TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
01
/2009
EXPEDIENTE:
Nº
21/2008
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE:
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima
DEMANDADOS:
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz
y
otros
DISTRITO:
Oruro
ASIENTO
JUDICIAL:
Oruro
FECHA:
11
de
febrero
de
2009
JUEZ:
Dra.
Martha
Echeverría
Heredia.
VISTOS
:
La
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
contestación
y
reconvención
de
los
demandados
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
las
pruebas
documentales,
testifícales
e
inspección
judicial,
aportadas
tanto
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
como
en
la
audiencia
complementaria
e
inspección
judicial,
y
todo
lo
que
ver
convino;
CONSIDERANDO:
Qué,
según
lo
manifestado
por
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
en
su
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
11
a
12,
modificado
por
memorial
de
fs.
64
de
obrados,
del
que
manifiesta,
que
desde
años
atrás
hasta
la
actualidad
posee
real
y
efectivamente
su
predio
denominado
Chusuta,
que
se
encuentra
ubicado
en
el
Cantón
Urmiri
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
considerada
mediana
propiedad
agrícola
y
ganadera,
con
una
extensión
de
80
hectáreas
con
2352
metros
cuadrados;
en
la
que
se
dedica
al
cuidado
de
sus
animales
como
ser,
gallinas,
cerdos,
ganado
vacuno
y
otros,
por
ello
posee
tierras
de
pastoreo,
también
se
dedica
a
la
agricultura
sembrando
haba,
papa,
cebada,
alfa-alfa,
avena
y
otros,
terreno
en
el
que
tiene
asentamiento
permanente,
continuada
e
ininterrumpida
viviendo
en
su
solar
campesino,
terrenos
que
viene
poseyendo
y
trabajando
en
principio
junto
a
sus
padres
y
actualmente
junto
a
su
familia
sin
abandonar
ni
un
solo
instante,
empero;
el
7
de
febrero
del
2008
al
promediar
las
15:00
p.m.
aproximadamente;
las
personas
que
responde
a
los
nombres
de
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
Alberto
Cruz
Villanueva,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama,
sin
su
consentimiento
con
una
serie
de
expresiones
hirientes
a
su
honor
y
dignidad
personal,
alegando
derecho
propietario,
con
agresiones
físicas,
amenazas,
prepotencia
y
con
violencia
ingresaron
a
sus
predios,
donde
roturaron
o
barbecharon
media
hectárea,
sobre
su
sembradío
antiguo
de
alfa-alfa
y
media
hectárea
los
días
siguientes,
barbechando
un
total
de
una
hectárea
aproximadamente
en
el
sector
Norte,
sobre
el
camino
Urmiri-Huancane;
ante
el
reclamo
que
le
hizo
por
este
atropello
dentro
su
legitima
posesión,
ellos
manifestaron
que
son
dueños
de
la
propiedad
y
que
puede
hacer
lo
que
quieran
con
ella,
a
la
vez
le
indicaron
que
no
la
dejarían
trabajar
ni
poseer
y
que
pronto
la
despojarían,
constituyendo
este
avasallamiento
en
un
claro
despojo
de
su
posesión,
a
la
vez
que
indican
que
ni
siquiera
la
supuesta
titularidad
sobre
el
predio
justifica
el
despojo,
como
lo
establece
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
Art.
78
de
la
Ley
1715,
es
más;
los
demandados
nunca
han
sido
agricultores,
sino;
mineros
y
a
la
fecha
son
rentistas
mineros
que
viven
en
esta
ciudad
de
Oruro.
Por
todo
lo
expuesto
y
de
conformidad
al
Art.
607
y
siguientes
del
código
de
Procedimiento
Civil,
con
relación
al
Art.
39
inc.
7)
de
la
Ley
Nº
1715,
en
proceso
Oral
Agrario;
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
del
predio
de
"Chusuta"
en
una
extensión
de
una
hectárea
aproximadamente,
ubicado
en
el
Cantón
Urmiri
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
dirigiendo
la
acción
en
contra
de
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
Alberto
Cruz
Villanueva,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama,
adjuntando
prueba
documental
y
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Qué,
por
auto
de
fecha
16
de
septiembre
de
2008,
cursante
de
fs.
61
a
62
vlta.
de
obrados
la
Juzgadora
anula
obrados
hasta
fs.
