Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0005/2010

Fecha: 11-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 01 /2009
EXPEDIENTE: Nº 21/2008
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE: Constancia Ari Aquise de Lima
DEMANDADOS: Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz y otros
DISTRITO: Oruro
ASIENTO JUDICIAL: Oruro
FECHA: 11 de febrero de 2009
JUEZ: Dra. Martha Echeverría Heredia.
VISTOS : La demanda de interdicto de recobrar la posesión, la contestación y reconvención
de los demandados de interdicto de retener la posesión, las pruebas documentales,
testifícales e inspección judicial, aportadas tanto en el desarrollo de la audiencia principal
como en la audiencia complementaria e inspección judicial, y todo lo que ver convino;
CONSIDERANDO: Qué, según lo manifestado por Constancia Ari Aquise de Lima, en su
memorial de demanda cursante de fs. 11 a 12, modificado por memorial de fs. 64 de obrados,
del que manifiesta, que desde años atrás hasta la actualidad posee real y efectivamente su
predio denominado Chusuta, que se encuentra ubicado en el Cantón Urmiri de la Segunda
Sección de la Provincia Poopó del Departamento de Oruro, considerada mediana propiedad
agrícola y ganadera, con una extensión de 80 hectáreas con 2352 metros cuadrados; en la
que se dedica al cuidado de sus animales como ser, gallinas, cerdos, ganado vacuno y otros,
por ello posee tierras de pastoreo, también se dedica a la agricultura sembrando haba, papa,
cebada, alfa-alfa, avena y otros, terreno en el que tiene asentamiento permanente,
continuada e ininterrumpida viviendo en su solar campesino, terrenos que viene poseyendo y
trabajando en principio junto a sus padres y actualmente junto a su familia sin abandonar ni
un solo instante, empero; el 7 de febrero del 2008 al promediar las 15:00 p.m.
aproximadamente; las personas que responde a los nombres de Elsa Basilia Pacheco Ari de
Cruz, Alberto Cruz Villanueva, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona y Justino
Ticona Balderrama, sin su consentimiento con una serie de expresiones hirientes a su honor y
dignidad personal, alegando derecho propietario, con agresiones físicas, amenazas,
prepotencia y con violencia ingresaron a sus predios, donde roturaron o barbecharon media
hectárea, sobre su sembradío antiguo de alfa-alfa y media hectárea los días siguientes,
barbechando un total de una hectárea aproximadamente en el sector Norte, sobre el camino
Urmiri-Huancane; ante el reclamo que le hizo por este atropello dentro su legitima posesión,
ellos manifestaron que son dueños de la propiedad y que puede hacer lo que quieran con
ella, a la vez le indicaron que no la dejarían trabajar ni poseer y que pronto la despojarían,
constituyendo este avasallamiento en un claro despojo de su posesión, a la vez que indican
que ni siquiera la supuesta titularidad sobre el predio justifica el despojo, como lo establece
el Art. 612 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por disposición del Art. 78
de la Ley 1715, es más; los demandados nunca han sido agricultores, sino; mineros y a la
fecha son rentistas mineros que viven en esta ciudad de Oruro. Por todo lo expuesto y de
conformidad al Art. 607 y siguientes del código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 39
inc. 7) de la Ley Nº 1715, en proceso Oral Agrario; demanda interdicto de recobrar la
posesión, del predio de "Chusuta" en una extensión de una hectárea aproximadamente,
ubicado en el Cantón Urmiri de la Segunda Sección de la Provincia Poopó del Departamento
de Oruro, dirigiendo la acción en contra de Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, Alberto Cruz
Villanueva, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona y Justino Ticona Balderrama,
adjuntando prueba documental y proponiendo prueba testifical e inspección judicial. Qué, por
auto de fecha 16 de septiembre de 2008, cursante de fs. 61 a 62 vlta. de obrados la
Juzgadora anula obrados hasta fs. 13 inclusive, por las razones ya expuestas en el referido
auto. Que, por memorial de fs. 64 de obrados la parte demandante modifica su demanda en
lo referente al nombre de la demandada Elsa Pacheco Ari de Cruz por Elsa Basilia Pacheco Ari
de Cruz, providenciándose a la misma y disponiendo se dé cumplimiento a la Disposición
Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, instando al Sr. Director del INRA-ORURO, a elevar
nuevo informe sobre la existencia o no de saneamiento del predio objeto de litigio, informe
que fue evacuado a fs. 71 de obrados, por el cual se hace viable la prosecución del presente
proceso oral agrario, admitiéndose la acción por auto de fs. 72 de obrados.

