TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
02/2010
JUZGADO
AGRARIO
DE
LAS
PROVINCIAS
MIZQUE,
CARRASCO
Y
CAMPERO,
DEL
DEPARTAMENTO
DE
COCHABAMBA.
Pronunciada
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
seguido
por
EULOGIO
ZEBALLOS
CORPUS
,
mayor
de
edad,
casado,
vecino
de
Thago
Thago
Baja,
agricultor,
con
C.I.
No.2863312-Cba
y
hábil
por
ley
y
la
contra
demanda
de
ROSA
ESCALERA
ALCOCER,
mayor
de
edad,
ama
de
casa,
vecina
de
Taco
Taco,
con
C.I.No.3038256-Santa
Cruz
y
hábil
por
ley.
Participan
como
abogados
de
la
parte
demandante:
Dra.
Norma
Torrico
Tapia
y
de
la
parte
demandada:
Dr.
Grover
Montaño
García.
R
E
S
U
L
T
A
N
D
O
S
:
I.-
Que,
Eulogio
Zeballos
Corpus,
adjuntando
literales
de
fs.1
al
4
y
mediante
memorial
de
fs.5
y
6
de
obrados,
plantea
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
manifestando
que
se
encuentra
en
posesión
de
un
terreno,
ubicado
en
Thago
Thago
Baja,
provincia
Mizque,
de
la
extensión
superficial
de
Cuarta
Hectárea
mas
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
Moisés
Velarde,
al
Sud
con
camino
carretero,
al
Este
con
Victor
Hinojosa
y
al
Oeste
con
Marcelo
Velarde
Montaño,
donde
ingresó
a
tomar
posesión
por
autorización
de
la
Central
Campesina
de
Mizque,
cuando
era
dirigente
Anselmo
Flores,
viendo
que
él
tenía
construida
su
casita
donde
vivía
con
su
familia;
posesión
que
tiene
desde
hacen
59
años
atrás,
constituyendo
en
sustento
de
su
familia,
donde
ha
introducido
mejoras,
manteniendo
los
cercos,
asistiendo
a
las
reuniones,
aportes
al
sindicato,
sembrando
anualmente
maíz,
papa,
cebolla,
maní,
cuenta
con
riego
del
río
Mizque.
Por
la
edad
avanzada
que
tiene
(76
años)
y
la
salud
quebrantada,
el
terreno
ha
dado
en
compañía
a
terceras
personas,
además
porque
tiene
que
ir
a
Santa
Cruz
para
su
atención
médica,
habiendo
ejercido
posesión
de
manera
permanente,
sin
que
nadie
perturbe.
En
fecha
2
de
diciembre
de
2009,
hizo
arar
con
tractor
de
Wilfredo
Zeballos,
luego
dejó
así
el
terreno;
pero
cuando
volvió
el
30
de
enero
del
presente
año
(2010),
encontró
sembrado
maíz
en
su
terreno,
hecho
realizado
por
la
señora
Rosa
Escalera
Alcoba
en
fecha
15
de
enero
de
2010,
a
quien
no
lo
conocía
y
que
a
la
fecha
las
plantas
de
maíz
ya
tienen
20
centímetros
de
alto,
argumentando
que
dicho
terreno
era
de
su
hermano
y
se
ha
sorprendido
por
la
determinación
de
los
dirigentes
del
sindicato,
para
que
no
siembren
ninguna
de
las
partes,
mientras
sea
resuelto
este
problema.
Con
esos
antecedentes
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
de
Rosa
Escalera
Alcoba
y
pide
que
en
sentencia
se
ampare
en
su
posesión.
Ofrece
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
II.-
Admitida
la
anterior
demanda
por
Auto
de
fs.7
de
obrados,
se
corre
en
TRASLADO
a
la
demandada
Rosa
Escalera
Alcoba,
quien
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
de
las
diligencia
cursante
a
fs.8,
adjuntando
literales
de
fs.9
y
10
y
mediante
memorial
de
fs.11
al
13
de
obrados,
responde
negando
los
hechos
y
señala
que
el
referido
terreno
es
de
su
propiedad
adquirida
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre
Ramón
Escalera,
conforme
al
titulo
ejecutorial
y
auto
de
declaratoria
de
herederos
que
acompaña,
debidamente
registrados
en
derechos
reales;
ya
que
éste
sujeto
si
bien
ha
ingresado
a
su
terreno,
es
con
engaños
con
el
pretexto
de
que
me
iba
a
comprar,
es
que
su
persona
lo
ha
permitido
como
un
acto
de
tolerancia
y
ahora
cuando
ha
exigido
que
se
formalice
la
venta
venía
indicando
uno
y
otro
pretexto,
hasta
que
el
año
2004,
ha
dejado
el
terreno
para
irse
a
Santa
Cruz,
donde
actualmente
vive,
mas
por
el
contrario
su
persona
se
encuentra
en
posesión
pacífica,
donde
ha
sembrado
maíz
que
se
encuentra
en
estado
de
aporque.
