TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
02/2010
EXPEDIENTE:
Nº
14/2010
PROCESO:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
DEMANDANTE
:
Jorge
D'
arlach
Amas
DEMANDADO:
Florencio
Garay
Trigo
y
Eloysa
de
Garay
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Entre
Ríos
JUEZ:
J.
Alberto
Vaca
Morales
Entre
Ríos,
jueves
16
de
septiembre
del
año
2.010
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
contestación
negativa,
documentos
presentados,
pruebas
aportadas
y
producidas
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I
Que
,
acompañando
documentos
en
fs.
13,
en
fecha
12
de
agosto
se
apersona
JORGE
D'ARLACH
AMAS,
argumentado
que
por
la
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
Nº
1299/2009
de
14
de
diciembre
de
2009,
modificatorio
del
Auto
de
Vista
de
18
de
febrero
de
1970
pronunciado
dentro
del
trámite
agrario
de
consolidación
y
dotación
correspondiente
al
expediente
Nº
19937
se
dispone
la
emisión
del
TITULO
EJECUTORIAL
en
mi
favor,
situación
que
acredita,
también
que
en
encuentro
en
posesión
efectiva
y
material
de
la
mencionada
propiedad
agraria.
Ahora
bien,
el
21
de
julio
del
año
en
curso,
en
horas
de
la
tarde
del
día
indicado,
los
esposos
FLORENCIO
GARAY
TRIGO
y
ELOISA
DE
GARAY,
se
presentaron
en
mi
propiedad
y
rompiendo
el
candado
de
seguridad
del
portón
de
ingreso
que
queda
próxima
a
las
instalaciones
de
propiedad
de
Servicios
Eléctricos
Tarija
S.A.
(SETAR),
ingresaron,
para
impedir
que
los
trabajadores
que
ejecutaban
obras
de
refacción
y
mantenimiento
de
la
casa
-
habitación
que
se
encuentra
en
el
fundo
de
mi
propiedad,
que
esta
completamente
cerrado.
Fundamentando.-
En
función
a
que
me
encuentro
en
posesión
actual,
efectiva
y
material
del
inmueble
y
ante
el
hecho
de
existir
actos
materiales
que
perturban
mi
posesión
efectiva
de
la
posesión
que
ejerzo
con
actos
materiales
que
violan
mis
derechos
de
uso
y
goce
de
la
cosa,
es
que
en
función
de
lo
previsto
por
el
art.
39
-
7)
de
la
Ley
1715
modificada
por
el
art.
23-7)
de
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006
y
arts.
602
y
siguientes
del
C
Pr
Civil,
supletorias
en
su
aplicación,
instauro
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
FLORENCIO
GARAY
TRIGO
y
ELOYSA
DE
GARAY,
mayores
de
edad,
casado,
hábiles
por
derecho
y
domiciliado
en
la
esquina
formada
por
las
calles
Potosí
y
Camacho
de
esta
localidad.
Solicitando
admitir
la
demanda
y,
concluido
el
procedimiento,
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
daños
y
perjuicios
y
condenando
al
pago
de
multa
que
se
estimará
pertinente
y
amparando
mi
posesión
efectiva.
Ofreciendo
la
declaraciones
testifical
de
3
ciudadanos.
Y
la
inspección
judicial.
CONSIDERANDO
II
Que
,
una
vez
admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
14
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
los
demandados:
FLORENCIO
GARAY
TRIGO
y
ELOYSA
DE
GARAY,
quienes
contestan
la
demanda
dentro
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II
del
art.
79
de
la
Ley
INRA,
acompañando
documentos
en
fs.
7,
negando
la
misma
en
todas
sus
partes,
en
los
términos
contenidos
en
el
memorial
cursante
a
fs.
23
a
27
vta,
de
obrados,
sosteniendo
que:
"Por
los
certificados
de
las
Autoridades
locales
que
adjunto,
acreditamos
que
nos
encontramos
en
posesión
del
terreno
desde
el
año
1984
que
en
primera
instancia
me
hice
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cargo
por
encargo
del
Ex
Banco
Agrícola
y
posteriormente
a
la
desaparición
de
esta
entidad
por
cuenta
propia
al
estar
abandonada
dicha
propiedad.
