Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0017/2010

Fecha: 13-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia Nº 01/2009
Expediente: Nº 40/2008
Proceso: Interdictos de Recobrar la Posesión
Demandante: Joaquín Antonio Salazar Álvarez
Demandados: Miguel Justiniano Vaca, María Victoria Suárez Zurita y Víctor Hugo Suárez
Suárez.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz de la Sierra
Fecha: 13 de febrero del 2009.
Juez: Dr. Roque Armando Camacho Negrete
La presente sentencia agraria en su estructura consta de motivación, fundamentación y
resolución.
1.- VISTOS: Motivación
La motivación en la presente sentencia consta de sujetos, objeto y causa, siendo ellos los
siguientes:
1.1.- Sujetos.-
Están indicados en el encabezamiento.
1.2.- Objeto.-
El objeto en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión es una superficie de 9.7970
Has. (Nueve hectáreas. siete mil novecientos setenta metros cuadrados), ubicadas en la
localidad de "Las Cruces", cantón Terebinto, de la provincia Andrés Ibáñez de éste
departamento.
1.3.- Causa.-
En el presente proceso existen dos causas:
1.3.1.- La causa material de los demandantes es su pretensión de recobrar la posesión
supuestamente perdida. La causa legal es Interdicto de Recobrar la Posesión.
1.3.2. La causa material de la parte demandada en su contestación es que se les mantenga
en su supuesta posesión y se declare improbada la demanda de fs. 23 a fs. 27 y vuelta.
2.- CONSIDERANDOS: Fundamentación
La fundamentación de esta sentencia consta de fundamentación legal, fundamentación
probatoria, verdad procesal, obiter dicta y subsunción.
2.1.- Fundamentación legal.-
En la presente sentencia, se han tomado en cuenta las siguientes normas jurídicas:
Constitución Política de Estado de 1967: artículo 6.-, 7.-, 8.-, entre otros; además,
Constitución Política del Estado del 2009, artículos 393.-, entre otros.
Ley Nº 1715: artículos 76.-, entre otros;
Ley Nº 3545: artículos 41.-, entre otros;
Código Civil: artículos 87.-, entre otros; y
Código de Procedimiento Civil: artículos 607.-, entre otros.
2.2.- Fundamentación Probatoria.-
La comunidad probatoria está formada por las pruebas que inmaculadamente forman parte

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del proceso y que fueron ofrecidas, además de admitidas y desahogadas durante el
transcurso de las dos audiencias.
En relación a la tacha formulada al testigo JULIÁN PEDRAZA CANIDO, a fs. 174, ella se
encuentra probada con la misma declaración del testigo mencionado, quien reconoció que es
deudor de la demandante, teniendo una tacha relativa y no pudiendo ser creído en este
proceso tal como lo establece el articulo 446.- numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la tacha formulada en contra del testigo RAMÓN JIMÉNEZ CENTENO formulada a
fs. 179 vuelta, amparándose en el artículo 446.- numeral 3. del Código de Procedimiento Civil,
siendo que no se ha aportado ninguna prueba al respecto, se la declara improbada.
Las pruebas de cargo son las siguientes:
Las documentales de fs. 1 a 7 por ser originales; las fotografías de fs. 8 a 10, las originales de
fs. 11 a 12; las fotografías de fs. 13 a 18; las originales de fs. 19 a 20; las fotocopias de fs. 21
a 22; las testificales de fs. 27 y vuelta, 32 y 151 vuelta y desahogadas a fs. 171 a172; 176 a
177; 181 a 182; 184 y vuelta.
Las pruebas de descargo son las siguientes:
Las documentales de fs. 62 a 136, las fotografías de fs. 137 a 144; las testificales ofrecidas a
fs. 145 vuelta, desahogadas a fs.179 y vuelta.
La inspección judicial pedida por ambas partes de 191 a fs.193 y el Dictamen pericial de
fs. 228 a fs. 230.
