Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0011/2010

Fecha: 20-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 006/ 2009
PROCESO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: GABRIEL PARRAGA VELASQUEZ
DEMANDADO: RAMIRO BURGOS MORALES Y OTROS
DISTRITO: TARIJA
ASIENTO JUDICIAL: TARIJA
FECHA: 20 DE FEBRERO DE 2009
JUEZ: MIRTHA E. VARAS CASTRILLO
VISTOS : La demanda de Fs. 31 a 32, comparecencia de terceros de Fs. 103 a 106, prueba
producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 31 a 32 comparece Gabriel Párraga
manifestando que por los documentos adjuntos acredita que ha adquirido por compra un
terreno rústico de siete hectáreas, ubicado en la zona de Morros Blancos, con registro en
Derechos Reales, en la Partida No. 662 del Libro Primero de Propiedad Agraria e inscrita al
Folio Real 67 del Segundo Anotador en fecha octubre de 1981 con matrícula computarizada
No. 6.01.1.0001607, con Asiento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005.- Ocurre que ciudadanos
pertenecientes al Movimiento sin techo, al mando de su Presidentes Ramiro Burgos Morales,
aduciendo tener derechos de compra-venta sobre su propiedad ingresaron a la misma y
procedieron a lotear, delinear, estaquear, abril calles, etc. Además de otros actos de
disposición, por lo que de cuando se encontraba realizando mejoras en su propiedad le
agredieron de palabra y de obra, le obligaron a retirarse de los terrenos arguyendo que ellos
son los únicos dueños, pese a que el actor les demostró documentalmente que era el
propietario.- Hace notar que esos terrenos como otros adyacentes se encuentran en reserva
de urbanización futura por lo que están prohibidos los loteamientos, urbanizaciones,
particiones etc., mientras no se establezca las zonas de áreas verdes, de parqueo y en
especial las zonas de acceso al corredor bi-oceanico, habiéndose visto su persona y otros
propietarios, limitados en sus derechos.- Desconoce todo derecho de la organización
asentada sobre sus terrenos por lo que demanda acción reivindicatoria contra el
representante del Movimiento Sin techo Ramiro Burgos Morales, solicita se declare probada la
demanda, se desconozca los derechos de Ramiro Burgos, representante del movimiento sin
techo, en virtud a los títulos de dominio que ostenta, se le reconozca su mejor derecho
propietario sobre el inmueble en contención y disponga la inmediata entrega del inmueble
bajo conminatorias de desapoderamiento con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO II: Que, el demandado Ramiro Burgos, Presidente del Movimiento gente
sin techo, no contesta oportunamente la demanda, pero Ramón Milton Castellanos Cortez, y
Diego Fernando Romero Castellanos de Fs. 103 a 106 y Paúl Castellanos Mealla y Bernardo
Alvaro Badiviezo Castellanos de Fs. 113 a 116 comparecen como terceros interesados
manifestando que mediante adjudicación judicial adquirieron 59,0000 Has de terreno
ubicadas en la zona de San Luis, derecho que se encuentra debidamente inscrito en los
registros de Derechos Reales, bajo la Partida No. 653 del Libro Primero de Propiedad Agraria
e inscrito al Folio No. 110 del Quinto Anotador en fecha 17 de Junio de 1999 y posteriormente
convertida en la Matrícula Computarizada No. 6.01.1.26.0000141 bajo el Asiento A-1 y A-2,
teniendo el mismo antecedente dominial que el del demandado por haber comprado de
Felipa Salgado e hijos. Al momento de adquirir el terreno vía adjudicación, realizaron muchos
actos materiales como el cerrado parcial de la propiedad, habilitación de terrenos y hace
unos dos años, ante la posibilidad de vender el terreno autorizaron a Ramiro Burgos y a la
Asociación Movimiento Gente Sin Techo para que realice todo tipo de trabajos y mejoras que
considere conveniente, así lo hicieron de manera pública y pacífica hasta hace un mes
cuando se originó este problema, deja establecido que la Asociación Movimiento Gente Sin
techo y Ramiro Burgos ejercen la posesión por cuenta de sus propietarios.- Niegan la
procedencia de la acción intentada por carecer de los presupuestos de procedencia y que no
cuentan con título auténtico de dominio porque la titularidad la tienen ellos; el demandante
nunca estuvo en posesión del terreno, consecuentemente no pudo ser despojado, y
finalmente, el demandado se encuentra plenamente legitimado para efectuar cuanto trabajo
considere necesario, por la autorización expresa de ellos,. Solicita participar en e proceso

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como terceros interesados a efectos de ejercitar su derecho a la defensa.
