TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
006/
2009
PROCESO:
REIVINDICACION
DEMANDANTE:
GABRIEL
PARRAGA
VELASQUEZ
DEMANDADO:
RAMIRO
BURGOS
MORALES
Y
OTROS
DISTRITO:
TARIJA
ASIENTO
JUDICIAL:
TARIJA
FECHA:
20
DE
FEBRERO
DE
2009
JUEZ:
MIRTHA
E.
VARAS
CASTRILLO
VISTOS
:
La
demanda
de
Fs.
31
a
32,
comparecencia
de
terceros
de
Fs.
103
a
106,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDO
I
:
Que,
mediante
memorial
de
Fs.
31
a
32
comparece
Gabriel
Párraga
manifestando
que
por
los
documentos
adjuntos
acredita
que
ha
adquirido
por
compra
un
terreno
rústico
de
siete
hectáreas,
ubicado
en
la
zona
de
Morros
Blancos,
con
registro
en
Derechos
Reales,
en
la
Partida
No.
662
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrita
al
Folio
Real
67
del
Segundo
Anotador
en
fecha
octubre
de
1981
con
matrícula
computarizada
No.
6.01.1.0001607,
con
Asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
de
2005.-
Ocurre
que
ciudadanos
pertenecientes
al
Movimiento
sin
techo,
al
mando
de
su
Presidentes
Ramiro
Burgos
Morales,
aduciendo
tener
derechos
de
compra-venta
sobre
su
propiedad
ingresaron
a
la
misma
y
procedieron
a
lotear,
delinear,
estaquear,
abril
calles,
etc.
Además
de
otros
actos
de
disposición,
por
lo
que
de
cuando
se
encontraba
realizando
mejoras
en
su
propiedad
le
agredieron
de
palabra
y
de
obra,
le
obligaron
a
retirarse
de
los
terrenos
arguyendo
que
ellos
son
los
únicos
dueños,
pese
a
que
el
actor
les
demostró
documentalmente
que
era
el
propietario.-
Hace
notar
que
esos
terrenos
como
otros
adyacentes
se
encuentran
en
reserva
de
urbanización
futura
por
lo
que
están
prohibidos
los
loteamientos,
urbanizaciones,
particiones
etc.,
mientras
no
se
establezca
las
zonas
de
áreas
verdes,
de
parqueo
y
en
especial
las
zonas
de
acceso
al
corredor
bi-oceanico,
habiéndose
visto
su
persona
y
otros
propietarios,
limitados
en
sus
derechos.-
Desconoce
todo
derecho
de
la
organización
asentada
sobre
sus
terrenos
por
lo
que
demanda
acción
reivindicatoria
contra
el
representante
del
Movimiento
Sin
techo
Ramiro
Burgos
Morales,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
se
desconozca
los
derechos
de
Ramiro
Burgos,
representante
del
movimiento
sin
techo,
en
virtud
a
los
títulos
de
dominio
que
ostenta,
se
le
reconozca
su
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
en
contención
y
disponga
la
inmediata
entrega
del
inmueble
bajo
conminatorias
de
desapoderamiento
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
II:
Que,
el
demandado
Ramiro
Burgos,
Presidente
del
Movimiento
gente
sin
techo,
no
contesta
oportunamente
la
demanda,
pero
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez,
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos
de
Fs.
103
a
106
y
Paúl
Castellanos
Mealla
y
Bernardo
Alvaro
Badiviezo
Castellanos
de
Fs.
113
a
116
comparecen
como
terceros
interesados
manifestando
que
mediante
adjudicación
judicial
adquirieron
59,0000
Has
de
terreno
ubicadas
en
la
zona
de
San
Luis,
derecho
que
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales,
bajo
la
Partida
No.
653
del
Libro
Primero
de
Propiedad
Agraria
e
inscrito
al
Folio
No.
110
del
Quinto
Anotador
en
fecha
17
de
Junio
de
1999
y
posteriormente
convertida
en
la
Matrícula
Computarizada
No.
6.01.1.26.0000141
bajo
el
Asiento
A-1
y
A-2,
teniendo
el
mismo
antecedente
dominial
que
el
del
demandado
por
haber
comprado
de
Felipa
Salgado
e
hijos.
