TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
01/2009
Expediente:
Nº
40/2008
Proceso:
Interdictos
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Joaquín
Antonio
Salazar
Álvarez
Demandados:
Miguel
Justiniano
Vaca,
María
Victoria
Suárez
Zurita
y
Víctor
Hugo
Suárez
Suárez.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha:
13
de
febrero
del
2009.
Juez:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
La
presente
sentencia
agraria
en
su
estructura
consta
de
motivación,
fundamentación
y
resolución.
1.-
VISTOS:
Motivación
La
motivación
en
la
presente
sentencia
consta
de
sujetos,
objeto
y
causa,
siendo
ellos
los
siguientes:
1.1.-
Sujetos.-
Están
indicados
en
el
encabezamiento.
1.2.-
Objeto.-
El
objeto
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
es
una
superficie
de
9.7970
Has.
(Nueve
hectáreas.
siete
mil
novecientos
setenta
metros
cuadrados),
ubicadas
en
la
localidad
de
"Las
Cruces",
cantón
Terebinto,
de
la
provincia
Andrés
Ibáñez
de
éste
departamento.
1.3.-
Causa.-
En
el
presente
proceso
existen
dos
causas:
1.3.1.-
La
causa
material
de
los
demandantes
es
su
pretensión
de
recobrar
la
posesión
supuestamente
perdida.
La
causa
legal
es
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
1.3.2.
La
causa
material
de
la
parte
demandada
en
su
contestación
es
que
se
les
mantenga
en
su
supuesta
posesión
y
se
declare
improbada
la
demanda
de
fs.
23
a
fs.
27
y
vuelta.
2.-
CONSIDERANDOS:
Fundamentación
La
fundamentación
de
esta
sentencia
consta
de
fundamentación
legal,
fundamentación
probatoria,
verdad
procesal,
obiter
dicta
y
subsunción.
2.1.-
Fundamentación
legal.-
En
la
presente
sentencia,
se
han
tomado
en
cuenta
las
siguientes
normas
jurídicas:
Constitución
Política
de
Estado
de
1967:
artículo
6.-,
7.-,
8.-,
entre
otros;
además,
Constitución
Política
del
Estado
del
2009,
artículos
393.-,
entre
otros.
Ley
Nº
1715:
artículos
76.-,
entre
otros;
Ley
Nº
3545:
artículos
41.-,
entre
otros;
Código
Civil:
artículos
87.-,
entre
otros;
y
Código
de
Procedimiento
Civil:
artículos
607.-,
entre
otros.
2.2.-
Fundamentación
Probatoria.-
La
comunidad
probatoria
está
formada
por
las
pruebas
que
inmaculadamente
forman
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
y
que
fueron
ofrecidas,
además
de
admitidas
y
desahogadas
durante
el
transcurso
de
las
dos
audiencias.
En
relación
a
la
tacha
formulada
al
testigo
JULIÁN
PEDRAZA
CANIDO,
a
fs.
174,
ella
se
encuentra
probada
con
la
misma
declaración
del
testigo
mencionado,
quien
reconoció
que
es
deudor
de
la
demandante,
teniendo
una
tacha
relativa
y
no
pudiendo
ser
creído
en
este
proceso
tal
como
lo
establece
el
articulo
446.-
numeral
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
relación
a
la
tacha
formulada
en
contra
del
testigo
RAMÓN
JIMÉNEZ
CENTENO
formulada
a
fs.
179
vuelta,
amparándose
en
el
artículo
446.-
numeral
3.
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
siendo
que
no
se
ha
aportado
ninguna
prueba
al
respecto,
se
la
declara
improbada.
Las
pruebas
de
cargo
son
las
siguientes:
Las
documentales
de
fs.
1
a
7
por
ser
originales;
las
fotografías
de
fs.
8
a
10,
las
originales
de
fs.
11
a
12;
las
fotografías
de
fs.
13
a
18;
las
originales
de
fs.
19
a
20;
las
fotocopias
de
fs.
21
a
22;
las
testificales
de
fs.
27
y
vuelta,
32
y
151
vuelta
y
desahogadas
a
fs.
