TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
06/2009
Expediente:
Nº
766/2008
(81/2008)
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Carlos
Ezequiel
Rivas
Encinas
y
Julia
Caballero
de
Rivas.
Representante:
Edwin
Julio
Rivas
Caballero
Demandados:
Juvenal
Apaza
Vargas,
Ramiro
Montaño
Lanza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
26
de
febrero
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesto
por
Edwin
Julio
Rivas
Caballero
en
representación
de
Carlos
Ezequiel
Rivas
E.
y
Julia
Caballero
de
Rivas
contra
Juvenal
Apaza
Vargas
y
Ramiro
Montaño
Lanza
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
presentado
el
16
de
septiembre
del
2008
a
fs.
53
a
55
y
adjuntado
antecedentes
Edwin
J.
Rivas
C.
a
merito
del
Testimonio
de
Poder
Nº
584
de
8
de
agosto
de
2008
en
representación
de
Carlos
E.
Rivas
E.
y
Julia
Caballero
de
Rivas
demanda
el
Interdicto
de
Retener
la
posesión,
exponiendo
lo
siguiente:
De
la
documentación
adjunta
se
evidencia
que
mis
mandantes
son
legítimos
propietarios
de
un
terreno
de
16.8465
Has.,
denominado
"Cercado"
ubicado
en
el
Cantón
de
Vinto,
Provincia
Quillacollo,
conforme
acredita
el
Certificado
de
Saneamiento
del
Titulo
Nº
710810,
expediente
39134,
tramite
de
consolidación,
clase
de
propiedad
mediana,
otorgado
mediante
Resolución
Suprema
Nº
222823
de
17
de
febrero
de
2005
y
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
62
y
fojas
62
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
de
Quillacollo
en
fecha
7
de
diciembre
de
2005;
este
derecho
propietario
se
encuentra
consolidado
desde
el
año
1973
con
documento
privado
a
favor
de
los
esposos
Carlos
Rivas
y
Julia
Caballero
de
Rivas.
De
acuerdo
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
el
presente
caso
desde
los
primeros
días
del
mes
de
agosto
del
presente
año
los
Sres.
Juvenal
Apaza
Vargas
y
Ramiro
Montaño
Lanza
viene
perturbando
la
pacifica,
publica
y
continuada
posesión
de
mis
mandantes
invadiendo
el
terreno
de
propiedad
de
mis
mandantes
pretendiendo
realizar
y
concretar
de
forma
inminente
un
asentamiento
ilegal
en
base
a
procesos
simulados
donde
ambos
aparentan
conflictos
de
posesión
para
obtener
resoluciones
judiciales
haciendo
incurrir
en
error
a
los
juzgadores
y
en
base
a
esas
resoluciones
lotear
el
inmueble
conforme
demostrare
con
la
prueba
ofrecida
y
demás
términos
que
consta
en
memorial
y
por
lo
expuesto
solicito
previo
tramite
se
declare
probada,
amparando
la
posesión
de
mis
mandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
24
de
septiembre
de
2008
a
fs.
58
vlta.,
corriendo
el
traslado
y
previa
su
citación
legal
el
demandado
Osvaldo
Ramiro
Montaño
Lanza
Vergara
responde
y
opone
excepción
a
la
demanda
mediante
memorial
de
30
de
octubre
de
2008
de
fs
81
a
87,
expresando
lo
siguiente:
Habiendo
sido
citado
con
una
ilegal
y
confusa
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
interpuesta
por
el
apoderado
de
los
actores
que
sostienen
que
Carlos
E.
