TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
07/2009
Expediente:
No.
120/2008
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Sulma
Aguilar
Albarado
Demandados:
Máximo
Velarde
Zambrana,
Raúl
y
Javier
Velarde
Colque
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
20
de
marzo
de
2009
Juez:
Dr.
Ruffo
Nivardo
Vásquez
Mercado
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
SULMA
AGUILAR
ALBARADO
,
contra
MÁXIMO
VELARDE
ZAMBRANA,
RAÚL
Y
JAVIER
VELARDE
COLQUE,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
SULMA
AGUILAR
ALBARADO
,
acompañando
las
literales
de
fs.
1
a
14,
por
memorial
de
3
de
diciembre
del
año
2008,
cursante
a
fs.
15
y
16,
manifiesta
que
desde
el
7
de
marzo
de
2008,
se
encontraba
en
posesión
pacífica,
continua
e
ininterrumpida
de
una
fracción
de
terreno,
con
una
extensión
superficial
de
366
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
"Ucureña",
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán,
donde
hizo
instalar
agua
potable
y
que
en
fecha
13
al
24
de
octubre
hizo
demoler
la
casa
antigua
existente
para
realizar
nueva
construcción,
así
como
comprado
materiales
de
construcción
sin
que
persona
alguna
hubiera
reclamado.
Que,
el
día
4
de
noviembre
al
promediar
las
13:30,
cuando
los
albañiles
se
aprestaban
a
hacer
el
replanteo
del
terreno
para
empezar
a
construir,
MÁXIMO
VELARDE
ZAMBRANA,
RAÚL
Y
JAVIER
VELARDE
COLQUE
,
irrumpieron
violentamente
sobre
el
predio
e
impidieron
que
los
albañiles
pudiesen
seguir
trabajando
y
en
adelante
no
permitieron
que
ingrese
a
dicho
predio,
pues
en
fecha
23
de
noviembre
a
horas
7:30
procedieron
al
alambrado
del
inmueble,
consolidando
el
despojo
de
la
posesión
que
su
persona
tenía
sobre
el
inmueble.
Por
lo
expuesto,
amparada
en
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
1461
del
Código
Civil
y
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
acción
contra
Máximo
Velarde
Zambrana,
Raúl
y
Javier
Velarde
Colque,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
con
las
sanciones
previstas
en
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
9
de
diciembre
del
2008,
corriente
a
fs.
17,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados,
conforme
evidencian
la
diligencia
de
fs.
18;
quienes
acompañando
las
literales
de
fs.
22
a
31
contestan
a
la
demanda
y
plantean
acción
reconvencional
por
memorial
de
fs.
32,
manifestando
que
son
los
actuales
poseedores
del
inmueble
en
litis
y
que
la
demandante
en
fecha
13
de
octubre
del
2008,
procedió
junto
a
cinco
peones
a
demoler
su
vivienda
y
desalojarlos.
Que,
admitida
la
reconvención
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
citada
la
contrademandada
cual
evidencia
la
diligencia
de
fs.
36,
responde
a
la
misma
manifestando
que
los
reconvencionistas
sabían
que
la
posesión
que
tenía
sobre
el
inmueble
era
de
buena
fe
por
la
compra
que
hizo;
por
lo
que,
pide
que
en
sentencie
se
declare
improbada
la
acción
reconvencional.
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
proveído
de
4
de
febrero
del
año
2009,
corriente
a
fs.
38,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
LSNRA,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
41
y
siguientes
de
obrados;
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente,
que
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y
que
ha
sido
despojada
de
la
misma
por
los
demandados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
es
evidente
que
la
actora
no
ha
procedido
a
despojarles
a
los
reconvencionistas
de
la
posesión
que
ejercían
sobre
la
fracción
en
litis
(ver
confesión
de
fs.
51
y
51
vta.,
testifical
de
cargo
de
fs.
53,54,
55;
de
descargo
de
fs.
54
vta.y
55
vta,
acta
de
inspección
de
fs.
56).
2).
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
y
reconvencionista
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
no
es
evidente
que
la
actora
no
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
y,
que
no
hayan
cometido
el
despojo
(ver
confesión
de
fs.
