Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0012/2010

Fecha: 17-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia: 02/09
Expediente: Nº 492/2009
Demandante: Germán Espada Saavedra
Demandado: Agustín Balcera y otra
Proceso: Acción reivindicatoria
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: 17 de marzo de 2009
Sentencia dictada en la audiencia pública a horas diecisiete , el
día martes diecisiete de marzo de dos mil nueve, por el Juez
agrario de las provincias Oropeza , Yamparéz y Zudañez, con
asiento en la ciudad de Sucre, dentro del proceso social agrario
sobre Acción reivindicatoria, interpuesto por Germán espada
Saavedra contra agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón
Durán de Balcera, con relación a la parcela "Salackasa" con una
superficie de cuatro hectáreas mil novecientos sesenta y siete
metros cuadrados, sito en el ex fundo " Pata Lajastambo", cantón
San Sebastián, provincia Oropeza del departamento de
Chuquisaca.
VISTOS
La demanda saliente de fs. 15 a 17, el Auto admisorio de fs. 17 vlta., la respuesta cursante de
fs. 37 a 40, Auto de fs. 24 vlta., las pruebas admitidas en audiencia saliente de fs. 42 y
siguientes, todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I
El actor Germán Espada Saavedra, en su petitorio, indica que por circunstancias especiales y
ante mucha insistencia de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán, al no encontrar
comprador para sus tierras, en 22 de noviembre de 2006 adquirió a título de compraventa y
enajenación perpetua, una fracción de terreno rústico con una superficie de cuatro hectáreas
mil novecientos sesenta y siete metros, ubicados en Salackasa, ex fundo Pata Lajastambo,
cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca,
transferencia protocolizada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 12 de la Capital,
Abogada Darinka Daza Sossa, en 23 de noviembre de 2006, como se evidencia en el
testimonio Nº 685/2006 que apareja a la presente. El derecho propietario adquirido, fue
inscrito en Registro de Derechos Reales de Chuquisaca en el Folio con Matricula Nº
1011330040228, bajo es Asiento A-1 de Titularidad de Dominio en 24 de noviembre de 2006.
Continúa indicando el actor que, producida la transferencia del terreno, su persona en calidad
de propietario, ingresó en inmediata posesión del terreno, que también era ambicionado por
Hilarión Quispe, su esposa e hijos Valentín, Rosa y Benita, debía sentar precedente como
nuevo propietario.
Que en la fracción "(Nov-2006)" sembró avena y una vez producido, en época de cosecha
"(Marzo-2007), vendió el producto a un propietario de una granja lechera de la localidad de
Yotala. Que, posteriormente en agosto de 2007 hizo tractorear el terreno, y en noviembre
proceder a sembrar maíz, para ésta siembra, contrató los servicios de los vecinos y
comunarios del lugar: Mariano Soliz, Marcelina Serrado de Soliz, Juana Quispe y su esposo,
quienes sembraron la fracción de terreno con sus propias yuntas de bueyes. Para la labor de
deshierbe contrató a Ciprián Espada. Para la cosecha (abril 2008), contrató a Isidro Yupari
Díaz, Claudia Padilla Chumacera, Víctor Ortuño Saavedra, Lourdes Álvarez Fernández y
Agustín Balcera; que las fotografías adjuntas evidencian lo descrito. De lo que se concluye
que su posesión sobre el
lote adquirido,
no mereció oposición alguna,
siendo pacífica,
continuada y pública.
Que, en su calidad de propietario, llegó a un acuerdo verbal con Agustín Balcera para que
realice los cuidados del sembradío, como ser: aporque, deshierbe, protección contra los
pájaros, personas y animales, y ayuda en la cosecha, a cambio de esos servicios, se le
permitió sembrar en algunos sectores del lote. Acuerdo, que respondía a la sincera y
profunda amistad que tenían a nivel familiar. Que después de la cosecha de 2008, no tenía

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ninguna autorización para realizar actividad agrícola alguna en su propiedad.
Que por la mañana de 10 de noviembre de 2008, cuando viajaba a Potolo, por motivos
laborables, con sorpresa vio desde la camioneta que manejaba, que los sectores cultivables
habían sido tractoreados y estaban en plena siembra Agustín Balcera Rodríguez y asunta
Barrón Durán, colaborados por un hombre y una mujer que desconoce. Que le preguntó a
Agustín ¿quién ha hecho tractorear los terrenos y porque estaban sembrando sus terrenos sin
autorización?, respondiendo que fue su sobrino Efraín Balcera Flores, quien bajo su
responsabilidad ordenó la labor, que ellos no tienen nada que ver en el asunto, frase que fue
corroborada por Asunta Barrón, señalando que pediría explicación a su sobrino.