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CONSIDERANDO: Que, habiendo sido citados legalmente todos los demandados, por
memorial de fs. 85-85 vlta. de obrados, el co-demandado Alberto Cruz Villanueva, responde
en forma negativa a la demanda principal con los fundamentos que expone en la misma,
adjuntando
prueba
documental,
proponiendo
prueba
testifical
e
inspección
judicial,
admitiéndose su contestación en forma negativa, por auto de fs. 86 de obrados
providenciándose se aguarde a la oralidad del proceso. Que, por memorial de fs. 88 a 89 vlta.
de obrados, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona y Justino Ticona Balderrama
contestan y reconvienen en forma defectuosa a la demanda, ordenándose que previamente a
la admisión se cumpla con los requisitos exigidos por los Art. 327, 592 y 602 del Código de
Procedimiento Civil, a la vez que se solicita especifiquen la superficie del predio en conflicto;
concediéndoseles a tal efecto cinco días a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento
de aplicarse el Art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Que, por memorial de fs. 91 a 92
vlta. de obrados Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, contesta y reconviene en forma defectuosa,
providenciándose al memorial con un previo a la admisión, a fin de que cumpla los requisitos
exigidos por los Art. 327, 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se solicita
especifique la superficie del predio en conflicto; concediéndosele a tal efecto cinco días a
partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el Art. 333 del Código de
Procedimiento Civil. Por memorial de fs. 98-98 vlta. de obrados la demandante Elsa Basilia
Pacheco Ari de Cruz, cumple lo ordenado contestando negativamente a la demanda principal
de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que su señor padre Pablo Pacheco en la
gestión 1955, en su condición de secretario general del sindicato agrario de Arco Punco e
Irupata logra con mucho esfuerzo y años de demanda la dotación de tierras en la exhacienda
denominada Arcupunco, turuma y chusuta para todos los colonos de ese entonces, así se
desprende de la prueba adjunta (sentencia de 14 de septiembre de 1955), en mérito a ello se
le asignó la parcela Nº 6 y a Cupertino Ari (padre de la demandante) la parcela Nº 7, con
limites claros y desde ese tiempo se tuvo una pacífica posesión de chusuta y al fallecimiento
de su padre, hereda dichos predios rurales, donde vivió y vive dedicándose a la agricultura y
ganadería; en ese entendido, acorde a lo dispuesto los Arts. 80 y 39 inc. 7 de la Ley 1715,
Arts. 502 y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, plantea demanda
reconvencional de interdicto de retener la posesión de una parte del predio de chusuta en
una extensión de una hectárea, ubicado en el Cantón Urmiri de la Provincia Poopó del Dpto.
de Oruro; acción que la dirige en contra de Constancia Ari Aquise de Lima, con el siguiente
argumento, que en fecha 7 de febrero de 2008, cuando pretendía realizar trabajos agrarios
en la parte que le pertenece, la demandante Constancia Ari Aquise y sus hijos en forma
prepotente y violenta quisieron oponerse al sembradío que realizaba y que en forma
dificultosa pudieron concluir, en esa oportunidad con fines delictivos les echaron gasolina con
afán de victimarles, también hizo comer su grano sembrado, señalando que no respetará
esos trabajos.
