Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0016/2010

Fecha: 27-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 07/2009
Expediente: Nº 106/08
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Juan Merlo Apaza y otra
Demandados: Santiago Merlo Apaza y otra
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 27 de febrero de 2009
Juez: Dr. Edwin Díaz Callejas
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Juan Merlo Apaza y Damiana Ramos de Merlo, adjuntado documentos consistentes en:
testimonio emitido por
el
INRA,
plano,
certificado de emisión de titulo ejecutorial,
credenciales, testimonio de declaratoria de herederos, formulario de pago de impuestos,
memorándumes, carta de inhibitoria, cursantes de fs. 1 a fs. 29, cuyos originales fueron
presentados en audiencia preliminar y mediante memorial de fs. 30 a 32, señalan que su
padre y suegro respectivamente, el que en vida fue Calixto Merlo Ibañes a través de Título
Ejecutorial Nº 358801 individual y Nº 358939 colectivo es reconocido como legítimo
propietario de una parcela de 20,4000 Has. ubicadas en el lugar denominado "Sayaña
Antajahua Yurutuma" del ex fundo San Vicente de Collagua Distrito 3, 1ra. Secc. del
municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Que, conforme a la voluntad del propietario, el año de 1961 les entrego a titulo de anticipo de
legitima "verbal", una fracción de predio agrario con una superficie de 6,1849 Has, momento
desde el cual ejercieron el poder de hecho sobre esas tierras y cumplieron la función social
económica, desarrollando trabajo agrícola, sembrado papa, cebada y otros conforme al Art.
166 de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, disposición legal modificada por el Art. 2 de la Ley Nº 3545 de
28 de noviembre de 2006.
Que, a la fecha y de manera desnaturalizada e inesperada los comunarios de nombre
Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, esposos entre si, pretenden despojarles de
los predios agrarios en el
cual
actualmente se encuentran en posesión,
con
amedrentamientos y amenazas de muerte que mellan su dignidad. Asimismo, juntamente
con los mallkus y encargados del saneamiento procedieron a fijar y definir un lindero en
forma de "V" invertida dentro de los limites de su parcela, con esa acción dolosa perpetrada
por los ahora demandados afectando una superficie aproximada de 1 hectárea, de las 6 Has,
que tienen, en las que actualmente se encuentran en posesión (PERTURBACIÓN MATERIAL DE
POSESIÓN).
Que, no es la primera vez que los ahora demandados pretenden despojarles, ya
anteriormente intentaron despojarles, no obstante de que, a ellos su padre les cedió una
fracción de parcela de aproximadamente 14 Has, y que los demandantes no reclaman, a
pesar de ser mayor la superficie de los demandados, por que respetan la voluntad de su
padre. Por todo lo expuesto, al amparo del Art. 602 del C.P.C. Art. 166 de la C.P.E.,
concordante con el Art. 2 de la Ley 1715, modificada por el Art. 2 de la Ley 3545, en proceso
oral agrario, demanda interdicto de retener la posesión.
CONSIDERANDO:
Que, admitida la demanda en virtud del auto de 11 de diciembre de 2008, se corre traslado
los demandados; Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, para que responda dentro
del plazo establecido por ley.
Que, Juan Merlo Apaza y Damiana Ramos de Merlo, señalan que el 8 de diciembre de 2008,
los demandados Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, conjuntamente sus hijos,
habían procedido a sembrar cebada, una parte de la extensión superficial objeto de la litis,
por lo cual modifican su demanda a Interdicto de Recobrar la Posesión de conformidad a los
Arts. 332 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

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Que, mediante auto de 17 de diciembre de 2008, se admite la modificación planteada por los
demandantes, notificándose a los demandados Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de
Merlo, conforme las diligencias cursantes a fs. 39 de obrados.
CONSIDERANDO:
Que, los demandados, Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, contestan a la
demanda, adjuntando documentos consistentes en: informes emitidos por las autoridades
originarias, acta de arreglo efectuada en la comunidad cursantes de fs. 54 a 70 de obrados,
cuyos originales fueron presentados en audiencia preliminar y mediante memorial de fs 71 a
73, señalan que, los actores faltando totalmente a la verdad dicen ser poseedores de 6.1849
Has. Que supuestamente fue dado en calidad de anticipo de legítima verbal, por su padre
Calixto Merlo (fallecido), hecho que es falso ya que el padre de ambos le cedió a Juan Merlo la
superficie de 5 Has, por lo que los predios se encontraban claramente delimitados.
