Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2010

Fecha: 02-Dic-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 02/2010
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS MIZQUE, CARRASCO Y CAMPERO, DEL
DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguido por EULOGIO
ZEBALLOS CORPUS , mayor de edad, casado, vecino de Thago Thago Baja, agricultor, con
C.I. No.2863312-Cba y hábil por ley y la contra demanda de ROSA ESCALERA ALCOCER,
mayor de edad, ama de casa, vecina de Taco Taco, con C.I.No.3038256-Santa Cruz y hábil
por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dra. Norma Torrico Tapia y de la parte
demandada: Dr. Grover Montaño García.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Eulogio Zeballos Corpus, adjuntando literales de fs.1 al 4 y mediante memorial de fs.5
y 6 de obrados, plantea demanda interdicta de retener la posesión, manifestando que se
encuentra en posesión de un terreno, ubicado en Thago Thago Baja, provincia Mizque, de la
extensión superficial de Cuarta Hectárea mas o menos, cuyas colindancias son al Norte con
Moisés Velarde, al Sud con camino carretero, al Este con Victor Hinojosa y al Oeste con
Marcelo Velarde Montaño, donde ingresó a tomar posesión por autorización de la Central
Campesina de Mizque, cuando era dirigente Anselmo Flores, viendo que él tenía construida su
casita donde vivía con su familia; posesión que tiene desde hacen 59 años atrás,
constituyendo en sustento de su familia, donde ha introducido mejoras, manteniendo los
cercos, asistiendo a las reuniones, aportes al sindicato, sembrando anualmente maíz, papa,
cebolla, maní, cuenta con riego del río Mizque. Por la edad avanzada que tiene (76 años) y la
salud quebrantada, el terreno ha dado en compañía a terceras personas, además porque
tiene que ir a Santa Cruz para su atención médica, habiendo ejercido posesión de manera
permanente, sin que nadie perturbe.
En fecha 2 de diciembre de 2009, hizo arar con tractor de Wilfredo Zeballos, luego dejó así el
terreno; pero cuando volvió el 30 de enero del presente año (2010), encontró sembrado maíz
en su terreno, hecho realizado por la señora Rosa Escalera Alcoba en fecha 15 de enero de
2010, a quien no lo conocía y que a la fecha las plantas de maíz ya tienen 20 centímetros de
alto, argumentando que dicho terreno era de su hermano y se ha sorprendido por la
determinación de los dirigentes del sindicato, para que no siembren ninguna de las partes,
mientras sea resuelto este problema. Con esos antecedentes demanda interdicto de retener
la posesión en contra de Rosa Escalera Alcoba y pide que en sentencia se ampare en su
posesión. Ofrece prueba literal, testifical e inspección judicial.
II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.7 de obrados, se corre en TRASLADO a la
demandada Rosa Escalera Alcoba, quien después de su citación legal y personal, conforme se
evidencia de las diligencia cursante a fs.8, adjuntando literales de fs.9 y 10 y mediante
memorial de fs.11 al 13 de obrados, responde negando los hechos y señala que el referido
terreno es de su propiedad adquirida por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre
Ramón Escalera, conforme al titulo ejecutorial y auto de declaratoria de herederos que
acompaña, debidamente registrados en derechos reales; ya que éste sujeto si bien ha
ingresado a su terreno, es con engaños con el pretexto de que me iba a comprar, es que su
persona lo ha permitido como un acto de tolerancia y ahora cuando ha exigido que se
formalice la venta venía indicando uno y otro pretexto, hasta que el año 2004, ha dejado el
terreno para irse a Santa Cruz, donde actualmente vive, mas por el contrario su persona se
encuentra en posesión pacífica, donde ha sembrado maíz que se encuentra en estado de
aporque. El actor ha dejado de trabajar y poseer el terreno hacen mas de 6 seis años atrás,
por que no puede argüir posesión actual, mas bien su persona quien tiene posesión actual y
pide se declare en sentencia improbada la demanda.
Ofrece prueba literal,
testifical
e
inspección judicial.
