TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2009
Expediente:
Nº
106/08
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Juan
Merlo
Apaza
y
otra
Demandados:
Santiago
Merlo
Apaza
y
otra
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
27
de
febrero
de
2009
Juez:
Dr.
Edwin
Díaz
Callejas
VISTOS
Y
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo,
adjuntado
documentos
consistentes
en:
testimonio
emitido
por
el
INRA,
plano,
certificado
de
emisión
de
titulo
ejecutorial,
credenciales,
testimonio
de
declaratoria
de
herederos,
formulario
de
pago
de
impuestos,
memorándumes,
carta
de
inhibitoria,
cursantes
de
fs.
1
a
fs.
29,
cuyos
originales
fueron
presentados
en
audiencia
preliminar
y
mediante
memorial
de
fs.
30
a
32,
señalan
que
su
padre
y
suegro
respectivamente,
el
que
en
vida
fue
Calixto
Merlo
Ibañes
a
través
de
Título
Ejecutorial
Nº
358801
individual
y
Nº
358939
colectivo
es
reconocido
como
legítimo
propietario
de
una
parcela
de
20,4000
Has.
ubicadas
en
el
lugar
denominado
"Sayaña
Antajahua
Yurutuma"
del
ex
fundo
San
Vicente
de
Collagua
Distrito
3,
1ra.
Secc.
del
municipio
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Que,
conforme
a
la
voluntad
del
propietario,
el
año
de
1961
les
entrego
a
titulo
de
anticipo
de
legitima
"verbal",
una
fracción
de
predio
agrario
con
una
superficie
de
6,1849
Has,
momento
desde
el
cual
ejercieron
el
poder
de
hecho
sobre
esas
tierras
y
cumplieron
la
función
social
económica,
desarrollando
trabajo
agrícola,
sembrado
papa,
cebada
y
otros
conforme
al
Art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
disposición
legal
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
Que,
a
la
fecha
y
de
manera
desnaturalizada
e
inesperada
los
comunarios
de
nombre
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
esposos
entre
si,
pretenden
despojarles
de
los
predios
agrarios
en
el
cual
actualmente
se
encuentran
en
posesión,
con
amedrentamientos
y
amenazas
de
muerte
que
mellan
su
dignidad.
Asimismo,
juntamente
con
los
mallkus
y
encargados
del
saneamiento
procedieron
a
fijar
y
definir
un
lindero
en
forma
de
"V"
invertida
dentro
de
los
limites
de
su
parcela,
con
esa
acción
dolosa
perpetrada
por
los
ahora
demandados
afectando
una
superficie
aproximada
de
1
hectárea,
de
las
6
Has,
que
tienen,
en
las
que
actualmente
se
encuentran
en
posesión
(PERTURBACIÓN
MATERIAL
DE
POSESIÓN).
Que,
no
es
la
primera
vez
que
los
ahora
demandados
pretenden
despojarles,
ya
anteriormente
intentaron
despojarles,
no
obstante
de
que,
a
ellos
su
padre
les
cedió
una
fracción
de
parcela
de
aproximadamente
14
Has,
y
que
los
demandantes
no
reclaman,
a
pesar
de
ser
mayor
la
superficie
de
los
demandados,
por
que
respetan
la
voluntad
de
su
padre.
Por
todo
lo
expuesto,
al
amparo
del
Art.
602
del
C.P.C.
Art.
166
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
Art.
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
el
Art.
2
de
la
Ley
3545,
en
proceso
oral
agrario,
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
virtud
del
auto
de
11
de
diciembre
de
2008,
se
corre
traslado
los
demandados;
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
para
que
responda
dentro
del
plazo
establecido
por
ley.
Que,
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo,
señalan
que
el
8
de
diciembre
de
2008,
los
demandados
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
conjuntamente
sus
hijos,
habían
procedido
a
sembrar
cebada,
una
parte
de
la
extensión
superficial
objeto
de
la
litis,
por
lo
cual
modifican
su
demanda
a
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
conformidad
a
los
Arts.
332
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
mediante
auto
de
17
de
diciembre
de
2008,
se
admite
la
modificación
planteada
por
los
demandantes,
notificándose
a
los
demandados
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
conforme
las
diligencias
cursantes
a
fs.
39
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandados,
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
contestan
a
la
demanda,
adjuntando
documentos
consistentes
en:
informes
emitidos
por
las
autoridades
originarias,
acta
de
arreglo
efectuada
en
la
comunidad
cursantes
de
fs.