51
y
51
vta.,
testifical
de
cargo
de
fs.
53,54,
55;
de
descargo
de
fs.
54
vta.y
55
vta.,,
acta
de
inspección
de
fs.
56);
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis,
si
bien
no
desde
la
fecha
de
compra
ocurrida
en
7
de
marzo
de
2008,
pero
sí
desde
mediados
de
septiembre
del
referido
año,
ante
la
desocupación
voluntaria
que
realizaron
René
y
Javier
Velarde
Colque
del
inmueble
motivo
de
litis
cumpliendo
el
acuerdo
verbal
convenido
en
la
policía
y,
que
desde
entonces
la
actora
venía
realizando
trabajos
de
demolición
así
como
la
instalación
de
agua
potable;
tal
cual
se
establecen
de
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
Rossemary
Colque
Delgadillo,
Margarita
Escobar
de
Colque,
Maria
Alicia
Román,
Horacio
Sanabria
Vargas
y
Cristina
Trujillo
Anzaldo,
que
de
manera
uniforme
señalan
que
Javier
y
René
desocuparon
la
casa
voluntariamente
cumpliendo
el
plazo
que
le
otorgó
Sulma
en
instancias
de
la
policía.
Respecto
a
la
posesión
de
los
demandados
y
reconvencionistas,
se
establece
en
principio,
que
Máximo
Velarde
Zambrana
y
Raúl
Velarde
Colque,
no
estuvieron
en
posesión
durante
el
tiempo
en
que
se
generaron
los
conflictos,
toda
vez
que
el
primero,
radica
en
Sucre
y
que
llegó
al
lugar,
recién
el
1º
de
noviembre
del
año
2008;
en
cambio,
el
segundo,
se
encontraba
en
Europa
y
llegó
al
lugar
recién
el
25
de
octubre
del
2008,
tal
cual
se
infiere
de
las
confesiones
de
fs.
51
y
51
vta.
Respecto
al
codemandado
Javier
Velarde
Colque,
se
establece
que
si
bien
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
en
litis;
sin
embargo,
desocupó
la
casa
a
mediados
de
septiembre
del
2008,
cumpliendo
el
acuerdo
verbal
celebrado
en
la
policía,
tal
cual
se
infiere
de
las
declaraciones
de
descargo
de
Cristina
Trujillo
Anzaldo
y
Margarita
Escobar
de
Colque
que
sostienen
que
desocuparon
cuando
empezaron
a
tener
problemas
con
Sulma
Aguilar
y
que
fue
a
vivir
a
la
casa
de
su
hermano
Raúl;
de
modo
que,
cuando
se
procedieron
con
los
trabajos
de
demolición
ya
no
se
encontraba
ocupando
la
casa.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
se
evidencia
que
la
actora
si
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
por
los
demandados,
toda
vez
que
es
evidente
que
los
demandados
en
fecha
4
de
noviembre
del
2008,
impidieron
que
los
albañiles
realicen
los
trabajos
de
replanteo
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
fecha
23
del
mismo
mes
y
año,
procedieron
a
alambrar
la
propiedad,
impidiendo
el
ingreso
de
la
demandante,
tal
cual
se
infieren
de
la
confesion
provocada
de
fs.
51
y
51
vta.,
aspecto
corroborado
además
en
la
inspección
efectuada
y
cuya
acta
corre
a
fs.
56.
Respecto
al
despojo
denunciado
por
los
reconvencionistas,
se
establece
que
ello
no
ocurrió
porque,
los
codemandados
Máximo
Velarde
Zambrana
y
Raúl
Velarde
Colque,
no
se
encontraban
en
posesión
de
la
casa,
pues
radicaban
uno
en
Sucre
y
el
otro
en
Europa.
En
lo
que
respecta
a
Javier
Velarde,
éste
desocupó
el
inmueble
de
manera
voluntaria
antes
des
los
trabajos
de
demolición
iniciados
por
la
actora;
por
lo
que,
no
existe
el
despojo
denunciado.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
a
sido
interpuesto
por
ambas
partes
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
los
actos
denunciados
ocurrieron
en
el
mes
de
noviembre
del
2008
y,
la
acción
tanto
principal
como
reconvencional
fueron
presentadas
el
3
de
diciembre
del
2008
y
19
de
enero
de
2009.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
15
y
16
e
IMPROBADA
la
reconvención
de
fs.
