S E N T E N C I A No. 05/2009
Expediente: Nº 97/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandantes: Fabián Mendoza y Otra | |
Demandados: Simón Choque y otra | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Viacha | |
Fecha: 12 de febrero de 2009 | |
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas |
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza, adjuntado documentos consistentes en: titulo ejecutorial, testimonio del proceso agrario, plano de las parcelas, en fotocopias simples, de fs. 1 a fs. 11, cuyos originales fueron presentados en audiencia preliminar y mediante memorial de fs. 15 a fs. 17, señalan que su padre y suegro respectivamente, Bernabé Mendoza Calle, obtuvo derecho propietario mediante Titulo Ejecutorial Nº 690627, reconocido por D.S. 179516 dentro del expediente agrario Nº 31278, con una superficie de 1,366, y son detentadores y propietarios de una parcela de 3 Has., aproximadamente y que desde el año de 1979 en que falleció, le permitió la conjunción de posesión, momento a partir del cual vienen cumpliendo la función social económica sobre los referidos terrenos agrarios, dedicándose a las labores agrícolas produciendo papa y cebada.
Que, sin embargo, los ahora demandados Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin sin justificativo alguno, de forma prepotente haciendo uso de la fuerza y en fecha 27 de octubre del año en curso empezaron a construir una vivienda en el centro mismo de una de sus parcelas, concretamente se refieren a la parcela 276 b. de 0,1875 Has., ubicado en el lugar próximo a la propiedad de la Cervecería Nacional "Paceña", jurisdicción de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Que, los referidos sujetos se apoderaron ilegítimamente de una parcela de terreno agrario sobre el cual ellos, ejercitaban pacifica posesión, siendo que los demandados atenidos a su prepotencia y con amedrentamientos les despojaron de la parcela de referencia, aspecto piden se tenga presente.
Que, los ahora demandados en forma indebida, sin justo titulo, sin justificación alguna y a pesar de que la propiedad esta debidamente señalizada con linderos y mojones, empezaron con el acto ilegítimo, anticipando sus pretensiones de construir, para concretarlos y materializarlos en el mes de noviembre del presente año, fue un día lunes 27 de octubre de 2008 que empezaron a construir un cuarto, aun cuando los demandantes intentaron evitar que edificasen la vivienda, pero vanos fueron sus esfuerzos ya que lo único que lograron, fueron amenazas e intimidaciones , incluso en fecha 10 de noviembre de 2008, le hicieron citar ante la Oficialia Mayor del Gobierno Municipal de Viacha, y que los ahora demandados no se presentaron. Asimismo acudieron a las autoridades originarias de la comunidad, mismas que deslindaron toda responsabilidad indicando que ya habían hablado con Simón y Alicia, y que ellos tenían la razón.
Que, por lo expuesto y al amparo del Art. 607 del C.P.C., Art. 166 C.P.E. conc. con el Art. 2 de la Ley 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en proceso oral agrario interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión contra Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin, solicitando que conforme el Art. 39 num. 7 de la Ley 1715, modificada por el Art. 23 de la Ley 3545, admitir la demanda, tramitarla conforme a procedimiento dictar sentencia declarando probada la misma y restituirles la posesión en la parcela 276 b, de 0,1875 Has.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 24 de noviembre de 2008, se corre traslado los demandados; Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin, para que responda dentro del plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO:
Que, los demandados, Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque, contestan a la demanda, adjuntando documentos consistentes en: Informe de las autoridades originarias, documento privado de compra venta, plano, recibos, acta de asamblea de la comunidad Mamani, en originales y fotocopias simples cursantes de fs. 29 a fs. 41, obrados y mediante memorial de fs. 42 a fs. 45, señalando que, habiendo sido notificada con la demanda interpuesta por su hermana Juana Choque de Mendoza y su esposo Fabián Mendoza Ali, por lo cual, responden negando la misma, e interponen nueva demanda de retener posesión.
