Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0012/2010

Fecha: 26-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 06/2009
Expediente: Nº 766/2008 (81/2008)
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Carlos Ezequiel Rivas Encinas y Julia Caballero de Rivas.
Representante: Edwin Julio Rivas Caballero
Demandados: Juvenal Apaza Vargas, Ramiro Montaño Lanza
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 26 de febrero de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto
por Edwin Julio Rivas Caballero en representación de Carlos Ezequiel Rivas E. y Julia Caballero
de Rivas contra Juvenal Apaza Vargas y Ramiro Montaño Lanza mayores de edad, hábiles por
derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 16 de septiembre del 2008 a fs. 53 a 55
y adjuntado antecedentes Edwin J. Rivas C. a merito del Testimonio de Poder Nº 584 de 8 de
agosto de 2008 en representación de Carlos E. Rivas E. y Julia Caballero de Rivas demanda el
Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente: De la documentación adjunta se
evidencia que mis mandantes son legítimos propietarios de un terreno de 16.8465 Has.,
denominado "Cercado" ubicado en el Cantón de Vinto, Provincia Quillacollo, conforme
acredita el Certificado de Saneamiento del Titulo Nº 710810, expediente 39134, tramite de
consolidación, clase de propiedad mediana, otorgado mediante Resolución Suprema Nº
222823 de 17 de febrero de 2005 y registrado en Derechos Reales bajo la partida 62 y fojas
62 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo en fecha 7 de diciembre de
2005; este derecho propietario se encuentra consolidado desde el año 1973 con documento
privado a favor de los esposos Carlos Rivas y Julia Caballero de Rivas. De acuerdo al Art. 602
del Código de Procedimiento Civil en el presente caso desde los primeros días del mes de
agosto del presente año los Sres. Juvenal Apaza Vargas y Ramiro Montaño Lanza viene
perturbando la pacifica, publica y continuada posesión de mis mandantes invadiendo el
terreno de propiedad de mis mandantes pretendiendo realizar y concretar de forma
inminente un asentamiento ilegal en base a procesos simulados donde ambos aparentan
conflictos de posesión para obtener resoluciones judiciales haciendo incurrir en error a los
juzgadores y en base a esas resoluciones lotear el inmueble conforme demostrare con la
prueba ofrecida y demás términos que consta en memorial y por lo expuesto solicito previo
tramite se declare probada, amparando la posesión de mis mandantes.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 24 de septiembre de 2008 a fs.
58 vlta., corriendo el traslado y previa su citación legal el demandado Osvaldo Ramiro
Montaño Lanza Vergara responde y opone excepción a la demanda mediante memorial de 30
de octubre de 2008 de fs 81 a 87, expresando lo siguiente: Habiendo sido citado con una
ilegal y confusa demanda de Interdicto de Retener la posesión interpuesta por el apoderado
de los actores que sostienen que Carlos E. Rivas E. y Julia Caballero de Rivas son legítimos
propietarios de un terreno de 16.8465 Has. denominado "Cercado" ubicado en el cantón de
Vinto Provincia Quillacollo conforme a Certificado de Saneamiento de Titulo Nº 710810 y
Registrado en Derechos Reales el 7 de diciembre de 2005 luego indica que dicha propiedad
se encuentra consolidada desde 1973, señalan también que desde lo primeros días del mes
de agosto del año en curso mi persona y Juvenal Apaza V. supuestamente venimos
perturbando la pacifica,
publica y continuada posesión de sus
mandantes
y demás
argumentos. Con respecto a la excepción de impersonería del demandado y del apoderado
de los demandantes opuesta de mi parte con los argumentos que fueron señalados en

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memorial y además indicando que en Autos se establece que mi persona en calidad de
demandado carece de personería para ser demandado en el presente juicio en virtud de no
existir una relación directa entre los demandantes y mi persona sobre la acción que
pretenden los demandantes, ello en virtud de que mi persona jamás ha realizado actos de
perturbación contra los demandantes, sin perjuicio a la excepción planteada tengo a bien
señalar que mi persona es propietaria junto a mis hermanos, José, Jorge, Alberto, Magali y
Matilde Montaño Vergara de 3 fracciones de terreno, ubicadas en la zona de Garnica suyo
localidad de Vinto, Provincia Quillacollo con sus respectivas colindancias y aproximadamente
de 30 has., y debidamente Registrada en Derechos Reales, documentación que al efecto se
acompaña; de todo ello se establece que los terrenos ubicados en la serranía de Vinto,
Cercado, Garnica Suyu, siempre se han encontrado en posesión de mi familia y nuestro
derecho propietario jamás a dejado de ser ejercido por cuanto nuestra personas siempre
