TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2009
Expediente:
No.
100/2008
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes
:
Edgar
Simón
Arenas
Marín,
Maria
Felicidad
Arenas
de
Espinoza,
Elías
Arenas
Marín
y
Nicolasa
Marín
Vda.
de
Arenas.
Demandada:
Nicolasa
Arenas
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
10
de
febrero
de
2009
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
Adquirir
la
posesión
seguido
por
EDGAR
SIMÓN
ARENAS
MARÍN,
MARIA
FELICIDAD
ARENAS
DE
ESPINOZA,
ELÍAS
ARENAS
MARÍN
Y
NICOLASA
MARÍN
VDA.
DE
ARENAS
contra
NICOLASA
ARENAS
VILLARROEL,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
por
memorial
de
fs.
11
y
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
10,
en
la
vía
voluntaria
interponen
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
sobre
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
11.6017
Has.
ubicadas
en
el
Ex
Fundo
"Parra
Rancho",
comprensión
de
la
provincia
de
Tiraque
de
este
departamento
de
Cochabamba,
Que,
señalada
audiencia
al
efecto,
la
misma
fue
suspendida
por
proveído
de
11
de
noviembre
de
2008,
que
corre
a
fs.
28
vta
de
obrados,
debido
a
la
oposición
suscitada
por
Nicolasa
Arenas
Villarroel,
Que,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
proveído
de
la
referida
fecha,
Edgar
Simón
Arenas
Marín,
Maria
Felicidad
Arenas
de
Espinoza,
Elías
Arenas
Marín
y
Nicolasa
Marín
Vda.
de
Arenas,
mediante
memorial
de
21
noviembre
del
2008,
formalizan
la
demanda
de
adquirir
la
posesión
contra
Nicolasa
Arenas
Villarroel,
manifestando
que
el
testimonio
del
auto
de
declaratoria
de
herederos
de
17
de
marzo
de
1999,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
81
del
Libro
1º
de
Propiedad
de
la
Provincia
Tiraque
en
fecha
25
de
mayo
de
1999,
acredita
su
condición
de
propietarios
a
la
sucesión
de
Castor
Arenas,
sobre
una
fracción
de
terrenos
agrícolas
con
una
extensión
superficial
de
12.0645
Has.,
de
los
cuales
cedieron
en
calidad
de
donación
de
la
primera
parcela
una
superficie
de
4.628
m2
a
favor
del
Sindicato
de
Parra
Rancho,
quedándoles
una
extensión
total
de
11.6017
Has.
Que,
por
lo
expuesto
y
amparados
en
el
Art.
79
de
la
Ley
1715,
formalizan
la
demanda
contra
la
opositora
Nicolasa
Arenas
Villarroel
y
piden
se
declare
probada
la
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
se
señale
día
de
audiencia
para
ministrarles
posesión.
CONSIDERANDO
.-
Que,
legalmente
citada
Nicolasa
Arenas
Villarroel,
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
34
vta;
acompañando
las
literales
de
fs.
35
a
a
43
responde
a
la
demanda,
manifestando
que
sobre
la
base
de
un
acuerdo
transaccional
y
compra,
se
encuentra
en
posesión
desde
hace
30
años
en
una
fracción
de
terreno
con
la
extensión
superficial
de
6.7398
Has.,
donde
desarrolla
actividad
agraria
y,
sobre
cuya
fracción
existe
una
sentencia
dentro
el
proceso
de
retener
la
posesión
y,
que
por
ello,
formula
oposición
sobre
una
extensión
de
6.7398
Has.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
proveído
de
18
de
diciembre
del
año
2008,
corriente
a
fs.
45
vta,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia
a
los
fines
establecidos
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
49
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
1)
Ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
ser
propietarios
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
con
una
extensión
superficial
de
12.0645
Has.
ubicada
en
la
zona
de
"Parra
Rancho",
comprensión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
provincia
Tiraque
(ver
testimonio
del
auto
de
declaratoria
de
herederos
de
17
de
marzo
de
1999,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
81
del
Libro
1º
de
Propiedad
de
la
Provincia
Tiraque
en
fecha
25
de
mayo
de
1999
de
fs.
2
y
certificación
expedida
por
Derechos
Reales
de
fs.
3.
PARTE
DEMANDADA
:
1)
Ha
demostrado
el
punto
1,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encuentra
en
posesión
de
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
consistente
en
una
extensión
superficial
de
6.7398
Has.
(ver
documento
de
fs.
20,
acuerdo
transaccional
de
fs.
18
a
19,
testificales
de
fs.
planos
de
fs.
24
y
25,
fotocopias
legalizadas
de
antecedentes
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
35
a
43;
testificales
de
descargo
de
fs.
52
vta,
53;
testificales
de
cargo
de
fs.
51
y
51
vta.)
HECHOS
NO
PROBADOS
.-
PARTE
DEMANDANTE
:
1)
No
ha
probado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
pues
no
ha
demostrado
que
la
demandada,
no
se
encuentre
en
posesión
de
una
parte
de
la
fracción
en
litis
(testificales
de
descargo
de
fs.
52
vta,
53;
testificales
de
cargo
de
fs.
51
y
51
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
no
debe
perderse
de
vista
que
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
en
la
materia,
exige
para
su
admisión
o
procedencia
la
concurrencia
de
tres
requisitos
fundamentales,
que
son:
1.-
Título
idóneo
para
adquirir
la
posesión
;
acreditado
mediante
Título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio,
con
antecedente
o
tradición
agraria,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales;
2.-
Que,
la
propiedad
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
;
es
decir,
que
no
exista
otro
ocupante
del
inmueble
con
título
de
dominio
o
en
el
uso
y
disfrute
de
la
cosa;
3)
Que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
considerando
que
en
la
materia,
la
posesión
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
se
evidencia
que
los
demandantes
acreditan
la
titularidad
sobre
la
fracción
en
litis,
mediante
el
testimonio
del
auto
de
declaratoria
de
herederos
de
17
de
marzo
de
1999,
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
y
Ptda.
No.
81
del
Libro
1º
de
Propiedad
de
la
Provincia
Tiraque
en
fecha
25
de
mayo
de
1999,
adquirida
a
la
sucesión
de
Castor
Arenas,
cuyo
Título
Ejecutorial
se
encuentra
registrado
a
fs.
59,
Ptda.
No.
158
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
en
fecha
11
de
mayo
de
1968;
cumpliendo
de
esta
forma
con
la
exigencia
del
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Asimismo,
se
constata
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
no
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario;
es
decir,
que
la
propiedad
agraria
no
tiene
otro
propietario
acreditado
por
título
idóneo
en
la
materia
ni
alguien
que
cuente
con
el
derecho
de
usufructo;
pues
no
existe
documento
respaldatorio
registrado
en
Derechos
Reales,
que
acredite
dichos
extremos,
pues
si
bien
se
acompaña
los
documentos
de
fs.
16
y
20
a
21,
los
mismos
no
tienen
antecedente
agrario,
pese
a
que
hacen
referencia
a
una
parte
del
terreno
en
litis,
pero
que
la
misma
no
fue
transferida
en
base
al
título
agrario
arriba
mencionado.
Finalmente,
si
bien
la
demandada
no
cuenta
con
título
idóneo
en
la
materia;
sin
embargo,
se
evidencia
que
se
encuentra
en
posesión
efectiva
sobre
una
parte
de
la
fracción
en
litis
con
una
extensión
aproximada
de
6.7398
Has,
aunque
conviene
señalar
que
dentro
dicha
extensión
existen
únicamente
pequeñas
parcelas
que
vienen
siendo
trabajadas
debido
a
las
características
del
terreno,
que
tiene
partes
pedregosas,
de
pastoreo
y
forestales,
tal
cual
se
evidencia
del
informe
pericial
de
fs.
58
a
60,
acta
de
inspección
que
corre
a
fs.53
vta
y
testificales
de
cargo
de
Demetrio
Marín
Montaño,
Zenobio
Marín,
Tomás
Guevara
Muriel,
Simón
Rivera
y
Pastor
Orellana
Villarroel,
cuyas
declaraciones
uniformes,
demuestran
que
la
demandada
si
ejerce
actividad
agraria
en
partes
de
una
de
las
fracciones
en
litis
que
tiene
una
extensión
de
9.5500
Has,
al
igual
que
los
demandados;
por
lo
que
se
infiere
que
existe
disputa
por
hacerse
de
la
posesión
de
las
partes
útiles
de
la
referida
fracción
en
litis
que
venía
siendo
trabajada
por
la
demandada,
al
igual
que
en
la
fracción
de
10.888
m2.;
ya
que
respecto
a
las
fracciones
de
8.785
y
5.472
m2,
no
existe
oposición
por
parte
de
la
demandada.
Esta
situación
implica
que
la
parte
demandada
no
cumple
con
uno
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
cual
es
que
la
propiedad
agraria
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor
,
aspecto
que
hace
inviable
la
pretensión
de
los
actores,
pues
resultaría
irracional
ministrar
posesión
sobre
un
predio
poseído
por
un
tercero;
considerando
que
la
finalidad
de
este
interdicto
es
la
ocupación
física
del
predio
y,
para
ello,
el
mismo
necesariamente
debe
estar
libre
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
las
personas
que
ocupan
actualmente
el
predio,
lo
que
no
es
viable
a
través
de
este
interdicto,
que
como
se
ha
señalado,
tiene
por
finalidad
ministrar
la
posesión
material
de
un
bien
del
que
se
tiene
título
autentico
de
dominio,
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
y,
no
precisamente
el
que
demuestre
derecho
propietario
o
de
usufructo,
como
ocurre
en
el
caso
presente,
en
el
que
se
evidencia
que
una
parte
de
la
fracción
en
litis,
se
encuentra
en
posesión
de
la
demandada.
En
base
a
estás
consideraciones,
se
colige
que
los
actores
no
cumplieron
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y,
sí
la
parte
demandada.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia,
FALLA
:
declarando
PROBADA
en
parte
la
demanda
de
fs.
30
a
32,
sin
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
presente
resolución,
se
proceda
a
la
posesión
de
la
parte
actora,
respetando
la
fracción
en
la
que
se
encuentra
en
posesión
la
demandada
y
que
asciende
a
una
extensión
superficial
de
5.3142
Has.
ubicados
dentro
la
fracción
de
9.5500
Has,
por
una
parte
y,
la
fracción
de
10.888
m2.,
por
otra.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
10
días
del
mes
de
febrero
de
2009.
REGISTRESE.
Leída
que
fue
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley.
Con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
14:
20;
doy
fe.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Rufo
Vásquez
Mercado
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
07/2010
Expediente:
Nº
2362-RCN-2009
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandantes:
Nicolasa
Marín
Vda.
de
Arenas
y
Elías
Arenas
Marín
Demandada:
Nicolasa
Arenas
Villarroel
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
12
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
cursante
de
fs.
66
a
68,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Edgar
Simón
Arenas
Marín,
María
Felicidad
Arenas
de
Espinoza,
Elías
Arenas
Marín
y
Nicolasa
Marín
Vda.
de
Arenas
contra,
Nicolasa
Arenas
Villarroel,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Nicolasa
Marín
Vda.
de
Arenas
y
Elías
Arenas
Marín
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
Nº
06/2009,
de
10
de
febrero
de
2009,
manifestando
que
existe
aplicación
e
interpretación
indebida
de
la
ley;
arguyendo
violación
de
los
arts.
67,
491
inc.
5),
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
596,
597.II
y
679
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusaciones
que
formulan
en
base
a
los
argumentos
siguientes:
En
fecha
23
de
octubre
de
2008,
interpusieron
demanda
de
adquirir
posesión
sobre
varias
parcelas
de
terreno
situadas
en
el
ex
fundo
Parra
Rancho,
las
cuales
adquirieron
a
título
hereditario
a
la
muerte
de
su
causante
Castor
Arenas,
manifiestan
que
el
último
de
los
nombrados
las
adquirió
por
dotación
agraria
mediante
título
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
59,
partida
158,
de
fecha
11
de
mayo
de
1968
del
Libro
de
Propiedades
Agrarias
de
la
provincia
Arani,
aducen
que
sin
embargo,
en
oportunidad
de
la
celebración
de
audiencia
señalada
por
la
autoridad
recurrida
a
efectos
de
ministrarles
posesión,
la
misma
fue
suspendida
por
oposición
de
Nicolasa
Arenas
Villarroel,
quien
manifiesta
ser
dueña
de
los
terrenos
con
una
superficie
de
6.7300
Has.,
que
adquirió
parcialmente
mediante
documento
transaccional
de
11
de
marzo
de
1978
y
otra
parte
a
título
de
compra
de
la
señora
Esperanza
Céspedes
de
Prado
y
de
Pastor
Orellana
Villarroel,
de
este
último
conforme
documento
de
9
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
abril
de
2003.
Conforme
a
lo
anotado
y
sometido
a
caso
de
prueba,
expresan
que
la
autoridad
recurrida,
pronuncia
Sentencia
en
la
que
se
dispone
ministrarles
posesión
en
sus
propiedades
excluyéndose
la
superficie
de
5.3142
Has.,
en
virtud
a
que
la
opositora
probó
ser
dueña
de
la
misma.
Arguyen
que
del
tenor
de
la
oposición
se
infiere
que
Nicolasa
Arenas
Villaroel,
entró
a
detentar
partes
de
sus
fundos
en
función
a
un
contrato
de
partición
y
división
voluntaria
de
terrenos
de
los
ahora
recurrentes,
mismos
que
se
hallan
en
contención
dentro
de
la
presente
causa,
así
como
el
documento
de
compraventa
suscrito
en
fecha
9
de
abril
de
2003.
Refieren
que
el
primer
documento
de
los
nombrados,
no
surte
efectos
legales
porque
no
fue
celebrado
por
la
universalidad
de
los
herederos
de
Castor
Arenas,
circunstancia
sancionada
con
la
nulidad
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
art.
679
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
documento
que
además
debió
celebrarse
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
491
inc.
5)
del
Cód.
Civ.,
razones
por
las
cuales
el
documento
referido
así
como
la
posesión
alegada
se
encuentran
viciadas
de
nulidad.
Con
referencia
al
documento
de
9
de
abril
de
2003,
sostienen
que
el
mismo
no
es
válido
ni
asume
eficacia
jurídica
por
tratarse
de
terrenos
ajenos,
es
decir
que
los
vendedores
no
tienen
derecho
sobre
los
mismos,
circunstancia
que
también
afecta
la
posesión
que
alega
tener
la
contraria.
Mencionan
que
la
opositora
con
documentos
viciados
de
nulidad,
ha
logrado
entrar
en
los
terrenos
de
los
ahora
recurrentes,
por
lo
que
dicha
posesión
no
es
de
buena
fe,
que
la
convierte
en
una
simple
detentadora
de
sus
terrenos,
situación
que
no
merece
ser
protegida,
en
función
a
ello,
arguyen
que
el
art.
67
del
Cód.
Civ.
establece
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
atención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
pues
los
documentos
en
los
que
basa
sus
pretensiones
son
nulos
y
no
cuentan
con
la
inscripción
en
Derechos
Reales.
Finalmente
manifiestan
que
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
como
requisitos
formales
para
la
procedencia
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
la
presentación
de
título
auténtico
de
dueño
sobre
la
cosa
y
que
esta
no
esté
en
poder
de
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario,
habiendo
cumplido
por
su
parte
con
tal
exigencia
y
no
así
la
parte
opositora,
reiterando
la
nulidad
de
los
mismos
así
como
la
falta
de
inscripción
en
Derechos
Reales,
no
pudiendo
por
tanto
ser
oponible
a
terceros
conforme
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
y
que
el
art.
597
de
la
norma
adjetiva
de
la
materia,
establece
que
el
juez
deberá
pronunciar
sentencia
ministrando
posesión
a
quien
la
solicitare
o
manteniendo
en
ella
a
quien
justificare
mejor
derecho
y
que
-
a
decir
de
los
recurrentes
-
son
ellos
los
que
gozan
de
mejor
derecho
sobre
los
terrenos
litigados,
por
lo
que
se
debió
determinar
en
sentencia
ministrarles
posesión.
Manifiestan
también
que
la
autoridad
recurrida
no
valoró
las
pruebas
conforme
al
art.
1286
del
Cód.
Civ.
Por
lo
argumentado
y
conforme
establece
el
art.
87.I
de
la
L.
Nº
1715,
y
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interponen
recurso
de
nulidad
y
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
emitida
en
fecha
10
de
febrero
de
2009,
por
violar
las
disposiciones
de
los
arts.
67,
491
inc.
5),
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
596,
597.II
y
679
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
a
este
Tribunal
pronuncie
resolución
declarando
procedente
el
recurso,
casando
la
sentencia
y
disponiendo
ministrar
posesión
en
los
terrenos
en
su
totalidad,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
70
a
71
vta.,
responde
manifestando
que
la
sentencia
recurrida
se
basa
en
los
datos
del
proceso
y
en
apreciación
de
las
pruebas
ofrecidas
conforme
a
ley,
no
pudiendo
soslayar
la
posesión
que
por
décadas
ejerce
en
el
terreno,
cumpliendo
con
la
función
social
en
beneficio
de
su
familia
y
la
comunidad,
además
manifiesta
que
el
argumento
de
los
ahora
recurrentes,
en
sentido
de
que
los
documentos
con
los
que
acredita
su
derecho
propietario
son
nulos,
es
de
conocimiento
que
dicha
nulidad
no
puede
determinarse
a
priori,
ni
supeditarse
al
querer
de
un
apersona,
pues
para
ello
es
necesario
de
una
sentencia
ejecutoriada,
no
siendo
lícito
hacer
afirmaciones
baladíes
y
ante
la
inexistencia
de
fallo
en
ese
sentido,
no
se
puede
determinar
la
nulidad
de
los
documentos
aparejados
de
su
parte.
Sostiene
que
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
establece
en
materia
de
interdictos
posesorios,
la
presentación
de
título
auténtico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
que
la
misma
no
se
encuentre
en
poder
de
un
tercero,
ahora
-
manifiesta
-
cuando
estas
recaen
sobre
bienes
inmuebles
situados
en
áreas
rurales,
no
es
necesaria
dicha
documentación,
sino
simplemente
que
el
bien
este
siendo
poseído
por
un
tercero,
teniendo
acreditado
que
el
terreno
rústico
se
encuentra
en
su
posesión
con
una
data
de
treinta
años
aproximadamente,
extremo
avalado
mediante
declaraciones
testificales
de
ambas
partes,
así
como
por
el
acta
de
inspección.
Añade
que
mediante
Sentencia
de
13
de
abril
de
2008,
pronunciada
dentro
de
un
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesta
de
su
parte
contra
los
ahora
recurrentes,
el
Juez
Agrario
declaró
probada
en
parte
la
demanda,
existiendo
en
consecuencia
sentencia
ejecutoriada,
referente
a
la
posesión
en
la
que
se
encuentra.
Por
lo
expuesto
arguye
haber
demostrado
ser
propietaria
documentalmente
y
encontrarse
en
posesión
del
terreno,
careciendo
por
tanto
el
recurso
intentado
de
fundamento
y
solicita
la
confirmación
de
la
Sentencia
y
la
condenación
en
ambas
instancias
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
237.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
de
autos,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
la
vulneración
procedimental
acusada
por
los
recurrentes;
consecuentemente,
no
es
evidente
que
el
juez
agrario
con
asiento
judicial
en
Punata,
hubiese
omitido
actos
procesales
indispensables
en
la
tramitación
del
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
infundadamente
señalan
los
recurrentes,
sin
especificar
siquiera
en
que
consisten
dichas
nulidades
procedimentales,
confundiendo
las
mismas
con
la
calidad
de
las
pruebas
que
fueron
valuadas
por
el
Juez
de
instancia,
lo
cual
determina
la
inexistencia
de
vicio
procedimental
alguno
que
implique
una
eventual
nulidad
de
obrados,
que
además
no
fue
expresamente
peticionada
por
los
recurrentes.
2.
Que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
formulado
por
los
recurrentes
de
casación
contra
la
referida
sentencia
cursante
de
fs.
61
a
63
de
obrados,
se
evidencia
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
la
misma
referida
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
se
estableció
como
requisitos
de
admisión
o
procedencia:
a)
título
idóneo
para
adquirir
la
posesión;
b)
que
la
propiedad
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
usufructuario
y
c)
que
la
propiedad
agraria
no
se
encuentre
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor.
3.
Asimismo;
y
con
relación
a
que
el
Juez
A
quo
no
apreció
las
pruebas
de
acuerdo
a
los
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód
Civ.,
es
necesario
aclarar
que
se
tienen
como
hechos
probados
:
a)
los
demandantes
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
dieron
cumplimiento
al
primero
de
los
requisitos
señalados,
mediante
testimonio
de
Auto
de
declaratoria
de
herederos
de
17
de
marzo
de
1999,
el
cual
se
encuentra
registrado
en
Derechos
Reales;
y
b)
se
evidenció
que
la
demandada
Nicolasa
Arenas
Villaroel,
se
encuentra
en
posesión
efectiva
sobre
una
parte
de
la
fracción
de
la
litis,
conforme
al
informe
pericial,
acta
de
inspección
y
testificales
de
cargo.
Por
otro
lado
se
ha
establecido
como
hechos
no
probados
que:
a)
una
parte
o
fracción
de
la
litis
se
encuentra
en
poder
de
un
tercero
con
título
de
dueño
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
usufructuario
con
antecedente
agrario,
de
lo
que
se
infiere
que
los
actores
no
cumplieron
con
el
requisito
de
que
la
propiedad
agraria
no
se
encuentre
en
posesión
de
un
tercero
a
título
de
poseedor
o
tenedor.
De
lo
relacionado
se
tiene
entonces
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
67,
491
inc.
5),
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
596,
597.II
y
679
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
al
no
existir
causa
alguna
para
disponer
la
casación
de
la
Sentencia
recurrida,
sin
que
el
juez
de
instancia
hubiese
infringido
las
normas
legales
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
66
a
68,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Punata.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022