Rivas
E.
y
Julia
Caballero
de
Rivas
son
legítimos
propietarios
de
un
terreno
de
16.8465
Has.
denominado
"Cercado"
ubicado
en
el
cantón
de
Vinto
Provincia
Quillacollo
conforme
a
Certificado
de
Saneamiento
de
Titulo
Nº
710810
y
Registrado
en
Derechos
Reales
el
7
de
diciembre
de
2005
luego
indica
que
dicha
propiedad
se
encuentra
consolidada
desde
1973,
señalan
también
que
desde
lo
primeros
días
del
mes
de
agosto
del
año
en
curso
mi
persona
y
Juvenal
Apaza
V.
supuestamente
venimos
perturbando
la
pacifica,
publica
y
continuada
posesión
de
sus
mandantes
y
demás
argumentos.
Con
respecto
a
la
excepción
de
impersonería
del
demandado
y
del
apoderado
de
los
demandantes
opuesta
de
mi
parte
con
los
argumentos
que
fueron
señalados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
y
además
indicando
que
en
Autos
se
establece
que
mi
persona
en
calidad
de
demandado
carece
de
personería
para
ser
demandado
en
el
presente
juicio
en
virtud
de
no
existir
una
relación
directa
entre
los
demandantes
y
mi
persona
sobre
la
acción
que
pretenden
los
demandantes,
ello
en
virtud
de
que
mi
persona
jamás
ha
realizado
actos
de
perturbación
contra
los
demandantes,
sin
perjuicio
a
la
excepción
planteada
tengo
a
bien
señalar
que
mi
persona
es
propietaria
junto
a
mis
hermanos,
José,
Jorge,
Alberto,
Magali
y
Matilde
Montaño
Vergara
de
3
fracciones
de
terreno,
ubicadas
en
la
zona
de
Garnica
suyo
localidad
de
Vinto,
Provincia
Quillacollo
con
sus
respectivas
colindancias
y
aproximadamente
de
30
has.,
y
debidamente
Registrada
en
Derechos
Reales,
documentación
que
al
efecto
se
acompaña;
de
todo
ello
se
establece
que
los
terrenos
ubicados
en
la
serranía
de
Vinto,
Cercado,
Garnica
Suyu,
siempre
se
han
encontrado
en
posesión
de
mi
familia
y
nuestro
derecho
propietario
jamás
a
dejado
de
ser
ejercido
por
cuanto
nuestra
personas
siempre
hemos
estado
al
pendiente
de
los
mismos,
realizando
trabajos
en
dichos
terrenos,
como
ser
la
limpieza
de
los
mismo,
colocado
de
mojones,
los
cuales
siempre
han
sido
destruidos
por
personas
extrañas
que
han
pretendido
apropiarse
de
esas
tierras;
el
apoderado
de
los
demandantes
hace
referencia
en
su
demanda
a
un
supuesto
derechos
propietario
y
posteriormente
mágicamente
aparecen
siendo
propietarios
de
16.
8465
Has.
Ubicadas
en
el
mismo
lugar,
es
decir
estos
realizaron
una
serie
de
trámites
de
dotaciones
y
saneamiento
sobre
los
terrenos
de
nuestra
propiedad,
ello
sin
que
nuestras
personas
jamás
fuesen
notificadas
con
trámite
alguno,
es
decir,
que
dichos
trámites
fueron
realizados
a
espaldas
tanto
de
mi
persona
como
de
los
demás
copropietarios.
Por
otro
lado
de
la
prueba
acompañada
no
se
evidencia
que
estos
se
encuentren
en
posesión
actual
del
terreno
o
que
vengan
ejerciendo
actos
de
dominio
y
peor
aun
que
mi
persona
venga
perturbando
posesión
alguna
o
haya
realizado
o
contratado
asentamientos
ilegales
en
base
a
procesos
simulados,
inclusive
mi
persona
tampoco
a
tenido
conocimiento
del
proceso
o
procesos
simulados
a
los
cuales
hacen
referencia
los
demandantes.
Por
lo
expuesto
se
dicte
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Por
otra
parte
estando
legalmente
citado
el
demandado
Juvenal
Apaza
Vargas
se
apersona
y
asume
defensa
mediante
memorial
de
15
de
enero
del
2009
señalando
he
sido
notificado
con
el
Auto
de
12
de
enero
de
2009
donde
su
autoridad
ha
señalado
audiencia
para
el
día
16
de
enero
del
2009,
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
y
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
Art.