Al
momento
de
adquirir
el
terreno
vía
adjudicación,
realizaron
muchos
actos
materiales
como
el
cerrado
parcial
de
la
propiedad,
habilitación
de
terrenos
y
hace
unos
dos
años,
ante
la
posibilidad
de
vender
el
terreno
autorizaron
a
Ramiro
Burgos
y
a
la
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
Techo
para
que
realice
todo
tipo
de
trabajos
y
mejoras
que
considere
conveniente,
así
lo
hicieron
de
manera
pública
y
pacífica
hasta
hace
un
mes
cuando
se
originó
este
problema,
deja
establecido
que
la
Asociación
Movimiento
Gente
Sin
techo
y
Ramiro
Burgos
ejercen
la
posesión
por
cuenta
de
sus
propietarios.-
Niegan
la
procedencia
de
la
acción
intentada
por
carecer
de
los
presupuestos
de
procedencia
y
que
no
cuentan
con
título
auténtico
de
dominio
porque
la
titularidad
la
tienen
ellos;
el
demandante
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
consecuentemente
no
pudo
ser
despojado,
y
finalmente,
el
demandado
se
encuentra
plenamente
legitimado
para
efectuar
cuanto
trabajo
considere
necesario,
por
la
autorización
expresa
de
ellos,.
Solicita
participar
en
e
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
terceros
interesados
a
efectos
de
ejercitar
su
derecho
a
la
defensa.
CONSIDERANDO
III:
Que,
admitida
la
participación
de
los
mencionados
en
calidad
de
terceros
interesados
litisconsorciales
de
la
parte
demandada
pasan
a
tener
calidad
de
partes,
se
retoma
el
procedimiento
correspondiente
su
estado
la
producción
de
la
prueba
ofrecida,
misma
que
es
valorada
conforme
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
la
ley
a
cada
medio
y
a
los
dictados
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
habiéndose
llegado
a
la
conclusión
que
el
actor
ha
demostrado
los
siguientes
extremos:
1.-
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
SUSTENTADO
EN
TITULO
EJECUTORIAl,
mediante
la
escritura
pública
de
compra
venta
Fs.
1
1
4.
certificado
de
tradición
de
Fs.
8.
No
demostró.
1.-
DESPOSESION
SUFRIDA
POR
EL
ACTOR
POR
HECHOS
DE
LOS
DEMANDADOS.
2.-
POSESION
DEL
ACTOR
EN
EL
TERRENO
AL
MOMENTO
DE
LA
DESPOSESION.
3.-
POSESION
ILEGITIMA
DEL
DEMANDADO
EJERCIDA
SOBRE
EL
BIEN
DE
LA
LITIS.-
Por
su
parte
los
señores
Paúl
Castellanos
Mealla
,
Alvaro
Valdivieso
Castellanos,
Ramón
Castellanos
Cortéz
y
Diego
Romero
Castellanos,
para
acreditar
su
derecho
de
terceros
interesados
aparejaron
a
sus
respectivos
memoriales
la
escritura
pública
de
transferencia
por
adjudicación
a
Fs.
87
la
escritura
pública
aclarativa
de
Fs.
96
a
98.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
la
acción
reivindicatoria
tienen
por
objeto
recuperar
un
inmueble
o
parte
de
él
poseído
usurpativamente
por
otro
y
compete
exclusivamente
a
propietario
de
la
cosa.
Su
fundamento
reside
en
el
poder
de
persecución
y
en
la
inherencia
del
recojo
a
la
cosa
que
es
propio
del
derecho
de
propiedad
en
particular.-
Por
esta
acción,
se
reclama
la
restitución
del
bien
cuya
propiedad
se
ostenta
y
cuya
posesión
le
ha
sido
arrebatada
sin
su
consentimiento..
se
la
dirige
contra
quien
la
detenta
posee,
así
lo
prevé
la
norma
incursa
en
el
Art.
1453
del
Cod.
Civil.-
exige,
para
su
procedencia
que
ele
demandante
en
primer
lugar
e
inexcusablemente
demuestre
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y,
su
mejor
derecho
sobre
el
demandado
en
caso
que
este
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien,
además
de
demostrar
que
el
demandado
detenta
la
cosa.-
Que;
el
Art.
3º
de
la
Ley
1715
prevé
que
se
reconoce
y
se
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
cuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
El
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
prescribe.....
"El
estado
reconoce
,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.-
A
su
vez
el
Art.
397
de
la
novísima
ley
suprema
prevé
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Los
propietarios
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
,
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad
....",
es
decir,
tratándose
de
pequeña
propiedad,
que
esté
destinada
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios
de
acuerdo
ala
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
según
el
Art.
2)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
la
normatividad
vigente
y
citada
se
desprende
que
en
materia
agraria
par
la
procedencia
de
la
reivindicación
es
necesario:
a)
ser
titular
registran
del
fundo
objeto
de
la
pretensión
reivindicatoria.
B)
haber
sido
involuntariamente
despojado
del
mismo
por
el
demandado
detentador
o
poseedor
de
la
misma
y
C)
haber
estado
en
posesión
agraria
efectiva
sobre
el
bien
cumpliendo
la
función
social
de
acuerdo
a
su
destino
en
el
momento
del
despojo.-
Que,
en
el
caso
de
autos,
respecto
del
primer
presupuesto.