III.- En su responde la demandada opone excepción de impersonería de su persona,
argumentando que su apellido materno no es Alcoba, sino Alcocer, cuyo nombre ha sido

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rectificado por auto de fs.13 vta de obrados y la excepción ha sido resuelta en la primera
audiencia, conforme al auto cursante por acta de fs.29 y 30 de obrados, declarándose
Improbada.
IV.- De la misma forma Rosa Escalera en el Otrosí Primero del memorial de responde de fs.11
al 13 de obrados, reconviene interdicto de retener la posesión en contra del actor Eulogio
Zeballos Corpus, manifestando que de acuerdo a la documentación adjunta se evidencia que
su persona junto a su hermano Eduardo Escalera, son propietarios de una fracción de terreno
a titulo hereditario al fallecimiento de su padre Ramón Escalera, sus límites son al Norte con
Moisés Velarde, al Sud camino carretero, al Este Eduardo Escalera y al Oeste Marcelo Velarde
Montaño; sin embargo éste derecho el sujeto Eulogio Zeballos Corpus, ha empezado a
perturbar su posesión en fecha 2 de febrero de 2010, pretendiendo destruir sus cercos y
amenazando y existiendo peligro de desalojo sobre una cuarta de hectárea de terreno,
demanda interdicto de retener la posesión.
V.- Observada la anterior contra demanda, por auto de fs.13 vta de obrados, subsana por
memorial de fs.15 y vta de obrados, aclarando que se encuentra en posesión del terreno
desde cuando sus padres vivían, pero Eulogio Zeballos desde fecha 2 de febrero de 2010,
viene amenazando para hacer encarcelar, insultos de parte del actor y de su hija que le
vienen perturbando en los trabajos agrícolas en el terreno y pide que se ampare en su
posesión, con costas, daños y perjuicios.
VI.- Admitida la anterior contrademanda por auto de fs.16, se corre en traslado a Eulogio
Zeballos, quien después de su citación legal y personal, conforme se evidencia por las
diligencias de fs.17, mediante memorial de fs.19 y 20 de obrados, el actor responde
señalando que la demandada ha reconocido que evidentemente su persona se encuentra en
posesión del terreno objeto de litis por muchos años; la supuesta posesión de la demandada
es violenta y clandestina, viciada que constituyen en actos de perturbación a su posesión
legal y pide que en sentencia se declare improbada la reconvención y probada su demanda.
VII.- La parte actora produce como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 y 2,
23 y de fs.3 ésta pendiente para su legalización por el Sindicato y testificales de: Nicéforo
Gutiérrez Hinojosa, Víctor Gonzalo Hinojosa Gutiérrez, Anselmo Flores Agreda, Pedro Luján
López, Eustaquio Fernández Almanza, Isaac Arandia Claros e Hilarión Delgadillo Gonzáles. Por
su parte la demandada produce literales de fs.9 y 10 y 28 y testificales de Serapio Camacho
Soria, Waldo Javier Hinojosa, Juan Escalera Rodríguez, Diógenes Hinojosa Gutiérrez, cuyas
declaraciones y la inspección judicial solicitada por ambas partes, cursan por actas de fs.29 al
32 y de fs.39 al 44 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.