13
inclusive,
por
las
razones
ya
expuestas
en
el
referido
auto.
Que,
por
memorial
de
fs.
64
de
obrados
la
parte
demandante
modifica
su
demanda
en
lo
referente
al
nombre
de
la
demandada
Elsa
Pacheco
Ari
de
Cruz
por
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
providenciándose
a
la
misma
y
disponiendo
se
dé
cumplimiento
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
Nº
3545,
instando
al
Sr.
Director
del
INRA-ORURO,
a
elevar
nuevo
informe
sobre
la
existencia
o
no
de
saneamiento
del
predio
objeto
de
litigio,
informe
que
fue
evacuado
a
fs.
71
de
obrados,
por
el
cual
se
hace
viable
la
prosecución
del
presente
proceso
oral
agrario,
admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
72
de
obrados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
habiendo
sido
citados
legalmente
todos
los
demandados,
por
memorial
de
fs.
85-85
vlta.
de
obrados,
el
co-demandado
Alberto
Cruz
Villanueva,
responde
en
forma
negativa
a
la
demanda
principal
con
los
fundamentos
que
expone
en
la
misma,
adjuntando
prueba
documental,
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
admitiéndose
su
contestación
en
forma
negativa,
por
auto
de
fs.
86
de
obrados
providenciándose
se
aguarde
a
la
oralidad
del
proceso.
Que,
por
memorial
de
fs.
88
a
89
vlta.
de
obrados,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama
contestan
y
reconvienen
en
forma
defectuosa
a
la
demanda,
ordenándose
que
previamente
a
la
admisión
se
cumpla
con
los
requisitos
exigidos
por
los
Art.
327,
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
la
vez
que
se
solicita
especifiquen
la
superficie
del
predio
en
conflicto;
concediéndoseles
a
tal
efecto
cinco
días
a
partir
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
por
memorial
de
fs.
91
a
92
vlta.
de
obrados
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
contesta
y
reconviene
en
forma
defectuosa,
providenciándose
al
memorial
con
un
previo
a
la
admisión,
a
fin
de
que
cumpla
los
requisitos
exigidos
por
los
Art.
327,
592
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
a
la
vez
que
se
solicita
especifique
la
superficie
del
predio
en
conflicto;
concediéndosele
a
tal
efecto
cinco
días
a
partir
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
el
Art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
memorial
de
fs.
98-98
vlta.
de
obrados
la
demandante
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
cumple
lo
ordenado
contestando
negativamente
a
la
demanda
principal
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
su
señor
padre
Pablo
Pacheco
en
la
gestión
1955,
en
su
condición
de
secretario
general
del
sindicato
agrario
de
Arco
Punco
e
Irupata
logra
con
mucho
esfuerzo
y
años
de
demanda
la
dotación
de
tierras
en
la
exhacienda
denominada
Arcupunco,
turuma
y
chusuta
para
todos
los
colonos
de
ese
entonces,
así
se
desprende
de
la
prueba
adjunta
(sentencia
de
14
de
septiembre
de
1955),
en
mérito
a
ello
se
le
asignó
la
parcela
Nº
6
y
a
Cupertino
Ari
(padre
de
la
demandante)
la
parcela
Nº
7,
con
limites
claros
y
desde
ese
tiempo
se
tuvo
una
pacífica
posesión
de
chusuta
y
al
fallecimiento
de
su
padre,
hereda
dichos
predios
rurales,
donde
vivió
y
vive
dedicándose
a
la
agricultura
y
ganadería;
en
ese
entendido,
acorde
a
lo
dispuesto
los
Arts.
80
y
39
inc.
7
de
la
Ley
1715,
Arts.
502
y
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
plantea
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
de
una
parte
del
predio
de
chusuta
en
una
extensión
de
una
hectárea,
ubicado
en
el
Cantón
Urmiri
de
la
Provincia
Poopó
del
Dpto.
de
Oruro;
acción
que
la
dirige
en
contra
de
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
con
el
siguiente
argumento,
que
en
fecha
7
de
febrero
de
2008,
cuando
pretendía
realizar
trabajos
agrarios
en
la
parte
que
le
pertenece,
la
demandante
Constancia
Ari
Aquise
y
sus
hijos
en
forma
prepotente
y
violenta
quisieron
oponerse
al
sembradío
que
realizaba
y
que
en
forma
dificultosa
pudieron
concluir,
en
esa
oportunidad
con
fines
delictivos
les
echaron
gasolina
con
afán
de
victimarles,
también
hizo
comer
su
grano
sembrado,
señalando
que
no
respetará
esos
trabajos.