hemos estado al pendiente de los mismos, realizando trabajos en dichos terrenos, como ser
la limpieza de los mismo, colocado de mojones, los cuales siempre han sido destruidos por
personas extrañas que han pretendido apropiarse de esas tierras; el apoderado de los
demandantes hace referencia en su demanda a un supuesto derechos propietario y
posteriormente mágicamente aparecen siendo propietarios de 16. 8465 Has. Ubicadas en el
mismo lugar, es decir estos realizaron una serie de trámites de dotaciones y saneamiento
sobre los terrenos de nuestra propiedad, ello sin que nuestras personas jamás fuesen
notificadas con trámite alguno, es decir, que dichos trámites fueron realizados a espaldas
tanto de mi persona como de los demás copropietarios. Por otro lado de la prueba
acompañada no se evidencia que estos se encuentren en posesión actual del terreno o que
vengan ejerciendo actos de dominio y peor aun que mi persona venga perturbando posesión
alguna o haya realizado o contratado asentamientos ilegales en base a procesos simulados,
inclusive mi persona tampoco a tenido conocimiento del proceso o procesos simulados a los
cuales hacen referencia los demandantes. Por lo expuesto se dicte Sentencia declarando
improbada la demanda.
Por otra parte estando legalmente citado el demandado Juvenal Apaza Vargas se apersona y
asume defensa mediante memorial de 15 de enero del 2009 señalando he sido notificado con
el Auto de 12 de enero de 2009 donde su autoridad ha señalado audiencia para el día 16 de
enero del 2009, para cumplir con las actividades procesales y en aplicación de lo establecido
por el Art. 72 del Código de Procedimiento Civil tengo ha bien apersonarme ante su probidad
para asumir defensa en el estado en el que se encuentra la demanda, que la niego en todas
sus partes, toda esta actuación en representación legal de la Asociación de Productores de
Papa y Cereales del sector Andino de Cochabamba con Personería Jurídica reconocida
Mediante Resolución Nº 1501/99 y Resolución Prefectural Nº 37/99 de 31 de agosto de 1999,
se hace constar que no acompaña prueba alguna de lo que indica.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 12 de enero
de 2009 a fs. 102 vlta, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley, señalamiento que se realiza al haber sido
respondido la demanda por uno de los demandados y por haber vencido el plazo para
contestar del otro demandado, que después de alguna suspensión se realizo la audiencia con
las formalidades legales y se desarrollo con normalidad tal como establece el procedimiento
oral agrario y en cumplimiento del Art. 83 de la Ley 1715 se ha realizado los actos procesales
que indica entre ellos: la alegación de hechos nuevos efectuados en audiencia por las partes,
la contestación a las excepciones y posteriormente se resolvió dichas excepciones con el
Auto de 10 de febrero del
2009 cursante a fs.
179 Vlta con su notificación legal
y
posteriormente se procedió al saneamiento del proceso, asimismo se considero la tentativa
de conciliación y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes tal
como consta a fs 181 y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección
judicial; para las partes y de cuyos actuados cursa el Acta correspondiente a fs. 179 a 182 y
posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta correspondiente a fs. 211 con lo que
el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en
memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis y valoración de la prueba

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aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código
de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1296; 1327 y 1334 del Código
Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:
Que, conforme a la prueba admitida que cursa en obrados y lo expresado por las partes en
las audiencias se tiene que el terreno objeto de la demanda, de acuerdo a la documental que
cursa en obrados a fs. 7 y 9 se acredita que, Carlos E Rivas E. y Julia Caballero de Rivas son
propietarios de una fracción de terreno denominada "Cercado" con una extensión superficial
de 16.8465 Has., ubicado en el canto Vinto Provincia Quillacollo debidamente registrada en
las Oficinas de Derechos Reales a fs. 62 Ptda. 62 del Libro de Propiedad Agraria de la
Provincia Quillacollo de 7 de diciembre de 2005, terrenos en los cuales la parte actora se
encuentra en posesión haciendo cumplir la función social de acuerdo a la topografía del
terreno, realizando actividad de pastoreo, así como la fabricación de adobes, asimismo por la
siembra en una parte del terreno y la existencia de una vivienda rustica extremo que es
acreditado por las declaraciones testifícales de cargo de fs. 205, 208, 209 y 216 valorados en
conjunto y también por lo observado a momento de la efectuar la inspección judicial tal como
consta a fs. 211.
