SENTENCIA No. 005/2009
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGRARIO CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON JURISDICCION EN LAS PROVINCIAS HERNANDO SILES Y LUIS CALVO
EXPEDIENTE : Nº 080/2009
PROCESO :"RESCISION de CONTRATO DE VENTA"
DEMANDANTE: CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ por OLIVER SALAZAR MIRANDA
DEMANDADO : CRESENCIO LAURA CARDOZO
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 04 de Noviembre del 2009
JUEZ : LIC. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : LIC. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del proceso social agrario sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA" instaurado por CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ por OLIVER SALAZAR MIRANDA en contra de CRESENCIO LAURA CARDOZO.
V I S T O S: Que, por memorial expreso cursante de fojas 22 a 24 Vta.
de 14 de septiembre del 2009, CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ, se APERSONA a éste despacho jurisdiccional agrario munido de testimonio de poder No. 184/2009 fechado en 18 de agosto del 2009, otorgado por ante el Notario de Fe Publica de Segunda Clase con asiento en la población de Muyupampa a nombre y en representación legal de OLIVER SALAZAR MIRANDA demandando "RESCISION de CONTRATO de VENTA de PREDIO RURAL" acción legal dirigida en contra de CRESENCIO LAURA CARDOZO.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1).- Que, manifiesta el apoderado que su mandante en fecha 27 de julio del 2006, habría celebrado un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA de un bien inmueble rustico intitulado TIMBOY CANON con una superficie de 20.5523 hectáreas, ubicado en el cantón Sapirangui a lado de la población de Villa Vaca Guzmán Muyupampa a favor del señor CRESENCIO LAURA CARDOZO, dejándose establecido como precio la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS, dineros de los cuales al momento de pactar el convenio se le hubiese hecho entrega la suma de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS y el saldo final de UN MIL DOLARES AMERICANOS debiera haber sido cancelado a la firma del documento definitivo de compra venta del inmueble una vez que se cuente con el TITULO EJECUTORIAL debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley.
2).- Que, en las circunstancias antes referidas, continua manifestando el apoderado demandante el señor CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ: En fecha 03 de agosto del 2009, presionado con la demanda de CONSIGNACIÓN de SALDO de PRECIO instaurado dice en este despacho jurisdiccional en su contra por parte del nombrado CRESENCIO LAURA CARDOZO, habría procedido a firmar la MINUTA DEFINITIVA de TRANSFERENCIA del predio rustico de referencia. Contrato que lo firmo además, apremiado por las circunstancias, fundamentalmente por la extrema necesidad económica al encontrarse su esposa de nombre EUFEMIA TORO RODAS y el mismo en delicado estado de salud corriendo grave riesgo sus propias vidas, habiéndose establecido un precio inferior a su valor justo y legal, además de su ignorancia de no saber cuanto en realidad era el valor del inmueble en cuestión, extremo dice aprovechado por la viveza y astucia que caracteriza al referido CRESENCIO LAURA CARDOZO al haberle referido que efectuó un gasto en el monto de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS con la cancelación a un abogado cuyo nombre dice desconocer, contratado sin embargo para que agilice los tramites para que llegara a la brevedad posible el TITULO EJECUTORIAL, además de haberlo AMENAZADO con METERLO a la CARCEL sino firmaba la minuta de compra venta antes referido.
3).- En definitiva y en base a los argumentos de hecho mencionados, CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ por OLIVER SALAZAR MIRANDA instaura demanda oral agraria sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA", argumentando conforme se tiene mencionado que la minuta de venta de fecha 03 de Agosto del 2009 mediante la cual su poder conferente transfería a favor del demandado la totalidad del predio rustico denominado "TIMBOY CANON" parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 20.5523 hectáreas adquirido en proceso de saneamiento por ADJUDICACION con titulo ejecutorial inscrito debidamente en Derechos Reales con MATRICULA 1101010000112 Bajo el ASIENTO No. A -1 de Titularidad en 16 de mayo del 2008, fue firmado por la NECESIDAD APREMIANTE en que se encontraba al correr grave riesgo su vida y la de su esposa en merito a un delicado estado de salud , además de la ignorancia y timidez de su mandante, la habilidad y viveza del comprador al haberle referido que hubiese gastado UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS para agilizar el tramite del titulo de propiedad. Agregándose la AMENAZA a que fue objeto por parte del accionado de meterlo a la cárcel si no firmaba la minuta de transferencia definitiva . Extremos dice que habrían influido en establecer UN PRECIO VIL con enormísima lesión en el precio al ser inferior a su real, justo y legal valor catastral y valor de mercado. Con estos antecedentes demanda sobre la RESCICION del CONTRATO de VENTA acción legal que la dirige en contra del precitado CRESENCIO LAURA CARDOZO, fundamentando su demanda en los siguientes preceptos legales: Arts. 561, 563, 564 y 566 del Código Civil, Arts. 15 y 18 de la Const. Pol. del Est Art. 39 de la Ley 1715 modificado por el Art. 23 de la Ley 3545. En definitiva solicita que en sentencia se declare PROBADA la demanda interpuesta, declarándose judicialmente la RESCISION del contrato de fecha 03 de agosto del 2009 suscrito con el demandado señor CRESENCIO LAURA CARDOZO, dejándose de esta manera sin efecto la transferencia del predio denominado "TIMBOY CANON" ubicado dentro del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca en una superficie de 20. 5523 hectáreas, mas la reparación de danos y perjuicios además de la imposición de costas, disponiéndose la devolución del TITULO EJECUTORIAL en su favor y procederse igualmente a la devolución de los DOS MIL DOLARES AMERICANOS recibidos por concepto del pago por la venta del inmueble rustico.
Que, mediante AUTO de fojas 30 y Vta. a 31 de 01 de Octubre del 2009, se ADMITE la demanda en los términos de la misma a merito de haberse subsanado lo extrañado mediante providencia de fs. 24 Vta.. Corriéndose en traslado conforme a ley.
