Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0007/2010

Fecha: 10-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 06/2009
Expediente: No. 100/2008
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes : Edgar Simón Arenas Marín, Maria Felicidad Arenas de Espinoza, Elías Arenas
Marín y Nicolasa Marín Vda. de Arenas.
Demandada: Nicolasa Arenas Villarroel
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 10 de febrero de 2009
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el Interdicto de Adquirir la posesión seguido por EDGAR SIMÓN ARENAS MARÍN, MARIA
FELICIDAD ARENAS DE ESPINOZA, ELÍAS ARENAS MARÍN Y NICOLASA MARÍN VDA.
DE ARENAS contra NICOLASA ARENAS VILLARROEL,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 11 y acompañando las literales de fs. 1 a 10, en
la vía voluntaria interponen el interdicto de adquirir la posesión, sobre una fracción de
terreno con una extensión superficial
de 11.6017 Has.
ubicadas en el
Ex Fundo "Parra
Rancho", comprensión de la provincia de Tiraque de este departamento de Cochabamba,
Que, señalada audiencia al efecto, la misma fue suspendida por proveído de 11 de noviembre
de 2008, que corre a fs. 28 vta de obrados, debido a la oposición suscitada por Nicolasa
Arenas Villarroel, Que, en cumplimiento a lo dispuesto por proveído de la referida fecha,
Edgar Simón Arenas Marín, Maria Felicidad Arenas de Espinoza, Elías Arenas Marín y Nicolasa
Marín Vda. de Arenas, mediante memorial de 21 noviembre del 2008, formalizan la demanda
de adquirir la posesión contra Nicolasa Arenas Villarroel, manifestando que el testimonio del
auto de declaratoria de herederos de 17 de marzo de 1999, registrado en Derechos Reales a
fs. y Ptda. No. 81 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Tiraque en fecha 25 de mayo de
1999, acredita su condición de propietarios a la sucesión de Castor Arenas, sobre una
fracción de terrenos agrícolas con una extensión superficial de 12.0645 Has., de los cuales
cedieron en calidad de donación de la primera parcela una superficie de 4.628 m2 a favor del
Sindicato de Parra Rancho, quedándoles una extensión total de 11.6017 Has. Que, por lo
expuesto y amparados en el Art. 79 de la Ley 1715, formalizan la demanda contra la
opositora Nicolasa Arenas Villarroel y piden se declare probada la demanda y en ejecución de
sentencia se señale día de audiencia para ministrarles posesión.
CONSIDERANDO .- Que, legalmente citada Nicolasa Arenas Villarroel, conforme evidencia la
diligencia de fs. 34 vta; acompañando las literales de fs. 35 a a 43 responde a la demanda,
manifestando que sobre la base de un acuerdo transaccional y compra, se encuentra en
posesión desde hace 30 años en una fracción de terreno con la extensión superficial de
6.7398 Has., donde desarrolla actividad agraria y, sobre cuya fracción existe una sentencia
dentro el proceso de retener la posesión y, que por ello, formula oposición sobre una
extensión de 6.7398 Has.
CONSIDERANDO : Que, por proveído de 18 de diciembre del año 2008, corriente a fs. 45
vta, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia a los fines
establecidos por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, en la que se han desarrollado las
actuaciones procesales previstas, conforme acredita el acta de fs. 49 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : 1) Ha
probado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que han demostrado ser propietarios
mediante título idóneo en la materia, de la fracción de terreno en litis con una extensión
superficial
de 12.0645 Has.
ubicada en la zona de "Parra Rancho",
comprensión de la

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provincia Tiraque (ver testimonio del auto de declaratoria de herederos de 17 de marzo de
1999, registrado en Derechos Reales a fs. y Ptda. No. 81 del Libro 1º de Propiedad de la
Provincia Tiraque en fecha 25 de mayo de 1999 de fs. 2 y certificación expedida por Derechos
Reales de fs. 3. PARTE DEMANDADA : 1) Ha demostrado el punto 1, toda vez que es
evidente que se encuentra en posesión de una parte de la fracción en litis, consistente en
una extensión superficial de 6.7398 Has. (ver documento de fs. 20, acuerdo transaccional de
fs. 18 a 19, testificales de fs. planos de fs. 24 y 25, fotocopias legalizadas de antecedentes
del proceso de interdicto de retener la posesión de fs. 35 a 43; testificales de descargo de fs.