A su retorno de Potolo el martes 12 de noviembre, aproximadamente a las 12:30,
nuevamente desde la camioneta, constató que en esta oportunidad la fracción del lote
"Tóqho" estaba siendo sembrada con dos yuntas de bueyes y varias personas, entre ellos
Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán, pasándose a la ciudad a traer su cámara
digital, y como en el lugar nadie quiere ser testigo, le pidió a su vecino Julio Padilla y a su
amigo José Antonio Serrano que lo acompañen a presenciar los hechos ilícitos que se estaban
cometiendo en su lote de "Salackasa", quienes fueron en la movilidad de Julio Padilla,
llegando aproximadamente al lugar a las 13:35, los que lo acompañaron se quedaron en una
curva cerca de una casa, y que estacionó su movilidad en la otra curva, dentro de su
propiedad, se aproximó al lugar donde se estaba sembrando.
Que fue al terreno donde sembraban, las fotografías tomadas evidencian que se estaba
sembrando maíz con dos yunta, una que dirigía Félix Quispe y por detrás abonaba Agustín
Balcera con su esposa mas una semillaba; otra yunta dirigía Valentín Quispe Barrón,
semillaba Rosa Quispe Barrón, abonando una desconocida. Cuando tomaba las fotos fue
objeto de agresiones de palabras, por lo que tuvo que retirarse para no escuchar las terribles
e indignas palabras de grueso calibre.
Indica el actor que la Constitución Política del Estado, en los arts. 7 inc. i) 22-I y 167,
preceptúan al derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de toda
persona, estableciendo garantías para su ejercicio. Qe la Ley Nº 1715, del SNRA, en el art. 3-I.
"reconoce y garantiza la propiedad agraria a favor de personas naturales y jurídicas, para que
ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones
establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes".
Que para regular los hechos ilegales e ilegítimos de atropello y usurpación del derecho
propietario por parte de un "poseedor impropio", el Código Civil, art. 105-II, señala: "El
propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en
defensa de su propiedad...", estableciendo en el art. 1453-I la acción reivindicatoria, como la
acción tendiente a garantizar el ejercicio del derecho propietario, instruyendo: " El propietario
que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla a quien la posee o la detenta".
Que el art. 39-5) de la Ley Nº 1715 del SNRA, estipula que es de competencia para conocer
las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, los jueces agrarios.
Concluye el actor diciendo que, en mérito a la documentación adjunta, que tienen la fuerza
probatoria que le asignan los arts. 1387, 1296 y 1311 del Código Civil, concordante con lo
dispuesto en los arts. 399-I y 400 del Código Adjetivo de la Materia; habiendo acreditado
fehacientemente su derecho de propietario, posesión y dominio sobre el lote de terreno de
una superficie de cuatro hectáreas mil
novecientos sesenta y siete metros,
ubicado en
Salackasa , ex fundo Pata Lajastambo, cantón San Sebastián, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca; habiéndose producido los actos materiales de despojo del que
fue objeto, en los sectores cultivables de su propiedad, en previsión a lo dispuesto en el art.
39-5) de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 1453 del Código Civil, interpone la acción
reivindicatoria contra Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera, pidiendo
en sentencia declarar probada en todas sus partes condenando al pago de costas y daños y
perjuicios ocasionados.
CONSIDERANDOII

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Admitida la demanda mediante Auto cursante a fs. 17 vlta. corrida en traslado; mediante
memorial saliente de fs. 37 a 40 se apersonan y contestan la demanda Agustín Balcera
Rodríguez y asunta Barrón Durán, fuera del plazo previsto por el Art. 79- II de la Ley SNRA Nº
1715 modificada, por lo que se tiene por no contestada la demanda, asimismo interpone
excepción de litispendencia, la la misma que es resuelta conforme a derecho en audiencia.
CONSIDERANDO III
Conforme dispone el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; se señala la
audiencia oral, al amparo del art. 83 del mismo cuerpo legal se instaló la audiencia pública
(fs. 42 y siguientes), desarrollándose en la misma las actividades previstas en el artículo 83
de la Ley Nº 1715, escuchándose los hechos y fundamento de los actores, admitiéndose la
prueba ofrecida y pertinente. La parte actora ratificó los términos de la demanda, y al existir
excepción de litispendencia, fue resuelta en audiencia conforme a las disposiciones de
nuestro ordenamiento jurídico, en vía de saneamiento, se concedió el expediente, para que
observen las posibles nulidades que pudieran advertir hasta el momento, quienes por
intermedio de su abogados manifestaron que no encuentran ningún vicio que cause nulidad.
En la audiencia se intentó la conciliación sobre los hechos controvertidos, la misma que no
prosperó.
Continuando con la audiencia,
se fijó el
objeto de la prueba,
que no fue observada;
admitiéndose la prueba documental de cargo presentada saliente de fs. 1 a 14; la testifical;
inspección judicial. Asimismo al haber contestado fuera de plazo la demanda no se admitió
prueba de descargo.
