Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2011
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0018/2011

Fecha: 14-Dic-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 02/2010
EXPEDIENTE: Nº 14/2010
PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión
DEMANDANTE : Jorge D' arlach Amas
DEMANDADO: Florencio Garay Trigo y Eloysa de Garay
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL: Entre Ríos
JUEZ: J. Alberto Vaca Morales
Entre Ríos, jueves 16 de septiembre del año 2.010
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VISTOS: La demanda, contestación negativa, documentos presentados, pruebas aportadas y
producidas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I
Que , acompañando documentos en fs. 13, en fecha 12 de agosto se apersona JORGE
D'ARLACH AMAS, argumentado que por la Resolución Administrativa RA - SS Nº 1299/2009 de
14 de diciembre de 2009,
modificatorio del
Auto de Vista de 18 de febrero de 1970
pronunciado dentro del trámite agrario de consolidación y dotación correspondiente al
expediente Nº 19937 se dispone la emisión del TITULO EJECUTORIAL en mi favor, situación
que acredita, también que en encuentro en posesión efectiva y material de la mencionada
propiedad agraria.
Ahora bien, el 21 de julio del año en curso, en horas de la tarde del día indicado, los esposos
FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOISA DE GARAY, se presentaron en mi propiedad y rompiendo
el candado de seguridad del portón de ingreso que queda próxima a las instalaciones de
propiedad de Servicios Eléctricos Tarija S.A. (SETAR), ingresaron, para impedir que los
trabajadores que ejecutaban obras de refacción y mantenimiento de la casa - habitación que
se encuentra en el fundo de mi propiedad, que esta completamente cerrado.
Fundamentando.- En función a que me encuentro en posesión actual, efectiva y material del
inmueble y ante el hecho de existir actos materiales que perturban mi posesión efectiva de la
posesión que ejerzo con actos materiales que violan mis derechos de uso y goce de la cosa,
es que en función de lo previsto por el art. 39 - 7) de la Ley 1715 modificada por el art. 23-7)
de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y arts. 602 y siguientes del C Pr Civil, supletorias
en su aplicación, instauro acción interdicta de retener la posesión contra FLORENCIO GARAY
TRIGO y ELOYSA DE GARAY, mayores de edad, casado, hábiles por derecho y domiciliado en
la esquina formada por las calles Potosí y Camacho de esta localidad.
Solicitando admitir la demanda y, concluido el procedimiento, pronunciar sentencia
declarando probada la demanda en todas sus partes, con costas daños y perjuicios y
condenando al pago de multa que se estimará pertinente y amparando mi posesión efectiva.
Ofreciendo la declaraciones testifical de 3 ciudadanos. Y la inspección judicial.
CONSIDERANDO II
Que , una vez admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 14 de obrados, se corre en
traslado de la misma a los demandados: FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY,
quienes contestan la demanda dentro del plazo previsto por el Parágrafo II del art. 79 de la
Ley INRA, acompañando documentos en fs. 7, negando la misma en todas sus partes, en
los términos contenidos en el memorial cursante a fs. 23 a 27 vta, de obrados, sosteniendo
que:
"Por
los
certificados
de las
Autoridades
locales
que adjunto,
acreditamos
que nos
encontramos en posesión del terreno desde el año 1984 que en primera instancia me hice

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cargo por encargo del Ex Banco Agrícola y posteriormente a la desaparición de esta entidad
por cuenta propia al estar abandonada dicha propiedad. En tal razón conforme lo establece la
disposición transitoria octava de la Ley 3545, me constituyo en poseedor legal con derechos
al acceso a la tierra. Señor Juez, desde que entre en posesión del terreno, hace más de 25
años que he venido trabajando en el terreno, conjuntamente con mi familia en actividades
agrícolas de la región y ganadera. Asimismo, como un comunario mas de la comunidad, he
cumplido con las funciones de autoridad comunal, primero como Presidente de la Junta
Escolar y luego como Corregidor, estos hechos que constituyen en materia agraria, el animus
de mi posesión, esta acreditada por los certificados expedidos por las autoridades de la
Comunidad y que se adjuntan en calidad de prueba.
