Auto Gubernamental Plurinacional S2/0072/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0072/2010

Fecha: 24-Nov-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 02/2009
Expediente: Nº 611/2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión (convertido en Interdicto de Recobrar la posesión)
Demandante: MARIO VILLARROEL MÉNDEZ.
Demandados: PABLO MORENO SAAVEDRA, CARLOS MORENO MORENO y HONORATO
MORENO MORENO.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 24 de noviembre de 2009.
Juez: Dr. Roque Armando Camacho Negrete
La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y
resolución.
1.- VISTOS: Motivación
La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los
siguientes:
1.1.- Sujetos
Están indicados en el encabezamiento.
1.2.- Objeto
El objeto en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión es una superficie de cuatro
Hectáreas, ubicado en el cantón Montero Hoyos, de la provincia Andrés Ibáñez de éste
departamento. A fs. 79 se modificó la demanda a Interdicto de Recobrar la Posesión de cuatro
hectáreas, en aplicación del artículo 610.- del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Causa
En el presente proceso existen dos causas:
1.3.1.- La causa material inicial del demandante es su pretensión de retener la posesión
supuestamente perdida, y la causa material final del demandante es su pretensión de
recobrar la posesión supuestamente perdida. La causa legal inicial es mediante un
Interdicto de Retener la Posesión y la causa legal final es mediante el presente Interdicto
de Recobrar la Posesión.
1.3.2. La causa material de la parte demandada en su contestación es que se les mantenga
en su supuesta posesión y se declare improbada la demanda de fs. 17 y vuelta.
2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación
La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación
probatoria, verdad procesal, Obiter Dicta y subsunción.
2.1.- Fundamentación legal
En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:
Constitución Política de Estado: artículo 178.- entre otros;
Ley Nº 1715: artículos 31.-, 76.- y siguientes entre otros;
Ley Nº 3545: artículos 17.-, 23.-, Disposición Transitoria Primera.-, entre otros;
Código Civil: artículos 87.- y siguientes, 1461.-, entre otros; y
Código de Procedimiento Civil: 591.- y siguientes, artículos entre otros.
2.2.- Fundamentación Probatoria

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La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte
del proceso y que fueron ofrecidas, admitidas a fs. 81 y desahogadas durante su transcurso.
2.2.1.- Las pruebas de cargo son las siguientes:
Las documentales, de fs. 1 a 15.
Las testificales, de fs. 17 vuelta y desahogadas de fs. 101 a 103.
2.2.2.- Las pruebas de descargo son las siguientes:
Las documentales, de fojas 28 a 33.
La inspección judicial pedida por la parte demandada, de fojas 84 a 85.
2.2.3.- La prueba incorporada de oficio por el juzgador consta de:
Inspección Judicial, de fs. 52 a 53.
Dictamen Técnico Pericial, de fs. 54 a 62.
2.3.- Verdad Procesal
Siendo que una parte afirma algo y otra la contradice, se ha creado un conflicto que es
menester resolver sobre la base de ambas posiciones, las pruebas respectivas y lo que
establece la ley.
2.3.1.- La verdad del demandante
Según fs. 17 el demandante dice haber comprado una parcela de terreno de 26 hectáreas
con 6600 m2. a Rosendo Viruez Menacho el 26 de agosto de 1983, en mérito a lo cual entró
en posesión de la parcela mencionada habiendo introducido diversas mejoras y dedicándose
a la ganadería extensiva y agricultura de subsistencia. Menciona que el 20 de enero del 2009
ingresaron a su propiedad los ciudadanos PABLO MORENO SAAVEDRA, CARLOS MORENO
MORENO y HONORATO MORENO MORENO, tumbando una parte del monte que su ganado
utilizaba de resguardo del sol y las lluvias, además que ahí los bovinos "ramoneaban" (comer
hojas de las ramas de los árboles). Durante el transcurso del proceso las amenazas de
avasallamiento, se convirtieron en actos de despojo, pues los demandados alambraron
aproximadamente cuatro hectáreas del predio del demandante.