CONSIDERANDO III: Que, admitida la participación de los mencionados en calidad de
terceros interesados litisconsorciales de la parte demandada pasan a tener calidad de partes,
se retoma el procedimiento correspondiente su estado la producción de la prueba ofrecida,
misma que es valorada conforme a la eficacia probatoria que le asigna la ley a cada medio y
a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a la
conclusión que el actor ha demostrado los siguientes extremos:
1.- DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR SUSTENTADO EN TITULO EJECUTORIAl, mediante la
escritura pública de compra venta Fs. 1 1 4. certificado de tradición de Fs. 8.
No demostró.
1.- DESPOSESION SUFRIDA POR EL ACTOR POR HECHOS DE LOS DEMANDADOS.
2.- POSESION DEL ACTOR EN EL TERRENO AL MOMENTO DE LA DESPOSESION.
3.- POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO EJERCIDA SOBRE EL BIEN DE LA LITIS.-
Por su parte los señores Paúl Castellanos Mealla , Alvaro Valdivieso Castellanos, Ramón
Castellanos Cortéz y Diego Romero Castellanos, para acreditar su derecho de terceros
interesados aparejaron a sus respectivos memoriales la escritura pública de transferencia por
adjudicación a Fs. 87 la
escritura pública aclarativa de Fs. 96 a 98.
CONSIDERANDO IV: Que, la acción reivindicatoria tienen por objeto recuperar un inmueble
o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente a propietario de la
cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del recojo a la cosa
que es propio del derecho de propiedad en particular.- Por esta acción, se reclama la
restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su
consentimiento.. se la dirige contra quien la detenta posee, así lo prevé la norma incursa en
el Art. 1453 del Cod. Civil.- exige, para su procedencia que ele demandante en primer lugar e
inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y, su mejor derecho sobre
el demandado en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de
demostrar que el demandado detenta la cosa.- Que; el Art. 3º de la Ley 1715 prevé que se
reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o
jurídicas, para que ejerciten su derecho de cuerdo a la Constitución Política del Estado, en las
condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. El Art. 393 de la
Nueva Constitución Política del Estado prescribe..... "El estado reconoce , protege y garantiza
la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función
social o una función económica social, según corresponda.- A su vez el Art. 397 de la
novísima ley suprema prevé "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria. Los propietarios deberán cumplir con la función social o
con la función económica social , para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza
de la propiedad ....", es decir, tratándose de pequeña propiedad, que esté destinada a lograr
el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo ala capacidad
de uso mayor de la tierra según el Art. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
de la normatividad vigente y citada se desprende que en materia agraria par la procedencia
de la reivindicación es necesario: a) ser titular registran del fundo objeto de la pretensión
reivindicatoria. B) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandado
detentador o poseedor de la misma y C) haber estado en posesión agraria efectiva sobre el
bien cumpliendo la función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo.- Que,
en el caso de autos, respecto del primer presupuesto. DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR
CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL Y SU MEJOR DERECHO RESPECTO DEL DE LOS
DEMANDADOS, el actor como prueba de su derecho cuenta con al escritura pública de
transferencia de 7,0000 Has., debidamente registrada en Derechos Reales en la Matrícula No.