Adjuntando a la vez prueba documental,
proponiendo prueba testifical
e
inspección judicial; admitiéndose la acción por auto de fs. 99 de obrados. Que, Por memorial
de fs. 100 a 101 de obrados, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona y Justino
Ticona Balderrama, cumplen lo ordenado; contestando negativamente a la demanda principal
de interdicto de recobrar la posesión, manifestando que han sido sorprendidos con la
presente acción por parte de la señora Constancia Ari Aquise, luego de casi seis meses de
haberse suscitados los hechos en el terreno de chusuta y nunca existió despojo, mucho
menos de predios de la demandante, solo se realizaron trabajos de sembradíos, que en
primera instancia fueron interferidos por la demandante y sus hijos, quienes en forma muy
prepotente armados con fieros,
les echaron con gasolina,
calificándoles con adjetivos y
advirtiéndoles que les atizarían; procediendo como sí fueran dueños del predio, logrando
trabajar finalmente en el predio de propiedad de la señora Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz,
por lo que desmienten que habrían realizado sembradíos de alfa-alfa y que solo son argucias
de mala fe, con el fin de despojarles mediante trabajos realizados en horas de la noche, a la
vez indican de que si hubieran tenido pacífica posesión de predios ajenos, ya se hubiera
concluido el trámite de saneamiento ante el INRA, lo que no fue posible, porque en dicha
institución existe un plano general y matriz de su parcela Nº 7, por lo que no tiene argumento
en justicia para hacer valer la sobre posición que pretende la demandante, razón por lo que
caducó el trámite, por lo expuesto precedentemente y de conformidad al Art. 80 y 39 inc. 7

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de la Ley Nº 1715, Arts. 502 y 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; plantean
demanda reconvencinal de Interdicto de retener la posesión de una parte del terreno ubicado
en chusuta, en una extensión de una hectárea, ubicada en el cantón Urmiri de la Prov. Poopó
del Dpto. de Oruro, acción que dirigen en contra de Constancia Ari Aquise de Lima,
argumentando; que en el mes de febrero del año en curso, cuando quisieron hacer el
sembradío en la parte que le corresponde a su señora madre Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz,
la Sra. Constancia Ari Aquise de Lima y sus hijos con prepotencia, armados con fieros y
gasolina quisieron impedir el trabajo agrario, que posteriormente aceptaron, pero con el
tiempo y cuando iba creciendo el sembradío, de mala fe hicieron comer con sus animales,
desconociendo el derecho de su madre, por lo que pretenden apoderarse ilegítimamente de
predios que por derecho corresponde a Elsa Basilia Pacheco Ari, en su condición de heredera
forzosa de Pablo Pacheco, por lo que piden se declare probada su demanda reconvencional e
improbada la demanda de contrario, ordenándose la retención de la posesión del predio
señalado, sea con condenación de pago de costas, multas, daños y perjuicios, adjuntando
prueba documental,
proponiendo prueba testifical
e inspección judicial.
Admitiéndose la
acción por auto de fs. 102 de obrados, corriéndose en traslado las demandas
reconvencionales y la contestación a la demanda a la parte contraria.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose citado legal y correctamente por memorial de fs. 110 a
111 vlta de obrados, Constancia Ari Aquise de Lima, responde negativamente a las
afirmaciones del co-demandado Alberto Cruz Villanueva y a las demandas reconvencionales
de los co-demandados Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz
Pacheco de Ticona y Justino Ticona Balderrama, negando todos los extremos expuestos por
los reconvencionistas, pidiendo se declare probada su demanda e improbadas las demandas
reconvencionales. Que, estando contestada la demanda principal y las demandas
reconvencionales dentro el término de ley y en estricto cumplimiento del Art. 82 de la Ley Nº
1715, se señala Audiencia Pública a los fines previstos en el Art. 83 en sus numerales 1., 2.,
3., 4. y 5 del referido cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia principal, donde los abogados de las partes
manifestaron que se prosiga con la audiencia, pese a la inconcurrencia de tres de los co-
demandados, circunstancia que fue analizada, por la Srta. Juez y a efectos de no dejar en la
indefensión a los co-demandados inconcurrentes, se dispuso un cuarto intermedio, así se
evidencia por auto dictado en audiencia, cursante a fs. 114 vlta. de obrados.