El
actor
ha
dejado
de
trabajar
y
poseer
el
terreno
hacen
mas
de
6
seis
años
atrás,
por
que
no
puede
argüir
posesión
actual,
mas
bien
su
persona
quien
tiene
posesión
actual
y
pide
se
declare
en
sentencia
improbada
la
demanda.
Ofrece
prueba
literal,
testifical
e
inspección
judicial.
III.-
En
su
responde
la
demandada
opone
excepción
de
impersonería
de
su
persona,
argumentando
que
su
apellido
materno
no
es
Alcoba,
sino
Alcocer,
cuyo
nombre
ha
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
rectificado
por
auto
de
fs.13
vta
de
obrados
y
la
excepción
ha
sido
resuelta
en
la
primera
audiencia,
conforme
al
auto
cursante
por
acta
de
fs.29
y
30
de
obrados,
declarándose
Improbada.
IV.-
De
la
misma
forma
Rosa
Escalera
en
el
Otrosí
Primero
del
memorial
de
responde
de
fs.11
al
13
de
obrados,
reconviene
interdicto
de
retener
la
posesión
en
contra
del
actor
Eulogio
Zeballos
Corpus,
manifestando
que
de
acuerdo
a
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
su
persona
junto
a
su
hermano
Eduardo
Escalera,
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
a
titulo
hereditario
al
fallecimiento
de
su
padre
Ramón
Escalera,
sus
límites
son
al
Norte
con
Moisés
Velarde,
al
Sud
camino
carretero,
al
Este
Eduardo
Escalera
y
al
Oeste
Marcelo
Velarde
Montaño;
sin
embargo
éste
derecho
el
sujeto
Eulogio
Zeballos
Corpus,
ha
empezado
a
perturbar
su
posesión
en
fecha
2
de
febrero
de
2010,
pretendiendo
destruir
sus
cercos
y
amenazando
y
existiendo
peligro
de
desalojo
sobre
una
cuarta
de
hectárea
de
terreno,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
V.-
Observada
la
anterior
contra
demanda,
por
auto
de
fs.13
vta
de
obrados,
subsana
por
memorial
de
fs.15
y
vta
de
obrados,
aclarando
que
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
desde
cuando
sus
padres
vivían,
pero
Eulogio
Zeballos
desde
fecha
2
de
febrero
de
2010,
viene
amenazando
para
hacer
encarcelar,
insultos
de
parte
del
actor
y
de
su
hija
que
le
vienen
perturbando
en
los
trabajos
agrícolas
en
el
terreno
y
pide
que
se
ampare
en
su
posesión,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
VI.-
Admitida
la
anterior
contrademanda
por
auto
de
fs.16,
se
corre
en
traslado
a
Eulogio
Zeballos,
quien
después
de
su
citación
legal
y
personal,
conforme
se
evidencia
por
las
diligencias
de
fs.17,
mediante
memorial
de
fs.19
y
20
de
obrados,
el
actor
responde
señalando
que
la
demandada
ha
reconocido
que
evidentemente
su
persona
se
encuentra
en
posesión
del
terreno
objeto
de
litis
por
muchos
años;
la
supuesta
posesión
de
la
demandada
es
violenta
y
clandestina,
viciada
que
constituyen
en
actos
de
perturbación
a
su
posesión
legal
y
pide
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
reconvención
y
probada
su
demanda.
VII.-
La
parte
actora
produce
como
prueba
de
CARGO:
admitiéndose
las
literales
de
fs.1
y
2,
23
y
de
fs.3
ésta
pendiente
para
su
legalización
por
el
Sindicato
y
testificales
de:
Nicéforo
Gutiérrez
Hinojosa,
Víctor
Gonzalo
Hinojosa
Gutiérrez,
Anselmo
Flores
Agreda,
Pedro
Luján
López,
Eustaquio
Fernández
Almanza,
Isaac
Arandia
Claros
e
Hilarión
Delgadillo
Gonzáles.
Por
su
parte
la
demandada
produce
literales
de
fs.9
y
10
y
28
y
testificales
de
Serapio
Camacho
Soria,
Waldo
Javier
Hinojosa,
Juan
Escalera
Rodríguez,
Diógenes
Hinojosa
Gutiérrez,
cuyas
declaraciones
y
la
inspección
judicial
solicitada
por
ambas
partes,
cursan
por
actas
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
Pruebas
apreciadas
en
sujeción
del
Art.1286
del
Código
Civil.
VIII.-
Cumplidas
con
las
formalidades
establecidas
por
el
Art.82-I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
providencia
de
fs.21,
se
señala
la
primera
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.29
al
32
de
obrados,
ingresándose
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
en
la
cual
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.83
del
mismo
cuerpo
legal.
