Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0013/2010

Fecha: 16-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No 01/2009
Expediente: No 17/2008
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Adhemar Ligerón Arauz
Demandado: Hans Dellien Barba
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 16 de marzo del 2009
Juez: Dr. Ramón Camargo Pedriel
VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Adhemar Ligeron Arauz, se apersona a éste despacho judicial agrario,
mediante memorial de fs. 5 a 6, manifestando de que desde el año 1994, encuentra en
posesión legal, pacífica, pública y continuada, de su predio denominado "Pocita", sito en el
Municipio de San Andrés, Provincia Marbán del Dpto. del Beni, con una extensión superficial
de 286.8455 Has., donde tiene su residencia, sus aves de corral, puercos y tres casas de
material rústico; pese a ello en fecha 16 de octubre del año 2008, trabajadores de Hans
Dellien Barba, ingresaron y cortaron los horcones con motosierra y tumbaron su casa,
quedando su cama debajo los escombros, impidiéndole el paso a su parcela, amenazándolo
de agredirlo físicamente con el
fin de expulsarlo y despojarlo de su posesión pacifica,
plantando horcones al lado de su vivienda para construir una casa; por lo que con estos
fundamentos de hecho, al amparo del art. 39 numeral 7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, concordante con el art. 602 numeral 1) y 2) del Cód. de Proced. Civil,
demanda en la vía interdicta de retener la posesión a Hans Dellien Barba; pidiendo que se
dicte sentencia declarando probada la misma, amparándolo en su posesión actual, real y
efectiva que ejerce, y el demandado se abstenga de continuar perturbando su posesión, con
costas y daños y perjuicios.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 07 de enero del 2009, cursante a fs. 6 vlta., se
corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste en el término de quince días, el
cual luego de su lega citación, conforme consta en la diligencia de fs. 8 del expediente, se
apersonó al despacho judicial agrario, mediante el memorial de fs. 58 a 63, contestando en
forma negativa los extremos de la demanda, argumentando en sus partes principales, ser
legítimo propietario del predio dos lagunas, que tiene un puesto principal con dicho nombre y
un pequeño puesto principal con dicho nombre y un pequeño puesto accesorio denominado
"Pocita", teniendo como persona encargada de este, a Florencio Rossel Arredondo, quién es
su contratista encargado del puesto, desde el 15 de septiembre del 2008, hasta la fecha;
negando así que el demandante ejerza algún derecho de posesión sobre el puesto "Pocita",
quien fue un contratista, constituyéndose así en un mero detentados de este puesto,
mientras existió la relación del contrato de obra, para luego convertirse en detentador ilegal,
y ante denuncia que efectuó, Adhemar Ligeron Arauz, de manera voluntaria se comprometió
a salir del puesto, para que la denuncia de avasallamiento no prosiga en su contra, por lo que
desvirtuaría la posesión real, actual y efectiva que pretende el demandante, al encontrarse a
cargo del puesto, para que la denuncia de avasallamiento no prosiga en cu contra, por lo que
desvirtuaría la posesión real, actual y efectiva que pretende el demandante, al encontrarse a
cargo del puesto "Pocita", desde el 16 de septiembre del 2008, hasta la fecha es su
contratista Florencio Rossel Arredondo; ante dichos argumentos de hecho, da por contestada
la demanda, que incumplirá con los presupuestos básicos para la procedencia del interdicto
de retener la posesión interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, pidiendo se declare improbada la demanda, con costas, daños y
perjuicios.
Contestada la demanda en tiempo hábil, en aplicación del artículo 82 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se señaló audiencia pública para desarrollar el proceso oral
agrario, conforme a la previsión del art. 83 de la citada ley agraria, todo mediante
providencia dictada de fs. 64 vlta., de fecha 03 de febrero del 2009.
En su fecha, se desarrolló la audiencia, y a efectos de producir la totalidad de la prueba, se

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hizo necesario, inicialmente disponer el desarrollo de una audiencia complementaria,
mediante providencia dictada en audiencia, la que consta a fs. 100, y por razones de fuerza
mayor, no imputable a las partes, ni al suscrito juez, a efectos de producir la totalidad de la
prueba admitida como pertinente, se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria,
conforme a los fundamentos expuestos en el auto dictado en audiencia cursante a fs. 132
vlta.
De obrados,
e inclusive la modificación de la fecha de conclusión de la prórroga,
mediante auto dictado en audiencia, que cursa a fs. 141 del expediente, todo de conformidad
a lo previsto en el art. 84 parágrafo I de la Ley No 1715 agraria.