2.3.- Verdad Procesal.-
Del análisis de las pruebas esenciales, decisivas e inmaculadas en la presente causa, en
estricta aplicación del artículo 397.- del Código de Procedimiento Civil, realizando la
valoración conforme a ley y apreciación de los elementos probatorios de acuerdo a las reglas
de la sana crítica: experiencia, psicología y lógica, tal como vinculantemente lo establece el
Tribunal Constitucional, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunal Agrario Nacional y la
doctrina uniforme, se establece la siguiente verdad procesal probada:
En lo relativo al Interdicto de Recobrar la Posesión y de acuerdo a la carga de la prueba, se ha
llegado a probar lo siguiente:
1.- Que el demandante estuvo poseyendo civil o naturalmente el terreno en litigio; lo cual se
ha llegado a probar que ello es cierto en una parte de ese terreno con las pruebas de fs. 171
vuelta, 176 y vuelta, 181 vuelta, 193 y 239 vuelta.
2.- Que fue despojado con violencia o sin ella, habiéndose probado que el despojo se practicó
sin violencia a fs. 182.
3.- El día en que sufrió la eyección tal como se demuestra a fs. 93 vuelta y 181.
4.- Antigüedad de la posesión del demandante tal como se demuestra a fs. 171 y 176 vuelta.
5.- Ubicación, límites y colindancias del predio que se pretende recobrar; tal como lo
demuestra a fs. 176 vuelta, 181 vuelta, 182, 191, 192 vuelta, 229, 230 y 240.
La verdad procesal en la presente causa, de acuerdo a los datos del expediente, es la
siguiente:
El terreno en litigio, de 9.7970 hectáreas (nueve hectáreas. siete mil novecientos setenta
metros cuadrados) de acuerdo al plano presentado por el demandante a fs. 12 y coincidente
con el plano elaborado por el perito a fs. 230 del expediente, tiene diversos usos y usuarios,
que determinan la posesión, coincidente con lo observado por éste juzgador en la inspección
realizada de fs. 191 a 193 vuelta.
La fracción denominada "Pasto braquearia", de 3.943 metros cuadrados, de acuerdo al plano
de fs. 230 al estar con el mismo cultivo del predio contiguo que pertenece pacíficamente a
JOAQUÍN SALAZAR ÁLVAREZ (Hacienda San Joaquín), se entiende que ella ha estado en
posesión JOAQUÍN SALAZAR ALVAREZ, porque ambas fracciones de tierra forman una unidad

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productiva ganadera, habida cuenta que las áreas "Pasto braquearia" y "Atajado" forman un
ecosistema productivo acorde con el predio contiguo de JUAQUIN ANTONIO SALAZAR
ÁLVAREZ que está sembrado con el mismo pasto braquearia y no coincidente con el uso dado
a esa parte del terreno por los vecinos demandados, quienes ahí tienen las áreas "Platanal",
"Chaqueado con Maíz" y "Chaqueado con Arroz".
El "Pozo" o pauro o vertiente natural de agua, denominado pozo en el plano de fs. 230, está
fuera del área con pasto braquearia y debajo de un monte ralo que se extiende hacia el
norte. Por lo que éste pozo se entiende que forma parte del bosque o monte que no ha sido
poseído por el demandante.
El "Atajado" de fs. 230, está colindando con la zona denominada "Pasto braquearia" y se
sobreentiende que ha sido construido para proveer de agua al ganado bovino que se
alimentaba del pasto braquearia. Este atajado justifica su existencia como parte del sistema
productivo ganadero que utilizó y utiliza el pasto braquearia adjunto, nada hace suponer que
éste atajado haya sido construido por los vecinos demandados, quienes tienen también su
ganadería lejos del atajado, es decir atravesando un bosque.