72
del
Código
de
Procedimiento
Civil
tengo
ha
bien
apersonarme
ante
su
probidad
para
asumir
defensa
en
el
estado
en
el
que
se
encuentra
la
demanda,
que
la
niego
en
todas
sus
partes,
toda
esta
actuación
en
representación
legal
de
la
Asociación
de
Productores
de
Papa
y
Cereales
del
sector
Andino
de
Cochabamba
con
Personería
Jurídica
reconocida
Mediante
Resolución
Nº
1501/99
y
Resolución
Prefectural
Nº
37/99
de
31
de
agosto
de
1999,
se
hace
constar
que
no
acompaña
prueba
alguna
de
lo
que
indica.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
12
de
enero
de
2009
a
fs.
102
vlta,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
señalamiento
que
se
realiza
al
haber
sido
respondido
la
demanda
por
uno
de
los
demandados
y
por
haber
vencido
el
plazo
para
contestar
del
otro
demandado,
que
después
de
alguna
suspensión
se
realizo
la
audiencia
con
las
formalidades
legales
y
se
desarrollo
con
normalidad
tal
como
establece
el
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
se
ha
realizado
los
actos
procesales
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
efectuados
en
audiencia
por
las
partes,
la
contestación
a
las
excepciones
y
posteriormente
se
resolvió
dichas
excepciones
con
el
Auto
de
10
de
febrero
del
2009
cursante
a
fs.
179
Vlta
con
su
notificación
legal
y
posteriormente
se
procedió
al
saneamiento
del
proceso,
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
y
luego
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
tal
como
consta
a
fs
181
y
la
admisión
de
la
prueba
pertinente:
literal,
testifical,
inspección
judicial;
para
las
partes
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
correspondiente
a
fs.
179
a
182
y
posteriormente
la
Audiencia
Complementaria
con
el
Acta
correspondiente
a
fs.
211
con
lo
que
el
procedimiento
oral
agrario
se
cumplió
a
cabalidad
dando
lugar
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
lo
manifestado
en
memoriales
y
lo
expuesto
en
las
audiencias
y
previo
análisis
y
valoración
de
la
prueba
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1296;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
que
cursa
en
obrados
y
lo
expresado
por
las
partes
en
las
audiencias
se
tiene
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda,
de
acuerdo
a
la
documental
que
cursa
en
obrados
a
fs.
7
y
9
se
acredita
que,
Carlos
E
Rivas
E.
y
Julia
Caballero
de
Rivas
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
denominada
"Cercado"
con
una
extensión
superficial
de
16.8465
Has.,
ubicado
en
el
canto
Vinto
Provincia
Quillacollo
debidamente
registrada
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
a
fs.
62
Ptda.
62
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
de
la
Provincia
Quillacollo
de
7
de
diciembre
de
2005,
terrenos
en
los
cuales
la
parte
actora
se
encuentra
en
posesión
haciendo
cumplir
la
función
social
de
acuerdo
a
la
topografía
del
terreno,
realizando
actividad
de
pastoreo,
así
como
la
fabricación
de
adobes,
asimismo
por
la
siembra
en
una
parte
del
terreno
y
la
existencia
de
una
vivienda
rustica
extremo
que
es
acreditado
por
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
de
fs.
205,
208,
209
y
216
valorados
en
conjunto
y
también
por
lo
observado
a
momento
de
la
efectuar
la
inspección
judicial
tal
como
consta
a
fs.
211.