54
a
70
de
obrados,
cuyos
originales
fueron
presentados
en
audiencia
preliminar
y
mediante
memorial
de
fs
71
a
73,
señalan
que,
los
actores
faltando
totalmente
a
la
verdad
dicen
ser
poseedores
de
6.1849
Has.
Que
supuestamente
fue
dado
en
calidad
de
anticipo
de
legítima
verbal,
por
su
padre
Calixto
Merlo
(fallecido),
hecho
que
es
falso
ya
que
el
padre
de
ambos
le
cedió
a
Juan
Merlo
la
superficie
de
5
Has,
por
lo
que
los
predios
se
encontraban
claramente
delimitados.
Que,
supuestamente
los
demandados
estuvieran
pretendiendo
despojarle,
es
un
argumento
que
es
inventado
por
los
demandantes
y
su
desmedida
ambición
por
apropiarse
de
algunas
hectáreas
mas
desde
hace
varios
años
atrás,
sin
respetar
la
voluntad
de
su
padre
que
les
había
delimitado
sus
parcelas.
Sin
embargo,
el
13
de
agosto
de
2007,
de
mutuo
acuerdo
con
los
ahora
demandantes
llegaron
a
firmar
un
arreglo
en
presencia
de
las
autoridades
originarias
de
la
comunidad
de
San
Vicente
de
Collagua,
autoridades
que
ante
las
agresiones
de
Juan
Merlo
y
mediante
voto
resolutivo,
resolvieron
declararlo
persona
indeseable
y
no
grata
en
la
comunidad.
Que,
por
el
contrario,
los
demandados
señalan
que
en
ningún
momento
realizaron
actos
que
puedan
interpretarse
como
despojo,
ya
que
trabajan
sus
tierras
que
son
de
su
propiedad,
conforme
la
voluntad
de
su
padre
y
conforme
al
acuerdo
suscrito
entre
partes.
Y
por
todo
lo
expuesto,
de
conformidad
al
Art.
79
parágrafo
II
de
la
Ley
1715,
niega
los
argumentos
del
los
demandantes
por
lo
que
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
mas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
fijada
la
audiencia
preliminar,
para
el
17
de
febrero
de
2009,
la
misma
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
la
parte
demandada,
fijándose
por
ultima
vez
en
virtud
del
carácter
social
de
la
materia,
para
el
19
de
febrero
de
2009,
la
misma
que
se
desarrollo
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
Arts.
83
y
84
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
en
virtud
de
la
Ley
Nº
3545,
según
se
evidencia
en
obrados
a
fs.117
a
121
de
obrados,
asimismo,
efectuada
la
audiencia
complementaria
cumpliéndose
con
la
etapa
de
inspección
judicial
solicitada
por
la
parte
demandante
conforme
lo
dispuesto
por
el
Art.
427
del
referido
Código
de
Procedimiento
Civil
y
verificados
los
antecedentes
del
proceso,
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
1286
y
1309
del
Código
Civil,
concordante
con
el
Art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
mediante
Ley
Nº
3545,
y
habiéndose
fijado
el
objeto
de
la
prueba,
se
establece
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
:
NINGUNO
HECHOS
NO
PROBADOS
PRIMERO:
No
han
probado
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
anteriormente
de
la
fracción
de
parcela
objeto
del
litigio
que
tiene
aproximadamente
una
hectárea,
ni
por
prueba
documental
ni
testifical
acreditada
por
la
parte
demandante.
Efectivamente
se
encuentran
en
posesión
de
una
fracción,
colindante
al
de
los
demandados.
SEGUNDO:
No
han
demostrado
el
despojo
con
violencia
o
sin
ella,
toda
vez
que,
el
13
de
agosto
de
2007,
se
habría
firmado,
un
acuerdo
conciliatorio
que
fija
los
linderos
entre
ambas
partes,
habiendo
procedido
a
realizar
la
demarcación
a
través
de
una
zanja,
con
yunta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TERCERO:
No
han
demostrado
que
la
desposesión
se
hubiera
efectuado
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA:
PRIMERO:
Han
probado
que
se
encuentran
en
posesión
de
la
fracción
objeto
de
la
presente
acción
en
virtud
del
acuerdo
conciliatorio
suscrito
por
las
partes
y
las
autoridades
originarias
en
el
mes
de
agosto
del
año
2007.