Que, el demandado Sr. CRESENCIO LAURA CARDOZO es citado con la demanda en forma PERSONAL mediante Orden Instruida, así se advierte de la diligencia cursante a fojas 39 de obrados efectuado mediante el señor Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción con asiento en la población de Muyupampa.
Que, dentro de los plazos legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, el demandado el nombrado CRESENCIO LAURA CARDOZO, absuelve la demanda interpuesta en su contra mediante memorial cursante de fojas 53 a 55 Vta. de data 19 de Octubre del 2009, oponiendo en primera instancia EXCEPCION de PRESCRIPCIÓN con relación a las pretensiones del actor, extremo que ha merecido su no admisión mediante providencia de fs. 56 de 20 de octubre del 2009 en merito de no estar contemplado dentro de los alcances establecidos en el Art. 81 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996.
Que, el demandado solicita igualmente que los argumentos legales que sustentarían la excepción de referencia deben ser utilizados como argumentos de defensa en el fondo en consideración de que la norma procesal Art. 81 de la Ley 1715 guarda silencio al no reconocer como medio de defensa la excepción de prescripción. Comenta igualmente que los legisladores al ampliar las competencias de los operadores de justicia agraria no han tenido el cuidado correspondiente, al no contemplar los medios de defensa para la parte demandada.
Que, entre otro orden de cosas el accionado NIEGA los argumentos del memorial de demanda. inicia manifestando no ser evidente que hubiese presionado al demandante para que le vendiera su predio por un precio irrisorio, manifestando que el (Refiriéndose al demandante) conocía que el predio al momento de fijar su precio de venta se encontraba en litigio por ante al TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL en proceso contencioso administrativo, cuyos gastos procesales y pago de los honorarios profesionales de la Dra. Jimena Coronado en Sucre y Santiago Núñez en Monteagudo, habrían sido solventados por el demandado conforme ser habría acordado al momento de pactar la venta, cuyo extremo hubiera influido en la fijación del precio.
Que, agrega el demandado, por la propia orientación de su abogado a la firma del contrato cuya rescisión se demanda, se habría hecho entrega QUINIENTOS DOLARES mas de lo convenido en el contrato privado de 27 de julio del 2006, esto con la única finalidad de evitar procesos judiciales posteriores.
Que, manifiesta que el contrato suscrito en 03 de agosto del 2009, no constituye ser el CONTRATO DEFINITIVO de venta del predio rustico objeto de discordia judicial al tener como único objetivo el de insertar el numero de titulo ejecutorial del predio en el documento de venta de fecha 27 de julio del 2006.
Que, continua refiriéndose, manifestando que los terrenos del predio rustico TIMBOY CAÑÓN son estériles debido a su explotación que data desde hacen muchos anos atrás, extremos que le restarían valor económico, además de no contar con infraestructura agropecuaria de ninguna naturaleza. Debiéndose tomar en cuenta que en la zona el precio de mercado de la tierra con gran potencial productivo oscila entre 30 a 40 DOLARES AMERICANOS la unidad de hectárea. Por lo mismo habría dice cancelado un precio superior y lo hizo a fin de no perder su dinero entregado al demandante , además de los gastos erogados en la regularización del derecho propietario del predio sumados a los gastos y perjuicios ocasionados que en su conjunto alcanzarían a CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS.
Que, con relación a la ignorancia alegada por el actor en el conocimiento del precio del predio, manifiesta que no debiera alegar tal situación por su condición de campesino descendiente de familia terrateniente en otrora, extremos que le facilitan conocer exactamente el precio de la parcela fijado además por su estado de alodialidad y saneamiento para aquel momento, y el estar acompañado de su hija universitaria a la hora de suscribir el convenio. Que, igualmente agrega manifestando que en el contrato de venta del predio TIMBOY CAÑÓN, no existe violación al Art. 561 del Cod. Civ. En cuanto a la lesión en el precio como producto de las necesidades apremiantes o ignorancia del vendedor y que además el derecho de accionar del demandante ha prescrito conforme mandan los Arts. 521 y 564 del Cod. Civ. pidiendo en definitiva que concluidos los tramites de ley, se pronuncie sentencia declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes con COSTAS.
C O N S I D E R A N D O : Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante providencia expresa cursante a fojas 56 de fecha 20 de Octubre del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA del APODERADO y abogado patrocinante a la vez de la parte demandante Lic. CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ , la ASISTENCIA del demandado señor CRESENCIO LAURA CARDOZO acompañado de su abogado defensor Lic. CLIVER VILLALBA AGUIRRE así se advierte a juzgar del texto de las diligencias cursantes de fojas 58 a 59 de obrados.
Continuándose con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado en el Art.83 de la antes referida ley, se procedieron a cumplir estrictamente con todas las ACTIVIDADES PROCESALES , extremos éstos que están claramente identificados en el acta de fojas 58 a 59.
No obstante lo mencionado anteriormente, es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo: las literales, inspección judicial, pericial y testifícal, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa de fojas 22 a 23 Vta. Además de las que cursan de fs. 26 a 29 Vta. En la misma forma para la parte demandada se admitió en calidad de prueba de descargo las literales, testifícales, confesión judicial, inspección judicial, pericial y testifical ofrecidos mediante memorial de fs. 53 a 55 Vta. de obrados.
Asimismo, es necesario aclarar que en el desarrollo de la audiencia, se estableció el OBJETO de la PRUEBA a su turno para ambos sujetos procesales en igualdad de armas conforme al PRINCIPIO de DEFENSA establecido en el Art. 76 de la Ley 1715, extremo nunca observado por los sujetos de litis, manifestando su conformidad expresa.
