TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
02/2009
Expediente:
Nº
611/2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
(convertido
en
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión)
Demandante:
MARIO
VILLARROEL
MÉNDEZ.
Demandados:
PABLO
MORENO
SAAVEDRA,
CARLOS
MORENO
MORENO
y
HONORATO
MORENO
MORENO.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
24
de
noviembre
de
2009.
Juez:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto
El
objeto
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
es
una
superficie
de
cuatro
Hectáreas,
ubicado
en
el
cantón
Montero
Hoyos,
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento.
A
fs.
79
se
modificó
la
demanda
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
cuatro
hectáreas,
en
aplicación
del
artículo
610.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
1.3.-
Causa
En
el
presente
proceso
existen
dos
causas:
1.3.1.-
La
causa
material
inicial
del
demandante
es
su
pretensión
de
retener
la
posesión
supuestamente
perdida,
y
la
causa
material
final
del
demandante
es
su
pretensión
de
recobrar
la
posesión
supuestamente
perdida.
La
causa
legal
inicial
es
mediante
un
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
la
causa
legal
final
es
mediante
el
presente
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
1.3.2.
La
causa
material
de
la
parte
demandada
en
su
contestación
es
que
se
les
mantenga
en
su
supuesta
posesión
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
17
y
vuelta.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal,
Obiter
Dicta
y
subsunción.
2.1.-
Fundamentación
legal
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado:
artículo
178.-
entre
otros;
Ley
Nº
1715:
artículos
31.-,
76.-
y
siguientes
entre
otros;
Ley
Nº
3545:
artículos
17.-,
23.-,
Disposición
Transitoria
Primera.-,
entre
otros;
Código
Civil:
artículos
87.-
y
siguientes,
1461.-,
entre
otros;
y
Código
de
Procedimiento
Civil:
591.-
y
siguientes,
artículos
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas,
admitidas
a
fs.
81
y
desahogadas
durante
su
transcurso.
2.2.1.-
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales,
de
fs.
1
a
15.
Las
testificales,
de
fs.
17
vuelta
y
desahogadas
de
fs.
101
a
103.
2.2.2.-
Las
pruebas
de
descargo
son
las
siguientes:
Las
documentales,
de
fojas
28
a
33.
La
inspección
judicial
pedida
por
la
parte
demandada,
de
fojas
84
a
85.
2.2.3.-
La
prueba
incorporada
de
oficio
por
el
juzgador
consta
de:
Inspección
Judicial,
de
fs.
52
a
53.
Dictamen
Técnico
Pericial,
de
fs.
54
a
62.
2.3.-
Verdad
Procesal
Siendo
que
una
parte
afirma
algo
y
otra
la
contradice,
se
ha
creado
un
conflicto
que
es
menester
resolver
sobre
la
base
de
ambas
posiciones,
las
pruebas
respectivas
y
lo
que
establece
la
ley.
2.3.1.-
La
verdad
del
demandante
Según
fs.
17
el
demandante
dice
haber
comprado
una
parcela
de
terreno
de
26
hectáreas
con
6600
m2.
a
Rosendo
Viruez
Menacho
el
26
de
agosto
de
1983,
en
mérito
a
lo
cual
entró
en
posesión
de
la
parcela
mencionada
habiendo
introducido
diversas
mejoras
y
dedicándose
a
la
ganadería
extensiva
y
agricultura
de
subsistencia.
Menciona
que
el
20
de
enero
del
2009
ingresaron
a
su
propiedad
los
ciudadanos
PABLO
MORENO
SAAVEDRA,
CARLOS
MORENO
MORENO
y
HONORATO
MORENO
MORENO,
tumbando
una
parte
del
monte
que
su
ganado
utilizaba
de
resguardo
del
sol
y
las
lluvias,
además
que
ahí
los
bovinos
"ramoneaban"
(comer
hojas
de
las
ramas
de
los
árboles).
Durante
el
transcurso
del
proceso
las
amenazas
de
avasallamiento,
se
convirtieron
en
actos
de
despojo,
pues
los
demandados
alambraron
aproximadamente
cuatro
hectáreas
del
predio
del
demandante.
2.3.2.-
La
verdad
del
demandado
Ellos
están
en
posesión
desde
1968
de
26
hectáreas
en
la
zona,
tal
como
lo
afirma
a
fs.