6.01.1.25.0001607, bajo el Asiento A-1 de fecha 4 de agosto de 2005, adquirido por compra
de Felipa Salgado Flores que fue titular del título ejecutorial de consolidación según se tiene
del certificado de tradición de Fs. 8.- El informe pericial da cuenta de la identidad entre el

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terreno cuya reivindicación se pretende y el terreno constante en la documentación, lo que
también se evidenció en la inspección judicial, en cuyo desarrollo constatamos que se trata
de un terreno incultivable y casi todo quebrado , por lo que resulta imposible realizar
actividad agraria.- Por su parte la Asociación Movimiento Sin techo representada por Ramiro
Burgos, es solo detentadora del bien por poseer por cuanta de Paúl Castellanos Mealla,
Alvaro Valdivieso Castellanos, Diego Romero Castellanos y Ramos Castellanos Cortez, según
se tiene de la escritura publica de Fs. 85 a 95, aclarativa de Fs. 96 a 98, memoriales de
comparecencia y contrato de Fs. 82, que además acreditan el interés legítimo de los
entonces terceros interesados .- El hecho de pertenecer a ambas partes una fracción del
terreno en litigio, obliga a revisar los antecedentes del derecho propietario de cada una de
las partes, pudiendo evidenciarse que ambos tienen como mas próximo antecedente común
a Felipa Salgado Flores, quien primeramente vendió a Javier Vela 59 Has. venta inscrita en
1999, para luego ser adjudicada en venta judicial a los actuales propietarios quienes también
tiene su derecho registrado desde 1999.- De la escritura pública de Fs.1 4, se tienen que la
misma Felipa Salgado Flores ha vendido siete hectáreas a favor del actor Gabriel Párraga en
marzo de 2004, transferencia que se ha registrado el 4 de agosto de 2005 años.- del informe
pericial de fs. 126 a 128, aclaración de Fs. 132 y respectivos planos adjuntos se tiene que
2.0244 Has. de las siete que están en litigio fueron vendidas en diferentes actos por Felipa
Salgado a favor de Javier Vela y a favor de Gabriel Párraga lo que hace aplicable de manera
exclusiva la norma comprendida en el Art. 1545 del Código Civil, pues al tratarse de un
inmueble incultivable no apto si siquiera para cría de ganado por carecer completamente de
agua, no es viable exigir prueba de trabajo por posesión agraria anterior para decidir sobre a
quien corresponde el derecho propietario.- La norma citada prevé: " Si por actos distintos ha
transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad
pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título". Inaplicación de dicha norma la
fracción pertenece a Javier Vela Rengel y a sus sub-adquirentes al haber realizado la
inscripción en Derechos Reales de su derecho en 1992 y el actor 13 años después.- El actor
no ha demostrado el despojo en el resto de su propiedad o sea en las restantes 4.7812 Has.
lo que torna suficiente el análisis hasta aquí efectuado, correspondiendo resolver:
POR TANTO: la suscrita Jueza Agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado
con la jurisdicción y competencia que me otorga el Art. 39 de la Ley No. 1715 modificada por
la Ley 3545 FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de Fs. 31 a 33 con expresa
condenación en costas en aplicación de lo establecido en el Art. 197 Pgr. I del Código de
Procedimiento Civil, consecuentemente no ha lugar a la restitución pretendida.
ANOTESE .
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 11/010
Expediente: 2366-RCN-2009
Proceso: Reivindicación
Demandante: Gabriel Párraga Velásquez
Demandado: Ramiro Burgos Morales
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 15 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 151 a 158 vta., interpuesto
por Gabriel Párraga Velásquez, en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de
Tarija, dentro del proceso de reivindicación, seguido por el ahora recurrente, contra Ramiro

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Burgos Morales, los antecedentes del proceso; y, CONSIDERANDO: Que Gabriel Párraga
Velásquez, mediante memorial de fs. 151 a 158 vta. interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, luego de una exposición de hechos con relación al proceso y al contenido
de la sentencia, acusa como agravios sufridos: causales de nulidad que invalidan el proceso;
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y error de hecho y de
derecho en la apreciación de la prueba.