C O N S I D E R A N D O : Que, a esta altura se hace menester hacer
un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso:
Que, en lo referido a las documentales de fojas 01 a 06 consistentes en FACTURAS por cancelación hospitalaria de la señora EUFENIA TORO RODAS ( Esposa del actor) en el HOSPITAL SAN PEDRO CLAVER en la ciudad de Sucre en fecha 11 de agosto del 2009, por concepto de compra de medicamentos, placas radiográficas, electrocardiograma y examen de elisa chagas, sumados al recetario y a los exámenes de laboratorio, se evidencia el delicado estado de salud de la nombrada señora que conforme se tiene mencionado constituye ser la esposa del demandante, documentos estos que a no dudar merecen fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cod. Civ.
Que, en la misma forma los CERTIFICADOS MEDICOS cursantes de fs.8 a 9, y en razón a los datos cronológicos de las mencionadas literales que merecen absoluta fe probatoria conforme a nuestra economía jurídica vigente, vale decir de fecha 01 de septiembre del 2009, se evidencia que los esposos EUFEMIA JOSEFA TORO de SALAZAR y OLIVER SALAZAR MIRANDA padecen igualmente entre otras cosas de TUMOR PULMONAR IZQUIERDO y PROSTATITIS CRÓNICA en ese orden detectados por consulta particular en la ciudad de Santa Cruz.
Que, en lo referido a las literales que cursan de fs. 10 a 20 de obrados, al consistir estas en copias fotostáticas simples vale decir sin la legalización correspondiente exigida por ley , las mismas carecen de valor legal alguno y por este hecho no podemos ingresar en su análisis correspondiente.
Que, con relación a las copias fotosticas legalizadas y por ende con el valor probatorio que le asigna el Art. 1311 del Cod. Civ. Cursantes de fs. 27 a 30 Vta. Se acredita en forma por demás fehaciente que los sujetos en litis pactaron en 03 de agosto del 2009, un CONTRATO de VENTA del predio rustico intitulado TIMBOY CAÑÓN parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca en una superficie de 20. 5523 hectáreas en el precio convenido de DOS MIL DOLARES AMERICANOS, instrumento que se encuentra PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Publica de Segunda Clase con asiento en esta ciudad a cargo de la señora Silvia Barrientos Orellana en 04 de agosto del 2009.
Que, con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo receptada en la población de Muyupampa, nos estamos refiriendo a las atestaciones de Jaime Roberto Pérez Miranda, Modesta Cermeño Cermeño, y Orlando Vargas Ruelas cursante en el acta de fojas a , los mismos son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares, por estos hechos merecen la fe probatoria asignada por el Art. 1.330 del Cód. Civ. al aseverar ser evidente que el demandante señor OLIVER SALAZAR MIRANDA es muy pobre que inclusive viviría para el día jornaleando, además de tener dos hijos estudiando en la universidad en la ciudad de Santa Cruz y que el y su esposa se encontrarían delicados de salud. Que igualmente conocen que el predio TIMBOY CAÑÓN es de propiedad del actor y que cuenta con una cantidad aproximada de CUATRO HECTÁREAS de terreno apto para el trabajo mecanizado además de ser fértil y el saldo restante para pastoreo.
Que, con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL solicitado a su turno por ambos sujetos contendientes, y efectuado en la propiedad rustica TIMBOY CAÑÓN hoy por hoy objeto de discordia judicial conforme se aprecia del texto del acta de fs. nos ha permitido comprobar de una manera objetiva que el predio en cuestión se encuentra ubicado en inmediaciones del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, específicamente a muy corta distancia de la población de Muyupampa, exactamente a unos 3.000 Mts. Contándose con camino de acceso vehicular. Complementariamente y una vez ubicados ya en la parcela de referencia, con la participación de los sujetos en litis, abogados, peritos, testigos y otros, se ha podido establecer que la misma cuenta con una superficie aproximada de cuatro hectáreas de terreno apto para trabajos agrícolas mecanizado, habiéndose comprobado igualmente vestigios de actividad agraria en la ultima gestión agrícola .Por lo demás en su parte interior comprende igualmente algunas plantas frutales, para ser mas exactos cuatro de mandarina y dos de higo en precario estado. En su contorno del terreno plano se cuenta con áreas de monte bajo con arbustos de mediana estatura.
Que, en lo referido a la PRUEBA PERICIAL de cargo en la persona del ingeniero agrónomo OMAR AGUIRRE AMPUERO , cuyo Informe Pericial cursa de fs. 65 a 66, el mismo no hace otra cosa que confirmar las atestaciones de los testigos con relación a las características topográficas del predio TIMBOY CAÑÓN, estableciendo un precio de SESENTA Y SIETE MIL CIEN BOLIVIANOS equivalente en moneda Norteamericana a 9.585 dólares al tipo de cambio oficial de siete bolivianos por un dólar norteamericano.
Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO, propuesta, admitida y producida durante el desarrollo del proceso, se torna imperativo efectuar su análisis correspondiente dentro del marco de nuestra economía jurídica Nacional vigente, conforme a continuación realizamos:
Que, en lo referido a la PRUEBA DOCUMENTAL, cursante de fs. 43 a 49 Vta., consistente en copias fotostáticas legalizadas con el valor legal que le otorga al efecto el Art. 1311 del Cód. Civ. Acredita que el predio rustico intitulado TIMBOY CAÑÓN parte integrante del cantón Sapirangui, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, con una superficie de 20.5523 hectáreas, fue sometido en el pasado inmediato a PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por ante el TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL a demanda de la señora ISIDORA LLORENTI Vda. de ARMELLA , demandando la nulidad de la Resolución Suprema No. 225248 de 04 de noviembre del 2005 emergente del proceso de saneamiento realizado por el INRA Chuquisaca , habiéndose de esta manera dictado la Sentencia Agraria Nacional S2a No.43/2006 de 24 de noviembre del 2006, resolución mediante el cual se declara en calidad de IMPROBADA las pretensiones de la actora y en forma paralela SUBSISTENTE la mencionada Resolución Suprema No.225248 de 04 de noviembre del 2005 impugnada y con ello RATIFICANDOSE la adjudicación del predio rustico TIMBOY CAÑÓN con una superficie de 20. 5523 hectáreas a favor de OLIVER SALAZAR MIRANDA en merito a su posesión legal.