Escuchada
la
ratificación
de
la
demanda
por
parte
del
actor,
la
reconvención
de
la
demandada
y
la
resolución
de
la
excepción
de
impersonería
y
no
siendo
posible
arribar
a
una
conciliación,
se
procedió
a
fijar
el
objeto
de
la
prueba
o
los
puntos
de
hecho
a
probarse
en
la
presente
causa.
PARA
EL
ACTOR:
1)
debe
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
fundo
agrario
objeto
de
demanda;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
sobre
dicho
predio
por
parte
de
la
demandada,
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación;
4)
resarcimiento
de
daños
ocasionados
por
la
demandada
y
PARA
LA
RECONVENCIONISTA
debe
demostrar
1)
la
posesión
actual
sobre
el
predio
objeto
de
reconvencion;
2)
las
amenazas
o
actos
de
perturbación
sobre
dicho
predio,
por
parte
del
actor,
mediante
actos
materiales;
3)
la
fecha
de
dichas
amenazas
o
actos
de
perturbación
y
4)
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
el
actor.
Seguidamente
se
ingresa
a
recibir
los
medios
de
prueba
ofrecidos
por
las
partes,
dándose
lectura
primero
a
las
literales
de
cargo
y
de
descargo,
luego
se
señala
audiencia
complementaria
al
lugar
del
terreno
(Thago
Thago
Baja-Mizque),
a
objeto
de
recibir
la
prueba
pendiente
y
se
decreta
cuarto
intermedio,
para
dictar
la
sentencia
de
procedimiento
oral
agrario
en
la
presente
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERADNO:
I.-
SOBRE
HECHOS
PROBADOS.-
Al
dictarse
la
presente
sentencia,
se
debe
considerar
únicamente
lo
pertinente
al
hecho
o
hechos
alegados
en
la
pretensión
del
actor
y
de
la
reconvencionista,
conforme
al
objeto
de
la
prueba
fijada
en
la
primera
audiencia
y
de
acuerdo
a
lo
previsto
por
el
Art.376,
397,
476
y
477
del
Adjetivo
Civil,
concordante
con
el
Art.1286
del
Código
Civil,
compulsadas
las
pruebas
de
cargo
y
de
descargo
en
su
conjunto,
se
tienen
los
hechos
siguientes:
1.-
El
fundo
agrario
objeto
de
demanda,
se
halla
ubicado
en
la
comunidad
de
Thago
Thago
Baja,
jurisdicción
de
la
provincia
Mizque,
del
departamento
de
Cochabamba,
tiene
de
la
extensión
superficial
de
cuarta
de
hectárea,
mas
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
una
quebrada
y
la
propiedad
de
Teodoro
Tarifa,
al
Sud
con
la
carretera
principal
Mizque-
Tin
Tin,
al
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Hinojosa
y
al
Oeste
con
la
quebrada
y
la
propiedad
de
Marcelo
Velarde.
La
propiedad
tiene
forma
rectangular,
está
cercado
con
setos
vivos
del
lado
este
y
sud
(molles,
thankares
y
otros
arbustos);
extremos
que
han
sido
demostrados
por
las
declaraciones
testifícales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
2.-
Dicho
predio
ha
sido
trabajado
por
Eulogio
Zeballos,
desde
el
año
1960
mas
o
menos;
es
decir,
desde
hacen
más
de
50
años
atrás,
de
manera
continuada
y
pacífica,
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
derechos
del
mismo,
habiendo
construido
en
la
propiedad
una
pequeña
vivienda
y
un
horno,
donde
vivía
primero
con
su
concubina
de
nombre
Josefina
y
después
se
casó
con
Sabina
Pozo,
con
quien
tuvieron
6
hijos;
pero
cuando
las
aguas
de
la
quebrada
inundaron
los
terrenos
en
ése
lugar,
los
comunarios
así
como
el
actor
tuvieron
que
buscar
otro
sitio
para
construir
sus
viviendas,
por
esa
razón
la
pequeña
casa
como
el
horno
ya
no
existen
en
la
actualidad,
hechos
admitidos
por
la
misma
demandada
en
su
memorial
de
responde
y
reconvención
de
fs.11
al
13
y
de
fs.15,
corroborado
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursante
por
acta
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
3.-
Elogio
Zeballos
ha
trabajado
el
predio
de
manera
permanente
desde
hacen
50
años
atrás,
hasta
que
en
el
mes
de
enero
del
presente
año
(2010),
Rosa
Escalera
encima
de
lo
arado
con
tractor
por
parte
del
actor,
hizo
arar
de
nuevo
con
tractor
y
luego
sembró
maíz,
que
actualmente
está
en
estado
de
espiga
y
marchito
por
falta
de
riego;
así
mismo
procedió
a
cortar
los
cercos
de
setos
vivos
que
habían
en
los
linderos
del
lado
norte
y
oeste
de
la
propiedad,
que
en
la
actualidad
está
sin
protección,
conforme
admite
y
reconoce
la
misma
demandada
en
su
memorial
de
responde
y
reconvención
de
fs.11
al
13
y
de
fs.15,
ratificado
en
la
inspección
judicial,