Dentro de las causales de nulidad que invalidan el proceso cita el art. 254-4) del Cód. Pdto.
Civ., indicando que la juez a quo al dar aplicación en el último considerando al art. 1545 del
Cód. Civ., referido al mejor derecho, actuó con exceso a lo peticionado por las partes referido
a la acción reivindicatoria, donde Paúl Castellanos, Diego Fernando Romero C., Ramón Milton
Castellanos y Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, involucrados como litisconsortes
pasivos (terceros interesados) no promovieron demanda reconvencional de declaración
judicial de mejor derecho, no habiéndose circunscrito la sentencia a la demanda principal; el
único justificativo para la impertinencia de la sentencia es el exceso de autoridad incurriendo
en una sentencia nula, porque viola los numerales 2) y 3) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ.,
adoleciendo la sentencia de coherencia entre lo contradictoriamente afirmado en la parte
considerativa que no corresponde a la realidad y la parte resolutiva. Asimismo, afirma que la
sentencia no hace valoración y evaluación fundamentada del conjunto de la prueba de cargo
como de descargo, incurriendo en infracción del art. 190 del Cód. Procesal Civil, porque no
cumple con dicho precepto legal, al no ser dicho fallo expreso, claro, ni positivo; no
comprende la totalidad de los puntos que tenían que valorar, siendo la base de una tremenda
confusión en la que incurrió la juzgadora; que en el análisis y valoración de la prueba, existen
graves contradicciones que vulneran el art. 90 del Cód. Civ., sin respetarse el principio del
debido proceso e incumplimiento de normas procesales que son de orden público; asimismo
acusa la conculcación del art. 91 del ya citado código adjetivo civil, que por su claridad no
necesita de mayor comentario, respecto a la inadecuada interpretación de la acción
reivindicatoria, por lo que corresponde declarar la nulidad de la sentencia, por no cumplir ni
por aproximación con los postulados vinculados a lo litigado en la causa, al desconocerse los
derechos protegidos y garantizados por la C.P.E. y las Leyes.
Argumenta igualmente que la sentencia no solamente incurre en otorgar mas de lo pedido,
sino que la parte considerativa de la sentencia es contundente y abusivamente contradictoria
entre sí; al sostener que no hubiera acreditado actos de dominio antes de la desposesión; que
se trata de un terreno no apto para la actividad agraria; que guarda silencio respecto a la
actividad de la agrupación sin techo; que se le exige actos de posesión siendo displicente con
la agrupación sin techo y con los terceros; que es incoherente al no aclarar la naturaleza del
terreno y que su persona como titular puede darle la función social correspondiente, siendo
imposible por el avasallamiento sufrido; que con relación al documento de los sin techo y los
terceros para darle al inmueble un destino contrario a la naturaleza y esencia de la propiedad
agraria no se dice nada; que se desconocen los trabajos realizados en la fracción de terreno
en litigio antes del despojo; finalmente señala que la juez dejó en claro que los terrenos de
los terceros son otros, diferentes al que se litiga, por lo que reafirma que la sentencia es nula.
Con relación a que la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de la ley, acusa la infracción del art. 1453 del Cod. Civil al no haberse tomado en
cuenta su condición de propietario; que efectivamente se encontraba en posesión; la
desposesión por parte de los sin techo representada por el Sr. Burgos; que la contraparte
amparado con documentos de terrenos diferentes de propiedad de terceros consuma
tremenda injusticia; que no se ha tomado en cuenta la ausencia de legitimidad de los actos
de contrario y que la acción reivindicatoria procede cuando concurren los requisitos
establecidos por ley que no se han tomado en cuenta a tiempo de pronunciar la sentencia.
