TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No
01/2009
Expediente:
No
17/2008
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Adhemar
Ligerón
Arauz
Demandado:
Hans
Dellien
Barba
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
16
de
marzo
del
2009
Juez:
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Adhemar
Ligeron
Arauz,
se
apersona
a
éste
despacho
judicial
agrario,
mediante
memorial
de
fs.
5
a
6,
manifestando
de
que
desde
el
año
1994,
encuentra
en
posesión
legal,
pacífica,
pública
y
continuada,
de
su
predio
denominado
"Pocita",
sito
en
el
Municipio
de
San
Andrés,
Provincia
Marbán
del
Dpto.
del
Beni,
con
una
extensión
superficial
de
286.8455
Has.,
donde
tiene
su
residencia,
sus
aves
de
corral,
puercos
y
tres
casas
de
material
rústico;
pese
a
ello
en
fecha
16
de
octubre
del
año
2008,
trabajadores
de
Hans
Dellien
Barba,
ingresaron
y
cortaron
los
horcones
con
motosierra
y
tumbaron
su
casa,
quedando
su
cama
debajo
los
escombros,
impidiéndole
el
paso
a
su
parcela,
amenazándolo
de
agredirlo
físicamente
con
el
fin
de
expulsarlo
y
despojarlo
de
su
posesión
pacifica,
plantando
horcones
al
lado
de
su
vivienda
para
construir
una
casa;
por
lo
que
con
estos
fundamentos
de
hecho,
al
amparo
del
art.
39
numeral
7)
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
602
numeral
1)
y
2)
del
Cód.
de
Proced.
Civil,
demanda
en
la
vía
interdicta
de
retener
la
posesión
a
Hans
Dellien
Barba;
pidiendo
que
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
misma,
amparándolo
en
su
posesión
actual,
real
y
efectiva
que
ejerce,
y
el
demandado
se
abstenga
de
continuar
perturbando
su
posesión,
con
costas
y
daños
y
perjuicios.
Admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fecha
07
de
enero
del
2009,
cursante
a
fs.
6
vlta.,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
para
que
conteste
en
el
término
de
quince
días,
el
cual
luego
de
su
lega
citación,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
8
del
expediente,
se
apersonó
al
despacho
judicial
agrario,
mediante
el
memorial
de
fs.
58
a
63,
contestando
en
forma
negativa
los
extremos
de
la
demanda,
argumentando
en
sus
partes
principales,
ser
legítimo
propietario
del
predio
dos
lagunas,
que
tiene
un
puesto
principal
con
dicho
nombre
y
un
pequeño
puesto
principal
con
dicho
nombre
y
un
pequeño
puesto
accesorio
denominado
"Pocita",
teniendo
como
persona
encargada
de
este,
a
Florencio
Rossel
Arredondo,
quién
es
su
contratista
encargado
del
puesto,
desde
el
15
de
septiembre
del
2008,
hasta
la
fecha;
negando
así
que
el
demandante
ejerza
algún
derecho
de
posesión
sobre
el
puesto
"Pocita",
quien
fue
un
contratista,
constituyéndose
así
en
un
mero
detentados
de
este
puesto,
mientras
existió
la
relación
del
contrato
de
obra,
para
luego
convertirse
en
detentador
ilegal,
y
ante
denuncia
que
efectuó,
Adhemar
Ligeron
Arauz,
de
manera
voluntaria
se
comprometió
a
salir
del
puesto,
para
que
la
denuncia
de
avasallamiento
no
prosiga
en
su
contra,
por
lo
que
desvirtuaría
la
posesión
real,
actual
y
efectiva
que
pretende
el
demandante,
al
encontrarse
a
cargo
del
puesto,
para
que
la
denuncia
de
avasallamiento
no
prosiga
en
cu
contra,
por
lo
que
desvirtuaría
la
posesión
real,
actual
y
efectiva
que
pretende
el
demandante,
al
encontrarse
a
cargo
del
puesto
"Pocita",
desde
el
16
de
septiembre
del
2008,
hasta
la
fecha
es
su
contratista
Florencio
Rossel
Arredondo;
ante
dichos
argumentos
de
hecho,
da
por
contestada
la
demanda,
que
incumplirá
con
los
presupuestos
básicos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto,
conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil,
en
aplicación
del
artículo
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
señaló
audiencia
pública
para
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
de
la
citada
ley
agraria,
todo
mediante
providencia
dictada
de
fs.