Que, reinstalada la audiencia principal y encontrándose todas las partes con sus respectivos
abogados, se procedió al desarrollo del Art. 83 en sus numerales 1., 2., 3., 4. y 5 de la Ley Nº
1715, cursantes a fs. 116 a 118 obrados, agotado que fue en su tramitación; se dispuso la
recepción de las pruebas propuestas cursantes a fs. 118 a 120 de obrados, señalándose
audiencia complementaria para concluir con la recepción de las pruebas faltantes, cursantes
a fs. 123 a 128 vlta. de obrados y se declaró cuarto intermedio para la inspección judicial
cursante a fs. 135 a 137 vlta. de obrados y finalmente se declara otro cuarto intermedio a los
efectos del Art. 86 de la norma que rige la materia.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursan en el proceso, las atestaciones de
los testigos de cargo y descargo, que en su generalidad no conocen con exactitud los
presupuestos demandados por las partes en conflicto y sólo saben algunos aspectos, en
cuanto se refiere a la inspección judicial;
oportunidad en la que la juzgadora verificó
objetivamente los hechos expresados en la demanda principal, demandas reconvencionales,
contestación negativa a la demanda principal y en estricta aplicación de la sana crítica, pudo
evidenciar que la parte actora se encuentra en posesión, real y efectiva del predio
denominado Chusuta, evidenciándose que Constancia Ari Aquise de Lima, tiene su solar
campesino y es de data antigua, en la que vivía y vive en forma pacífica y continuada hasta
la fecha, que tuvo los sembradíos mencionados en su demanda y tiene ganados en el mismo
predio, teniendo este una superficie aproximada de una hectárea, que fue roturado con
tractor por los demandados; en la inspección judicial se observó la reciente construcción con
adobes usados de un solar campesino, donde habitan actualmente los demandados y se
colige de las declaraciones en la vía informativa, que la construcción de la vivienda data de

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enero de este año, también se pudo evidenciar la improvisación de un canchón para animales
que se encuentra dentro la hectárea reclamada por la demandante, en cuanto a los
demandados reconvencionistas se evidenció que fueron sus padres los que vivieron en
predios aledaños a chusuta, empero; ellos abandonaron sus tierras para irse a trabajar y
consiguientemente vivir en alguna empresa minera y que solo retornaron al lugar
recientemente, aduciendo ser propietarios de esos predios, aspecto que no está en discusión,
sino la posesión; todo ello se colige de las declaraciones informativas de autoridades del
lugar y comunarios vecinos que contribuyeron a dilucidar el
conflicto.
Todo lo vertido
precedentemente nos demostro que la parte demandante tiene posesión pacifica, actual, real
y efectiva en el predio en conflicto, al igual que tuvo antes de la desposesión, criterio
compartido con el concepto de posesión vertido por Rojina Villegas, cit. por Osorio,
Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, que manifiesta "la posesión es
una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de un derecho
real o personal o sin derecho alguno", de donde se infiere que la posesión es el poder de
quien posee, puede o no ser propietario del mismo, pues la posesión esta representada por
un acto comisivo material (corpus y ánimus), sin que el derecho propietario pueda establecer
o dar por sentada una posesión. Consiguientemente en virtud a las pruebas propuestas y
producidas, que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y no
probados por las partes:
Hechos Probados por la parte demandante Constancia Ari Aquise de Lima:
1. Su posesión real y efectiva en el momento de haber sufrido el despojo del predio
denominado Chusuta, ubicado en el Catón Urmiri, de la Segunda Sección de la Provincia
Poopó del Departamento de Oruro, con una superficie aproximada de una hectárea.
2.- El despojo sufrido, por parte de los demandados Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, Alberto
Cruz Villanueva, José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona y Justino Ticona
Balderrama.
3.- Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo o desposesión.
Hechos probados por los demandados-reconvencionistas
Ningún hecho probado.
Hechos no probados por los demandados-reconvencionistas
1.Que, se encuentran en posesión actual, real y efectiva sobre el predio en conflicto.
2. Los actos materiales de perturbación o amenazas de perturbación, por parte de la
demandante.
3.Tampoco probaron que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el
despojo.
Hechos probado por el co-demandado Alberto Cruz Villanueva
Ningún hecho probado por que no desvirtuó lo aseverado por la parte demandante.