DERECHO
PROPIETARIO
DEL
ACTOR
CON
ANTECEDENTE
EN
TITULO
EJECUTORIAL
Y
SU
MEJOR
DERECHO
RESPECTO
DEL
DE
LOS
DEMANDADOS,
el
actor
como
prueba
de
su
derecho
cuenta
con
al
escritura
pública
de
transferencia
de
7,0000
Has.,
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
en
la
Matrícula
No.
6.01.1.25.0001607,
bajo
el
Asiento
A-1
de
fecha
4
de
agosto
de
2005,
adquirido
por
compra
de
Felipa
Salgado
Flores
que
fue
titular
del
título
ejecutorial
de
consolidación
según
se
tiene
del
certificado
de
tradición
de
Fs.
8.-
El
informe
pericial
da
cuenta
de
la
identidad
entre
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
cuya
reivindicación
se
pretende
y
el
terreno
constante
en
la
documentación,
lo
que
también
se
evidenció
en
la
inspección
judicial,
en
cuyo
desarrollo
constatamos
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable
y
casi
todo
quebrado
,
por
lo
que
resulta
imposible
realizar
actividad
agraria.-
Por
su
parte
la
Asociación
Movimiento
Sin
techo
representada
por
Ramiro
Burgos,
es
solo
detentadora
del
bien
por
poseer
por
cuanta
de
Paúl
Castellanos
Mealla,
Alvaro
Valdivieso
Castellanos,
Diego
Romero
Castellanos
y
Ramos
Castellanos
Cortez,
según
se
tiene
de
la
escritura
publica
de
Fs.
85
a
95,
aclarativa
de
Fs.
96
a
98,
memoriales
de
comparecencia
y
contrato
de
Fs.
82,
que
además
acreditan
el
interés
legítimo
de
los
entonces
terceros
interesados
.-
El
hecho
de
pertenecer
a
ambas
partes
una
fracción
del
terreno
en
litigio,
obliga
a
revisar
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
cada
una
de
las
partes,
pudiendo
evidenciarse
que
ambos
tienen
como
mas
próximo
antecedente
común
a
Felipa
Salgado
Flores,
quien
primeramente
vendió
a
Javier
Vela
59
Has.
venta
inscrita
en
1999,
para
luego
ser
adjudicada
en
venta
judicial
a
los
actuales
propietarios
quienes
también
tiene
su
derecho
registrado
desde
1999.-
De
la
escritura
pública
de
Fs.1
4,
se
tienen
que
la
misma
Felipa
Salgado
Flores
ha
vendido
siete
hectáreas
a
favor
del
actor
Gabriel
Párraga
en
marzo
de
2004,
transferencia
que
se
ha
registrado
el
4
de
agosto
de
2005
años.-
del
informe
pericial
de
fs.
126
a
128,
aclaración
de
Fs.
132
y
respectivos
planos
adjuntos
se
tiene
que
2.0244
Has.
de
las
siete
que
están
en
litigio
fueron
vendidas
en
diferentes
actos
por
Felipa
Salgado
a
favor
de
Javier
Vela
y
a
favor
de
Gabriel
Párraga
lo
que
hace
aplicable
de
manera
exclusiva
la
norma
comprendida
en
el
Art.
1545
del
Código
Civil,
pues
al
tratarse
de
un
inmueble
incultivable
no
apto
si
siquiera
para
cría
de
ganado
por
carecer
completamente
de
agua,
no
es
viable
exigir
prueba
de
trabajo
por
posesión
agraria
anterior
para
decidir
sobre
a
quien
corresponde
el
derecho
propietario.-
La
norma
citada
prevé:
"
Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título".
Inaplicación
de
dicha
norma
la
fracción
pertenece
a
Javier
Vela
Rengel
y
a
sus
sub-adquirentes
al
haber
realizado
la
inscripción
en
Derechos
Reales
de
su
derecho
en
1992
y
el
actor
13
años
después.-
El
actor
no
ha
demostrado
el
despojo
en
el
resto
de
su
propiedad
o
sea
en
las
restantes
4.7812
Has.
lo
que
torna
suficiente
el
análisis
hasta
aquí
efectuado,
correspondiendo
resolver:
POR
TANTO:
la
suscrita
Jueza
Agraria
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
me
otorga
el
Art.
39
de
la
Ley
No.
1715
modificada
por
la
Ley
3545
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
Fs.
31
a
33
con
expresa
condenación
en
costas
en
aplicación
de
lo
establecido
en
el
Art.
197
Pgr.
I
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
pretendida.
ANOTESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
E.
Varas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
11/010
Expediente:
2366-RCN-2009
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Gabriel
Párraga
Velásquez
Demandado:
Ramiro
Burgos
Morales
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
15
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
151
a
158
vta.,
interpuesto
por
Gabriel
Párraga
Velásquez,
en
contra
de
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
de
Tarija,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Ramiro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Burgos
Morales,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Gabriel
Párraga
Velásquez,
mediante
memorial
de
fs.