2.3.2.- La verdad del demandado
Ellos están en posesión desde 1968 de 26 hectáreas en la zona, tal como lo afirma a fs. 34 y
siguientes, habiendo obtenido el demandado PABLO MORENO SAAVEDRA el terreno por
compra el año 1983 en lo pro indiviso conjuntamente con su yerno MARIO VILLARROEL
MÉNDEZ, es decir que a cada uno le correspondería la extensión de 13 hectáreas. Este
terreno lo tienen los tres demandados totalmente trabajado
2.3.3.- La verdad procesal
Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en
estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la
valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas
de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el
Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la
doctrina uniforme, se establece la siguiente verdad procesal probada:
En lo relativo al Interdicto de recobrar la posesión y de acuerdo a la carga de la prueba, se ha
llegado a probar lo siguiente:
2.3.3.1.- Que el demandante estuvo en posesión durante más de un año, tal como lo
expresan los testigos a fs. 102 y 103, además que se pudo observar a fs. 52 vuelta, porque
habían durante la inspección realizada el 14 de septiembre del 2009, 23 cabezas de ganado
bovino, caballos, patos, gallinas y gente trabajando en el puesto del demandante, el mismo
que a la vista data de haber sido construido hace más de un año, además todas las
actividades ahí realizadas demuestran que se realizan trabajos agricultura en el predio del

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demandante.
2.3.3.2.- Que la fecha de la eyección aproximadamente fue en el mes de septiembre del
presente año, tal como lo afirma la parte a fs. 79 y lo pudo comprobar el perito a fs. 55; es
decir que este acto anti jurídico se produjo durante la sustanciación del proceso, el mismo
que se inició como Interdicto de Retener la Posesión y concluye como Interdicto de Recobrar
la Posesión.
2.3.3.3.- La eyección se produjo en forma pacífica, pues no se han observado actos de
violencia ni contra las personas.
2.3.3.4.- La ubicación, límites y colindancias está determinada por el perito de acuerdo a su
dictamen pericial de fs. 54 a 62, donde concretamente a fs. 57 se puede observar que los
demandados han ingresado en 3 hectáreas con 388. m2 del demandante, tumbado el monte
y colocaron una alambrada impidiéndole el acceso a él y a sus animales bovinos. Ello también
fue observado por el juzgador en la audiencia de inspección cursante a fs. 52 vuelta.
2.3.3.5.- En relación a los daños se pudo observar que 3 hectáreas con 388. m2 de bosque
bajo fueron tumbadas y quemadas por los demandados, constituyendo ello un daño al
ecosistema y al demandante porque ahí se protegían sus vacas del sol, la lluvia y
"ramoneaban"
La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, en resumen
es:
El demandante estuvo en posesión de 25 hectáreas con 2283.60 m2., realizando actividades
principalmente de ganadería desde hace más de un año y en septiembre del presente año
concretamente 3 hectáreas con 388. m2, fueron avasalladas por los demandados, de las
cuales chaquearon 2 hectáreas con 1385 m2 y realizaron cultivos de yuca en 9003 m2.,
habiendo levantado una alambrada que impide el paso del ganado bovino a "ramonear".
2.4.- Obiter Dicta
En relación a los demandados se evidencia que en éste proceso no han presentado prueba
que demuestre que ellos estaban en posesión del predio desde hace más de un año.
Además el
argumento de los demandados en sentido que el
terreno en conflicto fue
comprado con dineros del demandante y demandado en partes iguales, no ha sido probado.
El demandado PABLO MORENO SAAVEDRA tiene trabajos agrícolas (yuca) contiguos al predio
en conflicto y es en ese terreno contiguo donde el
citado demandado y los demás
demandados realizan y pueden seguir realizando los trabajos que ellos vean convenientes.