POR TANTO : La suscrita Juez Agrario con asiento judicial en Oruro - Bolivia, con las
competencias previstas en el Art. 39 numeral 7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006,
administrando justicia agraria, en primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia
que por ley ejerce, FALLA: declarando PROBADA la demanda de interdicto de recobrar la
posesión cursante a fs. 11 a 12, modificada por memorial de fs. 64 de obrados, incoada por
Constancia Ari Aquise de Lima e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de interdicto
de retener la posesión cursantes de fs. 88 a 89 vlta., complementada por memorial de fs. 100
a 101 y demanda reconvencional de fs. 91 a 92 vlta., complementada por memorial de fs.
98-98 vlta. de obrados, interpuestas por José Cruz Pacheco, Virginia Cruz Pacheco de Ticona,
Justino Ticona Balderrama y Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, sin costas para los demandados
reconvencionistas por ser un juicio doble y con costa para el co-demandado Alberto Cruz
Villanueva; en consecuencia se dispone la restitución de la posesión del predio denominado

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"Chusuta", en una extensión aproximada de una hectárea, en cuya superficie se encuentra
un solar campesino de construcción nueva de los demandados reconvencionistas, ubicada en
el sector Sudoeste, en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo
conminatoria de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios, quedando notificadas las partes
en audiencia.
Esta sentencia de la que se tomará razón donde corresponda, es pronunciada en la ciudad de
Oruro a los once días del mes de febrero del año dos mil nueve.-
REGÍSTRESE. -
Fdo.
Juez Agrario de Oruro Martha Echeverría Heredia
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 05/2010
Expediente: Nº 2358-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Constancia Ari Aquise de Lima
Demandados: Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz y otros
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Oruro
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 153 a 154 y 165 a 166, interpuestos
contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Oruro, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Constancia Ari Aquise de Lima contra Elsa Basilia Pacheco
Ari de Cruz y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que la demandada Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, por memorial de fs.
153 a 154 interpone recurso de "Casación y Nulidad", manifestando:
1) Bajo el subtítulo de aplicación falsa y errónea del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., señala que
en la resolución impugnada no se realizó una apreciación clara y cabal con relación a la
prueba ofrecida y además hace consignar a su persona como aledaña al fundo denominado
"Chusuta" cuando varios testigos indicaron que dicho predio fue otorgado en dotación a dos
colonos, estando asentada y en posesión del lugar denominado "Chusuta" demostrado con
testigos e inspección, acreditándose además la perturbación y amenaza por parte de
Constancia Ari, hechos que no fueron tomados en cuenta y menos fueron valorados por la
juzgadora. Añade que en el cuarto considerando de la sentencia se señala que las
atestaciones de los testigos de cargo y descargo en su generalidad no conocen con exactitud
los presupuestos demandados por las partes en conflicto, cuando los de descargo señalaron
que ella tiene una posesión de data antigua; asimismo, señala la recurrente, no se dio valor a
la prueba documental y testifical siendo falso que su persona no hubiera probado ningún
punto y que no se llegó a establecer la posesión del predio por parte de la demandante,
debiendo haberse además contado con un perito para establecer con claridad el lugar y
dimensión del predio en conflicto, sin que se observe que la parte demandante haya probado
sus aciertos según lo disponen los arts. 375 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ.
2) Bajo el subtítulo de indebida aplicación del art. 254, inc. 4to. del Cód. Pdto. Civ., menciona
que en la parte resolutiva de la sentencia se hace mención a un solar campesino con
construcción nueva y se dispone la restitución del predio denominado "Chusuta" como si
dicho predio sólo consistiría ese espacio y que está fuera de las dimensiones señaladas,
constituyendo una causal del presente recurso el haberse actuado ultra petita vulnerando el
principio de congruencia.

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Con tales argumentos, solicita se le conceda el recurso y se proceda a "casar y anular" la
sentencia recurrida.