Que, con relación al DOCUMENTO PRIVADO reconocido en sus firmas y rubricas y por ende con todo el valor legal que le asigna para el efecto el Art. 1297 del Cod. Civ. acredita la suscripción de un contrato en fecha 27 de julio del 2007, instrumento a través del cual el actor transfería a favor del demandado la referida propiedad rustica TIMBOY CAÑÓN, sujeto sin embargo por la propia voluntad de las partes contratantes a la suscripción de UNA MINUTA DEFINITIVA una vez que se cuente con el respectivo TITULO EJECUTORIAL debidamente inscrito en Derechos Reales conforme a ley, dejando entrever que el pactado en 27 de julio del 2007, se constituía en un contrato previo o de carácter preliminar conforme a los alcances establecidos en el Art. 463 del Cod. Civ.
Que, la documental cursante a fs. 52 de obrados que si bien constituye ser una copia fotostática simple sin la legalización exigida por ley, sin embargo nos hace ver con clarides de que el actor ocurrió por ante este despacho jurisdiccional en audiencia publica de conciliación judicial con la señora ISIDORA LLORENTY Vda. De ARMELLAS en fecha 12 de agosto del 2008 reclamando la devolución del predio TIMBOY CAÑÓN con resultados favorables a sus intereses. Extremo que no otra cosa nos hace presumir que OLIVER SALAZAR MIRANDA nunca renuncio a su derecho propietario sobre la propiedad rustica hoy sometido en contienda judicial agraria.
Que, en lo referido a las literales presentadas por el demandado en audiencia y admitidas al ser protestadas en su presentación en el Otrosi 1 de su memorial cursante de fs. 53 a 55 Vta. Consistentes en cedulas catastrales, cartas de citación, fichas catastrales, declaración jurada de posesión pacifica y otros cursantes de fs. a fs. , no hace otra cosa que corroborar que el predio TIMBOY CAÑÓN, habría sido sometido al proceso de saneamiento mediante el INRA a favor de OLIVER SALAZAR MIRANDA , documentos que ciertamente deben merecer fe probatoria a tenor de lo establecido en el Art. 1296 del Cod. Civ.
Que, con relación a las documentales cursantes de fs. a fs presentados en condiciones similares a los expuestos en el precedente considerando, que sin embargo al constituirse en fotocopias simples de RESOLUCIONES ITEC provenientes de la Superintendencia Agraria, no merecen su consideración al tratar aspectos que no guardan relación con los aspectos controversiales que se dilucidan en la presente causa jurisdiccional agraria, amen de carecer de la eficacia jurídica correspondiente por incumplimiento imperativo de formalidades de orden legal .
Que, referente a la CONFESIÓN JUDICIAL provocada al actor, cuyo acta cursa a fs. 86 de obrados, en nada favorece al demandado a juzgar por el contenido mismo de dicha declaración jurada que en modo alguno beneficio a los intereses del deferente.
Que, con relación a la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO, receptado precisamente en la población de Muyupampa, conforme se aprecia de las propias atestaciones de FELIX CÉSPEDES PADILLA, EDMUNDO CÉSPEDES PADILLA y NARCISO VELÁSQUEZ ARAMAYO cursantes en el acta de fs. 85 a 86 Vta. declaraciones igualmente que al ser uniformes en tiempos, hechos y lugares debe merecer el valor probatorio asignado por el Art. 1330 del Cód, Civ. Con relación a la evidencia y existencia de una superficie plana apta para el trabajo agrícola tecnificado en el predio TIMBOY CAÑÓN, la existencia de algunas plantas frutales y fundamentalmente su cercanía y vinculación caminera con la población de Muyupampa distante a unos 3 kilómetros del predio, además de existir otro camino de herradura que conduce de la mencionada población a la parcela con una distancia aproximada de un kilómetro y medio. Es decir no hacen otra cosa que corroborar las propias declaraciones testifícales de cargo, aunque en rigor de verdad difieren en cuanto se refiere al precio que pudiera tener la propiedad rustica.
Que, a esta altura se hace necesario puntualizar la atestación del mencionado Lic. NARCISO VELÁSQUEZ ARAMAYO, profesional abogado que habría redactado la minuta traslativa de dominio de 03 de agosto del 2009 , instrumento mediante el cual OLIVER SALAZAR MIRANDA , transfería el predio TIMBOY CAÑÓN a favor del ahora demandado señor CRESENCIO LAURA CARDOZO, documento que habría sido labrado en sus términos a solicitud de ambos, y que además la misma se suscribía como una especie de transacción a un juicio sustanciado en este despacho jurisdiccional agrario y que pactaron con anterioridad una venta preliminar. Declaración que la consideramos de trascendental importancia al clarificar en gran manera los extremos en discordia.
Que, la INSPECCION JUDICIAL propuesta como prueba de descargo y admitida conforme a ley y desarrollada en el propio lugar del litigio (PROPIEDAD TIMBOY CAÑÓN) conforme se aprecia del acta cursante a fs. de obrados, ha merecido ya su análisis correspondiente al haber sido ofrecido igualmente como prueba de cargo.
Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL de DESCARGO en la persona del Ingeniero agrónomo ALBERTO HINOJOSA P. cuyo INFORME PERICIAL cursa precisamente a fs. de obrados , el mismo contextualiza algunos aspectos similares al Informe Pericial del Ing, Omar Aguirre Ampuero ofrecido como Perito de cargo en el caso presente en términos referidos a las características de los suelos, cantidad de superficie aprovechables para faenas agrícolas con uso de instrumentos, implementos y herramientas técnicas, terrenos para pastoreo y otros, sin embargo con relación a la valuación correspondiente en términos económicos del predio proponen cifras absolutamente distantes, extremo que poco colabora al suscrito juzgador publico. Por ello mismo será menester dedicar un apartado especial en su análisis de la prueba pericial existente en obrados por considerar de enorme importancia a la hora de tomar determinaciones.