Por otro lado acusa infracción del art. 1545 del Código Civil al haberse pronunciado sobre el
mejor derecho excediéndose en sus facultades de directora del proceso al no existir una
acción de declaración judicial de mejor derecho favoreciendo a los señores Paúl Castellanos,
Diego Fernando Romero Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Bernardo Alvaro
Baldivieso Castellanos. Asimismo, señala como infringidos los arts. 393 y 397 de la Nueva

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Constitución Política del Estado al proteger los intereses de los terceros mas allá de lo pedido.
Al fundamentar error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusa vulneración
de los arts. 1283 del Cod. Civil y 375 del Cod. Pdto. Civil en virtud a que cumplió con la carga
de la prueba, siendo esta suficiente para la procedencia de la acción reivindicatoria; sin
embargo se habría otorgado excesivo valor a la prueba de descargo sin que la parte
demandada ni los terceros hubieran destruido la demanda al no plantear excepciones ni
demanda reconvencional, pronunciándose de oficio sobre mejor derecho.
Concluye señalando que se ha incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación
indebida de los arts. 1453, 1545, 105, 110, 1283 y 1286 del Cod. Civil, similar infracción a los
arts. 90, 91 num. 3), 375, 397 del Cod. Pdto. Civ., 393 y 397 de la C.P.E., impetrando que el
Tribunal de Casación dé aplicación a los Principios del debido proceso, legalidad, igualdad,
defensa, de oportunidad y de unidad, por lo que interpone recursos de casación en la forma y
en el fondo en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2009 saliente a fs. 141 a 143 vta.
pidiendo se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo o en su defecto se case la sentencia y
deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas.
Que, corrido en traslado el recurso de casación, Jaime Horacio Retamozo Gonzáles, en
representación legal de los terceros interesados Paúl Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro
Baldiviezo Castellanos, Ramón Milton Castellanos Cortez y Diego Fernando Romero
Castellanos, responde argumentando la improcedencia del recurso de casación, por falta de
fundamentación conforme expresa el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., en mérito a que el
recurso no es claro, no precisa en que consiste la supuesta violación, falsedad o error en que
haya incurrido la juez a quo; así cuando se refiere al art. 192 del Cod. Pdto. Civ., no identifica
la forma como ha sido infringida dicha norma a momento de dictarse la sentencia,
efectuando una simple narración al azar del ordenamiento jurídico, sin orden ni coherencia
jurídica; incurriendo en el mismo error al transcribir los arts. 90 y 190 del citado Cód. Procesal
Civil. Esto se repite dice el representante de los terceros interesados, al transcribir el art. 91
del Cod. Pdto. Civ., al efectuar una copia sin ningún sustento del art. 1283 del Cod. Civ.; que
los efectos señalados en cuanto a la falta de fundamentación y especificación precisa de las
violaciones y/o errores, no pueden ser remediados por el Tribunal de casación, citando
algunos casos de jurisprudencia agraria pide dar aplicación al art. 272-2) del Cod. Pdto. Civ.
Refiriéndose al recurso de casación en la forma, cita y transcribe la norma contenida en el
art. 254 del Cod. Pdto. Civ., señalando que el ahora recurrente en su demanda solicita
reconocer el mejor derecho propietario sobre el inmueble rústico objeto de la demanda, por
lo que no se ha violado el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., al haberse pronunciado la juez a quo
sobre las cosas litigadas, haciendo hincapié de que no solo correspondía efectuar una
valoración de la prueba de cargo, sino que existía la necesidad de la valoración necesaria
sobre la identificación de quien es el titular del derecho de propiedad del terreno objeto del
proceso, caso contrario bajo ningún aspecto podría evidenciarse o desvirtuarse el primer
punto del objeto de la prueba.