En
tal
razón
conforme
lo
establece
la
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545,
me
constituyo
en
poseedor
legal
con
derechos
al
acceso
a
la
tierra.
Señor
Juez,
desde
que
entre
en
posesión
del
terreno,
hace
más
de
25
años
que
he
venido
trabajando
en
el
terreno,
conjuntamente
con
mi
familia
en
actividades
agrícolas
de
la
región
y
ganadera.
Asimismo,
como
un
comunario
mas
de
la
comunidad,
he
cumplido
con
las
funciones
de
autoridad
comunal,
primero
como
Presidente
de
la
Junta
Escolar
y
luego
como
Corregidor,
estos
hechos
que
constituyen
en
materia
agraria,
el
animus
de
mi
posesión,
esta
acreditada
por
los
certificados
expedidos
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
y
que
se
adjuntan
en
calidad
de
prueba.
Mas
adelante
sostiene.
Que,
el
demandante
asevera
ser
propietario
y
poseedor
de
un
predio
agrario
ubicado
en
la
Comunidad
"El
Pajonal",
Cantón
Moreta,
provincia
O'Connor
de
éste
departamento,
denominado
Vallecito,
Derecho
de
propiedad
que
tendría
sustento
en
una
Resolución
Administrativa
RA
-
SS
1299/2009
y
que
supuestamente
estaría
en
posesión
del
terreno.
Señor
Juez,
lo
afirmado
por
el
demandante
es
la
falsedad
mas
atroz
que
uno
pueda
imaginarse,
dicho
señor
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
y
la
Resolución
del
Saneamiento
presentado,
fue
conseguido
de
manera
irregular
con
un
proceso
de
Saneamiento
fraudulento
y
que
justamente
de
nuestra
parte
estamos
iniciando
un
proceso
para
desenmascarar
el
fraude
y
finalmente
dejar
sin
efecto
dicha
resolución.
Aseverando:
Nosotros
en
ningún
momento
dejamos
de
poseer,
usted
Señor
Juez
podrá
apreciar
en
su
momento
que
nuestras
cosas
siguen
en
el
lugar
de
nuestra
vivienda,
lugar
donde
ahora
el
demandante
pretende
destruir.
Señor
Juez,
nuestra
posesión
pacífica
se
interrumpió
a
partir
del
mes
de
mayo
del
presente
año
cuando
el
demandante
de
manera
abusiva
y
prepotente
con
apoyo
de
trabajadores
empezaron
a
poner
cerco
de
alambre
de
púa
y
últimamente
haciendo
caso
omiso
a
nuestros
reclamos
hizo
colocar
portones
por
el
lugar
donde
yo
transito
y
lo
que
es
peor
empezó
a
chaquear
y
desmontar
sobre
las
áreas
que
tengo
trabajado.
Frente
a
ésa
actitud
ilegal
y
abusiva
del
demandante,
nosotros
solicitamos
que
se
retire
del
lugar
o
que
demuestren
con
que
autorización
o
derecho
pretenden
posesionarse
del
área,
consiguiendo
como
respuesta
sólo
amenazas
para
que
yo
me
retire
inclusive
llego
a
ofrecerme
un
dinero
irrisorio
para
que
abandone
mi
terreno.
Señor
Juez,
queremos
dejar
en
constancia
que
nosotros
no
realizamos
ningún
acto
de
perturbación,
más
al
contrario
es
éste
señor
quien
realiza
destrozos
dentro
de
la
propiedad
y
pretende
obstruir
el
camino
por
donde
siempre
hemos
transitado
y
lo
único
que
hacemos
es
defendernos
de
éstos
abusos,
es
así
que
días
antes
a
la
presentación
de
la
presente
demanda
nosotros
presentamos
ante
su
juzgado
un
interdicto
de
Retener
la
Posesión
en
contra
del
demandante,
la
cual
no
prospero
por
que
el
INRA
no
pudo
actuar
con
celeridad
y
que
además
por
los
escasos
recursos
económicos
no
pudimos
efectuar
el
levantamiento
topográfico
del
predio
y
que
su
juzgado
con
la
celeridad
que
lo
caracteriza
declaro
por
no
presentada
la
demanda.
Fundamentando
su
derecho
.
