácter
confirmatorio
de
hechos.
XV.-
INFORME
TÉCNICO
PERICIAL:
Por
parte
del
demandante
Teodoro
Gonzáles
Valero
.-
Se
tiene
a
fs.
386,
387,
390,
391,
440,
441,y
442
de
obrados,
donde
en
dicho
informe
se
establece
las
características
del
predio,
ubicación,
Cantón
Pazña,
Segunda
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Poopo
del
Departamento
de
Oruro.
Referencias
,
Plano
General
de
la
propiedad
agraria
Jacharaña,
original
elaborado
el
08
de
marzo
de
1955,
superficie
de
86.
50
Has.
Plano
demostrativo
a
fs.
357,
(remitirse
al
plano),
sistema
de
proyección
Datun
WGS
84
Proyección
UTM
Zona
19,
escala
1.10.000.
Instrumento
utilizado
GPS
2000
XL
Magellan,
Taquímetro
Karl
Zeizz
010,
estableciendo
las
siguientes
colindancias:
al
Norte,
familia
Ampuero
y
HAM
Pazña.
Al
Sud,
José
Ballesteros.
Al
Este.
Constantino
Gutiérrez,
Teodoro
Gutiérrez,
Amalia
Hurtado
y
al
Oeste,
Julio
Gonzáles,
Pedro
Gonzáles.
No
habiéndose
mensurado
la
supuesta
propiedad
de
los
codemandados
familia
Ampuero,
por
oposición
de
la
mencionada
familia,
cual
se
tiene
por
informe
del
perito
a
fs.
391
de
obrados,
no
obstante
que
se
dispuso
la
mensura
de
la
mencionada
propiedad.
Por
parte
de
Julio
González
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero
.-
Se
tiene
a
fs.
510,
511,
512
de
obrados,
presentan
un
informe
y
plano
referenciado,
que
en
sus
datos
técnicos
no
hace
al
plano
legal,
que
cursa
a
fs.
4,
de
obrados,
además
dicho
informe
no
se
adecua
a
lo
dispuesto
en
el
acta
de
fs.359
de
obrados,
donde
presenta
la
propiedad
del
pastoreo
común
completamente
fraccionado,
no
otra
cosa
el
informe
y
plano
referenciado
presentado
es
un
trabajo
a
criterio
propio
de
los
interesados
y
no
un
trabajo
técnico,
como
debería
ser,
ya
en
los
antecedentes
del
proceso,
no
se
tiene
un
plano
referenciado
original
y
legal,
en
ese
sentido,
por
lo
que
el
referente
debía
ser
el
plano
general
que
se
tiene.
Por
otra
parte
los
supuestos
propietarios
no
tienen
plano
individualizado,
como
sostienen
que
los
terrenos
del
pastero
común
esta
individualizados,
de
donde
no
presentaron
documentación
del
derecho
de
propiedad
que
aducen
tener
sobre
la
propiedad
que
viene
ocupando,
además
el
informe
y
plano
georeferenciado
es
firmado
por
un
Ing.
Civil,
y
no
por
un
topógrafo,
así
mismo
en
dicho
informe
no
se
presenta
la
mensura
de
la
supuesta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad
de
la
familia
Ampuero,
que
es
de
una
superficie
de
179
Has.
hechos
estos
que
le
quitan
la
seriedad
del
caso,
y
la
consideración
de
la
litis
del
objeto
controvertido,
y
lo
peor
del
caso
es
que
el
profesional
que
firma
el
informe
técnico,
no
quiso
firmar
el
acta
de
su
juramento,
creo
por
instrucciones
de
sus
presentantes,
sumados
estos
hechos
prácticamente
le
quitan
al
proceso
la
seriedad
que
debe
tener
el
informe,
como
un
elemento
trascendental
para
la
controversia
y
para
poder
conjuncionar
la
uniformidad
de
los
informes.
Además
se
hace
la
entrega
del
informe,
en
fecha
29
de
octubre
de
2009,
habiendo
efectuado
el
juramento
y
dispuesto
el
trabajo
técnico
en
fecha
28
de
agosto
2009,
cual
cursa
a
fs.
359
de
obrados,
habiendo
transcurrido
2
meses,
no
obstante,
de
habérsele
recomendado
la
entrega
en
tiempo
prudencial,
la
entrega
lo
hacen
conocida
la
última
resolución
del
incidente
de
recusación.
Por
parte
de
los
codemandados,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
Antonio
Ampuero
Rioja,
se
tiene
a
fs.
514,
515
y
516
de
obrados,
donde
se
advierte
así
mismo
que
dicho
informe
no
se
adecua
a
lo
dispuesto
en
el
acta
de
fs.
375
de
obrados,
en
el
informe
no
se
hace
referencia
que
dicho
trabajo
lo
realizaron
sobre
la
base
del
plano
general
que
se
tiene,
a
fs.
4
o
de
fs.
308
de
obrados,
cual
debería
ser
el
referente
para
dicho
informe,
presenta
un
informe
y
plano
referencial,
a
criterio
de
los
interesados,
fraccionados
por
los
supuestos
propietarios
que
se
encontrarían
en
el
interior
de
la
propiedad
del
pastero
común,
entonces
salen
de
los
alcances
de
la
seriedad
que
debiera
tener
el
presente
trabajo,
y
no
ayudan
a
la
solución
del
conflicto.
Por
otra
parte
en
su
informe
no
presenta
la
mensura
de
la
supuesta
propiedad
de
la
familia
Ampuero
que
es
de
179
Has.
y
solamente
se
limitan
a
presentar
el
informe
del
pastoreo
común,
donde
en
el
mencionado
informe
no
indica
la
razón
por
que
no
se
hizo
dicho
trabajo
de
los
179
Has.
Además
la
profesional
que
presenta
el
informe,
en
su
juramento
de
ley,
manifestó
asumir
dicha
responsabilidad,
y
en
el
acta
que
cursa
a
fs.