Adjuntando
a
la
vez
prueba
documental,
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial;
admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
99
de
obrados.
Que,
Por
memorial
de
fs.
100
a
101
de
obrados,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama,
cumplen
lo
ordenado;
contestando
negativamente
a
la
demanda
principal
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
manifestando
que
han
sido
sorprendidos
con
la
presente
acción
por
parte
de
la
señora
Constancia
Ari
Aquise,
luego
de
casi
seis
meses
de
haberse
suscitados
los
hechos
en
el
terreno
de
chusuta
y
nunca
existió
despojo,
mucho
menos
de
predios
de
la
demandante,
solo
se
realizaron
trabajos
de
sembradíos,
que
en
primera
instancia
fueron
interferidos
por
la
demandante
y
sus
hijos,
quienes
en
forma
muy
prepotente
armados
con
fieros,
les
echaron
con
gasolina,
calificándoles
con
adjetivos
y
advirtiéndoles
que
les
atizarían;
procediendo
como
sí
fueran
dueños
del
predio,
logrando
trabajar
finalmente
en
el
predio
de
propiedad
de
la
señora
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
por
lo
que
desmienten
que
habrían
realizado
sembradíos
de
alfa-alfa
y
que
solo
son
argucias
de
mala
fe,
con
el
fin
de
despojarles
mediante
trabajos
realizados
en
horas
de
la
noche,
a
la
vez
indican
de
que
si
hubieran
tenido
pacífica
posesión
de
predios
ajenos,
ya
se
hubiera
concluido
el
trámite
de
saneamiento
ante
el
INRA,
lo
que
no
fue
posible,
porque
en
dicha
institución
existe
un
plano
general
y
matriz
de
su
parcela
Nº
7,
por
lo
que
no
tiene
argumento
en
justicia
para
hacer
valer
la
sobre
posición
que
pretende
la
demandante,
razón
por
lo
que
caducó
el
trámite,
por
lo
expuesto
precedentemente
y
de
conformidad
al
Art.
80
y
39
inc.
7
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
Ley
Nº
1715,
Arts.
502
y
602
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
plantean
demanda
reconvencinal
de
Interdicto
de
retener
la
posesión
de
una
parte
del
terreno
ubicado
en
chusuta,
en
una
extensión
de
una
hectárea,
ubicada
en
el
cantón
Urmiri
de
la
Prov.
Poopó
del
Dpto.
de
Oruro,
acción
que
dirigen
en
contra
de
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
argumentando;
que
en
el
mes
de
febrero
del
año
en
curso,
cuando
quisieron
hacer
el
sembradío
en
la
parte
que
le
corresponde
a
su
señora
madre
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
la
Sra.
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima
y
sus
hijos
con
prepotencia,
armados
con
fieros
y
gasolina
quisieron
impedir
el
trabajo
agrario,
que
posteriormente
aceptaron,
pero
con
el
tiempo
y
cuando
iba
creciendo
el
sembradío,
de
mala
fe
hicieron
comer
con
sus
animales,
desconociendo
el
derecho
de
su
madre,
por
lo
que
pretenden
apoderarse
ilegítimamente
de
predios
que
por
derecho
corresponde
a
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari,
en
su
condición
de
heredera
forzosa
de
Pablo
Pacheco,
por
lo
que
piden
se
declare
probada
su
demanda
reconvencional
e
improbada
la
demanda
de
contrario,
ordenándose
la
retención
de
la
posesión
del
predio
señalado,
sea
con
condenación
de
pago
de
costas,
multas,
daños
y
perjuicios,
adjuntando
prueba
documental,
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial.
Admitiéndose
la
acción
por
auto
de
fs.
102
de
obrados,
corriéndose
en
traslado
las
demandas
reconvencionales
y
la
contestación
a
la
demanda
a
la
parte
contraria.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
citado
legal
y
correctamente
por
memorial
de
fs.
