TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia:
02/09
Expediente:
Nº
492/2009
Demandante:
Germán
Espada
Saavedra
Demandado:
Agustín
Balcera
y
otra
Proceso:
Acción
reivindicatoria
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
17
de
marzo
de
2009
Sentencia
dictada
en
la
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
,
el
día
martes
diecisiete
de
marzo
de
dos
mil
nueve,
por
el
Juez
agrario
de
las
provincias
Oropeza
,
Yamparéz
y
Zudañez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
Acción
reivindicatoria,
interpuesto
por
Germán
espada
Saavedra
contra
agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán
de
Balcera,
con
relación
a
la
parcela
"Salackasa"
con
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
mil
novecientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados,
sito
en
el
ex
fundo
"
Pata
Lajastambo",
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca.
VISTOS
La
demanda
saliente
de
fs.
15
a
17,
el
Auto
admisorio
de
fs.
17
vlta.,
la
respuesta
cursante
de
fs.
37
a
40,
Auto
de
fs.
24
vlta.,
las
pruebas
admitidas
en
audiencia
saliente
de
fs.
42
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
El
actor
Germán
Espada
Saavedra,
en
su
petitorio,
indica
que
por
circunstancias
especiales
y
ante
mucha
insistencia
de
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán,
al
no
encontrar
comprador
para
sus
tierras,
en
22
de
noviembre
de
2006
adquirió
a
título
de
compraventa
y
enajenación
perpetua,
una
fracción
de
terreno
rústico
con
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
mil
novecientos
sesenta
y
siete
metros,
ubicados
en
Salackasa,
ex
fundo
Pata
Lajastambo,
cantón
San
Sebastián
de
la
provincia
Oropeza
del
Departamento
de
Chuquisaca,
transferencia
protocolizada
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
12
de
la
Capital,
Abogada
Darinka
Daza
Sossa,
en
23
de
noviembre
de
2006,
como
se
evidencia
en
el
testimonio
Nº
685/2006
que
apareja
a
la
presente.
El
derecho
propietario
adquirido,
fue
inscrito
en
Registro
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
en
el
Folio
con
Matricula
Nº
1011330040228,
bajo
es
Asiento
A-1
de
Titularidad
de
Dominio
en
24
de
noviembre
de
2006.
Continúa
indicando
el
actor
que,
producida
la
transferencia
del
terreno,
su
persona
en
calidad
de
propietario,
ingresó
en
inmediata
posesión
del
terreno,
que
también
era
ambicionado
por
Hilarión
Quispe,
su
esposa
e
hijos
Valentín,
Rosa
y
Benita,
debía
sentar
precedente
como
nuevo
propietario.
Que
en
la
fracción
"(Nov-2006)"
sembró
avena
y
una
vez
producido,
en
época
de
cosecha
"(Marzo-2007),
vendió
el
producto
a
un
propietario
de
una
granja
lechera
de
la
localidad
de
Yotala.
Que,
posteriormente
en
agosto
de
2007
hizo
tractorear
el
terreno,
y
en
noviembre
proceder
a
sembrar
maíz,
para
ésta
siembra,
contrató
los
servicios
de
los
vecinos
y
comunarios
del
lugar:
Mariano
Soliz,
Marcelina
Serrado
de
Soliz,
Juana
Quispe
y
su
esposo,
quienes
sembraron
la
fracción
de
terreno
con
sus
propias
yuntas
de
bueyes.
Para
la
labor
de
deshierbe
contrató
a
Ciprián
Espada.
Para
la
cosecha
(abril
2008),
contrató
a
Isidro
Yupari
Díaz,
Claudia
Padilla
Chumacera,
Víctor
Ortuño
Saavedra,
Lourdes
Álvarez
Fernández
y
Agustín
Balcera;
que
las
fotografías
adjuntas
evidencian
lo
descrito.
De
lo
que
se
concluye
que
su
posesión
sobre
el
lote
adquirido,
no
mereció
oposición
alguna,
siendo
pacífica,
continuada
y
pública.
Que,
en
su
calidad
de
propietario,
llegó
a
un
acuerdo
verbal
con
Agustín
Balcera
para
que
realice
los
cuidados
del
sembradío,
como
ser:
aporque,
deshierbe,
protección
contra
los
pájaros,
personas
y
animales,
y
ayuda
en
la
cosecha,
a
cambio
de
esos
servicios,
se
le
permitió
sembrar
en
algunos
sectores
del
lote.
Acuerdo,
que
respondía
a
la
sincera
y
profunda
amistad
que
tenían
a
nivel
familiar.
Que
después
de
la
cosecha
de
2008,
no
tenía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ninguna
autorización
para
realizar
actividad
agrícola
alguna
en
su
propiedad.
Que
por
la
mañana
de
10
de
noviembre
de
2008,
cuando
viajaba
a
Potolo,
por
motivos
laborables,
con
sorpresa
vio
desde
la
camioneta
que
manejaba,
que
los
sectores
cultivables
habían
sido
tractoreados
y
estaban
en
plena
siembra
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
asunta
Barrón
Durán,
colaborados
por
un
hombre
y
una
mujer
que
desconoce.
Que
le
preguntó
a
Agustín
¿quién
ha
hecho
tractorear
los
terrenos
y
porque
estaban
sembrando
sus
terrenos
sin
autorización?,
respondiendo
que
fue
su
sobrino
Efraín
Balcera
Flores,
quien
bajo
su
responsabilidad
ordenó
la
labor,
que
ellos
no
tienen
nada
que
ver
en
el
asunto,
frase
que
fue
corroborada
por
Asunta
Barrón,
señalando
que
pediría
explicación
a
su
sobrino.