La zona "Chaqueado con maíz" y "Chaqueado con arroz", de 7.614 metros cuadrados
recientemente ha sido desmontada y ello se evidencia porque durante la inspección judicial
se observó que está con troncos negros, carbonizados y llenos de ceniza, es decir recién
quemados. Esta área ha sido sembrada con maíz y arroz hace aproximadamente un mes,
antes de la inspección judicial del 10 de diciembre del 2008. Esta área no es apta para la
agricultura pues tiene ondulaciones de más de 45 grados. El área fue chaqueada y sembrada
por MIGUEL JUSTINIANO y así pacíficamente lo reconocen ambas partes.
El área denominada "Platanal" en el plano de fs. 230, de 4.899.8 metros cuadrados, es
reconocida por ambas partes como de antigua posesión por parte de MIGUEL JUSTINIANO.
Lo demás, del terreno en litigio es monte, tal como se pudo observar durante la inspección
judicial y se lo estableció a fs. 230, es de conocimiento de ambas partes. Es evidente que el
monte no ha estado en posesión del demandante, ni de los demandados.
2.4.- Obiter Dicta.-
En lo relativo a los demandados se evidencia que en éste proceso no han presentado ninguna
contrademanda o reconvención en contra de JOAQUÍN ANTONIO SALAZAR ALVAREZ,
habiéndose limitado a tratar de demostrar un derecho propietario sobre el terreno en litigio;
siendo que en la presente causa no se está dilucidando absolutamente nada del derecho
propietario del demandante ni del demandado.
En este juicio sólo se dilucida sobre la posesión que estuvieron y/o están ejerciendo las partes
conforme a las pretensiones de la demanda.
2.5.- Subsunción.-
Durante la sustanciación del Interdicto de Recobrar la Posesión por los demandantes, éste ha
probado que estuvo poseyendo naturalmente el terreno en 3.943m2 área denominada pasto
braquearia y el área contigua denominada atajado según el plano de fs. 230; también que el
despojo se cometió en forma pacífica; se ha probado la fecha aproximada de la eyección; se
ha probado la antigüedad de la posesión superior a un año y se ha probado la ubicación
límites y colindancias del predio que se pretende recobrar.
3.- POR LO TANTO: Resolución
En primera instancia, el suscrito Juez Agrario en nombre de la República de Bolivia
resuelve lo siguiente:
Se declara probada la tacha formulada a fs. 174, contra JULIAN PEDRAZA CANIDO, puesto que
este testigo afirmó que es deudor a la demandada MARÍA VICTORIA SUAREZ ZURITA; todo
conforme lo establece el artículo 446.- inciso 2 y 3. del Código de Procedimiento Civil.
Se declara improbada la tacha formulada a fs. 179, contra RAMÓN JIMENEZ CENTENO, puesto

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que el incidentista no logró probar que el testigo tiene un interés directo o indirecto en el
litigio; tal como lo establece el artículo 446.-, inciso 3 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de una superficie de
3.943 metros cuadrados, denominada "Pasto braquearia", más la superficie que actualmente
ocupa el "Atajado", según el plano de fs. 230, en consecuencia se ordena la restitución a
JOAQUÍN ANTONIO SALAZAR ALVAREZ de dicho terreno, por parte de MIGUEL JUSTINIANO
VACA, MARÍA VICTORIA SUAREZ ZURITA Y VICTOR HUGO SUAREZ SUÁREZ.
En cumplimiento del artículo 613.- del Código de Procedimiento Civil, los mencionados
demandados deberán pagar las costas del presente juicio a JOAQUÍN ANTONIO SALAZAR
ALVAREZ.
No se remiten actuados al Ministerio Público, al no haberse demostrado que el despojo se
realizó con fuerza y violencia.
Notifíquese, Cúmplase y Archívese.-
Fdo.