171
a172;
176
a
177;
181
a
182;
184
y
vuelta.
Las
pruebas
de
descargo
son
las
siguientes:
Las
documentales
de
fs.
62
a
136,
las
fotografías
de
fs.
137
a
144;
las
testificales
ofrecidas
a
fs.
145
vuelta,
desahogadas
a
fs.179
y
vuelta.
La
inspección
judicial
pedida
por
ambas
partes
de
191
a
fs.193
y
el
Dictamen
pericial
de
fs.
228
a
fs.
230.
2.3.-
Verdad
Procesal.-
Del
análisis
de
las
pruebas
esenciales,
decisivas
e
inmaculadas
en
la
presente
causa,
en
estricta
aplicación
del
artículo
397.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
realizando
la
valoración
conforme
a
ley
y
apreciación
de
los
elementos
probatorios
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica:
experiencia,
psicología
y
lógica,
tal
como
vinculantemente
lo
establece
el
Tribunal
Constitucional,
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Tribunal
Agrario
Nacional
y
la
doctrina
uniforme,
se
establece
la
siguiente
verdad
procesal
probada:
En
lo
relativo
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
de
acuerdo
a
la
carga
de
la
prueba,
se
ha
llegado
a
probar
lo
siguiente:
1.-
Que
el
demandante
estuvo
poseyendo
civil
o
naturalmente
el
terreno
en
litigio;
lo
cual
se
ha
llegado
a
probar
que
ello
es
cierto
en
una
parte
de
ese
terreno
con
las
pruebas
de
fs.
171
vuelta,
176
y
vuelta,
181
vuelta,
193
y
239
vuelta.
2.-
Que
fue
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
habiéndose
probado
que
el
despojo
se
practicó
sin
violencia
a
fs.
182.
3.-
El
día
en
que
sufrió
la
eyección
tal
como
se
demuestra
a
fs.
93
vuelta
y
181.
4.-
Antigüedad
de
la
posesión
del
demandante
tal
como
se
demuestra
a
fs.
171
y
176
vuelta.
5.-
Ubicación,
límites
y
colindancias
del
predio
que
se
pretende
recobrar;
tal
como
lo
demuestra
a
fs.
176
vuelta,
181
vuelta,
182,
191,
192
vuelta,
229,
230
y
240.
La
verdad
procesal
en
la
presente
causa,
de
acuerdo
a
los
datos
del
expediente,
es
la
siguiente:
El
terreno
en
litigio,
de
9.7970
hectáreas
(nueve
hectáreas.
siete
mil
novecientos
setenta
metros
cuadrados)
de
acuerdo
al
plano
presentado
por
el
demandante
a
fs.
12
y
coincidente
con
el
plano
elaborado
por
el
perito
a
fs.
230
del
expediente,
tiene
diversos
usos
y
usuarios,
que
determinan
la
posesión,
coincidente
con
lo
observado
por
éste
juzgador
en
la
inspección
realizada
de
fs.
191
a
193
vuelta.
La
fracción
denominada
"Pasto
braquearia",
de
3.943
metros
cuadrados,
de
acuerdo
al
plano
de
fs.
230
al
estar
con
el
mismo
cultivo
del
predio
contiguo
que
pertenece
pacíficamente
a
JOAQUÍN
SALAZAR
ÁLVAREZ
(Hacienda
San
Joaquín),
se
entiende
que
ella
ha
estado
en
posesión
JOAQUÍN
SALAZAR
ALVAREZ,
porque
ambas
fracciones
de
tierra
forman
una
unidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
productiva
ganadera,
habida
cuenta
que
las
áreas
"Pasto
braquearia"
y
"Atajado"
forman
un
ecosistema
productivo
acorde
con
el
predio
contiguo
de
JUAQUIN
ANTONIO
SALAZAR
ÁLVAREZ
que
está
sembrado
con
el
mismo
pasto
braquearia
y
no
coincidente
con
el
uso
dado
a
esa
parte
del
terreno
por
los
vecinos
demandados,
quienes
ahí
tienen
las
áreas
"Platanal",
"Chaqueado
con
Maíz"
y
"Chaqueado
con
Arroz".