Mas adelante sostiene. Que, el demandante asevera ser propietario y poseedor de un predio
agrario ubicado en la Comunidad "El Pajonal", Cantón Moreta, provincia O'Connor de éste
departamento, denominado Vallecito, Derecho de propiedad que tendría sustento en una
Resolución Administrativa RA - SS 1299/2009 y que supuestamente estaría en posesión del
terreno. Señor Juez, lo afirmado por el demandante es la falsedad mas atroz que uno pueda
imaginarse, dicho señor nunca estuvo en posesión del terreno y la Resolución del
Saneamiento presentado, fue conseguido de manera irregular con un proceso de
Saneamiento fraudulento y que justamente de nuestra parte estamos iniciando un proceso
para desenmascarar el fraude y finalmente dejar sin efecto dicha resolución.
Aseverando: Nosotros en ningún momento dejamos de poseer, usted Señor Juez podrá
apreciar en su momento que nuestras cosas siguen en el lugar de nuestra vivienda, lugar
donde ahora el demandante pretende destruir. Señor Juez, nuestra posesión pacífica se
interrumpió a partir del mes de mayo del presente año cuando el demandante de manera
abusiva y prepotente con apoyo de trabajadores empezaron a poner cerco de alambre de púa
y últimamente haciendo caso omiso a nuestros reclamos hizo colocar portones por el lugar
donde yo transito y lo que es peor empezó a chaquear y desmontar sobre las áreas que
tengo trabajado. Frente a ésa actitud ilegal y abusiva del demandante, nosotros solicitamos
que se retire del lugar o que demuestren con que autorización o derecho pretenden
posesionarse del área, consiguiendo como respuesta sólo amenazas para que yo me retire
inclusive llego a ofrecerme un dinero irrisorio para que abandone mi terreno.
Señor Juez, queremos dejar en constancia que nosotros no realizamos ningún acto de
perturbación, más al contrario es éste señor quien realiza destrozos dentro de la propiedad y
pretende obstruir el camino por donde siempre hemos transitado y lo único que hacemos es
defendernos de éstos abusos, es así que días antes a la presentación de la presente demanda
nosotros presentamos ante su juzgado un interdicto de Retener la Posesión en contra del
demandante, la cual no prospero por que el INRA no pudo actuar con celeridad y que además
por los escasos recursos económicos no pudimos efectuar el levantamiento topográfico del
predio y que su juzgado con la celeridad que lo caracteriza declaro por no presentada la
demanda.
Fundamentando su derecho . Frente a tal situación, y ante una demanda al margen de todo
derecho, nos vemos en la necesidad de recurrir a su autoridad para que bajo los argumentos
jurídicos ya expuestos y los siguientes, solucione nuestro conflicto agrario:
Señor Juez, el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso por mandato del Art
78 de la Ley 1715 establece que para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión se
requiere, que quien intentare la acción se encuentre en la posesión actual del bien y que
alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales.
En el presente caso esta demostrado que los legítimos poseedores del terreno somos
nosotros, el demandante pretende ingresar por la fuerza a tomar posesión del terreno, con
abusos y con manera violenta que de por si vician la posesión y consecuentemente si no esta
en posesión menos puede ser perturbado y reiteramos el único perturbador de la posesión es
el demandante por lo que no cumple con los presupuestos para la procedencia de la acción.
Es mas Señor usted deberá considerar lo establecido por el Art. 612 del Código de
Procedimiento Civil. Que señala "El titulo no justifica el despojo o la desposesion por la fuerza

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como pretende efectuar el demandante.