52 vta, 53; testificales de cargo de fs. 51 y 51 vta.)
HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE : 1) No ha probado el punto 2 del objeto
de la prueba, pues no ha demostrado que la demandada, no se encuentre en posesión de una
parte de la fracción en litis (testificales de descargo de fs. 52 vta, 53; testificales de cargo de
fs. 51 y 51 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, no debe perderse de vista que el interdicto de adquirir la posesión
en la materia, exige para su admisión o procedencia la concurrencia de tres requisitos
fundamentales, que son: 1.- Título idóneo para adquirir la posesión ; acreditado
mediante Título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente o
tradición agraria, debidamente registrado en Derechos Reales; 2.- Que, la propiedad no se
halle en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario ; es decir, que no
exista otro ocupante del inmueble con título de dominio o en el uso y disfrute de la cosa; 3)
Que la propiedad agraria no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor
o tenedor , considerando que en la materia, la posesión es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria. En el caso que nos ocupa, se evidencia
que los demandantes acreditan la titularidad sobre la fracción en litis, mediante el testimonio
del auto de declaratoria de herederos de 17 de marzo de 1999, registrado en Derechos
Reales a fs. y Ptda. No. 81 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Tiraque en fecha 25 de
mayo de 1999, adquirida a la sucesión de Castor Arenas, cuyo Título Ejecutorial se encuentra
registrado a fs. 59, Ptda. No. 158 del Libro de Propiedad Agraria en fecha 11 de mayo de
1968; cumpliendo de esta forma con la exigencia del Art. 175 de la Constitución Política del
Estado. Asimismo, se constata que una parte de la fracción en litis, no se encuentra en poder
de un tercero con título de dueño o usufructuario; es decir, que la propiedad agraria no tiene
otro propietario acreditado por título idóneo en la materia ni alguien que cuente con el
derecho de usufructo; pues no existe documento respaldatorio registrado en Derechos
Reales, que acredite dichos extremos, pues si bien se acompaña los documentos de fs. 16 y
20 a 21, los mismos no tienen antecedente agrario, pese a que hacen referencia a una parte
del terreno en litis, pero que la misma no fue transferida en base al título agrario arriba
mencionado. Finalmente, si bien la demandada no cuenta con título idóneo en la materia; sin
embargo, se evidencia que se encuentra en posesión efectiva sobre una parte de la fracción
en litis con una extensión aproximada de 6.7398 Has, aunque conviene señalar que dentro
dicha extensión existen únicamente pequeñas parcelas que vienen siendo trabajadas debido
a las características del terreno, que tiene partes pedregosas, de pastoreo y forestales, tal
cual se evidencia del informe pericial de fs. 58 a 60, acta de inspección que corre a fs.53 vta
y testificales de cargo de Demetrio Marín Montaño, Zenobio Marín, Tomás Guevara Muriel,
Simón Rivera y Pastor Orellana Villarroel, cuyas declaraciones uniformes, demuestran que la
demandada si ejerce actividad agraria en partes de una de las fracciones en litis que tiene
una extensión de 9.5500 Has, al igual que los demandados; por lo que se infiere que existe
disputa por hacerse de la posesión de las partes útiles de la referida fracción en litis que
venía siendo trabajada por la demandada, al igual que en la fracción de 10.888 m2.; ya que
respecto a las fracciones de 8.785 y 5.472 m2, no existe oposición por parte de la
demandada. Esta situación implica que la parte demandada no cumple con uno de los
requisitos exigidos para la procedencia de este interdicto, cual es que la propiedad agraria
no se halle en posesión de un tercero a título de poseedor o tenedor , aspecto que
hace inviable la pretensión de los actores, pues resultaría irracional ministrar posesión sobre
un predio poseído por un tercero; considerando que la finalidad de este interdicto es la
ocupación física del predio y, para ello, el mismo necesariamente debe estar libre y

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desocupado,
lo contrario significaría un desapoderamiento a las personas que ocupan
actualmente el predio, lo que no es viable a través de este interdicto, que como se ha
señalado, tiene por finalidad ministrar la posesión material de un bien del que se tiene título
autentico de dominio, siempre que no se hallare en posesión de un tercero y, no
precisamente el que demuestre derecho propietario o de usufructo, como ocurre en el caso
presente, en el que se evidencia que una parte de la fracción en litis, se encuentra en
posesión de la demandada. En base a estás consideraciones, se colige que los actores no
cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento
Civil y, sí la parte demandada.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia,
FALLA : declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 32, sin costas.