El
"Pozo"
o
pauro
o
vertiente
natural
de
agua,
denominado
pozo
en
el
plano
de
fs.
230,
está
fuera
del
área
con
pasto
braquearia
y
debajo
de
un
monte
ralo
que
se
extiende
hacia
el
norte.
Por
lo
que
éste
pozo
se
entiende
que
forma
parte
del
bosque
o
monte
que
no
ha
sido
poseído
por
el
demandante.
El
"Atajado"
de
fs.
230,
está
colindando
con
la
zona
denominada
"Pasto
braquearia"
y
se
sobreentiende
que
ha
sido
construido
para
proveer
de
agua
al
ganado
bovino
que
se
alimentaba
del
pasto
braquearia.
Este
atajado
justifica
su
existencia
como
parte
del
sistema
productivo
ganadero
que
utilizó
y
utiliza
el
pasto
braquearia
adjunto,
nada
hace
suponer
que
éste
atajado
haya
sido
construido
por
los
vecinos
demandados,
quienes
tienen
también
su
ganadería
lejos
del
atajado,
es
decir
atravesando
un
bosque.
La
zona
"Chaqueado
con
maíz"
y
"Chaqueado
con
arroz",
de
7.614
metros
cuadrados
recientemente
ha
sido
desmontada
y
ello
se
evidencia
porque
durante
la
inspección
judicial
se
observó
que
está
con
troncos
negros,
carbonizados
y
llenos
de
ceniza,
es
decir
recién
quemados.
Esta
área
ha
sido
sembrada
con
maíz
y
arroz
hace
aproximadamente
un
mes,
antes
de
la
inspección
judicial
del
10
de
diciembre
del
2008.
Esta
área
no
es
apta
para
la
agricultura
pues
tiene
ondulaciones
de
más
de
45
grados.
El
área
fue
chaqueada
y
sembrada
por
MIGUEL
JUSTINIANO
y
así
pacíficamente
lo
reconocen
ambas
partes.
El
área
denominada
"Platanal"
en
el
plano
de
fs.
230,
de
4.899.8
metros
cuadrados,
es
reconocida
por
ambas
partes
como
de
antigua
posesión
por
parte
de
MIGUEL
JUSTINIANO.
Lo
demás,
del
terreno
en
litigio
es
monte,
tal
como
se
pudo
observar
durante
la
inspección
judicial
y
se
lo
estableció
a
fs.
230,
es
de
conocimiento
de
ambas
partes.
Es
evidente
que
el
monte
no
ha
estado
en
posesión
del
demandante,
ni
de
los
demandados.
2.4.-
Obiter
Dicta.-
En
lo
relativo
a
los
demandados
se
evidencia
que
en
éste
proceso
no
han
presentado
ninguna
contrademanda
o
reconvención
en
contra
de
JOAQUÍN
ANTONIO
SALAZAR
ALVAREZ,
habiéndose
limitado
a
tratar
de
demostrar
un
derecho
propietario
sobre
el
terreno
en
litigio;
siendo
que
en
la
presente
causa
no
se
está
dilucidando
absolutamente
nada
del
derecho
propietario
del
demandante
ni
del
demandado.
En
este
juicio
sólo
se
dilucida
sobre
la
posesión
que
estuvieron
y/o
están
ejerciendo
las
partes
conforme
a
las
pretensiones
de
la
demanda.
2.5.-
Subsunción.-
Durante
la
sustanciación
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
por
los
demandantes,
éste
ha
probado
que
estuvo
poseyendo
naturalmente
el
terreno
en
3.943m2
área
denominada
pasto
braquearia
y
el
área
contigua
denominada
atajado
según
el
plano
de
fs.
230;
también
que
el
despojo
se
cometió
en
forma
pacífica;
se
ha
probado
la
fecha
aproximada
de
la
eyección;
se
ha
probado
la
antigüedad
de
la
posesión
superior
a
un
año
y
se
ha
probado
la
ubicación
límites
y
colindancias
del
predio
que
se
pretende
recobrar.
