TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Res
N°
35/09
Expediente:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Sabina
Callisaya
Vda.
de
Gutierrez
C/
Nestor
Cesar
Terán
Zumaran
A,
20
de
febrero
del
2009.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
el
memorial
de
la
vuelta,
las
literales
adjuntas
y
todo
lo
que
convino
ver
y
se
tuvo
presente
y:
CONSIDERANDO:
Que
Nestor
Cesar
Terán
Zumaran
adjuntando
literales
consistentes
en
plano
e
informe
expedido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
impetra
argumentando
"
Que.........por
el
plano
e
informe
expedidos
por
el
INRA
se
evidencia
que
el
terreno
en
conflicto
signados
con
el
No.
32
y
39
se
encuentran
dentro
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
Viacha....
solicitando
se
declare
incompetente
para
continuar
con
el
conocimiento
de
la
presente
causa..."
(Síntesis)
.
Que,
las
competencias
de
los
Juzgados
Agrarios
son
absolutamente
jurisdiccionales
en
cuanto
a
la
materia
su
competencia
esta
dada
para
conocer
acciones,
controversias
sobre
terrenos
ubicados
en
el
área
rural,
administrando
justicia
agraria
con
plena
competencia
para
resolver
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
propiedad
y
de
la
posesión
de
la
tierra
garantizando
las
mismas,
y
en
cuanto
a
territorio
su
competencia
es
improrrogable
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
establece
que
el
predio
objeto
de
la
presente
acción
es
el
lote
signado
con
el
No.
32
con
una
superficie
de
10.
Has.
asimismo
del
informe
y
el
plano
de
ubicación
de
dicho
lote
se
evidencia
que
se
encuentra
dentro
de
los
limites
del
área
urbana.
Que,
el
art.
123
de
la
actual
Constitución
vigente
establece
que
"
Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley"
POR
TANTO
:
Sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal
y
en
aplicación
del
principio
de
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
Ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria
concordante
con
el
art.
87
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
Viacha
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
se
declara
INCOMPETENTE
del
conocimiento
de
la
presente
proceso
y
en
consideración
al
principio
constitucional
del
debido
proceso
y
en
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
.
90
del
mencionado
Código
Adjetivo
Civil
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715
se
anula
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
debiendo
la
parte
demandante
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
para
hacer
valer
sus
derechos
conforme
a
ley,
sea
con
las
formalidades
de
rigor.
Reg.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
10/2010
Expediente:
Nº
2382/09
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Sabina
Callisaya
vda.
de
Gutiérrez
Demandado:
Néstor
Cesar
Terán
Zumarán
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
1º
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
98
a
102
vta.,
interpuesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Sabina
Callisaya
vda.
de
Gutiérrez,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
febrero
de
2009
cursante
a
fs.
92
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
la
recurrente
contra
Néstor
Cesar
Terán
Zumarán,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
la
revisión
de
oficio
del
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.-
La
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
fue
presentada
en
el
Juzgado
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
por
la
demandante
Sabina
Callisaya
vda.
de
Gutiérrez,
contra
Néstor
Cesar
Terán
Zumarán,
argumentando
la
perturbación
de
la
posesión
ejercida
por
el
demandado
con
relación
a
la
extensión
superficial
aproximada
de
10.0000
has.
ubicadas
en
la
comunidad
Ingavi,
Ex
Hacienda
"Ingavi",
del
departamento
de
La
Paz.
2.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
y
corrido
el
traslado
correspondiente,
responde
el
demandado
mediante
memorial
cursante
de
fs.
48
a
49
de
obrados,
lo
cual
deriva
en
la
fijación
de
la
audiencia
oral
agraria.
3.-
Que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
oral
agraria,
fueron
cumplidos
los
tres
primeros
pasos
para
su
desarrollo;
y
durante
el
desarrollo
de
la
cuarta
actividad
procesal
correspondiente
a
la
recepción
de
la
prueba
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
mediante
auto
cursante
a
fs.