Que, los codemandados señalan que tal cual demuestran por el documento privado de compraventa suscrito el 5 de abril de 1999 Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza, hoy demandantes, les transfirieron una fracción de terreno de aproximadamente 2.000 mts.2 ubicado en la carretera a Viacha, frente a la fabrica INCERPAZ, lote que queda exactamente al lado de la Cervecería Boliviana Nacional, terrenos agrarios bajo la jurisdicción de la provincia Ingavi, cantón Viacha Comunidad Mamani, por cuya transferencia cancelaron a los vendedores la suma de $us.650.- y siendo el referido contrato un acuerdo de partes, surten plenos efectos entre las mismas al tenor del Art. 450 y 110 del Código Civil.
Que, incluso la ocupación que efectuaron de la propiedad data incluso antes de la firma del documento de venta, concretamente desde el año 1996, donde le entregaron un anticipo por la venta, donde los esposos Mendoza les entregaron el lote de terreno, en presencia de Victoria Mendoza, madre del demandante y es a partir de esa fecha que poseen y trabajan el terreno con la siembra de papas. Es mas los demandantes jamás tuvieron posesión del lote objeto de la litis, si bien son herederos al fallecimiento de Bernabé Mendoza, quien era propietario de los predios, el lote siempre estuvo abandonado y recién a partir de 1996, se ejerció posesión real y física por su persona y esposa.
Que, es a partir de la transferencia que los demandados demuestran el inicio de su posesión, durante todos estos años, siendo el 15 de mayo de 2008, que construyen los mojones, para la señalización y delimitación y de manera posterior construyeron una habitación y participan en las reuniones de la comunidad, asimismo, a convocatoria de los mallkus originarios se invito a los ahora demandantes a participar de reuniones para solucionar el conflicto, sin embargo, después de varias convocatorias es que se presentaron los demandantes, pero no se pudo solucionar el conflicto, existiendo de parte de los esposos Mendoza Choque agresiones verbales tanto a los demandados así como a las autoridades originarias, de lo que existe un informe firmado por dichas autoridades.
Que, siendo su ocupación y posesión sobre la parcela de aproximadamente 2.000 mts.2 totalmente legal y legítima a partir de 1996 y ratificada con la firma del documento de venta del 5 de abril de 1999, firmada también por lo demandantes, siendo que incluso los demandantes abandonaron anteriormente la parcela, como lo pueden afirmar los comunarios del lugar y es que, el trabajo de la tierra es la principal adquisición conforme lo señalan los Arts. 166 y 169 de la C.P.E.
Que, los demandantes efectúan una afirmación totalmente alejada de la verdad cuando manifiestan que, se encontraban en posesión ininterrumpida durante muchos años, lo cual no es cierto, ya que, se refutara dicha aseveración en el desarrollo del proceso y será verificado en campo. Asimismo, señalan los demandados que como compradores fueron reconocidos en la comunidad en cumplimiento de los usos y costumbres, en cambio los demandantes no figuran como comunarios.
Que, finalmente los demandantes irrumpieron el mes de julio de 2008, en la parcela en conflicto y procedieron a destruir los mojones que delimitaba la propiedad, armados de picos y palas hasta altas horas de la noche, pretendiendo borrar las señalizaciones, hechos que fueron presenciado por testigos.
Que, por lo expuesto, responden negando la demanda en todos sus extremos y conforme lo dispone el Art. 81 de la Ley 1715, RECONVIENEN, con la acción Interdicta de Retener la Posesión de conformidad al Art. 23 inc. 7) de la Ley 3545, concordante con el Art. 1462 del C.C. y Art. 602 al 606 de su procedimiento, sobre el predio agrario de 2.000 mts.2 ubicado en la comunidad Mamani cantón Viacha, provincia Ingavi, acción dirigida contra los demandantes, y admitida la misma en sentencia se declare improbada la demanda de recobrar la posesión y probada la demanda Interdicta de Retener la Posesión.
CONSIDERANDO:
Que, notificada con la demanda reconvencional, los demandantes, responden a la misma en forma negativa con el argumento de que, ellos jamás le transfirieron el bien inmueble objeto de la litis, ya que nunca suscribieron documento alguno y que no saben como adquirieron dicho documento y además de que, la misma no se encuentra reconocida por autoridad llamada por ley, más aun el domicilio de los demandados es en la zona de Irpavi y se dedican a otro tipo de actividades como el comercio y no así al trabajo agrícola, y son reconocidos por intereses en la comunidad Mamani, apoyados por ex dirigentes que buscan sus intereses. Por lo cual, piden se declare improbada la reconvención y probada la demanda principal.