Juez Agrario de Santa Cruz Dr. Roque Armando Camacho Negrete
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 17/2010
Expediente: Nº 2388-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Joaquín Antonio Salazar Alvarez
Demandados: Miguel Justiniano Vaca, Maria Victoria Suárez Zurita
y Víctor Hugo Suárez Suárez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 13 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 281, interpuesto contra
la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Joaquín Antonio Salazar Alvarez contra Miguel Justiniano
Vaca, Maria Victoria Suárez Zurita y Víctor Hugo Suárez Suárez, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que Joaquín Antonio Salazar Alvarez interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, manifestando, en el fondo, que al sentir de lo señalado por los arts. 2-II
de la L. N° 1715 y 2-III de la L. N° 3545, el derecho de posesión sobre un predio rústico por
parte de su titular no solamente comprende las áreas cultivadas o aprovechadas, sino
también aquellas áreas o superficies que no se encuentren habilitadas para cultivo, pero que
forman parte integral de la superficie del predio, formando parte las áreas de proyección de
crecimiento, de servidumbres ecológicas o áreas de descanso, por lo que la esfera de la
posesión comprende la totalidad de la superficie de un predio sobre el que el titular tiene su
derecho de propiedad legalmente instituido, no pudiendo concebirse el ejercicio de la
posesión en parcialidades.
Añade que en materia agraria,
la finalidad del
interdicto de
recobrar la posesión estriba en la restitución de la posesión que se ha perdido por actos del
despojante para otorgar tutela sobre la actividad agraria, en ese sentido, menciona el
recurrente, se encontraba en posesión sobre la totalidad del predio denominado "Hacienda
San Joaquín", cultivado con pasto en toda la superficie desmontada, guardando reservas de
bosque en las áreas no aptas para desmonte, siendo eyeccionado por los demandados de
toda el área conservada como servidumbre ecológica y de conservación y protección de la
biodiversidad; por lo que, señala, que el a quo al haber considerado que su persona se

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encontraba ejerciendo posesión únicamente sobre una extensión de 3.943 mts.2 y no así
sobre la totalidad reclamada 9.7970Has., no sólo ha vulnerado lo previsto por los arts. 2-II) de
la L. N° 1715 y 2-III) de la L. N° 3545, sino que también ha violentado derechos y principios
de subsistencia humana donde se introduce el concepto de desarrollo sostenible.
En la forma, menciona que la sentencia recurrida no cumple con lo establecido por el art.
192-2) del Cód. Pdto. Civ., al carecer de fundamentación legal, por lo tanto se encuentra
invalidada y jurídicamente ineficaz por no cumplir con los requisitos de forma que hacen a la
fundamentación y congruencia, apartándose el a quo de las reglas formales viciando de
nulidad su propia decisión judicial porque carece de considerandos y no hace ni entra en una
fundamentación de derecho con relación a los hechos, vulnerando la estructura formal de la
sentencia establecida por el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., afectando de nulidad este acto
procesal de conformidad con el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., vulnerando además el art. 90
del Código Adjetivo Civil incumpliendo el deber impuesto por el art. 3-3-) del mismo
compilado procedimental civil, viciando sus actos de nulidad. Agrega que, de la correcta
interpretación de los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, se tiene que el juez de la causa, con la
presencia de una o de ambas partes, en la primera audiencia debe ejecutar las 5 etapas
señaladas en el art. 83 de la L. N° 1715, ya que por lo previsto en el art. 84 de la misma ley,
la audiencia complementaria está destinada únicamente a la recepción de la prueba que no
haya podido evacuarse en la primera audiencia; revisadas las actas de audiencia, menciona
el recurrente, se tiene que el a quo inicia la primera audiencia y desarrolla las tres primeras
etapas procesales, señalando día y hora de audiencia complementaria, en la cual recién
cumple a cabalidad con las formalidades previstas en el art. 83 de la L. N° 1715, vulnerando
lo contenido en los citados arts. 83 y 84 de la L. N° 1715. Con tal argumentación, solicita se
declare la nulidad de obrados, ó en su defecto, se case la sentencia recurrida.
Que, corrido en traslado dicho recurso, por memorial de fs. 283 a 285 responden los
demandados, señalando que el recurrente alega titularidad en cuanto a la posesión de su
fundo denominado "Hacienda San Joaquín" pretendiendo 10 hectáreas que se encuentran
dentro de su propiedad el "Arcor Nocal", cuando no tiene posesión ni siquiera de su propiedad
habiendo sostenido el recurrente en todo el proceso que ha ejercido la posesión
desarrollando actividades de conservación y protección de la bio diversidad, sin que haya
demostrado la autorización para ejercer esta protección como exige el art. 2, inc. VIII de la L.