CONSIDERANDO: Que, las partes, a efectos de demostrar el objeto señalado, ara la
procedencia o improcedencia de la acción, Produjeron durante la tramitación del proceso, los
siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, así como la prueba pericial
confirmatoria, dispuesta de oficio; respectivamente:
I.- La parte demandante, en calidad de prueba de cargo.-
Las documentales aparejadas a la demanda, cursantes a fs. 1 a 4 de obrados, las testifícales
de cargo de Damián Brito Vargas (Acta de fs. 129); de Antonio Saucedo Camacho (Acta de fs.
158) y de Ezequiel Susano Roca (Acta de Fs. 159); así como la inspección judicial practicada,
cuyos actuados cursan en el acta de fs. 105 a 108 del expediente.
II. La parte demandada, en calidad de prueba de descargo.-
Las documentales acompañadas a su contestación que cursan a fs. 12 a 56, la confesión
judicial provocada del demandante, que consta en el acta de fs. 139; las testifícales de
descargo de Diego Vargas Gutiérrez (Acta de fs. 112); de Fidel Mamani Ticona (Acta de Fs.
113); de Juan Ernesto Muñoz Ortega (Acta de fs. 114); de Miguel Ángel Vargas Leigue (Acta
de fs. 150); de Gilberto Cayalo Rossel (Acta de fs. 171 a 172) y de Miguel Ángel Quispe Rivera
(Acta de fs. 173).
III.- En calidad de prueba confirmatoria dispuesta de oficio-
La prueba pericial producida, la misma que se encuentra contenida en el dictamen pericial de
fs. 116 a 124 de obrados, así como las aclaraciones y observaciones absuelta por el perito, en
audiencia, conforme a la naturaleza del proceso oral contenidas en el acta de fs. 175 del
expediente.
CONSIDERANDO : Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto
de fs. 94 vlta. A 95 de obrados, efectos de la procedencia o improcedencia de la acción
demandada, luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior,
conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en
cuenta las pruebas esenciales y decisivas, o en su caso al prudente criterio o sana crítica del
juzgador, se tienen como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- Hechos no probados por el demandante.-
1ro.- Que se encuentran en posesión actual, real y efectiva del fundo rústico "Pocitas", motivo
de la litis; tal como lo demuestra el dictamen pericial presentado por el perito designado de
oficio, cuando a fs. 121 de su contenido, afirma en el punto "4.- Quién se encuentra en
posesión de todas las mejoras descritas tanto en la loma determinada como área en conflicto
como las existentes en el ingreso hacia este lugar, es el Sr. Hans Dellien Barba...":
corroborado esto por las testifícales de descargo, que de manera uniforme y conteste; Diego
Vargas Gutiérrez (Acta de fs. 112), Miguel Ángel Vargas Leigue (Acta de fs. 150) y Gilberto
Cayalo Rossel,
afirman que desde septiembre del
2008,
vive en el
puesto "Pocita",
un
empleado de Hans Dellien Barbar, de nombre Florencio Rossel, y no el demandante Adhemar
Ligeron Arauz, e inclusive conforme lo asegura el propio testigo de cargo Damián Brito Vargas
(Acta de fs. 129), quien en su respuesta cuarta declara "Si, se que le tumbaron una casa por
eso no esta viviendo ahí", y continúa señalando "mas o menos fue el 23 de octubre del año
pasado, cuando fui en octubre ya no estaba ocupando e lugar el señor Ligeron", extremo
confirmado a tiempo de efectuar la inspección ocular, cuyos actuados cursan a fs. 105 a 108
del expediente; medios probatorios que merecen la fe que les otorgan los artículos 427 y

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sgtes., 441 y 476, todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por
expresa disposición del artículo 78 de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria.
2do. Que el demandado lo ha perturbado mediante actos materiales, al ejercicio de su
posesión, actual, real y efectiva sobre el fundo rústico "Pocita", que motiva el presente
proceso; ya que conforme a los fundamentos expuestos en el punto anterior, al no
encontrase en posesión actual, real y efectiva sobre el fundo rústico "Pocita", a tiempo de
iniciarse el presente proceso, no pudo existir actos de perturbación, siendo una secuencia
lógica necesaria, demostrase la existencia del primer punto de hecho, para la procedencia de
la acción interdicta de retener la posesión, por consiguiente se tienen por no probados los
puntos de hecho 3ro y 4to no mereciendo mayor consideración legal al respecto.
3ro.- En caso de demostrarse la existencia de actos materiales de perturbación, que estos
fueron realizados dentro del año a la presentación de su demanda, y:
4to.- Que su posesión actual, real y efectiva, sobre el fundo rústico "Pocita", data de más de
un año a la presentación de su acción.