A
su
retorno
de
Potolo
el
martes
12
de
noviembre,
aproximadamente
a
las
12:30,
nuevamente
desde
la
camioneta,
constató
que
en
esta
oportunidad
la
fracción
del
lote
"Tóqho"
estaba
siendo
sembrada
con
dos
yuntas
de
bueyes
y
varias
personas,
entre
ellos
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán,
pasándose
a
la
ciudad
a
traer
su
cámara
digital,
y
como
en
el
lugar
nadie
quiere
ser
testigo,
le
pidió
a
su
vecino
Julio
Padilla
y
a
su
amigo
José
Antonio
Serrano
que
lo
acompañen
a
presenciar
los
hechos
ilícitos
que
se
estaban
cometiendo
en
su
lote
de
"Salackasa",
quienes
fueron
en
la
movilidad
de
Julio
Padilla,
llegando
aproximadamente
al
lugar
a
las
13:35,
los
que
lo
acompañaron
se
quedaron
en
una
curva
cerca
de
una
casa,
y
que
estacionó
su
movilidad
en
la
otra
curva,
dentro
de
su
propiedad,
se
aproximó
al
lugar
donde
se
estaba
sembrando.
Que
fue
al
terreno
donde
sembraban,
las
fotografías
tomadas
evidencian
que
se
estaba
sembrando
maíz
con
dos
yunta,
una
que
dirigía
Félix
Quispe
y
por
detrás
abonaba
Agustín
Balcera
con
su
esposa
mas
una
semillaba;
otra
yunta
dirigía
Valentín
Quispe
Barrón,
semillaba
Rosa
Quispe
Barrón,
abonando
una
desconocida.
Cuando
tomaba
las
fotos
fue
objeto
de
agresiones
de
palabras,
por
lo
que
tuvo
que
retirarse
para
no
escuchar
las
terribles
e
indignas
palabras
de
grueso
calibre.
Indica
el
actor
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
los
arts.
7
inc.
i)
22-I
y
167,
preceptúan
al
derecho
de
propiedad
como
uno
de
los
derechos
fundamentales
de
toda
persona,
estableciendo
garantías
para
su
ejercicio.
Qe
la
Ley
Nº
1715,
del
SNRA,
en
el
art.
3-I.
"reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
a
favor
de
personas
naturales
y
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes".
Que
para
regular
los
hechos
ilegales
e
ilegítimos
de
atropello
y
usurpación
del
derecho
propietario
por
parte
de
un
"poseedor
impropio",
el
Código
Civil,
art.
105-II,
señala:
"El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad...",
estableciendo
en
el
art.
1453-I
la
acción
reivindicatoria,
como
la
acción
tendiente
a
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
instruyendo:
"
El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
a
quien
la
posee
o
la
detenta".
Que
el
art.
39-5)
de
la
Ley
Nº
1715
del
SNRA,
estipula
que
es
de
competencia
para
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
los
jueces
agrarios.
Concluye
el
actor
diciendo
que,
en
mérito
a
la
documentación
adjunta,
que
tienen
la
fuerza
probatoria
que
le
asignan
los
arts.
1387,
1296
y
1311
del
Código
Civil,
concordante
con
lo
dispuesto
en
los
arts.
399-I
y
400
del
Código
Adjetivo
de
la
Materia;
habiendo
acreditado
fehacientemente
su
derecho
de
propietario,
posesión
y
dominio
sobre
el
lote
de
terreno
de
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
mil
novecientos
sesenta
y
siete
metros,
ubicado
en
Salackasa
,
ex
fundo
Pata
Lajastambo,
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca;
habiéndose
producido
los
actos
materiales
de
despojo
del
que
fue
objeto,
en
los
sectores
cultivables
de
su
propiedad,
en
previsión
a
lo
dispuesto
en
el
art.
39-5)
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
1453
del
Código
Civil,
interpone
la
acción
reivindicatoria
contra
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán
de
Balcera,
pidiendo
en
sentencia
declarar
probada
en
todas
sus
partes
condenando
al
pago
de
costas
y
daños
y
perjuicios
ocasionados.
CONSIDERANDOII
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Admitida
la
demanda
mediante
Auto
cursante
a
fs.
17
vlta.
corrida
en
traslado;
mediante
memorial
saliente
de
fs.
37
a
40
se
apersonan
y
contestan
la
demanda
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
asunta
Barrón
Durán,
fuera
del
plazo
previsto
por
el
Art.
79-
II
de
la
Ley
SNRA
Nº
1715
modificada,
por
lo
que
se
tiene
por
no
contestada
la
demanda,
asimismo
interpone
excepción
de
litispendencia,
la
la
misma
que
es
resuelta
conforme
a
derecho
en
audiencia.
CONSIDERANDO
III
Conforme
dispone
el
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
se
señala
la
audiencia
oral,
al
amparo
del
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
42
y
siguientes),
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
los
actores,
admitiéndose
la
prueba
ofrecida
y
pertinente.
La
parte
actora
ratificó
los
términos
de
la
demanda,
y
al
existir
excepción
de
litispendencia,
fue
resuelta
en
audiencia
conforme
a
las
disposiciones
de
nuestro
ordenamiento
jurídico,
en
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
hasta
el
momento,
quienes
por
intermedio
de
su
abogados
manifestaron
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
En
la
audiencia
se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
la
misma
que
no
prosperó.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
no
fue
observada;
admitiéndose
la
prueba
documental
de
cargo
presentada
saliente
de
fs.
1
a
14;
la
testifical;
inspección
judicial.
Asimismo
al
haber
contestado
fuera
de
plazo
la
demanda
no
se
admitió
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida,
en
el
desarrollo
de
al
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
documental,
el
actor
Germán
Espada
Saavedra,
mediante
la
documental
saliente
de
fs.