SEGUNDO:
Han
probado
no
haber
cometido
despojo
con
violencia
o
sin
ella.
TERCERO:
Han
probado
que
la
desposesión
no
se
cometió
dentro
del
año
de
iniciada
la
presente
demanda,
toda
vez
que
el
conflicto
deviene
desde
la
década
de
1970,
época
en
que
aun
vivía
el
padre
de
ambas
partes,
y
que
la
misma
se
resolvió
en
agosto
de
2007,
por
ante
las
autoridades
originarias.
HECHOS
NO
PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que,
los
Interdictos
son
planteados
para
salvaguardar
la
posesión
y
garantizar
la
producción;
y
que
a
la
conclusión
del
presente
proceso
no
se
resolverá
a
quien
le
corresponde
el
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
parcela
agraria
en
litigio.
La
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
planteada
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
607,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
el
cual
señala
"Quienquiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente,
o
de
ambos
modos,
fuere
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
ante
el
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección...",
en
el
presente
caso
la
parte
demandante
con
el
argumento
de
que,
el
padre
de
ambas
partes
y
antes
de
su
muerte
procedió
a
dividir
la
misma
a
requerimiento
del
ahora
co-
demandante
Juan
Merlo
Apaza,
quien
alega
tener
6
ha
y
fracción,
producto
de
la
división
y
que
sobre
la
misma
habría
estado
siempre
en
posesión.
Que,
toda
vez
que
el
conflicto
data
desde
hace
varios
años
atrás,
por
los
antecedentes
acreditados
por
las
partes
y
habiendo
arribado
a
un
acuerdo
conciliatorio
el
13
de
agosto
de
2007,
definiendo
los
vértices
y
linderos
entre
ambos
hermanos
ahora
co-demandante
y
co-
demandado,
quedando
satisfecho
con
dicho
acuerdo
ambas
partes,
por
lo
cual,
la
parte
demandada
Santiago
Merlo
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
habrían
procedido
a
trabajar
dicha
fracción
que
actualmente
se
encuentra
con
siembra
de
cebada,
verificada
a
momento
de
la
inspección
judicial.
Que,
sin
embargo,
la
aseveración
de
los
demandantes
señalan
que,
dicha
fracción
de
aproximadamente
una
hectárea,
anteriormente
hubiera
sido
trabajada
con
la
siembra
de
papa,
sin
embargo,
la
fecha
del
acuerdo
conciliatorio
es
de
casi
dos
años
atrás,
vale
decir
del
13
de
agosto
de
2007,
en
cuya
razón
y
desde
ese
tiempo
los
demandados
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
habrían
estado
en
posesión
de
dicha
fracción.
Asimismo,
las
partes
no
hicieron
comparecer
a
sus
testigos
propuestos,
por
lo
cual
se
tuvo
que
recabar
antecedentes
en
la
audiencia
de
inspección
de
visu,
y
en
la
vía
informativa,
etapa
en
el
cual,
fueron
unánimes
las
declaraciones
con
referencia,
primero
al
acuerdo
conciliatorio
y
segundo
con
referencia
a
la
división
efectuada
por
Calixto
Merlo
padre
de
los
hermanos
Juan
y
Santiago
Merlo,
aseverando
que
a
Juan
Merlo
se
le
habría
concedido
la
superficie
de
5
ha,
y
que
las
mismas
efectivamente
las
a
trabajado
juntamente
su
esposa
y
que,
en
la
actualidad
pretendería
apropiarse
de
una
hectárea
mas,
que
le
corresponde
a
Santiago
Merlo
y
Cristina
Ramos
de
Merlo.
Que,
se
encuentra
en
plena
vigencia
el
principio
contenido
en
el
Art.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado,
vigente
desde
el
7
de
febrero
de
2009,
el
cual
señala
que:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
conservación
y
adquisición
de
la
propiedad
agraria..."
Así
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
dispuesta
en
el
Art.
393
de
la
referida
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
el
Art.
2
la
Ley
N°
1715,
modificada
mediante
ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Así
como,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respeto
por
los
usos
y
costumbres
existentes
en
las
comunidades
originarias
y/o
campesinas.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
competencia
de
los
Juzgados
Agrarios
conocer
y
resolver
los
interdictos,
garantizando
la
posesión
conforme
lo
establecen
los
Arts.