Que,
el
inmueble
anteriormente
señalado
la
mayor
parte
de
su
extensión
superficial
esta
formando
parte
de
un
cerro,
siendo
este
el
lugar
donde
se
produjeron
los
actos
de
perturbación
con
actos
efectuados
por
el
demandado
Juvenal
Apaza
V.
quien
junto
a
otras
personas
realizo,
el
trabajo
de
corte
de
arbustos,
colocado
de
hileras
de
piedra,
mediciones,
delimitaciones
y
quema
de
plantas
propias
del
lugar,
extremo
que
se
acredita
por
las
declaraciones
testifícales
de
fs.
205,
208,
209,
212,
213
y
216
y
también
este
extremo
es
acreditado
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
donde
en
la
parte
casi
central
del
terreno
es
decir
entre
los
mojones
4,
8
y
9
del
plano
de
fs.
8
existe
hileras
de
piedras
que
dan
la
impresión
de
una
parcelación
en
fracciones
dentro
del
terreno
objeto
de
la
demanda
tal
como
consta
a
fs.
211
vlta.
Asimismo
con
relación
a
la
posesión
impetrada
por
los
demandantes
se
debe
considerar
el
proceso
de
saneamiento
efectuado
y
que
la
misma
por
la
posesión
que
se
considera
fundamental
en
este
tipo
de
trámites
es
que
permite
efectuar
el
saneamiento
de
propiedad
la
misma
que
en
el
caso
presente
concluye
con
el
Certificado
de
Saneamiento
tal
como
consta
a
fs.
9
y
tomando
en
cuenta
la
Resolución
Suprema
que
en
una
de
sus
partes
indica:
"El
resultado
de
las
pericias
de
campo
ejecutado
por
la
empresa
Sanea
S.R.L.
según
contrato
de
servicios
de
fecha
12
de
octubre
de
1999,
se
evidencio
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
parte
de
los
solicitantes
Julia
Caballero
de
Rivas,
Carlos
E.
Rivas
Encinas
cumpliendo
al
238
de
su
Reglamento"
tal
como
consta
a
fs.
20
de
la
Resolución
Suprema
de
17
de
febrero
de
2005.
Que,
se
tiene
también
como
un
hecho
probado
conforme
al
objeto
de
la
prueba
que
los
actos
de
perturbación
en
el
terreno
fueron
efectuados
por
Juvenal
Apaza
V.
a
principios
del
mes
de
agosto
de
2008,
mas
concretamente
los
testigos
de
cargo
indican
el
5
de
agosto
del
2008.
Por
otra
parte
la
parte
actora
no
ha
probado
que
el
demandado
Ramiro
Montaño
Lanza
hubiese
efectuado
algún
acto
perturbatorio
ya
que
de
los
testigos
de
cargo
algunos
no
conocen
al
mencionado
demandado
y
otros
señalan
a
otra
persona
como
al
que
hubiera
realizado
los
actos
de
perturbación
por
lo
que
en
conclusión
sobre
el
demandado
Ramiro
Montaño
Lanza
no
se
acredita
que
haya
efectuado
actos
de
perturbación;
mas
al
contrario
el
demandado
tiene
como
hecho
probado
no
haber
realizado
ningún
acto
perturbatorio,
extremo
que
también
es
avalado
por
la
declaracion
de
los
testigos
de
descargo
valorados
en
su
conjunto.
Finalmente,
en
resumen
cabe
señalar
que
conforme
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
y
considerando
la
prueba
pertinente
el
demandado
Juvenal
Apaza
V.
no
ha
desvirtuado
los
puntos
a
probar
de
los
actores.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
que
proceda
el
interdicto
de
Retener
la
Posesión
conforme
lo
establece
el
mencionado
Articulo,
tiene
por
objeto
amparar
la
posesión
actual
que
se
ejerce
sobre
un
bien
inmueble
ante
las
amenazas
de
perturbación
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
perturbación
en
ella
mediante
actos
materiales
o
hechos
que
provengan
de
un
tercero
debiendo
interponer
dicha
acción
dentro
del
año
de
ocurridos
los
hechos;
de
donde
se
tiene
que
la
procedencia
y
vialidad
del
interdicto
de
Retener
la
posesión
esta
supeditada
inexcusablemente
a
la
acreditación
y
comprobación
de
los
presupuestos
referidos
supra,
conforme
señalan
los
Arts.