64
vlta.,
de
fecha
03
de
febrero
del
2009.
En
su
fecha,
se
desarrolló
la
audiencia,
y
a
efectos
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hizo
necesario,
inicialmente
disponer
el
desarrollo
de
una
audiencia
complementaria,
mediante
providencia
dictada
en
audiencia,
la
que
consta
a
fs.
100,
y
por
razones
de
fuerza
mayor,
no
imputable
a
las
partes,
ni
al
suscrito
juez,
a
efectos
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba
admitida
como
pertinente,
se
dispuso
la
prórroga
de
la
audiencia
complementaria,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
auto
dictado
en
audiencia
cursante
a
fs.
132
vlta.
De
obrados,
e
inclusive
la
modificación
de
la
fecha
de
conclusión
de
la
prórroga,
mediante
auto
dictado
en
audiencia,
que
cursa
a
fs.
141
del
expediente,
todo
de
conformidad
a
lo
previsto
en
el
art.
84
parágrafo
I
de
la
Ley
No
1715
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
las
partes,
a
efectos
de
demostrar
el
objeto
señalado,
ara
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción,
Produjeron
durante
la
tramitación
del
proceso,
los
siguientes
medios
probatorios,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
así
como
la
prueba
pericial
confirmatoria,
dispuesta
de
oficio;
respectivamente:
I.-
La
parte
demandante,
en
calidad
de
prueba
de
cargo.-
Las
documentales
aparejadas
a
la
demanda,
cursantes
a
fs.
1
a
4
de
obrados,
las
testifícales
de
cargo
de
Damián
Brito
Vargas
(Acta
de
fs.
129);
de
Antonio
Saucedo
Camacho
(Acta
de
fs.
158)
y
de
Ezequiel
Susano
Roca
(Acta
de
Fs.
159);
así
como
la
inspección
judicial
practicada,
cuyos
actuados
cursan
en
el
acta
de
fs.
105
a
108
del
expediente.
II.
La
parte
demandada,
en
calidad
de
prueba
de
descargo.-
Las
documentales
acompañadas
a
su
contestación
que
cursan
a
fs.
12
a
56,
la
confesión
judicial
provocada
del
demandante,
que
consta
en
el
acta
de
fs.
139;
las
testifícales
de
descargo
de
Diego
Vargas
Gutiérrez
(Acta
de
fs.
112);
de
Fidel
Mamani
Ticona
(Acta
de
Fs.
113);
de
Juan
Ernesto
Muñoz
Ortega
(Acta
de
fs.
114);
de
Miguel
Ángel
Vargas
Leigue
(Acta
de
fs.
150);
de
Gilberto
Cayalo
Rossel
(Acta
de
fs.
171
a
172)
y
de
Miguel
Ángel
Quispe
Rivera
(Acta
de
fs.
173).
III.-
En
calidad
de
prueba
confirmatoria
dispuesta
de
oficio-
La
prueba
pericial
producida,
la
misma
que
se
encuentra
contenida
en
el
dictamen
pericial
de
fs.
116
a
124
de
obrados,
así
como
las
aclaraciones
y
observaciones
absuelta
por
el
perito,
en
audiencia,
conforme
a
la
naturaleza
del
proceso
oral
contenidas
en
el
acta
de
fs.
175
del
expediente.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado
en
audiencia,
mediante
auto
de
fs.
94
vlta.
A
95
de
obrados,
efectos
de
la
procedencia
o
improcedencia
de
la
acción
demandada,
luego
de
la
valoración
de
la
prueba
producida,
y
referida
en
el
punto
anterior,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
tomando
en
cuenta
las
pruebas
esenciales
y
decisivas,
o
en
su
caso
al
prudente
criterio
o
sana
crítica
del
juzgador,
se
tienen
como
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
los
siguientes:
I.-
Hechos
no
probados
por
el
demandante.-
1ro.-
Que
se
encuentran
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
del
fundo
rústico
"Pocitas",
motivo
de
la
litis;
tal
como
lo
demuestra
el
dictamen
pericial
presentado
por
el
perito
designado
de
oficio,
cuando
a
fs.
121
de
su
contenido,
afirma
en
el
punto
"4.-
Quién
se
encuentra
en
posesión
de
todas
las
mejoras
descritas
tanto
en
la
loma
determinada
como
área
en
conflicto
como
las
existentes
en
el
ingreso
hacia
este
lugar,
es
el
Sr.