151
a
158
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
luego
de
una
exposición
de
hechos
con
relación
al
proceso
y
al
contenido
de
la
sentencia,
acusa
como
agravios
sufridos:
causales
de
nulidad
que
invalidan
el
proceso;
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley
y
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba.
Dentro
de
las
causales
de
nulidad
que
invalidan
el
proceso
cita
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
indicando
que
la
juez
a
quo
al
dar
aplicación
en
el
último
considerando
al
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
referido
al
mejor
derecho,
actuó
con
exceso
a
lo
peticionado
por
las
partes
referido
a
la
acción
reivindicatoria,
donde
Paúl
Castellanos,
Diego
Fernando
Romero
C.,
Ramón
Milton
Castellanos
y
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
involucrados
como
litisconsortes
pasivos
(terceros
interesados)
no
promovieron
demanda
reconvencional
de
declaración
judicial
de
mejor
derecho,
no
habiéndose
circunscrito
la
sentencia
a
la
demanda
principal;
el
único
justificativo
para
la
impertinencia
de
la
sentencia
es
el
exceso
de
autoridad
incurriendo
en
una
sentencia
nula,
porque
viola
los
numerales
2)
y
3)
del
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
adoleciendo
la
sentencia
de
coherencia
entre
lo
contradictoriamente
afirmado
en
la
parte
considerativa
que
no
corresponde
a
la
realidad
y
la
parte
resolutiva.
Asimismo,
afirma
que
la
sentencia
no
hace
valoración
y
evaluación
fundamentada
del
conjunto
de
la
prueba
de
cargo
como
de
descargo,
incurriendo
en
infracción
del
art.
190
del
Cód.
Procesal
Civil,
porque
no
cumple
con
dicho
precepto
legal,
al
no
ser
dicho
fallo
expreso,
claro,
ni
positivo;
no
comprende
la
totalidad
de
los
puntos
que
tenían
que
valorar,
siendo
la
base
de
una
tremenda
confusión
en
la
que
incurrió
la
juzgadora;
que
en
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba,
existen
graves
contradicciones
que
vulneran
el
art.
90
del
Cód.
Civ.,
sin
respetarse
el
principio
del
debido
proceso
e
incumplimiento
de
normas
procesales
que
son
de
orden
público;
asimismo
acusa
la
conculcación
del
art.
91
del
ya
citado
código
adjetivo
civil,
que
por
su
claridad
no
necesita
de
mayor
comentario,
respecto
a
la
inadecuada
interpretación
de
la
acción
reivindicatoria,
por
lo
que
corresponde
declarar
la
nulidad
de
la
sentencia,
por
no
cumplir
ni
por
aproximación
con
los
postulados
vinculados
a
lo
litigado
en
la
causa,
al
desconocerse
los
derechos
protegidos
y
garantizados
por
la
C.P.E.
y
las
Leyes.
Argumenta
igualmente
que
la
sentencia
no
solamente
incurre
en
otorgar
mas
de
lo
pedido,
sino
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
es
contundente
y
abusivamente
contradictoria
entre
sí;
al
sostener
que
no
hubiera
acreditado
actos
de
dominio
antes
de
la
desposesión;
que
se
trata
de
un
terreno
no
apto
para
la
actividad
agraria;
que
guarda
silencio
respecto
a
la
actividad
de
la
agrupación
sin
techo;
que
se
le
exige
actos
de
posesión
siendo
displicente
con
la
agrupación
sin
techo
y
con
los
terceros;
que
es
incoherente
al
no
aclarar
la
naturaleza
del
terreno
y
que
su
persona
como
titular
puede
darle
la
función
social
correspondiente,
siendo
imposible
por
el
avasallamiento
sufrido;
que
con
relación
al
documento
de
los
sin
techo
y
los
terceros
para
darle
al
inmueble
un
destino
contrario
a
la
naturaleza
y
esencia
de
la
propiedad
agraria
no
se
dice
nada;
que
se
desconocen
los
trabajos
realizados
en
la
fracción
de
terreno
en
litigio
antes
del
despojo;
finalmente
señala
que
la
juez
dejó
en
claro
que
los
terrenos
de
los
terceros
son
otros,
diferentes
al
que
se
litiga,
por
lo
que
reafirma
que
la
sentencia
es
nula.
Con
relación
a
que
la
sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
acusa
la
infracción
del
art.
1453
del
Cod.
Civil
al
no
haberse
tomado
en
cuenta
su
condición
de
propietario;
que
efectivamente
se
encontraba
en
posesión;
la
desposesión
por
parte
de
los
sin
techo
representada
por
el
Sr.