N° 3545, habiendo incluso traído ganado prestado para la audiencia de campo, quién solo
visita su propiedad una vez al mes o cuando existen fiestas, por lo que no puede hablar de
cumplimiento de la función económica social ya que no tiene ni un solo ganado en la
propiedad. Agregan que, el recurrente cita artículos del Cód. Pdto. Civ., pero no menciona en
forma clara o precisa que pasos procesales se vulneró o quedó en indefensión, habiendo
dictado el juez de la causa sentencia basado en la audiencia de campo donde verificó que son
sus personas las que se encuentran en posesión de su propiedad, constatando que el curichi
siempre fue de propiedad de la familia Justiniano, habiendo informado el perito en audiencia
que los sembradíos de platanal y de maíz que no figuraban en su informe, eran de la familia
Justiniano habiendo aceptado el demandante. Con tales argumentos, solicitan se declare
infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Respecto del recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados procesales
cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde a la
normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas

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civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales
acusadas por la recurrente. En efecto, revisada la sentencia recurrida, la misma cumple con
los requisitos de forma previsto por el art. 192 del Cód. Pdto.Civ., donde se observa que
existe parte considerativa donde el juez de la causa efectúa la debida fundamentación y
motivación, mismos que se hallan descritos en el numeral 2 bajo el título "CONSIDERANDOS:
Fundamentación" desarrollándose la parte considerativa con los subtítulos "Fundamentación
Legal", "Fundamentación Probatoria", "Verdad Procesal, "Obiter Dicta" y "Subsunción",
careciendo por tal de veracidad y fundamento lo argumentado por el actor sobre dicho
extremo; consecuentemente, no se evidencia haberse vulnerado la forma que deben
contener las sentencias establecida en el art. 192 del Cód. Pto. Civ. como infundadamente
acusa el recurrente. De otro lado, de la revisión de las actas de audiencia cursante en
obrados, se tiene que la argumentación del recurrente, en sentido de que no haberse
desarrollado todas las actividades señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715 en la primera
audiencia, sino en la audiencia complementaria, es carente de veracidad; toda vez que,
conforme se desprende del acta de audiencia de fs. 151 y vta., instalada como fue la misma y
desarrolladas en ella las actividades referidas a la alegación de hechos nuevos, contestación
y resolución de excepciones, el juez de la causa declaró "cuarto intermedio", reiniciándose la
misma en el día y hora fijados al efecto, donde se desarrollaron todas las demás actividades
previstas por la norma procesal agraria señalada precedentemente, tal cual se desprende del
acta de fs. 156 a 167 vta. de obrados; consiguientemente, para el desarrollo de dichas
actividades, no se señaló "audiencia complementaria" como desacertadamente indica el
recurrente, sino que fue dispuesto un cuarto intermedio en la audiencia preliminar
reiniciándose la misma posteriormente; que si bien instalada la audiencia debe desarrollarse
la misma cumpliendo con las actividades procesales señaladas por el art. 83 de la L. N° 1715,
estando prevista la audiencia complementaria a efectos de recepcionar prueba que no pudo
evacuarse en la primera audiencia, tal cual señala el art. 84 del mismo cuerpo legal agrario,
no prohíbe y menos limita que el juez de la causa, por razones de fuerza mayor o
imponderables que pudiera suceder en el desarrollo de la audiencia, se vea obligado a
decretar "cuarto intermedio", lo que implica que la siguiente audiencia que fue diferida
expresamente en dicha razón, forma parte indivisible de la primera actuación, no pudiendo
reputarse como "complementaria" como afirma el recurrente, más aún si la decisión de
decretar cuarto intermedio se efectúa dentro de la vigencia del término señalado por el art.