Hans
Dellien
Barba...":
corroborado
esto
por
las
testifícales
de
descargo,
que
de
manera
uniforme
y
conteste;
Diego
Vargas
Gutiérrez
(Acta
de
fs.
112),
Miguel
Ángel
Vargas
Leigue
(Acta
de
fs.
150)
y
Gilberto
Cayalo
Rossel,
afirman
que
desde
septiembre
del
2008,
vive
en
el
puesto
"Pocita",
un
empleado
de
Hans
Dellien
Barbar,
de
nombre
Florencio
Rossel,
y
no
el
demandante
Adhemar
Ligeron
Arauz,
e
inclusive
conforme
lo
asegura
el
propio
testigo
de
cargo
Damián
Brito
Vargas
(Acta
de
fs.
129),
quien
en
su
respuesta
cuarta
declara
"Si,
se
que
le
tumbaron
una
casa
por
eso
no
esta
viviendo
ahí",
y
continúa
señalando
"mas
o
menos
fue
el
23
de
octubre
del
año
pasado,
cuando
fui
en
octubre
ya
no
estaba
ocupando
e
lugar
el
señor
Ligeron",
extremo
confirmado
a
tiempo
de
efectuar
la
inspección
ocular,
cuyos
actuados
cursan
a
fs.
105
a
108
del
expediente;
medios
probatorios
que
merecen
la
fe
que
les
otorgan
los
artículos
427
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sgtes.,
441
y
476,
todos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
expresa
disposición
del
artículo
78
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
2do.
Que
el
demandado
lo
ha
perturbado
mediante
actos
materiales,
al
ejercicio
de
su
posesión,
actual,
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
rústico
"Pocita",
que
motiva
el
presente
proceso;
ya
que
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
punto
anterior,
al
no
encontrase
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
rústico
"Pocita",
a
tiempo
de
iniciarse
el
presente
proceso,
no
pudo
existir
actos
de
perturbación,
siendo
una
secuencia
lógica
necesaria,
demostrase
la
existencia
del
primer
punto
de
hecho,
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
por
consiguiente
se
tienen
por
no
probados
los
puntos
de
hecho
3ro
y
4to
no
mereciendo
mayor
consideración
legal
al
respecto.
3ro.-
En
caso
de
demostrarse
la
existencia
de
actos
materiales
de
perturbación,
que
estos
fueron
realizados
dentro
del
año
a
la
presentación
de
su
demanda,
y:
4to.-
Que
su
posesión
actual,
real
y
efectiva,
sobre
el
fundo
rústico
"Pocita",
data
de
más
de
un
año
a
la
presentación
de
su
acción.
II.-
Hechos
probados
por
el
demandado.-
1ro.-
Que
el
demandante,
no
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
del
fundo
rústico
"Pocita",
que
motiva
el
presente
proceso;
2do.-
Que
no
realizó
actos
materiales
de
perturbación
a
la
posesión
actual,
real
y
efectiva
que
pudiera
ejercer
el
demandante;
Al
demostrarse
lo
contrario,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos,
en
los
puntos
primero
y
segundo
de
los
hechos
no
probados
por
el
demandante;
no
correspondiendo
considerar
el
punto
3ro.,
al
no
encontrarse
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
el
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
prevista
en
las
atribuciones
de
los
Juzgados
Agrarios,
en
el
artículo
39
inciso
7)
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
concordancia
con
los
artículos
592
infine
y
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
artículo
1462
parágrafo
Ii
del
Código
Civil;
donde
se
prevé
que
quién
demande
esta
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
debe
encontrarse
en
posesión
actual
o
tenencia
tísica
del
fundo
rústico
que
motiva
la
litis,
además
de
que
el
demandado
lo
amenace
o
perturbe
en
este
ejercicio
de
la
posesión,
mediante
actos
materiales;
a
más
de
que
se
exige
la
anualidad,
respecto
al
tiempo
de
efectuados
los
actos
materiales
de
perturbación,
como
de
la
data
en
el
ejercicio
de
la
posesión,
actual,
real
y
efectiva,
con
relación
a
la
presentación
de
su
demanda.