Por otra parte debemos recordar que la tutela de la posesión en materia agraria esta
expresada en la tutela a la producción agraria por ser de interés colectivo. Es decir, que los
elementos constitutivos de la posesión el animus y el corpus están expresadas en materia
agraria, el primero, por el comportamiento y actos de dominio del predio y sobre todo los
actos de convivencia comunitaria como titular del predio, en el presente caso existe una
posesión por mas de 25 años de nuestra parte y el corpus por la actividad productiva agraria
en el predio. Análisis jurídico que fue establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Agrario
Nacional. El demandante a mas de constituirse en poseedor ilegal que de acuerdo al Articulo
disposición transitoria octava de la Ley 3545 ni siquiera tiene derecho al acceso a la tierra y
por ello mismo estamos siguiendo la acción pertinente para demostrar la verdad de los
hechos.
Pidiendo. Por todas las razones expuestas supra que en merito a la competencia y las
facultades otorgadas por ley y con el sustento del Articulo 79 - II de la Ley 1715, solicito a su
Autoridad se tenga por contestada la demanda del Interdicto de Retener la posesión
interpuesta en nuestra contra por JORGE D'ARLACH AMAS NEGANDO EN TODAS SUS
PARTES, ...". (sic). Por lo anotado precedentemente, pide que una vez corridos los trámites
de procedimiento, se dicte sentencia declarando Improbada la demanda y sea con
costas.-
CONSIDERANDO III
Que , habiéndose señalado fecha de "Audiencia Pública y Principal" , dentro del presente
proceso con los argumentos de la resolución de fs. 28. Se lleva todos los actos previstos en el
art. 83 de la Ley INRA, entre ellos. Tentativa de Conciliación. Se fija los puntos de hecho a
probar por las partes que constan en el Acta de fs. 43, Audiencia de Inspección. Haciéndose
necesaria la "Audiencia Complementaria".
CONSIDERANDO IV
Que, el art. 83, numeral 5 de la Ley 1715, establece como quinta actividad a cumplirse la
fijación de los puntos de hecho a ser probados por las partes.
Los mismos que buscarán que las partes demuestren su posesión real y efectiva sobre el
predio, los actos perturbación de los demandados. Haber intentado su acción dentro del año
de producidos los hechos.
Que, los demandados desvirtúen lo aseverado por el demandante.
Requisitos estos que al entender del Juzgador y la amplia jurisprudencia constituyen los
presupuestos para la viabilidad de dicha acción.
En base a estos argumentos se fija como puntos de hecho a ser probados por las partes
Entre los puntos de hecho a ser provados por las partes se tiene:
PARA LA PARTE DEMANDANTE:
A.Tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad "VALLECITO
DEL NOGALITO".
B.Los actos materiales y/o amenazas de perturbación de su posesión; con actos de realizados
por parte de los demandados.
C.Fecha aproximada de los mismos.
PARA LA PARTE DEMANDADA :
A.La falsedad de los actos materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el
demandante.
Puntos de hecho a ser probados por las partes que consta en el acta de fs. 43.
CONSIDERANDO V

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Que , los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las
mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil,
concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del
régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y la verificación a momento de
efectuarse la correspondiente inspección judicial dispuesta por el Art. 427 del referido Código
de Procedimiento Civil y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
CONSIDERANDO VI
Que en la estación probatoria se ha producido la siguiente.
Que, el demandante en la estación probatoria hace producir las declaraciones de 2 de sus 3
testigos ofrecidos declaraciones que se encuentran a fs. 46 vta a 47, 56 vta a 54 vta,
Por su parte los demandados hacen producir las declaraciones de sus 3 testigos ofrecidos,
declaraciones que se encuentran a fs. 47 vta a 48, 55 a 56, 62 a 63 de obrados.
Inspección Judicial de la propiedad denominada "VALLECITO DEL NOGALITO" objeto del
presente proceso, la misma que fue efectuada bajo la permisión del art. 1.334 del Código
Civil y art. 427 de su Procedimiento. Medio de prueba ofrecido por las partes y
aceptada como prueba; relación que se encuentra a fs. 44 vta a 46 de obrados. -
Declaración informativa y testifical de las Autoridades naturales del lugar, que se encuentran
a fs. 63 vta a 65. Acta de una nueva inspección judicial, que se encuentra a fs. 66, dispuesta
por el juzgador a fs. 65. Certificaciones e informes.