Que a su vez, los demandados José Cruz Pacheco y Virginia Cruz Pacheco de Ticona, por
memorial de fs. 165 a 166 interponen "Recurso de Casación y Nulidad" manifestando:
Que la juzgadora obró de manera ultrapetita toda vez que basa su resolución sobre un predio
no peticionado. Añade que en cuanto a hechos probados y no probados, la juzgadora entra en
contradicción indicando que la parte actora no probó los presupuestos del "interdicto de
recobrar la posesión". Menciona que cumplió con los requisitos del "interdicto de retener la
posesión" como se evidencia por las atestaciones de cargo y confesión de la demandante.
Agrega que la demandante no cumplió con los dos extremos básicos del interdicto de
recobrar la posesión. Indica que la juez en audiencia hace valer prueba sin haber sido
propuesta por las partes y que por el principio de congruencia está obligada a resolver sobre
las cuestiones que fueron objeto del petitorio.
Con tales argumentos, solicita se le conceda el recurso y se proceda a "casar y anular" la
sentencia recurrida.
Que corrido en traslado los referidos recursos, la demandante Constancia Ari Aquise de Lima,
por memorial de fs. 169 a 170 responde mencionando que los argumentos de los referidos
recursos son falsos, alejados de la verdad e incoherentes, recursos que debían ser
presentados personalmente por los recurrentes, lo cual no aconteció al haber sido presentado
sólo por los abogados. Añade que el recurso de casación presentado por el abogado de los
demandados José Cruz Pacheco y Virginia Cruz Pacheco de Ticona fue interpuesto fuera de
término, lo cual debió ser rechazado en Secretaría de Cámara. Agrega que la sentencia
dictada por la juez de instancia es fiel reflejo del estudio minucioso de antecedentes del
proceso en estricto apego a las normas sustantivas y procesales. Menciona que los recursos
de casación no reúnen los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., al efectuar
argumentos simplemente generales respecto de supuestas violaciones de normas sustantivas
y procesales sin especificar en que consisten dichas violaciones.
Indica que la juez de
instancia no ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
siendo la resolución recurrida clara, precisa y coherente dictadas por autoridad competente.
Con tal argumentación, solicita se declaren improcedentes o en su caso infundados los
recursos.
Que, de otro lado, por memorial de fs. 184 a 186, Cristhel Mireyba Palma Verduguez, en
representación de la recurrente Elsa Basilia Pacheco Ari de Cruz, con argumentos distintos
presenta mejora de recurso en la forma aduciendo la falta de integración a la litis de terceros
interesados con legitimación activa y pasiva acusando la violación de otras normas
procesales con los argumentos en él expuestos, solicitando se anule obrados hasta el vicio
mas antiguo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87-I) de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en los recursos de casación
y nulidad en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los
actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de "casación y nulidad" de la recurrente Elsa Basilia Pacheco Ari de
Cruz, se advierte en el mismo ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de
casación en franco desconocimiento de las formalidades que dicho recurso precisa cumplir,
toda vez que la recurrente, si bien menciona la

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aplicación falsa y errónea del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, no precisa en que
consiste la supuesta infracción de dicha normativa procesal que se encuentra referida a la
valoración de la prueba, al no efectuar, como correspondía en derecho, la explicación y
fundamentación válida respecto en que consiste la aplicación falsa o errónea del referido art.
397 del Código Adjetivo Civil y menos acusa ley o leyes referidas a la valoración de la prueba
que supuestamente hubiesen sido vulneradas por la juez de instancia, menos señala cuales
deberían haber sido las normas aplicables, o cuales las interpretaciones que debían
efectuarse en dicha valoración, limitándose a efectuar una relación generalizada de actos y
hechos acaecidos en el proceso y una crítica sin fundamentación alguna a la valoración de la
prueba, que además es irrevisable e incensurable en casación, salvo el error de hecho o de
derecho en que hubiere incurrido la juez a quo en la valoración de la prueba, demostrándose
éste último con documentos o actos auténticos la equivocación manifiesta de la juzgadora,
que no se da en el recurso que se analiza. De otro lado, "la indebida aplicación del art. 254,
inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., a la que hace referencia la recurrente como fundamento de su
recurso, regula la procedencia del recurso de casación en la forma, sin que el mismo implique
de ninguna forma aplicación indebida o errónea de la ley por la juez de la causa, toda vez que
dicha norma adjetiva civil, no constituye fundamento legal o base para la sentencia recurrida.