En cuanto a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, afirman el apoderado de
los terceros que a través de la prueba pericial y documental, se evidencia que la parte actora
no es legítimo titular del derecho de propiedad del predio en litigio, que no estuvo en
posesión; que no ha acreditado haber sufrido la desposesión; que sus mandantes se
encuentran plenamente facultados para efectuar de forma directa o indirecta cualquier acto
posesorio; que no es posible que se trate de pensar que sean terrenos de distinta naturaleza,
cuando los mismos tienen un solo antecedente dominial. Por lo expuesto dice que no es
posible sustentar el cumplimiento de la carga de la prueba por parte del actor, para solicitar
un fallo distinto.
Con estos argumentos pide se declare improcedente o infundado el recurso de casación con
costas.
CONSIDERANDO: Que la demanda es un acto procesal que presupone la manifestación de
voluntad y constituye una de las formas de ejercitar la acción. Mediante ella, el actor solicita
el pronunciamiento de la sentencia definitiva que ponga fin a la litis o controversia y quienes

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concurren a la demanda son esencialmente la parte demandante, el demandado y el juez.
Por otra parte los terceros interesados pueden intervenir durante el desarrollo del proceso,
sea en forma espontánea, a pedido de parte o ser integrados a la litis de oficio por el juez, a
fin de hacer valer sus derechos o intereses vinculados con la causa o el
objeto de la
pretensión.
En la parte considerativa de la sentencia, la juez debe exponer los hechos y los fundamentos
legales que le motivan a adoptar una u otra decisión para resolver la causa. En este tramo
del pronunciamiento el juez debe remitirse a los hechos invocados por la parte demandante,
confrontarlos con la prueba que se haya producido, apreciar el valor de ésta y aplicar
finalmente la norma o normas jurídicas mediante las cuales considera que debe resolver el
pleito. En la parte dispositiva, la ley exige que la sentencia contenga decisión expresa,
positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas
según corresponda por ley declarando el derecho de los litigantes y condenando o
absolviendo de la demanda y/o reconvención en su caso, en todo o parcialmente. Vale decir
que la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las
cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del
pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio "sujetos, objeto y
causa", o sea lo que se debe aplicar es el principio de congruencia, que a su vez constituye
una de las manifestaciones del principio dispositivo.
En ese entendido, la juez a quo tramitó la causa en aplicación de los arts. 79 y siguientes de
la L. Nº 1715, desarrollando todas las actividades procesales previstas en el art. 83 de la
antes referida L. Nº 1715, en ese ínterin acompañando la documentación de fs. 82 a 102
Ramón Milton Castellanos Cortez, Diego Fernando Romero Castellanos, Paúl Castellanos
Mealla y Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, por memoriales cursantes de fs. 103 a 106 y
113 a 116 respectivamente, se apersonan como terceros interesados, solicitando la
integración a la litis contestando a la demanda; por auto de fs. 118 y vta. la juez a quo
admite su intervención como terceros interesados, quienes debían asumir su defensa en el
estado en que se encontraba la causa.
En cumplimiento del art. 86 de la L. Nº 1715, la juez a quo dicta la correspondiente sentencia,
la misma que debió concluir conforme manda los arts. 190 y 191 del Cód. Pdto. Civ. y ser
redactada en la forma prevista por el art. 192 del citado Código Procesal Civil, normas de
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, al margen de las causales de nulidad y casación
acusadas en el recurso por infracción de los arts. 1453, 1545, 105, 110, 1283 y 1286 del Cód.