corroborados
por
las
testificales
y
verificados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
4.-
El
actor
hizo
arar
con
tractor
el
predio
objeto
de
demanda,
en
el
mes
de
diciembre
del
año
pasado
2009,
luego
se
fue
a
Santa
Cruz,
pero
cuando
regresó
a
fines
de
enero
del
2010,
encontró
con
sembradío
de
maíz
su
terreno,
hecho
realizado
por
parte
de
Rosa
Escalera
a
mediados
de
enero
del
presente
año,
conforme
reconoce
y
admite
en
su
memorial
de
responde
y
reconvención,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
5.-
Rosa
Escalera,
argumenta
ser
propietaria
del
terreno
objeto
de
demanda,
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
su
padre
Ramón
Escelera,
conforme
al
Titulo
Ejecutorial
No.354951
y
auto
de
declaratoria
de
herederos
debidamente
registrados
en
derechos
reales
y
adjuntos
a
fs.9
y
10
de
obrados;
sin
embargo
las
autoridades
del
sindicato
de
Thago
Thago
Baja,
afirman
que
el
terreno
está
en
área
verde
y
no
dentro
de
la
parcela
No.6
de
propiedad
de
Ramón
Escalera
(padre
de
la
demandada),
que
a
la
fecha
ya
lo
han
transferido
en
su
integridad
por
su
hijo
Eduardo
Escalera;
aspectos
demostrados
por
las
literales
de
fs.1
al
3,
corroborados
por
las
testificales
y
confirmados
en
la
inspección
judicial
cursantes
por
acta
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
6.-
La
demandada
Rosa
escalera
desde
que
se
fue
su
padre
Ramón
Escalera
del
lugar
de
Thago
Thago
Baja,
en
la
época
de
la
reforma
agraria
(década
de
los
años
50),
no
apareció
más
en
el
lugar,
no
ha
trabajado
el
terreno
motivo
de
litigio,
menos
ha
reclamando
derechos
sobre
el
mismo,
tampoco
es
conocida
en
la
comunidad
sino
recién
se
presentó
en
enero
del
año
2010,
reclamando
ser
propietaria
del
terreno
ante
el
sindicato
y
pese
a
que
se
determinó
no
realizar
ninguna
actividad
sobre
el
predio
mientras
se
resuelva
el
conflicto,
la
demandada
procedió
a
sembrar
maíz,
incluso
pagó
$us.300
para
afiliarse
al
sindicato;
conforme
se
ha
demostrado
por
las
literales
de
fs.1
al
3,
corroborado
por
las
testificales
cursantes
por
acta
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mimos
elementos
probatorios).
7.-
Los
dirigentes
del
Sindicato
de
Thago
Thago
Baja,
sabedores
de
la
posesión
de
muchos
años
atrás
por
parte
de
Eulogio
Zeballos,
sobre
el
fundo
agrario
objeto
de
litis,
de
manera
contraria
y
curiosa,
reciben
un
pago
de
$us.300
de
parte
de
Rosa
Escalera
por
concepto
de
cuotas
devengadas,
sin
embargo
de
que
ellos,
afirman
que
la
demandada
apareció
después
de
50
años
atrás,
que
lejos
de
resolver
el
conflicto
confunden
los
derechos
de
las
partes;
hechos
demostrados
por
las
literales
de
fs.1
al
3.
(Mismos
elementos
probatorios).
8.-
Rosa
Escalera
en
ningún
momento
entró
a
poseer
el
terreno
en
litigio,
sino
recién
apareció
en
el
mes
de
enero
del
presente
año
2010,
argumentando
ser
la
propietaria
por
sucesión
hereditaria,
ingresando
de
hecho
al
predio
y
sembró
maíz
en
ausencia
del
actor,
mientras
que
éste
se
encontraba
en
Santa
Cruz,
hechos
que
han
sido
reconocidos
por
la
misma
demandada
en
su
memorial
de
responde
y
reconvención,
corroborados
por
las
literales
de
fs.1
al
3,
las
testificales
y
la
inspección
judicial,
cursantes
por
actas
de
fs.29
al
32
y
de
fs.39
al
44
de
obrados.
(Mismos
elementos
probatorios).
II.-
SOBRE
EL
FONDO.-
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
doble
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
Por
prescripción
del
Art.30
y
39
inc.7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agraria
y
por
ende,
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
las
acciones
planteadas
por
las
partes
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
Art.602
y
603
del
Adjetivo
Civil
y
Art.1462
del
Sustantiva
Civil,
aplicables
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715,
establecen
que
esta
acción
será
planteado
por
quien
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble,
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
podrá
pedir
dentro
del
año
de
producido
dichos
hechos
y
la
posesión
haya
durado
por
lo
menos
un
año
en
forma
continúa
y
no
interrumpida;
en
consecuencia
la
posesión
adquirida
en
forma
violenta
no
ha
lugar
a
esta
acción.
