SENTENCIA No 02/2009
Expediente: No. 39/2008
Proceso: Mensura y Deslinde | |
Demandante: Víctor Bustamante Montaño | |
Demandado: Ángel Bustamante Peñaloza | |
Distrito. Cochabamba | |
Asiento Judicial: Ivirgarzama | |
Fecha : 04 de febrero del 2009 | |
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de 11 de diciembre de 2008, Víctor Bustamante Montaño plantea demanda de Mensura y Deslinde con el siguiente fundamento: Que, es propietario de un lote de terreno de la extensión superficial de 25.1062, 5 Has. Por testimonio No. 7/87 de fecha 07 de enero de 1987, debidamente Registrada en Derechos Reales a fs. 38, Ptda. No. 70 del Libro Primera de Propiedad de la Provincia Carrasco en fecha 13 de marzo de 1987, documento que cuenta con la fe probatoria del Art. 1287-I del Código Civil y, Art. 399-I de su procedimiento. Que del total original de su propiedad 50.2125 Has. Había transferido el 50% a su hijastro Ángel Bustamante Peñaloza 25.1062, 5 Has. En fecha 16 de abril de 2007, en el 50% de su propiedad que le queda tiene establecido su hogar, donde tiene ganado, mejoras introducidas; siendo los límites de su propiedad: Al Norte, la carretera Cochabamba-Santa Cruz; Al Sud, Con la Colonia Kori Puncu separado por una senda; Al Este, Felipe Medina Cruz; Al Oeste, con el demandado Ángel Bustamante Peñaloza. Resulta que su lindero por el lado Oeste tiene establecido por criterio empírico de las partes, el cual le dificulta desarrollar sus actividades agrícolas con normalidad, como la construcción de alambrados definitivos, así mismo requiere aclarar su límite por el lado este. Todo amparándose en los dispuesto por el Art. 39-3) de la Ley 1715, como por el Art. 682 del Adjetivo Civil; pidiendo que en sentencia dictar la resolución declarando probada la demanda, con costas más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, el demandado Ángel Bustamante Peñaloza, por memorial de 06 de enero de 2009 responde y plantea excepción de falta de acción y derecho (incapacidad) con el fundamento de que el accionar del demandante no se enmarca a la norma Art. 57 del Código de Procedimiento Civil como puntualiza:
- La Cooperativa Ichoa Ltda. Ya no existe por disolverse el año 1993.
- Cuyo título de derecho propietario del demandante fue anulado por el INRA.
- El documento de transferencia de 16 de abril de 2007 ya fue considerado por este tribunal.
- La parte saliente de la sentencia dice que su persona viene cumpliendo con la función económica social.
- El peticionante debe ser propietario, como establece el Art. 682 del Procedimiento Civil, extremo que no acontece en el presente proceso por estar anulado su título. Por lo expuesto de acuerdo a lo previsto por el Art. 78, 79 y 81-2 de La Ley INRA, oponiéndose a la demanda interpone excepción de incapacidad del demandante, por cuanto ya no es ni titular, ni poseedor del terreno objeto de la presente solicitud, pidiendo declarar procedente la excepción, o en su caso declarar improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba de cargo: El demandante ha probado: 1) Que, es propietario de la extensión superficial de 25.1062, 5 Has. 2) Que, su límite por el lado Oeste no esta claro por lo que pide mensura y deslinde.- Por su parte El demandado no ha probado : 1) Que, el título del demandante fue anulado, por tanto ya no es dueño del lote de terreno. 2) Que, Ángel Bustamante Peñaloza se encuentra en posesión y trabajando la propiedad en su totalidad.
Que , De la revisión de la prueba literal aportada por el actor se tiene: a fs. 2 una copia original del documento de transferencia de fecha 16 de abril de 2007 sucrito por el demandante a favor del demandado la extensión de 25. 1062,5 Has.; De fs. 6 Al 9 cursa el testimonio No. 7/87 de 7 de enero de 1987 suscrito por ante el Notario de Fe Pública No. 12 Dr. Saúl Guzmán Farfán de división y partición, adjudicación definitiva de unos terrenos ubicado en el exfundo "Río Blanco", del Cantón Pojo, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, que otorgan los personeros de la Cooperativa "Ichoa Ltda...", a favor del socio: Víctor Bustamante Montaño la extensión superficial de 50,2125 Has. Cuyo derecho propietario se encuentra debidamente Registrada en Derechos Reales a fs. 38, Ptda. No. 70 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco en fecha 13 de marzo de 1987; De fs. 39 cursa la Resolución Administrativa No. 138/2007 de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante dicha resolución dispone separar del trámite de saneamiento del predio Comunidad "Ichoa 23 de marzo", la parcela No. 36 motivo del presente proceso; De fs. 40 cursa la acta de conciliación de fecha 16 de abril de 2007 suscrito entre el demandante y el demandado, donde el primero sede de su espontánea voluntad 25 Has. A favor de Ángel Bustamante Peñaloza.