Que, el inmueble anteriormente señalado la mayor parte de su extensión superficial esta
formando parte de un cerro, siendo este el lugar donde se produjeron los actos de
perturbación con actos efectuados por el demandado Juvenal Apaza V. quien junto a otras
personas realizo, el trabajo de corte de arbustos, colocado de hileras de piedra, mediciones,
delimitaciones y quema de plantas propias del lugar, extremo que se acredita por las
declaraciones testifícales de fs. 205, 208, 209, 212, 213 y 216 y también este extremo es
acreditado por lo observado en la inspección judicial donde en la parte casi central del
terreno es decir entre los mojones 4, 8 y 9 del plano de fs. 8 existe hileras de piedras que dan
la impresión de una parcelación en fracciones dentro del terreno objeto de la demanda tal
como consta a fs. 211 vlta. Asimismo con relación a la posesión impetrada por los
demandantes se debe considerar el proceso de saneamiento efectuado y que la misma por la
posesión que se considera fundamental en este tipo de trámites es que permite efectuar el
saneamiento de propiedad la misma que en el caso presente concluye con el Certificado de
Saneamiento tal como consta a fs. 9 y tomando en cuenta la Resolución Suprema que en una
de sus partes indica: "El resultado de las pericias de campo ejecutado por la empresa Sanea
S.R.L. según contrato de servicios de fecha 12 de octubre de 1999, se evidencio el
cumplimiento de la función económica social por parte de los solicitantes Julia Caballero de
Rivas, Carlos E. Rivas Encinas cumpliendo al 238 de su Reglamento" tal como consta a fs. 20
de la Resolución Suprema de 17 de febrero de 2005.
Que, se tiene también como un hecho probado conforme al objeto de la prueba que los actos
de perturbación en el terreno fueron efectuados por Juvenal Apaza V. a principios del mes de
agosto de 2008, mas concretamente los testigos de cargo indican el 5 de agosto del 2008.
Por otra parte la parte actora no ha probado que el demandado Ramiro Montaño Lanza
hubiese efectuado algún acto perturbatorio ya que de los testigos de cargo algunos no
conocen al mencionado demandado y otros señalan a otra persona como al que hubiera
realizado los actos de perturbación por lo que en conclusión sobre el demandado Ramiro
Montaño Lanza no se acredita que haya efectuado actos de perturbación; mas al contrario el
demandado tiene como hecho probado no haber realizado ningún acto perturbatorio,
extremo que también es avalado por la declaracion de los testigos de descargo valorados en
su conjunto.
Finalmente, en resumen cabe señalar que conforme a la fijación del Objeto de la prueba y
considerando la prueba pertinente el demandado Juvenal Apaza V. no ha desvirtuado los
puntos a probar de los actores.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la
Posesión conforme lo establece el mencionado Articulo, tiene por objeto amparar la posesión
actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o

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perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero
debiendo interponer dicha acción dentro del año de ocurridos los hechos; de donde se tiene
que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión esta supeditada
inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra,
conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la
supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.
Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la
posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido los procesos Interdictos de Retener
la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente que debe aportarse,
será el referido a los actos de posesión y perturbación; no precisamente la que demuestre
derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal
correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de
defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho
propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión agraria y por la
especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el
ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad agraria, cuyo
ejercicio en el segundo se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la
situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y
continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan complementados por la
explotación económica del bien o la función social.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION contra Juvenal Apaza Vargas con costas, e IMPROBADA LA DEMANDA contra el
demandado Ramiro Montaño Lanza con costas, en consecuencia en Ejecución de Sentencia
estando declarada probada la demanda se ampara y mantiene en la posesión a los
demandantes sobre el terreno motivo de la demanda.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los Veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve.