II.- Hechos probados por el demandado.-
1ro.- Que el demandante, no se encuentra en posesión real y efectiva del fundo rústico
"Pocita", que motiva el presente proceso;
2do.- Que no realizó actos materiales de perturbación a la posesión actual, real y efectiva que
pudiera ejercer el demandante; Al demostrarse lo contrario, conforme a los fundamentos
expuestos, en los puntos primero y segundo de los hechos no probados por el demandante;
no correspondiendo considerar el punto 3ro., al no encontrarse en posesión actual, real y
efectiva el demandante.
CONSIDERANDO: Que la acción interdicta de retener la posesión, prevista en las
atribuciones de los Juzgados Agrarios, en el artículo 39 inciso 7) de la Ley No 1715 del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, en concordancia con los artículos 592 infine y 602 del
Código de Procedimiento Civil, y artículo 1462 parágrafo Ii del Código Civil; donde se prevé
que quién demande esta acción interdicta de retener la posesión, debe encontrarse en
posesión actual o tenencia tísica del fundo rústico que motiva la litis, además de que el
demandado lo amenace o perturbe en este ejercicio de la posesión, mediante actos
materiales; a más de que se exige la anualidad, respecto al tiempo de efectuados los actos
materiales de perturbación, como de la data en el ejercicio de la posesión, actual, real y
efectiva, con relación a la presentación de su demanda.
De lo que se concluye, que todos estos presupuestos, son necesarios, para la procedencia de
la acción, y la falta de uno solo, hace improcedente la acción, y la falta de uno solo, hace
imposible la acción; de tal manera que realizada la subsunción del contenido de las normas
sustantivas y adjetivas citadas, respecto a los hechos probados y no probados por las partes,
se establece en el caso de autos, que la parte demandante, no probó, el elemento esencial
para entrar a considerar los demás, cual es el encontrarse en posesión actual, real y efectiva
sobre el fundo rústico "Pocita", a tiempo de presentar su demanda, no siendo necesario
considerar los otros puntos de hecho fijados, al ser por consecuencia lógica improbados, lo
que hace improcedente la acción interdicta de retener la posesión demandada; que por su
naturaleza interdicta y provisional, instaurada en resguardo de la paz social, no se entra a
considerar otros aspectos, salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal respectiva
o la que corresponda.
Conforme se tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia agraria dictada en casos similares,
a lo que citamos a manera de ilustración la siguiente:
"Que, todo proceso interdicto, se entiende que como acción de defensa de la posesión que
tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del
ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; de donde se
infiere que con dichas acciones sólo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho

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de propiedad de las partes, ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho
propietario..."
Auto Nacional Agrario S2da. No 20, de 14 de abril del 2003.
Relator: Magistrado, Dr. Otto Riess Carvalho.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, con
jurisdicción en las provincias Cercado y Marbán; administrando justicia en primera instancia,
en cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 190 del Código de Procedimiento
Civil, 86 de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y demás normas citadas
al exordio, declara IMPROBADA la demanda que por la acción interdicta de retener la
posesión del fundo rústico "Pocitas", cursante a fs. 5 a 6, interpuso Adhemar Ligerón Arauz,
contra Has Dellien Barba, al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para su
procedencia, como es el encontrarse en posesión, actual, real y efectiva del fundo "Pocita", y
consiguientemente los actos materiales de perturbación a esta, por el demandado; con
costas y sin lugar a daños y perjuicios; que deberá hacer efectivo el demandante perdidoso, a
favor del demandado, en ejecución de la presente resolución.
REGISTRESE.-
Fdo.
Juez Agrario de Trinidad Dr. Ramón Camargo Pedriel
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 13/2010
Expediente: Nº 2399/09
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Adhemar Ligerón Aráuz
Demandado: Hans Dellien Barba
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: 17 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 196 a 198 de obrados, interpuesto por
Adhemar Ligerón Aráuz contra la sentencia que cursa de fs. 187 a 189 de obrados,
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Trinidad, dentro del interdicto de
retener la posesión seguido contra Hans Dellien Barba; contestación del demandado que
cursa de fs. 201 a 203 vta., auto de concesión del recurso de fs. 204, antecedentes del
proceso, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, el
demandante Adhemar Ligerón Aráuz recurre de casación en la forma pidiendo la nulidad de
obrados, argumentando en lo principal que solicitó la modificación del interdicto de retener la
posesión demandado inicialmente, por el interdicto de recobrar la posesión, en razón a
haberse consumado el despojo del predio que motiva la litis con posterioridad a la
presentación de la demanda antes señalada; solicitud que fue rechaza por el juez a quo
contraviniendo las disposiciones en actual vigencia, que rigen la tramitación de los procesos
agrarios.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715,
el Tribunal Agrario Nacional tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto.
Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación
del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin

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vicios de nulidad que afecten el orden publico y, en caso de encontrarse motivos de nulidad,
es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Código Procesal Civil, también
aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, las normas procesales son de
orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias serán sancionadas
con nulidad.
Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria establecido por el art. 76
de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. otorga al juez de la causa la
calidad de director del proceso, significando ello que el juzgador tiene la obligación de
dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, del análisis
riguroso del proceso que motiva el recurso, se han identificado vicios procedimentales, que
constituyen infracciones que interesan al orden público, a saber:
El demandante y ahora recurrente Adhemar Lijerón Aráuz, interpuso el interdicto de retener
la posesión mediante memorial de fs. 5 a 6 de obrados, en fecha 5 de diciembre de 2008.
Que, la referida demanda fue admitida mediante auto de 7 de enero de 2009 cursante a fs. 6
vta. de obrados, en razón a haber ingresado el expediente a despacho del juez de instancia
en la mencionada fecha, debido a la vacación judicial y al traslado del juzgado, como señala
el cargo de fs. 6.
Posteriormente cursa en obrados el memorial de contestación a la demanda, que cursa de fs.
58 a 63 vta., en virtud al cual se fija la audiencia oral agraria para el día 10 de febrero de
2008, mediante proveído cursante a fs. 64 vta de obrados.
De fs. 80 a 81 vta., cursa memorial de modificación de demanda, mediante el cual Adhemar
Lijerón Aráuz, basando su petición en el art. 610 del Cod. Pdto. Civ., modifica su demanda
interdicta de retener la posesión por el interdicto de recobrar la posesión, señalando que el
15 de diciembre de 2008 fue despojado del predio que motiva la litis; mereciendo el proveído
de fs. 81 vta., mediante el cual el juez a quo deriva el tratamiento del mencionado memorial
para la audiencia oral agraria.
Que, el 10 de febrero de 2009 fue instalada la primera audiencia oral agraria, misma que fue
suspendida sin resolver lo relativo a la modificación del interdicto demandado por la parte
actora. Posteriormente se instala una nueva audiencia el día 12 de febrero de 2009, en la
cual
el
juez
de
instancia,
mediante
auto,
rechaza
la
modificación
a
la
demanda
fundamentando su decisión en una supuesta e inexistente relación de dependencia entre lo
dispuesto por los arts. 332 y 610 del Cod. Pdto. Civ., al señalar que el demandante no hizo
uso del art. 332 del Cod. Pdto. Civ. en forma oportuna, con la finalidad de modificar su
demanda y, en el entendido de que ambas disposiciones legales serían complementarias
entre si, rechaza la solicitud de modificación de demanda.
Que la solicitud de modificación de demanda, que basó su fundamento en el art. 610 del Cod.
Pdto. Civ., relativa a la modificación y ampliación de demanda, está concebida para el hecho
de que habiendo sido interpuesto el interdicto de retener la posesión ante juez competente,
durante la tramitación del mismo se produjere el despojo al demandante, caso en el cual, la
norma señala que la acción continuará como interdicto de recobrar la posesión, sin retrotraer
el procedimiento. Nótese, que la norma citada no establece ninguna relación de dependencia
o complementariedad con el art. 332 del Cod. Pdto. Civ., ya que ambas disposiciones tienen
especifica aplicación en la tramitación de los procesos; así como tampoco impone un margen
de tiempo dentro del cual deba solicitarse su aplicación.
Que,
el
vicio procesal
identificado,
en aplicación de los citados arts.
15 de la Ley de
Organización Judicial, 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., afecta a la validez del proceso al
constituirse en una infracción de orden público, cuya subsanación es obligación de este
Tribunal, en garantía del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados por la
Constitución Política del Estado, al no haber cumplido el juez a quo su rol de director del
proceso consagrado por el art. 87 y el deber de tramitar la causa sin vicios de nulidad,
conforme establece el art. 3-1), ambos del código adjetivo civil, así como el principio de

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dirección previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, observando
rigurosamente el principio del debido proceso y el derecho a la defensa que deben primar en
toda contienda judicial.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de
la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el proveído de fs. 82 vta.
inclusive,
debiendo el
juez a quo tramitar lo relativo a la modificación de la demanda
interdicta de retener la posesión, conforme a la normativa contenida en el art. 610 del Cód.
Pdto. Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable en el presente caso, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 275 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el Reglamento de Multas
Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004,
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se multa al juez de la causa con la suma de
Bs. 100.-, (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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