La
demanda
se
dirigirá
contra
aquel
a
quien
el
actor
o
actora
denunciare
por
perturbarlo
en
la
posesión
o
tenencia,
o
contra
sus
sucesores
o
copartícipes.
Al
respecto
tanto
Cabanellas
y
Osorio,
señalan
que
este
interdicto
tiene
por
objeto
el
amparo
o
la
retención
en
la
posesión
que
ya
tenemos
y
que
se
perturba
por
otro.
De
hay
surgen
los
presupuestos
para
su
procedencia,
cuales
son:
1)
Que
quien
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
inmueble;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
y
3)
que
se
intente
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
3.-
En
autos,
se
discute
únicamente
sobre
la
POSESIÓN
y
no
así
sobre
la
propiedad
u
otro
derecho
real.
De
acuerdo
al
Art.87
del
Código
Civil,
la
posesión
"es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real".
La
norma
citada
conlleva
implícitamente
la
concurrencia
de
dos
elementos
constitutivos,
que
son:
a)
EL
MATERIAL
o
el
corpus,
que
es
el
poder
de
hecho
sobre
la
cosa
y
b)
EL
PSICOLÓGICO,
o
el
ánimus,
que
es
la
voluntad
del
poseedor
de
tener
la
cosa
como
propietario
con
carácter
absoluto
y
perpetuo.
En
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad;
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
en
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
por
lo
mismo
de
la
posesión,
conforme
previene
el
Art.166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397-I
(actual).
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
que
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
desarrolla
actividades
agrícolas
en
áreas
cultivables,
cumpliendo
la
función
social,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
por
el
Art.169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
anterior
y
Art.397
(actual)
y
Art.2-I
y
41-I
inc.2)
de
la
Ley
1715.
De
esta
manera
se
protege
la
posesión,
para
mantener
el
orden
público
y
en
virtud
al
interés
de
orden
económico-social
y
un
interés
de
seguridad
de
los
actos
jurídicos
reconocidos
por
las
leyes.
4.-
EL
ACTOR
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
ACCIÓN
:
A)
Con
respecto
al
primer
presupuesto,
debe
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda.
Eugenio
Zeballos
Corpus,
desde
hacen
50
años
atrás
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
realizando
actividades
agrícolas
propias
del
lugar,
sembrando
maíz,
papa,
cebolla
y
otros
productos,
tenía
construida
una
pequeña
vivienda
y
un
horno,
donde
vivía
junto
a
su
familia,
manteniendo
la
propiedad
en
su
integridad
cercado
con
setos
vivos.
Posesión
continuada
y
pacífica
sin
que
persona
alguna
hubiese
reclamado
sobre
el
fundo,
hasta
que
la
demandada
a
mediados
de
enero
del
presente
año
2010,
ingresó
al
terreno
sembrando
maíz,
alegando
abandono
y
derecho
sucesorio
sobre
el
fundo.
Las
normas
Constitucionales
y
Agrarias
vigentes,
garantizan
y
protegen
la
propiedad
y
la
posesión,
únicamente
cuando
sus
titulares
se
mantienen
en
ella
de
manera
real,
material,
continuada
y
no
interrumpida.
B)
El
segundo
requisito
o
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
actos
materiales.
Según
Alsina
citado
por
Morales
Guillén,
los
actos
materiales,
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
son
entre
otros
hechos:
"el
intento
de
destrucción,
o
LA
DESTRUCCIÓN
DE
CERCOS
o
linderos;
LA
INTRODUCCIÓN
DE
MAQUINARIA
PARA
TRABAJAR
O
ARAR;
la
introducción
de
ganado
al
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua,
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
o
de
paso"
Asimismo
Lino
Palacios,
señala
que
los
actos
de
perturbación
deben
exteriorizarse
en
actos
materiales
y
son:
"LA
DESTRUCCIÓN
DE
alambrados,
CERCOS;
el
retiro
de
tranqueras,
LA
INTRODUCCIÓN
A
LA
HACIENDA;
la
extracción
de
pedregullos;
la
utilización
del
pozo
de
agua;
la
destrucción
de
tejados;
la
rotura
de
candados;
o
AQUELLO
QUE
IMPIDA
el
ingreso
y
EL
GOCE
de
una
propiedad
urbana
o
rural
".
Cabanellas
entiende
por
amenaza
"dicho
o
hecho
con
que
se
da
a
entender
el
propósito
mas
o
menos
inmediato
de
causar
un
mal.
INDICIO
O
ANUNCIO
DE
UN
PERJUICIO
CERCANO
".