1
a
2,
consistente
en
Testimonio
de
Protocolización
de
una
Minuta
de
Transferencia
de
un
lote
de
terreno
rústico,
ubicado
en
Salackasa,
ex
fundo
Pata
Lajastambo,
cantón
San
Sebastián
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
prueba
que
adquirió
el
terreno
en
cuestión
de
Asunta
Barrón
Durán
y
Agustín
Balcera
Rodríguez.
Asimismo,
mediante
documental
cursante
a
fs.
3,
prueba
que
el
Testimonio
antedicho
fue
inscrito
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
sin
embrago
la
nombrada
documental
no
cumple
con
las
disposiciones
de
los
arts.
3-I,
8-I.
2)
y
II,
18-3)
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
el
Art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Prueba
testifical:
Los
testigos
de
cargo
señalan
uniformemente
que
saben
por
referencia
que
el
propietario
de
la
parcela
en
cuestión
es
de
Germán
Espada
Saavedra
y
que
trabajó
en
parte
de
la
misma
el
año
agrario
2006-2007.
La
evidencia
material
consistente
en
las
fotografías
presentadas,
no
pueden
ser
tenidas
como
prueba,
puesto
que
no
existe
un
respaldo
legal
que
las
acredite
como
verdaderas.
Pruebas
de
descargo:
Los
demandados
al
haber
respondido
la
demanda
fuera
del
plazo
previsto
en
el
art.
79-II.
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
puede
analizar
prueba
de
descargo.
De
la
inspección
judicial
realizada
sobre
la
propiedad
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
mas
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba,
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
la
duda,
se
evidencia
que,
la
parcela
en
cuestión
está
en
posesión
de
los
demandados
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán,
y
que
se
encuentra
sembrada
casi
en
su
totalidad,
realizada
por
los
demandados.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
HECHOS
PROBADOS:
El
actor
Germán
Espada
Saavedra,
ha
probado
que
compro
una
parcela
de
terreno
con
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
mil
novecientos
sesenta
y
siete
metros
cuadrados
sitio
en
el
ex
fundo
"Pata
Lajastambo"
cantón
San
Sebastián,
proviencia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca
de
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán.
Asimismo,
ha
probado
que
los
demandados,
están
en
posesión
de
los
terrenos
en
cuestión
realizando
labores
agrícolas.
HECHOS
NO
PROBADOS:
El
actor,
no
ha
probado
que
su
derecho
propietario
de
la
parcela
en
cuestión,
nazca
de
un
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tena
origen
en
un
Título
Ejecutorial,
como
constitutivo
de
la
propiedad
agraria,
conforme
disponen
los
arts.
3
-
I,
8
-
I.
2)
y
II,
18
-
3)
y
44
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Igualmente,
no
existe
plena
prueba
que
demuestre
que
fue
despojado,
de
la
parcela
en
cuestión,
puesto
que
dos
testigos
de
cargo,
declaran
que
fueron
a
sembrar
por
un
año
agrario
para
el
actor,
que
no
es
suficiente
para
probarlas
suficiente
posesión.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
8)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificado
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria,
faculta
a
los
jueces
agrarios
conocer
las
acciones
sobre
reivindicación
de
la
propiedad
agraria.
El
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
previsto
en
el
art.
1453
del
Código
Civil,
es
la
concurrencia
del
derecho
de
propietario
y
la
posesión;
en
el
caso
de
la
materia,
al
ser
las
normas
agrarias
eminentemente
sociales
por
el
contenido
predominantemente
social
del
recurso
tierra,
en
razón
del
interés
colectivo,
esta
exigencia
es
mayor
en
el
ámbito
agrario,
toda
vez
que
el
derecho
propietario
de
un
fundo
agrario,
se
acredita
con
el
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
el
Título
Ejecutorial,
conforme
prescriben
los
arts.
8
-
I.
2)
y
II,
18
-
3)
y
44
en
relación
al
art.
3
-
I,
todas
de
la
Ley
Nº
3545,
concordantes
con
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
caso
de
autos,
el
actor
no
ha
probado
que
el
derecho
propietario
de
la
parcela
en
cuestión
surja
o
esté
acreditada
con
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
un
Título
Ejecutorial,
estableciendo
así
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad,
con
arreglo
a
las
normas
citadas
para
adquirir
la
propiedad
agraria,
por
lo
que
corresponde
declara
improbada
la
demanda.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
de
la
Nación
y
la
Ley,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
8),
76,
8
-
I.
2)
y
II,
18
-
3)
y
44
en
relación
al
art.
3
-
I,
todas
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
concordante
con
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
41
de
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
y
art.
1453
del
Código
Civil
falla
declarando
IMPROBADA
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Germán
Espada
Saavedra
contra
Agustín
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán
de
Balcera.
Con
costas.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Sucre
Dr.
Eduardo
Careaga
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
12/2010
Expediente:
Nº
2389-RCN-2009
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandante:
Germán
Espada
Saavedra
Demandados:
Agustin
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
04
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
73
a
79,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
de
acción
reivindicatoria
seguido
por
Germán
Espada
Saavedra
contra
Agustin
Balcera
Rodríguez
y
Asunta
Barrón
Durán,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Germán
Espada
Saavedra
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
de
17
de
marzo
de
2009,
y
conforme
al
art.
87.I
de
la
L.
Nº
1715;
arts.