Que, con relación a la actuación del PERITO de OFICIO nominado por el suscrito juzgador publico con facultad propia otorgada por la ley, nos estamos refiriendo al Lic. en Ciencias Económicas FREDDY AMILCAR SEGOVIA VIDAURRE, cuyo Informe merece idénticos comentarios a los vertidos en líneas anteriores, debiendo igualmente ser valorado en forma conjunta dentro de los alcances señalados en el Art. 443 del Cod. Adj. Civ.
Que, en merito a que la parte demandada alega la PRESCRIPCIÓN de ACCION como uno de sus argumentos de defensa en el fondo a las pretensiones de la demanda interpuesta, en modo alguno pudiéramos omitir su análisis correspondiente en merito al principio de defensa que rige en materia agraria. Sobre este particular, debemos referirnos al texto legal establecido en los dos parágrafos iniciales del Art. 1538 del Cod. Civ. Que a la letra dicen:
I.- Ningún Derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace publico según la forma prevista por este Código.
II- La publicidad se adquiere mediante la inscripción del titulo que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales.
En el caso que nos ocupa, el demandado utiliza como documento base de sus pretensiones el suscrito el 27 de julio del 2006, arguyendo que desde el 28 de julio del 2006, se ha iniciado el computo del plazo para la prescripción, fundamentando sus pretensiones en los artículos 521 y 564 del Cod. Civ.
Que, en merito a las consideraciones arriba mencionadas, se concluye que el derecho propietario sobre el predio TIMBOY CAÑÓN se perfecciona a favor del actor en fecha 16 de mayo del 2008 , fecha en que se inscribe el TITULO EJECUTORIAL en las Oficinas correspondientes de Derechos Reales de nuestra jurisdicción. A esto se suma el propio texto del documento de fecha 27 de julio del 2006 cuando entre otras refiere a la suscripción en lo posterior de una minuta definitiva, además de referirse igualmente del perfeccionamiento de la venta de TIMBOY CAÑÓN con la cancelación total del monto adeudado (Ver cláusula sexta). Estos extremos son corroborados por el propio texto de la minuta traslativa de dominio cursante de fs. 28 a 29 Vta. Además de la declaración de su propio autor el Lic. Narciso Velásquez Aramayo quien manifestaba que los sujetos en litis la mañana del día 03 de agosto del 2009 se habrían apersonado a su bufete para que se los redactara una minuta de transferencia de un predio rustico y que además el mismo lo efectuaban como una especie de una transacción como emergencia a un juicio que hubiesen tenido en este juzgado agrario amen de que había una venta preliminar.
Que, los fundamentos y extremos así mencionados nos conduce a la firme convicción de que el documento pactado en 27 de julio del 2006 constituye ser el CONTRATO PRELIMINAR de VENTA del predio TIMBOY CAÑÓN convenido entre OLIVER SALAZAR MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO . Y de esta manera el documento suscrito en 03 de agosto del 2009 cuya rescisión se alega constituye ser el CONTRATO DEFINITIVO de VENTA, fecha a partir de la cual se computaría el termino para la PRESCRIPCIÓN de la ACCION dentro de los alcances señalados en el Art.564 del Cod. Civ. con relación estricta al contenido del Art. 510 del mismo cuerpo de leyes. Concluyéndose no ser evidente que el derecho de accionar del demandante haya prescrito.
Que, la compulsa de la totalidad de la prueba de cargo, como de descargo ha permitido al suscrito operador de justicia en materia agraria establecer con absoluta nitidez la suscripción de un contrato traslativo de dominio de una propiedad rústica intitulada "TIMBOY CAÑÓN", parte integrante del cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo con una superficie de 20. 5523 hectáreas, con TITULO EJECUTORIAL No. SPP NAL 041954 adquirido por ADJUDICACIÓN inscrito en Derechos Reales de nuestra jurisdicción con MATRICULA No. 11010100000112, Bajo el ASIENTO No, A/1 de Titularidad en 16 de mayo del 2008. Pactado entre OLIVER SALAZAR MIRAND A y CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009, labrado originariamente mediante la forma de una MINUTA PUBLICA. Y que además mediante documento privado reconocido en sus firmas y rubricas de 27 de julio del 2006, se habría pactado entre los mismos sujetos contratantes un CONTRATO PRELIMINAR de VENTA con relación a la misma propiedad rustica de referencia, extremo que ha merecido ya su estudio correspondiente.
Que, a los efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley 1715 que nos permite conocer a los operadores de justicia en materia agraria sobre: "Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un debido proceso teniendo el sumo cuidado que la parte demandada tenga un legítimo derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para el demandado, desarrollándose las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, se torna importante reconocer que en materia de RESCISION de CONTRATOS, existe aún muchas controversias, pues resulta que la profusa literatura que se ha originado sobre el particular no nos ha dado muchas luces, máxime si como en el caso que nos ocupa estamos hablando de su procesamiento en materia agraria, legislación novel que amplia sus competencias para sus operados de justicia precisamente a partir de la Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006, es decir carecemos de una doctrina satisfactoria en la materia que nos permita elaborar una noción que exprese brevemente todos los aspectos que encierran la idea. Inclusive la propia jurisprudencia emitida en materia de la justicia Ordinaria no resulta siendo uniforme conforme debió ser. Empero los operadores de justicia y en forma muy especial los del área agraria nos vemos compelidos a fallar escudriñando leyes y normas de cumplimiento obligatorio de orden civil aplicables en nuestra materia por la permisión supletoria establecida en el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 y particularmente encuadrar nuestros actos dentro de los cánones y alcances jurídico legales señalados en el Art. 1 del Cód. Adj. Civ. con relación estricta a los PRINCIPIOS pregonados en el Art. 76 de la referida Ley 1715.