Frente
a
tal
situación,
y
ante
una
demanda
al
margen
de
todo
derecho,
nos
vemos
en
la
necesidad
de
recurrir
a
su
autoridad
para
que
bajo
los
argumentos
jurídicos
ya
expuestos
y
los
siguientes,
solucione
nuestro
conflicto
agrario:
Señor
Juez,
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
al
caso
por
mandato
del
Art
78
de
la
Ley
1715
establece
que
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
se
requiere,
que
quien
intentare
la
acción
se
encuentre
en
la
posesión
actual
del
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
En
el
presente
caso
esta
demostrado
que
los
legítimos
poseedores
del
terreno
somos
nosotros,
el
demandante
pretende
ingresar
por
la
fuerza
a
tomar
posesión
del
terreno,
con
abusos
y
con
manera
violenta
que
de
por
si
vician
la
posesión
y
consecuentemente
si
no
esta
en
posesión
menos
puede
ser
perturbado
y
reiteramos
el
único
perturbador
de
la
posesión
es
el
demandante
por
lo
que
no
cumple
con
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción.
Es
mas
Señor
usted
deberá
considerar
lo
establecido
por
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que
señala
"El
titulo
no
justifica
el
despojo
o
la
desposesion
por
la
fuerza
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
pretende
efectuar
el
demandante.
Por
otra
parte
debemos
recordar
que
la
tutela
de
la
posesión
en
materia
agraria
esta
expresada
en
la
tutela
a
la
producción
agraria
por
ser
de
interés
colectivo.
Es
decir,
que
los
elementos
constitutivos
de
la
posesión
el
animus
y
el
corpus
están
expresadas
en
materia
agraria,
el
primero,
por
el
comportamiento
y
actos
de
dominio
del
predio
y
sobre
todo
los
actos
de
convivencia
comunitaria
como
titular
del
predio,
en
el
presente
caso
existe
una
posesión
por
mas
de
25
años
de
nuestra
parte
y
el
corpus
por
la
actividad
productiva
agraria
en
el
predio.
Análisis
jurídico
que
fue
establecido
por
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
El
demandante
a
mas
de
constituirse
en
poseedor
ilegal
que
de
acuerdo
al
Articulo
disposición
transitoria
octava
de
la
Ley
3545
ni
siquiera
tiene
derecho
al
acceso
a
la
tierra
y
por
ello
mismo
estamos
siguiendo
la
acción
pertinente
para
demostrar
la
verdad
de
los
hechos.
Pidiendo.
Por
todas
las
razones
expuestas
supra
que
en
merito
a
la
competencia
y
las
facultades
otorgadas
por
ley
y
con
el
sustento
del
Articulo
79
-
II
de
la
Ley
1715,
solicito
a
su
Autoridad
se
tenga
por
contestada
la
demanda
del
Interdicto
de
Retener
la
posesión
interpuesta
en
nuestra
contra
por
JORGE
D'ARLACH
AMAS
NEGANDO
EN
TODAS
SUS
PARTES,
...".
(sic).
Por
lo
anotado
precedentemente,
pide
que
una
vez
corridos
los
trámites
de
procedimiento,
se
dicte
sentencia
declarando
Improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.-
CONSIDERANDO
III
Que
,
habiéndose
señalado
fecha
de
"Audiencia
Pública
y
Principal"
,
dentro
del
presente
proceso
con
los
argumentos
de
la
resolución
de
fs.
28.
Se
lleva
todos
los
actos
previstos
en
el
art.
83
de
la
Ley
INRA,
entre
ellos.
Tentativa
de
Conciliación.
Se
fija
los
puntos
de
hecho
a
probar
por
las
partes
que
constan
en
el
Acta
de
fs.
43,
Audiencia
de
Inspección.
Haciéndose
necesaria
la
"Audiencia
Complementaria".
CONSIDERANDO
IV
Que,
el
art.
83,
numeral
5
de
la
Ley
1715,
establece
como
quinta
actividad
a
cumplirse
la
fijación
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes.
Los
mismos
que
buscarán
que
las
partes
demuestren
su
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio,
los
actos
perturbación
de
los
demandados.