34
y
siguientes,
habiendo
obtenido
el
demandado
PABLO
MORENO
SAAVEDRA
el
terreno
por
compra
el
año
1983
en
lo
pro
indiviso
conjuntamente
con
su
yerno
MARIO
VILLARROEL
MÉNDEZ,
es
decir
que
a
cada
uno
le
correspondería
la
extensión
de
13
hectáreas.
Este
terreno
lo
tienen
los
tres
demandados
totalmente
trabajado
2.3.3.-
La
verdad
procesal
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
2.3.3.1.-
Que
el
demandante
estuvo
en
posesión
durante
más
de
un
año,
tal
como
lo
expresan
los
testigos
a
fs.
102
y
103,
además
que
se
pudo
observar
a
fs.
52
vuelta,
porque
habían
durante
la
inspección
realizada
el
14
de
septiembre
del
2009,
23
cabezas
de
ganado
bovino,
caballos,
patos,
gallinas
y
gente
trabajando
en
el
puesto
del
demandante,
el
mismo
que
a
la
vista
data
de
haber
sido
construido
hace
más
de
un
año,
además
todas
las
actividades
ahí
realizadas
demuestran
que
se
realizan
trabajos
agricultura
en
el
predio
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante.
2.3.3.2.-
Que
la
fecha
de
la
eyección
aproximadamente
fue
en
el
mes
de
septiembre
del
presente
año,
tal
como
lo
afirma
la
parte
a
fs.
79
y
lo
pudo
comprobar
el
perito
a
fs.
55;
es
decir
que
este
acto
anti
jurídico
se
produjo
durante
la
sustanciación
del
proceso,
el
mismo
que
se
inició
como
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
concluye
como
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
2.3.3.3.-
La
eyección
se
produjo
en
forma
pacífica,
pues
no
se
han
observado
actos
de
violencia
ni
contra
las
personas.
2.3.3.4.-
La
ubicación,
límites
y
colindancias
está
determinada
por
el
perito
de
acuerdo
a
su
dictamen
pericial
de
fs.
54
a
62,
donde
concretamente
a
fs.
57
se
puede
observar
que
los
demandados
han
ingresado
en
3
hectáreas
con
388.
m2
del
demandante,
tumbado
el
monte
y
colocaron
una
alambrada
impidiéndole
el
acceso
a
él
y
a
sus
animales
bovinos.
Ello
también
fue
observado
por
el
juzgador
en
la
audiencia
de
inspección
cursante
a
fs.
52
vuelta.
2.3.3.5.-
En
relación
a
los
daños
se
pudo
observar
que
3
hectáreas
con
388.
m2
de
bosque
bajo
fueron
tumbadas
y
quemadas
por
los
demandados,
constituyendo
ello
un
daño
al
ecosistema
y
al
demandante
porque
ahí
se
protegían
sus
vacas
del
sol,
la
lluvia
y
"ramoneaban"
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente,
en
resumen
es:
El
demandante
estuvo
en
posesión
de
25
hectáreas
con
2283.60
m2.,
realizando
actividades
principalmente
de
ganadería
desde
hace
más
de
un
año
y
en
septiembre
del
presente
año
concretamente
3
hectáreas
con
388.
m2,
fueron
avasalladas
por
los
demandados,
de
las
cuales
chaquearon
2
hectáreas
con
1385
m2
y
realizaron
cultivos
de
yuca
en
9003
m2.,
habiendo
levantado
una
alambrada
que
impide
el
paso
del
ganado
bovino
a
"ramonear".
2.4.-
Obiter
Dicta
En
relación
a
los
demandados
se
evidencia
que
en
éste
proceso
no
han
presentado
prueba
que
demuestre
que
ellos
estaban
en
posesión
del
predio
desde
hace
más
de
un
año.
Además
el
argumento
de
los
demandados
en
sentido
que
el
terreno
en
conflicto
fue
comprado
con
dineros
del
demandante
y
demandado
en
partes
iguales,
no
ha
sido
probado.
El
demandado
PABLO
MORENO
SAAVEDRA
tiene
trabajos
agrícolas
(yuca)
contiguos
al
predio
en
conflicto
y
es
en
ese
terreno
contiguo
donde
el
citado
demandado
y
los
demás
demandados
realizan
y
pueden
seguir
realizando
los
trabajos
que
ellos
vean
convenientes.
2.5.-
Subsunción
Del
análisis
de
los
hechos
probados
y
las
normas
relativas
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
tiene
que:
2.5.1.-
El
demandante
ha
cumplido
con
la
función
social
de
la
tierra
y
en
consecuencia
merece
la
protección
del
Estado.