Que, en consideración a lo expuesto en el anterior considerando, se hace menester centralizar nuestra atención a los preceptos legales reconocidos en
nuestro Código Civil que en esencia versan sobre el objeto mismo de nuestro juzgamiento, vale decir la RESCISION del CONTRATO por efecto de la LESION . Sobre éste particular, resulta ineludible referirnos al texto señalado en el Art. 561 del referido ordenamiento jurídico que a la letra dice:
"Art.5615.- (RESCISION del CONTRATO por efecto de la LESION).
I.A demanda de la parte perjudicada es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudica.
II.La acción rescisoria solo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida.
Con relación a lo mismo, pero ésta vez en consideración a su enfoque doctrinal nos refiere lo siguiente:
"La lesión es el perjuicio, dice Capitán, que se experimenta por la celebración de un contrato conmutativo, cuando, por causa de un error de apreciación o bajo la presión de las circunstancias, se acepta una prestación de valor superior al de la que se recibe".
Sobre lo mismo Messineo en análisis del Art. 561 del Cod. Civ. Boliviano señala:
"El Art. 561 del Código Civil, reglamenta la materia con el criterio de esta teoría, combinando el elemento subjetivo como las necesidades apremiantes, ligereza o ignorancia de la parte perjudicada, con el elemento objetivo desproporción superior a la mitad de la prestación. Extiende sus efectos a todos los contratos y cualquiera de las partes contratantes que resulte perjudicada comprador o vendedor en el caso de la compra venta v.gr. puede intentar la acción rescisoria. De manera mas frecuente limitada al contrato de enajenación a titulo oneroso, en especial inmobiliario, actualmente según las corrientes legislativas avanzadas, la rescisión por causa de lesión, es un carácter genera"l.
En lo pertinente, la abundante jurisprudencia reconocida por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hoy conocido como Tribunal Supremo de Justicia conforme a las previsiones de la Nueva Constitución Política del Estado, nos refiere citando a algunas de ellas:
-"La acción rescisoria por causa de lesión se determina únicamente por la diferencia entre el valor de la cosa enajenada y el precio pagado, independientemente del dolo, fraude o error que constituyen causales distintas de nulidad".(G.J.No.604,p.6)
- "Según el Art. 561 del Cod. Civ. para que por causa de lesión , pueda rescindirse la venta, es necesario que el contratante perjudicado haya sufrido lesión en la mitad del precio lo cual puede averiguarse apreciando el valor que tenia la cosa al tiempo de la venta " (G.J.No. 663.p.4).
-"Hay lesión cuando la parte perjudicada ha sufrido un perjuicio de la mitad del precio en el momento de la celebración del contrato" (G.J. No. 1222,p.61 ).
-"Cuando un contratante se aprovecha del otro, abusando de su debilidad, de su ignorancia o de sus necesidades apremiantes, se produce lesión que debe acreditarse en el respectivo proceso" (G.J. No.1277,p No.29).
-"El actor debe demostrar para probar la lesión las circunstancias objetivas y subjetivas en que funda su acción, porque faltando uno de estos elementos no hay lesión (Lab.Jud.1942,p.127).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se acciona la RESCISION del CONTRATO de VENTA de un predio rústico intitulado TIMBOY CAÑÓN pactado entre OLIVER SALAZAR MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009, alegándose como fundamentos centrales de la demanda la condición de extrema necesidad económica en que se encontraba el vendedor a merito de una grave enfermedad que padecía su esposa de nombre EUFEMIA TORO RODAS y el mismo con graves riesgos de su propias vidas, extremo aprovechado por el demandado para establecer un precio inferior a su valor justo y legal.
Que, a los efectos de tener mayor precisión sobre el tema en cuestión, se hace menester referirnos una vez mas a los extremos en discordia judicial y fundamentalmente a los elementos constitutivos de la RESCISION del CONTRATO por efecto de la LESION contemplado en el Art. 561 del Cod. Civ. con relación estricta a las pruebas aportadas durante el desarrollo del proceso en calidad de cargo y descargo a efectos de demostrar o desvirtuar los extremos en discordia judicial. En efecto dos son los elementos constitutivos para hacer procedente una RESCISION de CONTRATO conforme se acciona en el caso de autos a decir:
1).- Que, la lesión exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.
2).- Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
Los presupuestos mencionados anteriormente a juzgar por las pruebas aportadas y valoradas en el proceso se han cumplido a cabalidad en el caso presente, pues las documentales aparejados al memorial de demanda, nos referimos a las que cursan de fs. 01 a fs. 09 y conforme a los datos cronológicos que arrojan del análisis de los mismos (08 de agosto y 01 de septiembre) nos hace presumir fundadamente la NECESIDAD APREMIANTE del actor a la hora de suscribir el contrato de 03 de agosto del 2009 en términos de utilizar el dinero en el restablecimiento de la salud quebrantada de su esposa EUFEMIA TORO RODAS y el suyo propio. A esto se debe agregar la demostrada insolvencia económica del actor, al haberse acreditado en el desarrollo del proceso que vive de los jornales que realiza en el día a día sin embargo de su delicado estado de salud, habiéndose inclusive prestado dinero para trasladarse a Monteagudo precisamente en el mes de agosto del señor Orlando Vargas en el monto de 500 para solucionar sus problemas.