3.-
POR
LO
TANTO:
Resolución
En
primera
instancia,
el
suscrito
Juez
Agrario
en
nombre
de
la
República
de
Bolivia
resuelve
lo
siguiente:
Se
declara
probada
la
tacha
formulada
a
fs.
174,
contra
JULIAN
PEDRAZA
CANIDO,
puesto
que
este
testigo
afirmó
que
es
deudor
a
la
demandada
MARÍA
VICTORIA
SUAREZ
ZURITA;
todo
conforme
lo
establece
el
artículo
446.-
inciso
2
y
3.
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
declara
improbada
la
tacha
formulada
a
fs.
179,
contra
RAMÓN
JIMENEZ
CENTENO,
puesto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
incidentista
no
logró
probar
que
el
testigo
tiene
un
interés
directo
o
indirecto
en
el
litigio;
tal
como
lo
establece
el
artículo
446.-,
inciso
3
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Se
declara
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
de
una
superficie
de
3.943
metros
cuadrados,
denominada
"Pasto
braquearia",
más
la
superficie
que
actualmente
ocupa
el
"Atajado",
según
el
plano
de
fs.
230,
en
consecuencia
se
ordena
la
restitución
a
JOAQUÍN
ANTONIO
SALAZAR
ALVAREZ
de
dicho
terreno,
por
parte
de
MIGUEL
JUSTINIANO
VACA,
MARÍA
VICTORIA
SUAREZ
ZURITA
Y
VICTOR
HUGO
SUAREZ
SUÁREZ.
En
cumplimiento
del
artículo
613.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
los
mencionados
demandados
deberán
pagar
las
costas
del
presente
juicio
a
JOAQUÍN
ANTONIO
SALAZAR
ALVAREZ.
No
se
remiten
actuados
al
Ministerio
Público,
al
no
haberse
demostrado
que
el
despojo
se
realizó
con
fuerza
y
violencia.
Notifíquese,
Cúmplase
y
Archívese.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
17/2010
Expediente:
Nº
2388-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Joaquín
Antonio
Salazar
Alvarez
Demandados:
Miguel
Justiniano
Vaca,
Maria
Victoria
Suárez
Zurita
y
Víctor
Hugo
Suárez
Suárez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
13
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
277
a
281,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Joaquín
Antonio
Salazar
Alvarez
contra
Miguel
Justiniano
Vaca,
Maria
Victoria
Suárez
Zurita
y
Víctor
Hugo
Suárez
Suárez,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Joaquín
Antonio
Salazar
Alvarez
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
manifestando,
en
el
fondo,
que
al
sentir
de
lo
señalado
por
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
2-III
de
la
L.
N°
3545,
el
derecho
de
posesión
sobre
un
predio
rústico
por
parte
de
su
titular
no
solamente
comprende
las
áreas
cultivadas
o
aprovechadas,
sino
también
aquellas
áreas
o
superficies
que
no
se
encuentren
habilitadas
para
cultivo,
pero
que
forman
parte
integral
de
la
superficie
del
predio,
formando
parte
las
áreas
de
proyección
de
crecimiento,
de
servidumbres
ecológicas
o
áreas
de
descanso,
por
lo
que
la
esfera
de
la
posesión
comprende
la
totalidad
de
la
superficie
de
un
predio
sobre
el
que
el
titular
tiene
su
derecho
de
propiedad
legalmente
instituido,
no
pudiendo
concebirse
el
ejercicio
de
la
posesión
en
parcialidades.
Añade
que
en
materia
agraria,
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
estriba
en
la
restitución
de
la
posesión
que
se
ha
perdido
por
actos
del
despojante
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria,
en
ese
sentido,
menciona
el
recurrente,
se
encontraba
en
posesión
sobre
la
totalidad
del
predio
denominado
"Hacienda
San
Joaquín",
cultivado
con
pasto
en
toda
la
superficie
desmontada,
guardando
reservas
de
bosque
en
las
áreas
no
aptas
para
desmonte,
siendo
eyeccionado
por
los
demandados
de
toda
el
área
conservada
como
servidumbre
ecológica
y
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad;
por
lo
que,
señala,
que
el
a
quo
al
haber
considerado
que
su
persona
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontraba
ejerciendo
posesión
únicamente
sobre
una
extensión
de
3.943
mts.2
y
no
así
sobre
la
totalidad
reclamada
9.7970Has.,
no
sólo
ha
vulnerado
lo
previsto
por
los
arts.