CONSIDERANDO IV
Del examen de la prueba admitida y producida, en el desarrollo de al audiencia, y con la
debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
Prueba de cargo: documental, el actor Germán Espada Saavedra, mediante la documental
saliente de fs. 1 a 2, consistente en Testimonio de Protocolización de una Minuta de
Transferencia de un lote de terreno rústico, ubicado en Salackasa, ex fundo Pata Lajastambo,
cantón San Sebastián de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, prueba que
adquirió el terreno en cuestión de Asunta Barrón Durán y Agustín Balcera Rodríguez.
Asimismo, mediante documental cursante a fs. 3, prueba que el Testimonio antedicho fue
inscrito en la Oficina de Derechos Reales, sin embrago la nombrada documental no cumple
con las disposiciones de los arts. 3-I, 8-I. 2) y II, 18-3) y 44 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria Nº 1715, modificada por Ley Nº 3545, concordantes con el Art. 175 de la
Constitución Política del Estado.
Prueba testifical: Los testigos de cargo señalan uniformemente que saben por referencia que
el propietario de la parcela en cuestión es de Germán Espada Saavedra y que trabajó en
parte de la misma el año agrario 2006-2007.
La evidencia material consistente en las fotografías presentadas, no pueden ser tenidas como
prueba, puesto que no existe un respaldo legal que las acredite como verdaderas.
Pruebas de descargo: Los demandados al haber respondido la demanda fuera del plazo
previsto en el art. 79-II. de la Ley Nº 1715, no se puede analizar prueba de descargo.
De la inspección judicial realizada sobre la propiedad en cuestión, que constituye el medio
mas eficaz de formar convicción, y permite constatar la existencia de una prueba, aclarar
situaciones o circunstancias en las que se tenía la duda, se evidencia que, la parcela en
cuestión está en posesión de los demandados Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón
Durán, y que se encuentra sembrada casi en su totalidad, realizada por los demandados.
CONSIDERANDO V
Del análisis y estudio de las pruebas presentadas por las partes, se llega a la siguiente
conclusión:

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HECHOS PROBADOS:
El actor Germán Espada Saavedra, ha probado que compro una parcela de terreno con una
superficie de cuatro hectáreas mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados sitio en el
ex fundo "Pata Lajastambo" cantón San Sebastián, proviencia Oropeza del departamento de
Chuquisaca de Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán.
Asimismo, ha probado que los demandados, están en posesión de los terrenos en cuestión
realizando labores agrícolas.
HECHOS NO PROBADOS:
El actor, no ha probado que su derecho propietario de la parcela en cuestión, nazca de un
Título Ejecutorial u otro documento que tena origen en un Título Ejecutorial, como
constitutivo de la propiedad agraria, conforme disponen los arts. 3 - I, 8 - I. 2) y II, 18 - 3) y 44
de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545,
concordantes con el art. 175 de la Constitución Política del Estado.
Igualmente, no existe plena prueba que demuestre que fue despojado, de la parcela en
cuestión, puesto que dos testigos de cargo, declaran que fueron a sembrar por un año agrario
para el actor, que no es suficiente para probarlas suficiente posesión.
CONSIDERANDO VI
Que el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715,
modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria, faculta a los jueces
agrarios conocer las acciones sobre reivindicación de la propiedad agraria.
El presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria previsto en el art. 1453 del
Código Civil, es la concurrencia del derecho de propietario y la posesión; en el caso de la
materia,
al
ser las normas agrarias eminentemente sociales por el
contenido
predominantemente social del recurso tierra, en razón del interés colectivo, esta exigencia es
mayor en el ámbito agrario, toda vez que el derecho propietario de un fundo agrario, se
acredita con el Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en el Título Ejecutorial,
conforme prescriben los arts. 8 - I. 2) y II, 18 - 3) y 44 en relación al art. 3 - I, todas de la Ley
Nº 3545, concordantes con el art. 175 de la Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, el actor no ha probado que el derecho propietario de la parcela en
cuestión surja o esté acreditada con Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en
un Título Ejecutorial, estableciendo así perfecto y pleno derecho de propiedad, con arreglo a
las normas citadas para adquirir la propiedad agraria, por lo que corresponde declara
improbada la demanda.
POR TANTO
El suscrito Juez Agrario de Sucre, administrando justicia en primera instancia, a nombre de la
Nación y la Ley, por la jurisdicción que por ella ejerce, al amparo de los arts. 39 - 8), 76, 8 - I.
2) y II, 18 - 3) y 44 en relación al art. 3 - I, todas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 concordante con el art. 175 de la Constitución
Política del Estado, art. 41 de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y art. 1453 del
Código Civil falla declarando IMPROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por Germán
Espada Saavedra contra Agustín Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán de Balcera.
Con costas.
Fdo.