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando
que:
La
Sentencia
dictada
por
el
a
quo
es
de
índole
administrativo,
parcializada,
contradictoria,
absurda,
errónea
e
injusta,
por
cuanto
al
haber
declarado
improbada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
pese
a
que
su
persona
ha
probado
los
presupuestos
y
requisitos
para
su
procedencia,
la
misma
contiene
flagrante
violación
de
normas,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
teniendo
como
resultado
una
errónea
valoración
de
la
prueba
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
contraviniendo
lo
determinado
por
el
Código
y
Procedimiento
Civil,
conforme
pasa
a
exponer
en
lo
referente
a
error
en
la
apreciación
de
la
prueba:
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
prueba
documental;
consistente
en
el
testimonio
de
protocolización
de
minuta
de
transferencia
que
acompaña
a
la
demanda,
documento
por
el
cual
manifiesta
haber
acreditado
su
derecho
propietario
respecto
de
la
parcela
de
terreno
de
4.1967
sito
en
el
ex
fundo
"Pata
Lajastambo",
cantón
San
Sebastián,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
el
cual
se
encuentra
debidamente
inscrito
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Capital,
acreditación
de
derecho
dominial
reconocido
por
el
a
quo
en
los
considerandos
IV
y
V
de
la
Sentencia
recurrida,
prueba
que
fue
objetada
al
haber
manifestado
que:
"la
nombrada
documental
no
cumple
con
las
disposiciones
de
los
arts.
3-I,
8-I.2)
y
II,
18-3)
y
44
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
(..)"
y
siendo
que
lo
anotado
representó
el
fundamento
de
la
Sentencia
dictada,
deja
constancia
del
error
flagrante
que
cometió
el
a
quo
a
momento
de
valoración
de
dicha
prueba,
pues
el
testimonio
de
protocolización
de
minuta
de
transferencia,
en
su
cláusula
primera
establece
que
los
vendedores
ahora
demandados
adquirieron
a
título
de
compraventa
por
testimonio
77/92,
de
20
de
enero
de
1992,
registrado
en
Derechos
Reales
con
matrícula
Nº
1011990035473
y
con
la
aclaración
de
que
se
realizó
de
conformidad
al
levantamiento
planimétrico
e
informe
pericial
aprobado
por
sentencia
del
juzgado
agrario
de
la
capital
en
22
de
marzo
de
2004
y
Auto
Nacional
Agrario
Nº
Sª
1RA.
033/2004,
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde
incoado
contra
Manuela
Barrón
e
Hilarión
Quispe,
habiendo
sido
reivindicada
el
área
de
conflicto
mediante
Sentencia
Agraria
y
Auto
Nacional
Agrario
Nº
S
2ª
009/2006.
Menciona
que
como
consecuencia
de
los
Autos
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
el
a
quo
libró
provisión
ejecutoria
a
efectos
de
su
inscripción
en
Derechos
Reales,
habiéndose
producido
la
subinscripción
del
derecho
propietario
con
matrícula
Nº
1011990035473,
por
lo
que
las
subinscripciones
tienen
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
constituye
presunción
legal
de
derecho
y
por
derecho,
es
decir
"iure
et
de
iure".
Asimismo
manifiesta
que
para
la
procedencia
del
proceso
agrario
de
mensura
y
deslinde
como
para
el
proceso
de
acción
reivindicatoria
y
según
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
uno
de
los
requisitos
es
el
acreditar
mediante
título
auténtico
de
dominio
con
antecedente
en
título
ejecutorial;
así
pues
Asunta
Barrón
Durán
y
Agustín
Balcera
Rodríguez
acreditaron
su
dominio
a
través
del
Testimonio
Nº
77/1992
de
protocolización
de
Minuta
de
Transferencia
con
origen
en
el
título
ejecutorial
Nº
048306,
Resolución
Suprema
Nº
81918
de
16
de
febrero
de
1959,
inscrito
en
Derechos
Reales
a
fs.
324,
Nº
26,
en
el
libro
de
propiedades
de
Oropeza
en
fecha
20
de
julio
de
1960,
perteneciente
al
señor
Severo
Barrón
padre
de
Asunta
Barrón,
por
cual,
a
decir
suyo,
resulta
suficiente
que
en
el
testimonio
de
protocolización
de
minuta
de
transferencia
se
haya
mencionado
la
existencia
de
dos
Autos
Nacionales
Agrarios
que
implícitamente
afirman
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
derecho
propietario
de
los
vendedores
tiene
tradición
y
origen
de
título
ejecutorial
legalmente
constituido,
siendo
en
consecuencia
afirmación
falsa
del
a
quo,
de
que
su
derecho
propietario
no
tenga
origen
en
un
título
ejecutorial
y
al
desconocer
su
titularidad,
la
autoridad
jurisdiccional
violó
los
arts.
22.I
y
175
de
la
anterior
C.P.E.
y
los
arts.
56.I
y
II
y
393
de
la
actual
C.P.E.
Asimismo
manifiesta
que
existió:
error
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
documental
de
cargo;
por
cuanto
el
Folio
Real
con
Matrícula
Nº
1011990040228,
conforme
prescriben
los
arts.
1547.I
y
1538.I
y
II
del
Cód.
Civ.,
que
resultan
concordantes
con
los
arts.
1
y
24
de
la
Ley
de
Inscripción
de
Derechos
Reales
y
los
arts.
6,
15,
16,
17
y
26
del
D.S.
Nº
27957,
establecen
que
el
derecho
real
sobre
inmuebles,
como
lo
es
el
de
dominio,
surte
efectos
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
ley
y
el
error
de
derecho
en
el
que
incurrió
el
a
quo
consiste
en
la
no
valoración
a
cabalidad
del
folio
real
con
antecedente
dominial
con
matrícula
Nº
1011990035473
que
corresponde
a
los
esposos
vendedores
Asunta
Barrón
Durán
y
Agustín
Balcera
Rodríguez,
que
a
su
vez
tiene
antecedente
dominial
con
origen
en
el
título
ejecutorial
Nº
048306,
Resolución
Suprema
Nº
81918
de
16
de
febrero
de
1959,
inscrito
en
Derechos
Reales
a
fs.
324,
Nº
26,
en
el
libro
de
propiedades
de
Oropeza
en
fecha
20
de
julio
de
1960,
que
la
documental
descrita
fue
citada
en
el
Considerando
IV
de
la
Sentencia
recurrida
y
en
la
que
se
le
restó
la
base
legal
citada
supra,
lo
cual
permite
concluir,
según
expresa
que,
uno
de
los
requisitos
de
fondo
para
la
procedencia
de
la
inscripción
de
una
transferencia
de
un
inmueble
agrario
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
requiere
de
la
presentación
de
título
original
con
antecedente
dominial,
originado
en
título
ejecutorial,
aspecto
no
considerado
por
el
a
quo,
por
lo
que
incurrió
en
error
de
derecho,
y
concluye
que
de
su
parte
fue
probado
dicho
extremo.
Por
otro
lado
manifiesta
también
que
existió
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
agraria,
por
cuanto
al
haber
aplicado
los
arts.
3.I,
8.I.2)
y
II,
18.3)
y
44
de
la
L.
Nº
1715
y
175
de
la
anterior
C.P.E.,
se
observa
que
dichas
disposiciones
no
tienen
ninguna
relación
con
el
hecho
que
se
juzga,
pues
del
análisis
de
los
considerandos
IV,
V
y
VI,
como
de
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
recurrida
-
manifiesta
que
el
a
quo
-
invade
competencias
del
ámbito
administrativo
que
no
son
propias
de
la
judicatura
agraria
y
sí
del
"Presidente
de
la
República"
y
del
INRA
y
que
si
bien
existe
concordancia
entre
los
artículos
citados,
los
mismos
no
competen
a
la
judicatura
agraria
de
donde
existe
interpretación
errónea
e
indebida
aplicación
de
las
disposiciones
citadas.
Asimismo
y
con
referencia
a
la
aplicación
del
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.,
expresa
que
la
línea
jurisprudencial
de
este
Tribunal,
consistente
en
la
demostración
de
título
auténtico
de
dominio
traducido
en
el
título
ejecutorial
de
dominio
o
documentación
con
antecedente
en
el
mismo,
es
para
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
por
lo
que
se
habría
aplicado
dicha
línea
jurisprudencial
a
la
presente
acción
reivindicatoria
y
pese
a
que
se
fijó
como
objeto
de
prueba
para
el
actor:
"(..)
el
derecho
propietario
del
terreno
rústico,
ubicado
en
Salackaza
ex
fundo
Pata
Lajastambo
(..)"
(sic.)
y
ante
tal
extremo
se
tiene
acreditado,
según
dice,
que
el
documento
aparejado
a
la
acción,
tiene
origen
en
un
documento
de
transferencia
con
antecedente
en
título
ejecutorial.
Con
relación
a
la
violación
de
la
ley,
arguye
la
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
inc.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
reconocer
la
Sentencia
recurrida,
por
un
lado
el
haber
probado
el
derecho
propietario
sobre
la
parcela
en
litigio
y
por
otro
el
desconocimiento
del
derecho
de
dominio,
resultando
por
ende
contradictoria,
pues
el
a
quo
solo
debió
manifestarse
respecto
de
la
posesión
y
sobre
el
derecho
propietario,
razón
por
la
cual
se
atentaría
con
lo
preceptuado
por
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
que
reitera,
resulta
evidente
por
la
literal
aparejada
que
acredita
su
derecho
propietario.
Asimismo
arguye
la
violación
del
art.
30
y
39.I
de
la
L.
Nº
1715,
por
haber
aplicado
normas
propias
del
procedimiento
administrativo,
al
valorar
el
documento
de
transferencia
como
si
ya
hubiese
sido
objeto
de
saneamiento
por
parte
del
INRA
y
hace
notar
que
su
documento
de
compraventa
tiene
antecedente
en
el
título
ejecutorial
Nº
048306,
con
las
características
ya
anotadas
supra,
por
lo
que
concluye
que
las
normas
legales
aplicadas
en
la
Sentencia
recurrida
corresponden
a
la
vía
administrativa.
Denuncia
también
la
vulneración
de
los
arts.
3.I
de
la
L.
Nº
1715,
y
22.I
de
la
anterior
C.P.E.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
los
arts.
56.I
y
II
y
393
de
la
nueva
C.P.E.,
dice,
por
desconocimiento
de
las
garantías
constitucionales
de
su
derecho
a
la
propiedad
privada.
Aduce
la
vulneración
de
los
arts.
83
inc.
5)
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
371,
397,
399,
400,
427
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
en
función
ha
haberse
fijado
como
hechos
ha
probar:
el
derecho
propietario
del
terreno
rústico
en
conflicto,
el
despojo
o
desposesión,
acreditar
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
y
los
daños
y
perjuicios
ocasionados.
Con
relación
al
derecho
propietario
sostiene
que
la
autoridad
jurisdiccional
recurrida,
no
valoró
correctamente
el
testimonio
de
protocolización
de
la
minuta
de
compraventa
cursante
a
fs.
1,
2
y
3,
el
cual
insiste,
tiene
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial;
en
relación
al
despojo
o
desposesión
y
la
acreditación
de
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio,
alega
que
la
cláusula
segunda
del
testimonio
de
protocolización
de
la
minuta
de
transferencia,
señala
que
dicha
transferencia
se
efectuó
con
todos
los
usos,
costumbres
y
servidumbres
que
corresponden
al
terreno
rústico,
por
lo
que
la
valoración
en
sentido
de
que
-
el
sembrar
por
un
año
agrario
no
es
suficiente
para
probar
la
posesión
-,
conculca
los
arts.