592,
602
y
604
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Por
otra
parte
en
las
acciones
interdíctales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
los
procesos
Interdictos
de
Retener
la
Posesión
sirve
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación;
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
y
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada,
elementos
que
se
hallan
complementados
por
la
explotación
económica
del
bien
o
la
función
social.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
contra
Juvenal
Apaza
Vargas
con
costas,
e
IMPROBADA
LA
DEMANDA
contra
el
demandado
Ramiro
Montaño
Lanza
con
costas,
en
consecuencia
en
Ejecución
de
Sentencia
estando
declarada
probada
la
demanda
se
ampara
y
mantiene
en
la
posesión
a
los
demandantes
sobre
el
terreno
motivo
de
la
demanda.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
Veintiséis
días
del
mes
de
febrero
del
año
dos
mil
nueve.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
E.
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
12/010
Expediente:
2367-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Carlos
Ezequiel
Rivas
Encinas
y
Julia
Caballero
de
Rivas
representandos
por
Edwin
Julio
Rivas
Caballero
Demandados:
Juvenal
Apaza
Vargas
y
Ramiro
Montaño
Lanza
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
19
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
225
a
227
vta.
interpuesto
por
Juvenal
Apaza
Vargas,
en
contra
la
sentencia
dictada
en
fecha
26
de
febrero
de
2009
cursante
a
fs.
218
a
221
vta.
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Carlos
Ezequiel
Rivas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Encinas
y
Julia
Caballero
de
Rivas,
representados
por
Edwin
Julio
Rivas
Caballero,
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Juvenal
Apaza
Vargas
a
fs.
225
a
227
vta.
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
1.-
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma
expresa
el
recurrente,
que
a
momento
de
dictar
sentencia
el
a
quo
no
observó
el
procedimiento
para
el
desarrollo
del
proceso,
como
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
76,
82-1)
y
2)
de
la
Nº
1715,
en
razón
a
que
señalado
día
y
hora
de
audiencia,
su
persona
estuvo
presente
y
no
así
la
parte
demandante,
ante
cuya
ausencia
el
a
quo
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
a
la
que
tampoco
se
presentó
la
parte
actora,
presentando
un
memorial
de
solicitud
de
suspensión
de
audiencia,
con
lo
que
se
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
el
3
de
febrero
de
2009.
En
dicha
fecha,
la
parte
demandante
asistió
a
la
misma
sin
su
abogado
patrocinante,
por
lo
que
el
juez
a
quo
señaló
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
para
el
10
de
marzo
de
2009;
que
en
dicha
oportunidad
solicitó
se
anulen
obrados,
en
razón
de
que
su
persona
es
representante
legal
de
la
Asociación
de
Productores
de
Papa
y
Cereales
Sector
Andino
de
Cochabamba
(APPC),
apersonándose
en
esa
condición
para
hacer
conocer
su
personería,
presentando
la
prueba
respectiva
cursante
a
fs.
183
a
198,
por
lo
que
el
a
quo
debió
ordenar
que
sea
citada
la
institución
y
no
dejarle
en
completo
estado
de
indefensión,
porque
él
actuó
en
esa
calidad
y
no
como
persona
natural,
por
lo
que
debió
anular
obrados;
que
por
lo
argumentado
el
a
quo
no
dió
cumplimiento
al
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
a
lo
establecido
en
el
art.
82-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
a
lo
dispuesto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
en
lo
referente
al
principio
de
celeridad,
debiendo
haber
aplicado
el
art.
64-I-II-
y
III)
de
la
L.