Que, supuestamente los demandados estuvieran pretendiendo despojarle, es un argumento
que es inventado por los demandantes y su desmedida ambición por apropiarse de algunas
hectáreas mas desde hace varios años atrás, sin respetar la voluntad de su padre que les
había delimitado sus parcelas. Sin embargo, el 13 de agosto de 2007, de mutuo acuerdo con
los ahora demandantes llegaron a firmar
un arreglo en presencia de las autoridades
originarias de la comunidad de San Vicente de Collagua, autoridades que ante las agresiones
de Juan Merlo y mediante voto resolutivo, resolvieron declararlo persona indeseable y no
grata en la comunidad.
Que, por el contrario, los demandados señalan que en ningún momento realizaron actos que
puedan interpretarse como despojo, ya que trabajan sus tierras que son de su propiedad,
conforme la voluntad de su padre y conforme al acuerdo suscrito entre partes. Y por todo lo
expuesto, de conformidad al Art. 79 parágrafo II de la Ley 1715, niega los argumentos del los
demandantes por lo que solicitan se dicte sentencia declarando improbada la demanda y sea
con costas mas daños y perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
fijada la audiencia preliminar,
para el
17 de febrero de 2009,
la misma que fue
suspendida por inasistencia de la parte demandada, fijándose por ultima vez en virtud del
carácter social de la materia, para el 19 de febrero de 2009, la misma que se desarrollo de
conformidad a lo dispuesto por los Arts. 83 y 84 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la
Ley Nº 3545, según se evidencia en obrados a fs.117 a 121 de obrados, asimismo, efectuada
la audiencia complementaria cumpliéndose con la etapa de inspección judicial solicitada por
la parte demandante conforme lo dispuesto por el Art. 427 del referido Código de
Procedimiento Civil y verificados los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las
partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y
1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil,
aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº
1715, modificada mediante Ley Nº 3545, y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se
establece lo siguiente:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :
NINGUNO
HECHOS NO PROBADOS
PRIMERO: No han probado haber estado en posesión real y efectiva anteriormente de la
fracción de parcela objeto del litigio que tiene aproximadamente una hectárea, ni por prueba
documental ni testifical acreditada por la parte demandante. Efectivamente se encuentran en
posesión de una fracción, colindante al de los demandados.
SEGUNDO: No han demostrado el despojo con violencia o sin ella, toda vez que, el 13 de
agosto de 2007, se habría firmado, un acuerdo conciliatorio que fija los linderos entre ambas
partes, habiendo procedido a realizar la demarcación a través de una zanja, con yunta.

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TERCERO: No han demostrado que la desposesión se hubiera efectuado dentro del año de
iniciada la presente demanda.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Han probado que se encuentran en posesión de la fracción objeto de la presente
acción en virtud del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y las autoridades originarias
en el mes de agosto del año 2007.
SEGUNDO: Han probado no haber cometido despojo con violencia o sin ella.
TERCERO: Han probado que la desposesión no se cometió dentro del año de iniciada la
presente demanda, toda vez que el conflicto deviene desde la década de 1970, época en que
aun vivía el padre de ambas partes, y que la misma se resolvió en agosto de 2007, por ante
las autoridades originarias.
HECHOS NO PROBADOS:
NINGUNO
CONSIDERANDO:
Que, los Interdictos son planteados para salvaguardar la posesión y garantizar la producción;
y que a la conclusión del presente proceso no se resolverá a quien le corresponde el derecho
propietario sobre la fracción de parcela agraria en litigio. La demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, es planteada de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607, del Código
de Procedimiento Civil, el cual señala "Quienquiera que poseyendo alguna cosa civil o
naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara
ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la
eyección...", en el presente caso la parte demandante con el argumento de que, el padre de
ambas partes y antes de su muerte procedió a dividir la misma a requerimiento del ahora co-
demandante Juan Merlo Apaza, quien alega tener 6 ha y fracción, producto de la división y
que sobre la misma habría estado siempre en posesión.