Haber
intentado
su
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
Que,
los
demandados
desvirtúen
lo
aseverado
por
el
demandante.
Requisitos
estos
que
al
entender
del
Juzgador
y
la
amplia
jurisprudencia
constituyen
los
presupuestos
para
la
viabilidad
de
dicha
acción.
En
base
a
estos
argumentos
se
fija
como
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
Entre
los
puntos
de
hecho
a
ser
provados
por
las
partes
se
tiene:
PARA
LA
PARTE
DEMANDANTE:
A.Tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITO".
B.Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
de
su
posesión;
con
actos
de
realizados
por
parte
de
los
demandados.
C.Fecha
aproximada
de
los
mismos.
PARA
LA
PARTE
DEMANDADA
:
A.La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
denunciados
por
el
demandante.
Puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
partes
que
consta
en
el
acta
de
fs.
43.
CONSIDERANDO
V
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
la
verificación
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
dispuesta
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
CONSIDERANDO
VI
Que
en
la
estación
probatoria
se
ha
producido
la
siguiente.
Que,
el
demandante
en
la
estación
probatoria
hace
producir
las
declaraciones
de
2
de
sus
3
testigos
ofrecidos
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
46
vta
a
47,
56
vta
a
54
vta,
Por
su
parte
los
demandados
hacen
producir
las
declaraciones
de
sus
3
testigos
ofrecidos,
declaraciones
que
se
encuentran
a
fs.
47
vta
a
48,
55
a
56,
62
a
63
de
obrados.
Inspección
Judicial
de
la
propiedad
denominada
"VALLECITO
DEL
NOGALITO"
objeto
del
presente
proceso,
la
misma
que
fue
efectuada
bajo
la
permisión
del
art.
1.334
del
Código
Civil
y
art.
427
de
su
Procedimiento.
Medio
de
prueba
ofrecido
por
las
partes
y
aceptada
como
prueba;
relación
que
se
encuentra
a
fs.
44
vta
a
46
de
obrados.
-
Declaración
informativa
y
testifical
de
las
Autoridades
naturales
del
lugar,
que
se
encuentran
a
fs.
63
vta
a
65.
Acta
de
una
nueva
inspección
judicial,
que
se
encuentra
a
fs.
66,
dispuesta
por
el
juzgador
a
fs.
65.
Certificaciones
e
informes.
CONSIDERANDOVII
Que,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Entendiéndose
que
los
hechos
a
ser
probados
por
la
partes
deben
responder
a
ésta
afirmación.
Que,
después
de
valorar
las
mismas
se
tiene:
Que,
el
demandante
,
JORGE
D'ARLACH
AMAS,
NO
HA
PROBADO:
Su
posesión
actual,
quieta,
pacifica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITO"
(Así
se
desprende
de
la
inspección
judicial
y
de
la
declaración
de
los
testigos)
NO
HA
PROBADO:
Haber
sufrido
la
perturbación
a
su
posesión
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados.
(
Así,
se
desprenden
de
todos
los
medios
probatorios
cumplidos
en
el
presente
proceso.
NO
HA
PROBADO:
La
fecha
aproximada
de
los
actos
de
perturbación.
Que,
los
demandados.
FLORENCIO
GARAY
TRIGO
y
ELOYSA
DE
GARAY
.
NO
HAN
PROBADO:
La
falsedad
de
la
eyección
sufrida
por
el
demandante.
CONSIDERANDO
VIII
Que
,
conforme
sostiene
De
Santo,
"la
relación
jurídico
procesal
impone
a
las
partes
determinadas
conductas
en
el
desarrollo
del
proceso,
cuya
inobservancia
les
acarrea
consecuencias
adversas,
desde
las
más
intrascendentes
hasta
las
más
graves,
que
pueden
llegar
inclusive
hasta
la
perdida
del
pleito.
Así,
el
Código
de
Procedimiento
Civil
en
su
art.
375,
señala
que,
la
carga
de
la
prueba
incumbe.
1)
Al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho.
2)
Al
demandado
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Entendiéndose,
que
la
carga
de
la
prueba
configura
una
regla
de
conducta
para
las
partes,
porque
indirectamente
les
señala
cuáles
son
los
hechos
que
a
cada
una
le
interesa
probar.