2-II)
de
la
L.
N°
1715
y
2-III)
de
la
L.
N°
3545,
sino
que
también
ha
violentado
derechos
y
principios
de
subsistencia
humana
donde
se
introduce
el
concepto
de
desarrollo
sostenible.
En
la
forma,
menciona
que
la
sentencia
recurrida
no
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
carecer
de
fundamentación
legal,
por
lo
tanto
se
encuentra
invalidada
y
jurídicamente
ineficaz
por
no
cumplir
con
los
requisitos
de
forma
que
hacen
a
la
fundamentación
y
congruencia,
apartándose
el
a
quo
de
las
reglas
formales
viciando
de
nulidad
su
propia
decisión
judicial
porque
carece
de
considerandos
y
no
hace
ni
entra
en
una
fundamentación
de
derecho
con
relación
a
los
hechos,
vulnerando
la
estructura
formal
de
la
sentencia
establecida
por
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afectando
de
nulidad
este
acto
procesal
de
conformidad
con
el
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
vulnerando
además
el
art.
90
del
Código
Adjetivo
Civil
incumpliendo
el
deber
impuesto
por
el
art.
3-3-)
del
mismo
compilado
procedimental
civil,
viciando
sus
actos
de
nulidad.
Agrega
que,
de
la
correcta
interpretación
de
los
arts.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
que
el
juez
de
la
causa,
con
la
presencia
de
una
o
de
ambas
partes,
en
la
primera
audiencia
debe
ejecutar
las
5
etapas
señaladas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
ya
que
por
lo
previsto
en
el
art.
84
de
la
misma
ley,
la
audiencia
complementaria
está
destinada
únicamente
a
la
recepción
de
la
prueba
que
no
haya
podido
evacuarse
en
la
primera
audiencia;
revisadas
las
actas
de
audiencia,
menciona
el
recurrente,
se
tiene
que
el
a
quo
inicia
la
primera
audiencia
y
desarrolla
las
tres
primeras
etapas
procesales,
señalando
día
y
hora
de
audiencia
complementaria,
en
la
cual
recién
cumple
a
cabalidad
con
las
formalidades
previstas
en
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
vulnerando
lo
contenido
en
los
citados
arts.
83
y
84
de
la
L.
N°
1715.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
la
nulidad
de
obrados,
ó
en
su
defecto,
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
corrido
en
traslado
dicho
recurso,
por
memorial
de
fs.
283
a
285
responden
los
demandados,
señalando
que
el
recurrente
alega
titularidad
en
cuanto
a
la
posesión
de
su
fundo
denominado
"Hacienda
San
Joaquín"
pretendiendo
10
hectáreas
que
se
encuentran
dentro
de
su
propiedad
el
"Arcor
Nocal",
cuando
no
tiene
posesión
ni
siquiera
de
su
propiedad
habiendo
sostenido
el
recurrente
en
todo
el
proceso
que
ha
ejercido
la
posesión
desarrollando
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
bio
diversidad,
sin
que
haya
demostrado
la
autorización
para
ejercer
esta
protección
como
exige
el
art.
2,
inc.
VIII
de
la
L.
N°
3545,
habiendo
incluso
traído
ganado
prestado
para
la
audiencia
de
campo,
quién
solo
visita
su
propiedad
una
vez
al
mes
o
cuando
existen
fiestas,
por
lo
que
no
puede
hablar
de
cumplimiento
de
la
función
económica
social
ya
que
no
tiene
ni
un
solo
ganado
en
la
propiedad.