397
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
modificado
en
virtud
de
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
así
como
lo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
con
asiento
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
a
nombre
de
la
Nación
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
IMPROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
instaurada
por
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo
contra
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
de
una
superficie
aproximada
de
una
hectárea,
ubicada
en
Sayaña
Antajahua
Yurutuma,
sito
en
la
comunidad
San
Vicente
de
Collagua,
cantón
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz,
con
costas.
La
presente
sentencia,
de
la
que,
se
tomará
razón
donde
corresponda
es
pronunciada,
sellada
y
firmada
en
la
ciudad
de
Viacha,
provincia
Ingavi
del
departamento
de
La
Paz.
Encontrándose
presente
la
parte
demandante,
notifíquese
conforme
a
ley,
quienes
tienen
el
plazo
de
ocho
días
para
interponer
el
correspondiente
recurso.
Encontrándose
presente
la
parte
demandada
notifíquese
con
la
presente
sentencia
conforme
a
ley,
REGÍSTRESE,
ARCHÍVESE
Y
TÓMESE
RAZÓN
Fdo.
Juez
Agrario
de
Viacha
Dr.
Edwin
Diaz
Callejas
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
16/010
Expediente:
2392-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo.
Demandados:
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Viacha
Fecha:
13
de
abril
de
2010
Vocal
Relator
:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
166
a
171,
interpuesto
por
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo,
en
contra
de
la
sentencia
Nº
07/2009
de
fecha
27
de
febrero
de
2009,
cursante
de
fs.
159
a
162
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes,
contra
Santiago
Merlo
Apaza
y
Cristina
Ramos
de
Merlo,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Merlo
Apaza
y
Damiana
Ramos
de
Merlo,
por
memorial
de
fs.
166
a
171
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos
y
fundamentos:
1.-
Acusan
la
contravención
del
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
porque
el
juez
habría
incurrido
en
error
de
derecho
y
de
hecho
al
no
valorar
la
prueba
cursante
en
obrados
al
momento
de
dictar
sentencia,
cuando
concluye
que
sus
personas
no
probaron
los
extremos
demandados;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
es
decir,
haber
estado
en
posesión,
la
desposesión
y
que
ésta
se
hubiera
producido
dentro
del
año;
conclusiones
que
no
son
el
reflejo
de
la
realidad
fáctica,
incurriendo
en
error
in
judicando.
Posteriormente
ingresan
a
efectuar
un
análisis
de
las
declaraciones
confesorias
provocadas
a
las
que
fueron
deferidos
los
demandados,
relacionándolas
con
las
respuestas
brindadas
por
los
confesantes,
señalando
que
por
las
mismas
se
demuestra
que
estuvieron
en
posesión
de
seis
hectáreas
que
le
fueron
reducidas
a
cinco
en
el
año
2007
y
que
en
diciembre
de
2008
proceden
a
invadir
una
hectárea
de
las
seis.
Realizan
además
una
relación
cronológica
de
los
cargos
ocupados
por
el
co-recurrente
dentro
de
la
comunidad
originaria,
en
relación
a
la
posesión
de
seis
hectáreas.
Expresan
asimismo,
que
la
prueba
de
inspección
judicial
no
ha
sido
valorada,
porque
claramente
se
ha
indicado
que
en
la
hectárea
de
terreno
despojada
sembraron
papa,
que
la
fracción
despojada
estaba
próxima
a
su
vivienda.
2.-
Acusan
también
los
recurrentes
la
transgresión
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.
expresando
que
el
a
quo
dedujo
que
los
demandados
probaron
que
se
encuentran
en
posesión
sobre
la
fracción
objeto
de
la
litis
basado
en
un
documento
privado
(acuerdo
conciliatorio),
prueba
que
fue
observada
por
tratarse
de
una
fotocopia
simple,
igualmente
se
observó
señalando
que
dicha
prueba
debió
haber
sido
presentada
por
la
parte
demandada
dentro
de
la
etapa
procesal
correspondiente
y
como
excepción
previa
y,
finalmente,
porque
fue
cuestionado
ya
que
nunca
estuvieron
de
acuerdo
con
su
contenido
y
que
si
firmaron
dicho
acuerdo
fue
porque
las
autoridades
de
la
comunidad
y
los
miembros
del
Comité
de
Saneamiento
les
obligaron,
extremo
acreditado
por
las
pruebas
literales,
oficios
de
denuncias
cursantes
en
obrados
a
fs.