CONSIDERANDOVII
Que, se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Entendiéndose que los hechos a ser probados por la partes deben responder a ésta
afirmación.
Que, después de valorar las mismas se tiene:
Que, el demandante ,
JORGE D'ARLACH AMAS,
NO HA PROBADO: Su posesión actual, quieta, pacifica e ininterrumpida de su
propiedad "VALLECITO DEL NOGALITO" (Así se desprende de la inspección judicial y de la
declaración de los testigos)
NO HA PROBADO: Haber sufrido la perturbación a su posesión con actos realizados
por parte de los demandados. ( Así, se desprenden de todos los medios probatorios
cumplidos en el presente proceso.
NO HA PROBADO: La fecha aproximada de los actos de perturbación.
Que, los demandados.
FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY .
NO HAN PROBADO: La falsedad de la eyección sufrida por el demandante.
CONSIDERANDO VIII
Que , conforme sostiene De Santo, "la relación jurídico procesal impone a las partes
determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea
consecuencias adversas, desde las más intrascendentes hasta las más graves, que pueden
llegar inclusive hasta la perdida del pleito. Así, el Código de Procedimiento Civil en su
art. 375, señala que, la carga de la prueba incumbe. 1) Al actor en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho

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impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Entendiéndose, que la carga de la prueba configura una regla de conducta para las partes,
porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar.
Por lo que las partes se ceñirán estrictamente a probar los hechos señalados como objeto de
la prueba, es así que el demandante como hecho constitutivo de su demanda tendrá que
probar: a) El tiempo de posesión actual, quieta, pacífica e ininterrumpida de su propiedad
"VALLECITO DEL NOGALITA". b) Los actos materiales y/o amenazas de perturbación a su
posesión; con actos realizados por parte de los demandados. c) Fecha aproximada de los
mismos. Igualmente los demandados , tendrán que probar. a) La falsedad de los actos
materiales y/o amenazas de perturbación denunciados por el demandante. Mismos, que
deben ser desvirtuados en base a los argumentos de su contestación. En la caso de autos
demostrar que ellos son los que se encuentran en posesión efectiva, quieta, pacífica e
ininterrumpida ejerciendo el animus y el corpus. En el terreno objeto del presente proceso.
Debemos sostener que. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe
probar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del derecho del actor.
CONSIDERANDO IX
Que, con las consideraciones y fundamentos que se dirán a continuación; se tiene los
siguientes aspectos de importancia para RESOLUCIÓN:
CONSIDERANDO X
Que , la acción interdicta de retener la posesión procede cuando quien la intenta se
encuentra en posesión actual o tenencia de un bien inmueble o mueble y que esa posesión
esté amenazada o perturbada mediante actos materiales; así lo señala el art. 602 del Cód. de
Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión establecida en el art. 78 de la L. Nº
1715;
cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o
perturbado en ella y en el cese de los actos perturbatorios.
Asimismo, de conformidad a lo señalado por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ. el objeto de la
prueba debe versar sobre la posesión o tenencia del la parte demandante, los
actos de perturbación y la fecha en que ocurrieron.
Que, dentro de las acciones para conservar la posesión por nuestro Código Civil, en su art.
1462, explícitamente señala: Acción para conservar la posesión.- En su parágrafo II) La
acción se concede si la posesión ha durado por los menos un año en forma continua y no
interrumpida.
Entendiéndose que la razón para que se exija la ultra - anualidad de la posesión en esta
acción, está en que la ley quiere evitar que pueda demandar el mantenimiento, quien no sea
merecedor (por razón del origen de su posesión, ha de entenderse), ya que pasado el año (y
un día), la posesión se hace efectiva y el poseedor puede usar de la acción legítimamente.
La posesión durante ese lapso debe ser continua, esto es, que no haya sido interrumpida por
obra de terceros.