Juez Agrario de Sucre Dr. Eduardo Careaga
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 12/2010
Expediente: Nº 2389-RCN-2009
Proceso: Acción Reivindicatoria

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Demandante: Germán Espada Saavedra
Demandados: Agustin Balcera Rodríguez y Asunta Barrón Durán
Distrito: Chuquisaca
Fecha: 04 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 73 a 79, interpuesto contra la
sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del proceso de acción
reivindicatoria seguido por Germán Espada Saavedra contra Agustin Balcera Rodríguez y
Asunta Barrón Durán, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Germán Espada Saavedra interpone recurso de casación en el fondo
contra la Sentencia de 17 de marzo de 2009, y conforme al art. 87.I de la L. Nº 1715; arts.
257 y 258 del Cód. Pdto. Civ., argumentando que:
La Sentencia dictada por el a quo es de índole administrativo, parcializada, contradictoria,
absurda, errónea e injusta, por cuanto al haber declarado improbada la demanda de acción
reivindicatoria pese a que su persona ha probado los presupuestos y requisitos para su
procedencia,
la misma contiene flagrante violación de normas,
interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley, teniendo como resultado una errónea valoración de la prueba
tanto de hecho como de derecho, contraviniendo lo determinado por el Código y
Procedimiento Civil, conforme pasa a exponer en lo referente a error en la apreciación de la
prueba: error de hecho en la apreciación de prueba documental; consistente en el testimonio
de protocolización de minuta de transferencia que acompaña a la demanda, documento por
el cual manifiesta haber acreditado su derecho propietario respecto de la parcela de terreno
de 4.1967 sito en el ex fundo "Pata Lajastambo", cantón San Sebastián, provincia Oropeza del
departamento de Chuquisaca, el cual se encuentra debidamente inscrito en la oficina de
Derechos Reales de la Capital, acreditación de derecho dominial reconocido por el a quo en
los considerandos IV y V de la Sentencia recurrida, prueba que fue objetada al haber
manifestado que: "la nombrada documental no cumple con las disposiciones de los arts. 3-I,
8-I.2) y II, 18-3) y 44 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 (..)" y siendo
que lo anotado representó el fundamento de la Sentencia dictada, deja constancia del error
flagrante que cometió el a quo a momento de valoración de dicha prueba, pues el testimonio
de protocolización de minuta de transferencia, en su cláusula primera establece que los
vendedores ahora demandados adquirieron a título de compraventa por testimonio 77/92, de
20 de enero de 1992, registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 1011990035473 y con
la aclaración de que se realizó de conformidad al levantamiento planimétrico e informe
pericial aprobado por sentencia del juzgado agrario de la capital en 22 de marzo de 2004 y
Auto Nacional Agrario Nº Sª 1RA. 033/2004, dentro del proceso de mensura y deslinde
incoado contra Manuela Barrón e Hilarión Quispe, habiendo sido reivindicada el área de
conflicto mediante Sentencia Agraria y Auto Nacional Agrario Nº S 2ª 009/2006. Menciona que
como consecuencia de los Autos del Tribunal Agrario Nacional, el a quo libró provisión
ejecutoria a efectos de su inscripción en Derechos Reales, habiéndose producido la
subinscripción del derecho propietario con matrícula Nº 1011990035473, por lo que las
subinscripciones tienen la calidad de cosa juzgada y constituye presunción legal de derecho y
por derecho, es decir "iure et de iure". Asimismo manifiesta que para la procedencia del
proceso agrario de mensura y deslinde como para el proceso de acción reivindicatoria y
según la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, uno de los requisitos es el acreditar
mediante título auténtico de dominio con antecedente en título ejecutorial; así pues Asunta
Barrón Durán y Agustín Balcera Rodríguez acreditaron su dominio a través del Testimonio Nº
77/1992 de protocolización de Minuta de Transferencia con origen en el título ejecutorial Nº
048306, Resolución Suprema Nº 81918 de 16 de febrero de 1959, inscrito en Derechos
Reales a fs. 324, Nº 26, en el libro de propiedades de Oropeza en fecha 20 de julio de 1960,
perteneciente al señor Severo Barrón padre de Asunta Barrón, por cual, a decir suyo, resulta
suficiente que en el
testimonio de protocolización de minuta de transferencia se haya
mencionado la existencia de dos Autos Nacionales Agrarios que implícitamente afirman que

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el derecho propietario de los vendedores tiene tradición y origen de título ejecutorial
legalmente constituido, siendo en consecuencia afirmación falsa del a quo, de que su derecho