Por otra el demandado Ángel Bustamante Peñaloza a aportado las siguientes pruebas literales; De fs. 50 Certificación extendido por el Secretario General del Sindicato 23 de marzo, en sentido de que el señor Ángel Bustamante Peñaloza es viviente y poseedor de la parcela No. 36 desde hace 19 años; De fs. 51 otra Cerficacion de 10 de diciembre de 2008, extendido por el Secretario General de la Central 18 de octubre, en sentido de que el demandado es viviente, afiliado y propietario. De fs. 52 Certificación extendida en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Ejecutivo de la Federación Mamores Bulo Bulo, en sentido de que el demandado es propietario y afiliado a su ente matriz y cumple con la función social.
Que , de las declaraciones testifícales de CARGO que cursan de fs. 110 a 111 de Filemon Flores, Hugo Choconi Quespi y Lino Choque Coronado; quienes de manera uniforme, contestes en tiempo y lugar han manifestado que el demandante es propietario del lote de terreno de 25 Has. Por su parte los testigos de DESCARGO de fs. 111al 112 vuelta de Jenny Duran Sánchez, Modesto Cárdenas Oquendo y Onorio Tapia Carrillo, quines de manera uniforme manifiestan que Don Ángel Bustamante viene trabajando la propiedad y, solo tienen conocimiento por referencia que el título de derecho propietario del demandante habría sido anulado.
Que, por la INSPECCIÓN DE VSU de fs. 115 Vuelta se pudo verificar en el terreno la existencia de una construcción de casa habitada y el resto de la propiedad se encuentra con pastizal de data antigua en una mitad aproximadamente y la otra mitad hacia el fondo se encuentra en monte alto y, la delimitación tanto por el lado Este y Oeste en parte esta separado por alambre de púa. Que, Conforme a nuestro ordenamiento jurídico Art. 682 del Código de Procedimiento Civil, que dice; "cuando un propietario considerare necesario aclarar en todo o en parte los linderos, de su propiedad rústica o urbana no edificada, se presentará al juez con los TITULOS CORRESPONDIENTES , pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso". Esto consiste en que ambos propietarios presenten sus Títulos y probar su derecho, para fijar los límites de las dos propiedades para determinar hasta donde llega la propiedad de cada uno. Como señala Palacio "El DESLINDE es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos". Art. 1459 del Código Civil indica que "Cuando el límite entre dos fundos es incierto, el propietario que tenga interés puede pedir el deslinde". La acción para la regulación o rectificación de linderos, sujeta al procedimiento que señalan los Arts. 682 Y siguientes del Procedimiento Civil para la mensura y deslinde, es una reivindicación parcial (messineo) porque su función es reconducir dentro de la órbita del derecho del propietario del inmueble, una parte de su fundo que está incorporada al fundo vecino, de manera que el lindero entre ambos fundos es incierto, y, por consiguiente, es incierta la extensión misma de dos fundos. Al respecto la JURISPRUDENCIA señala "El hecho de revivir linderos no priva a las partes del derecho de acudir al juicio ordinario de propiedad" (G. J. No. 735, P. 10). "El objeto del juicio de deslinde es el esclarecimiento de límites entre heredades contiguos, cuando, como en el presente caso, se alega avances, usurpaciones y desaparición de hitos" (G. J. No. 1284, P. 132). "Para toda operación de deslinde, sea voluntaria o necesaria, es preciso que los colindantes concurran al acto con sus respectivos títulos, a fin de que la justicia pueda fundamentar su criterio" (G. J. No. 1284, p. 132). Por su parte el Art. 113 del Código Civil señala; El dueño de un fundo puede obligar a su vecino, en cualquier tiempo, al deslinde y amojonamiento. Es importante remarcar que aun practicado con todas las ritualidades debidas, no da ni quita derechos mientras no se siga juicio contradictorio y ordinario en el que recaiga ejecutoria; pues su objeto no es dar ni quitar derechos de posesión ni de propiedad, sino solo aclarar la división de las propiedades, evitar que desaparezcan los señales antiguos, fijar otros nuevos y prevenir así pleitos. La JURISPRUDENCIA corrobora en sentido de que "La solicitud de deslinde no puede interrumpirse por la oposición de los que no son expresamente demandados, quienes no tienen acción para hacer contencioso un deslinde que ni aun los demandados podían interrumpir". (G. J. No. 510, P. 5). En el caso de autos el actor ha demostrado su derecho propietario de la extensión de 25. 