Burgos;
que
la
contraparte
amparado
con
documentos
de
terrenos
diferentes
de
propiedad
de
terceros
consuma
tremenda
injusticia;
que
no
se
ha
tomado
en
cuenta
la
ausencia
de
legitimidad
de
los
actos
de
contrario
y
que
la
acción
reivindicatoria
procede
cuando
concurren
los
requisitos
establecidos
por
ley
que
no
se
han
tomado
en
cuenta
a
tiempo
de
pronunciar
la
sentencia.
Por
otro
lado
acusa
infracción
del
art.
1545
del
Código
Civil
al
haberse
pronunciado
sobre
el
mejor
derecho
excediéndose
en
sus
facultades
de
directora
del
proceso
al
no
existir
una
acción
de
declaración
judicial
de
mejor
derecho
favoreciendo
a
los
señores
Paúl
Castellanos,
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Bernardo
Alvaro
Baldivieso
Castellanos.
Asimismo,
señala
como
infringidos
los
arts.
393
y
397
de
la
Nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado
al
proteger
los
intereses
de
los
terceros
mas
allá
de
lo
pedido.
Al
fundamentar
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
acusa
vulneración
de
los
arts.
1283
del
Cod.
Civil
y
375
del
Cod.
Pdto.
Civil
en
virtud
a
que
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
siendo
esta
suficiente
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria;
sin
embargo
se
habría
otorgado
excesivo
valor
a
la
prueba
de
descargo
sin
que
la
parte
demandada
ni
los
terceros
hubieran
destruido
la
demanda
al
no
plantear
excepciones
ni
demanda
reconvencional,
pronunciándose
de
oficio
sobre
mejor
derecho.
Concluye
señalando
que
se
ha
incurrido
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
arts.
1453,
1545,
105,
110,
1283
y
1286
del
Cod.
Civil,
similar
infracción
a
los
arts.
90,
91
num.
3),
375,
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
impetrando
que
el
Tribunal
de
Casación
dé
aplicación
a
los
Principios
del
debido
proceso,
legalidad,
igualdad,
defensa,
de
oportunidad
y
de
unidad,
por
lo
que
interpone
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
en
contra
de
la
sentencia
de
20
de
febrero
de
2009
saliente
a
fs.
141
a
143
vta.
pidiendo
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
en
su
defecto
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Jaime
Horacio
Retamozo
Gonzáles,
en
representación
legal
de
los
terceros
interesados
Paúl
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez
y
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
responde
argumentando
la
improcedencia
del
recurso
de
casación,
por
falta
de
fundamentación
conforme
expresa
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
mérito
a
que
el
recurso
no
es
claro,
no
precisa
en
que
consiste
la
supuesta
violación,
falsedad
o
error
en
que
haya
incurrido
la
juez
a
quo;
así
cuando
se
refiere
al
art.
192
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
no
identifica
la
forma
como
ha
sido
infringida
dicha
norma
a
momento
de
dictarse
la
sentencia,
efectuando
una
simple
narración
al
azar
del
ordenamiento
jurídico,
sin
orden
ni
coherencia
jurídica;
incurriendo
en
el
mismo
error
al
transcribir
los
arts.
90
y
190
del
citado
Cód.
Procesal
Civil.
Esto
se
repite
dice
el
representante
de
los
terceros
interesados,
al
transcribir
el
art.
91
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
efectuar
una
copia
sin
ningún
sustento
del
art.
1283
del
Cod.
Civ.;
que
los
efectos
señalados
en
cuanto
a
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
precisa
de
las
violaciones
y/o
errores,
no
pueden
ser
remediados
por
el
Tribunal
de
casación,
citando
algunos
casos
de
jurisprudencia
agraria
pide
dar
aplicación
al
art.
272-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Refiriéndose
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
cita
y
transcribe
la
norma
contenida
en
el
art.
254
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
el
ahora
recurrente
en
su
demanda
solicita
reconocer
el
mejor
derecho
propietario
sobre
el
inmueble
rústico
objeto
de
la
demanda,
por
lo
que
no
se
ha
violado
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
haberse
pronunciado
la
juez
a
quo
sobre
las
cosas
litigadas,
haciendo
hincapié
de
que
no
solo
correspondía
efectuar
una
valoración
de
la
prueba
de
cargo,
sino
que
existía
la
necesidad
de
la
valoración
necesaria
sobre
la
identificación
de
quien
es
el
titular
del
derecho
de
propiedad
del
terreno
objeto
del
proceso,
caso
contrario
bajo
ningún
aspecto
podría
evidenciarse
o
desvirtuarse
el
primer
punto
del
objeto
de
la
prueba.
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
afirman
el
apoderado
de
los
terceros
que
a
través
de
la
prueba
pericial
y
documental,
se
evidencia
que
la
parte
actora
no
es
legítimo
titular
del
derecho
de
propiedad
del
predio
en
litigio,
que
no
estuvo
en
posesión;
que
no
ha
acreditado
haber
sufrido
la
desposesión;
que
sus
mandantes
se
encuentran
plenamente
facultados
para
efectuar
de
forma
directa
o
indirecta
cualquier
acto
posesorio;
que
no
es
posible
que
se
trate
de
pensar
que
sean
terrenos
de
distinta
naturaleza,
cuando
los
mismos
tienen
un
solo
antecedente
dominial.