Asimismo, la recurrente al solicitar en su recurso "se case y se anule" la sentencia recurrida,
ingresa en un petitorio contradictorio, porque si bien es procedente formular un recurso de
casación en el fondo o en la forma, o en ambos, no está permitido por nuestro ordenamiento
jurídico plantear ambos recursos a la vez, como se infiere de lo peticionado por la recurrente.
Sobre el particular, resulta valiosa la opinión del Dr. Pastor Ortíz Mattos en su obra: El recurso
de casación en Bolivia, pag. 196-197, al expresar: "....En el escrito de interposición del
recurso, puede solicitarse la casación en el fondo, la casación en la forma o en ambos al
mismo tiempo, como lo establece el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. Ordinariamente en el recurso,
solo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad); sin embargo pueden
plantearse alternativamente en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo,
empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio, como lo
establece correctamente nuestra jurisprudencia"
De otra parte, la mejora de recurso que efectúa la recurrente por intermedio de su
apoderada, expresa fundamentos distintos así como la cita de leyes violadas diferentes a las
que fueron expuestas en el referido recurso de casación, por ende, dicha pretensión no
puede constituir una mejora en los términos que prevé la ley; más aun si las especificaciones
y cita de leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, deben hacerse precisamente en el
recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente,
conforme señala la última parte del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; en ese contexto, el
tribunal de casación no puede ingresar a efectuar análisis alguno del mismo, dado que se
presentó de manera extemporánea, cuando el derecho a la fundamentación legal y
especificaciones de las disposiciones legales vulneradas en las que la juez a quo hubiere
incurrido, ya precluyó; coligiéndose por tal, que en el presente recurso de "casación y
nulidad", no existe la técnica recursiva necesaria que exige la ley, la jurisprudencia y la
doctrina generalizada señalada precedentemente, por lo que la misma es insuficiente para
que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a
la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público
su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
2.- Con relación al recurso de "casación y nulidad" de los recurrentes José Cruz Pacheco y
Virginia Cruz Pacheco de Ticona, corresponde señalar que de conformidad al art. 87-I de la L.
N° 1715 concordante con el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación debe
presentarse ante el juez de instancia, dentro del plazo fatal e improrrogable de 8 días
computable a partir de la notificación con la sentencia observando los requisitos en el art.
258 del Código Adjetivo Civil, plazo que por la fatalidad dispuesta por ley corre de momento a
momento, conforme lo establece de manera categórica y terminante dicha normativa
procesal.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se tiene que con la sentencia recurrida
fueron notificados los demandados, ahora recurrentes, José Cruz Pacheco y Virginia Cruz
Pacheco de Ticona, el día 20 de febrero de 2009 a horas 9:50 y 10:15, respectivamente,
conforme consta en las diligencias de notificación de fs.
156 de obrados,
habiendo
presentado los referidos recurrentes su recurso de casación el día 2 de marzo de 2009 a
horas 9:30, tal cual consta en el cargo de recepción cursante a fs. 167 de obrados; o sea,
fuera del plazo fatal e improrrogable previsto por la normativa procesal agraria y civil
aplicable señalada supra, sin que la juez de la causa hubiera rechazado in límine el referido
recurso por extemporáneo como lo dispone el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por el
régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
En ese contexto, la presentación extemporánea del recurso de casación, como se da en el
caso sub lite, no abre la competencia de este tribunal para su análisis de fondo,
imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 271-1) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de
fs. 153 a 154 y 165 a 166 de obrados, con costas.
Se apercibe a la Juez Agrario de Oruro por haber concedido indebidamente el recurso de
casación de los recurrentes José Cruz Pacheco y Virginia Cruz Pacheco de Ticona, en franca
inobservancia de la normativa procesal agraria y civil aplicable que rige la administración de
justicia agraria.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.- que mandará pagar la Juez
Agrario de Oruro.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa que se
califica en la suma de Bs. 100.- para cada uno de ellos que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S
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