En
el
caso
de
autos,
efectivamente
la
demandada
ingresó
a
la
propiedad
del
Eulogio
Zaballos,
haciendo
arar
con
tractor
por
encima
de
lo
arado
por
el
actor
con
anterioridad,
sembrando
maíz
a
mediados
de
enero
del
presente
año
(2010)
que
actualmente
está
en
estado
de
espiga
y
marchitos
por
falta
de
agua,
así
mismo
ha
cortado
los
setos
vivos
que
constituían
como
cercos
de
los
linderos
del
lado
norte
y
oeste,
conforme
reconoce
Rosa
Escalera
en
la
oportunidad
de
la
inspección
judicial.
La
actitud
de
la
demandada
constituye
en
actos
materiales
de
perturbación
a
la
tranquila
y
pacífica
posesión
de
la
parte
actora,
interrumpiendo
las
actividades
agrícolas
que
desarrollaba
año
tras
año
y
en
definitiva
su
objetivo
de
la
demandada
es
conseguir
que
el
actor
desocupe
el
predio,
conforme
ha
solicitado
al
sindicato
de
la
comunidad
de
Thago
Thago
Baja,
para
que
hagan
devolver
el
terreno,
pagando
incluso
una
suma
de
$us.300
por
concepto
de
cuotas
devengadas.
Si
bien
Eulogio
Zeballos
se
ausentó
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
para
hacerse
curar
de
sus
dolencias,
por
su
estado
de
edad
avanzada,
quien
hizo
trabajar
con
su
socio
Fausto
Inturias,
no
significa
de
ninguna
manera
abandono
o
falta
de
posesión,
como
pretende
alegar
la
parte
demandada,
no
otorga
tampoco
ningún
derecho
sobre
el
predio,
menos
puede
ingresar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembrando
maíz
o
impedir
u
obstruir
el
trabajo
cotidiano
que
normalmente
desarrollaba
el
actor,
ya
sea
personalmente
o
mediante
sus
socios,
incluso
ha
cortado
los
cercos
de
setos
vivos.
Hechos
demostrados
por
la
expresa
y
espontánea
confesión
de
la
demandada
en
su
responde,
ratificados
por
las
literales
de
fs.1
al
3
y
confirmados
por
las
declaraciones
testificales
y
la
inspección
judicial;
consiguientemente
también
se
ha
demostrado
el
segundo
presupuesto
de
las
perturbaciones
mediante
actos
materiales,
para
la
procedencia
de
su
acción.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
las
amenazas
de
perturbación.
Los
actos
de
perturbación
comenzaron
a
partir
de
mediados
de
enero
del
presente
año
(2010),
cuando
Rosa
Escalera
ingresó
al
predio
de
manera
violenta
y
clandestina,
en
ausencia
de
Eulogio
Zeballos,
cuando
éste
se
encontraba
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
hizo
arar
sobre
lo
arado
por
el
actor,
sembrando
maíz;
conforme
admite
y
reconoce
la
misma
demandada
en
su
responde;
por
lo
que
se
ha
demostrado
el
tercer
requisito
para
la
procedencia
de
su
acción.
5.-
LA
DEMANDADA
DEBE
DEMOSTRAR
LOS
PRESUPUESTOS
DE
ACCIÓN
RECONVENCIONAL
:
A)
Con
respecto
al
primer
presupuesto,
debe
demostrar
la
posesión
actual
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda.
Rosa
escalera
no
puede
argumentar
posesión
alguna,
si
ella
ingresó
de
manera
violenta
y
clandestina
sobre
el
predio
de
Eulogio
Zeballos,
aprovechando
su
ausencia
que
se
encontraba
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
haciendo
arar
y
sembrando
maíz,
cuya
posesión
está
viciado
y
reñido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
agrarias,
razón
por
la
cual
no
puede
argüir
ninguna
posesión.
B)
El
segundo
requisito
o
punto
a
probarse,
tiene
que
ver
con
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
en
la
posesión
del
actor,
mediante
actos
materiales.
C)
El
tercer
requisito
tiene
que
ver,
que
la
acción
se
ha
intentado
dentro
del
año
de
producido
las
amenazas
de
perturbación
.
Respecto
a
estos
dos
presupuestos
de
su
demanda
reconvencional,
son
consecuencia
del
primero,
por
cuanto
si
la
demandada
no
tiene
posesión
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
menos
puede
haber
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
tampoco
no
se
puede
hablar
del
año
del
interdicto
6.-
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios.
En
la
especie,
la
demandada
Rosa
Escalera
ha
privado
al
actor
Eulogio
Zeballos,
por
una
época
de
siembra,
impidiendo
que
realice
sus
actividades
agrícolas
normales,
al
haber
sembrado
maíz
en
el
predio
objeto
de
litigio;
hecho
que
implica
una
disminución
en
sus
ganancias,
beneficiándose
la
demandada
con
su
producto;
por
lo
que
también
el
actor
ha
demostrado
los
daños
ocasionados,
que
deben
ser
averiguados
en
ejecución
de
sentencia.