2.5.- Subsunción
Del análisis de los hechos probados y las normas relativas al Interdicto de Recobrar la
Posesión, se tiene que:
2.5.1.- El demandante ha cumplido con la función social de la tierra y en consecuencia
merece la protección del Estado.
2.5.2.- Los demandados, que trabajan un terreno contiguo, han avasallado el predio del
demandante.
2.5.3.- Se han determinado daños al medio ambiente y al demandado, al haberse tumbado
(cortado o talado) 3 hectáreas con 388. m2, debiéndose calificar los perjuicios en ejecución
de sentencia.
3.- POR LO TANTO: Resolución
En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre de la República de Bolivia
resuelve lo siguiente:
Se declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por MARIO
VILLARROEL MÉNDEZ,
de una superficie de tres hectáreas con 388.
m2,
debiendo los

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demandados PABLO MORENO SAAVEDRA, CARLOS MORENO MORENO y HONORATO MORENO
MORENO restituir el bien despojado al tercer día de haber alcanzado la calidad de cosa
juzgada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con la fuerza pública tal
como lo establece el artículo 613.- del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a los demandados, que deberán tasarse por Secretaría en ejecución de
sentencia tal como lo establece el artículo 613.- inciso 2, del Código de Procedimiento Civil.
No se remite testimonio al Ministerio Público al no haberse probado que el despojo se hubiere
consumado con fuerza y violencia, tal como lo exige el artículo 613.- inciso 3, del Código de
Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque Armando Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 72/2010
Expediente: Nº 2668-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Mario Villarroel Mendez.
Demandados: Pablo Moreno Saavedra, Carlos Moreno Moreno y
Honorato Moreno Moreno.
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 123 a 127 vta., interpuesto por Pablo Moreno
Saavedra, Carlos Moreno Moreno y Honorato Moreno Moreno, contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de retener la
posesión modificado a interdicto de recobrar la posesión, seguido por Mario Villarroel, contra
Pablo Moreno Saavedra, Carlos Moreno Moreno y Honorato Moreno Moreno, los antecedentes
del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 123 a 127 vta., de obrados, Pablo Moreno
Saavedra, Carlos Moreno Moreno y Honorato Moreno Moreno, interponen recurso de casación
y nulidad, indicando que, recurren de casación en el fondo y en la forma.
En el fondo, comienzan analizando la demanda de fs. 17 indicando que el actor expresa que
la posesión del fundo que demanda data desde el año 2002, siendo ésta una confesión
judicial espontánea que no fue valorada por el juez a quo en la sentencia conforme establece
el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ.
De otro lado manifiesta que en fecha 9 de octubre se llevó a cabo la primera audiencia oral y
el Juez en un supuesto error de interpretación de la ley, acepta la modificación de la demanda
de interdicto de retener por interdicto de recobrar la posesión, indica que en esta parte no
interpreta lo expresado en el art. 78 de la L.Nº 1715 , contraviniendo y violentando lo
establecido en el art. 83-1) de la indicada L.Nº 1715, ya que la demanda inicial fue interdicto
de retener la posesión, sin embargo en la audiencia oral de fecha 9 de octubre del 2009 se
admite la modificación de la demanda,
cambiando ilegalmente la pretensión inicial
del
demandante.
Continua indicando que el juez de instancia en la valoración de las pruebas, en forma
errónea, no ha tomado en cuenta la confesión judicial realizada en la demanda cuando indica
que el actor está en posesión desde el año 2002 y conforme a la Disposición Final Primera de

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la L.Nº 1715, toda ocupación de hecho de un fundo posterior al año 1996, es una ocupación
ilegal, posteriormente el recurrente realiza un análisis de las declaraciones testifícales en el
entendido de que éstas fueron tomadas por secretaría viciando este acto con nulidad por que
viola el procedimiento.
Por último en su recurso de casación en el fondo sostiene que del análisis del título ejecutorial
del fundo "San Lorenzo de la Barranca", se establece que es falso porque las colindancias
están escritas con un tipo de letra distinta a las otras del mencionado título, y concluye
señalando que el Tribunal Agrario Nacional valorará estos hechos y anulará obrados.