Que, toda vez que el conflicto data desde hace varios años atrás, por los antecedentes
acreditados por las partes y habiendo arribado a un acuerdo conciliatorio el 13 de agosto de
2007, definiendo los vértices y linderos entre ambos hermanos ahora co-demandante y co-
demandado, quedando satisfecho con dicho acuerdo ambas partes, por lo cual, la parte
demandada Santiago Merlo y Cristina Ramos de Merlo, habrían procedido a trabajar dicha
fracción que actualmente se encuentra con siembra de cebada, verificada a momento de la
inspección judicial.
Que, sin embargo, la aseveración de los demandantes señalan que, dicha fracción de
aproximadamente una hectárea, anteriormente hubiera sido trabajada con la siembra de
papa, sin embargo, la fecha del acuerdo conciliatorio es de casi dos años atrás, vale decir del
13 de agosto de 2007, en cuya razón y desde ese tiempo los demandados Santiago Merlo
Apaza y Cristina Ramos de Merlo, habrían estado en posesión de dicha fracción. Asimismo,
las partes no hicieron comparecer a sus testigos propuestos, por lo cual se tuvo que recabar
antecedentes en la audiencia de inspección de visu, y en la vía informativa, etapa en el cual,
fueron unánimes las declaraciones con referencia, primero al acuerdo conciliatorio y segundo
con referencia a la división efectuada por Calixto Merlo padre de los hermanos Juan y
Santiago Merlo, aseverando que a Juan Merlo se le habría concedido la superficie de 5 ha, y
que las mismas efectivamente las a trabajado juntamente su esposa y que, en la actualidad
pretendería apropiarse de una hectárea mas, que le corresponde a Santiago Merlo y Cristina
Ramos de Merlo.
Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva
Constitución Política del Estado, vigente desde el 7 de febrero de 2009, el cual señala que: "El
trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad
agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, dispuesta en el Art. 393 de la
referida Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada
mediante ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Así como, el

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respeto por los usos y costumbres existentes en las comunidades originarias y/o campesinas.
CONSIDERANDO:
Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver los interdictos,
garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución
Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del
Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por
el Art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del
departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y
en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA : declarando IMPROBADA, la
demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurada por Juan Merlo Apaza y Damiana
Ramos de Merlo contra Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, de una superficie
aproximada de una hectárea, ubicada en Sayaña Antajahua Yurutuma, sito en la comunidad
San Vicente de Collagua, cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con
costas.
La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada,
sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Encontrándose presente la parte demandante, notifíquese conforme a ley, quienes tienen el
plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.
Encontrándose presente la parte demandada notifíquese con la presente sentencia conforme
a ley,
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN
Fdo.
Juez Agrario de Viacha Dr. Edwin Diaz Callejas
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 16/010
Expediente: 2392-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Juan Merlo Apaza y Damiana Ramos de Merlo.
Demandados: Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: 13 de abril de 2010
Vocal Relator : Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 171, interpuesto por Juan Merlo
Apaza y Damiana Ramos de Merlo, en contra de la sentencia Nº 07/2009 de fecha 27 de
febrero de 2009, cursante de fs. 159 a 162 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de
Viacha, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por los ahora
recurrentes, contra Santiago Merlo Apaza y Cristina Ramos de Merlo, los antecedentes del
proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Juan Merlo Apaza y Damiana Ramos de Merlo, por memorial de fs.
166 a 171 interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos y
fundamentos:
1.- Acusan la contravención del art. 1286 del Cód. Civ., porque el juez habría incurrido en
error de derecho y de hecho al no valorar la prueba cursante en obrados al momento de
dictar sentencia, cuando concluye que sus personas no probaron los extremos demandados;

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es decir, haber estado en posesión, la desposesión y que ésta se hubiera producido dentro
del año; conclusiones que no son el reflejo de la realidad fáctica, incurriendo en error in
judicando. Posteriormente ingresan a efectuar un análisis de las declaraciones confesorias
provocadas a las que fueron deferidos los demandados, relacionándolas con las respuestas
brindadas por los confesantes, señalando que por las mismas se demuestra que estuvieron
en posesión de seis hectáreas que le fueron reducidas a cinco en el año 2007 y que en
diciembre de 2008 proceden a invadir una hectárea de las seis. Realizan además una relación
cronológica de los cargos ocupados por el co-recurrente dentro de la comunidad originaria,
en relación a la posesión de seis hectáreas. Expresan asimismo, que la prueba de inspección
judicial no ha sido valorada, porque claramente se ha indicado que en la hectárea de terreno
despojada sembraron papa, que la fracción despojada estaba próxima a su vivienda.