VIII.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.21, se señala la primera audiencia
pública, celebrada por acta de fs.29 al 32 de obrados, ingresándose al desarrollo mismo del
proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procésales previstas por
el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por parte del actor,
la reconvención de la demandada y la resolución de la excepción de impersonería y no siendo
posible arribar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de
hecho a probarse en la presente causa. PARA EL ACTOR: 1) debe demostrar la posesión
actual sobre el fundo agrario objeto de demanda; 2) las amenazas o actos de perturbación
sobre dicho predio por parte de la demandada, mediante actos materiales; 3) la fecha de
dichas amenazas o actos de perturbación; 4) resarcimiento de daños ocasionados por la
demandada y PARA LA RECONVENCIONISTA debe demostrar 1) la posesión actual sobre el
predio objeto de reconvencion; 2) las amenazas o actos de perturbación sobre dicho predio,
por parte del actor, mediante actos materiales; 3) la fecha de dichas amenazas o actos de
perturbación y 4) los daños y perjuicios ocasionados por el actor. Seguidamente se ingresa a
recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura primero a las literales
de cargo y de descargo, luego se señala audiencia complementaria al lugar del terreno
(Thago Thago Baja-Mizque), a objeto de recibir la prueba pendiente y se decreta cuarto
intermedio, para dictar la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

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CONSIDERADNO:
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar
únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión del actor y de la
reconvencionista, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo
a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del
Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los
hechos siguientes:
1.- El fundo agrario objeto de demanda, se halla ubicado en la comunidad de Thago Thago
Baja, jurisdicción de la provincia Mizque, del departamento de Cochabamba, tiene de la
extensión superficial de cuarta de hectárea, mas o menos, cuyas colindancias son al Norte
con una quebrada y la propiedad de Teodoro Tarifa, al Sud con la carretera principal Mizque-
Tin Tin, al Este con la propiedad de Víctor Hinojosa y al Oeste con la quebrada y la propiedad
de Marcelo Velarde. La propiedad tiene forma rectangular, está cercado con setos vivos del
lado este y sud (molles, thankares y otros arbustos); extremos que han sido demostrados por
las declaraciones testifícales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de
fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
2.- Dicho predio ha sido trabajado por Eulogio Zeballos, desde el año 1960 mas o menos; es
decir, desde hacen más de 50 años atrás, de manera continuada y pacífica, sin que persona
alguna hubiese reclamado derechos del mismo, habiendo construido en la propiedad una
pequeña vivienda y un horno, donde vivía primero con su concubina de nombre Josefina y
después se casó con Sabina Pozo, con quien tuvieron 6 hijos; pero cuando las aguas de la
quebrada inundaron los terrenos en ése lugar, los comunarios así como el actor tuvieron que
buscar otro sitio para construir sus viviendas, por esa razón la pequeña casa como el horno
ya no existen en la actualidad, hechos admitidos por la misma demandada en su memorial de
responde y reconvención de fs.11 al
13 y de fs.15,
corroborado por las testificales y
confirmados en la inspección judicial, cursante por acta de fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de
obrados. (Mismos elementos probatorios).
3.- Elogio Zeballos ha trabajado el predio de manera permanente desde hacen 50 años atrás,
hasta que en el mes de enero del presente año (2010), Rosa Escalera encima de lo arado con
tractor por parte del actor, hizo arar de nuevo con tractor y luego sembró maíz, que
actualmente está en estado de espiga y marchito por falta de riego; así mismo procedió a
cortar los cercos de setos vivos que habían en los linderos del lado norte y oeste de la
propiedad, que en la actualidad está sin protección, conforme admite y reconoce la misma
demandada en su memorial de responde y reconvención de fs.11 al 13 y de fs.15, ratificado
en la inspección judicial, corroborados por las testificales y verificados en la inspección
judicial, cursantes por actas de fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
4.- El actor hizo arar con tractor el predio objeto de demanda, en el mes de diciembre del año
pasado 2009, luego se fue a Santa Cruz, pero cuando regresó a fines de enero del 2010,
encontró con sembradío de maíz su terreno, hecho realizado por parte de Rosa Escalera a
mediados de enero del presente año, conforme reconoce y admite en su memorial de
responde y reconvención, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección
judicial, cursantes por actas de fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de obrados. (Mismos elementos
probatorios).