375,
se
rehuso
afirmar,
creo
que
ahí
esta
la
explicación
de
las
observaciones
del
informe,
por
otra
parte
dicho
profesional
es
ingeniera
civil,
y
no-topógrafo
o
geodesta,
además
el
informe
debería
haberse
presentado
en
tiempo
prudencial,
de
la
fecha
de
acta
de
juramento
a
fs.
375
es
de
7
de
septiembre
2009,
y
el
trabajo
entregado
es
de
fecha
29
de
octubre
2009,
lo
presentan
teniendo
conocimiento
de
la
última
resolución
del
incidente
de
recusación,
calculando
que
las
recusaciones
prosperarían
y
como
fueron
rechazados,
se
apresuraron
en
entregar
el
informe.
Hechos
estos
que
le
quitan
todo
el
valor
y
la
seriedad
al
trámite
y
trabajo
técnico,
además
de
ser
un
elemento
indispensable
para
la
litis.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
hacer
un
riguroso
análisis
de
las
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso
teniendo
las
siguientes
convicciones:
Con
relación
a
la
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
el
demandante
hizo
deponer
a
sus
testigos
a
fs.
322,
322,
vta.,
323,
323
vta.
324,
324,
vta.
284,
a
fs.
347,347
vta.
y
348
de
obrados,
sobre
los
hechos
y
lugares,
los
cuales
merecen
la
fe
probatoria
al
tenor
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
llevándonos
a
la
firme
convicción,
que
el
demandante
es
heredero
de
su
padre.
Con
referencia
a
los
testigos
de
descargo
de
los
demandados,
Jenny
P.
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
Antonio
Ampuero
Rioja,
cual
cursan
a
fs.
348
vta.,
349
a
fs.
350
vta.
351,
351
vta.
a
fs.
356,
356
vta.
de
obrados,
los
mismos
en
sus
atestaciones
sobre
los
hechos
lugares,
merecen
así
mismo
fe
probatoria
al
tenor
del
Art.
1330
de
llevándonos
a
la
firme
convicción
que
tiene
propiedad
rústica,
en
la
ex
hacienda
Jacharaña,
según
testimonio
de
transferencia
de
una
extensión
de
179
Has.
de
terreno
rústico,
(
se
opusieron
a
la
realización
de
la
mensura
de
dicha
propiedad),
y
desconocen
en
absoluto
los
limites
de
su
propiedad.
Con
relación
a
los
testigos
de
descargo
de
los
codemandados
Julio,
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
que
cursan
a
fs.
349
vta.
350
a
fs.
352
vta.,
353
a
fs.
355,
355
vta.,
a
fs.
357,
357
vta.
a
fs.
358,
358
vta.
los
mismos
en
sus
atestaciones
sobre
hechos
lugares
merecen
la
fe
probatoria
al
tenor
de
los
Arts.
1330
del
Código
Civil,
llevándonos
a
la
firme
convicción
que
Pedro
Gonzáles
Valero
como
Julio
Gonzáles
Valero,
son
herederos
de
su
Padre
Manuel
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gonzáles,
ex
colono
de
la
Hacienda
Jacharaña,
y
se
encuentra
en
los
terrenos
del
conflicto.
Sin
embargo
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
poco
nos
ayudan
a
los
efectos
de
dilucidar
la
verdad
histórica
de
este
tipo
de
procesos,
es
bueno
igualmente
recalcar
que
los
hechos
narrados
por
los
testigos
en
alguna
medida,
han
sido
corroborados
por
el
suscrito
juzgador,
en
la
inspección
judicial
ocular
en
si
tu,
con
el
aditamento
de
que
se
pudo
comprobar
en
el
terreno,
que
no
existen
mojones
que
definan
límites
bien
determinados
por
sobre
todo
en
la
colindancia
con
la
propiedad
del
pastoreo
común,
con
las
propiedades
colindantes,
incluido
de
la
Familia
Ampuero
y
Familia
Gonzáles.
Con
relación
a
la
inspección
judicial.-
Cabe
señalar
que
se
ha
cumplido
con
dicho
actuado
judicial,
cual
cursa
a
fs.
376
a
fs.
381,
de
obrados,
donde
sobresalientemente
por
la
naturaleza
del
proceso,
se
ha
podido
constatar
en
el
terreno
objetivamente,
aspectos
relacionados
con
la
demanda,
así
se
pudo
verificar
que
en
el
lugar
del
conflicto,
no
se
pudo
encontrar
mojones
que
pudieran
determina
limites,
tampoco
se
pudo
verificar
deslinde
del
fundo
rústico
denominado
pastoreo,
con
la
propiedad
colindante
de
179
Has.
no
se
pudo
verificar
este
hecho,
ni
los
codemandados
pudieron
probar
este
aspecto,
no
obstante
señalaron
que
desde
los
años
1955,
la
propiedad
estaba
debidamente
delimitado,
no
siendo
cierto
este
aspecto,
entonces
por
esa
incertidumbre
tenemos
que
remitirnos
al
informe
técnico
de
peritos.
CONSIDERANDO:
Con
relación
a
la
prueba
documental
ofrecido
por
parte
del
demandante
Teodoro
Gonzáles
Valero,
a
fs.
1,
3,
4,
5
a
fs.
6,
7,
de
obrados,
parte
actora
la
misma
evidencia
su
titularidad
con
relación
al
terreno
rústico
de
pastoreo
común,
intitulada
Jacharaña,
parte
integrante
del
ex
fundo
Jacharaña,
derecho
en
acción
perfeccionado
con
la
inscripción
en
DD.
RR.
Ptda.
No.
307
del
libro
de
Propiedades
Rusticas
de
2003,
Conforme
establece
el
Art.
1538
del
Código
Civil.
Por
otra
parte
con
relación
a
la
prueba
documental
aportado
por
parte
de
los
codemandados
Jenny
Patricia
Ampuero,
José
Antonio
Ampuero
y
Antonio
Ampuero
Rioja,
cursante
a
fs.
80
a
fs.
83,
a
fs.
8890
a
fs.