CONSIDERANDO:
Que, fijada la audiencia preliminar, para el 4 de febrero de 2009, la misma que se desarrollo de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs. 66 a fs. 72, asimismo, efectuada la audiencia complementaria conforme tambien se evidencia del acta de fs. 80 a fs. 86 de obrados y verificados los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil y dispuesta a solicitud de las partes, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No han probado haber estado en posesión real y efectiva anteriormente de la parcela objeto del litigio, ya que, su único testigo desconoce lo ocurrido en los últimos 5 o 6 años, ya que no estaba en la zona.
SEGUNDO: No han demostrado el despojo con violencia o sin ella.
TERCERO: No han demostrado que la desposesión se hubiera efectuado dentro del año de iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
PRIMERO: Han probado que se encontraban en posesión desde el año de 1996, después de haber efectuado un adelanto por concepto de compraventa de la parcela en conflicto, habiendo efectuado siembra de papa en toda la extensión. Asimismo, la comunidad en su conjunto los reconoce como poseedores de la referida parcela, manifestada por el informe firmado por las autoridades originarias de la comunidad Mamani, así como por el acta de reunión general de la misma comunidad.
SEGUNDO: Han probado la amenazas y peturbaciones, ya que en el mes de julio del 2008, cuando habían concluido con el vaciado de los mojones estos fueron destruidos por los demandantes, alegando que no hubieran transferido ninguna parcela y menos haber firmado ningún documento de transferencia.
TERCERO: Han demostrado que los actos perturbatorios, fueron cometidos dentro del año de iniciada la presente demanda, desde mayo de 2008, en que la co demandante Juana Choque hace una denuncia en la comunidad contra su hermano Simón Choque, así como lo demuestra la citación a Simón Choque emitida por el Gobierno Municipal de Viacha.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción; y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho propietario sobre la parcela agraria en litigio, mismos que fueron acreditados por la parte demandante, así como por los demandados y reconvincentes con un documento privado de transferencia, con prueba documental y prueba testifical.
Que, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión es planteada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607, del Código de Procedimiento Civil, el cual señala "Quienquiera que poseyendo alguna cosa civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección...", con el argumento de que, son propietarios por sucesión a la muerte de su padre y suegro Bernabé Mendoza, por lo que los demandantes ingresaron en posesión anterior y que esta la habrían perdido a manos de los demandados en lo que se refiere a la parcela 276 b, en octubre de 2008, momentos en que los demandados hubieran iniciado la construcción de una vivienda.
Que, sin embargo, según lo aseveran los testigos de los demandados y reconvinientes a la vez, señalan que Fabián Mendoza y Juana Choque nunca entraron en posesión de las parcelas dejadas a la muerte de Bernabé Mendoza, es mas nunca presentaron su declaratoria de herederos a la comunidad, asimismo, no efectuaron el correspondiente cambio de nombre, ya que conforme su plano de propiedad cuentan con varias parcelas dentro la comunidad Mamani.
Que, el Interdicto de Retener la Posesión, es planteado como acción de reconvención, conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala, 1) "Quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble". 2) "Que alguien lo amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". En el presente proceso los demandados reconvinientes se encuentran en posesión actual, de la parcela en litigio con cultivos de papa y la construcción de una vivienda la misma que efectivamente es de data reciente, verificada a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial solicitada por ambas partes, en la parcela en litigio, la misma que habría sido adquirida por los demandados Simón Choque y Alicia Jaldin de Choque, desde 1996, aun que el documento de transferencia es de 1999.
Que, la posesión de los demandados reconvinientes es efectivamente desde la adquisición de la misma, vale decir el año 1996, años en los que, los vendedores no reclamaron, siendo que recién en julio de 2008, que comenzaron las perturbaciones, con la destrucción de los mojones.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 166 de la Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en el Art. 22 de la referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 166 de la Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Fabian Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza contra Simón Choque Arcani y Alicia Jaldin de Choque y PROBADA la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, ambos referentes al Solar campesino de aproximadamente 0,1875 ha, ubicada en la comunidad Mamani, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, manteniéndose en la posesión a los demandados reconvinientes; en consecuencia se ordena a la parte demandante abstenerse de cometer actos perturbatorios, bajo conminatoria de ley, sin costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
No encontrándose presente la parte demandante, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada reconviniente notifíquese con la presente sentencia conforme a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo .
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Díaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 10/2010
Expediente: Nº 2383-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Fabián Mendoza Ali y Juana Choque de Mendoza
Demandados: Simón Choque Arcani y Alicia Jaldín de Choque
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 106 a 110 vta., interpuesto contra la sentencia de 12 de febrero de 2009 pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, reconvenido por Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Fabián Mendoza Alí y Juana Choque de Mendoza contra Simón Choque Arcani y Alicia Jaldín de Choque, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Fabián Mendoza Alí y Juana Choque de Mendoza interponen recurso de casación en el fondo y en la forma argumentando:
Como recurso de casación en el fondo, señalan que la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha declarando probada la reconvención de interdicto de retener la posesión, no es el reflejo de una correcta apreciación de la prueba de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, incurriendo en error de derecho y de hecho contraviniendo lo establecido en los arts. 1286 y 1462 del Cód. Civ., ya que no sólo no valoró correctamente la prueba, sino que ni siquiera tomó en cuenta lo previsto por el art. 1462-II y III del Cód. Civ. que establece: "II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma contínua y no interrumpida. III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad". Agregan que en la audiencia de inspección ocular se ha demostrado la dolosa posesión ejercida por los demandados en la parcela de su propiedad, haciéndose notar en esa oportunidad que la vivienda construida por los demandados era de data reciente, habiendo cultivado recientemente papa detrás de la vivienda de una data de apenas 3 meses, además indicaron algunos colindantes que sus personas cultivaban la parcela en conflicto y no manifestaron que los demandados hubieran cultivado con anterioridad a la gestión 2008; asimismo, señalan los recurrentes, que los propios testigos de los demandados, en el contrainterrogatorio, manifestaron que los demandados no realizaron actividad agrícola alguna los años 2006 y 2007 y solo empezaron a cultivar, construir una vivienda y colocar mojones recién en noviembre de 2008. Añaden que en el certificado de fs. 53 emitido por autoridades originarias de la Comunidad Mamani de 29 de noviembre de 2008 presentada por los mismos demandados, no se especifica ni se menciona desde que año Simón Choque y Alicia Jaldín ejercieron posesión sobre el predio en conflicto, prueba que no consideró ni valoró el juez de instancia. Mencionan que de las declaraciones confesorias de los demandados se concluye que estos ejercieron posesión clandestina recién a partir de julio de 2008 construyendo su vivienda recientemente y no cumplen con la función económica social ni los usos y costumbres, no habiendo considerado el juez este medio de prueba. Continúan indicando que del informe presentado por los Mallkus originarios de la Comunidad Mamani y de las fotocopias simples del libro de actas de la comunidad presentadas por los mismos demandados se constata que se reunió la comunidad el 5 de julio de 2008 para recibir a los demandados y presentarlos como nuevos comunarios, por lo que su ingreso fue reciente, aspecto que no fue considerado por el juez de instancia. Sostienen, efectuando una relación de las declaraciones testificales producidas en el proceso, que hasta antes del año 2008 no se sabía ni se conocía a los demandados reconvenientes, logrando obtener un permiso doloso para fijar en la "callpa" objeto de litis unos mojones y construir vivienda y así demostrar una supuesta posesión, aspecto que no se analizó ni se valoró; asimismo, señalan que son evidentes los hechos de desposesión al haber construido el año 2008 y que recientemente se observó un cultivo de papa, incurriéndose en error de apreciación; de igual forma indican que los demandados no viven en la Comunidad sino en la ciudad de La Paz donde su actividad es la atención de un Restaurant sin que cumplan la función económica social sobre la parcela en conflicto, por lo que el juez de la causa se dejó sorprender con mentiras y no analizó debidamente las declaraciones testificales.