Por
lo
expuesto
dice
que
no
es
posible
sustentar
el
cumplimiento
de
la
carga
de
la
prueba
por
parte
del
actor,
para
solicitar
un
fallo
distinto.
Con
estos
argumentos
pide
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
es
un
acto
procesal
que
presupone
la
manifestación
de
voluntad
y
constituye
una
de
las
formas
de
ejercitar
la
acción.
Mediante
ella,
el
actor
solicita
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
definitiva
que
ponga
fin
a
la
litis
o
controversia
y
quienes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concurren
a
la
demanda
son
esencialmente
la
parte
demandante,
el
demandado
y
el
juez.
Por
otra
parte
los
terceros
interesados
pueden
intervenir
durante
el
desarrollo
del
proceso,
sea
en
forma
espontánea,
a
pedido
de
parte
o
ser
integrados
a
la
litis
de
oficio
por
el
juez,
a
fin
de
hacer
valer
sus
derechos
o
intereses
vinculados
con
la
causa
o
el
objeto
de
la
pretensión.
En
la
parte
considerativa
de
la
sentencia,
la
juez
debe
exponer
los
hechos
y
los
fundamentos
legales
que
le
motivan
a
adoptar
una
u
otra
decisión
para
resolver
la
causa.
En
este
tramo
del
pronunciamiento
el
juez
debe
remitirse
a
los
hechos
invocados
por
la
parte
demandante,
confrontarlos
con
la
prueba
que
se
haya
producido,
apreciar
el
valor
de
ésta
y
aplicar
finalmente
la
norma
o
normas
jurídicas
mediante
las
cuales
considera
que
debe
resolver
el
pleito.
En
la
parte
dispositiva,
la
ley
exige
que
la
sentencia
contenga
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
de
conformidad
con
las
pretensiones
deducidas
en
el
juicio,
calificadas
según
corresponda
por
ley
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
de
la
demanda
y/o
reconvención
en
su
caso,
en
todo
o
parcialmente.
Vale
decir
que
la
ley
exige
una
estricta
correspondencia
entre
el
contenido
de
la
sentencia
y
las
cuestiones
oportunamente
planteadas
por
las
partes,
lo
que
supone
la
adecuación
del
pronunciamiento
a
los
elementos
de
la
pretensión
deducida
en
el
juicio
"sujetos,
objeto
y
causa",
o
sea
lo
que
se
debe
aplicar
es
el
principio
de
congruencia,
que
a
su
vez
constituye
una
de
las
manifestaciones
del
principio
dispositivo.
En
ese
entendido,
la
juez
a
quo
tramitó
la
causa
en
aplicación
de
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
desarrollando
todas
las
actividades
procesales
previstas
en
el
art.
83
de
la
antes
referida
L.
Nº
1715,
en
ese
ínterin
acompañando
la
documentación
de
fs.
82
a
102
Ramón
Milton
Castellanos
Cortez,
Diego
Fernando
Romero
Castellanos,
Paúl
Castellanos
Mealla
y
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
por
memoriales
cursantes
de
fs.
103
a
106
y
113
a
116
respectivamente,
se
apersonan
como
terceros
interesados,
solicitando
la
integración
a
la
litis
contestando
a
la
demanda;
por
auto
de
fs.
118
y
vta.
la
juez
a
quo
admite
su
intervención
como
terceros
interesados,
quienes
debían
asumir
su
defensa
en
el
estado
en
que
se
encontraba
la
causa.
En
cumplimiento
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
la
juez
a
quo
dicta
la
correspondiente
sentencia,
la
misma
que
debió
concluir
conforme
manda
los
arts.
190
y
191
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
ser
redactada
en
la
forma
prevista
por
el
art.
192
del
citado
Código
Procesal
Civil,
normas
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos,
al
margen
de
las
causales
de
nulidad
y
casación
acusadas
en
el
recurso
por
infracción
de
los
arts.
1453,
1545,
105,
110,
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.,
similar
infracción
a
los
arts.
90,
91
num.
3),
375,
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.O.J.
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
al
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
deber
del
Tribunal
de
Casación
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
procesales
y
las
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
que
interesan
al
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
Que,
en
cumplimiento
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
que
fue
la
causa,
se
evidencia:
1.-
La
sentencia
recurrida
en
el
tercer
considerando
es
muy
escueta,
no
fija
con
precisión
los
hechos
probados
y
no
probados;
con
relación
a
la
prueba
de
cargo,
ésta
no
ha
sido
debidamente
compulsada
conjuntamente
con
toda
la
prueba
aportada
por
el
demandante
en
el
proceso,
es
decir
que
se
ha
omitido
efectuar
una
valoración
en
su
conjunto
de
la
prueba
documental,
inspección
judicial
así
como
de
la
testifical;
peor
aún,
esta
última
prueba
no
mereció
mención
ni
valoración
alguna
en
la
sentencia.