Con relación al otro elemento exigido por la ley para hacer procedente la demanda intentada y señalizada con clarides meridiana por el parágrafo II) del Art. 561 del Cod. Civ. En el caso que nos ocupa se torna de fundamental importancia referirnos a la PRUEBA PERICIAL aportada al proceso por los sujetos en litis y el suscrito operador de justicia en materia agraria con facultad propia, nos estamos refiriendo a los ingenieros OMAR AGUIRRE AMPUERO, ALBERTO HINOJOSA P. y el Lic. FREDDY AMILCAR SEGOVIA VIDAURRE, cuyos informes periciales si bien no constituyen ser uniformes en cuanto al precio del predio en litigio, empero no es menos evidente que guardan cierta semejanza en términos referidos a la caracterización de la parcela rustica es decir superficies cultivables, campos de pastoreo y otros. Por ello mismo el suscrito juzgador publico en aplicación estricta del Art. 441 del Cód. Adj. Civ. debe tomar en cuenta elementos de convicción que nos conduzcan a la veracidad de los extremos averiguados. En la oportunidad conocer el verdadero precio del predio TIMBOY CAÑÓN de las características ya conocidas y dentro de este contexto se toma en cuenta los INFORMES PERICIALES del referido ingeniero Omar Aguirre Ampuero y el Lic. Freddy Amilcar Segovia Vidaurre como a los mas cercanos a la realidad concordantes en su aplicabilidad con las reglas de la sana critica, los usos y costumbres de la zona, etc. estimándose de esta manera en la suma de CUARENTA y SEIS MIL BOLIVIANOS o en su equivalente a 6.571 DOLARES AMERICANOS con relación al cambio oficial vigente en la fecha, conforme a la apreciación efectuada por el perito nombrado de oficio con facultad propia..
Los extremos referidos anteriormente nos hacen concluir de una manera indubitable que el precio establecido como emergencia del contrato de venta del predio TIMBOY CAÑÓN entre OLIVER SALAZAR MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO en el monto de DOS MIL DOLARES lesiona los intereses patrimoniales del vendedor.
Que, la tutela de la parte mas débil es uno de los principales principios derivados de las condiciones económicas de nuestra realidad; tiene la finalidad de eliminar los privilegios que determina la desigualdad y crear instituciones que buscan discriminar la desigualdad económica entre partes, como el amparo de pobreza; y también, para dotar de independencia al órgano jurisdiccional que siendo así ajeno a influencias extrañas, hace posible la igualdad ante la ley. En todo ello hay un hondo contenido social que persigue un derecho mas justo.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. siendo el prudente arbitrio y la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los operadores de justicia en la valoración de la prueba como elemento fundamental para hacer procedente una demanda o desvirtuar la misma.
Que, del análisis exhaustivo del Art. 561 del Cód. Civ. para viabilizar un proceso judicial agrario sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA", sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales a los que ya se hizo mención anteriormente y que sin embargo es bueno reiterarlo en razón de su trascendental importancia como son:
1).-Que, la lesión exceda la mitad del valor de la prestación ejecutadas, es decir la existencia de una desproporción entre las prestaciones y las contraprestaciones.
2). Que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada.
Extremos estos demostrados por el actor en el caso de autos, cumpliendo de esta manera con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA . Hechos los anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso social agrario con cuya carga cumplió a cabalidad la demandante, acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda y no desvirtuado en modo alguno por parte del demandado.
A los efectos antes referidos se torna ilustrativo transcribir algunos principios latinos que versan sobre el particular:
-"Quod nullum est, nullum producit effectum"=(Lo que es nulo no produce ningún efecto), M.Puigarnau, Scaevola.
-"Quae contra ius fiunt, debent utique pro infextis habere"= (Las cosas que se hacen contra derecho deben ciertamente tenerse por no hechas) M. Puigarnau.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de ser un PROCESO SIMPLE es decir la sustanciación de uno sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA" incoado en la oportunidad por el señor CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ en representación de OLIVER SALAZAR MIRANDA en contra del señor CRESENCIO LAURA CARDOZO. Y en su consecuencia la resolución judicial debe versar como respuesta a los extremos demandados por los sujetos en discordia judicial en aplicación estricta del principio de congruencia.
P O R T A N T O: El suscrito Juez Agrario de Monteagudo, con asiento
en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando Siles y Luís Calvo del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre de la Nación y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la DEMANDA sobre "RESCISION de CONTRATO de VENTA" incoada por CARLOS REMI SEGOVIA LOPEZ en representación de OLIVER SALAZAR MIRANDA contra del señor CRESENCIO LAURA CARDOZO, declarándose judicialmente la RESCISION del contrato de venta del predio rústico intitulado "TIMBOY CAÑÓN" parte integrante del cantón Sapirangui, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, suscrito entre los nombrados OLIVER SALAZAR MIRANDA y CRESENCIO LAURA CARDOZO en fecha 03 de agosto del 2009 con costas, debiendo consecuentemente proceder el demandado a la devolución del TITULO EJECUTORIAL del predio TIMBOY CAÑÓN a favor de su titular, como así mismo el actor queda obligado a la devolución de DOS MIL DOLARES AMERICANOS a favor del demandado emergente de la cancelación del precio de la venta que ha quedado rescindida judicialmente. Al efecto se otorga el plazo perentorio de veinte días computado a partir de la ejecutoria de la presente resolución judicial.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrará donde corresponda, tiene como antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario aprobado mediante Decreto supremo No. 25763 de 05 de mayo del 2000 y en observancia de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No.1760 de 28 de febrero de 1997 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), Ley No. 3545 DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los 04 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Monteagudo Dr. Jorge Cardenas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 77 /2010
Expediente: Nº 2641-RCN-2010
Proceso: Rescisión de Contrato
Demandante: Oliver Salazar Miranda.
Demandados: Cresencio Laura Cardozo.
Distrito: Chuquisaca.
Asiento Judicial: Monteagudo.
Fecha: Sucre, 01 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 111, interpuesto por Cresencio Laura Cardozo, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo, dentro del proceso de Rescisión de Contrato seguido por Oliver Salazar Miranda, contra Cresencio Laura Cardozo, memorial de contestación de fs. 115 a 117, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 107 a 111, de obrados, Cresencio Laura Cardozo, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma argumentando que el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., es de posible aplicación únicamente los incisos I y III, en materia agraria, y que no existe el caso en el que se condene en costas al demandado perdidoso como ocurre en el presente caso, eso procesalmente no es posible en materia agraria excepto en los juicios interdictos donde el juez puede condenar en costas al demandado perdidoso, en el caso que nos ocupa el juez ha impuesto una sanción al margen de la ley.