El recurso de casación en la forma, acusa la supuesta nulidad de la citación, conforme a los
arts. 90 y 128 del Cód. Pdto Civ., aclara que en la contestación manifestó que el año 1983
decidieron comprar 26 hectáreas de terreno entre las partes, siendo el actor yerno del
demandado principal Pablo Moreno Saavedra, a quien entregó dinero para la referida compra
correspondiendo a cada uno de ellas a 13 hectáreas, pero el actor aprovechando la relación
de afinidad y el bajo nivel de educación compró para el solo.
Indica que los recurrentes interpusieron excepción de incompetencia, porque el juez a quo
primero admite la demanda interdicta y posteriormente solicita al INRA la certificación a
objeto de dar cumplimiento a la circular Nº 011/2007 emitida por el Tribunal Agrario Nacional,
la misma que reza que antes de admitir la causa los jueces agrarios deben solicitar la
certificación correspondiente al INRA a objeto de verificar el cumplimiento a la Disposición
Transitoria Primera de la L.Nº 3545, por lo que, señala, el Tribunal Agrario Nacional, anulará
obrados.
Señala también que en el caso de autos la audiencia complementaria fue prorrogada por
varias oportunidades habiéndose notificado a los recurrentes supuestamente sin cumplir con
las formalidades establecidas en el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., posteriormente hace mención
a la posesión del predio que fue anulada en vía de saneamiento por el juez de la causa,
concluye en su petitorio solicitando que el Tribunal Agrario Nacional después de un análisis y
compulsa de las pruebas en un acto de justicia anule todo el proceso.
CONSIDERANDO : Que de la revisión del recurso de casación en el fondo y en la forma, se
puede advertir que éste no cumple con los requisitos de admisión establecidos para este tipo
de recursos por los siguientes aspectos.
Que la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agrario Nacional, tiene
establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro
derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente
señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de
casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód.
Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado
cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se
consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la
violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos efectos.
Asimismo, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal
que le imponen los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del
recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una
sentencia o auto definitivo.
Por otro lado, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma,
se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el
mencionado art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto.
Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin
reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además
se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades
procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el

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recurso de casación en la forma, en ese entendido, este aspecto merece la debida atención
del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de
cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de
casación.
En el caso de autos el recurso no solo carece de los requisitos de procedencia establecidos en
las normas citadas anteriormente, sino que en forma desordenada plantea un recurso de
casación en el fondo y contradictoriamente pide se anule obrados , cuando el recurso que
es planteado en el fondo por su naturaleza jurídica, tiene la finalidad de buscar una casación,
es decir una nueva revisión del proceso cuando se encuentren errores in judicando en las
decisiones del juez de la causa y que hayan sido debidamente denunciados.
En cuanto al recurso planteado en la forma, tampoco observa los requisitos de procedencia,
señalados precedentemente.
Por todas estas deficiencias, el recurso no reúne los requisitos del mencionado art. 258-2),
del Cód. Pdto. Civ. ya que no especifica en términos claros y precisos en que consiste la
violación, falsedad o error. Asimismo el recurso carece de precisión; es decir, no discrimina
adecuadamente cual la norma sustantiva en la que apoya su recurso en el fondo
incumpliendo con los requisitos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco
especifica con claridad y precisión cual es la supuesta vulneración de las formas esenciales
del proceso o el vicio insubsanable que amerite nulidad en la forma pasando por alto los
requisitos de procedencia establecidos en el art. 254 del mencionado adjetivo civil, por lo que
en el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts.
258- 2), 253 y 254 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el
recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto.
Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación y nulidad de fs. 123 a 127 vta, en el fondo y en la forma, planteado por
Pablo Moreno Saavedra, Honorato Moreno Moreno y Carlos Moreno Moreno, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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