83.1
de
la
L.
Nº
1715
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consiguientemente
relata
que
la
posesión
y
desposesión
se
encuentra
demostrada
por
la
cláusula
segunda
del
referido
documento
así
como
por
las
declaraciones
testificales
de
los
señores
Daniel
Alarcón
Precio,
Julio
Padilla
Gordillo,
Lourdes
Paulina
Álvarez
Fernández,
Marcelina
Serrado
Saigua
y
Victor
Ortuño
Saavedra;
finalmente
con
relación
a
la
desposesión
o
despojo,
sostiene
que
el
a
quo
en
la
oportunidad
de
la
inspección
judicial,
se
pudo
establecer
que
quienes
siembran
el
terreno
son
los
esposos
Agustín
Balcera
y
Asunta
Barrón
de
Balcera,
transgrediendo
de
esta
manera
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
referencia
a
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
sostiene
que
la
auotirdad
jurisdiccional
recurrida,
no
valoró
ni
mencionó
este
punto
establecido
como
hecho
a
probar,
omisión
que
permite
comprobar
que
se
vulneraron
los
arts.
83.1
de
la
L.
Nº
1715
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente
invoca
la
violación
del
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.,
por
la
existencia
de
documento
de
transferencia
conforme
a
derecho,
que
evidencia
que
los
señores
Agustín
Balcera
y
Asunta
Barrón
Durán,
no
tienen
ninguna
titularidad
de
dominio
en
relación
al
predio
demandado
y
ante
la
evidencia
de
que
los
anteriormente
nombrados
sembraron
en
dichos
predios,
consideran
que
el
Juez
de
la
causa
transgredió
el
citado
artículo.
Por
lo
argumentado
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2009,
pidiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dictaminar
casando
la
sentencia
y
por
tanto
se
declare
probada
la
presente
demanda
de
reivindicación
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
81
a
85
vta.,
responde
manifestando
que
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
se
enmarca
dentro
de
la
ley
y
jurisprudencia
no
pudiendo
obrar
ultra
petita
y
acreditar
lo
que
debería
ser
acreditado
por
el
demandante,
que
no
demostró
su
supuesto
derecho
propietario,
en
desconocimiento
de
la
jurisprudencia
y
las
ratios
decidendis
de
los
Autos
Nacionales
Agrarios.
Con
referencia
a
la
supuesta
acreditación
de
derecho
propietario,
manifiesta
que
el
recurrente
no
se
enmarcó
dentro
de
lo
determinado
por
la
ley
y
jurisprudencia,
tal
es
así
que
los
Autos
Nacionales
Agrarios
emitidos
por
la
Sala
Segunda
N°
044/2003
y
el
emitido
por
Sala
Primera
N°
043/2005,
establecieron
que
en
materia
agraria
la
acreditación
del
derecho
propietario
debe
realizarse
conforme
al
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
cual
se
encuentra
reconocido
con
la
extensión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial
o
en
su
defecto
mediante
documentación
con
antecedente
de
dominio
en
Título
Ejecutorial,
aspecto
que
el
demandante
no
probó
con
documento
fehaciente
durante
el
transcurso
del
proceso,
razón
por
la
cual
el
juez
de
la
causa
habría
obrado
con
probidad,
imparcialidad
y
ética.
Respecto
del
antecedente
del
derecho
propietario
del
bien
inmueble
con
Matricula
N°
1011990035473
que
corresponde
a
los
supuestos
vendedores,
ahora
recurridos,
refieren
que
jamás
vendieron
dicho
inmueble,
por
lo
que
el
demandante
pretende
apropiarse
ilegalmente
del
mismo;
que
la
referencia
al
antecedente
dominial
citada
en
la
jurisprudencia
supra
y
la
Sentencia
recurrida,
concierne
al
Título
Ejecutorial,
aspecto
que
no
fue
demostrado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
ahora
recurrente.
En
relación
al
extremo
de
que
la
Sentencia
02/2009
de
17
de
marzo
aplicó
incorrectamente
los
artículos
8.I
numeral
2,
parágrafo
II,
18
inc.
3)
y
44
de
la
L.
N°
1715
y
175
de
la
C.P.E.,
sostiene
que
los
mismos
representan
la
base
de
la
fundamentación
jurídica
sobre
el
Título
Ejecutorial,
correctamente
interpretado
por
el
Juez
de
la
causa.
Arguyen
también
que
lo
manifestado
por
el
recurrente
de
casación
en
el
memorial
del
recurso,
en
sentido
de
que
no
tenia
el
deber
de
acreditar
su
derecho
propietario
con
Título
Ejecutorial,
por
cuanto
ello
solo
resulta
aplicable
a
los
interdictos
de
adquirir
la
posesión,
demuestra
el
desconocimiento
de
la
línea
jurisprudencial
establecida
por
los
Autos
Nacionales
Agrarios
anteriormente
citados.
Sostienen
que
el
recurrente
de
casación,
realiza
una
interpretación
sesgada
de
la
Sentencia,
por
lo
que
la
misma
se
sujeta
a
lo
preceptuado
por
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reiterando
que
el
a
quo
se
enmarcó
a
la
ley
y
la
jurisprudencia
al
aplicar
los
artículos
3.I,
8.I
inc.
2)
y
parágrafo
II,
18
inc.3)
y
44
de
la
L.
Nº
1715
y
175
de
la
anterior
C.P.E.,
que
representa
la
base
y
fundamentación
legal
que
obligan
a
demostrar
el
derecho
propietario
de
terrenos
rústicos
a
través
de
Título
Ejecutorial;
arguyen
que
la
autoridad
jurisdiccional
en
ningún
momento
emitió
u
otorgó
Título
Ejecutorial,
de
manera
que
haya
usurpado
funciones
que
no
le
competen.