propietario no tenga origen en un título ejecutorial y al desconocer su titularidad, la autoridad
jurisdiccional violó los arts. 22.I y 175 de la anterior C.P.E. y los arts. 56.I y II y 393 de la
actual C.P.E. Asimismo manifiesta que existió: error de derecho en la valoración de la prueba
documental de cargo; por cuanto el Folio Real con Matrícula Nº 1011990040228, conforme
prescriben los arts. 1547.I y 1538.I y II del Cód. Civ., que resultan concordantes con los arts. 1
y 24 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y los arts. 6, 15, 16, 17 y 26 del D.S. Nº
27957, establecen que el derecho real sobre inmuebles, como lo es el de dominio, surte
efectos desde el momento en que se hace público según la forma prevista por ley y el error
de derecho en el que incurrió el a quo consiste en la no valoración a cabalidad del folio real
con antecedente dominial con matrícula Nº 1011990035473 que corresponde a los esposos
vendedores Asunta Barrón Durán y Agustín Balcera Rodríguez, que a su vez tiene
antecedente dominial con origen en el título ejecutorial Nº 048306, Resolución Suprema Nº
81918 de 16 de febrero de 1959, inscrito en Derechos Reales a fs. 324, Nº 26, en el libro de
propiedades de Oropeza en fecha 20 de julio de 1960, que la documental descrita fue citada
en el Considerando IV de la Sentencia recurrida y en la que se le restó la base legal citada
supra, lo cual permite concluir, según expresa que, uno de los requisitos de fondo para la
procedencia de la inscripción de una transferencia de un inmueble agrario en la oficina de
Derechos Reales, requiere de la presentación de título original con antecedente dominial,
originado en título ejecutorial, aspecto no considerado por el a quo, por lo que incurrió en
error de derecho, y concluye que de su parte fue probado dicho extremo.
Por otro lado manifiesta también que existió interpretación errónea y aplicación indebida de
la ley agraria, por cuanto al haber aplicado los arts. 3.I, 8.I.2) y II, 18.3) y 44 de la L. Nº 1715
y 175 de la anterior C.P.E., se observa que dichas disposiciones no tienen ninguna relación
con el hecho que se juzga, pues del análisis de los considerandos IV, V y VI, como de la parte
resolutiva de la Sentencia recurrida - manifiesta que el a quo - invade competencias del
ámbito administrativo que no son propias de la judicatura agraria y sí del "Presidente de la
República" y del INRA y que si bien existe concordancia entre los artículos citados, los
mismos no competen a la judicatura agraria de donde existe interpretación errónea e
indebida aplicación de las disposiciones citadas. Asimismo y con referencia a la aplicación del
art. 175 de la anterior C.P.E., expresa que la línea jurisprudencial de este Tribunal,
consistente en la demostración de título auténtico de dominio traducido en el título
ejecutorial de dominio o documentación con antecedente en el mismo, es para el proceso
interdicto de adquirir la posesión, por lo que se habría aplicado dicha línea jurisprudencial a la
presente acción reivindicatoria y pese a que se fijó como objeto de prueba para el actor: "(..)
el derecho propietario del terreno rústico, ubicado en Salackaza ex fundo Pata Lajastambo
(..)" (sic.) y ante tal extremo se tiene acreditado, según dice, que el documento aparejado a
la acción, tiene origen en un documento de transferencia con antecedente en título
ejecutorial.
Con relación a la violación de la ley, arguye la vulneración de los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3)
del Cód. Pdto. Civ., al reconocer la Sentencia recurrida, por un lado el haber probado el
derecho propietario sobre la parcela en litigio y por otro el desconocimiento del derecho de
dominio, resultando por ende contradictoria, pues el a quo solo debió manifestarse respecto
de la posesión y sobre el derecho propietario, razón por la cual se atentaría con lo
preceptuado por los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., extremo que reitera,
resulta evidente por la literal aparejada que acredita su derecho propietario.
Asimismo arguye la violación del art. 30 y 39.I de la L. Nº 1715, por haber aplicado normas
propias del procedimiento administrativo, al valorar el documento de transferencia como si
ya hubiese sido objeto de saneamiento por parte del INRA y hace notar que su documento de
compraventa tiene antecedente en el título ejecutorial Nº 048306, con las características ya
anotadas supra, por lo que concluye que las normas legales aplicadas en la Sentencia
recurrida corresponden a la vía administrativa.
Denuncia también la vulneración de los arts. 3.I de la L. Nº 1715, y 22.I de la anterior C.P.E.

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como los arts. 56.I y II y 393 de la nueva C.P.E., dice, por desconocimiento de las garantías
constitucionales de su derecho a la propiedad privada.