5.- Rosa Escalera, argumenta ser propietaria del terreno objeto de demanda, por sucesión
hereditaria al fallecimiento de su padre Ramón Escelera, conforme al Titulo Ejecutorial
No.354951 y auto de declaratoria de herederos debidamente registrados en derechos reales
y adjuntos a fs.9 y 10 de obrados; sin embargo las autoridades del sindicato de Thago Thago
Baja, afirman que el terreno está en área verde y no dentro de la parcela No.6 de propiedad
de Ramón Escalera (padre de la demandada), que a la fecha ya lo han transferido en su
integridad por su hijo Eduardo Escalera; aspectos demostrados por las literales de fs.1 al 3,
corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursantes por acta de
fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

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6.- La demandada Rosa escalera desde que se fue su padre Ramón Escalera del lugar de
Thago Thago Baja, en la época de la reforma agraria (década de los años 50), no apareció
más en el lugar, no ha trabajado el terreno motivo de litigio, menos ha reclamando derechos
sobre el mismo, tampoco es conocida en la comunidad sino recién se presentó en enero del
año 2010, reclamando ser propietaria del terreno ante el sindicato y pese a que se determinó
no realizar ninguna actividad sobre el predio mientras se resuelva el conflicto, la demandada
procedió a sembrar maíz, incluso pagó $us.300 para afiliarse al sindicato; conforme se ha
demostrado por las literales de fs.1 al 3, corroborado por las testificales cursantes por acta de
fs.29 al 32 y de fs.39 al 44 de obrados. (Mimos elementos probatorios).
7.- Los dirigentes del Sindicato de Thago Thago Baja, sabedores de la posesión de muchos
años atrás por parte de Eulogio Zeballos, sobre el fundo agrario objeto de litis, de manera
contraria y curiosa, reciben un pago de $us.300 de parte de Rosa Escalera por concepto de
cuotas devengadas, sin embargo de que ellos, afirman que la demandada apareció después
de 50 años atrás, que lejos de resolver el conflicto confunden los derechos de las partes;
hechos demostrados por las literales de fs.1 al 3. (Mismos elementos probatorios).
8.- Rosa Escalera en ningún momento entró a poseer el terreno en litigio, sino recién apareció
en el mes de enero del presente año 2010, argumentando ser la propietaria por sucesión
hereditaria, ingresando de hecho al predio y sembró maíz en ausencia del actor, mientras
que éste se encontraba en Santa Cruz, hechos que han sido reconocidos por la misma
demandada en su memorial de responde y reconvención, corroborados por las literales de
fs.1 al 3, las testificales y la inspección judicial, cursantes por actas de fs.29 al 32 y de fs.39
al 44 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO.- En el presente proceso, se ha tramitado doble demanda de
interdicto de retener la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden
legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los
conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las
partes en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.602 y 603 del Adjetivo Civil y Art.1462 del Sustantiva Civil,
aplicables por la permisión del Art.78 de la Ley 1715, establecen que esta acción será
planteado por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales, podrá pedir dentro del año de producido dichos hechos y la posesión haya durado
por lo menos un año en forma continúa y no interrumpida; en consecuencia la posesión
adquirida en forma violenta no ha lugar a esta acción. La demanda se dirigirá contra aquel a
quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia, o contra sus
sucesores o copartícipes.
Al respecto tanto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto el amparo
o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro. De hay surgen los
presupuestos para su procedencia, cuales son: 1) Que quien intentare se encuentre en la
posesión actual o tenencia del bien inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de
producidos los hechos.
3.- En autos, se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre la propiedad u otro
derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido
sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de
propiedad u otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de
dos elementos constitutivos, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho
sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO, o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la
cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión
significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que

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vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyéndose por
lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la
propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme previene el Art.166 de la
Constitución Política del Estado anterior y Art.397-I (actual). El predio objeto de litis, se
clasifica como pequeña propiedad que de acuerdo a su capacidad de uso mayor de la tierra,
desarrolla actividades agrícolas en áreas cultivables, cumpliendo la función social, de acuerdo
a lo prescrito por el Art.169 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 (actual) y
Art.2-I y 41-I inc.2) de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión, para mantener el
orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de
los actos jurídicos reconocidos por las leyes.
4.- EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE ACCIÓN :
A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión actual sobre el
fundo objeto de demanda.
Eugenio Zeballos Corpus, desde hacen 50 años atrás tiene posesión real, material y efectiva
sobre el predio objeto de litis, realizando actividades agrícolas propias del lugar, sembrando
maíz, papa, cebolla y otros productos, tenía construida una pequeña vivienda y un horno,
donde vivía junto a su familia, manteniendo la propiedad en su integridad cercado con setos
vivos. Posesión continuada y pacífica sin que persona alguna hubiese reclamado sobre el
fundo, hasta que la demandada a mediados de enero del presente año 2010, ingresó al
terreno sembrando maíz, alegando abandono y derecho sucesorio sobre el fundo.