88
de
obrados
se
suspendió
la
misma
quedando
pendiente
la
inspección
respectiva,
señalándose
al
efecto
una
nueva
audiencia.
4.-
Que
a
fs.
92
cursa
memorial
presentado
por
el
demandado,
mediante
el
cual,
adjuntando
un
plano
de
ubicación
y
un
informe
técnico,
señala
que
la
extensión
que
motiva
la
litis
corresponde
al
área
urbana,
por
lo
cual
solicita
al
juez
de
instancia
se
declare
incompetente
a
efectos
de
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa.
5.-
Que
en
función
a
la
solicitud
efectuada
por
el
demandado,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha
pronuncia
el
Auto
cursante
a
fs.
92
vta.
de
obrados
mediante
el
cual
se
declara
INCOMPETENTE
para
conocer
la
causa
y
procede
a
la
anulación
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
inclusive.
CONSIDERANDO:
Que
lo
relacionado
precedentemente
permite
establecer
la
existencia
de
actuaciones
que
violentan
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
puesto
que
si
bien
los
jueces
en
materia
agraria
tienen
el
deber
de
circunscribir
su
accionar
a
lo
dispuesto
en
el
art.
30
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
debe
tenerse
presente
que
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad,
establece
que
la
competencia
del
juez
ante
quien
se
interpone
la
demanda
se
abre
con
la
citación
que
se
hace
con
la
misma
a
la
parte
demandada;
por
otra
parte
debe
tomarse
en
cuenta
que
la
ley
prevé
casos
de
prórroga
expresa
o
tácita,
debidamente
normadas
por
el
art.
24
de
la
LOJ;
aspecto
que
permite
concluir
fehacientemente
que
en
el
caso
de
Autos
se
produjo
la
prorroga
tácita
de
competencia
cuando
habiendo
sido
presentada
la
demanda
ante
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
ésta
fue
debidamente
corrida
en
traslado
y
contestada
por
la
parte
demandada,
implicando
ello
que
la
parte
demandada
se
puso
a
derecho
ante
la
jurisdicción
del
Juez
antes
nombrado,
operándose
la
prórroga
tácita
de
competencia.
Por
otra
parte
cabe
remarcar
que
la
prueba
adjuntada
por
la
parte
demandada
con
la
finalidad
de
apartar
al
juez
de
instancia
del
conocimiento
de
la
presente
causa
por
incompetente,
no
se
adecua
a
derecho,
puesto
que
el
documento
idóneo
destinado
a
sustentar
lo
aseverado
por
el
demandado
en
sentido
de
que
la
extensión
superficial
de
terreno
que
motiva
la
litis
correspondería
al
área
urbana
es
la
respectiva
ordenanza
municipal
debidamente
homologada,
que
acredite
el
extremo
antes
referido.
Por
otra
parte,
cabe
hacer
referencia
al
art.
8
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
establece
el
procedimiento
a
seguir
para
que
se
produzca
la
pérdida
de
competencia
en
juicio;
situación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
se
produce
en
el
caso
de
Autos.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
se
declara
incompetente
para
seguir
con
la
tramitación
de
la
causa,
violentando
las
normas
procedimentales
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
lo
cual
permite
concluir
que
se
ha
vulnerado
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
tramitar
el
presente
proceso
con
vicios
de
nulidad
insubsanables
que
afectan
el
orden
público,
al
haberse
evidenciado
la
violación
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa;
ocasionando,
además,
demora
procesal.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87-IV)
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
concordante
con
el
art.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
ANULA
obrados
hasta
el
Auto
cursante
a
fs.
92
vta.
inclusive,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
a
fin
de
que
reasuma
el
conocimiento
de
la
causa
y
la
tramite
hasta
su
conclusión,
en
estricto
apego
a
las
normas
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria.
Por
ser
inexcusable
la
infracción
en
que
incurrió
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Viacha,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022