Civ., similar infracción a los arts. 90, 91 num. 3), 375, 397 del Cod. Pdto. Civ., 393 y 397 de la
C.P.E., por mandato del art. 15 de la L.O.J. y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en virtud al del art. 78 de la L. Nº 1715, es deber del Tribunal de Casación
revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos procesales y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en
su caso, si se evidencian infracciones de normas que interesan al orden público, pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
Que, en cumplimiento a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue
la causa, se evidencia:
1.- La sentencia recurrida en el tercer considerando es muy escueta, no fija con precisión los
hechos probados y no probados; con relación a la prueba de cargo, ésta no ha sido
debidamente compulsada conjuntamente con toda la prueba aportada por el demandante en
el proceso, es decir que se ha omitido efectuar una valoración en su conjunto de la prueba
documental, inspección judicial así como de la testifical; peor aún, esta última prueba no
mereció mención ni valoración alguna en la sentencia. Cuando se refiere a los hechos no
demostrados simplemente los enumera, sin exponer los motivos o fundamentos por los
cuales se llegó a esa conclusión, en clara vulneración del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
2.- En el cuarto considerando que se constituye en la ratio decidendi de la sentencia, hace un

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análisis del art. 1453 del Cód. Civ., incurriendo en error al sostener que dicha norma legal,
para la procedencia de la acción reivindicatoria, exige en primer lugar que inexcusablemente
el demandante demuestre el fundamento de su propio derecho y su mejor derecho sobre el
del demandado en caso de que éste cuente con título de dominio sobre el mismo bien;
cuando en realidad los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria según
prevé dicho art. 1453 del Cod. Civ. y así reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Agrario
son: 1.- Que el actor pruebe ser propietario del predio objeto de reivindicación; 2.- Haber
estado en posesión; 3.- Haber perdido la posesión sobre el predio y 4.-Que el demandado
posea o detente la cosa sin contar con justo título. Del análisis de estos presupuestos resulta
fuera de lugar ingresar a analizar el mejor derecho propietario, lo que podría darse siempre y
cuando se hubiere planteado una demanda reconvencional sobre reconocimiento judicial de
mejor derecho, en tanto no exista dicha demanda reconvencional, la juez a quo debió ceñirse
estrictamente al objeto de la prueba fijado para el demandante a fs. 80 vta. del expediente.
De igual manera se observa que la juez a quo en este mismo considerando cita el art. 3º de la
L. Nº 1715 y los arts. 393 y 397 de la C.P.E. referidas a la garantías constitucionales que
otorga al Estado a la propiedad agraria en tanto cumpla la función social o económica social;
concluyendo que para la procedencia de la demanda reivindicatoria entre otro de los
requisitos, el demandante debe haber estado en posesión cumpliendo con la función social,
cuando este punto como objeto de la prueba no fue fijado en ese sentido, como se observa
del acta de audiencia de fs. 79 a 81. Una vez fijado el objeto de la prueba el juez tiene la
obligación de fundar la sentencia refiriéndose únicamente a estos puntos y al
haberse
referido la juez a quo a otros fundamentos, en este caso al cumplimiento de la función social,
que no fue parte del objeto de la prueba, violó el art. 83-5) de la L. Nº 1715 y el principio
dispositivo.
Cuando se refiere al título de propiedad de la parte demandante, señala que el mismo se
halla debidamente registrado en Derechos Reales, contando con un antecedente en título
ejecutorial, sin reconocer u otorgar ningún valor probatorio, cuya fuerza probatoria esta
prevista en el Cod. Civ., prosigue argumentando que en mérito al informe pericial y a la
inspección judicial se ha constatado que se trata de un terreno incultivable donde es
imposible realizar actividad agraria, argumento que no guarda coherencia, cuando
previamente manifestó que entre otros de los requisitos para la procedencia de la demanda
reivindicatoria es el cumplimiento de la función social, cuyo concepto es mas amplio que el
simple ejercicio de la actividad agraria, tal como señala el art. 2 de la L. Nº 1715; el a quo al
resolver una cuestión controvertida, tiene la obligación de emplear reglas precisas que
permitan superar sus aparentes contradicciones haciendo uso de la ley, costumbre,
jurisprudencia y los principios generales del derecho.