Por
lo
que
las
partes
se
ceñirán
estrictamente
a
probar
los
hechos
señalados
como
objeto
de
la
prueba,
es
así
que
el
demandante
como
hecho
constitutivo
de
su
demanda
tendrá
que
probar:
a)
El
tiempo
de
posesión
actual,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
de
su
propiedad
"VALLECITO
DEL
NOGALITA".
b)
Los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
a
su
posesión;
con
actos
realizados
por
parte
de
los
demandados.
c)
Fecha
aproximada
de
los
mismos.
Igualmente
los
demandados
,
tendrán
que
probar.
a)
La
falsedad
de
los
actos
materiales
y/o
amenazas
de
perturbación
denunciados
por
el
demandante.
Mismos,
que
deben
ser
desvirtuados
en
base
a
los
argumentos
de
su
contestación.
En
la
caso
de
autos
demostrar
que
ellos
son
los
que
se
encuentran
en
posesión
efectiva,
quieta,
pacífica
e
ininterrumpida
ejerciendo
el
animus
y
el
corpus.
En
el
terreno
objeto
del
presente
proceso.
Debemos
sostener
que.
Quien
contradiga
la
pretensión
de
su
adversario,
debe
probar
los
hechos
impeditivos,
modificativos
o
extintivos
del
derecho
del
actor.
CONSIDERANDO
IX
Que,
con
las
consideraciones
y
fundamentos
que
se
dirán
a
continuación;
se
tiene
los
siguientes
aspectos
de
importancia
para
RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO
X
Que
,
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
procede
cuando
quien
la
intenta
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
mueble
y
que
esa
posesión
esté
amenazada
o
perturbada
mediante
actos
materiales;
así
lo
señala
el
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
cuya
finalidad
radica
en
mantener
en
la
posesión
a
quien
se
ve
amenazado
o
perturbado
en
ella
y
en
el
cese
de
los
actos
perturbatorios.
Asimismo,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
el
objeto
de
la
prueba
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
del
la
parte
demandante,
los
actos
de
perturbación
y
la
fecha
en
que
ocurrieron.
Que,
dentro
de
las
acciones
para
conservar
la
posesión
por
nuestro
Código
Civil,
en
su
art.
1462,
explícitamente
señala:
Acción
para
conservar
la
posesión.-
En
su
parágrafo
II)
La
acción
se
concede
si
la
posesión
ha
durado
por
los
menos
un
año
en
forma
continua
y
no
interrumpida.
Entendiéndose
que
la
razón
para
que
se
exija
la
ultra
-
anualidad
de
la
posesión
en
esta
acción,
está
en
que
la
ley
quiere
evitar
que
pueda
demandar
el
mantenimiento,
quien
no
sea
merecedor
(por
razón
del
origen
de
su
posesión,
ha
de
entenderse),
ya
que
pasado
el
año
(y
un
día),
la
posesión
se
hace
efectiva
y
el
poseedor
puede
usar
de
la
acción
legítimamente.
La
posesión
durante
ese
lapso
debe
ser
continua,
esto
es,
que
no
haya
sido
interrumpida
por
obra
de
terceros.
El
parágrafo
en
cuestión,
reitera
estos
conceptos,
para
evitar
todo
equivoco,
al
declarar
que
aun
cuando
la
posesión
haya
sido
adquirida
de
un
modo
violento
o
clandestino,
se
concede
igualmente
la
acción
de
mantenimiento,
siempre
que
haya
transcurrido
un
año
desde
la
cesación
de
la
violencia
o
de
la
clandestinidad.
El
Numeral
II
del
Art.
88
del
Cod.
Civil
dice:
"
El
poseedor
actual
que
prueba
haber
poseído
antiguamente,
se
presume
haber
poseído
en
el
tiempo
intermedio,
excepto
si
se
justifica
otra
cosa.