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José E. Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 12/010
Expediente: 2367-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Carlos Ezequiel Rivas Encinas y Julia Caballero de Rivas
representandos por Edwin Julio Rivas Caballero
Demandados: Juvenal Apaza Vargas y Ramiro Montaño Lanza
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 19 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 225 a 227 vta. interpuesto
por Juvenal Apaza Vargas, en contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2009
cursante a fs. 218 a 221 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Carlos Ezequiel Rivas

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Encinas y Julia Caballero de Rivas, representados por Edwin Julio Rivas Caballero, contra el
ahora recurrente, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Juvenal Apaza Vargas a fs. 225 a 227 vta. interpone recurso de
casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos y fundamentos:
1.- En el recurso de casación en la forma expresa el recurrente, que a momento de dictar
sentencia el a quo no observó el procedimiento para el desarrollo del proceso, como
establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 76, 82-1) y 2) de la Nº 1715, en razón a
que señalado día y hora de audiencia, su persona estuvo presente y no así la parte
demandante, ante cuya ausencia el a quo señaló nuevo día y hora de audiencia, a la que
tampoco se presentó la parte actora, presentando un memorial de solicitud de suspensión de
audiencia, con lo que se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 3 de febrero de 2009.
En dicha fecha, la parte demandante asistió a la misma sin su abogado patrocinante, por lo
que el juez a quo señaló nuevo día y hora de audiencia para el 10 de marzo de 2009; que en
dicha oportunidad solicitó se anulen obrados, en razón de que su persona es representante
legal de la Asociación de Productores de Papa y Cereales Sector Andino de Cochabamba
(APPC), apersonándose en esa condición para hacer conocer su personería, presentando la
prueba respectiva cursante a fs. 183 a 198, por lo que el a quo debió ordenar que sea citada
la institución y no dejarle en completo estado de indefensión, porque él actuó en esa calidad
y no como persona natural, por lo que debió anular obrados; que por lo argumentado el a quo
no dió cumplimiento al art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., como a lo establecido en el art. 82-1) de
la L. Nº 1715 y a lo dispuesto en el art. 76 de la L. Nº 1715 en lo referente al principio de
celeridad, debiendo haber aplicado el art. 64-I-II- y III) de la L. Nº 1760 y al no haber
observado dicha normativa vulneró las disposiciones citadas, por lo que corresponde aplicar
lo dispuesto en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. anulando el proceso hasta el vicio más
antiguo.
2.- En el recurso de casación en el fondo afirma, que al dictarse la sentencia no se aplicaron
los arts. 602-1)-2), 604 del Cód. Pdto. Civ. y en la valoración de la prueba no se consideraron
los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ.; al no haber considerado a
cabalidad las declaraciones testificales de cargo y descargo; que a través de los testigos de
cargo no se han demostrado los puntos objeto de la prueba, al no existir posesión real,
efectiva y continuada sobre el terreno objeto de la litis; tampoco se ha demostrado que los
hechos fueron producidos por los demandados al existir contradicción en las declaraciones de
los testigos de cargo sobre la distancia donde se produjeron los hechos, estableciéndose en
la inspección judicial que los actos perturbatorios se produjeron a 200 mts., desvirtuando las
declaraciones testificales de cargo. En cuanto a la fecha en que se cometieron los actos
perturbatorios expresa el recurrente, que los testigos de cargo no precisaron la fecha exacta,
por el contrario señalaron fechas diferentes; que por lo analizado sostiene el recurrente, el a
quo a momento de valorar la prueba no consideró los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.,
como tampoco ha tomado en cuenta lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. y arts. 602-1)
y 2) del citado Código Procesal Civil, en vulneración de los arts. 602-1)-2), 604, 397 y 476 del
Cód. Pdto. Civ. y arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. Concluye pidiendo se case la sentencia o en
su defecto se anulen obrados, con costas.