Cuando
se
refiere
a
los
hechos
no
demostrados
simplemente
los
enumera,
sin
exponer
los
motivos
o
fundamentos
por
los
cuales
se
llegó
a
esa
conclusión,
en
clara
vulneración
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
En
el
cuarto
considerando
que
se
constituye
en
la
ratio
decidendi
de
la
sentencia,
hace
un
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
análisis
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
incurriendo
en
error
al
sostener
que
dicha
norma
legal,
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
exige
en
primer
lugar
que
inexcusablemente
el
demandante
demuestre
el
fundamento
de
su
propio
derecho
y
su
mejor
derecho
sobre
el
del
demandado
en
caso
de
que
éste
cuente
con
título
de
dominio
sobre
el
mismo
bien;
cuando
en
realidad
los
presupuestos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
según
prevé
dicho
art.
1453
del
Cod.
Civ.
y
así
reconocido
por
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
son:
1.-
Que
el
actor
pruebe
ser
propietario
del
predio
objeto
de
reivindicación;
2.-
Haber
estado
en
posesión;
3.-
Haber
perdido
la
posesión
sobre
el
predio
y
4.-Que
el
demandado
posea
o
detente
la
cosa
sin
contar
con
justo
título.
Del
análisis
de
estos
presupuestos
resulta
fuera
de
lugar
ingresar
a
analizar
el
mejor
derecho
propietario,
lo
que
podría
darse
siempre
y
cuando
se
hubiere
planteado
una
demanda
reconvencional
sobre
reconocimiento
judicial
de
mejor
derecho,
en
tanto
no
exista
dicha
demanda
reconvencional,
la
juez
a
quo
debió
ceñirse
estrictamente
al
objeto
de
la
prueba
fijado
para
el
demandante
a
fs.
80
vta.
del
expediente.
De
igual
manera
se
observa
que
la
juez
a
quo
en
este
mismo
considerando
cita
el
art.
3º
de
la
L.
Nº
1715
y
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.
referidas
a
la
garantías
constitucionales
que
otorga
al
Estado
a
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
la
función
social
o
económica
social;
concluyendo
que
para
la
procedencia
de
la
demanda
reivindicatoria
entre
otro
de
los
requisitos,
el
demandante
debe
haber
estado
en
posesión
cumpliendo
con
la
función
social,
cuando
este
punto
como
objeto
de
la
prueba
no
fue
fijado
en
ese
sentido,
como
se
observa
del
acta
de
audiencia
de
fs.
79
a
81.
Una
vez
fijado
el
objeto
de
la
prueba
el
juez
tiene
la
obligación
de
fundar
la
sentencia
refiriéndose
únicamente
a
estos
puntos
y
al
haberse
referido
la
juez
a
quo
a
otros
fundamentos,
en
este
caso
al
cumplimiento
de
la
función
social,
que
no
fue
parte
del
objeto
de
la
prueba,
violó
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715
y
el
principio
dispositivo.
Cuando
se
refiere
al
título
de
propiedad
de
la
parte
demandante,
señala
que
el
mismo
se
halla
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales,
contando
con
un
antecedente
en
título
ejecutorial,
sin
reconocer
u
otorgar
ningún
valor
probatorio,
cuya
fuerza
probatoria
esta
prevista
en
el
Cod.
Civ.,
prosigue
argumentando
que
en
mérito
al
informe
pericial
y
a
la
inspección
judicial
se
ha
constatado
que
se
trata
de
un
terreno
incultivable
donde
es
imposible
realizar
actividad
agraria,
argumento
que
no
guarda
coherencia,
cuando
previamente
manifestó
que
entre
otros
de
los
requisitos
para
la
procedencia
de
la
demanda
reivindicatoria
es
el
cumplimiento
de
la
función
social,
cuyo
concepto
es
mas
amplio
que
el
simple
ejercicio
de
la
actividad
agraria,
tal
como
señala
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
el
a
quo
al
resolver
una
cuestión
controvertida,
tiene
la
obligación
de
emplear
reglas
precisas
que
permitan
superar
sus
aparentes
contradicciones
haciendo
uso
de
la
ley,
costumbre,
jurisprudencia
y
los
principios
generales
del
derecho.