Refiriéndose a la parte demandada, afirma la juzgadora que sólo es detentador del bien por
cuenta de Paúl Castellanos Mealla, Bernardo Álvaro Baldiviezo Castellanos, Diego Romero
Castellanos y Ramón Milton Castellanos Valdez y que al haber respondido a la demanda en
forma extemporánea perdió el derecho a producir prueba, por lo que ya no correspondía
efectuar ninguna argumentación con referencia al demandado, mucho menos sostener que el
mismo es un detentador por cuenta de los terceros interesados.
En lo concerniente al argumento en sentido de que el hecho de pertenecer a ambas partes
una fracción del terreno en litigio, obliga a revisar los antecedentes del derecho propietario
de ambas partes, dicho argumento no es razonable a partir de que la prueba documental
ofrecida por los terceros interesados y valorada en sentencia por la juez a quo no fue
admitida como medio de prueba en ningún estado del proceso, menos aún al momento de
determinarse el objeto de la prueba y admitir la prueba pertinente según consta en el acta
correspondiente que cursa de fs. 79 a 81 de obrados, en clara vulneración del art. 83 numeral
5. de la L. Nº 1715, concordante con el art. 381 del Cod. Pdto. Civil; consiguientemente,
sustenta su fallo en una prueba no judicializada, por lo que cometió un error al aplicar el art.
1545 del Cod. Civ.,y reconocer expresamente mejor derecho propietario a los terceros sin
tener sustento probatorio válido, agravando más el error cuando expresa que ese
reconocimiento se lo efectúa por tratarse de un terreno incultivable no apto ni siquiera para
la cría de ganado y que por carecer completamente de agua no es viable exigir trabajo o

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
posesión agraria anterior para decidir a quien corresponde el derecho propietario y por
finalizar reconociendo derecho propietario a favor de una persona que no intervino en el
proceso de nombre Javier Vela Rengel y a sus subadquirentes que no los individualiza.
De esta argumentación efectuada por la juez a quo, se deduce que la sentencia no se adecuó
a los elementos de la pretensión deducida en el juicio, existe incongruencia al no guardar
correlación con lo pretendido en la demanda, en concreto no se ha pronunciado sobre el
fondo de la pretensión cuando dice ".....este reconocimiento se le efectúa al tratarse de un
terreno incultivable, no apto ni siquiera para la cría de ganado; por carecer completamente
de agua no es viable exigir trabajo o posesión agraria anterior para decidir a quien
corresponde el derecho propietario". Entre otras de las incoherencias, al margen de no existir
la prueba pertinente, como ya se ha manifestado anteriormente, está el hecho de haber
analizado el mejor derecho propietario tanto del demandante como de los terceros
interesados, sin que para ello se hubiera formulado una demanda reconvencional de mejor
derecho, porque las acciones reivindicatoria y de reconocimiento judicial de mejor derecho
propietario son acciones diferentes, no se podía reconocer mejor derecho propietario a los
terceros sin que ellos lo hayan solicitado oportunamente; por tanto al haberse pronunciado la
juez a quo reconociendo mejor derecho propietario a favor de Javier Vela Rengel y a sus
subadquirentes obró en forma ultra petita, siendo la sentencia de fs. 141 a 143 vta. violatoria
de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cod. Pdto. Civ. incurriendo en la causal de nulidad
prevista en el art. 254-4) del mismo código adjetivo civil, aplicables por imperio del art. 78 de
la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez a quo no
aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo de esta manera el deber
impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme
establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso,
siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del
Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, corresponde la aplicación
del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo
cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 ANULA OBRADOS con reposición
hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs. 141 inclusive, debiendo la juez a quo reinstalar
la audiencia complementaria y pronunciar nueva sentencia, en observancia del art. 86 de la
L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 y arts. 190 y siguientes del Cód. Pdto.
Civ. de aplicación supletoria por mandado del art. 78 de la citada L. Nº 1715.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone a la juez a quo con asiento
en Tarija, la multa de Bs.- 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional en favor del Tesoro Judicial. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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