89
y
90,
que
también
fueron
presentados
ante
el
INRA
Departamental,
prueba
que
no
fue
apreciada
por
el
a
quo,
efectuando
cuestionamientos
a
la
sentencia
por
fundarse
en
documentos
observados,
con
contenido
doméstico
y
por
no
reunir
las
formalidades
de
ley.
3.-
Afirman
los
recurrentes
que
los
demandados
con
el
apoyo
condicionado
de
las
autoridades
de
la
comunidad
y
miembros
del
comité
de
saneamiento
ejercieron
presión
sicológica
sobre
sus
personas,
su
abogado
y
el
juez,
induciéndole
en
error
de
hecho;
al
efecto
hacen
una
relación
de
las
supuestas
presiones
efectuadas
por
las
autoridades
de
la
Comunidad,
que
obligaron
al
a
quo-
según
los
recurrentes-
a
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
Por
último
relacionan
la
prueba
literal
que
supuestamente
significa
intromisión
e
influencia
psicológica,
concluyen
pidiendo
se
case
la
sentencia.
Que
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
el
mismo
es
respondido
por
la
parte
recurrida,
por
memorial
de
fs.
174
a
176
argumentando
que
el
a
quo
se
limitó
única
y
exclusivamente
a
apreciar
la
prueba
y
formar
convicción
en
base
a
los
elementos
de
prueba
que
observó,
tales
como
documentos,
inspección
judicial,
estableciendo
que
no
existió
despojo
ni
perturbación,
advirtiendo
que
ellos
se
encuentran
en
posesión
conforme
prevén
los
arts.
393
y
397
de
la
C.P.E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
interpretando
correctamente
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
de
autos.
Expresa
que
evidentemente
ellos
sembraron
avena,
cebada,
papa
y
otros
productos
más,
como
acertadamente
consideró
el
a
quo,
confirmando
la
posesión
desde
el
año
de
1970
hasta
la
fecha,
pasando
por
diciembre
de
2008;
estas
razones
permitieron
al
a
quo
percatarse
de
manera
clara
y
objetiva
de
que
no
existió
perturbación,
salvaguardando
y
refrendando
la
posesión
en
la
que
se
encuentran,
por
lo
que
no
es
evidente
la
vulneración
al
art.
1289
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
que
cuando
la
parte
recurrente
afirma
que
no
se
hizo
una
correcta
apreciación
de
la
prueba
al
no
ponderar
los
cargos
que
ejerció
en
la
comunidad,
dicho
cuestionamiento
por
su
naturaleza,
no
atinge
a
la
presente
controversia
conforme
señala
el
ANA
S2ª
Nº
71
de
fecha
30
de
octubre
de
2003;
añade
que
tampoco
es
evidente
que
el
juez
a
quo
no
haya
valorado
y
apreciado
correctamente
la
confesión
provocada
o
que
la
haya
ignorado
como
se
acusa
en
el
presente
recurso,
porque
dicha
autoridad
formó
plena
convicción,
al
haber
ellos
avalado
su
posesión
en
el
predio,
por
lo
que
el
a
quo
valoró
correctamente
la
referida
prueba
conforme
mandan
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
476
y
1287
del
Cód.
Civ..
Por
otra
parte,
citando
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
sostienen
los
recurridos
que
el
a
quo
consideró
los
presupuestos
señalados
por
la
citada
norma
legal
que
no
han
podido
ser
demostrados
por
la
parte
actora,
vale
decir,
posesión
anterior
en
el
predio,
por
lógica
consecuencia
no
existió
despojo,
por
lo
que
no
precede
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
si
no
se
cumplen
con
los
requisitos
señalados
en
dicha
disposición
legal.
Indica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
que
conforme
al
art.
592
del
Cód..
Pdto.
Civ.,
los
interdictos
deben
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
demostrándose
por
la
prueba
adjunta
que
estas
intensiones
maliciosas
por
apoderarse
de
las
tierras
que
les
pertenece,
devienen
desde
el
año
1970,
estando
ellos
en
posesión
desde
dicha
fecha
cumpliendo
con
los
elementos
característicos
y
constitutivos
de
la
posesión,
cuales
son
el
corpus
y
ánimus,
valorado
por
el
a
quo
en
sujeción
al
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalizan
pidiendo
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley
o
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Dentro
de
ese
marco,
para
establecer
si
hubo
vulneración
del
art.
1286
Cod.