2.5.2.-
Los
demandados,
que
trabajan
un
terreno
contiguo,
han
avasallado
el
predio
del
demandante.
2.5.3.-
Se
han
determinado
daños
al
medio
ambiente
y
al
demandado,
al
haberse
tumbado
(cortado
o
talado)
3
hectáreas
con
388.
m2,
debiéndose
calificar
los
perjuicios
en
ejecución
de
sentencia.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
de
la
República
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
Se
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesta
por
MARIO
VILLARROEL
MÉNDEZ,
de
una
superficie
de
tres
hectáreas
con
388.
m2,
debiendo
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
PABLO
MORENO
SAAVEDRA,
CARLOS
MORENO
MORENO
y
HONORATO
MORENO
MORENO
restituir
el
bien
despojado
al
tercer
día
de
haber
alcanzado
la
calidad
de
cosa
juzgada
la
presente
sentencia,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
con
la
fuerza
pública
tal
como
lo
establece
el
artículo
613.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
condena
en
costas
a
los
demandados,
que
deberán
tasarse
por
Secretaría
en
ejecución
de
sentencia
tal
como
lo
establece
el
artículo
613.-
inciso
2,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
No
se
remite
testimonio
al
Ministerio
Público
al
no
haberse
probado
que
el
despojo
se
hubiere
consumado
con
fuerza
y
violencia,
tal
como
lo
exige
el
artículo
613.-
inciso
3,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
72/2010
Expediente:
Nº
2668-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Mario
Villarroel
Mendez.
Demandados:
Pablo
Moreno
Saavedra,
Carlos
Moreno
Moreno
y
Honorato
Moreno
Moreno.
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
01
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
123
a
127
vta.,
interpuesto
por
Pablo
Moreno
Saavedra,
Carlos
Moreno
Moreno
y
Honorato
Moreno
Moreno,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
modificado
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Mario
Villarroel,
contra
Pablo
Moreno
Saavedra,
Carlos
Moreno
Moreno
y
Honorato
Moreno
Moreno,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
123
a
127
vta.,
de
obrados,
Pablo
Moreno
Saavedra,
Carlos
Moreno
Moreno
y
Honorato
Moreno
Moreno,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad,
indicando
que,
recurren
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma.
En
el
fondo,
comienzan
analizando
la
demanda
de
fs.
17
indicando
que
el
actor
expresa
que
la
posesión
del
fundo
que
demanda
data
desde
el
año
2002,
siendo
ésta
una
confesión
judicial
espontánea
que
no
fue
valorada
por
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
conforme
establece
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado
manifiesta
que
en
fecha
9
de
octubre
se
llevó
a
cabo
la
primera
audiencia
oral
y
el
Juez
en
un
supuesto
error
de
interpretación
de
la
ley,
acepta
la
modificación
de
la
demanda
de
interdicto
de
retener
por
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
indica
que
en
esta
parte
no
interpreta
lo
expresado
en
el
art.
78
de
la
L.Nº
1715
,
contraviniendo
y
violentando
lo
establecido
en
el
art.
83-1)
de
la
indicada
L.Nº
1715,
ya
que
la
demanda
inicial
fue
interdicto
de
retener
la
posesión,
sin
embargo
en
la
audiencia
oral
de
fecha
9
de
octubre
del
2009
se
admite
la
modificación
de
la
demanda,
cambiando
ilegalmente
la
pretensión
inicial
del
demandante.
Continua
indicando
que
el
juez
de
instancia
en
la
valoración
de
las
pruebas,
en
forma
errónea,
no
ha
tomado
en
cuenta
la
confesión
judicial
realizada
en
la
demanda
cuando
indica
que
el
actor
está
en
posesión
desde
el
año
2002
y
conforme
a
la
Disposición
Final
Primera
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.Nº
1715,
toda
ocupación
de
hecho
de
un
fundo
posterior
al
año
1996,
es
una
ocupación
ilegal,
posteriormente
el
recurrente
realiza
un
análisis
de
las
declaraciones
testifícales
en
el
entendido
de
que
éstas
fueron
tomadas
por
secretaría
viciando
este
acto
con
nulidad
por
que
viola
el
procedimiento.
Por
último
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
sostiene
que
del
análisis
del
título
ejecutorial
del
fundo
"San
Lorenzo
de
la
Barranca",
se
establece
que
es
falso
porque
las
colindancias
están
escritas
con
un
tipo
de
letra
distinta
a
las
otras
del
mencionado
título,
y
concluye
señalando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
valorará
estos
hechos
y
anulará
obrados.