Refiriéndose
a
la
parte
demandada,
afirma
la
juzgadora
que
sólo
es
detentador
del
bien
por
cuenta
de
Paúl
Castellanos
Mealla,
Bernardo
Álvaro
Baldiviezo
Castellanos,
Diego
Romero
Castellanos
y
Ramón
Milton
Castellanos
Valdez
y
que
al
haber
respondido
a
la
demanda
en
forma
extemporánea
perdió
el
derecho
a
producir
prueba,
por
lo
que
ya
no
correspondía
efectuar
ninguna
argumentación
con
referencia
al
demandado,
mucho
menos
sostener
que
el
mismo
es
un
detentador
por
cuenta
de
los
terceros
interesados.
En
lo
concerniente
al
argumento
en
sentido
de
que
el
hecho
de
pertenecer
a
ambas
partes
una
fracción
del
terreno
en
litigio,
obliga
a
revisar
los
antecedentes
del
derecho
propietario
de
ambas
partes,
dicho
argumento
no
es
razonable
a
partir
de
que
la
prueba
documental
ofrecida
por
los
terceros
interesados
y
valorada
en
sentencia
por
la
juez
a
quo
no
fue
admitida
como
medio
de
prueba
en
ningún
estado
del
proceso,
menos
aún
al
momento
de
determinarse
el
objeto
de
la
prueba
y
admitir
la
prueba
pertinente
según
consta
en
el
acta
correspondiente
que
cursa
de
fs.
79
a
81
de
obrados,
en
clara
vulneración
del
art.
83
numeral
5.
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
381
del
Cod.
Pdto.
Civil;
consiguientemente,
sustenta
su
fallo
en
una
prueba
no
judicializada,
por
lo
que
cometió
un
error
al
aplicar
el
art.
1545
del
Cod.
Civ.,y
reconocer
expresamente
mejor
derecho
propietario
a
los
terceros
sin
tener
sustento
probatorio
válido,
agravando
más
el
error
cuando
expresa
que
ese
reconocimiento
se
lo
efectúa
por
tratarse
de
un
terreno
incultivable
no
apto
ni
siquiera
para
la
cría
de
ganado
y
que
por
carecer
completamente
de
agua
no
es
viable
exigir
trabajo
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
agraria
anterior
para
decidir
a
quien
corresponde
el
derecho
propietario
y
por
finalizar
reconociendo
derecho
propietario
a
favor
de
una
persona
que
no
intervino
en
el
proceso
de
nombre
Javier
Vela
Rengel
y
a
sus
subadquirentes
que
no
los
individualiza.
De
esta
argumentación
efectuada
por
la
juez
a
quo,
se
deduce
que
la
sentencia
no
se
adecuó
a
los
elementos
de
la
pretensión
deducida
en
el
juicio,
existe
incongruencia
al
no
guardar
correlación
con
lo
pretendido
en
la
demanda,
en
concreto
no
se
ha
pronunciado
sobre
el
fondo
de
la
pretensión
cuando
dice
".....este
reconocimiento
se
le
efectúa
al
tratarse
de
un
terreno
incultivable,
no
apto
ni
siquiera
para
la
cría
de
ganado;
por
carecer
completamente
de
agua
no
es
viable
exigir
trabajo
o
posesión
agraria
anterior
para
decidir
a
quien
corresponde
el
derecho
propietario".
Entre
otras
de
las
incoherencias,
al
margen
de
no
existir
la
prueba
pertinente,
como
ya
se
ha
manifestado
anteriormente,
está
el
hecho
de
haber
analizado
el
mejor
derecho
propietario
tanto
del
demandante
como
de
los
terceros
interesados,
sin
que
para
ello
se
hubiera
formulado
una
demanda
reconvencional
de
mejor
derecho,
porque
las
acciones
reivindicatoria
y
de
reconocimiento
judicial
de
mejor
derecho
propietario
son
acciones
diferentes,
no
se
podía
reconocer
mejor
derecho
propietario
a
los
terceros
sin
que
ellos
lo
hayan
solicitado
oportunamente;
por
tanto
al
haberse
pronunciado
la
juez
a
quo
reconociendo
mejor
derecho
propietario
a
favor
de
Javier
Vela
Rengel
y
a
sus
subadquirentes
obró
en
forma
ultra
petita,
siendo
la
sentencia
de
fs.
141
a
143
vta.
violatoria
de
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
incurriendo
en
la
causal
de
nulidad
prevista
en
el
art.
254-4)
del
mismo
código
adjetivo
civil,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
la
juez
a
quo
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas,
incumpliendo
de
esta
manera
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
como
prevé
el
art.
90
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
relación
al
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
Ley
N°
1715
ANULA
OBRADOS
con
reposición
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
fs.
141
inclusive,
debiendo
la
juez
a
quo
reinstalar
la
audiencia
complementaria
y
pronunciar
nueva
sentencia,
en
observancia
del
art.
86
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
Nº
3545
y
arts.
190
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandado
del
art.
78
de
la
citada
L.
Nº
1715.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
a
la
juez
a
quo
con
asiento
en
Tarija,
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022