El parágrafo en cuestión, reitera estos conceptos, para evitar todo equivoco, al
declarar que aun cuando la posesión haya sido adquirida de un modo violento o
clandestino, se concede igualmente la acción de mantenimiento, siempre que haya
transcurrido un año desde la cesación de la violencia o de la clandestinidad.
El Numeral II del Art. 88 del Cod. Civil dice: " El poseedor actual que prueba haber poseído
antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra
cosa.
CONSIDERANDO XI
Que , debemos tener presente que el objeto de los interdictos es amparar la posesión,
dejando para el proceso de conocimiento la dilucidación y decisión de las acciones
personales, asimismo, las relativas a las acciones reales que correspondan.- Que, conforme

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estatuye el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, el presupuesto esencial del interdicto
de retener la posesión, descansa en la triple exigencia de: a): Que, quien lo intentare se
encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; b).- Que, alguien
amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y; c) Que, la
demanda debe intentarse debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se
fundaren la demanda.-
Que , se entiende por posesión actual y útil en nuestra materia, la ejercida sobre un terreno
rústico mediante actos agrarios o pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del
mismo, antes y durante el conflicto.
Que , la concurrencia de los hechos que han sido señalados como objeto de la prueba es
imprescindible para la procedencia de la acción intentada.
LA NO ACREDITACIÓN DE SOLO UNO DE ELLOS LA HACE IMPROCEDENTE . En el caso
que nos ocupa, no se ha probado en absoluto por las partes en conflicto encontrarse en
posesión actual y útil en el predio objeto del presente proceso, realizando actos agrarios o
pecuarios que respondan a la capacidad de uso mayor del mismo, antes y durante el
conflicto. Como lógica consecuencia perturbación alguna a una actividad inexistente.
En ése sentido no se ha cumplido con los presupuestos del art 602 del Código de
Procedimiento Civil.
Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se
discute el derecho propietario; sino, tan sólo la posesión, sobre todo porque el interdicto
agrario busca proteger la posesión agraria que se concreta en actos posesorios
esencialmente agrarios mediante ejercicio de actividades agrarias productivas, frente a
situaciones de perturbación o despojo que se amenacen o pongan en riesgo el ejercicio de
dichos actos.
Que, el inc. II) del art. 2 de La Ley INRA, señala que, la función económico - social en materia
agraria, establecida por el artículo 397 de la Constitución Política del Estado, es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.
Máxime,
si
la propiedad objeto de la presente demanda es calificada como
PEQUEÑA PROPIEDAD y su actividad GANADERA.
CONCLUSIONES
-Por la documentación de fojas 2, 3, 11, y 12 se establece que el demandante. 1)
adquirió la propiedad el año 1993. 2) Que, la Resolución Administrativa
modificatoria RA -
SS Nº 1299/2009,
califica a la propiedad como pequeña
propiedad con actividad ganadera.
-Que, en ocasión de realizarse la inspección judicial, a solicitud de las partes, no se
ha establecido ningún trabajo que denote el ejercicio de actividades agrarias
productivas, ganadera u otros.
-Si se ha podido establecer la existencia de un cercado de la propiedad, cerco
compuesto por postes de madera alambre de púa, trabajo iniciado en marzo del
presente año, por encargo del demandante. Sin que los demandados se hayan
opuesto al mismo
-Se ha podido establecer que el demandante y los demandados, no han realizado
ningún trabajo actual en la propiedad.
-Si ha existido algún trabajo en la propiedad el mismo ha sido realizado hace
bastante tiempo atrás; como se ha podido establecer por los medios de prueba
propuestos y producidos por las partes.

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-También se ha podido establecer que los demandados viven en la calle Potosí
esquina Camacho de Entre Ríos; desde hace 3 o 4 años atrás.
-Se ha constatado la existencia de una pequeña vivienda en la propiedad en total
abandono, (como se puede apreciar en las fotos medio de prueba aportado por los
demandados) a tal extremo de haberse perdido el medidor de luz y la cañería de
agua potable que habían sido conectados en la pequeña casa por el demandante
hace muchos años atrás. (acción de agua cancelada según recibo de fojas 1 el año
2000).