110
a
111
vlta
de
obrados,
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
responde
negativamente
a
las
afirmaciones
del
co-demandado
Alberto
Cruz
Villanueva
y
a
las
demandas
reconvencionales
de
los
co-demandados
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama,
negando
todos
los
extremos
expuestos
por
los
reconvencionistas,
pidiendo
se
declare
probada
su
demanda
e
improbadas
las
demandas
reconvencionales.
Que,
estando
contestada
la
demanda
principal
y
las
demandas
reconvencionales
dentro
el
término
de
ley
y
en
estricto
cumplimiento
del
Art.
82
de
la
Ley
Nº
1715,
se
señala
Audiencia
Pública
a
los
fines
previstos
en
el
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
del
referido
cuerpo
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
instalada
la
audiencia
principal,
donde
los
abogados
de
las
partes
manifestaron
que
se
prosiga
con
la
audiencia,
pese
a
la
inconcurrencia
de
tres
de
los
co-
demandados,
circunstancia
que
fue
analizada,
por
la
Srta.
Juez
y
a
efectos
de
no
dejar
en
la
indefensión
a
los
co-demandados
inconcurrentes,
se
dispuso
un
cuarto
intermedio,
así
se
evidencia
por
auto
dictado
en
audiencia,
cursante
a
fs.
114
vlta.
de
obrados.
Que,
reinstalada
la
audiencia
principal
y
encontrándose
todas
las
partes
con
sus
respectivos
abogados,
se
procedió
al
desarrollo
del
Art.
83
en
sus
numerales
1.,
2.,
3.,
4.
y
5
de
la
Ley
Nº
1715,
cursantes
a
fs.
116
a
118
obrados,
agotado
que
fue
en
su
tramitación;
se
dispuso
la
recepción
de
las
pruebas
propuestas
cursantes
a
fs.
118
a
120
de
obrados,
señalándose
audiencia
complementaria
para
concluir
con
la
recepción
de
las
pruebas
faltantes,
cursantes
a
fs.
123
a
128
vlta.
de
obrados
y
se
declaró
cuarto
intermedio
para
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
135
a
137
vlta.
de
obrados
y
finalmente
se
declara
otro
cuarto
intermedio
a
los
efectos
del
Art.
86
de
la
norma
que
rige
la
materia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso,
las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
que
en
su
generalidad
no
conocen
con
exactitud
los
presupuestos
demandados
por
las
partes
en
conflicto
y
sólo
saben
algunos
aspectos,
en
cuanto
se
refiere
a
la
inspección
judicial;
oportunidad
en
la
que
la
juzgadora
verificó
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
demandas
reconvencionales,
contestación
negativa
a
la
demanda
principal
y
en
estricta
aplicación
de
la
sana
crítica,
pudo
evidenciar
que
la
parte
actora
se
encuentra
en
posesión,
real
y
efectiva
del
predio
denominado
Chusuta,
evidenciándose
que
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
tiene
su
solar
campesino
y
es
de
data
antigua,
en
la
que
vivía
y
vive
en
forma
pacífica
y
continuada
hasta
la
fecha,
que
tuvo
los
sembradíos
mencionados
en
su
demanda
y
tiene
ganados
en
el
mismo
predio,
teniendo
este
una
superficie
aproximada
de
una
hectárea,
que
fue
roturado
con
tractor
por
los
demandados;
en
la
inspección
judicial
se
observó
la
reciente
construcción
con
adobes
usados
de
un
solar
campesino,
donde
habitan
actualmente
los
demandados
y
se
colige
de
las
declaraciones
en
la
vía
informativa,
que
la
construcción
de
la
vivienda
data
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
enero
de
este
año,
también
se
pudo
evidenciar
la
improvisación
de
un
canchón
para
animales
que
se
encuentra
dentro
la
hectárea
reclamada
por
la
demandante,
en
cuanto
a
los
demandados
reconvencionistas
se
evidenció
que
fueron
sus
padres
los
que
vivieron
en
predios
aledaños
a
chusuta,
empero;
ellos
abandonaron
sus
tierras
para
irse
a
trabajar
y
consiguientemente
vivir
en
alguna
empresa
minera
y
que
solo
retornaron
al
lugar
recientemente,
aduciendo
ser
propietarios
de
esos
predios,
aspecto
que
no
está
en
discusión,
sino
la
posesión;
todo
ello
se
colige
de
las
declaraciones
informativas
de
autoridades
del
lugar
y
comunarios
vecinos
que
contribuyeron
a
dilucidar
el
conflicto.