Civ.,
incurriendo
en
error
in
judicando,
tenemos
que
partir
de
los
presupuestos
que
hacen
viable
el
juicio
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
que
según
la
norma
contenida
en
los
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
requiere
demostrar
1.-Que
quien
lo
intente
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis;
2.-
que
hubiere
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella
y
3.-
que
la
acción
se
intente
dentro
del
año
de
haberse
producido
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
en
relación
con
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
juez
tiene
la
obligación
de
apreciar
las
pruebas
aportadas
por
las
partes
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorga
la
ley;
y,
en
su
caso,
si
la
ley
no
determina
otra
cosa,
podrá
apreciarla
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Dentro
de
ese
marco,
revisado
el
proceso
y
la
sentencia,
se
establece
que
la
parte
demandante,
ahora
recurrente,
no
demostró
mediante
prueba
idónea
la
posesión,
el
despojo
ni
el
tiempo
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección,
en
mérito
a
no
haber
producido
prueba
pertinente
al
respecto.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
provocada
producida
dentro
del
proceso,
a
la
que
se
aferran
los
recurrentes
como
prueba
plena
de
sus
afirmaciones;
en
principio,
debemos
convenir
en
que
la
confesión
se
entiende
como
la
manifestación
o
declaración
que
hace
alguna
de
las
partes
para
reconocer,
en
todo
o
en
parte,
la
existencia
de
un
hecho
jurídico
o
reconocer
un
derecho
a
favor
de
otra
persona,
la
doctrina
nos
dice
que
las
declaraciones
favorables
no
deben
considerarse
como
prueba
procesal,
sino
que
debe
versar
sobre
hechos
que
produjeran
consecuencias
jurídicas
adversas
al
confesante
o
favorables
a
la
parte
contraria.
Dentro
de
ese
contexto,
revisadas
las
declaraciones
confesorias
para
contrastarlas
con
los
requisitos
que
hacen
a
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
tiene
que
las
respuestas
de
los
dos
confesantes
al
interrogatorio
propuesto,
de
ninguna
manera
demuestra
la
concurrencia
de
los
presupuestos
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
prevista
por
los
ya
citados
arts.
607
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referidos
a
la
posesión
anterior,
la
eyección
o
despojo
y
que
la
acción
hubiera
sido
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos;
las
conclusiones
arribadas
por
los
recurrentes
en
su
memorial
de
recurso
de
casación
son
criterios
muy
subjetivos
ajenos
a
la
realidad
fáctica
de
los
hechos.
Se
establece
en
todo
caso,
que
las
mismas
en
nada
favorecen
a
la
parte
que
defirió
a
la
confesión
judicial,
dado
que
las
preguntas
no
guardan
relación
con
el
objeto
de
la
prueba
señalado
por
el
Juez
a
quo.
En
cuanto
a
la
inspección
judicial,
según
el
acta
correspondiente,
esta
prueba
tampoco
demuestra
la
concurrencia
de
los
presupuestos
que
hacen
a
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
todo
caso
la
mayoría
de
los
colindantes
consultados
en
la
vía
afirmativa
coinciden
en
que
hubo
un
arreglo
conciliatorio
ante
las
autoridades
originarias.
Los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
son
concluyentes
cuando
sostienen
que
los
órganos
jurisdiccionales
de
instancia
tienen
la
facultad
de
apreciar
las
pruebas,
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
ley
y
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica,
la
que
no
puede
ser
censurable
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación;
en
su
caso,
las
partes
podrán
demostrar
error
de
hecho
o
de
derecho
en
su
interpretación,
mediante
actos
y
documentos
que
evidencien
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
De
lo
analizado
se
concluye
que
no
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
confesorias
ni
de
inspección
judicial
por
parte
del
juez
a
quo,
no
siendo
evidente
la
violación
de
las
normas
contenidas
en
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
menos
del
referido
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civil.
2.-
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
1297
del
Cód.
Civ.,
por
dar
credibilidad
al
documento
de
acuerdo
conciliatorio,
"no
debidamente
reconocido"
y
suscrito
entre
partes
en
agosto
de
2007;
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
de
fs.
117
a
121,
cuando
el
a
quo
desarrolla
la
quinta
actividad
prevista
en
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
la
prueba
documental
de
descargo
admitida
por
el
a
quo
fue
puesta
a
consideración
de
las
partes,
en
aquella
oportunidad
si
bien
los
actores
de
manera
general
hicieron
notar
que
dicha
documentación
fue
presentada
en
fotocopias
simples
y
pidió
su
rechazo;
empero
el
a
quo
no
revocó
su
admisión.