Mientras
que
la
demandada
no
puede
argüir
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
sobre
una
posesión
que
no
tiene.
EN
CONCLUSION
,
El
actor
desde
hacen
más
de
50
años
atrás
viene
realizando
actividades
agrícolas
en
el
predio
objeto
de
litis,
donde
tenía
construida
su
vivienda
junto
a
su
familia.
En
consecuencia
Eulogio
Zeballos
tiene
posesión
real,
material
y
efectiva
sobre
el
predio,
dentro
de
las
extensión
y
colindancias
especificas
como
hechos
probados,
conforme
a
los
presupuestos
o
requisitos
para
viabilizar
la
procedencia
de
su
acción;
mientras
que
la
demandada
no
ha
demostrado
posesión
sobre
el
fundo,
menos
el
abandono
por
parte
del
actor,
más
por
el
contrario
ingresó
al
terreno
sembrando
maíz,
perturbando
la
posesión
del
actor;
por
lo
que
se
ha
demostrado
debidamente
los
extremos
de
la
pretensión
del
demandante,
conforme
exige
el
Art.375
inc.1),
con
relación
al
Art.602
del
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario,
administrando
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
principal
de
interdicto
de
retener
la
posesión
en
todas
sus
partes,
cursante
a
fs.5
y
6
de
obrados,
interpuesta
por
Eulogio
Zeballos
Corpus,
e
IMPROBADA
LA
RECONVENCIÓN
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
cursante
a
fs.11
al
13
y
subsanada
a
fs.15
de
obrados,
incoada
por
la
demandada
Rosa
Escalera
Alcocer;
en
consecuencia
se
dispone
el
amparo
a
Eulogio
Zeballos
Corpus
en
la
posesión
que
tiene
sobre
la
fundo
agrario,
ubicado
en
la
comunidad
de
Thago
Thago
Baja,
jurisdicción
del
municipio
de
Mizque,
provincia
Mizque,
del
departamento
de
Cochabamba,
de
la
extensión
superficial
de
cuarta
de
hectárea
más
o
menos,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
con
una
quebrada
y
la
propiedad
de
Teodoro
Tarifa,
al
Sud
con
la
carretera
principal
Mizque-Tin
Tin,
al
Este
con
la
propiedad
de
Víctor
Hinojosa
y
al
Oeste
con
la
quebrada
y
la
propiedad
de
Marcelo
Velarde;
disponiendo
que
la
demandada
Rosa
Escalera,
se
abstengan
de
seguir
perturbando
en
la
posesión
del
actor,
bajo
conminatoria
de
aplicarse
el
Art.184
del
Adjetivo
Civil,
sin
costas
por
ser
juicio
doble,
en
sujeción
del
Art.198-III
del
mismo
cuerpo
legal.
HA
LUGAR
AL
PAGO
DE
DAÑOS,
por
parte
de
la
demandada
a
favor
del
actor,
averiguable
en
ejecución
de
sentencia
y
NO
HA
LUGAR
al
pago
de
daños
y
perjuicios
solicitados
por
la
demandada.
Esta
sentencia
que
será
registrada
donde
corresponda,
es
pronunciada,
leída
y
firmada
en
audiencia
pública,
celebrada
en
Aiquile,
capital
de
la
provincia
Campero
del
departamento
de
Cochabamba,
a
horas
once
del
día
lunes
veintinueve
de
marzo
del
año
dos
mil
diez.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Aiquile
Dr.
Domingo
de
Siles
de
Laime
Ponce
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
83/2010
Expediente:
Nº
2718-RCN-2010
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Eulogio
Zeballos
Corpus.
Demandados:
Rosa
Escalera
Alcocer.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Aiquile
Fecha:
Sucre,
23
de
noviembre
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
58
a
60,
interpuesto
por
Rosa
Escalera
Alcocer,
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Aiquile,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Eulogio
Zeballos
Corpus,
contra
la
recurrente,
memorial
de
responde
de
fs.
62
a
63,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
58
a
60
de
obrados,
Rosa
Escalera
Alcocer,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
En
la
forma
acusa
la
errónea
interpretación
de
las
disposiciones
legales
aplicadas,
indicando
únicamente
que
la
demanda
ha
sido
dirigida
contra
Rosa
Escalera
Alcoba
y
que
el
juez
agrario
de
manera
anómala
de
oficio
ha
procedido
a
la
rectificación
del
apellido
materno
de
la
recurrente
incurriendo
en
un
vicio
procedimental
por
cuanto
las
normas
procesales
son
de
orden
público
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consiguientemente,
al
admitir
la
demanda
defectuosa
se
ha
viciado
de
nulidad,
por
lo
que
corresponde
al
Tribunal
disponer
la
nulidad
hasta
que
adecuen
la
demanda
en
los
términos
que
manda
el
art.