1062,5 Has., el mismo no tiene límites claros fundamentalmente por el lado Oeste que colinda con el opositor demandado Ángel Bustamante Peñaloza; de acuerdo a las disposiciones citadas y la amplia jurisprudencia al respecto coinciden en afirmar que, para que prospere la acción de mensura y deslinde el solicitante debe acompañar el Título de derecho propietario, así mismo el opositor, en el caso presente no lo ha hecho el demandado opositor; de la misma forma la jurisprudencia indica que dentro el presente proceso no da ni quita derechos, pues SU OBJETO NO ES DAR NI QUITAR DERECHOS DE POSESIÓN NI DE PROPIEDAD, SINO SOLO ACLARAR LA DIVISIÓN DE LAS PROPIEDADES; a pesar de que, tanto el demandante como el opositor han reconocido el derecho de cada una de las partes al suscribir el documento de transferencia de fecha 16 de abril de 2007 que cursa a fs. 2 vuelta que la misma se encuentra debidamente reconocida ante autoridad competente como reza de fs. 43 a 44 vuelta, este documento de transferencia se ha realizado en base a la conciliación suscrita por ante las autoridades naturales como es el Sindicato en fecha 16 abril de 2007. Sin embargo el opositor desconociendo acuerdos suscritos, erróneamente fundamente su oposición con el argumento de que, el Título de derecho de propiedad inscrita a nombre de Don Víctor Bustamante Montaño ya fue anulado por el INRA y, en su condición de poseedor el demandado Ángel Bustamante Peñaloza se encontraría en posesión de la totalidad del predio 50 Has., la misma es corroborado con las certificaciones extendidas por las autoridades naturales del lugar que cursan de fs. 50 al 52 de obrados. Sin embargo la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No. 138/2007 de 21 de noviembre de 2007 de fs. 39 dictada por el Director Departamental del INRA dispone la separación del trámite de saneamiento del predio Comunidad "ICHOA 23 de MARZO" por contener conflicto la parcela 36 entre el Señor Víctor Bustamante Montaño y Ángel Bustamante Peñaloza, de donde se demuestra que el derecho propietario se encuentra en disputa entre ambas partes, la misma no influye sobre el presente proceso reiteramos su objeto es ACLARAR LA DIVISIÓN DE LAS PROPIEDADES que implica la delimitación de las propiedades que no están claras; como se ha demostrado con la inspección de visu de fs. 115 que evidentemente la delimitaciones entre ambas propiedades no están claras, solamente se ha procedido de manera empírica como ha confesado el demandado en su declaración que cursa a fs. 114 de obrados. En consecuencia por todo el antecedente manifestado y conforme a las disposiciones citadas y la amplia jurisprudencia, se debe proceder a la mensura y deslinde de ambas propiedades para determinar el límite entre ambas propiedades. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia; FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA de Mensura y Deslinde con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas.-
REGISTRESE Y ARCHIVESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 03/2010
Expediente: Nº 2352/2009
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Víctor Bustamante Montaño
Demandado: Ángel Bustamante Peñaloza
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 11 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 119 a 121 vta., interpuesto por Ángel Bustamente Peñaloza contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por Víctor Bustamante Montaño contra Ángel Bustamante Peñaloza, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe presentarse ante el juez de instancia, dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días computable a partir de la notificación con la sentencia observando los requisitos en el art. 258 del Código Adjetivo Civil, plazo que por la fatalidad dispuesta por ley corre de momento a momento, conforme lo establece de manera categórica y terminante dicha normativa procesal.
Que en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia recurrida fue notificado el demandado, ahora recurrente, Ángel Bustamente Peñaloza, el día 4 de febrero de 2009 a horas 16:17 , conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 118 de obrados, habiendo presentado el referido recurrente su recurso de casación el día 12 de febrero de 2009 a horas 17:00 , tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 121 vta. de obrados; o sea, fuera del plazo fatal e improrrogable previsto por la normativa procesal agraria y civil aplicable señalada supra, sin que el juez de la causa hubiera rechazado in límine el referido recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
Que la presentación extemporánea del recurso de casación, como se da en el caso sub lite, no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) del Código Adjetivo Civil.
Sobre el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal cual se refleja en los Autos Nacionales Agrarios S2ª No. 011/2005, S2ª No. 27/2007, S2ª No. 14/2008, entre otros.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, con relación al art. 272-1) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119 a 121 vta. de obrados, con costas.
Se apercibe severamente al Juez Agrario de Ivirgarzama por haber concedido indebidamente el recurso de casación mencionado, en franca inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario de Ivirgarzama.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.