Con
referencia
a
los
hechos
aprobar,
manifiestan
que
el
recurrente
no
acreditó
su
derecho
propietario,
estableciendo
las
diferencias
al
efecto
de
dicha
acreditación
entre
la
materia
agraria
y
la
civil,
de
donde
se
concluyen
que
los
artículos
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.
son
aplicables
en
materia
civil
y
por
ende
la
documental
aparejada
a
fs.
1,
2
y
3
del
expediente,
no
se
sujetan
a
lo
exigido
por
los
Autos
Nacionales
Agrarios
citados
previamente,
en
función
a
lo
manifestado
solicitan
se
remita
el
caso
al
Ministerio
Público
para
el
procesamiento
del
recurrente
en
la
vía
penal
y
sea
encarcelado.
En
relación
a
los
hechos
probatorios
referidos
al
despojó,
posesión
y
daños
y
perjuicios;
sostienen
la
inexistencia
de
los
mismos,
ya
que
las
supuestas
pruebas
documentales,
testifícales
y
otras
de
referencia,
carecen
de
valor
legal,
no
prueban
absolutamente
nada
y
carecen
de
credibilidad.
Por
otro
lado
arguyen
que
la
prueba
testifical
de
Daniel
Alarcón
Precio
es
meramente
referencial
y
acredita
que
en
el
momento
de
la
supuesta
desposesión,
el
demandante
no
se
encontraba
en
posesión
de
los
predios.
En
relación
a
la
testifical
de
Julio
Padilla
Cordillos,
sostienen
que
la
misma
no
puede
ser
valorada
por
ser
maliciosa.
Asimismo
sostienen
que
el
despojó,
según
el
Diccionario
en
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales
de
Guillermo
Cabanelas,
es
considerado
como
la:
"desposesión
violenta
de
un
bien",
extremo
no
probado
por
el
recurrente
en
sentido
que
la
desposesión
se
haya
dado
de
manera
violenta,
por
ello
concluyen
que
el
recurrente
de
casación
no
probó
su
derecho
propietario,
el
despojó,
la
posesión
y
menos
las
daños
y
perjuicios;
así
como
tampoco
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
de
la
función
económico
social
conforme
lo
ha
establecido
el
Auto
Nacional
Agrario
emitido
por
la
Sala
Primera
N°
27/2007.
Finalmente
sostienen
que
el
fundamento
de
la
casación
es
absolutamente
erróneo,
al
no
haberse
sujetado
a
lo
previsto
por
la
L.
N°
1715,
la
Constitución
y
la
jurisprudencia
glosada.
Por
lo
expuesto
solicitan
se
declaren
infundado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
por
consiguiente
se
mantengan
incólume
la
Sentencia
N°
02/2009,
por
encontrarse
enmarcada
a
derecho.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
previo
a
analizar
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
planteado,
es
menester,
en
la
presente
causa,
hacer
las
siguientes
puntualizaciones:
1.-
Que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
la
posesión
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
la
ha
perdido,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
cuando
señala
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
En
ese
contexto,
se
entiende
que
el
propietario
que
pretende
la
reivindicación
estuvo
en
posesión
del
objeto
de
la
litis
y
la
perdió,
constituyendo
en
consecuencia,
requisitos
sine
quanon
para
su
reivindicación
a)
la
probanza
del
derecho
propietario,
b)
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
y
c)
que
el
objeto
de
la
litis
esté
siendo
poseído
o
detentado
por
otro,
requisitos
éstos
que
constituyen
los
presupuestos
concurrentes
para
la
viabilidad
de
dicha
acción
y
que
acertadamente
se
encuentran
insertos
en
el
objeto
de
la
prueba
señalado
por
el
a
quo
en
Auto
de
6
de
marzo
de
2009
cursante
a
fs.
43
y
43
vta.;
es
así
que
en
el
primer
punto
a
probar
se
dispuso:
"Probar
del
derecho
propietario
del
terreno
rústico,
ubicado
en
Salackaza
ex
fundo
'Patas
Lajastambo',
cantón
san
Sebastián
de
la
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
4,1967
Has.,
conforme
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
"
,
esta
última
parte
quiere
decir
que,
la
acreditación
del
derecho
propietario
en
materia
agraria
debe
realizarse
conforme
disponía
el
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.,
vigente
y
aplicable
en
su
momento,
es
decir
que,
el
derecho
propietario,
se
encuentra
reconocido
con
la
extensión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial,
quedando
claro
que
en
todo
predio
cuyo
derecho
de
propiedad
sea
alegado,
a
efecto
de
demandar
la
acción
reivindicatoria,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
mediante
la
presentación
del
Título
Ejecutorial,
o
en
su
defecto
mediante
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial.
Así
lo
ha
determinado
la
uniforme
jurisprudencia
emitida
por
este
Tribunal
contenida
en
los
Autos
Nacionales
Agrarios
Nºs.
S1ª
043/2005;
S1ª
027/2007;
entre
muchos
otros.
En
el
presente
caso;
y
de
la
literal
cursante
a
fs.
1,
2
y
3;
consistentes
en
el
Testimonio
de
Protocolización
de
una
Minuta
de
Transferencia
del
lote
de
terreno
rústico
objeto
de
la
litis,
así
como
la
Matrícula
de
inscripción
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
transferencia
antes
descrita,
literal
con
la
que
el
demandante
ahora
recurrente
pretende
acreditar
su
derecho
propietario,
se
observa
la
inexistencia
de
Título
Ejecutorial
o
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial;
tal
es
así
que
el
ahora
recurrente
de
casación
y
percatado
de
la
omisión
de
la
acreditación
del
derecho
propietario
conforme
a
las
disposiciones
legales
que
rigen
la
materia
agraria,
mediante
memorial
de
mejora
fundamentación
de
recurso
cursante
a
fs.