Todo
lo
vertido
precedentemente
nos
demostro
que
la
parte
demandante
tiene
posesión
pacifica,
actual,
real
y
efectiva
en
el
predio
en
conflicto,
al
igual
que
tuvo
antes
de
la
desposesión,
criterio
compartido
con
el
concepto
de
posesión
vertido
por
Rojina
Villegas,
cit.
por
Osorio,
Diccionario
Jurídico
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales,
que
manifiesta
"la
posesión
es
una
relación
o
estado
de
hecho,
que
confiere
a
una
persona
el
poder
exclusivo
de
un
derecho
real
o
personal
o
sin
derecho
alguno",
de
donde
se
infiere
que
la
posesión
es
el
poder
de
quien
posee,
puede
o
no
ser
propietario
del
mismo,
pues
la
posesión
esta
representada
por
un
acto
comisivo
material
(corpus
y
ánimus),
sin
que
el
derecho
propietario
pueda
establecer
o
dar
por
sentada
una
posesión.
Consiguientemente
en
virtud
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
que
cursan
en
el
proceso,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
Hechos
Probados
por
la
parte
demandante
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima:
1.
Su
posesión
real
y
efectiva
en
el
momento
de
haber
sufrido
el
despojo
del
predio
denominado
Chusuta,
ubicado
en
el
Catón
Urmiri,
de
la
Segunda
Sección
de
la
Provincia
Poopó
del
Departamento
de
Oruro,
con
una
superficie
aproximada
de
una
hectárea.
2.-
El
despojo
sufrido,
por
parte
de
los
demandados
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
Alberto
Cruz
Villanueva,
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
y
Justino
Ticona
Balderrama.
3.-
Que
la
acción
ha
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo
o
desposesión.
Hechos
probados
por
los
demandados-reconvencionistas
Ningún
hecho
probado.
Hechos
no
probados
por
los
demandados-reconvencionistas
1.Que,
se
encuentran
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
sobre
el
predio
en
conflicto.
2.
Los
actos
materiales
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
por
parte
de
la
demandante.
3.Tampoco
probaron
que
la
acción
haya
sido
intentada
dentro
del
año
de
producido
el
despojo.
Hechos
probado
por
el
co-demandado
Alberto
Cruz
Villanueva
Ningún
hecho
probado
por
que
no
desvirtuó
lo
aseverado
por
la
parte
demandante.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Oruro
-
Bolivia,
con
las
competencias
previstas
en
el
Art.
39
numeral
7
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
el
Art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
de
fecha
28
de
noviembre
de
2006,
administrando
justicia
agraria,
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
cursante
a
fs.
11
a
12,
modificada
por
memorial
de
fs.
64
de
obrados,
incoada
por
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima
e
IMPROBADAS
las
demandas
reconvencionales
de
interdicto
de
retener
la
posesión
cursantes
de
fs.
88
a
89
vlta.,
complementada
por
memorial
de
fs.
100
a
101
y
demanda
reconvencional
de
fs.
91
a
92
vlta.,
complementada
por
memorial
de
fs.
98-98
vlta.
de
obrados,
interpuestas
por
José
Cruz
Pacheco,
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona,
Justino
Ticona
Balderrama
y
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
sin
costas
para
los
demandados
reconvencionistas
por
ser
un
juicio
doble
y
con
costa
para
el
co-demandado
Alberto
Cruz
Villanueva;
en
consecuencia
se
dispone
la
restitución
de
la
posesión
del
predio
denominado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Chusuta",
en
una
extensión
aproximada
de
una
hectárea,
en
cuya
superficie
se
encuentra
un
solar
campesino
de
construcción
nueva
de
los
demandados
reconvencionistas,
ubicada
en
el
sector
Sudoeste,
en
el
plazo
de
diez
días
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
y
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
quedando
notificadas
las
partes
en
audiencia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
la
ciudad
de
Oruro
a
los
once
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
nueve.-
REGÍSTRESE.
-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Oruro
Martha
Echeverría
Heredia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
05/2010
Expediente:
Nº
2358-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima
Demandados:
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz
y
otros
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Oruro
Fecha:
Sucre,
24
de
febrero
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
y
nulidad
de
fs.
153
a
154
y
165
a
166,
interpuestos
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Oruro,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima
contra
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
la
demandada
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
por
memorial
de
fs.