Que, corrido en traslado los recursos de casación, es respondido por la parte recurrida,
mediante memorial de fs. 232 a 233 vta., argumentando que durante el desarrollo de la
audiencia se ha cumplido con el art. 83 de la L. Nº 1715, no habiendo sido objeto de
observación por la parte demandada durante la etapa del saneamiento procesal, por lo que
no existe incumplimiento a los arts. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. 76, 82-1) y 2) de la L. Nº 1715;
que en cuanto a la solicitud de que se anulen obrados, porque no se notificó al recurrente
como representante legal de la Asociación de Productores de Papa y Cereales Sector Andino
de Cochabamba (APPC), expresa el recurrido que la demanda fue dirigida contra el recurrente
como persona natural o individual y fue citado como tal y no como persona jurídica; por otra
parte afirma el recurrido que cuando el recurrente asume defensa lo hace sin cumplir con el
art. 79-I)-1) de la L. Nº 1715, intentando proponer prueba en audiencia, misma que fue
rechazada, por lo que no son evidentes los argumentos para pedir el recurso de casación en

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la forma.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, dice la parte recurrida, que la prueba testifical
es uniforme en cuanto a los puntos a probar, prueba que fue apreciada conforme a los arts.
397 y 476 del Cód. Pdto. Civ, 1283-I y 1327 del Cód. Civ. Afirma también que a través de la
prueba documental y testifical se ha demostrado claramente derecho propietario y posesión,
corroborado por la inspección judicial y los actos perturbatorios realizados por el demandado
ahora recurrente; dándose cumplimiento a los presupuestos establecidos por el art. 602 del
Cód. Pdto. Civ., en función al objeto de la prueba, por lo que no existe fundamento para que
la sentencia se anule o case. Finaliza pidiendo declarar infundado el recurso de casación con
costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal
Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación
en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de
casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación,
interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones
contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan
evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la
forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser
evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que
se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en
el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la
anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
I.- Entendidos así los recursos de casación en la forma y el fondo previstos en el Cod. Pdto.
Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la
L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia que el
recurrente, en una primera parte del memorial del recurso de casación en la forma acusa la
vulneración de los arts. 3 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., 76 y 82 num. 1) y 2) de la L. Nº 1715, que
están referidos a velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; a los principios
generales, concretamente en relación a la audiencia que debe señalar el a quo. De la revisión
de obrados, en cuanto a la violación del art. 3 inc.1) del Código Procesal Civil; el juez es el
director del proceso, en esa su calidad está dotado de la facultad de hacer uso de una serie
de instrumentos legales para posibilitar la adecuada conducción en el desarrollo del proceso;
en el caso de autos el proceso se ha desarrollado en observancia de los arts. 79 de la L. Nº
1715, 602 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de
la L. Nº 1715. Por otra parte el recurrente no cumple con su obligación de precisar cuales han
sido los vicios o errores con que se habría tramitado el proceso y explicar en qué consiste la
violación o infracción de la norma citada, limitándose únicamente a nombrarlas,
desconociendo y olvidando que durante el desarrollo oral del proceso, en el punto relativo a
las nulidades procesales no hizo ninguna observación a los posibles vicios que se estuvieron
cometiendo en la tramitación de la causa; por lo que no existe vulneración a dicha norma
legal.
En cuanto a la vulneración de los arts. 76, 82-1-) y 2) de la L. Nº 1715; corresponde al juez
como director del proceso velar por el cumplimiento de los principios procesales que hacen al
debido proceso, entre estos principios se tiene el principio de especialidad, a través de dicho
principio se le otorga a la Judicatura Agraria la facultad para administrar justicia en materia
agraria, estando permitida la supletoridad con referencia a los actos procesales y
procedimientos no regulados por la L. Nº 1715, para que ante cualquier vacio del
procedimiento recién acudir a las disposiciones del Cód. Pdto. Civ. En ese entendido, el juez a
quo, en observancia del art. 82-I) de la L. Nº 1715, señaló día y hora de audiencia para el
desarrollo del proceso, si no se instaló la audiencia en fecha 16 de enero de 2009, se debió a
la inconcurrencia a la misma de la parte demandante y del co-demandado, como consta del
acta de audiencia de fs. 110, ante la incomparecencia de las partes, el a quo aplicando el
principio de inmediación, suspendió la audiencia señalando nuevo día y hora para el efecto; si

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bien tampoco se desarrolló la audiencia por segunda vez, según memorial que corre a fs.