32
a
34,
sin
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
los
demandados
Máximo
Velarde
Zambrana,
Raúl
y
Javier
Velarde
Colque,
restituyan
a
la
demandante
en
el
plazo
de
3
días
el
inmueble
en
litis,
con
una
extensión
superficial
de
366
m2,
ubicado
en
la
comunidad
de
"Ucureña",
comprensión
de
la
provincia
Germán
Jordán
bajo
conminatoria
de
ley.
Esta
sentencia
que
será
archivado
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
20
días
del
mes
de
marzo
del
año
2009.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
14:
25
doy
fe.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Punata
Dr.
Vasquez
Mercado
Rufo
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
14/2010
Expediente:
Nº
2403/09
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Sulma
Aguilar
Albarado
Demandado:
Máximo
Velarde
Zambrana
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
17
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
65
a
71
de
obrados,
interpuesto
por
Máximo
Velarde
Zambrana,
por
si
y
en
representación
de
Javier
y
Raúl
Velarde
Colque,
contra
la
sentencia
de
20
de
marzo
de
2009,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
contra
por
Sulma
Aguilar
Albarado
contra
los
recurrentes;
contestación
de
la
demandante
que
cursa
de
fs.
90
a
91,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
91
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
la
parte
demandada
y
reconvencionista
recurre
de
casación
en
el
fondo
pidiendo
casar
la
sentencia
recurrida,
a
tiempo
de
hacer
una
relación
de
la
tramitación
del
proceso,
para
argumentar
en
lo
principal
que
presentó
un
informe
grafológico
que
acredita
la
falsificación
de
firmas
de
los
vendedores
del
predio
que
motiva
el
litigio,
aspecto
que
recibió
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestación
del
juez
a
quo
en
sentido
de
que
no
se
discutía
en
el
presente
proceso
el
derecho
propietario
sino
más
bien
la
posesión
ejercida
sobre
el
predio.
Señala
también
que
la
actora
no
ejerció
la
posesión
del
predio
en
cuestión,
mediante
el
corpus
y
el
animus;
y
que
las
audiencias
orales
derivadas
de
la
tramitación
del
proceso,
fueron
fijadas
fuera
de
los
plazos
que
prevé
la
ley
para
su
realización.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
deben
acreditarse
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
la
parte
actora
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
CONSIDERANDO:
A
los
efectos
antes
señalados,
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
análisis
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Punata
rechazó
la
prueba
presentada
por
la
parte
recurrente,
consistente
en
un
informe
grafológico
que,
a
decir
de
los
demandados,
demuestra
la
falsificación
de
firmas
en
el
documento
de
transferencia
mediante
el
cual
Máximo
Velarde
Zambrana
y
Paulina
Colque
Barrionuevo
otorgan
en
calidad
de
venta
el
inmueble
que
motiva
la
litis,
en
favor
de
Milton
Velarde
Colque.
Con
relación
al
extremo
observado
por
la
parte
recurrente,
es
menester
señalar
que
la
prueba
documental
de
referencia
resulta
ser
intrascendente
a
efectos
de
probar
los
extremos
que
hacen
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ya
que
en
lo
referente
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002
que
sobre
el
particular
anota,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545;
consecuentemente
resulta
irrelevante
a
los
fines
para
las
cuales
fue
instaurado
el
proceso,
la
documental
que
hace
referencia
la
falsificación
de
firmas
antes
señalada.
Por
otra
parte,
debe
considerarse
que
en
las
acciones
interdictales,
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa.";
en
consecuencia,
en
el
proceso
de
autos
al
haberse
demandado
y
reconvenido
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tanto
la
intencionalidad
como
lo
que
en
derecho
corresponde,
versa
sobre
una
definición
judicial
que
hace
solamente
a
la
posesión
del
predio
que
motiva
la
litis
y
no
así
al
derecho
propietario
del
mismo.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002
y
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005.