-Adviértase que los demandados, sostienen estar en posesión desde el año 1984 a
la fecha. Sin embargo, la propiedad se encuentra en un total abandono.
-Nótese que todos los informes, declaraciones señalan a los demandados que sus
actividades en la propiedad, comunidad han sido en tiempo pasado, como
cuidadores de la misma.
-También es importante resaltar que el demandante estaba ejerciendo la posesión
a través o por intermedios de los demandados; QUIENES NO HAN PROBADO SU
CONTESTACION.
-Que, el único acto de perturbación por una declaración espontánea de la
demandada, en ocasión de la inspección judicial, ha sido que ellos (los demandado)
habían roto los candados por que sino por donde iban a entrar a su casa. Hecho
que esta muy lejos de ser una perturbación a la actividad protegida por este
interdicto.
-Concluyéndose, que el única acción posesoria realizada por el actor y reciente es
el cerramiento de la propiedad realizada desde el mes de marzo del presente,
actividad ésta que no ha tenido perturbación alguna por parte de terceras
personas peor aun de los demandados.
-Afirmándose, que tanto el demandante como los demandados no cumplieron en
absoluto con la Función Económico Social, de la propiedad, máxime si la propiedad
ha sido calificada como ganadera.
Que , estando agotado el procedimiento y resaltándose el hecho de que las partes en
conflicto a pesar del esfuerzo que puso el Juzgador hasta antes de sentencia, no pudieron
llegar a ningún acuerdo conciliatorio y que de acuerdo a todo lo compulsado y valorado
en el presente proceso, se tiene que el demandante ni los demandados no han
probado en plenitud los Puntos de Hecho que les correspondía probarlos,
correspondiendo en consecuencia resolver;
POR TANTO:
El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia O'Connor del Dpto. de Tarija,
administrando justicia en nombre de la Constitución Política del Estado y de la Ley

1715 denominada del
"INRA"
modificada por
Ley 3545 de Reconducción
Comunitaria; y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce;
FALLA:
Declarando IMPROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión , incoada por
JORGE D'ARLACH AMAS , cursante a fs. 13 de obrados, contra los demandados
FLORENCIO GARAY TRIGO y ELOYSA DE GARAY . Con expresa condenación de costas
procesales por haberse declarado improbada la demanda.
Se salva la vía contenciosa para la definición de los derechos de quien o quienes resulten
agraviados con el presente fallo.
REGÍSTRESE .
Fdo.

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Juez Agrario de Entre Ríos Dr. J. Alberto Vaca M.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 18/11
Expediente : 2906-RCN-2010
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante : Jorge D'arlach Amas
Demandado : Florencio Garay Trigo y Eloisa de Garay
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Entre Ríos
Fecha : Sucre, 4 de marzo de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por la Juez Agrario de Entre Ríos, dentro del proceso interdicto de retener la
posesión seguido por Jorge D'arlach Amas, contra Florencio Garay Trigo y Eloisa de Garay, la
respuesta de fs. 80 a 82, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jorge D'arlach Amas interpone recurso de casación en el fondo contra
la Sentencia Nº 14/2010 de 16 de septiembre de 2010 pronunciada por el Juez Agrario de
Entre Ríos, manifestando que se ha incurrido en error de hecho y de derecho en la
apreciación de la prueba, toda vez que no se ha dado correcta aplicación a los arts. 1286 del
Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en el presente proceso supletoriamente por
determinación del art. 78 de la L. Nº 1715 por contener y regular los principios básicos para
valorar la prueba producida aplicando la ley y los conceptos de la sana crítica y prudente
arbitrio, argumentando que en la testifical producida en el proceso, han afirmado en forma
uniforme y conteste en tiempos, hechos y lugares que como propietario del predio objeto de
la litis se encuentra en posesión, realizando actos productivos y útiles relacionados con
actividades pecuarias y forestales como propietario único del predio. Agrega que la confesión
espontánea y voluntaria de la demandada Eloysa Fernández de Garay en la inspección
judicial de fs. 44 vta., con la que quedó demostrada la amenaza de perturbación de la
posesión que legítimamente ejercía, tampoco ha sido valorada correctamente por el
juzgador, infringiendo el art. 1321 del Cód. Civ. y 409 del Cód. Pdto. Civ. Por último señala la
violación, falsa, errónea e indebida aplicación de los arts. 1462-I del Cód. Civ. y 602 del Cód.