Agregan
que,
el
recurrente
cita
artículos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pero
no
menciona
en
forma
clara
o
precisa
que
pasos
procesales
se
vulneró
o
quedó
en
indefensión,
habiendo
dictado
el
juez
de
la
causa
sentencia
basado
en
la
audiencia
de
campo
donde
verificó
que
son
sus
personas
las
que
se
encuentran
en
posesión
de
su
propiedad,
constatando
que
el
curichi
siempre
fue
de
propiedad
de
la
familia
Justiniano,
habiendo
informado
el
perito
en
audiencia
que
los
sembradíos
de
platanal
y
de
maíz
que
no
figuraban
en
su
informe,
eran
de
la
familia
Justiniano
habiendo
aceptado
el
demandante.
Con
tales
argumentos,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
las
vulneraciones
procedimentales
acusadas
por
la
recurrente.
En
efecto,
revisada
la
sentencia
recurrida,
la
misma
cumple
con
los
requisitos
de
forma
previsto
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.Civ.,
donde
se
observa
que
existe
parte
considerativa
donde
el
juez
de
la
causa
efectúa
la
debida
fundamentación
y
motivación,
mismos
que
se
hallan
descritos
en
el
numeral
2
bajo
el
título
"CONSIDERANDOS:
Fundamentación"
desarrollándose
la
parte
considerativa
con
los
subtítulos
"Fundamentación
Legal",
"Fundamentación
Probatoria",
"Verdad
Procesal,
"Obiter
Dicta"
y
"Subsunción",
careciendo
por
tal
de
veracidad
y
fundamento
lo
argumentado
por
el
actor
sobre
dicho
extremo;
consecuentemente,
no
se
evidencia
haberse
vulnerado
la
forma
que
deben
contener
las
sentencias
establecida
en
el
art.
192
del
Cód.
Pto.
Civ.
como
infundadamente
acusa
el
recurrente.
De
otro
lado,
de
la
revisión
de
las
actas
de
audiencia
cursante
en
obrados,
se
tiene
que
la
argumentación
del
recurrente,
en
sentido
de
que
no
haberse
desarrollado
todas
las
actividades
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715
en
la
primera
audiencia,
sino
en
la
audiencia
complementaria,
es
carente
de
veracidad;
toda
vez
que,
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
fs.
151
y
vta.,
instalada
como
fue
la
misma
y
desarrolladas
en
ella
las
actividades
referidas
a
la
alegación
de
hechos
nuevos,
contestación
y
resolución
de
excepciones,
el
juez
de
la
causa
declaró
"cuarto
intermedio",
reiniciándose
la
misma
en
el
día
y
hora
fijados
al
efecto,
donde
se
desarrollaron
todas
las
demás
actividades
previstas
por
la
norma
procesal
agraria
señalada
precedentemente,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
156
a
167
vta.
de
obrados;
consiguientemente,
para
el
desarrollo
de
dichas
actividades,
no
se
señaló
"audiencia
complementaria"
como
desacertadamente
indica
el
recurrente,
sino
que
fue
dispuesto
un
cuarto
intermedio
en
la
audiencia
preliminar
reiniciándose
la
misma
posteriormente;
que
si
bien
instalada
la
audiencia
debe
desarrollarse
la
misma
cumpliendo
con
las
actividades
procesales
señaladas
por
el
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
estando
prevista
la
audiencia
complementaria
a
efectos
de
recepcionar
prueba
que
no
pudo
evacuarse
en
la
primera
audiencia,
tal
cual
señala
el
art.
84
del
mismo
cuerpo
legal
agrario,
no
prohíbe
y
menos
limita
que
el
juez
de
la
causa,
por
razones
de
fuerza
mayor
o
imponderables
que
pudiera
suceder
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
se
vea
obligado
a
decretar
"cuarto
intermedio",
lo
que
implica
que
la
siguiente
audiencia
que
fue
diferida
expresamente
en
dicha
razón,
forma
parte
indivisible
de
la
primera
actuación,
no
pudiendo
reputarse
como
"complementaria"
como
afirma
el
recurrente,
más
aún
si
la
decisión
de
decretar
cuarto
intermedio
se
efectúa
dentro
de
la
vigencia
del
término
señalado
por
el
art.
82-I
de
la
L.