Nº
1760
y
al
no
haber
observado
dicha
normativa
vulneró
las
disposiciones
citadas,
por
lo
que
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
en
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
anulando
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
2.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
afirma,
que
al
dictarse
la
sentencia
no
se
aplicaron
los
arts.
602-1)-2),
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
la
valoración
de
la
prueba
no
se
consideraron
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.;
al
no
haber
considerado
a
cabalidad
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo;
que
a
través
de
los
testigos
de
cargo
no
se
han
demostrado
los
puntos
objeto
de
la
prueba,
al
no
existir
posesión
real,
efectiva
y
continuada
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis;
tampoco
se
ha
demostrado
que
los
hechos
fueron
producidos
por
los
demandados
al
existir
contradicción
en
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
sobre
la
distancia
donde
se
produjeron
los
hechos,
estableciéndose
en
la
inspección
judicial
que
los
actos
perturbatorios
se
produjeron
a
200
mts.,
desvirtuando
las
declaraciones
testificales
de
cargo.
En
cuanto
a
la
fecha
en
que
se
cometieron
los
actos
perturbatorios
expresa
el
recurrente,
que
los
testigos
de
cargo
no
precisaron
la
fecha
exacta,
por
el
contrario
señalaron
fechas
diferentes;
que
por
lo
analizado
sostiene
el
recurrente,
el
a
quo
a
momento
de
valorar
la
prueba
no
consideró
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
tampoco
ha
tomado
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.
y
arts.
602-1)
y
2)
del
citado
Código
Procesal
Civil,
en
vulneración
de
los
arts.
602-1)-2),
604,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1283
y
1286
del
Cód.
Civ.
Concluye
pidiendo
se
case
la
sentencia
o
en
su
defecto
se
anulen
obrados,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
los
recursos
de
casación,
es
respondido
por
la
parte
recurrida,
mediante
memorial
de
fs.
232
a
233
vta.,
argumentando
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
ha
cumplido
con
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
no
habiendo
sido
objeto
de
observación
por
la
parte
demandada
durante
la
etapa
del
saneamiento
procesal,
por
lo
que
no
existe
incumplimiento
a
los
arts.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
76,
82-1)
y
2)
de
la
L.
Nº
1715;
que
en
cuanto
a
la
solicitud
de
que
se
anulen
obrados,
porque
no
se
notificó
al
recurrente
como
representante
legal
de
la
Asociación
de
Productores
de
Papa
y
Cereales
Sector
Andino
de
Cochabamba
(APPC),
expresa
el
recurrido
que
la
demanda
fue
dirigida
contra
el
recurrente
como
persona
natural
o
individual
y
fue
citado
como
tal
y
no
como
persona
jurídica;
por
otra
parte
afirma
el
recurrido
que
cuando
el
recurrente
asume
defensa
lo
hace
sin
cumplir
con
el
art.
79-I)-1)
de
la
L.
Nº
1715,
intentando
proponer
prueba
en
audiencia,
misma
que
fue
rechazada,
por
lo
que
no
son
evidentes
los
argumentos
para
pedir
el
recurso
de
casación
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
forma.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dice
la
parte
recurrida,
que
la
prueba
testifical
es
uniforme
en
cuanto
a
los
puntos
a
probar,
prueba
que
fue
apreciada
conforme
a
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ,
1283-I
y
1327
del
Cód.
Civ.
Afirma
también
que
a
través
de
la
prueba
documental
y
testifical
se
ha
demostrado
claramente
derecho
propietario
y
posesión,
corroborado
por
la
inspección
judicial
y
los
actos
perturbatorios
realizados
por
el
demandado
ahora
recurrente;
dándose
cumplimiento
a
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
función
al
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
no
existe
fundamento
para
que
la
sentencia
se
anule
o
case.
Finaliza
pidiendo
declarar
infundado
el
recurso
de
casación
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
I.-
Entendidos
así
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo
previstos
en
el
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrastados
con
las
normas
supuestamente
infringidas,
se
evidencia
que
el
recurrente,
en
una
primera
parte
del
memorial
del
recurso
de
casación
en
la
forma
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
3
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
76
y
82
num.