2.- Acusan también los recurrentes la transgresión del art. 1297 del Cód. Civ. expresando que
el a quo dedujo que los demandados probaron que se encuentran en posesión sobre la
fracción objeto de la litis basado en un documento privado (acuerdo conciliatorio), prueba
que fue observada por tratarse de una fotocopia simple, igualmente se observó señalando
que dicha prueba debió haber sido presentada por la parte demandada dentro de la etapa
procesal correspondiente y como excepción previa y, finalmente, porque fue cuestionado ya
que nunca estuvieron de acuerdo con su contenido y que si firmaron dicho acuerdo fue
porque las autoridades de la comunidad y los miembros del Comité de Saneamiento les
obligaron, extremo acreditado por las pruebas literales, oficios de denuncias cursantes en
obrados a fs. 89 y 90, que también fueron presentados ante el INRA Departamental, prueba
que no fue apreciada por el a quo, efectuando cuestionamientos a la sentencia por fundarse
en documentos observados, con contenido doméstico y por no reunir las formalidades de ley.
3.-
Afirman los recurrentes que los demandados con el
apoyo condicionado de las
autoridades de la comunidad y miembros del comité de saneamiento ejercieron presión
sicológica sobre sus personas, su abogado y el juez, induciéndole en error de hecho; al efecto
hacen una relación de las supuestas presiones efectuadas por las autoridades de la
Comunidad, que obligaron al a quo- según los recurrentes- a dictar sentencia declarando
improbada la demanda. Por último relacionan la prueba literal que supuestamente significa
intromisión e influencia psicológica, concluyen pidiendo se case la sentencia.
Que corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido por la parte recurrida,
por memorial de fs. 174 a 176 argumentando que el a quo se limitó única y exclusivamente a
apreciar la prueba y formar convicción en base a los elementos de prueba que observó, tales
como documentos, inspección judicial, estableciendo que no existió despojo ni perturbación,
advirtiendo que ellos se encuentran en posesión conforme prevén los arts. 393 y 397 de la
C.P.E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, interpretando
correctamente las disposiciones legales aplicables al caso de autos. Expresa que
evidentemente ellos sembraron avena, cebada, papa y otros productos más, como
acertadamente consideró el a quo, confirmando la posesión desde el año de 1970 hasta la
fecha, pasando por diciembre de 2008; estas razones permitieron al a quo percatarse de
manera clara y objetiva de que no existió perturbación, salvaguardando y refrendando la
posesión en la que se encuentran, por lo que no es evidente la vulneración al art. 1289 del
Cód. Pdto. Civ. Indica que cuando la parte recurrente afirma que no se hizo una correcta
apreciación de la prueba al no ponderar los cargos que ejerció en la comunidad, dicho
cuestionamiento por su naturaleza, no atinge a la presente controversia conforme señala el
ANA S2ª Nº 71 de fecha 30 de octubre de 2003; añade que tampoco es evidente que el juez a
quo no haya valorado y apreciado correctamente la confesión provocada o que la haya
ignorado como se acusa en el presente recurso, porque dicha autoridad formó plena
convicción, al haber ellos avalado su posesión en el predio, por lo que el a quo valoró
correctamente la referida prueba conforme mandan las disposiciones contenidas en los arts.