Por
otro
lado,
al
margen
de
los
cuestionamientos
realizados
por
la
parte
recurrente
con
relación
al
documento
conciliatorio
de
fs.
61,
duplicado
a
fs.
140,
por
ser
fotocopia
simple,
por
no
haberse
presentado
en
la
etapa
correspondiente
y
por
no
estar
de
acuerdo
con
su
contenido;
debemos
convenir
en
que
no
lo
desconocen
y
por
propia
confesión
voluntaria
realizada
en
el
memorial
de
recurso,
lo
reconocen
cuando
afirman
que
el
mismo
se
encuentra
con
sus
rúbricas
y
firmas,
señalando
que
lo
suscribieron
obligados
bajo
presión,
aspecto
último
que
no
pasa
de
ser
una
simple
afirmación
que
no
ha
sido
demostrada
en
la
vía
legal
correspondiente.
Asimismo,
es
de
considerar
que
en
el
documento
de
fs.
140
se
encuentra
la
firma
y
sello
de
las
autoridades
originarias,
por
lo
que
tiene
todo
valor
legal,
dado
que
la
solución
alternativa
de
conflictos
conforme
a
sus
usos,
costumbres
y
procedimientos
está
plenamente
reconocida
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
otorga
a
las
autoridades
originarias,
indígenas
y
campesinas
ejercer
funciones
de
administración
y
aplicación
de
sus
propias
normas
Arts.
(171-III
de
la
anterior
y
C.P.E,
190
y
siguientes
de
la
actual
C.P.E..),
por
lo
que
el
a
quo
no
vulneró
el
art.
1297
del
Cod.
Civ.
3.-
En
lo
referente
a
la
presión
psicológica,
como
fundamento
de
la
injusta
sentencia,
que
hubiera
inducido
al
juez
a
incurrir
en
error
de
hecho,
los
recurrentes
en
ningún
momento
demuestran
que
el
a
quo
hubiera
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
al
pronunciar
la
sentencia;
es
más
no
señalan
expresamente
ninguna
norma
legal
adjetiva
o
sustantiva
que
hubiera
sido
violada;
simplemente
efectúan
una
relación
de
supuestos
hechos
y
trascripción
de
la
prueba
documental
cursante
en
el
proceso,
que
por
sí
misma
no
amerita
análisis
para
determinar
si
hubo
o
no
presión
psicológica,
los
recurrentes
para
acusar
el
error
de
hecho
del
juzgador,
tienen
la
obligación
de
probar
en
proceso
diferente
la
existencia
de
la
presión
psicológica,
que
acredite
que
la
sentencia
se
fundó
en
base
a
dicha
presión,
para
que
el
Tribunal
de
Casación
pueda
pronunciarse
al
respecto;
no
olvidemos
que
el
presente
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
claramente
señalados
sus
presupuestos
y
que
han
sido
determinados
como
objeto
de
la
prueba,
marco
dentro
del
cual
debe
desarrollarse
el
proceso
y
debe
versar
la
prueba
producida,
por
lo
que
cualesquier
otra
alegación
queda
al
margen
del
proceso.
En
mérito
a
lo
argumentado
se
concluye
que
no
existió
presión
sicológica
que
hubiera
inducido
en
error
de
hecho
al
pronunciar
sentencia
al
juez
de
la
causa.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
se
establece
que
los
recurrentes
no
demostraron
en
ninguna
forma
de
derecho
que
el
juez
de
instancia
hubiera
valorado
incorrectamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
menos
que
hubiera
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
la
ley,
en
violación
de
los
arts.
1286
y
1297
del
Cód.
Cód.
Civ.,
sin
que
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
por
la
presión
psicológica;
correspondiendo
en
consecuencia
dar
aplicación
a
los
art.
271-2)
y
273
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
166
a
171,
con
costas
a
los
recurrentes,
se
regula
el
honorario
del
abogado
de
la
parte
demandada
en
la
suma
de
Bs.-1000,
que
mandará
pagar
por
el
Juez
Agrario
de
Viacha.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dando
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
9
de
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
poder
judicial
aprobado
por
acuerdo
Nº
144/2004
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.100,
cuyo
pago
también
hará
efectivo
el
Juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022