327
del
Cód
Pdto.
Civ.
En
el
fondo,
acusa
la
errónea
interpretación
de
la
prueba,
haciendo
referencia
a
que
la
prueba
literal
de
fs.
1
indica
que
Eulogio
Zeballos,
no
hace
uso
del
terreno
desde
hace
mas
de
5
años
atrás,
hecho
que
no
ha
sido
considerado
en
sentencia,
asimismo
no
ha
considerado
los
requisitos
para
la
procedencia
que
establece
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autos
no
ha
probado
la
posesión
actual,
quien
ésta
en
posesión
actual
es
la
recurrente
como
reconoce
el
actor
en
su
memorial
de
responde
a
la
acción
reconvencional,
sin
embargo
el
juez
haciendo
una
errónea
interpretación
del
inciso
3)
de
los
hechos
probados
concluye
indicando
que
Eulogio
Zeballos
ha
trabajado
el
predio
de
manera
permanente,
por
esta
situación
ha
incurrido
en
errónea
interpretación
de
la
prueba
por
lo
que
correspondía
en
la
sentencia
declarar
improbada
la
demanda.
Por
otro
lado
la
recurrente
manifiesta
que
ampara
su
posesión
en
su
derecho
de
propiedad,
titulo
ejecutorial
y
declaratoria
de
herederos
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
50
,
Partida
Nº
50
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Mizque
de
fecha
25
de
marzo
de
1993
años,
contraviniendo
la
sentencia
lo
establecido
por
el
art.
394-II
de
la
C.P.E.
que
garantiza
que
la
pequeña
y
mediana
propiedad
son
indivisibles.
Concluye
manifestando
que
la
sentencia
no
ha
dado
cabal
aplicación
a
los
arts.
602
y
603
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
demostrado
los
presupuestos
de
la
pretensión
se
debió
haber
declarado
improbada
la
demanda,
por
lo
que
formula
recurso
para
que
el
superior
en
grado
declare
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
el
actor
subsane
su
demanda
o
en
su
caso
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
la
amplia
y
uniforme
jurisprudencia
establecida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tiene
establecido
que
el
recurso
de
casación
está
asimilado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
destinada
a
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
ley,
pudiendo
presentarse
como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
o
recurso
de
casación
en
la
forma
o
en
ambos
efectos,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debiendo
contener
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
mencionado
cuerpo
legal,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
que
se
consideran
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos
efectos.
Asimismo,
corresponde
señalar
que
cuando
se
plantea
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
deben
tomar
en
cuenta
no
solo
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
mencionado
art.
258-2),
sino
también
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
destacando
que
la
intención
de
este
tipo
de
recurso
es
la
nulidad
de
obrados,
además
se
debe
tomar
en
cuenta
la
aplicación
de
principios
doctrinales
que
responden
a
las
nulidades
procesales
como
el
de
especificidad,
trascendencia,
convalidación
y
preclusión.
Por
otro
lado,
cuando
se
recurre
en
el
fondo
se
debe
cumplir
a
cabalidad
con
la
carga
procesal
que
le
imponen
los
arts.
258-2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tomando
en
cuenta
la
finalidad
del
recurso
de
casación
cuando
es
planteado
en
el
fondo
que
busca
la
invalidación
de
una
sentencia
o
auto
definitivo.
Por
todo
lo
mencionado
y
del
análisis
del
recurso
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
referidos,
requisitos
del
mencionado
art.
258-2),
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
que
si
bien
identifica
algunas
normas
como
vulneradas;
empero,
no
especifica
en
términos
claros
y
precisos
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error.
Asimismo
el
recurso
planteado
en
el
fondo
carece
de
precisión,
toda
vez
que
incumple
con
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tampoco
el
recurso
en
la
forma
especifica
con
claridad
y
precisión
cual
es
la
supuesta
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso
o
el
vicio
insubsanable
que
amerite
nulidad
pasando
por
alto
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
en
el
art.
254
del
mencionado
adjetivo
civil.
En
el
marco
de
lo
expuesto
el
recurso
resulta
insuficiente
y
hace
inviable
su
consideración
en
razón
a
la
falta
de
técnica
recursiva
en
su
formulación
impide
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
.
En
dicha
consecuencia,
ante
el
incumplimiento
de
la
carga
procesal
impuesta
por
los
arts.
258-
2),
253
y
254
del
adjetivo
civil
y
dada
la
falencia
técnico-procesal
en
que
incurre
el
recurrente,
corresponde
dar
aplicación
a
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
indicado
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicados
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87
parágrafo
IV
de
la
Ley
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
58
a
60,
en
la
forma
y
en
el
fondo,
planteado
por
Rosa
Escalera
Alcocer,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
1.000
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022