De
lo
que
se
concluye,
que
todos
estos
presupuestos,
son
necesarios,
para
la
procedencia
de
la
acción,
y
la
falta
de
uno
solo,
hace
improcedente
la
acción,
y
la
falta
de
uno
solo,
hace
imposible
la
acción;
de
tal
manera
que
realizada
la
subsunción
del
contenido
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
citadas,
respecto
a
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes,
se
establece
en
el
caso
de
autos,
que
la
parte
demandante,
no
probó,
el
elemento
esencial
para
entrar
a
considerar
los
demás,
cual
es
el
encontrarse
en
posesión
actual,
real
y
efectiva
sobre
el
fundo
rústico
"Pocita",
a
tiempo
de
presentar
su
demanda,
no
siendo
necesario
considerar
los
otros
puntos
de
hecho
fijados,
al
ser
por
consecuencia
lógica
improbados,
lo
que
hace
improcedente
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
demandada;
que
por
su
naturaleza
interdicta
y
provisional,
instaurada
en
resguardo
de
la
paz
social,
no
se
entra
a
considerar
otros
aspectos,
salvándose
el
derecho
de
los
discordes,
para
la
vía
legal
respectiva
o
la
que
corresponda.
Conforme
se
tiene
resuelto
por
la
uniforme
jurisprudencia
agraria
dictada
en
casos
similares,
a
lo
que
citamos
a
manera
de
ilustración
la
siguiente:
"Que,
todo
proceso
interdicto,
se
entiende
que
como
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiende
a
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
de
donde
se
infiere
que
con
dichas
acciones
sólo
se
protege
la
posesión,
sin
tomarse
en
cuenta
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
propiedad
de
las
partes,
ni
ingresarse
al
análisis
y
determinación
del
mejor
derecho
propietario..."
Auto
Nacional
Agrario
S2da.
No
20,
de
14
de
abril
del
2003.
Relator:
Magistrado,
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Trinidad,
Capital
del
Departamento
del
Beni,
con
jurisdicción
en
las
provincias
Cercado
y
Marbán;
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
cumplimiento
estricto
a
lo
dispuesto
en
los
artículos
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
86
de
la
Ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
demás
normas
citadas
al
exordio,
declara
IMPROBADA
la
demanda
que
por
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
del
fundo
rústico
"Pocitas",
cursante
a
fs.
5
a
6,
interpuso
Adhemar
Ligerón
Arauz,
contra
Has
Dellien
Barba,
al
no
haberse
demostrado
los
presupuestos
necesarios
para
su
procedencia,
como
es
el
encontrarse
en
posesión,
actual,
real
y
efectiva
del
fundo
"Pocita",
y
consiguientemente
los
actos
materiales
de
perturbación
a
esta,
por
el
demandado;
con
costas
y
sin
lugar
a
daños
y
perjuicios;
que
deberá
hacer
efectivo
el
demandante
perdidoso,
a
favor
del
demandado,
en
ejecución
de
la
presente
resolución.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez
Agrario
de
Trinidad
Dr.
Ramón
Camargo
Pedriel
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
13/2010
Expediente:
Nº
2399/09
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Adhemar
Ligerón
Aráuz
Demandado:
Hans
Dellien
Barba
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
17
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
de
fs.
196
a
198
de
obrados,
interpuesto
por
Adhemar
Ligerón
Aráuz
contra
la
sentencia
que
cursa
de
fs.
187
a
189
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
contra
Hans
Dellien
Barba;
contestación
del
demandado
que
cursa
de
fs.
201
a
203
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
204,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
el
demandante
Adhemar
Ligerón
Aráuz
recurre
de
casación
en
la
forma
pidiendo
la
nulidad
de
obrados,
argumentando
en
lo
principal
que
solicitó
la
modificación
del
interdicto
de
retener
la
posesión
demandado
inicialmente,
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
razón
a
haberse
consumado
el
despojo
del
predio
que
motiva
la
litis
con
posterioridad
a
la
presentación
de
la
demanda
antes
señalada;
solicitud
que
fue
rechaza
por
el
juez
a
quo
contraviniendo
las
disposiciones
en
actual
vigencia,
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
agrarios.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
último
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico
y,
en
caso
de
encontrarse
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
hubiesen
producido.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
también
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
serán
sancionadas
con
nulidad.
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
significando
ello
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
riguroso
del
proceso
que
motiva
el
recurso,
se
han
identificado
vicios
procedimentales,
que
constituyen
infracciones
que
interesan
al
orden
público,
a
saber:
El
demandante
y
ahora
recurrente
Adhemar
Lijerón
Aráuz,
interpuso
el
interdicto
de
retener
la
posesión
mediante
memorial
de
fs.