De otro lado manifiesta haber interpuesto excepción de prescripción de la acción la misma que ha sido rechazada por escrito antes de la audiencia publica de juicio oral, procedimiento que vulnera lo previsto en el art. 82 de la L Nº 1715, desconociendo al demandado incluso su derecho a la instancia como elemento integrante del debido proceso con relación a los medios de defensa.
De otro lado manifiesta haber observado la insuficiencia de poder del representante legal para deducir la acción, observación que fue denegada bajo el argumento que debía reclamarlo interponiendo una excepción de impersoneria al momento de contestar a la demanda, además que, tenia el deber procesal de resolver esta petición mediante auto motivado y no mediante un simple decreto de "no ha lugar", vulnerando el debido proceso violando garantías procesales.
El recurso de casación en el fondo, comienza observando la prueba cursante a fs. 01, 02, 03 en sentido de que estos documentos son facturas emitidas días después de la firma del contrato cuestionado y además a nombre de una persona ajena al proceso y por concepto de compra de antibióticos, asimismo los documentos de fs. 04 a 07, constituyen ordenes medicas para realizar estudios de laboratorio de una tercera persona ajena al proceso, continua argumentando en sentido de que las enfermedades que mencionan los documentos son comunes y que en ningún caso causarían una muerte súbita, por el contrario se trata de enfermedades de fácil tratamiento, por lo cual acusa al Juez de valoración sesgada irracional, impertinente y falsa de la prueba que, esta dirigida a probar el estado de necesidad del demandante y que no demostró que el dinero producto de la venta, el actor necesitaba con urgencia para restablecer su salud de un riesgo de muerte evidente.
De otro lado manifiesta que el contrato privado de venta cursante a fs. 51 ha sido equivocadamente valorado como contrato preliminar, cuando éste no deja duda que se trata de un contrato privado de transferencia del predio "Timboy Cañon", venta que fue perfeccionada en fecha 27 de julio de 2006 y desde el día siguiente se ha iniciado el computo del plazo para la prescripción de la acción rescisoria, estando cumplida a la fecha de la presentación de la demanda y no como el juez a quo erradamente sostiene que el computo de la prescripción se inicio recién el 4 de agosto de 2009, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.
Por otro lado indica que la condición de jornalero no significa un estado de necesidad apremiante, o ser pobre no significa un motivo para justificar la rescisión de un acto jurídico constituido, como en el presente caso que demuestra la mala fe del demandante, que recibe el monto del precio y encarga defender con sus recursos al demandado el predio hasta su titulación.
Concluye indicando que el Tribunal Agrario Nacional pronunciara auto nacional agrario anulando el proceso hasta el auto de admisión de la demanda, o en su caso en el fondo dictara resolución casando la sentencia recurrida, declarando improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO I : Que a efectos de resolver el recurso de casación en la forma y en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso de casación en la forma por los efectos anulatorios que trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que ameriten la nulidad solicitada.
Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.
En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.
En el caso de autos, en cuanto a la acusación de rechazo de la excepción de prescripción causando una supuesta vulneración al debido proceso, esta excepción fue rechazada por no estar comprendida dentro de los casos establecidos en el art. 81 de la L.Nº 1715, que establece en forma taxativa y no meramente enunciativa las excepciones admisibles en materia agraria, siendo esta una decisión tomada en el marco de la ley y dando correcta aplicación al mencionado articulo, razón por la cual resulta no tener merito esta nulidad solicitada.
En cuanto al poder observado de insuficiente en la audiencia del juicio oral; en este punto corresponde manifestar que si bien el demandado ahora recurrente observó en la primera audiencia este supuesto vicio de nulidad, empero esta solicitud fue resuelta en la misma audiencia a fs. 59 del expediente, habiendo el juez dispuesto el "no ha lugar a lo impetrado", este actuado procesal bien pudo ser impugnado por el demandado mediante el recurso de reposición en aplicación del art. 85 de la L.Nº 1715, que textualmente establece "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; consecuentemente la parte recurrente al no haber hecho uso en su oportunidad de los referidos medios idóneos de impugnación de dicha resolución judicial dejo precluir el derecho de impugnación de la resolución que le negaba la observación del poder, dejando firme la resolución y habiendo convalidado cualquier vicio con su aceptación y consentimiento, toda vez que no se activó oportunamente el recurso de reposición, este aspecto por lo tanto no puede fundar la nulidad impetrada.
Que no obstante lo señalado precedentemente en función a la facultad fiscalizadora, establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. corresponde la revisión de obrados, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos, se evidencia que de la revisión de los antecedentes procesales y de la sentencia recurrida se puede establecer que al condenar en costas al demandado perdidoso, el juez de la causa ha viciado de nulidad la sentencia, en franca vulneración del art. 198 del Cód. Pdto. Civ., violando las formas esenciales del proceso conforme establece el art. 254-4) del mencionado adjetivo civil, aplicado supletoriamente en previsión del art. 78 de la L.Nº 1715.
Cabe señalar que el juez a quo a tiempo de dictar sentencia ha realizado una interpretación incorrecta del mencionado art. 198 del adjetivo civil, máxime si dicho articulo establece que se debe imponer costas al demandante perdidoso y no propiamente al demandado perdidoso conforme interpreta erróneamente el juez a quo, norma que es aplicada supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715, por lo tanto estas desinteligencias descalifican la resolución impugnada.
Consecuentemente la sentencia como elemento esencial del proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agrario Nacional, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta fs. 90 inclusive, y dispone que el juez agrario de Monteagudo, pronuncie nueva sentencia en forma congruente con la normativa aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L.Nº 1715,
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Monteagudo la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Sucre en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S: