Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0010/2010

Fecha: 20-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Res N° 35/09
Expediente: Interdicto de Retener la Posesión
Sabina Callisaya Vda. de Gutierrez
C/
Nestor Cesar Terán Zumaran
A, 20 de febrero del 2009.
VISTOS : Los antecedentes del proceso, el memorial de la vuelta, las literales adjuntas y todo
lo que convino ver y se tuvo presente y:
CONSIDERANDO: Que Nestor Cesar Terán Zumaran adjuntando literales consistentes en
plano e informe expedido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria impetra argumentando
" Que.........por el plano e informe expedidos por el INRA se evidencia que el terreno en
conflicto signados con el No. 32 y 39 se encuentran dentro del Radio Urbano de la ciudad de
Viacha.... solicitando se declare incompetente para continuar con el conocimiento de la
presente causa..." (Síntesis) .
Que, las competencias de los Juzgados Agrarios son absolutamente jurisdiccionales en cuanto
a la materia su competencia esta dada para conocer acciones, controversias sobre terrenos
ubicados en el área rural, administrando justicia agraria con plena competencia para resolver
todos los conflictos emergentes de la propiedad y de la posesión de la tierra garantizando las
mismas, y en cuanto a territorio su competencia es improrrogable
Que, de la revisión de obrados se establece que el predio objeto de la presente acción es el
lote signado con el No. 32 con una superficie de 10. Has. asimismo del informe y el plano de
ubicación de dicho lote se evidencia que se encuentra dentro de los limites del área urbana.
Que, el art. 123 de la actual Constitución vigente establece que " Son nulos los actos de las
personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen
jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
POR TANTO : Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal y en aplicación del
principio de dirección previsto en el art. 76 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de
Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria concordante con el art. 87 del Código de
Procedimiento Civil, el suscrito Juez Agrario con asiento en Viacha Provincia Ingavi del
Departamento de La Paz, se declara INCOMPETENTE del conocimiento de la presente
proceso y en consideración al principio constitucional del debido proceso y en conformidad a
lo establecido por el art. . 90 del mencionado Código Adjetivo Civil aplicado por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley 1715 se anula obrados hasta el auto de
admisión de la demanda, debiendo la parte demandante acudir a la vía llamada por ley para
hacer valer sus derechos conforme a ley, sea con las formalidades de rigor. Reg.
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 10/2010
Expediente: Nº 2382/09
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Sabina Callisaya vda. de Gutiérrez
Demandado: Néstor Cesar Terán Zumarán
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 1º de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 98 a 102 vta., interpuesto

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por Sabina Callisaya vda. de Gutiérrez, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de
febrero de 2009 cursante a fs. 92 vta. de obrados, pronunciado por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Viacha dentro del interdicto de retener la posesión que sigue la recurrente
contra Néstor Cesar Terán Zumarán, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252 del
Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada por la L. N° 3545, es deber ineludible de este Tribunal de Casación la revisión de
oficio del proceso, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que
norman su tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:
1.- La demanda interdicta de retener la posesión fue presentada en el Juzgado Agrario con
Asiento Judicial en Viacha por la demandante Sabina Callisaya vda. de Gutiérrez, contra
Néstor Cesar Terán Zumarán, argumentando la perturbación de la posesión ejercida por el
demandado con relación a la extensión superficial aproximada de 10.0000 has. ubicadas en
la comunidad Ingavi, Ex Hacienda "Ingavi", del departamento de La Paz.
2.- Que, una vez admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, responde el
demandado mediante memorial cursante de fs. 48 a 49 de obrados, lo cual deriva en la
fijación de la audiencia oral agraria.
3.- Que durante el desarrollo de la audiencia oral agraria, fueron cumplidos los tres primeros
pasos para su desarrollo; y durante el desarrollo de la cuarta actividad procesal
correspondiente a la recepción de la prueba tanto de cargo como de descargo, mediante auto
cursante a fs. 88 de obrados se suspendió la misma quedando pendiente la inspección
respectiva, señalándose al efecto una nueva audiencia.
4.- Que a fs. 92 cursa memorial presentado por el demandado, mediante el cual, adjuntando
un plano de ubicación y un informe técnico, señala que la extensión que motiva la litis
corresponde al área urbana, por lo cual solicita al juez de instancia se declare incompetente a
efectos de proseguir con la tramitación de la causa.
5.- Que en función a la solicitud efectuada por el demandado, el Juez Agrario con Asiento
Judicial en Viacha pronuncia el Auto cursante a fs. 92 vta. de obrados mediante el cual se
declara INCOMPETENTE para conocer la causa y procede a la anulación de obrados hasta el
auto de admisión de la demanda inclusive.
CONSIDERANDO: Que lo relacionado precedentemente permite establecer la existencia de
actuaciones que violentan las formas esenciales del debido proceso, puesto que si bien los
jueces en materia agraria tienen el deber de circunscribir su accionar a lo dispuesto en el art.
30 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, debe tenerse presente que el art. 7 del Cód.
Pdto. Civ., aplicable a la materia por supletoriedad, establece que la competencia del juez
ante quien se interpone la demanda se abre con la citación que se hace con la misma a la
parte demandada; por otra parte debe tomarse en cuenta que la ley prevé casos de prórroga
expresa o tácita, debidamente normadas por el art. 24 de la LOJ; aspecto que permite
concluir fehacientemente que en el caso de Autos se produjo la prorroga tácita de
competencia cuando habiendo sido presentada la demanda ante la Juez Agrario con Asiento
Judicial en Viacha, ésta fue debidamente corrida en traslado y contestada por la parte
demandada, implicando ello que la parte demandada se puso a derecho ante la jurisdicción
del Juez antes nombrado, operándose la prórroga tácita de competencia. Por otra parte cabe
remarcar que la prueba adjuntada por la parte demandada con la finalidad de apartar al juez
de instancia del conocimiento de la presente causa por incompetente, no se adecua a
derecho, puesto que el documento idóneo destinado a sustentar lo aseverado por el
demandado en sentido de que la extensión superficial
de terreno que motiva la litis
correspondería al área urbana es la respectiva ordenanza municipal debidamente
homologada, que acredite el extremo antes referido.
Por otra parte, cabe hacer referencia al art. 8 del Cód. Pdto. Civ., el cual establece el
procedimiento a seguir para que se produzca la pérdida de competencia en juicio; situación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que no se produce en el caso de Autos.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, se declara
incompetente para seguir con la tramitación de la causa, violentando las normas
procedimentales que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual permite
concluir que se ha vulnerado el art. 3-1) del Cod. Pdto. Civ., al tramitar el presente proceso
con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público, al haberse evidenciado la
violación del debido proceso y del derecho a la defensa; ocasionando, además, demora
procesal.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87-IV) de
la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, concordante con el art. 271-3) y 275 del Cód. Pdto.
Civ. aplicables por supletoriedad, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la Ley 1715
modificada por la L. N° 3545, ANULA obrados hasta el Auto cursante a fs. 92 vta. inclusive,
pronunciado por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha, a fin de que reasuma el
conocimiento de la causa y la tramite hasta su conclusión, en estricto apego a las normas
que rigen la administración de justicia agraria.
Por ser inexcusable la infracción en que incurrió el Juez Agrario con Asiento Judicial en Viacha,
se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine
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