Consiguientemente, ejecutoriada que sea la presente resolución, se proceda a la posesión de
la parte actora, respetando la fracción en la que se encuentra en posesión la demandada y
que asciende a una extensión superficial de 5.3142 Has. ubicados dentro la fracción de
9.5500 Has, por una parte y, la fracción de 10.888 m2., por otra. Esta sentencia que será
archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada
en Punata a los 10 días del mes de febrero de 2009. REGISTRESE. Leída que fue se procedió
a su notificación conforme a ley. Con lo que termino el acto a Hrs. 14: 20; doy fe.-
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Rufo Vásquez Mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 07/2010
Expediente: Nº 2362-RCN-2009
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandantes: Nicolasa Marín Vda. de Arenas y Elías Arenas Marín
Demandada: Nicolasa Arenas Villarroel
Distrito: Cochabamba
Fecha: 12 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 66 a 68, interpuesto contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Punata, dentro del proceso interdicto de adquirir
la posesión seguido por Edgar Simón Arenas Marín, María Felicidad Arenas de Espinoza, Elías
Arenas Marín y Nicolasa Marín Vda. de Arenas contra, Nicolasa Arenas Villarroel, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Nicolasa Marín Vda. de Arenas y Elías Arenas Marín interponen
recurso de casación y nulidad contra la Sentencia Nº 06/2009, de 10 de febrero de 2009,
manifestando que existe aplicación e interpretación indebida de la ley; arguyendo violación
de los arts. 67, 491 inc. 5), 1286 y 1297 del Cód. Civ. y los arts. 596, 597.II y 679 del Cód.
Pdto. Civ., acusaciones que formulan en base a los argumentos siguientes:
En fecha 23 de octubre de 2008, interpusieron demanda de adquirir posesión sobre varias
parcelas de terreno situadas en el ex fundo Parra Rancho, las cuales adquirieron a título
hereditario a la muerte de su causante Castor Arenas, manifiestan que el último de los
nombrados las adquirió por dotación agraria mediante título ejecutorial registrado en
Derechos Reales a fs. 59, partida 158, de fecha 11 de mayo de 1968 del Libro de Propiedades
Agrarias de la provincia Arani, aducen que sin embargo, en oportunidad de la celebración de
audiencia señalada por la autoridad recurrida a efectos de ministrarles posesión, la misma
fue suspendida por oposición de Nicolasa Arenas Villarroel, quien manifiesta ser dueña de los
terrenos con una superficie de 6.7300 Has., que adquirió parcialmente mediante documento
transaccional de 11 de marzo de 1978 y otra parte a título de compra de la señora Esperanza
Céspedes de Prado y de Pastor Orellana Villarroel, de este último conforme documento de 9

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de abril de 2003. Conforme a lo anotado y sometido a caso de prueba, expresan que la
autoridad recurrida, pronuncia Sentencia en la que se dispone ministrarles posesión en sus
propiedades excluyéndose la superficie de 5.3142 Has., en virtud a que la opositora probó ser
dueña de la misma.