Las normas Constitucionales y Agrarias vigentes, garantizan y protegen la propiedad y la
posesión, únicamente cuando sus titulares se mantienen en ella de manera real, material,
continuada y no interrumpida.
B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con las amenazas de
perturbación o perturbación en la posesión del actor, mediante actos materiales.
Según Alsina citado por Morales Guillén, los actos materiales, que implican perturbación o
amenazas de perturbación, son entre otros hechos: "el intento de destrucción, o LA
DESTRUCCIÓN DE CERCOS o linderos; LA INTRODUCCIÓN DE MAQUINARIA PARA
TRABAJAR O ARAR; la introducción de ganado al predio; la utilización de un pozo de
agua, sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de un acueducto o de
paso" Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en
actos materiales y son: "LA DESTRUCCIÓN DE alambrados, CERCOS; el retiro de
tranqueras, LA INTRODUCCIÓN A LA HACIENDA; la extracción de pedregullos; la
utilización del pozo de agua; la destrucción de tejados; la rotura de candados; o
AQUELLO QUE IMPIDA el ingreso y EL GOCE de una propiedad urbana o rural ".
Cabanellas entiende por amenaza "dicho o hecho con que se da a entender el
propósito mas o menos inmediato de causar un mal. INDICIO O ANUNCIO DE UN
PERJUICIO CERCANO ". En el caso de autos, efectivamente la demandada ingresó a la
propiedad del Eulogio Zaballos, haciendo arar con tractor por encima de lo arado por el actor
con anterioridad, sembrando maíz a mediados de enero del presente año (2010) que
actualmente está en estado de espiga y marchitos por falta de agua, así mismo ha cortado
los setos vivos que constituían como cercos de los linderos del lado norte y oeste, conforme
reconoce Rosa Escalera en la oportunidad de la inspección judicial. La actitud de la
demandada constituye en actos materiales de perturbación a la tranquila y pacífica posesión
de la parte actora, interrumpiendo las actividades agrícolas que desarrollaba año tras año y
en definitiva su objetivo de la demandada es conseguir que el actor desocupe el predio,
conforme ha solicitado al sindicato de la comunidad de Thago Thago Baja, para que hagan
devolver el terreno, pagando incluso una suma de $us.300 por concepto de cuotas
devengadas.
Si bien Eulogio Zeballos se ausentó a la ciudad de Santa Cruz, para hacerse curar de sus
dolencias, por su estado de edad avanzada, quien hizo trabajar con su socio Fausto Inturias,
no significa de ninguna manera abandono o falta de posesión, como pretende alegar la parte
demandada, no otorga tampoco ningún derecho sobre el predio, menos puede ingresar

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sembrando maíz o impedir u obstruir el trabajo cotidiano que normalmente desarrollaba el
actor, ya sea personalmente o mediante sus socios, incluso ha cortado los cercos de setos
vivos. Hechos demostrados por la expresa y espontánea confesión de la demandada en su
responde,
ratificados por las literales de fs.1 al
3 y confirmados por las declaraciones
testificales y la inspección judicial; consiguientemente también se ha demostrado el segundo
presupuesto de las perturbaciones mediante actos materiales, para la procedencia de su
acción.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido
las amenazas de perturbación.
Los actos de perturbación comenzaron a partir de mediados de enero del presente
año (2010), cuando Rosa Escalera ingresó al predio de manera violenta y
clandestina, en ausencia de Eulogio Zeballos, cuando éste se encontraba en la
ciudad de Santa Cruz, hizo arar sobre lo arado por el actor, sembrando maíz;
conforme admite y reconoce la misma demandada en su responde; por lo que se ha
demostrado el tercer requisito para la procedencia de su acción.
5.- LA DEMANDADA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE ACCIÓN
RECONVENCIONAL :
A) Con respecto al primer presupuesto, debe demostrar la posesión actual sobre el
fundo objeto de demanda.