Asimismo,
tomando
como
argumento
un
aspecto
de
forma,
se
hace
mención
al
extremo
de
que
el
juez
a
quo
realizó
la
audiencia
complementaria
dieciocho
días
después
de
la
audiencia
preliminar
y
no
así
dentro
de
los
diez
días
que
señala
la
ley
al
efecto
anotado
y
se
añade
el
hecho
de
que
la
sentencia
fue
dada
a
conocer
a
las
partes
después
de
nueve
días
de
haberse
desarrollado
la
audiencia
complementaria,
afectando
así
los
principios
de
oralidad,
celeridad
y
concentración.
Cabe
puntualizar
que
lo
relativo
a
las
audiencias
mediante
las
cuales
se
desarrolla
el
proceso
oral
agrario,
están
debidamente
reguladas
por
el
art.
82
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545,
contemplándose
la
posibilidad
de
que
si
no
se
agotase
la
recepción
de
prueba
en
la
primera
audiencia,
podrá
fijarse
una
audiencia
complementaria
dentro
de
los
diez
días
siguientes
a
la
primera,
que
a
su
vez
podrá
ser
prorrogada
por
el
juez
de
instancia
en
caso
de
fuerza
mayor,
para
concluir
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
respectiva.
En
función
a
lo
expuesto
precedentemente,
se
tiene
que
la
primera
audiencia
fijada
para
el
día
19
de
febrero
de
2009
fue
suspendida
por
inasistencia
de
la
parte
demandada
y
la
segunda
audiencia
fijada
para
el
día
27
de
febrero
de
2009
fue
desarrollada
hasta
el
punto
de
haberse
admitido
la
prueba
aportada
por
ambas
partes.
Seguidamente
y
dentro
de
los
diez
días
que
prevé
la
ley,
se
desarrolló
la
audiencia
complementaria;
misma
que
fue
suspendida
para
el
once
del
mismo
mes
y
año
en
razón
a
haberse
producido
un
corte
de
energía
eléctrica
que
imposibilitó
su
prosecución.
En
la
audiencia
desarrollada
el
día
11
de
marzo
se
recepcionó
la
prueba
testifical
y
se
desarrolló
la
audiencia
de
inspección
judicial,
para
posteriormente
proseguir
con
la
audiencia
complementaria
el
día
20
de
marzo,
oportunidad
en
la
cual
al
no
haber
mayores
elementos
probatorios
por
recepcionar,
se
procedió
a
la
lectura
de
la
sentencia
respectiva.
Lo
relacionado
supra,
si
bien
no
corresponde
a
los
fundamentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
es
intrascendente
a
efectos
de
obtener,
de
oficio,
la
nulidad
de
obrados
en
el
caso
concreto,
puesto
que
no
es
evidente
la
violación
de
procedimiento
ya
que
las
prorrogas
de
audiencia
están
previstas
en
la
ley,
que
faculta
a
los
jueces
proceder
en
consecuencia
en
casos
de
fuerza
mayor.
Es
menester
remarcar
que
en
la
substanciación
de
los
recursos
de
casación
o
nulidad,
de
acuerdo
a
la
doctrina
procesal,
se
aplican
los
siguientes
principios:
a)
principio
de
especificidad
,
que
consiste
en
que
no
hay
nulidad
sin
ley
específica
que
la
determine,
según
establece
el
art.
251
del
código
procesal
civil;
en
otros
términos,
no
hay
nulidades
por
analogía
o
por
extensión;
b)
principio
de
trascendencia
,
que
determina
que
no
hay
nulidad
si
la
violación
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
cause
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere;
este
principio
está
avalado
por
la
basta
y
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
este
tribunal;
y,
c)
principio
de
convalidación
,
por
el
que
en
casos
como
el
que
se
analiza,
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
considera
convalidada
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente,
de
la
revisión
de
obrados
se
concluye
que
la
parte
recurrente
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
conforme
a
la
previsión
del
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
demostrado
los
extremos
que
sirvieron
de
fundamento
para
la
demanda
reconvencional,
de
conformidad
a
la
previsión
de
los
arts.
607
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
65
a
71
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Punata.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
la
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022