180, la parte demandante solicitó la suspensión de la misma justificando los motivos, que
puesta en consideración de los demandados, lo mismos dejaron a criterio del juez, como
consta de los términos que contiene el acta de audiencia de fs. 132, por lo que el juez señaló
nueva fecha para la realización de la audiencia, reinstalada la misma en la fecha señalada,
las partes se hicieron presentes a la misma; empero, la parte actora estuvo sin su abogado
patrocinante justificando la ausencia del
mismo,
que puesto en consideración de los
demandados expresaron que debe suspender la audiencia y el otro de los co-demandados
sugirió que la parte actora debe buscar otro abogado suplente, ninguno de ellos
argumentaron causal alguna de nulidad por la inasistencia de la parte actora y por la
suspensión de las audiencias efectuadas por el a quo, más al contrario comprendieron las
razones y motivos por las que el a quo debió suspender las audiencias, aunque tampoco
existía razón en mérito a que las distintas suspensiones están plenamente justificadas. Al
aceptar las postergaciones de las audiencias la parte demandada ahora recurrente, convalidó
las actuaciones procesales del juez a quo, así supuestamente hubiese existido algún vicio
procedimental, que constituya causal de nulidad, al no haber efectuado la correspondiente
observación durante el desarrollo de la audiencia, tampoco se vulneró el principio de
celeridad, porque el juez aplicó estrictamente los arts. 83, 84 y 86 de la L. Nº 1715,
cumpliendo asimismo, con el principio de concentración, por lo que no existe vulneración al
principio de celeridad, como al art. 82-1)-2) de la Nº 1715.
De los antecedentes señalados se tiene que no concurren los principios procesales que hacen
a la nulidad de obrados, vale decir de especificad , toda vez que ningún trámite será
declarado nulo si la nulidad no estuviere determinado por la Ley; trascendencia , que
determina que no hay nulidad sin perjuicio, que quiere decir que la supuesta infracción cause
daño y convalidación , por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada
oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento
tácito.
II.- En el recurso de casación en el fondo que se analiza, el recurrente acusa la infracción de
los arts. 602-1)-2), 604 del Cód. Pdto. Civ. y que en la valoración de la prueba no se
consideraron los arts. 397, 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1283 del Cód. Civ. El recurso de casación
en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar
violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias
y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en
la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas
que hacen al fondo de la decisión de la causa; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita
de algunas normas acusando su violación; empero, no señala con precisión en que consisten
la violación, falsedad o error en su aplicación, vale decir que no explica en que consiste el
error en la valoración de la prueba, tampoco indica como debió ser valorada,
circunscribiéndose simplemente a argumentar que no se consideraron a cabalidad las
declaraciones testificales de cargo ni descargo; que tampoco se demostró que los hechos
producidos son atribuibles a los demandados ante las contradicciones de los testigos de
cargo y que tampoco se precisó la fecha en que se cometieron los actos perturbatorios, para
pretender justificar el recurso de casación en el fondo; en consecuencia, el recurso no cumple
con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. de citar en términos claros,
concretos y positivos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar
en que consiste la violación falsedad o error, incurriendo en el caso de improcedencia
previsto por el art. 271-2) del Cód. Pdto. Civ. al respecto existen precedentes judiciales en los
Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2009 de 14 de septiembre de 2009, S1ª Nº 14/2009 de
14 de septiembre de 2009, S2ª Nº 02/2010 de 11 de febrero de 2010 y S2ª Nº 08/2010 de 8
de marzo de 2010.
Por lo analizado en el recurso de casación en la forma se llega al convencimiento de que no
son ciertas ni evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo aplicar los
arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.; por otra parte al no haberse deducido el recurso de
casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre
la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
casación, en dicha consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715
modificada por
la L.

3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria
concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227
vta., con costas al recurrente, se regula el honorario del abogado de la demandante en la
suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agrario de Quillacollo.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder
judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona al recurrente con multa que se califica en la suma de Bs.100.- cuyo pago también
hará efectivo el Juez de instancia a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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