El
recurso
de
casación
en
la
forma,
acusa
la
supuesta
nulidad
de
la
citación,
conforme
a
los
arts.
90
y
128
del
Cód.
Pdto
Civ.,
aclara
que
en
la
contestación
manifestó
que
el
año
1983
decidieron
comprar
26
hectáreas
de
terreno
entre
las
partes,
siendo
el
actor
yerno
del
demandado
principal
Pablo
Moreno
Saavedra,
a
quien
entregó
dinero
para
la
referida
compra
correspondiendo
a
cada
uno
de
ellas
a
13
hectáreas,
pero
el
actor
aprovechando
la
relación
de
afinidad
y
el
bajo
nivel
de
educación
compró
para
el
solo.
Indica
que
los
recurrentes
interpusieron
excepción
de
incompetencia,
porque
el
juez
a
quo
primero
admite
la
demanda
interdicta
y
posteriormente
solicita
al
INRA
la
certificación
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
la
circular
Nº
011/2007
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
misma
que
reza
que
antes
de
admitir
la
causa
los
jueces
agrarios
deben
solicitar
la
certificación
correspondiente
al
INRA
a
objeto
de
verificar
el
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.Nº
3545,
por
lo
que,
señala,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
anulará
obrados.
Señala
también
que
en
el
caso
de
autos
la
audiencia
complementaria
fue
prorrogada
por
varias
oportunidades
habiéndose
notificado
a
los
recurrentes
supuestamente
sin
cumplir
con
las
formalidades
establecidas
en
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
posteriormente
hace
mención
a
la
posesión
del
predio
que
fue
anulada
en
vía
de
saneamiento
por
el
juez
de
la
causa,
concluye
en
su
petitorio
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
después
de
un
análisis
y
compulsa
de
las
pruebas
en
un
acto
de
justicia
anule
todo
el
proceso.
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
se
puede
advertir
que
éste
no
cumple
con
los
requisitos
de
admisión
establecidos
para
este
tipo
de
recursos
por
los
siguientes
aspectos.
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Asimismo,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
imponen
los
arts.
258-2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
invalidación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo.
Por
otro
lado,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2),
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados
con
o
sin
reposición
conforme
establecen
los
arts.
271-3)
y
275
del
mencionado
adjetivo
civil,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Siendo
por
lo
tanto
distinta
la
finalidad
que
persigue
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
la
forma,
en
ese
entendido,
este
aspecto
merece
la
debida
atención
del
recurrente
para
fundamentar
adecuadamente
su
recurso
sin
confundir
la
finalidad
de
cada
instituto,
y
así
lograr
que
su
petitorio
sea
atendido
favorablemente
por
el
tribunal
de
casación.
En
el
caso
de
autos
el
recurso
no
solo
carece
de
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
las
normas
citadas
anteriormente,
sino
que
en
forma
desordenada
plantea
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
contradictoriamente
pide
se
anule
obrados
,
cuando
el
recurso
que
es
planteado
en
el
fondo
por
su
naturaleza
jurídica,
tiene
la
finalidad
de
buscar
una
casación,
es
decir
una
nueva
revisión
del
proceso
cuando
se
encuentren
errores
in
judicando
en
las
decisiones
del
juez
de
la
causa
y
que
hayan
sido
debidamente
denunciados.
En
cuanto
al
recurso
planteado
en
la
forma,
tampoco
observa
los
requisitos
de
procedencia,
señalados
precedentemente.
Por
todas
estas
deficiencias,
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
del
mencionado
art.
258-2),
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
no
especifica
en
términos
claros
y
precisos
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Asimismo
el
recurso
carece
de
precisión;
es
decir,
no
discrimina
adecuadamente
cual
la
norma
sustantiva
en
la
que
apoya
su
recurso
en
el
fondo
incumpliendo
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
especifica
con
claridad
y
precisión
cual
es
la
supuesta
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso
o
el
vicio
insubsanable
que
amerite
nulidad
en
la
forma
pasando
por
alto
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
254
del
mencionado
adjetivo
civil,
por
lo
que
en
el
marco
de
lo
expuesto
el
recurso
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
los
arts.
258-
2),
253
y
254
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
los
arts.
271-1)
y
272-2)
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
123
a
127
vta,
en
el
fondo
y
en
la
forma,
planteado
por
Pablo
Moreno
Saavedra,
Honorato
Moreno
Moreno
y
Carlos
Moreno
Moreno,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022