Arguyen que del tenor de la oposición se infiere que Nicolasa Arenas Villaroel, entró a
detentar partes de sus fundos en función a un contrato de partición y división voluntaria de
terrenos de los ahora recurrentes, mismos que se hallan en contención dentro de la presente
causa, así como el documento de compraventa suscrito en fecha 9 de abril de 2003. Refieren
que el primer documento de los nombrados, no surte efectos legales porque no fue celebrado
por la universalidad de los herederos de Castor Arenas, circunstancia sancionada con la
nulidad en virtud de lo dispuesto por el art. 679 del Cód. Pdto. Civ., documento que además
debió celebrarse conforme a lo establecido por el art. 491 inc. 5) del Cód. Civ., razones por
las cuales el documento referido así como la posesión alegada se encuentran viciadas de
nulidad. Con referencia al documento de 9 de abril de 2003, sostienen que el mismo no es
válido ni asume eficacia jurídica por tratarse de terrenos ajenos, es decir que los vendedores
no tienen derecho sobre los mismos, circunstancia que también afecta la posesión que alega
tener la contraria.
Mencionan que la opositora con documentos viciados de nulidad, ha logrado entrar en los
terrenos de los ahora recurrentes, por lo que dicha posesión no es de buena fe, que la
convierte en una simple detentadora de sus terrenos, situación que no merece ser protegida,
en función a ello, arguyen que el art. 67 del Cód. Civ. establece que la posesión es el poder
de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la atención de tener sobre ella
el derecho de propiedad u otro derecho real, pues los documentos en los que basa sus
pretensiones son nulos y no cuentan con la inscripción en Derechos Reales.
Finalmente manifiestan que el
art.
596 del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece como requisitos
formales para la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, la presentación de título
auténtico de dueño sobre la cosa y que esta no esté en poder de tercero con título de dueño
o usufructuario, habiendo cumplido por su parte con tal exigencia y no así la parte opositora,
reiterando la nulidad de los mismos así como la falta de inscripción en Derechos Reales, no
pudiendo por tanto ser oponible a terceros conforme el art. 1297 del Cód. Civ. y que el art.
597 de la norma adjetiva de la materia, establece que el juez deberá pronunciar sentencia
ministrando posesión a quien la solicitare o manteniendo en ella a quien justificare mejor
derecho y que - a decir de los recurrentes - son ellos los que gozan de mejor derecho sobre
los terrenos litigados, por lo que se debió determinar en sentencia ministrarles posesión.
Manifiestan también que la autoridad recurrida no valoró las pruebas conforme al art. 1286
del Cód. Civ.
Por lo argumentado y conforme establece el art. 87.I de la L. Nº 1715, y 257 del Cód. Pdto.
Civ., interponen recurso de nulidad y casación en el fondo contra la Sentencia emitida en
fecha 10 de febrero de 2009, por violar las disposiciones de los arts. 67, 491 inc. 5), 1286 y
1297 del Cód. Civ. y los arts. 596, 597.II y 679 del Cód. Pdto. Civ., solicitando a este Tribunal
pronuncie resolución declarando procedente el recurso, casando la sentencia y disponiendo
ministrar posesión en los terrenos en su totalidad, con costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 70 a 71 vta., responde manifestando que la sentencia recurrida se basa en los datos
del proceso y en apreciación de las pruebas ofrecidas conforme a ley, no pudiendo soslayar la
posesión que por décadas ejerce en el terreno, cumpliendo con la función social en beneficio
de su familia y la comunidad, además manifiesta que el argumento de los ahora recurrentes,
en sentido de que los documentos con los que acredita su derecho propietario son nulos, es
de conocimiento que dicha nulidad no puede determinarse a priori, ni supeditarse al querer
de un apersona, pues para ello es necesario de una sentencia ejecutoriada, no siendo lícito
hacer afirmaciones baladíes y ante la inexistencia de fallo en ese sentido, no se puede
determinar la nulidad de los documentos aparejados de su parte.