153
a
154
interpone
recurso
de
"Casación
y
Nulidad",
manifestando:
1)
Bajo
el
subtítulo
de
aplicación
falsa
y
errónea
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
en
la
resolución
impugnada
no
se
realizó
una
apreciación
clara
y
cabal
con
relación
a
la
prueba
ofrecida
y
además
hace
consignar
a
su
persona
como
aledaña
al
fundo
denominado
"Chusuta"
cuando
varios
testigos
indicaron
que
dicho
predio
fue
otorgado
en
dotación
a
dos
colonos,
estando
asentada
y
en
posesión
del
lugar
denominado
"Chusuta"
demostrado
con
testigos
e
inspección,
acreditándose
además
la
perturbación
y
amenaza
por
parte
de
Constancia
Ari,
hechos
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
y
menos
fueron
valorados
por
la
juzgadora.
Añade
que
en
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia
se
señala
que
las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
en
su
generalidad
no
conocen
con
exactitud
los
presupuestos
demandados
por
las
partes
en
conflicto,
cuando
los
de
descargo
señalaron
que
ella
tiene
una
posesión
de
data
antigua;
asimismo,
señala
la
recurrente,
no
se
dio
valor
a
la
prueba
documental
y
testifical
siendo
falso
que
su
persona
no
hubiera
probado
ningún
punto
y
que
no
se
llegó
a
establecer
la
posesión
del
predio
por
parte
de
la
demandante,
debiendo
haberse
además
contado
con
un
perito
para
establecer
con
claridad
el
lugar
y
dimensión
del
predio
en
conflicto,
sin
que
se
observe
que
la
parte
demandante
haya
probado
sus
aciertos
según
lo
disponen
los
arts.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.
2)
Bajo
el
subtítulo
de
indebida
aplicación
del
art.
254,
inc.
4to.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
menciona
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
se
hace
mención
a
un
solar
campesino
con
construcción
nueva
y
se
dispone
la
restitución
del
predio
denominado
"Chusuta"
como
si
dicho
predio
sólo
consistiría
ese
espacio
y
que
está
fuera
de
las
dimensiones
señaladas,
constituyendo
una
causal
del
presente
recurso
el
haberse
actuado
ultra
petita
vulnerando
el
principio
de
congruencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
tales
argumentos,
solicita
se
le
conceda
el
recurso
y
se
proceda
a
"casar
y
anular"
la
sentencia
recurrida.
Que
a
su
vez,
los
demandados
José
Cruz
Pacheco
y
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona,
por
memorial
de
fs.
165
a
166
interponen
"Recurso
de
Casación
y
Nulidad"
manifestando:
Que
la
juzgadora
obró
de
manera
ultrapetita
toda
vez
que
basa
su
resolución
sobre
un
predio
no
peticionado.
Añade
que
en
cuanto
a
hechos
probados
y
no
probados,
la
juzgadora
entra
en
contradicción
indicando
que
la
parte
actora
no
probó
los
presupuestos
del
"interdicto
de
recobrar
la
posesión".
Menciona
que
cumplió
con
los
requisitos
del
"interdicto
de
retener
la
posesión"
como
se
evidencia
por
las
atestaciones
de
cargo
y
confesión
de
la
demandante.
Agrega
que
la
demandante
no
cumplió
con
los
dos
extremos
básicos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Indica
que
la
juez
en
audiencia
hace
valer
prueba
sin
haber
sido
propuesta
por
las
partes
y
que
por
el
principio
de
congruencia
está
obligada
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
petitorio.
Con
tales
argumentos,
solicita
se
le
conceda
el
recurso
y
se
proceda
a
"casar
y
anular"
la
sentencia
recurrida.
Que
corrido
en
traslado
los
referidos
recursos,
la
demandante
Constancia
Ari
Aquise
de
Lima,
por
memorial
de
fs.
169
a
170
responde
mencionando
que
los
argumentos
de
los
referidos
recursos
son
falsos,
alejados
de
la
verdad
e
incoherentes,
recursos
que
debían
ser
presentados
personalmente
por
los
recurrentes,
lo
cual
no
aconteció
al
haber
sido
presentado
sólo
por
los
abogados.