476 y 1287 del Cód. Civ.. Por otra parte, citando el art. 607 del Cód. Pdto. Civ. sostienen los
recurridos que el a quo consideró los presupuestos señalados por la citada norma legal que
no han podido ser demostrados por la parte actora, vale decir, posesión anterior en el predio,
por lógica consecuencia no existió despojo, por lo que no precede el interdicto de recobrar la
posesión si no se cumplen con los requisitos señalados en dicha disposición legal. Indica

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también que conforme al art. 592 del Cód.. Pdto. Civ., los interdictos deben intentarse dentro
del año de producidos los hechos, demostrándose por la prueba adjunta que estas
intensiones maliciosas por apoderarse de las tierras que les pertenece, devienen desde el
año 1970, estando ellos en posesión desde dicha fecha cumpliendo con los elementos
característicos y constitutivos de la posesión, cuales son el corpus y ánimus, valorado por el a
quo en sujeción al art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Finalizan pidiendo se declare infundado el
recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de la ley o leyes en la decisión de la causa, así
como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que deberá
evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta
del juzgador.
Dentro de ese marco, para establecer si hubo vulneración del art. 1286 Cod. Civ., incurriendo
en error in judicando, tenemos que partir de los presupuestos que hacen viable el juicio
Interdicto de Recobrar la Posesión, que según la norma contenida en los arts. 607 y 592 del
Cód. Pdto. Civ., aplicables con la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, se
requiere demostrar 1.-Que quien lo intente hubiere estado en posesión del predio objeto de la
litis; 2.- que hubiere sido despojado con violencia o sin ella y 3.- que la acción se intente
dentro del año de haberse producido los hechos en que se fundaren.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ. en relación con el art. 397 del
Cód. Pdto. Civ., el juez tiene la obligación de apreciar las pruebas aportadas por las partes de
acuerdo a la valoración que les otorga la ley; y, en su caso, si la ley no determina otra cosa,
podrá apreciarla conforme a su prudente criterio o sana crítica. Dentro de ese marco,
revisado el proceso y la sentencia, se establece que la parte demandante, ahora recurrente,
no demostró mediante prueba idónea la posesión, el despojo ni el tiempo en que hubiere
sufrido la eyección, en mérito a no haber producido prueba pertinente al respecto. En cuanto
a la confesión judicial provocada producida dentro del proceso, a la que se aferran los
recurrentes como prueba plena de sus afirmaciones; en principio, debemos convenir en que
la confesión se entiende como la manifestación o declaración que hace alguna de las partes
para reconocer, en todo o en parte, la existencia de un hecho jurídico o reconocer un derecho
a favor de otra persona, la doctrina nos dice que las declaraciones favorables no deben
considerarse como prueba procesal, sino que debe versar sobre hechos que produjeran
consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria.
Dentro de ese contexto, revisadas las declaraciones confesorias para contrastarlas con los
requisitos que hacen a la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, se tiene que las
respuestas de los dos confesantes al interrogatorio propuesto, de ninguna manera demuestra
la concurrencia de los presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la
posesión prevista por los ya citados arts. 607 y 592 del Cód. Pdto. Civ., referidos a la posesión
anterior, la eyección o despojo y que la acción hubiera sido intentada dentro del año de
producidos los hechos; las conclusiones arribadas por los recurrentes en su memorial de
recurso de casación son criterios muy subjetivos ajenos a la realidad fáctica de los hechos. Se
establece en todo caso, que las mismas en nada favorecen a la parte que defirió a la
confesión judicial, dado que las preguntas no guardan relación con el objeto de la prueba
señalado por el Juez a quo.
En cuanto a la inspección judicial, según el acta correspondiente, esta prueba tampoco
demuestra la concurrencia de los presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de
recobrar la posesión, en todo caso la mayoría de los colindantes consultados en la vía
afirmativa coinciden en que hubo un arreglo conciliatorio ante las autoridades originarias.
Los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ. son concluyentes cuando sostienen que
los órganos jurisdiccionales de instancia tienen la facultad de apreciar las pruebas, de
acuerdo a la valoración que les otorgare la ley y si ésta no determinare otra cosa, podrá
apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica, la que no puede ser censurable en

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casación; en su caso, las partes podrán demostrar error de hecho o de derecho en su
interpretación, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del
juzgador. De lo analizado se concluye que no se ha demostrado el error de hecho o de
derecho en la apreciación de las pruebas confesorias ni de inspección judicial por parte del
juez a quo, no siendo evidente la violación de las normas contenidas en el art. 1286 del Cod.