Sostiene que el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en virtud al régimen de supletoriedad

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establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, establece en materia de interdictos posesorios, la
presentación de título auténtico de dominio sobre la cosa y que la misma no se encuentre en
poder de un tercero, ahora - manifiesta - cuando estas recaen sobre bienes inmuebles
situados en áreas rurales, no es necesaria dicha documentación, sino simplemente que el
bien este siendo poseído por un tercero, teniendo acreditado que el terreno rústico se
encuentra en su posesión con una data de treinta años aproximadamente, extremo avalado
mediante declaraciones testificales de ambas partes, así como por el acta de inspección.
Añade que mediante Sentencia de 13 de abril de 2008, pronunciada dentro de un proceso
interdicto de retener la posesión interpuesta de su parte contra los ahora recurrentes, el Juez
Agrario declaró probada en parte la demanda, existiendo en consecuencia sentencia
ejecutoriada, referente a la posesión en la que se encuentra. Por lo expuesto arguye haber
demostrado ser propietaria documentalmente y encontrarse en posesión del terreno,
careciendo por tanto el recurso intentado de fundamento y solicita la confirmación de la
Sentencia y la condenación en ambas instancias conforme a lo previsto por el art. 237.I del
Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, en la
manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios
probatorios del caso de autos, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1. Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas
civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso la vulneración procedimental acusada
por los recurrentes; consecuentemente, no es evidente que el juez agrario con asiento
judicial en Punata, hubiese omitido actos procesales indispensables en la tramitación del
proceso interdicto de adquirir la posesión, como infundadamente señalan los recurrentes, sin
especificar siquiera en que consisten dichas nulidades procedimentales, confundiendo las
mismas con la calidad de las pruebas que fueron valuadas por el Juez de instancia, lo cual
determina la inexistencia de vicio procedimental alguno que implique una eventual nulidad
de obrados, que además no fue expresamente peticionada por los recurrentes.
2. Que el recurso de casación en el fondo formulado por los recurrentes de casación contra la
referida sentencia cursante de fs. 61 a 63 de obrados, se evidencia que en la misma se
efectúa la debida interpretación y aplicación de la ley, así como el análisis fáctico y legal con
decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto
congruentemente la pretensión deducida, que estando la misma referida al interdicto de
adquirir la posesión, se estableció como requisitos de admisión o procedencia: a)
título idóneo para adquirir la posesión; b) que la propiedad no se halle en poder de un tercero
con título de dueño o usufructuario y c) que la propiedad agraria no se encuentre en posesión
de un tercero a título de poseedor o tenedor.
3. Asimismo; y con relación a que el Juez A quo no apreció las pruebas de acuerdo a los
dispuesto por el art. 1286 del Cód Civ., es necesario aclarar que se tienen como hechos
probados : a) los demandantes del interdicto de adquirir la posesión dieron cumplimiento al
primero de los requisitos señalados, mediante testimonio de Auto de declaratoria de
herederos de 17 de marzo de 1999, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales; y b)
se evidenció que la demandada Nicolasa Arenas Villaroel, se encuentra en posesión efectiva
sobre una parte de la fracción de la litis, conforme al informe pericial, acta de inspección y
testificales de cargo. Por otro lado se ha establecido como hechos no probados que: a)
una parte o fracción de la litis se encuentra en poder de un tercero con título de dueño o

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usufructuario con antecedente agrario, de lo que se infiere que los actores no cumplieron con
el requisito de que la propiedad agraria no se encuentre en posesión de un tercero a título de
poseedor o tenedor.
De lo relacionado se tiene entonces que no resulta evidente la infracción de los arts. 67, 491
inc. 5), 1286 y 1297 del Cód. Civ. y los arts. 596, 597.II y 679 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, al no existir causa alguna para disponer la
casación de la Sentencia recurrida, sin que el juez de instancia hubiese infringido las normas
legales acusadas en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la L. N°
1715, 271 inc.2) y 273 del Cód. Pdto.Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art.
78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 66 a 68, con costas.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Punata.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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