Añade
que
el
recurso
de
casación
presentado
por
el
abogado
de
los
demandados
José
Cruz
Pacheco
y
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona
fue
interpuesto
fuera
de
término,
lo
cual
debió
ser
rechazado
en
Secretaría
de
Cámara.
Agrega
que
la
sentencia
dictada
por
la
juez
de
instancia
es
fiel
reflejo
del
estudio
minucioso
de
antecedentes
del
proceso
en
estricto
apego
a
las
normas
sustantivas
y
procesales.
Menciona
que
los
recursos
de
casación
no
reúnen
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
efectuar
argumentos
simplemente
generales
respecto
de
supuestas
violaciones
de
normas
sustantivas
y
procesales
sin
especificar
en
que
consisten
dichas
violaciones.
Indica
que
la
juez
de
instancia
no
ha
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
siendo
la
resolución
recurrida
clara,
precisa
y
coherente
dictadas
por
autoridad
competente.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declaren
improcedentes
o
en
su
caso
infundados
los
recursos.
Que,
de
otro
lado,
por
memorial
de
fs.
184
a
186,
Cristhel
Mireyba
Palma
Verduguez,
en
representación
de
la
recurrente
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
con
argumentos
distintos
presenta
mejora
de
recurso
en
la
forma
aduciendo
la
falta
de
integración
a
la
litis
de
terceros
interesados
con
legitimación
activa
y
pasiva
acusando
la
violación
de
otras
normas
procesales
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87-I)
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
y
nulidad
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
"casación
y
nulidad"
de
la
recurrente
Elsa
Basilia
Pacheco
Ari
de
Cruz,
se
advierte
en
el
mismo
ausencia
de
los
requisitos
de
procedencia
del
recurso
de
casación
en
franco
desconocimiento
de
las
formalidades
que
dicho
recurso
precisa
cumplir,
toda
vez
que
la
recurrente,
si
bien
menciona
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
falsa
y
errónea
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
no
precisa
en
que
consiste
la
supuesta
infracción
de
dicha
normativa
procesal
que
se
encuentra
referida
a
la
valoración
de
la
prueba,
al
no
efectuar,
como
correspondía
en
derecho,
la
explicación
y
fundamentación
válida
respecto
en
que
consiste
la
aplicación
falsa
o
errónea
del
referido
art.
397
del
Código
Adjetivo
Civil
y
menos
acusa
ley
o
leyes
referidas
a
la
valoración
de
la
prueba
que
supuestamente
hubiesen
sido
vulneradas
por
la
juez
de
instancia,
menos
señala
cuales
deberían
haber
sido
las
normas
aplicables,
o
cuales
las
interpretaciones
que
debían
efectuarse
en
dicha
valoración,
limitándose
a
efectuar
una
relación
generalizada
de
actos
y
hechos
acaecidos
en
el
proceso
y
una
crítica
sin
fundamentación
alguna
a
la
valoración
de
la
prueba,
que
además
es
irrevisable
e
incensurable
en
casación,
salvo
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
que
hubiere
incurrido
la
juez
a
quo
en
la
valoración
de
la
prueba,
demostrándose
éste
último
con
documentos
o
actos
auténticos
la
equivocación
manifiesta
de
la
juzgadora,
que
no
se
da
en
el
recurso
que
se
analiza.
De
otro
lado,
"la
indebida
aplicación
del
art.
254,
inc.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
la
que
hace
referencia
la
recurrente
como
fundamento
de
su
recurso,
regula
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
sin
que
el
mismo
implique
de
ninguna
forma
aplicación
indebida
o
errónea
de
la
ley
por
la
juez
de
la
causa,
toda
vez
que
dicha
norma
adjetiva
civil,
no
constituye
fundamento
legal
o
base
para
la
sentencia
recurrida.
Asimismo,
la
recurrente
al
solicitar
en
su
recurso
"se
case
y
se
anule"
la
sentencia
recurrida,
ingresa
en
un
petitorio
contradictorio,
porque
si
bien
es
procedente
formular
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
en
ambos,
no
está
permitido
por
nuestro
ordenamiento
jurídico
plantear
ambos
recursos
a
la
vez,
como
se
infiere
de
lo
peticionado
por
la
recurrente.
Sobre
el
particular,
resulta
valiosa
la
opinión
del
Dr.
Pastor
Ortíz
Mattos
en
su
obra:
El
recurso
de
casación
en
Bolivia,
pag.