CONSIDERANDO
XI
Que
,
debemos
tener
presente
que
el
objeto
de
los
interdictos
es
amparar
la
posesión,
dejando
para
el
proceso
de
conocimiento
la
dilucidación
y
decisión
de
las
acciones
personales,
asimismo,
las
relativas
a
las
acciones
reales
que
correspondan.-
Que,
conforme
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estatuye
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
presupuesto
esencial
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
descansa
en
la
triple
exigencia
de:
a):
Que,
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble;
b).-
Que,
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y;
c)
Que,
la
demanda
debe
intentarse
debe
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren
la
demanda.-
Que
,
se
entiende
por
posesión
actual
y
útil
en
nuestra
materia,
la
ejercida
sobre
un
terreno
rústico
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Que
,
la
concurrencia
de
los
hechos
que
han
sido
señalados
como
objeto
de
la
prueba
es
imprescindible
para
la
procedencia
de
la
acción
intentada.
LA
NO
ACREDITACIÓN
DE
SOLO
UNO
DE
ELLOS
LA
HACE
IMPROCEDENTE
.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
no
se
ha
probado
en
absoluto
por
las
partes
en
conflicto
encontrarse
en
posesión
actual
y
útil
en
el
predio
objeto
del
presente
proceso,
realizando
actos
agrarios
o
pecuarios
que
respondan
a
la
capacidad
de
uso
mayor
del
mismo,
antes
y
durante
el
conflicto.
Como
lógica
consecuencia
perturbación
alguna
a
una
actividad
inexistente.
En
ése
sentido
no
se
ha
cumplido
con
los
presupuestos
del
art
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Asimismo,
por
el
carácter
de
los
Procesos
Interdictos,
es
menester
señalar
que
en
ellos
no
se
discute
el
derecho
propietario;
sino,
tan
sólo
la
posesión,
sobre
todo
porque
el
interdicto
agrario
busca
proteger
la
posesión
agraria
que
se
concreta
en
actos
posesorios
esencialmente
agrarios
mediante
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
frente
a
situaciones
de
perturbación
o
despojo
que
se
amenacen
o
pongan
en
riesgo
el
ejercicio
de
dichos
actos.
Que,
el
inc.
II)
del
art.
2
de
La
Ley
INRA,
señala
que,
la
función
económico
-
social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
Máxime,
si
la
propiedad
objeto
de
la
presente
demanda
es
calificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
y
su
actividad
GANADERA.
CONCLUSIONES
-Por
la
documentación
de
fojas
2,
3,
11,
y
12
se
establece
que
el
demandante.
1)
adquirió
la
propiedad
el
año
1993.
2)
Que,
la
Resolución
Administrativa
modificatoria
RA
-
SS
Nº
1299/2009,
califica
a
la
propiedad
como
pequeña
propiedad
con
actividad
ganadera.
-Que,
en
ocasión
de
realizarse
la
inspección
judicial,
a
solicitud
de
las
partes,
no
se
ha
establecido
ningún
trabajo
que
denote
el
ejercicio
de
actividades
agrarias
productivas,
ganadera
u
otros.
-Si
se
ha
podido
establecer
la
existencia
de
un
cercado
de
la
propiedad,
cerco
compuesto
por
postes
de
madera
alambre
de
púa,
trabajo
iniciado
en
marzo
del
presente
año,
por
encargo
del
demandante.
Sin
que
los
demandados
se
hayan
opuesto
al
mismo
-Se
ha
podido
establecer
que
el
demandante
y
los
demandados,
no
han
realizado
ningún
trabajo
actual
en
la
propiedad.
-Si
ha
existido
algún
trabajo
en
la
propiedad
el
mismo
ha
sido
realizado
hace
bastante
tiempo
atrás;
como
se
ha
podido
establecer
por
los
medios
de
prueba
propuestos
y
producidos
por
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-También
se
ha
podido
establecer
que
los
demandados
viven
en
la
calle
Potosí
esquina
Camacho
de
Entre
Ríos;
desde
hace
3
o
4
años
atrás.
-Se
ha
constatado
la
existencia
de
una
pequeña
vivienda
en
la
propiedad
en
total
abandono,
(como
se
puede
apreciar
en
las
fotos
medio
de
prueba
aportado
por
los
demandados)
a
tal
extremo
de
haberse
perdido
el
medidor
de
luz
y
la
cañería
de
agua
potable
que
habían
sido
conectados
en
la
pequeña
casa
por
el
demandante
hace
muchos
años
atrás.
(acción
de
agua
cancelada
según
recibo
de
fojas
1
el
año
2000).