91
a
fs.
93,
a
fs.
94
a
fs.
99,
a
fs.
160
qa
fs.
162
de
obrados,
es
bueno
referirnos
inicialmente
a
los
que
cursan
a
fs.
80
a
fs.
83,
que
corrobora
el
derecho
que
tienen
sobre
la
propiedad
rústica
de
cultivo
denominada
Jacharaña,
con
una
superficie
de
179
Has.
(Superficie
no
mensurada
por
oposición
de
esta
la
familia),
derecho
que
se
conoce
simplemente
por
la
documentación
referida,
que
es
parte
integrante
del
ex
fundo
Jacharaña,
y
de
su
Padre
y
Madre
por
sucesión
hereditaria,
documento
a
fs.
160
a
fs.
162.
Es
necesario
referirme
a
la
prueba
documental
de
fs.
236
a
fs.
238,
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
Resolución
que
también
ha
merecido
recurso
de
casación
y
resuelta
por
el
Auto
Nacional
Agrario
que
cursa
a
fs.
250
a
fs.
252,
252
vta.
de
obrados,
en
el
que
sostienen
que
les
fue
reconocido
derecho
de
propiedad
de
los
179
Has.
y
del
pastoreo
común,
yendo
a
la
propia
resolución
se
puede
ver
en
ella,
que
se
trata
de
una
acción
de
Interdicto
en
el
caso
de
recobrar
la
posesión,
donde
se
ve
a
claras,
que
en
la
mencionada
resolución
en
su
parte
resolutiva
no
declara
derecho
de
propiedad
alguna
a
favor
de
los
hermanos
Ampuero,
simplemente
se
reconoce
la
posesión
sobre
predios,
seguramente
despojados
y
no
derecho
de
propiedad
como
señalan
los
demandados,
además
dispone
simplemente
restitución
de
parcelas
despojadas,
donde
no
se
señala
con
exactitud
el
nombre
de
las
parcelas
o
sus
superficies
a
ser
restituidas,
así
mismo
no
hace
mención
del
derecho
propietario
que
tendrían
sobre
al
pastoreo
común,
entonces
no
es
evidente
que
dicha
resolución
les
otorgue
derecho
de
propiedad
sobre
predios
que
simplemente
han
sido
objeto
de
un
proceso
agrario
de
Posesión,
en
este
caso
de
recobrar,
por
que
la
simple
posesión
de
ninguna
manera
determina
derecho
de
propiedad,
entonces
es
donde
surge
el
conflicto
actual,
al
no
existir
limites
de
la
propiedad
de
los
demandados
familia
Ampuero.
Dicha
afirmación
se
corrobora
con
la
inspección
judicial
llevado
a
efecto,
en
el
presente
proceso,
en
dicha
audiencia
no
se
pudieron
encontrar
mojones
que
estén
delimitando
la
propiedad
misma
de
los
demandados
familia
Ampuero,
como
el
pastoreo
común,
existiendo
absoluta
confusión
incertidumbre
sobre
los
limites
de
sus
propiedades,
con
sus
colindantes,
entonces
existe
imperiosa
necesidad
de
establecer
limites
de
estas
propiedades,
no
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetivo
tiene
la
presente
demanda,
para
evitar
conflictos
mayores.
Respecto
a
la
prueba
documental
a
fs.
94
a
fs.99,
emergente
del
resultado
de
un
conflicto
agrario
por
la
naturaleza
del
proceso,
no
me
permito
efectuar
ninguna
consideración.
Por
otra
parte
cabe
mencionar
que
los
demandados
familia
Ampuero,
sostienen
que
por
usos
y
costumbre
y
servidumbres,(
cláusula
del
testimonio
a
fs.
80
a
fs.
83)
les
fueron
transferidos
parte
del
terreno
del
pastoreo
común,
sostenido
en
sus
memoriales
de
contestación
a
la
demanda
a
fs.
100
a
fs.
1002,
128
a
fs.
131,
a
fs.
259
a
fs.
261,
interpretación
equivocada,
puesto
que
en
el
testimonio
de
transferencia
dentro
las
cláusulas
no
se
encuentran
aspecto
alguno
que
señale
derecho
al
pastoreo
común,
es
posible
que
tengan
posesión
en
dichos
predios,
pero
al
no
conocer
los
limites
exactos
de
su
supuesta
propiedad,
no
se
puede
afirmar
que
tenga
derecho
sobre
dichos
predios.
También
es
necesario
puntualizar
que
los
predios
que
ocupan
fueron
de
hacienda,
donde
cada
colono
por
la
reforma
agraria
en
proceso
de
dotación
y
afectación,
se
beneficiaron
con
el
derecho
y
acceso
al
predio
del
pastoreo
común,
en
su
condición
de
colonos,
la
familia
reclamante
actual
son
terceros
dueños
y
prácticamente
no
les
alcanza
ese
derecho
que
tienen
los
ex
colonos,
al
uso
del
pastoreo
común,
será
que
dueño
originario
tuvo
ese
derecho
como
colono,
pero
la
familia
Ampuero,
al
sostener
hoy
que
tiene
derecho
al
pastoreo
común,
por
que
el
dueño
originario
lo
tuvo,
es
una
pretensión
completamente
equivocada,
su
condición
no
es
colono
ni
ex
colono,
además
en
el
testiminio
de
transferencia
que
ofrecen
como
prueba,
en
el
contenido
de
sus
cláusulas
no
señala
ningún
aspecto
referido
a
la
transferencia
del
pastoreo
común
a
su
favor.
Por
otra
parte
es
necesario
hacer
hincapié,
respecto
a
la
mensura
de
la
propiedad
de
179
Has.
que
tendría
la
familia
Ampuero,
donde
ha
existido
tenaz
resistencia
por
parte
de
esta
familia,
a
la
realización
de
la
mensura
de
dicho
predio,
hecho
que
se
comprueba
con
la
queja
del
demandante,
en
el
mismo
acompaña
certificado
medico
forense
a
fs.
392
y
393,
de
obrados,
y
en
el
informe
del
perito
que
cursa
a
fs.
391,
Así
mismo
se
llega
a
la
conclusión
de
esta
afirmación
por
los
informes
que
se
tienen
tanto
de
cargo
y
de
descargo
y
fueron
entregados
a
este
despacho,
donde
simplemente
en
el
trabajo
técnico
mensuraron
la
propiedad
del
pastoreo
común,
y
no
se
tiene
la
mensura
de
la
propiedad
de
179
Has.
hechos
estos
hacen
presumir
la
desconocida
intencionalidad
de
la
familia
Ampuro.
Con
relación
a
los
codemandados
Julio,
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero
,
en
la
prueba
documental
ofrecida
a
fs.
104,
107,
108,
153,
no
acredita
derecho
propietario
alguno,
respecto
al
predio
del
pastoreo
común,
como
sostienen,
a
más
de
acompañar
declaratoria
de
herederos,
minuta
de
transferencia
no
perfeccionado,
del
predio
que
señala
uno
de
los
hermanos
adquirido
en
calidad
de
transferencia,
por
la
declaratoria
de
herederos
se
encontrarían
con
derecho
espectaticio
dentro
el
predio
del
pastoreo
común,
por
sucesión
hereditaria
de
su
padre
Manuel
Gonzáles.
CONSIDERANDO:
Que
es
igualmente
importante
hacer
reminiscencia
a
la
singular
importancia
que
se
le
debe
otorgar
a
la
prueba
pericial,
como
un
conjunto
de
conocimientos
especializados
en
una
ciencia
o
materia,
que
se
hace
necesario
en
la
apreciación
de
los
hechos
controvertidos,
prueba
que
si
bien
fue
aportada
a
su
turno
por
los
sujetos
de
la
litis,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
a
la
hora
de
la
verdad
ambos
peritos
tanto
de
cargo
y
descargo,
concluyeron
con
sus
informes
de
cargo
(
de
Teodoro
Gonzáles
Valero),
a
fs.
386,
387,390,391,440,441
y
442
y
de
descargo
(de
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Rodríguez
y
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
a
fs.
514,
515
y
516,
(
de
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero)
a
fs.
510,
511
y
512
de
obrados,
es
así
que
el
suscrito
juzgador
haciendo
uso
de
la
facultad
amplia
discrecional
que
le
otorga
la
ley
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
nomina
a
los
peritos,
de
cargo
al
señor:
Raúl
G.
Santa
Cruz
Vargas,
cual
cursa
a
fs.
371
de
obrados,
quien
entrega
su
dictamen
mediante
informe
pericial
cursante
a
fs.
386,
387,
390,
391
a
fs.
440
a
fs.
442,
y
se
nomino
a
los
peritos
de
descargo
a
la
señora
Ing,
Beatriz
Collarana
Mamani,
cual
cursa
a
fs.
375
(acta
de
juramento
no
firmada),
quien
también
hace
la
entrega
de
su
informe
a
fs.
514
a
fs.
516
de
obrados,
por
otra
al
Ing.
Juan
V.
Chambi
Chila
cual
cursa
a
fs.
374
(
acta
de
juramento
no
firmada),
quien
igualmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entrega
el
informe
y
se
tiene
a
fs.
510
a
fs.
512
de
obrados,
igualmente
han
merecido
la
consideración
en
sus
trabajos,
pero
los
informes
periciales
de
los
codemandados,
Jenny
P.
Ampuero,
José
A.
Ampuero
y
Antonio
Ampuero,
Julio
Gonzáles
y
Pedro
Gonzáles,
en
su
valoración
no
ha
contribuido
significativamente
para
la
dilucidación
del
conflicto,
hecho
este
nos
permite
apartarnos
de
dichos
informes.
De
cuyo
análisis
riguroso,
se
llega
a
la
firme
convicción
que
el
fundo
agrario
de
pastoreo
en
controversia
sus
límites,
tiene
una
extensión
de
86.
5000
Has
Mts.
de
terreno
cuyo
deslinde
pormenorizado
según
informe
pericial,
es
en
la
escala
de
1.
10000,
en
sus
cuatro
latitudes
vale
decir
de
Este
a
Oeste,
Norte
y
Sud
que
se
encuentra
claramente
identificado
en
la
planimetría
(plano
demostrativo
o
georeferenciado)
a
fs.
387
442,
del
predio
Jacharaña
cursante
a
fs.
4
(plano
general)
del
cuaderno
procesal.
Que
el
Art.
682
y
siguiente
del
Código
Procedimiento
Civil,
delinea
con
absoluta
nitidez
la
sustanciación
de
este
tipo
de
procesos,
sin
embargo
en
la
materia
al
haberse
planteado
en
la
vía
contenciosa
por
oposición,
se
da
aplicación
al
Art.
79
y
Sgts.
de
la
Ley
No.
1715,
por
la
prueba
existente
en
el
caso
de
autos
y
fundamentalmente
por
la
prueba
pericial
se
establece
que
el
demandante
Sr.
Teodoro
Gonzáles
Valero,
por
la
documentación
cursante
a
fs.
1,
3,
4,
5
a
fs.
6
a
fs.7
de
obrados,
es
heredero
a
la
muerte
de
su
padre
Manuel
Gonzáles
y
por
ende
tendría
parte
en
la
propiedad
del
pastoreo
común
(Titular
su
padre,
con
derecho
propietario
colectivo
por
dotación
y
afectación
del
pastoreo
común)
junto
a
sus
hermanos,
por
sucesión
hereditaria,
luego
de
la
mensura
pericial
correspondiente,
se
llega
a
comprobar
que
únicamente
el
mencionado
predio
corresponde
a
una
superficie
de
86.
5000
Has.
Mts.
Empero
es
importante
recalcar
que
los
sujetos
de
la
litis,
demándate
y
demandados,
conllevaban
la
carga
de
la
prueba,
señalando
por
el
Art.
375
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
así
que
la
prueba
pericial
se
ha
constituido
en
el
instrumento
determinante
para
dilucidar
las
diferencias
entre
los
sujetos
de
la
litis.
Que
en
el
cumplimiento
de
la
carga
de
la
prueba
señalada
por
el
Art.
375
del
código
de
Procedimiento
Civil,
que
en
riguroso
análisis
de
los
procesos
de
mensura
y
deslinde
tienen
como
mínima
finalidad
la
medición
el
recorrido
y
fijación
de
linderos
conforme
se
debe
operar
en
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que
en
virtud
de
la
prueba
que
cursan
en
los
antecedentes
del
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
de
acuerdo
a
los
lineamentos
de
los
Arts.
1286
del
Código
Civil,
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
conforme
el
objeto
de
la
prueba:
HECHOS
PROBADOS:
De
la
revisión
de
obrados,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
fundamentalmente
por
la
prueba
pericial
aportados
por
parte
del
demandante
y
la
inspección
judicial,
en
cuanto
al
objeto
de
la
prueba,
se
tiene
como
hechos
probados
lo
siguiente:
a).-
Por
parte
del
demandante.-
(Teodoro
Gonzáles
Valero),
La
existencia
de
terreno
de
pastoreo
común
de
86.
500
Has.
Mts.,
siendo
parte
de
la
ex
hacienda
denominada
Jacharaña,
cual
se
tiene
en
el
plano
general
a
fs.
4
e
informe
pericial
que
se
tienen
en
obrados,
la
existencia
de
una
completa
confusión
en
los
límites
de
la
mencionada
propiedad
con
los
colindantes,
particularmente
con
los
codemandados
propiedad
de
la
familia
Ampuero,
y
parte
de
la
propiedad
de
la
H.
A.
M.
de
Pazña,
a
lado
Sud
y
la
Este,
con
el
colindante
José
Ballesteros
y
Constantino
Gutiérrez,
Teodoro
Gutiérrez
y
Amalia
Hurtado,
quienes
no
son
parte
del
proceso,
y
donde
no
existe
confusión
de
límites,
y
los
codemandados,
Pedro
P.
Gonzáles
y
Julio
Gonzáles
se
encontrarían
del
el
predio
del
pastoreo
común,
aspecto
plenamente
corroborado
por
el
trabajo
técnico
e
informe
del
mismo,
y
plano
demostrativo
levantado
en
campo,
cuales
establecen
de
manera
objetiva
los
puntos
del
conflicto
plenamente
identificados,
cuya
relación
de
nombre
y
superficie
se
señala
en
el
plano
general
y
plano
demostrativo
a
fs.387,
444,
de
obrados,
mas
informes
periciales.
Por
parte
de
los
demandados
(Jenny
Patricia
Ampuero,
José
Antonio
Ampuero,
Antonio
Ampuero
Rioja,
de
conformidad
al
objeto
de
la
prueba,
ninguna,
al
no
desvirtuar
las
pretensiones
del
demandante.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
parte
de
los
demandados
(
Julio,
Pedro
P.
Gonzáles
Valero),
así
mismo
de
conformidad
al
objeto
de
la
prueba,
ninguna,
a
mas
de
mostrar
con
sus
pruebas
documentales
por
sobre
todo,
declaratoria
de
herederos,
un
derecho
espectaticio
sobre
el
fundo
rústico
que
ocupan
y
son
parte
del
conflicto.
.
Por
parte
de
(
Ricarda
Rodríguez
Ribert),
ninguna
por
no
haber
contestado
a
la
demanda.
HECHOS
NO
PROBADOS.-
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso
consistente
en
documentales
testifícales
e
inspección
judicial,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Por
parte
del
demandante
,
(Teodoro
Gonzáles
Valero),
de
conformidad
al
objeto
de
la
prueba,
ninguna.
Por
parte
de
los
codemandados,
(
Jenny
P.
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
y
Antonio
Ampuero
Rioja),
Tomando
en
cuanto
el
objeto
de
la
prueba,
no
han
desvirtuado
por
ningún
medio
probatorio,
las
pretensiones
del
demandante,
no
han
probado
que
dichas
propiedades
estén
debidamente
delimitas,
como
manifiestan
en
sus
memoriales
de
contestación,
hecho
comprobado
por
sobre
todo,
en
la
inspección
judicial
donde
se
ha
podido
comprobar
que
existe
confusión
de
limites,
puesto
que
en
la
mencionada
inspección
no
se
han
encontrado
mojón
alguno,
desconocen
los
limites
de
su
propia
propiedad,
y
peor
del
fundo
rústico
de
pastoreo,
puesto
que
lo
sostenido
en
su
contestaciones
que
fueron
debidamente
delimitados
dichas
propiedad
el
año
1955,
no
es
evidente
a
la
fecha
existe
una
total
confusión
de
límites,
como
se
pudo
comprobar
en
la
inspección
judicial.
Por
parte
de
los
demandados
(Julio,
Pedro
P.
Gonzáles
Valero),
por
ningún
medio
probatorio
han
desvirtuado
las
pretensiones
del
demandante,
que
dicha
propiedad
este
debidamente
delimitado,
y
que
no
haya
confusión
de
limites,
con
sus
colindantes,
hecho
que
no
es
cierto,
aspecto
comprobado
por
sobre
todo
con
la
inspección
judicial,
que
existe
confusión
de
limites,
por
que
no
se
conoce
los
límites
de
las
propiedades
contiguas.
Por
parte
de
(
Ricarda
Rodríguez
Ribert).-
Ninguna
al
no
haber
contestado
a
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
desprende
del
espíritu
contenido
en
el
Art.
682
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
Art.
1459
-
1
del
Código
Civil,
es
imprescindible
señalar
con
precisión
y
claridad
si
la
confusión
incertidumbre
en
los
linderos
y
límites
en
todo
o
en
parte
de
una
propiedad,
existe
la
exigencia
procesal
de
establecer
y
determinar
los
limites
de
separación
de
los
terrenos
motivo
de
la
litis,
sometidos
los
antecedentes
procesales
al
sereno
y
valorativo
examen
de
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso,
con
un
pronunciamiento
de
fondo
sin
apartarse
del
lineamiento
de
los
Art.
1286
del
Código
Civil,
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aclarándose
que
la
mensura
tiene
por
objetivo
confirmar
por
medio
de
una
operación
técnica
los
limites
que
tiene
un
terreno
operación
que
se
limita
al
examen
de
una
operación
geodesica,
la
misma
no
declara
ningún
derecho,
en
cambio
en
el
deslinde
se
discute
el
derecho
mismo
de
los
linderos,
para
determinar
hasta
donde
llega
a
la
propiedad
de
cada
uno,
se
llega
al
convencimiento
de
que
la
parte
actora
ha
acreditado
el
conflicto
de
limites
de
linderos
existentes
con
los
propietarios
colindantes
de
la
propiedad
ex
fundo
Jacharaña,
así
se
infiere
que
la
parte
actora
ha
cumplido
con
la
carga
procesal
impuesta
por
el
Art.
375
del
C.P.C.
correspondiendo
en
el
estado
de
la
causa
dictar
la
respectiva
sentencia.
POR
TANTO,
el
suscrito
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Corque
capital
de
la
provincia
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
agraria
a
nombre
de
La
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
modificado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
FALLA:
Declarando
PROBADA
la
demanda
de
MENSURA
Y
DESLINDE
de
fs.
8,
9,
37
de
obrados,
interpuesto
por
Teodoro
Gonzáles
Valero,
aprobando
el
informe
técnico
pericial
cursante
a
fs.
386,
387,
390,
391,
440,
441
y
442
de
obrados,
y
se
declara
los
limites
definitivos
de
la
propiedad
de
pastoreo
común
de
86.
50
Has.
ubicado
en
el
Cantón
Pazña
Segunda
sección
Municipal
de
la
Provincia
Poopo
del
Departamento
de
Oruro,
Zona
Jacharaña,
con
su
referencia
del
plano
general,
con
los
colindantes,
hacia
el
Norte
con
los
codemandados
familia
Ampuero,
y
parte
de
la
H.A.M.
de
Pazña,
hacia
el
Oeste
con
la
familia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero,
al
Sud
con
la
familia
Ballesteros,
(
al
Este
se
encuentra
debidamente
saneada
la
colindancia
con
los
colindantes,
Constancio
Gutiérrez,
Teodoro
Gutiérrez,
Ángela
Hurtado,
y
Luis
Hurtado),
con
los
puntos
mensurados,
empezando
del
(punto)
P1,
que
esta
hacia
el
este,
con
dirección
al
(
punto)
P2,
y
del
(punto)
P2
hacia
el
(punto)
P3,
que
esta
hacia
el
sud,
partiendo
de
este
punto
con
dirección
hacia
al
(punto)
P4
sector
oeste,
y
de
este
(punto)
al
(punto)
P5
que
se
encuentra
hacia
el
norte,
uniendo
al
(punto)
P1
sector
este,
donde
concluye
las
colindancias,
cual
plano
demostrativo
se
tiene
mas
sus
informes
respectivos,
cursante
a
fs.
386,
390,391,
440,
441,
plano
demostrativo
a
fs.
387,
442
de
obrados,
e
IMPROBADOS
los
fundamentos
de
las
contestaciones
y
oposición
de
los
señores:
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
Antonio
Ampuero
Rioja,
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Pablo
Gonzáles
Valero,
con
costas
y
con
cargo
a
que
en
ejecución
de
sentencia
se
proceda
al
recorrido
de
linderos
y
fijación
de
mojones
con
asistencia
y
participación
de
un
profesional
con
especialidad
en
la
materia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón,
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia
y
es
pronunciada
a
los
30
días
del
mes
de
noviembre
del
año
2009,
disponiéndose
la
notificación
de
las
partes,
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
termino
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
juez
y
el
señor
secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martínez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
69/2010
Expediente:
2649-RCN-2010
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Teodoro
Gonzáles
Valero
Demandados:
Ricarda
Rodríguez
Ribert
y
otros
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
12
de
octubre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
de
fs.
1053
a
1058
interpuesto
por
Jhenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
y
Jose
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
de
fs.
1061
a
1065
interpuesto
por
Ricarda
Rodríguez
Ribert
y
de
fs.
1067
a
1072
interpuesto
por
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero,
en
contra
de
la
sentencia
cursante
a
fs.
1040
a
1048
de
obrados,
seguido
por
Teodoro
Gonzáles
Valero
contra
los
recurrentes,
la
contestación
de
fs.
1089
a
1090,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
1053
a
1058,
los
demandados
Jhenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez
y
José
Antonio
Ampuero
Rodríguez,
recurren
de
casación
en
la
forma
contra
la
Sentencia
Nº
03/2009
pronunciada
el
30
de
noviembre
de
2009,
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
proceso
agrario
de
Mensura
y
Deslinde,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
para
la
correcta
y
adecuada
interpretación
del
art.
682
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debe
entenderse
que
para
la
interposición
de
la
acción
agraria
de
mensura
y
deslinde
deben
cumplirse
necesariamente
con
ciertos
requisitos,
entre
otros,
que
el
demandante
ineludiblemente
debe
ser
propietario
o
titular
de
la
parcela
cuya
mensura
y
deslinde
se
demanda,
disposición
legal
que
ha
sido
erróneamente
interpretada
y
aplicada
por
el
juez
a
quo,
toda
vez
que
conforme
a
la
documentación
cursante
en
obrados,
demuestra
que
el
padre
del
demandante
fue
dotado
mediante
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
062244
con
15
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Has.
de
terreno
de
labrantía
dentro
del
ex
fundo
rústico
"Jacharaña",
el
mismo
que
por
título
ejecutorial
cursante
a
fs.
1
y
certificación
de
emisión
de
título
de
fs.
5,
fue
beneficiado
conjuntamente
con
otros
ocho
ex
colonos
con
el
derecho
de
uso
del
terreno
de
pastoreo
común
y
colectivo
que
tiene
la
superficie
de
86.5000
Has.,
consecuentemente
el
demandante
en
su
condición
de
heredero
sólo
tiene
acceso
al
pastoreo
común
en
igualdad
de
condiciones
conjuntamente
a
los
demás
beneficiarios
con
títulos
individuales
sobre
terrenos
de
cultivo
y
que
al
pretender
arrogarse
la
titularidad
de
un
área
de
uso
común
o
colectivo
constituye
una
aberración
que
denota
en
una
desmedida
ambición,
continúa
haciendo
una
extensa
relación
de
los
alcances
jurídicos
del
derecho
al
pastoreo
de
uso
común
y
colectivo,
señalando
que
se
ha
vulnerado
flagrantemente
el
art.
682
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
relación
al
art.
39
-
3)
de
la
L.
Nº
1715,
disposición
legal
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
resulta
obligatorio
conforme
el
art.
90
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Agregan
que
en
sentencia
el
juez,
concluye
señalando
que
el
demandante
demostró
su
titularidad
sobre
el
área
de
pastoreo,
pese
a
que
este
aspecto
no
fue
parte
del
objeto
de
la
prueba,
consecuentemente
se
le
allanó
el
camino
al
actor
facilitándole
el
cumplimiento
de
la
carga
de
la
prueba
al
librarle
de
esa
carga
procesal
respecto
de
la
titularidad
sobre
el
pastoreo
objeto
de
mensura
y
deslinde,
consecuentemente
al
fijar
inadecuadamente
el
objeto
de
la
prueba
se
vulneró
nuevamente
el
art.
682
del
Pdto.
Civ.
con
relación
al
art.
83
-
5)
de
la
L.
Nº
1715.
Manifiestan
que
conforme
el
art.
67
del
Cód.
Proc.
Civ.
varias
personas
podrán
demandar
o
ser
demandadas
en
el
mismo
escrito,
habiendo
el
demandante
interpuesto
la
acción
únicamente
por
él
y
sin
conocimiento,
consentimiento
y
participación
de
su
cónyuge,
es
decir
sin
la
intervención
de
su
esposa
en
el
juicio
oral
agrario,
a
quien
necesariamente
tiene
que
afectarle
las
resultas
del
juicio
y
que
el
juez
a
quo
en
cumplimiento
de
la
referida
disposición
debió
integrar
a
la
litis
en
calidad
de
litis
consorcio
necesario
con
legitimación
activa
a
la
esposa
del
actor
y
que
al
no
haberlo
hecho
se
vulneró
abiertamente
la
citada
norma
procesal
de
orden
público.
De
igual
forma
se
dirigió
únicamente
la
acción
contra
Julio
Gonzáles
y
no
contra
su
esposa
que
es
copropietaria
de
los
terrenos
de
cultivo
con
derecho
al
pastoreo
común,
evidenciándose
que
la
acción
ha
sido
sustentada
a
espaldas
de
su
esposa,
dejándola
en
total
y
absoluta
indefensión,
vulnerándose
la
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003-R
de
16
de
septiembre
de
2003,
en
desmedro
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
16
-
II)
de
la
anterior
C.P.E.
vigente
en
ese
momento,
concordante
con
el
art.
115
-
II)
de
la
actual
C.P.E.
y
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
viciando
de
nulidad
el
proceso
oral
agrario;
y
que
tampoco
se
citó
mediante
edictos
a
los
demás
dotados
con
terrenos
cultivables,
que
conforme
se
manifestó
antes
son
ocho
los
dotados
con
derecho
a
pastoreo
de
uso
común
y
colectivo,
no
sólo
los
demandados.
De
igual
manera,
señalan
que
se
ha
dejado
en
total
y
absoluta
indefensión
a
la
codemandada
Ricarda
Rodríguez
Quisbert,
toda
vez
que
luego
de
transcurridos
los
treinta
días
de
la
primera
publicación
edictal,
correspondía
nombrársele
defensor
de
oficio
que
la
represente
en
juicio,
lo
que
no
ocurrió,
no
obstante
los
reclamos
realizados
oportunamente,
violándose
los
arts.
124
parágrafo
IV
y
3
incs
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
juez
argumentado
que:
"...en
los
diferentes
actuados
judiciales
no
se
ha
designado
un
defensor,
en
razón
de
que
esta
localidad
no
contamos
con
abogados,
mucho
menos
con
defensores
habilitados
que
estén
a
disposición
de
asumir
y
fungir
como
defensor
de
oficio,
en
consecuencia
no
ha
lugar
a
la
petición
de
nombrársele
un
defensor
de
oficio
para
la
codemandada
Ricarda
Rodríguez
Ribert".
Asimismo,
acusan
que
al
perito
Raúl
Gaspar
Santa
Cruz,
curiosamente
se
le
tomó
el
juramento
en
la
ciudad
de
Oruro,
es
decir
fuera
de
la
jurisdicción
territorial
del
juzgado
agrario
de
Corque,
viciando
de
esa
manera
dicha
actuación.
Además
señalan
que
los
peritos
nombrados
por
las
partes
no
se
pusieron
de
acuerdo
y
que
por
tanto
correspondía
al
juez
nombrar
de
oficio
otro
perito,
cosa
que
no
ocurrió
y
que
el
a
quo
aprobó
únicamente
el
informe
unilateral
e
interesado
presentado
por
el
perito
del
actor,
en
franca
vulneración
de
los
arts.
432
y
684
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluyen
interponiendo
recurso
de
casación
en
la
forma,
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional
anule
obrados
hasta
la
misma
demanda.
Que
Ricarda
Rodríguez
Ribert,
por
memorial
de
fs.
1061
a
1065
y
con
los
mismos
argumentos
del
memorial
de
casación
antes
referido,
haciendo
mayor
hincapié
en
habérsele
violado
su
derecho
a
la
defensa
por
cuanto
el
juez
de
la
causa
al
haber
transcurrido
treinta
días
desde
la
primera
notificación
del
edicto
y
al
no
comparecer
su
persona
dentro
del
proceso
oral
agrario,
no
le
designó
defensor
de
oficio
con
el
argumento
de
que
en
diferentes
actuados
judiciales
no
se
ha
designado
defensor
de
oficio,
por
no
contar
en
la
localidad
con
abogados
ni
mucho
menos
defensores
habilitados
que
estén
a
disposición
de
asumir
y
fungir
como
defensor
de
oficio,
demostrando
la
flagrante
violación
del
debido
proceso
y
derecho
constitucional
a
la
defensa.
Que
Julio
Gonzáles
Valero
y
Pedro
Gonzáles
Valero
por
memorial
de
fs.
1067
a
1072
vta.,
recurren
de
casación
en
la
forma,
con
los
mismos
fundamentos
y
argumentos
de
los
memoriales
de
casación
en
el
forma
presentados
de
fs.
1053
a
1058
y
de
fs.
1061
a
1065.
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
los
traslados
respectivos,
contesta
el
demandante
a
fs.
1089
a1090,
señalando
que
ninguno
de
los
recursos
interpuesto
se
enmarca
al
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
si
bien
plantea
casación
en
la
forma,
sin
embargo
sus
argumentos
refieren
a
causales
propias
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
que
todos
ellos
tienen
el
mismo
tenor,
solicitando
se
declaren
improcedentes
los
recursos
interpuestos,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
el
tribunal
de
casación,
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Que,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
constituye
una
directriz
para
que
las
partes
puedan
probar
efectivamente
sus
pretensiones
deducidas
en
la
demanda,
en
la
contestación
a
la
demanda
y
si
fuere
el
caso
en
la
reconvención
y
en
la
contestación
a
ésta;
es
así,
que
el
objeto
de
la
prueba
tiene
que
tener
relación
directa
e
intrínseca
con
la
acción
incoada
en
la
demanda
y
con
los
fundamentos
de
la
contestación,
de
donde
se
tiene
que
su
omisión,
errada
fijación
o
imprecisión
implica
una
limitación
al
derecho
de
probanza
del
actor
y
de
defensa
del
demandado;
consiguientemente,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
su
fijación
en
audiencia
y
en
los
términos
señalados,
constituye
una
obligación
ineludible
del
juez
de
la
causa.
En
el
caso
de
autos,
el
objeto
de
la
prueba
no
fue
fijado
con
precisión
por
el
juez
de
instancia,
por
cuanto
que
si
bien
es
cierto
que
en
audiencia
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
sin
embargo
el
Juez
Agrario
de
Corque,
apartándose
de
los
lineamientos
que
hacen
a
la
acción
demandada
relativa
a
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
(art.
682
del
Cód.
Pdto.
Civ.),
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
actora
de
manera
ineficiente
e
imprecisa,
toda
vez
que
no
señaló
entre
los
hechos
a
probar
el
derecho
propietario
del
demandante
respecto
de
los
terrenos
reclamados,
tal
cual
se
desprende
del
auto
de
relación
procesal
que
cursa
en
el
acta
de
audiencia
de
18
de
agosto
de
2009,
cursante
de
fs.
282
vta.
a
283
de
obrados,
omitiendo
el
señalamiento
de
un
presupuesto
indispensable
para
la
procedencia
de
la
presente
acción,
asimismo
para
la
parte
demandada
señala
el
objeto
de
la
prueba
con
falta
de
precisión
y
no
clara
y
como
único
punto:
"Desvirtuar
las
pretensiones
del
demandante,
es
decir
no
hay
confusión
de
los
límites
que
ya
existen
mojones
definidos"
(textual);
vulnerando
con
ello
el
art.
85-3
de
la
L.
Nº
1715
al
ser
una
norma
esencial
del
proceso,
ya
que
dicho
actuado
abre
la
competencia
del
juez
sobre
los
hechos
que
deben
ser
necesariamente
sometidos
a
prueba,
lo
cual
afecta
el
debido
proceso
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia
agraria
y
que
además
constituye
uno
de
los
actos
más
importantes
a
desarrollarse
en
la
audiencia,
ya
que
éste
es
el
parámetro
que
delimita
la
competencia
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
como
director
del
proceso,
para
que
las
partes
produzcan
únicamente
las
pruebas
atinentes
al
proceso
que
estarán
destinadas
a
demostrar
sus
pretensiones,
evitando
la
producción
de
pruebas
impertinentes
e
irrelevantes,
así
como
la
dispersión
de
las
mismas,
debiendo
constituirse
en
una
directriz
que
colabore
a
las
partes
a
probar
efectivamente
sus
pretensiones
plasmadas
en
la
demanda
o
contestación.
Que,
por
otra
parte,
la
decisión
del
juzgador,
expresada
en
la
sentencia,
tiene
que
contener
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
conforme
lo
establece
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
debe
tener
su
base
de
sustentación
en
la
prueba
producida
por
las
partes
durante
el
proceso
y
en
disposiciones
legales
vigentes.
En
el
presente
caso,
el
juez
agrario,
en
la
sentencia
impugnada
no
efectúa
análisis
alguno
ni
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
menos
sustenta
jurídicamente
su
fallo,
toda
vez
que
se
limita
a
efectuar
una
relación
de
los
actos
procesales.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
juez
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
en
absoluto
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente;
incumpliendo
de
esta
manera,
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.76
de
la
L.
Nº
1715
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1);
del
Código
Adjetivo
Civil,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad
conforme
dispone
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
momento
procesal
de
fijación
del
objeto
de
la
prueba
inclusive;
actuado
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
fs.
282
vta.
a
283
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
la
causa
fijar
el
objeto
de
la
prueba
relacionado
con
la
acción
incoada,
a
cuyo
efecto
deberá
señalar
nuevo
día
y
hora
para
el
verificativo
de
audiencia;
asimismo,
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso
supletoriamente
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Corque
la
multa
de
Bs.
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022