196-197,
al
expresar:
"....En
el
escrito
de
interposición
del
recurso,
puede
solicitarse
la
casación
en
el
fondo,
la
casación
en
la
forma
o
en
ambos
al
mismo
tiempo,
como
lo
establece
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Ordinariamente
en
el
recurso,
solo
se
pide
la
casación
en
el
fondo
o
la
casación
en
la
forma
(o
nulidad);
sin
embargo
pueden
plantearse
alternativamente
en
el
mismo
memorial,
la
casación
en
la
forma
o
en
el
fondo,
empero
no
puede
pedirse
ambas
cosas
a
la
vez,
porque
sería
contradictorio,
como
lo
establece
correctamente
nuestra
jurisprudencia"
De
otra
parte,
la
mejora
de
recurso
que
efectúa
la
recurrente
por
intermedio
de
su
apoderada,
expresa
fundamentos
distintos
así
como
la
cita
de
leyes
violadas
diferentes
a
las
que
fueron
expuestas
en
el
referido
recurso
de
casación,
por
ende,
dicha
pretensión
no
puede
constituir
una
mejora
en
los
términos
que
prevé
la
ley;
más
aun
si
las
especificaciones
y
cita
de
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
deben
hacerse
precisamente
en
el
recurso
de
casación
y
no
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente,
conforme
señala
la
última
parte
del
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
ese
contexto,
el
tribunal
de
casación
no
puede
ingresar
a
efectuar
análisis
alguno
del
mismo,
dado
que
se
presentó
de
manera
extemporánea,
cuando
el
derecho
a
la
fundamentación
legal
y
especificaciones
de
las
disposiciones
legales
vulneradas
en
las
que
la
juez
a
quo
hubiere
incurrido,
ya
precluyó;
coligiéndose
por
tal,
que
en
el
presente
recurso
de
"casación
y
nulidad",
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada
señalada
precedentemente,
por
lo
que
la
misma
es
insuficiente
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
al
ser
norma
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio
conforme
señala
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
"casación
y
nulidad"
de
los
recurrentes
José
Cruz
Pacheco
y
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona,
corresponde
señalar
que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
recurso
de
casación
debe
presentarse
ante
el
juez
de
instancia,
dentro
del
plazo
fatal
e
improrrogable
de
8
días
computable
a
partir
de
la
notificación
con
la
sentencia
observando
los
requisitos
en
el
art.
258
del
Código
Adjetivo
Civil,
plazo
que
por
la
fatalidad
dispuesta
por
ley
corre
de
momento
a
momento,
conforme
lo
establece
de
manera
categórica
y
terminante
dicha
normativa
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
con
la
sentencia
recurrida
fueron
notificados
los
demandados,
ahora
recurrentes,
José
Cruz
Pacheco
y
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona,
el
día
20
de
febrero
de
2009
a
horas
9:50
y
10:15,
respectivamente,
conforme
consta
en
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
156
de
obrados,
habiendo
presentado
los
referidos
recurrentes
su
recurso
de
casación
el
día
2
de
marzo
de
2009
a
horas
9:30,
tal
cual
consta
en
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
167
de
obrados;
o
sea,
fuera
del
plazo
fatal
e
improrrogable
previsto
por
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
señalada
supra,
sin
que
la
juez
de
la
causa
hubiera
rechazado
in
límine
el
referido
recurso
por
extemporáneo
como
lo
dispone
el
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
la
presentación
extemporánea
del
recurso
de
casación,
como
se
da
en
el
caso
sub
lite,
no
abre
la
competencia
de
este
tribunal
para
su
análisis
de
fondo,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
la
aplicación
del
art.
271-1)
del
Código
Adjetivo
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTES
los
recursos
de
casación
de
fs.
153
a
154
y
165
a
166
de
obrados,
con
costas.
Se
apercibe
a
la
Juez
Agrario
de
Oruro
por
haber
concedido
indebidamente
el
recurso
de
casación
de
los
recurrentes
José
Cruz
Pacheco
y
Virginia
Cruz
Pacheco
de
Ticona,
en
franca
inobservancia
de
la
normativa
procesal
agraria
y
civil
aplicable
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1000.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agrario
de
Oruro.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
para
cada
uno
de
ellos
que
se
hará
efectiva
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S
©
Tribunal
Agroambiental
2022