Aduce la vulneración de los arts. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, arts. 371, 397, 399, 400, 427 y
476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ., en función ha haberse fijado
como hechos ha probar: el derecho propietario del terreno rústico en conflicto, el despojo o
desposesión, acreditar la posesión que ejercía sobre el predio y los daños y perjuicios
ocasionados. Con relación al derecho propietario sostiene que la autoridad jurisdiccional
recurrida, no valoró correctamente el testimonio de protocolización de la minuta de
compraventa cursante a fs. 1, 2 y 3, el cual insiste, tiene antecedente de dominio en título
ejecutorial; en relación al despojo o desposesión y la acreditación de la posesión que ejercía
sobre el predio, alega que la cláusula segunda del testimonio de protocolización de la minuta
de transferencia, señala que dicha transferencia se efectuó con todos los usos, costumbres y
servidumbres que corresponden al terreno rústico, por lo que la valoración en sentido de que
- el sembrar por un año agrario no es suficiente para probar la posesión -, conculca los arts.
83.1 de la L. Nº 1715 y 371 del Cód. Pdto. Civ.; consiguientemente relata que la posesión y
desposesión se encuentra demostrada por la cláusula segunda del referido documento así
como por las declaraciones testificales de los señores Daniel Alarcón Precio, Julio Padilla
Gordillo, Lourdes Paulina Álvarez Fernández, Marcelina Serrado Saigua y Victor Ortuño
Saavedra; finalmente con relación a la desposesión o despojo, sostiene que el a quo en la
oportunidad de la inspección judicial, se pudo establecer que quienes siembran el terreno son
los esposos Agustín Balcera y Asunta Barrón de Balcera, transgrediendo de esta manera el
art. 476 del Cód. Pdto. Civ. Con referencia a los daños y perjuicios ocasionados, sostiene que
la auotirdad jurisdiccional recurrida, no valoró ni mencionó este punto establecido como
hecho a probar, omisión que permite comprobar que se vulneraron los arts. 83.1 de la L. Nº
1715 y 371 del Cód. Pdto. Civ.
Finalmente invoca la violación del art. 1453.I del Cód. Civ., por la existencia de documento de
transferencia conforme a derecho, que evidencia que los señores Agustín Balcera y Asunta
Barrón Durán, no tienen ninguna titularidad de dominio en relación al predio demandado y
ante la evidencia de que los anteriormente nombrados sembraron en dichos predios,
consideran que el Juez de la causa transgredió el citado artículo.
Por lo argumentado interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Nº
02/2009, pidiendo al Tribunal Agrario Nacional dictaminar casando la sentencia y por tanto se
declare probada la presente demanda de reivindicación con costas, daños y perjuicios.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 81 a 85 vta., responde manifestando que la Sentencia dictada por el Juez Agrario de
Sucre, se enmarca dentro de la ley y jurisprudencia no pudiendo obrar ultra petita y acreditar
lo que debería ser acreditado por el demandante, que no demostró su supuesto derecho
propietario, en desconocimiento de la jurisprudencia y las ratios decidendis de los Autos
Nacionales Agrarios.
Con referencia a la supuesta acreditación de derecho propietario,
manifiesta que el
recurrente no se enmarcó dentro de lo determinado por la ley y jurisprudencia, tal es así que
los Autos Nacionales Agrarios emitidos por la Sala Segunda N° 044/2003 y el emitido por Sala
Primera N° 043/2005, establecieron que en materia agraria la acreditación del derecho
propietario debe realizarse conforme al art. 175 de la Constitución Política del Estado, el cual
se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial o en su
defecto mediante documentación con antecedente de dominio en Título Ejecutorial, aspecto
que el demandante no probó con documento fehaciente durante el transcurso del proceso,
razón por la cual el juez de la causa habría obrado con probidad, imparcialidad y ética.
Respecto del antecedente del derecho propietario del bien inmueble con Matricula N°
1011990035473 que corresponde a los supuestos vendedores, ahora recurridos, refieren que
jamás vendieron dicho inmueble, por lo que el demandante pretende apropiarse ilegalmente
del mismo; que la referencia al antecedente dominial citada en la jurisprudencia supra y la
Sentencia recurrida, concierne al Título Ejecutorial, aspecto que no fue demostrado por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante ahora recurrente.
En relación al extremo de que la Sentencia 02/2009 de 17 de marzo aplicó incorrectamente
los artículos 8.I numeral 2, parágrafo II, 18 inc. 3) y 44 de la L. N° 1715 y 175 de la C.P.E.,
sostiene que los mismos representan la base de la fundamentación jurídica sobre el Título
Ejecutorial, correctamente interpretado por el Juez de la causa.
Arguyen también que lo manifestado por el recurrente de casación en el memorial del
recurso, en sentido de que no tenia el deber de acreditar su derecho propietario con Título
Ejecutorial, por cuanto ello solo resulta aplicable a los interdictos de adquirir la posesión,
demuestra el desconocimiento de la línea jurisprudencial establecida por los Autos Nacionales
Agrarios anteriormente citados.
Sostienen que el recurrente de casación, realiza una interpretación sesgada de la Sentencia,
por lo que la misma se sujeta a lo preceptuado por los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód.