N°
1715,
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
En
consecuencia,
siendo
que
las
actuaciones
procesales
efectuadas
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
se
hallan
ajustadas
a
la
ley,
sin
que
además
hubiera
existido
por
parte
del
recurrente
cuestionamiento
a
dichas
supuestas
irregularidades
durante
el
proceso
de
instancia,
no
pudiendo
alegarlas
en
el
recurso
de
casación.
En
dicho
mérito,
no
es
evidente
la
violación
de
la
normativa
procesal
civil
acusada
en
su
recurso
de
casación
en
la
forma,
lo
cual
determina
la
inviabilidad
de
una
eventual
nulidad
de
obrados,
más
aún
cuando
por
los
principios
de
trascendencia,
especificidad
y
convalidación
que
rigen
las
nulidades
procesales,
los
supuestos
defectos
procedimentales
acusados
en
el
recurso,
tendrían
que
contener
vicios
de
tal
naturaleza
que
subsuman
a
dichos
principios,
extremo
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos.
2.-
En
cuando
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
revisada
la
sentencia
de
fs.
264
a
269,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
siendo
la
acción
de
la
parte
demandante
referida
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrado
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
demostró
haber
estado
en
posesión
efectiva
en
la
superficie
de
3.943
metros
cuadrados
más
la
superficie
que
actualmente
ocupa
en
la
parte
denominada
"El
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Atajado"
y
no
así
en
la
fracción
de
9.7970
Has.
del
predio
de
63.700
Has.
que
mencionaba
en
su
demanda,
hechos
que
evidenció
personalmente
el
juez
de
la
causa
en
mérito
a
la
prueba
pericial
y
testifical
y
sobre
todo
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial
en
el
mismo
predio,
valorando
las
mismas
con
la
atribución
que
le
confiere
la
ley
y
dentro
del
marco
que
prevé
la
ley
adjetiva
aplicable
al
caso,
no
existiendo
más
evidencias
que
permitan
determinar
que
la
posesión
que
ejercía
el
recurrente
es
en
extensión
mayor
a
lo
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
tomando
en
cuenta
que
el
recurrente
en
su
demanda
argumentaba
como
fundamento
de
su
pretensión
que
la
posesión
que
ejercía
en
el
predio
de
referencia
se
traducía
en
el
hecho
de
haber
introducido
mejoras
como
casas
de
vivienda,
corrales,
atajados
de
agua
y
que
contaba
con
más
de
20
cabezas
de
ganado
vacuno,
caprino
y
equinos,
desarrollando
actividad
ganadera;
consecuentemente,
la
afirmación
de
éste
en
su
recurso
de
casación
en
sentido
de
que
los
demandados
le
eyeccionaron
del
área
conservada
como
"servidumbre
ecológica
y
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad"
sin
que
el
juez
de
instancia
haya
considerado
dicho
aspecto,
es
inconsistente,
toda
vez
que
si
bien
los
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
2-III
de
la
L.
N°
3545,
cuya
vulneración
es
acusada
por
el
actor,
establecen
que
la
FES
constituye
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
comprendiendo
dicha
función
económico
social
de
manera
integral
las
áreas
efectivamente
aprovechadas,
de
descanso,
servidumbres
ecológicas
legales
y
de
proyección
de
crecimiento;
empero,
las
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
así
como
las
servidumbres
ecológicas
sobre
las
cuales
el
actor
manifiesta
que
no
fueron
consideradas
por
el
juez
de
instancia
como
fundamento
de
su
posesión,
tienen
que
contar
con
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes
tal
cual
señala
el
art.
2-VIII
y
IX
de
la
citada
L.
N°
3545;
aspecto
último
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
por
tal
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiera
vulnerado
los
citados
arts.
2-II
de
la
L.
N°
1715
y
2-III
de
la
L.
N°
3545
como
infundadamente
sostiene
el
recurrente.
De
otro
lado,
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
lo
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
a
quo,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
extremo
que
fue
observado
debidamente
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
en
el
mismo,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
277
a
281,
de
obrados,
con
costas.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
al
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
Regístrese
y
devuélvase.
Fdo
.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022