Civ., menos del referido art. 397 del Cod. Pdto. Civil.
2.- En cuanto a la violación del art. 1297 del Cód. Civ., por dar credibilidad al documento de
acuerdo conciliatorio, "no debidamente reconocido" y suscrito entre partes en agosto de
2007; de la revisión del acta de audiencia de fs. 117 a 121, cuando el a quo desarrolla la
quinta actividad prevista en el art. 83 de la L. Nº 1715, la prueba documental de descargo
admitida por el a quo fue puesta a consideración de las partes, en aquella oportunidad si bien
los actores de manera general hicieron notar que dicha documentación fue presentada en
fotocopias simples y pidió su rechazo; empero el a quo no revocó su admisión. Por otro lado,
al margen de los cuestionamientos realizados por la parte recurrente con relación al
documento conciliatorio de fs. 61, duplicado a fs. 140, por ser fotocopia simple, por no
haberse presentado en la etapa correspondiente y por no estar de acuerdo con su contenido;
debemos convenir en que no lo desconocen y por propia confesión voluntaria realizada en el
memorial de recurso, lo reconocen cuando afirman que el mismo se encuentra con sus
rúbricas y firmas, señalando que lo suscribieron obligados bajo presión, aspecto último que
no pasa de ser
una simple afirmación que no ha sido demostrada en la vía legal
correspondiente. Asimismo, es de considerar que en el documento de fs. 140 se encuentra la
firma y sello de las autoridades originarias, por lo que tiene todo valor legal, dado que la
solución alternativa de conflictos conforme a sus usos, costumbres y procedimientos está
plenamente reconocida por la Constitución Política del Estado, que otorga a las autoridades
originarias, indígenas y campesinas ejercer funciones de administración y aplicación de sus
propias normas Arts. (171-III de la anterior y C.P.E, 190 y siguientes de la actual C.P.E..), por
lo que el a quo no vulneró el art. 1297 del Cod. Civ.
3.- En lo referente a la presión psicológica, como fundamento de la injusta sentencia, que
hubiera inducido al juez a incurrir en error de hecho, los recurrentes en ningún momento
demuestran que el a quo hubiera incurrido en error de hecho o de derecho al pronunciar la
sentencia; es más no señalan expresamente ninguna norma legal adjetiva o sustantiva que
hubiera sido violada; simplemente efectúan una relación de supuestos hechos y trascripción
de la prueba documental cursante en el proceso, que por sí misma no amerita análisis para
determinar si hubo o no presión psicológica, los recurrentes para acusar el error de hecho del
juzgador, tienen la obligación de probar en proceso diferente la existencia de la presión
psicológica, que acredite que la sentencia se fundó en base a dicha presión, para que el
Tribunal de Casación pueda pronunciarse al respecto; no olvidemos que el presente interdicto
de recobrar la posesión tiene claramente señalados sus presupuestos y que han sido
determinados como objeto de la prueba, marco dentro del cual debe desarrollarse el proceso
y debe versar la prueba producida, por lo que cualesquier otra alegación queda al margen del
proceso. En mérito a lo argumentado se concluye que no existió presión sicológica que
hubiera inducido en error de hecho al pronunciar sentencia al juez de la causa.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, se establece que los recurrentes no
demostraron en ninguna forma de derecho que el juez de instancia hubiera valorado
incorrectamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera interpretado
erróneamente y aplicado indebidamente la ley, en violación de los arts. 1286 y 1297 del Cód.
Cód. Civ., sin que hubiese incurrido en error de hecho por la presión psicológica;
correspondiendo en consecuencia dar aplicación a los art. 271-2) y 273 todos del Cód. Pdto.
Civ., aplicables a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715 declara INFUNDADO el recurso de
casación en el fondo de fs. 166 a 171, con costas a los recurrentes, se regula el honorario del
abogado de la parte demandada en la suma de Bs.-1000, que mandará pagar por el Juez
Agrario de Viacha.

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Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9 de Reglamento de Multas Procesales del poder
judicial aprobado por acuerdo Nº 144/2004 emanado del Consejo de la Judicatura, se
sanciona a los recurrentes con multa que se califica en la suma de Bs.100, cuyo pago
también hará efectivo el Juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

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