Pdto. Civ. por ausencia y falta de entendimiento y comprensión del contenido de estas
normas legales.
Concluye, solicitando se case la sentencia recurrida declarando probada la demanda en todas
sus partes, consecuentemente amparando su posesión, con costas, daños y perjuicios..
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 80 a 82, es contestado por Florencio Garay Trigo y Eloisa Fernández de Garay, en los
términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso por no
cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare
infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 de la Ley Nº 1715 y aplicando supletoriamente el art. 602 del
Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de retener la posesión conforme
lo establece el mencionado artículo se requiere que quien lo intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión, tiene por

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objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas
de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de
un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurridos los hechos; de
donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de retener la posesión está
supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos
referidos, conforme señalan los arts. 592, 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ. aplicables por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al interdicto de
retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional,
se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto,
conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha
relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en
sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión,
permitieron establecer que la acción intentada no se enmarca dentro de los presupuestos
que corresponden a la acción interdicta de retener la posesión; máxime si de la revisión de
antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido
demostrar que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis y tampoco las
amenazas o actos pertubatorios efectuados por los demandados mediante actos materiales,
presupuestos exigidos por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. para la procedencia del interdicto de
retener la posesión.
Por otra parte, es menester tener presente que en las acciones interdictales el bien jurídico
que se protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad que puede ser tutelado
en otro proceso, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la interpuesta en
la demanda y en la reconvención, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás
en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como
modos
especiales
y abreviados,
de obtener
una definición judicial,
a ciertos
actos
estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a
una persona), de la posesión de una cosa".
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y
valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en
casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho
o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que
deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la
equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el
caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e
integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el
mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo
conforme consta del acta de fs. 44 vta. a 46 de obrados, concluyéndose que el Juez Agrario
de Entre Ríos, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que
permitieron comprobar la inexistencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de
la acción incoada; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agraria pronunciada por
el a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., en relación
únicamente a la posesión y no así al derecho de propiedad, por cuanto que éste último no fue
objeto de la controversia, análisis ni definición en la acción interdictal intentada, sobre el cual
el propio juzgador en la sentencia recurrida salvó su definición a la vía legal respectiva.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco ha probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere
incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3)
del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en
el recurso.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2)
y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad
conferida por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de
acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 76 a 77 de obrados, con costas. Se regula el honorario del
abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de
Entre Ríos.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Sucre, 11 de marzo de 2011
VISTOS: Que de la revisión del Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 18/11 de 4 de marzo de 2011,
pronunciado por este tribunal, se advierte que de manera involuntaria a momento de la
trascripción del mismo, en la parte resolutiva se consigno lo siguiente: "Se regula el honorario
del abogado de los demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez
Agrario de Entre Ríos".
Que, el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., señala: (Recurso infundado) Se declarará infundado el
recurso, con costas cuando el juez o tribunal de casación no encontrare haber sido violada
la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad.
Por su parte, el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia en
mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, faculta al juez para
que después de pronunciada la sentencia pueda corregir o aclarar de oficio, aún en ejecución
de sentencia, algún error material siempre que no altere lo sustancial de la decisión.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., en vía de aclaración y enmienda, corrige la parte in fine
del primer párrafo de la parte resolutiva del Auto Nacional Agrario S 2ª Nº 18/11 de 4 de
marzo de 2011, debiendo decir lo siguiente: "Se regula el honorario del abogado de los
recurridos en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de Entre Ríos";
manteniéndose subsistente en todo lo demás el mencionado Auto Nacional Agrario.
Regístrese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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