5
a
6
de
obrados,
en
fecha
5
de
diciembre
de
2008.
Que,
la
referida
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
7
de
enero
de
2009
cursante
a
fs.
6
vta.
de
obrados,
en
razón
a
haber
ingresado
el
expediente
a
despacho
del
juez
de
instancia
en
la
mencionada
fecha,
debido
a
la
vacación
judicial
y
al
traslado
del
juzgado,
como
señala
el
cargo
de
fs.
6.
Posteriormente
cursa
en
obrados
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda,
que
cursa
de
fs.
58
a
63
vta.,
en
virtud
al
cual
se
fija
la
audiencia
oral
agraria
para
el
día
10
de
febrero
de
2008,
mediante
proveído
cursante
a
fs.
64
vta
de
obrados.
De
fs.
80
a
81
vta.,
cursa
memorial
de
modificación
de
demanda,
mediante
el
cual
Adhemar
Lijerón
Aráuz,
basando
su
petición
en
el
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
modifica
su
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
por
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
señalando
que
el
15
de
diciembre
de
2008
fue
despojado
del
predio
que
motiva
la
litis;
mereciendo
el
proveído
de
fs.
81
vta.,
mediante
el
cual
el
juez
a
quo
deriva
el
tratamiento
del
mencionado
memorial
para
la
audiencia
oral
agraria.
Que,
el
10
de
febrero
de
2009
fue
instalada
la
primera
audiencia
oral
agraria,
misma
que
fue
suspendida
sin
resolver
lo
relativo
a
la
modificación
del
interdicto
demandado
por
la
parte
actora.
Posteriormente
se
instala
una
nueva
audiencia
el
día
12
de
febrero
de
2009,
en
la
cual
el
juez
de
instancia,
mediante
auto,
rechaza
la
modificación
a
la
demanda
fundamentando
su
decisión
en
una
supuesta
e
inexistente
relación
de
dependencia
entre
lo
dispuesto
por
los
arts.
332
y
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
al
señalar
que
el
demandante
no
hizo
uso
del
art.
332
del
Cod.
Pdto.
Civ.
en
forma
oportuna,
con
la
finalidad
de
modificar
su
demanda
y,
en
el
entendido
de
que
ambas
disposiciones
legales
serían
complementarias
entre
si,
rechaza
la
solicitud
de
modificación
de
demanda.
Que
la
solicitud
de
modificación
de
demanda,
que
basó
su
fundamento
en
el
art.
610
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
relativa
a
la
modificación
y
ampliación
de
demanda,
está
concebida
para
el
hecho
de
que
habiendo
sido
interpuesto
el
interdicto
de
retener
la
posesión
ante
juez
competente,
durante
la
tramitación
del
mismo
se
produjere
el
despojo
al
demandante,
caso
en
el
cual,
la
norma
señala
que
la
acción
continuará
como
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sin
retrotraer
el
procedimiento.
Nótese,
que
la
norma
citada
no
establece
ninguna
relación
de
dependencia
o
complementariedad
con
el
art.
332
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
ya
que
ambas
disposiciones
tienen
especifica
aplicación
en
la
tramitación
de
los
procesos;
así
como
tampoco
impone
un
margen
de
tiempo
dentro
del
cual
deba
solicitarse
su
aplicación.
Que,
el
vicio
procesal
identificado,
en
aplicación
de
los
citados
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afecta
a
la
validez
del
proceso
al
constituirse
en
una
infracción
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
este
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso
y
del
derecho
a
la
defensa
consagrados
por
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
no
haber
cumplido
el
juez
a
quo
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
por
el
art.
87
y
el
deber
de
tramitar
la
causa
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1),
ambos
del
código
adjetivo
civil,
así
como
el
principio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dirección
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
observando
rigurosamente
el
principio
del
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa
que
deben
primar
en
toda
contienda
judicial.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
proveído
de
fs.
82
vta.
inclusive,
debiendo
el
juez
a
quo
tramitar
lo
relativo
a
la
modificación
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
conforme
a
la
normativa
contenida
en
el
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable
en
el
presente
caso,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
multa
al
juez
de
la
causa
con
la
suma
de
Bs.
100.-,
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022