Pdto. Civ., reiterando que el a quo se enmarcó a la ley y la jurisprudencia al aplicar los
artículos 3.I, 8.I inc. 2) y parágrafo II, 18 inc.3) y 44 de la L. Nº 1715 y 175 de la anterior
C.P.E., que representa la base y fundamentación legal que obligan a demostrar el derecho
propietario de terrenos rústicos a través de Título Ejecutorial; arguyen que la autoridad
jurisdiccional en ningún momento emitió u otorgó Título Ejecutorial, de manera que haya
usurpado funciones que no le competen.
Con referencia a los hechos aprobar, manifiestan que el recurrente no acreditó su derecho
propietario, estableciendo las diferencias al efecto de dicha acreditación entre la materia
agraria y la civil, de donde se concluyen que los artículos 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ. son
aplicables en materia civil y por ende la documental aparejada a fs. 1, 2 y 3 del expediente,
no se sujetan a lo exigido por los Autos Nacionales Agrarios citados previamente, en función a
lo manifestado solicitan se remita el caso al Ministerio Público para el procesamiento del
recurrente en la vía penal y sea encarcelado.
En relación a los hechos probatorios referidos al despojó, posesión y daños y perjuicios;
sostienen la inexistencia de los mismos, ya que las supuestas pruebas documentales,
testifícales y otras de referencia, carecen de valor legal, no prueban absolutamente nada y
carecen de credibilidad.
Por otro lado arguyen que la prueba testifical
de Daniel
Alarcón Precio es meramente
referencial y acredita que en el momento de la supuesta desposesión, el demandante no se
encontraba en posesión de los predios. En relación a la testifical de Julio Padilla Cordillos,
sostienen que la misma no puede ser valorada por ser maliciosa.
Asimismo sostienen que el despojó, según el Diccionario en Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales de Guillermo Cabanelas, es considerado como la: "desposesión violenta de un bien",
extremo no probado por el recurrente en sentido que la desposesión se haya dado de manera
violenta, por ello concluyen que el recurrente de casación no probó su derecho propietario, el
despojó, la posesión y menos las daños y perjuicios; así como tampoco el cumplimiento de la
función social o de la función económico social conforme lo ha establecido el Auto Nacional
Agrario emitido por la Sala Primera N° 27/2007.
Finalmente sostienen que el fundamento de la casación es absolutamente erróneo, al no
haberse sujetado a lo previsto por la L. N° 1715, la Constitución y la jurisprudencia glosada.
Por lo expuesto solicitan se declaren infundado el recurso de casación en el fondo y por
consiguiente se mantengan incólume la Sentencia N° 02/2009, por encontrarse enmarcada a
derecho.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

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Que previo a analizar el recurso de casación en el fondo planteado, es menester, en la
presente causa, hacer las siguientes puntualizaciones:
1.- Que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar la posesión de una cosa sobre la
cual se la ha perdido, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o detenta; así lo
establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha
perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. En ese
contexto, se entiende que el propietario que pretende la reivindicación estuvo en posesión
del objeto de la litis y la perdió, constituyendo en consecuencia, requisitos sine quanon para
su reivindicación a) la probanza del derecho propietario, b) la posesión anterior de quien
intenta la acción y c) que el objeto de la litis esté siendo poseído o detentado por otro,
requisitos éstos que constituyen los presupuestos concurrentes para la viabilidad
de dicha acción y que acertadamente se encuentran insertos en el objeto de la prueba
señalado por el a quo en Auto de 6 de marzo de 2009 cursante a fs. 43 y 43 vta.; es así que
en el primer punto a probar se dispuso: "Probar del derecho propietario del terreno rústico,
ubicado en Salackaza ex fundo 'Patas Lajastambo', cantón san Sebastián de la provincia
Oropeza del departamento de Chuquisaca, con una superficie de 4,1967 Has., conforme a
las disposiciones legales que rigen la materia " , esta última parte quiere decir que, la
acreditación del derecho propietario en materia agraria debe realizarse conforme disponía el
art. 175 de la anterior C.P.E., vigente y aplicable en su momento, es decir que, el derecho
propietario, se encuentra reconocido con la extensión del correspondiente Título Ejecutorial,
quedando claro que en todo predio cuyo derecho de propiedad sea alegado, a efecto de
demandar la acción reivindicatoria, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario
mediante la presentación del Título Ejecutorial, o en su defecto mediante documentación con
antecedentes de dominio en Título Ejecutorial. Así lo ha determinado la uniforme
jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en los Autos Nacionales Agrarios Nºs. S1ª
043/2005; S1ª 027/2007; entre muchos otros.