-Adviértase
que
los
demandados,
sostienen
estar
en
posesión
desde
el
año
1984
a
la
fecha.
Sin
embargo,
la
propiedad
se
encuentra
en
un
total
abandono.
-Nótese
que
todos
los
informes,
declaraciones
señalan
a
los
demandados
que
sus
actividades
en
la
propiedad,
comunidad
han
sido
en
tiempo
pasado,
como
cuidadores
de
la
misma.
-También
es
importante
resaltar
que
el
demandante
estaba
ejerciendo
la
posesión
a
través
o
por
intermedios
de
los
demandados;
QUIENES
NO
HAN
PROBADO
SU
CONTESTACION.
-Que,
el
único
acto
de
perturbación
por
una
declaración
espontánea
de
la
demandada,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial,
ha
sido
que
ellos
(los
demandado)
habían
roto
los
candados
por
que
sino
por
donde
iban
a
entrar
a
su
casa.
Hecho
que
esta
muy
lejos
de
ser
una
perturbación
a
la
actividad
protegida
por
este
interdicto.
-Concluyéndose,
que
el
única
acción
posesoria
realizada
por
el
actor
y
reciente
es
el
cerramiento
de
la
propiedad
realizada
desde
el
mes
de
marzo
del
presente,
actividad
ésta
que
no
ha
tenido
perturbación
alguna
por
parte
de
terceras
personas
peor
aun
de
los
demandados.
-Afirmándose,
que
tanto
el
demandante
como
los
demandados
no
cumplieron
en
absoluto
con
la
Función
Económico
Social,
de
la
propiedad,
máxime
si
la
propiedad
ha
sido
calificada
como
ganadera.
Que
,
estando
agotado
el
procedimiento
y
resaltándose
el
hecho
de
que
las
partes
en
conflicto
a
pesar
del
esfuerzo
que
puso
el
Juzgador
hasta
antes
de
sentencia,
no
pudieron
llegar
a
ningún
acuerdo
conciliatorio
y
que
de
acuerdo
a
todo
lo
compulsado
y
valorado
en
el
presente
proceso,
se
tiene
que
el
demandante
ni
los
demandados
no
han
probado
en
plenitud
los
Puntos
de
Hecho
que
les
correspondía
probarlos,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agraria
de
la
Provincia
O'Connor
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
la
Ley
N°
1715
denominada
del
"INRA"
modificada
por
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
Ley
ejerce;
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
,
incoada
por
JORGE
D'ARLACH
AMAS
,
cursante
a
fs.
13
de
obrados,
contra
los
demandados
FLORENCIO
GARAY
TRIGO
y
ELOYSA
DE
GARAY
.
Con
expresa
condenación
de
costas
procesales
por
haberse
declarado
improbada
la
demanda.
Se
salva
la
vía
contenciosa
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
resulten
agraviados
con
el
presente
fallo.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos
Dr.
J.
Alberto
Vaca
M.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
18/11
Expediente
:
2906-RCN-2010
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante
:
Jorge
D'arlach
Amas
Demandado
:
Florencio
Garay
Trigo
y
Eloisa
de
Garay
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Entre
Ríos
Fecha
:
Sucre,
4
de
marzo
de
2011
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Jorge
D'arlach
Amas,
contra
Florencio
Garay
Trigo
y
Eloisa
de
Garay,
la
respuesta
de
fs.
80
a
82,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jorge
D'arlach
Amas
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
14/2010
de
16
de
septiembre
de
2010
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
manifestando
que
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
se
ha
dado
correcta
aplicación
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
en
el
presente
proceso
supletoriamente
por
determinación
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
por
contener
y
regular
los
principios
básicos
para
valorar
la
prueba
producida
aplicando
la
ley
y
los
conceptos
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio,
argumentando
que
en
la
testifical
producida
en
el
proceso,
han
afirmado
en
forma
uniforme
y
conteste
en
tiempos,
hechos
y
lugares
que
como
propietario
del
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
posesión,
realizando
actos
productivos
y
útiles
relacionados
con
actividades
pecuarias
y
forestales
como
propietario
único
del
predio.
Agrega
que
la
confesión
espontánea
y
voluntaria
de
la
demandada
Eloysa
Fernández
de
Garay
en
la
inspección
judicial
de
fs.