Rosa escalera no puede argumentar posesión alguna, si ella ingresó de manera violenta y
clandestina sobre el predio de Eulogio Zeballos, aprovechando su ausencia que se
encontraba en la ciudad de Santa Cruz, haciendo arar y sembrando maíz, cuya posesión está
viciado y reñido por la Constitución Política del Estado y las leyes agrarias, razón por la cual
no puede argüir ninguna posesión.
B) El segundo requisito o punto a probarse, tiene que ver con las amenazas de
perturbación o perturbación en la posesión del actor, mediante actos materiales.
C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de
producido las amenazas de perturbación .
Respecto a estos dos presupuestos de su demanda reconvencional, son consecuencia del
primero, por cuanto si la demandada no tiene posesión sobre el predio objeto de demanda,
menos puede haber perturbación o amenazas de perturbación, tampoco no se puede hablar
del año del interdicto
6.- En cuanto a los daños y perjuicios.
En la especie, la demandada Rosa Escalera ha privado al actor Eulogio Zeballos, por una
época de siembra, impidiendo que realice sus actividades agrícolas normales, al haber
sembrado maíz en el predio objeto de litigio; hecho que implica una disminución en sus
ganancias, beneficiándose la demandada con su producto; por lo que también el actor ha
demostrado los daños ocasionados, que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.
Mientras que la demandada no puede argüir el pago de daños y perjuicios, sobre una
posesión que no tiene.
EN CONCLUSION , El actor desde hacen más de 50 años atrás viene realizando actividades
agrícolas en el predio objeto de litis, donde tenía construida su vivienda junto a su familia. En
consecuencia Eulogio Zeballos tiene posesión real, material y efectiva sobre el predio, dentro
de las
extensión y colindancias
especificas
como hechos
probados,
conforme a los
presupuestos o requisitos para viabilizar la procedencia de su acción; mientras que la
demandada no ha demostrado posesión sobre el fundo, menos el abandono por parte del
actor, más por el contrario ingresó al terreno sembrando maíz, perturbando la posesión del
actor; por lo que se ha demostrado debidamente los extremos de la pretensión del
demandante, conforme exige el Art.375 inc.1), con relación al Art.602 del Adjetivo Civil.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y

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competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda principal de
interdicto de retener la posesión en todas sus partes, cursante a fs.5 y 6 de obrados,
interpuesta por Eulogio Zeballos Corpus, e IMPROBADA LA RECONVENCIÓN de interdicto de
retener la posesión, cursante a fs.11 al 13 y subsanada a fs.15 de obrados, incoada por la
demandada Rosa Escalera Alcocer; en consecuencia se dispone el amparo a Eulogio Zeballos
Corpus en la posesión que tiene sobre la fundo agrario, ubicado en la comunidad de Thago
Thago Baja, jurisdicción del municipio de Mizque, provincia Mizque, del departamento de
Cochabamba,
de la extensión superficial
de cuarta de hectárea más o menos,
cuyas
colindancias son al Norte con una quebrada y la propiedad de Teodoro Tarifa, al Sud con la
carretera principal Mizque-Tin Tin, al Este con la propiedad de Víctor Hinojosa y al Oeste con
la quebrada y la propiedad de Marcelo Velarde; disponiendo que la demandada Rosa
Escalera, se abstengan de seguir perturbando en la posesión del actor, bajo conminatoria de
aplicarse el Art.184 del Adjetivo Civil, sin costas por ser juicio doble, en sujeción del Art.198-III
del mismo cuerpo legal. HA LUGAR AL PAGO DE DAÑOS, por parte de la demandada a favor
del actor, averiguable en ejecución de sentencia y NO HA LUGAR al pago de daños y
perjuicios solicitados por la demandada.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en
audiencia pública, celebrada en Aiquile, capital de la provincia Campero del departamento de
Cochabamba, a horas once del día lunes veintinueve de marzo del año dos mil diez.
Fdo.