En el presente caso; y de la literal cursante a fs. 1, 2 y 3; consistentes en el Testimonio de
Protocolización de una Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis,
así como la Matrícula de inscripción en la oficina de Derechos Reales de la transferencia
antes descrita, literal con la que el demandante ahora recurrente pretende acreditar su
derecho propietario, se observa la inexistencia de Título Ejecutorial o documentación con
antecedentes de dominio en Título Ejecutorial; tal es así que el ahora recurrente de casación
y percatado de la omisión de la acreditación del derecho propietario conforme a las
disposiciones legales que rigen la materia agraria, mediante memorial de mejora
fundamentación de recurso cursante a fs. 93 a 95 vta. de obrados, adjunta certificación de
tradición de la propiedad objeto de la litis cursante fs. 91 a 92 vta., misma que por decreto de
28 de julio de 2009 se dispuso no ha lugar a su consideración en función a lo dispuesto por el
art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., elemento probatorio con el que no contaba el Juez de
instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y valoración
de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente la literal anteriormente
descrita.
2.- En relación a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley agraria,
corresponde manifestar que el Juez de la causa, aplicó conforme a derecho el precepto
constitucional recogido por el art. 175 de la anterior C.P.E., precisamente a objeto de
determinar el derecho propietario en materia agraria y conforme lo reconoce el propio
recurrente de casación, los arts. 3.I, 8.I.2) y II, 18.3) y 44 de la L. Nº 1715, resultan
concordantes con dicha disposición Constitucional, de donde resulta que el Juez recurrido, no
incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones legales, menos
entonces invadió competencias del ámbito administrativo agrario.
3.- Tampoco resulta evidente la violación de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto.
Civ., pues el Juez en ningún momento reconoció que el demandante ahora recurrente probó
su derecho propietario, pues la Sentencia recurrida estableció como hechos probados: "El
actor Germán Espada Saavedra, ha probado que compró una parcela de terreno con una
superficie de cuatro hectáreas (..)", y en hechos no probados de la Resolución recurrida se

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estableció que: " El actor, no ha probado que su derecho propietario de la parcela en
cuestión, nazca de un Título Ejecutorial u otro documento que tenga origen en un Título
Ejecutorial, como acto constitutivo de la propiedad agraria (..)", es decir que el actor pretende
acreditar su derecho propietario agrario mediante el Testimonio de Protocolización de la
Minuta de Transferencia del lote de terreno rústico objeto de la litis, que como se dijo y
explicó en el punto (1.-) de la presente Resolución no cuenta con Título Ejecutorial o
documentación con antecedentes de dominio en Título Ejecutorial y es precisamente en
aplicación de los arts. 30 y 39.I de la L. Nº 1715 que el Juez de instancia dictó la Sentencia
recurrida, por lo que no resulta evidente la violación de los arts. 30 y 39.I de la L. Nº 1715.
4.- Finalmente corresponde manifestar que de la revisión del proceso, se tiene que el Juez de
la causa no hizo otra cosa que efectuar un análisis sobre el derecho propietario de la parte
actora, la posesión en que hubiere estado y el despojo acusados por el demandante hoy
recurrente, habiendo establecido y aplicado correctamente los citados presupuestos para la
reivindicación del objeto de la litis, más aún si se entiende que la ausencia de cualesquiera de
estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, por ello resultaría insubstancial
entrar a considerar la denuncia de vulneración de los arts. 83 inc. 5) de la L. Nº 1715, arts.
371, 397, 399, 400, 427 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286, 1330 y 1334 del Cód. Civ.,
referidos a los hechos ha probar que se encuentran estrechamente relacionados a la posesión
anterior de quien intenta la acción y a que el objeto de la litis esté siendo poseído o
detentado por otro, puesto que el recurrente, conforme ya se tiene explicado, dentro de la
acción reivindicatoria no probó su derecho propietario conforme a la normativa agraria
vigente.
Por lo señalado y al no haberse acreditado los extremos referidos supra, se determina
incuestionablemente la inviabilidad de la reivindicación, tal cual concluyó en la Sentencia
recurrida el Juez de instancia, habiendo dado el a quo correcta aplicación al referido art.
1453.I del Cód. Civ. dentro de lo que constituye el principio de integralidad en la
administración de justicia agraria, establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, por ello no es
evidente la infracción del precitado artículo acusado por el recurrente. De igual forma no es
correcta la afirmación de la parte recurrente en sentido de que existe error de hecho y
derecho en la apreciación de la prueba; interpretación errónea y aplicación indebida de la ley
agraria; o la violación de los arts. 190 y 192 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 30 y
39.I de la L. Nº 1715, y llevando en consideración que la parte actora no dio cumplimiento a
su obligación de probanza del hecho constitutivo de su derecho propietario, la autoridad
jurisdiccional declaró improbada su acción.
Que por lo expuesto precedente, no siendo cierta la infracción de leyes o indebida aplicación
de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez de
instancia al decidir la causa, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 2) y 273
del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 inc.1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87.IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso
de casación en el fondo de fs. 73 a 79 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se sanciona a los recurrentes con la multa de Bs. 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Ivan Gantier Lemoine

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