1)
y
2)
de
la
L.
Nº
1715,
que
están
referidos
a
velar
porque
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
a
los
principios
generales,
concretamente
en
relación
a
la
audiencia
que
debe
señalar
el
a
quo.
De
la
revisión
de
obrados,
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
3
inc.1)
del
Código
Procesal
Civil;
el
juez
es
el
director
del
proceso,
en
esa
su
calidad
está
dotado
de
la
facultad
de
hacer
uso
de
una
serie
de
instrumentos
legales
para
posibilitar
la
adecuada
conducción
en
el
desarrollo
del
proceso;
en
el
caso
de
autos
el
proceso
se
ha
desarrollado
en
observancia
de
los
arts.
79
de
la
L.
Nº
1715,
602
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte
el
recurrente
no
cumple
con
su
obligación
de
precisar
cuales
han
sido
los
vicios
o
errores
con
que
se
habría
tramitado
el
proceso
y
explicar
en
qué
consiste
la
violación
o
infracción
de
la
norma
citada,
limitándose
únicamente
a
nombrarlas,
desconociendo
y
olvidando
que
durante
el
desarrollo
oral
del
proceso,
en
el
punto
relativo
a
las
nulidades
procesales
no
hizo
ninguna
observación
a
los
posibles
vicios
que
se
estuvieron
cometiendo
en
la
tramitación
de
la
causa;
por
lo
que
no
existe
vulneración
a
dicha
norma
legal.
En
cuanto
a
la
vulneración
de
los
arts.
76,
82-1-)
y
2)
de
la
L.
Nº
1715;
corresponde
al
juez
como
director
del
proceso
velar
por
el
cumplimiento
de
los
principios
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
entre
estos
principios
se
tiene
el
principio
de
especialidad,
a
través
de
dicho
principio
se
le
otorga
a
la
Judicatura
Agraria
la
facultad
para
administrar
justicia
en
materia
agraria,
estando
permitida
la
supletoridad
con
referencia
a
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
L.
Nº
1715,
para
que
ante
cualquier
vacio
del
procedimiento
recién
acudir
a
las
disposiciones
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
ese
entendido,
el
juez
a
quo,
en
observancia
del
art.
82-I)
de
la
L.
Nº
1715,
señaló
día
y
hora
de
audiencia
para
el
desarrollo
del
proceso,
si
no
se
instaló
la
audiencia
en
fecha
16
de
enero
de
2009,
se
debió
a
la
inconcurrencia
a
la
misma
de
la
parte
demandante
y
del
co-demandado,
como
consta
del
acta
de
audiencia
de
fs.
110,
ante
la
incomparecencia
de
las
partes,
el
a
quo
aplicando
el
principio
de
inmediación,
suspendió
la
audiencia
señalando
nuevo
día
y
hora
para
el
efecto;
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bien
tampoco
se
desarrolló
la
audiencia
por
segunda
vez,
según
memorial
que
corre
a
fs.
180,
la
parte
demandante
solicitó
la
suspensión
de
la
misma
justificando
los
motivos,
que
puesta
en
consideración
de
los
demandados,
lo
mismos
dejaron
a
criterio
del
juez,
como
consta
de
los
términos
que
contiene
el
acta
de
audiencia
de
fs.
132,
por
lo
que
el
juez
señaló
nueva
fecha
para
la
realización
de
la
audiencia,
reinstalada
la
misma
en
la
fecha
señalada,
las
partes
se
hicieron
presentes
a
la
misma;
empero,
la
parte
actora
estuvo
sin
su
abogado
patrocinante
justificando
la
ausencia
del
mismo,
que
puesto
en
consideración
de
los
demandados
expresaron
que
debe
suspender
la
audiencia
y
el
otro
de
los
co-demandados
sugirió
que
la
parte
actora
debe
buscar
otro
abogado
suplente,
ninguno
de
ellos
argumentaron
causal
alguna
de
nulidad
por
la
inasistencia
de
la
parte
actora
y
por
la
suspensión
de
las
audiencias
efectuadas
por
el
a
quo,
más
al
contrario
comprendieron
las
razones
y
motivos
por
las
que
el
a
quo
debió
suspender
las
audiencias,
aunque
tampoco
existía
razón
en
mérito
a
que
las
distintas
suspensiones
están
plenamente
justificadas.