93
a
95
vta.
de
obrados,
adjunta
certificación
de
tradición
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis
cursante
fs.
91
a
92
vta.,
misma
que
por
decreto
de
28
de
julio
de
2009
se
dispuso
no
ha
lugar
a
su
consideración
en
función
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
elemento
probatorio
con
el
que
no
contaba
el
Juez
de
instancia
y
que
por
lógica
deducción
no
puede
atribuírsele
errónea
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
por
no
haber
sido
de
su
conocimiento
oportunamente
la
literal
anteriormente
descrita.
2.-
En
relación
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
agraria,
corresponde
manifestar
que
el
Juez
de
la
causa,
aplicó
conforme
a
derecho
el
precepto
constitucional
recogido
por
el
art.
175
de
la
anterior
C.P.E.,
precisamente
a
objeto
de
determinar
el
derecho
propietario
en
materia
agraria
y
conforme
lo
reconoce
el
propio
recurrente
de
casación,
los
arts.
3.I,
8.I.2)
y
II,
18.3)
y
44
de
la
L.
Nº
1715,
resultan
concordantes
con
dicha
disposición
Constitucional,
de
donde
resulta
que
el
Juez
recurrido,
no
incurrió
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
las
disposiciones
legales,
menos
entonces
invadió
competencias
del
ámbito
administrativo
agrario.
3.-
Tampoco
resulta
evidente
la
violación
de
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
el
Juez
en
ningún
momento
reconoció
que
el
demandante
ahora
recurrente
probó
su
derecho
propietario,
pues
la
Sentencia
recurrida
estableció
como
hechos
probados:
"El
actor
Germán
Espada
Saavedra,
ha
probado
que
compró
una
parcela
de
terreno
con
una
superficie
de
cuatro
hectáreas
(..)",
y
en
hechos
no
probados
de
la
Resolución
recurrida
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estableció
que:
"
El
actor,
no
ha
probado
que
su
derecho
propietario
de
la
parcela
en
cuestión,
nazca
de
un
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
que
tenga
origen
en
un
Título
Ejecutorial,
como
acto
constitutivo
de
la
propiedad
agraria
(..)",
es
decir
que
el
actor
pretende
acreditar
su
derecho
propietario
agrario
mediante
el
Testimonio
de
Protocolización
de
la
Minuta
de
Transferencia
del
lote
de
terreno
rústico
objeto
de
la
litis,
que
como
se
dijo
y
explicó
en
el
punto
(1.-)
de
la
presente
Resolución
no
cuenta
con
Título
Ejecutorial
o
documentación
con
antecedentes
de
dominio
en
Título
Ejecutorial
y
es
precisamente
en
aplicación
de
los
arts.
30
y
39.I
de
la
L.
Nº
1715
que
el
Juez
de
instancia
dictó
la
Sentencia
recurrida,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
violación
de
los
arts.
30
y
39.I
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
Finalmente
corresponde
manifestar
que
de
la
revisión
del
proceso,
se
tiene
que
el
Juez
de
la
causa
no
hizo
otra
cosa
que
efectuar
un
análisis
sobre
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora,
la
posesión
en
que
hubiere
estado
y
el
despojo
acusados
por
el
demandante
hoy
recurrente,
habiendo
establecido
y
aplicado
correctamente
los
citados
presupuestos
para
la
reivindicación
del
objeto
de
la
litis,
más
aún
si
se
entiende
que
la
ausencia
de
cualesquiera
de
estas
condiciones
hace
inviable
la
acción
reivindicatoria,
por
ello
resultaría
insubstancial
entrar
a
considerar
la
denuncia
de
vulneración
de
los
arts.
83
inc.
5)
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
371,
397,
399,
400,
427
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
1286,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
referidos
a
los
hechos
ha
probar
que
se
encuentran
estrechamente
relacionados
a
la
posesión
anterior
de
quien
intenta
la
acción
y
a
que
el
objeto
de
la
litis
esté
siendo
poseído
o
detentado
por
otro,
puesto
que
el
recurrente,
conforme
ya
se
tiene
explicado,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
no
probó
su
derecho
propietario
conforme
a
la
normativa
agraria
vigente.
Por
lo
señalado
y
al
no
haberse
acreditado
los
extremos
referidos
supra,
se
determina
incuestionablemente
la
inviabilidad
de
la
reivindicación,
tal
cual
concluyó
en
la
Sentencia
recurrida
el
Juez
de
instancia,
habiendo
dado
el
a
quo
correcta
aplicación
al
referido
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.
dentro
de
lo
que
constituye
el
principio
de
integralidad
en
la
administración
de
justicia
agraria,
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
por
ello
no
es
evidente
la
infracción
del
precitado
artículo
acusado
por
el
recurrente.
De
igual
forma
no
es
correcta
la
afirmación
de
la
parte
recurrente
en
sentido
de
que
existe
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
agraria;
o
la
violación
de
los
arts.
190
y
192
incs.
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
30
y
39.I
de
la
L.
Nº
1715,
y
llevando
en
consideración
que
la
parte
actora
no
dio
cumplimiento
a
su
obligación
de
probanza
del
hecho
constitutivo
de
su
derecho
propietario,
la
autoridad
jurisdiccional
declaró
improbada
su
acción.
Que
por
lo
expuesto
precedente,
no
siendo
cierta
la
infracción
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
de
instancia
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87.IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
73
a
79
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
los
recurrentes
con
la
multa
de
Bs.
100.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Ivan
Gantier
Lemoine
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022