82-I de la L. N° 1715, como ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, siendo que las actuaciones procesales efectuadas por el Juez Agrario de
Santa Cruz se hallan ajustadas a la ley, sin que además hubiera existido por parte del
recurrente cuestionamiento a dichas supuestas irregularidades durante el proceso de
instancia, no pudiendo alegarlas en el recurso de casación. En dicho mérito, no es evidente la
violación de la normativa procesal civil acusada en su recurso de casación en la forma, lo cual
determina la inviabilidad de una eventual nulidad de obrados, más aún cuando por los
principios de trascendencia, especificidad y convalidación que rigen las nulidades procesales,
los supuestos defectos procedimentales acusados en el recurso, tendrían que contener vicios
de tal naturaleza que subsuman a dichos principios, extremo que no se da en el caso de
autos.
2.- En cuando al recurso de casación en el fondo, revisada la sentencia de fs. 264 a 269, se
tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis
fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de
instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la acción de la parte
demandante referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión
adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar los presupuestos de
admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la
prueba, toda vez que conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el
caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada supra, queda
establecido que el actor demostró haber estado en posesión efectiva en la superficie de
3.943 metros cuadrados más la superficie que actualmente ocupa en la parte denominada "El

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Atajado" y no así en la fracción de 9.7970 Has. del predio de 63.700 Has. que mencionaba en
su demanda, hechos que evidenció personalmente el juez de la causa en mérito a la prueba
pericial y testifical y sobre todo en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial en el
mismo predio, valorando las mismas con la atribución que le confiere la ley y dentro del
marco que prevé la ley adjetiva aplicable al caso, no existiendo más evidencias que permitan
determinar que la posesión que ejercía el recurrente es en extensión mayor a lo resuelto en
la sentencia recurrida, tomando en cuenta que el recurrente en su demanda argumentaba
como fundamento de su pretensión que la posesión que ejercía en el predio de referencia se
traducía en el hecho de haber introducido mejoras como casas de vivienda, corrales, atajados
de agua y que contaba con más de 20 cabezas de ganado vacuno, caprino y equinos,
desarrollando actividad ganadera; consecuentemente, la afirmación de éste en su recurso de
casación en sentido de que los demandados le eyeccionaron del área conservada como
"servidumbre ecológica y de conservación y protección de la biodiversidad" sin que el juez de
instancia haya considerado dicho aspecto, es inconsistente, toda vez que si bien los arts. 2-II
de la L. N° 1715 y 2-III de la L. N° 3545, cuya vulneración es acusada por el actor, establecen
que la FES constituye el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y
protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, comprendiendo dicha función
económico social de manera integral las áreas efectivamente aprovechadas, de descanso,
servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; empero, las actividades de
conservación y protección de la biodiversidad, así como las servidumbres ecológicas sobre las
cuales el
actor manifiesta que no fueron consideradas por el
juez de instancia como
fundamento de su posesión, tienen que contar con el otorgamiento regular de las
autorizaciones pertinentes tal cual señala el art. 2-VIII y IX de la citada L. N° 3545; aspecto
último que no se da en el caso de autos, no siendo por tal evidente que el juez a quo hubiera
vulnerado los citados arts. 2-II de la L. N° 1715 y 2-III de la L. N° 3545 como infundadamente
sostiene el recurrente.
De otro lado, es menester puntualizar que los procesos interdictos, como lo es el caso de
autos, sirven para mantener una situación de hecho evitando de esta manera la perturbación
del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en
consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y
valorada por el a quo, está referida a actos de posesión y eyección y no precisamente la que
demuestre derechos propietarios, extremo que fue observado debidamente por el Juez
Agrario de Santa Cruz.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera infringido las normas acusadas en el mismo,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo y en la forma de fs. 277 a 281, de obrados, con costas. Asimismo, en
cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma
de Bs. 100.- que se hará efectivo por el Juez Agrario de Santa Cruz a favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

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