44
vta.,
con
la
que
quedó
demostrada
la
amenaza
de
perturbación
de
la
posesión
que
legítimamente
ejercía,
tampoco
ha
sido
valorada
correctamente
por
el
juzgador,
infringiendo
el
art.
1321
del
Cód.
Civ.
y
409
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
último
señala
la
violación,
falsa,
errónea
e
indebida
aplicación
de
los
arts.
1462-I
del
Cód.
Civ.
y
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
ausencia
y
falta
de
entendimiento
y
comprensión
del
contenido
de
estas
normas
legales.
Concluye,
solicitando
se
case
la
sentencia
recurrida
declarando
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
consecuentemente
amparando
su
posesión,
con
costas,
daños
y
perjuicios..
Que
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
80
a
82,
es
contestado
por
Florencio
Garay
Trigo
y
Eloisa
Fernández
de
Garay,
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
de
conformidad
al
art.
39
de
la
Ley
Nº
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
artículo
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
es
decir,
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
tiene
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
retener
la
posesión
está
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos,
conforme
señalan
los
arts.
592,
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
del
análisis
de
la
sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
conforme
ya
se
tiene
señalado
precedentemente,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
a
quo
en
sentencia,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
no
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión;
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales
se
concluye
en
lo
principal,
que
el
demandante
no
ha
podido
demostrar
que
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
tampoco
las
amenazas
o
actos
pertubatorios
efectuados
por
los
demandados
mediante
actos
materiales,
presupuestos
exigidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Por
otra
parte,
es
menester
tener
presente
que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
en
otro
proceso,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda
y
en
la
reconvención,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa".
Que,
conforme
previene
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
extremo
que
no
fue
acreditado
por
el
recurrente
en
el
caso
de
autos.
Más
aún,
si
el
juez
a
quo,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
44
vta.
a
46
de
obrados,
concluyéndose
que
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos,
al
emitir
la
sentencia
recurrida
ha
valorado
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
inexistencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada;
todo
lo
cual
encuentra
fundamento
en
la
sentencia
agraria
pronunciada
por
el
a
quo
en
estricta
sujeción
a
lo
señalado
en
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
relación
únicamente
a
la
posesión
y
no
así
al
derecho
de
propiedad,
por
cuanto
que
éste
último
no
fue
objeto
de
la
controversia,
análisis
ni
definición
en
la
acción
interdictal
intentada,
sobre
el
cual
el
propio
juzgador
en
la
sentencia
recurrida
salvó
su
definición
a
la
vía
legal
respectiva.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
ha
probado
que
el
juzgador,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
equivocación
manifiesta,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
normas
citadas
en
el
recurso.
Que
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
demandantes
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Sucre,
11
de
marzo
de
2011
VISTOS:
Que
de
la
revisión
del
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
18/11
de
4
de
marzo
de
2011,
pronunciado
por
este
tribunal,
se
advierte
que
de
manera
involuntaria
a
momento
de
la
trascripción
del
mismo,
en
la
parte
resolutiva
se
consigno
lo
siguiente:
"Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
demandantes
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos".
Que,
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala:
(Recurso
infundado)
Se
declarará
infundado
el
recurso,
con
costas
cuando
el
juez
o
tribunal
de
casación
no
encontrare
haber
sido
violada
la
ley
o
leyes
acusadas
en
el
recurso
de
nulidad.
Por
su
parte,
el
art.
196
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
faculta
al
juez
para
que
después
de
pronunciada
la
sentencia
pueda
corregir
o
aclarar
de
oficio,
aún
en
ejecución
de
sentencia,
algún
error
material
siempre
que
no
altere
lo
sustancial
de
la
decisión.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
196
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
vía
de
aclaración
y
enmienda,
corrige
la
parte
in
fine
del
primer
párrafo
de
la
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agrario
S
2ª
Nº
18/11
de
4
de
marzo
de
2011,
debiendo
decir
lo
siguiente:
"Se
regula
el
honorario
del
abogado
de
los
recurridos
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Entre
Ríos";
manteniéndose
subsistente
en
todo
lo
demás
el
mencionado
Auto
Nacional
Agrario.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022