Juez Agrario de Aiquile Dr. Domingo de Siles de Laime Ponce
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 83/2010
Expediente: Nº 2718-RCN-2010
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Eulogio Zeballos Corpus.
Demandados: Rosa Escalera Alcocer.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Aiquile
Fecha: Sucre, 23 de noviembre de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 58 a 60, interpuesto por Rosa
Escalera Alcocer, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Eulogio Zeballos Corpus, contra la
recurrente, memorial de responde de fs. 62 a 63, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 58 a 60 de obrados, Rosa Escalera
Alcocer, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma acusa la errónea interpretación de las disposiciones legales aplicadas, indicando
únicamente que la demanda ha sido dirigida contra Rosa Escalera Alcoba y que el juez
agrario de manera anómala de oficio ha procedido a la rectificación del apellido materno de
la recurrente incurriendo en un vicio procedimental por cuanto las normas procesales son de
orden público conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., consiguientemente, al admitir la
demanda defectuosa se ha viciado de nulidad, por lo que corresponde al Tribunal disponer la
nulidad hasta que adecuen la demanda en los términos que manda el art. 327 del Cód Pdto.
Civ.
En el fondo, acusa la errónea interpretación de la prueba, haciendo referencia a que la
prueba literal de fs. 1 indica que Eulogio Zeballos, no hace uso del terreno desde hace mas
de 5 años atrás, hecho que no ha sido considerado en sentencia, asimismo no ha considerado
los requisitos para la procedencia que establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., en el caso de

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autos no ha probado la posesión actual, quien ésta en posesión actual es la recurrente como
reconoce el actor en su memorial de responde a la acción reconvencional, sin embargo el
juez haciendo una errónea interpretación del inciso 3) de los hechos probados concluye
indicando que Eulogio Zeballos ha trabajado el predio de manera permanente, por esta
situación ha incurrido en errónea interpretación de la prueba por lo que correspondía en la
sentencia declarar improbada la demanda.
Por otro lado la recurrente manifiesta que ampara su posesión en su derecho de propiedad,
titulo ejecutorial y declaratoria de herederos registrado en Derechos Reales a fs. 50 , Partida
Nº 50 del libro de propiedades de la provincia Mizque de fecha 25 de marzo de 1993 años,
contraviniendo la sentencia lo establecido por el art. 394-II de la C.P.E. que garantiza que la
pequeña y mediana propiedad son indivisibles.
Concluye manifestando que la sentencia no ha dado cabal aplicación a los arts. 602 y 603 del
Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los presupuestos de la pretensión se debió haber
declarado improbada la demanda, por lo que formula recurso para que el superior en grado
declare la nulidad de obrados hasta que el actor subsane su demanda o en su caso case la
sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal
Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda
nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos
expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el
fondo, o recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por
el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2)
del mencionado cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes
que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste
la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en
ambos efectos.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se
deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado
art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.,
destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados, además se
debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades
procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Por otro lado, cuando se recurre en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga
procesal que le imponen los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la
finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación
de una sentencia o auto definitivo.
Por todo lo mencionado y del análisis del recurso se evidencia que el mismo no cumple con
los requisitos referidos, requisitos del mencionado art. 258-2), del Cód. Pdto. Civ. ya que si
bien identifica algunas normas como vulneradas; empero, no especifica en términos claros y
precisos en que consiste la violación, falsedad o error. Asimismo el recurso planteado en el
fondo carece de precisión, toda vez que incumple con los requisitos de procedencia
establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tampoco el recurso en la forma especifica con
claridad y precisión cual es la supuesta vulneración de las formas esenciales del proceso o el
vicio insubsanable que amerite nulidad pasando por alto los requisitos de procedencia
establecidos en el art. 254 del mencionado adjetivo civil.
En el marco de lo expuesto el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración en
razón a la falta de técnica recursiva en su formulación impide que se abra la competencia del
Tribunal Agrario Nacional .
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por los arts.
258- 2), 253 y 254 del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el
recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód
Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad
conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el
recurso de casación de fs. 58 a 60, en la forma y en el fondo, planteado por Rosa Escalera
Alcocer, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en
la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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