Como recurso en la forma, señalan que la sentencia vulnera el principio de la sana crítica contemplada en el art. 192, numeral 2) del Cód. Pdto. Civl. y art. 397 del mismo cuerpo legal, ya que demostraron que ejercieron posesión ininterrumpida sobre la parcela en conflicto, no entendiendo como el juez declara improbada su demanda afirmando que no probaron estar en posesión real y efectiva sobre el predio, no habiendo valorado la prueba aportada durante el proceso como las literales consistentes en el título ejecutorial y fotocopia legalizada de plano de lotes de propiedad de su padre y que a su fallecimiento ejercieron la conjunción de la posesión que hasta la fecha la vienen ejerciendo. Añaden, haciendo referencia a declaraciones testificales que el juez de la causa no valoró en forma debida la prueba obtenida en el transcurso del proceso. Con tales argumentos solicitan se case la sentencia y en su caso se anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
Que corrido en traslado el recurso, los demandados por memorial de fs. 118 a 121 vta. responden manifestando que el recurso no cumple con lo exigido por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. Agregan que en la sentencia impugnada no existe error de hecho en la valoración de la prueba y efectuando una relación de las declaraciones testificales y de la prueba documental, señalan que cumplieron con el objeto de la prueba fijada por el juez no habiendo la parte demandante probado nada y menos estar en posesión de la parcela en conflicto con anterioridad al supuesto despojo; por lo que solicitan se declare improcedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del recurso de casación, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006, señala que los jueces agrarios, durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria, sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, tal cual prevé el párrafo primero de la indicada Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, lo cual implica que, tratándose de acciones interdictas, como es el caso sublite, la competencia de los jueces agrarios para el conocimiento de los procesos interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios para otorgar tutela sobre la actividad agraria, prevista por el art. 39, numeral 7 de la L. N° 1715 sustituida por el art. 23 de la L. N° 3545, se halla limitada al estar vigente el proceso de saneamiento; consecuentemente, solo se asume competencia cuando la acción interdicta respecto del predio cuya tutela se solicita no se encuentre sometido a proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o cuando ya hubiera concluido dicho proceso administrativo en todas sus etapas, debiendo para ello recabar o disponer se adjunte la documentación idónea y pertinente emanada de la autoridad administrativa respectiva que permita verificar tales extremos.
En el caso sub lite, si bien el Juez Agrario de Viacha, en el auto de admisión de demanda de fs. 18, dispuso que se oficie ante el INRA departamental se eleve informe respecto del terreno en conflicto a los fines previstos por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 promulgada el 28 de noviembre de 2006 en razón de tratarse la acción interpuesta de un interdicto de recobrar la posesión, decisión que en todo caso debió haberse efectuado antes de admitir la demanda, dicha disposición no se efectivizó en absoluto al no constar en obrados la certificación correspondiente del INRA que permita establecer si el predio motivo del presente proceso se halla o no sometido a proceso administrativo de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo el mismo, este concluyó en todas sus etapas, continuando el juez la tramitación del proceso hasta su conclusión, cuando en derecho debió, antes de continuar con la tramitación del caso de autos, contar con tal información vital e imprescindible dada que la misma es determinante para asumir o no competencia en el conocimiento y resolución de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, ejerciendo de este modo efectivamente su rol de director del proceso como principio consagrado en el art 76 de la L. N° 1715 y evitando vicios de nulidad, más aún tratándose de temas de competencia, como es el caso de autos, que al ser de orden público su observancia es obligatoria e imprescindible.
Que, en ese contexto, se concluye que el Juez Agrario de Viacha al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin antes verificar legalmente su competencia, ha incurrido en franca vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, que al constituir norma de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de admisión de demanda de fs. 18 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Viacha, ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, antes de admitir la demanda de fs. 15 a 17, disponer se adjunte o se recabe documentación pertinente e idónea, emanada de la autoridad administrativa respectiva, a objeto de verificar si el predio cuya acción de recobrar la posesión se solicita no está siendo objeto de proceso de saneamiento, ó en caso de haberse llevado a cabo dicho proceso administrativo, éste concluyó en todas sus etapas que le permita asumir legal competencia en el caso de autos, y en su caso, si correspondiera, disponer la no admisión de la demanda; debiendo aplicar y sustanciar la causa conforme a la normativa agraria en vigencia y las disposiciones aplicables del código adjetivo civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Viacha la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.