Al
aceptar
las
postergaciones
de
las
audiencias
la
parte
demandada
ahora
recurrente,
convalidó
las
actuaciones
procesales
del
juez
a
quo,
así
supuestamente
hubiese
existido
algún
vicio
procedimental,
que
constituya
causal
de
nulidad,
al
no
haber
efectuado
la
correspondiente
observación
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia,
tampoco
se
vulneró
el
principio
de
celeridad,
porque
el
juez
aplicó
estrictamente
los
arts.
83,
84
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
cumpliendo
asimismo,
con
el
principio
de
concentración,
por
lo
que
no
existe
vulneración
al
principio
de
celeridad,
como
al
art.
82-1)-2)
de
la
Nº
1715.
De
los
antecedentes
señalados
se
tiene
que
no
concurren
los
principios
procesales
que
hacen
a
la
nulidad
de
obrados,
vale
decir
de
especificad
,
toda
vez
que
ningún
trámite
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
determinado
por
la
Ley;
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
sin
perjuicio,
que
quiere
decir
que
la
supuesta
infracción
cause
daño
y
convalidación
,
por
el
cual,
toda
violación
de
forma
que
no
sea
reclamada
oportunamente
por
el
posible
perjudicado,
se
considera
convalidada
con
el
consentimiento
tácito.
II.-
En
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
que
se
analiza,
el
recurrente
acusa
la
infracción
de
los
arts.
602-1)-2),
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
en
la
valoración
de
la
prueba
no
se
consideraron
los
arts.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
como
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
sentencia
recurrida;
mas
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa;
en
el
caso
de
autos,
si
bien
se
efectúa
la
cita
de
algunas
normas
acusando
su
violación;
empero,
no
señala
con
precisión
en
que
consisten
la
violación,
falsedad
o
error
en
su
aplicación,
vale
decir
que
no
explica
en
que
consiste
el
error
en
la
valoración
de
la
prueba,
tampoco
indica
como
debió
ser
valorada,
circunscribiéndose
simplemente
a
argumentar
que
no
se
consideraron
a
cabalidad
las
declaraciones
testificales
de
cargo
ni
descargo;
que
tampoco
se
demostró
que
los
hechos
producidos
son
atribuibles
a
los
demandados
ante
las
contradicciones
de
los
testigos
de
cargo
y
que
tampoco
se
precisó
la
fecha
en
que
se
cometieron
los
actos
perturbatorios,
para
pretender
justificar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
en
consecuencia,
el
recurso
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
citar
en
términos
claros,
concretos
y
positivos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
especificar
en
que
consiste
la
violación
falsedad
o
error,
incurriendo
en
el
caso
de
improcedencia
previsto
por
el
art.
271-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
respecto
existen
precedentes
judiciales
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
S1ª
Nº
14/2009
de
14
de
septiembre
de
2009,
S2ª
Nº
02/2010
de
11
de
febrero
de
2010
y
S2ª
Nº
08/2010
de
8
de
marzo
de
2010.
Por
lo
analizado
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
se
llega
al
convencimiento
de
que
no
son
ciertas
ni
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso,
correspondiendo
aplicar
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
otra
parte
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación,
en
dicha
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
225
a
227
vta.,
con
costas
al
recurrente,
se
regula
el
honorario
del
abogado
de
la
demandante
en
la
suma
de
Bs.-
1000,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100.-
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022