Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0014/2010

Fecha: 20-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 07/2009
Expediente: No. 120/2008
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Sulma Aguilar Albarado
Demandados: Máximo Velarde Zambrana, Raúl y Javier Velarde Colque
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 20 de marzo de 2009
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por SULMA AGUILAR ALBARADO , contra
MÁXIMO VELARDE ZAMBRANA, RAÚL Y JAVIER VELARDE COLQUE,
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, SULMA AGUILAR ALBARADO , acompañando las literales de fs. 1
a 14, por memorial de 3 de diciembre del año 2008, cursante a fs. 15 y 16, manifiesta que
desde el 7 de marzo de 2008, se encontraba en posesión pacífica, continua e ininterrumpida
de una fracción de terreno,
con una extensión superficial
de 366 m2,
ubicado en la
comunidad de "Ucureña", comprensión de la provincia Germán Jordán, donde hizo instalar
agua potable y que en fecha 13 al 24 de octubre hizo demoler la casa antigua existente para
realizar nueva construcción, así como comprado materiales de construcción sin que persona
alguna hubiera reclamado. Que, el día 4 de noviembre al promediar las 13:30, cuando los
albañiles se aprestaban a hacer el replanteo del terreno para empezar a construir, MÁXIMO
VELARDE ZAMBRANA, RAÚL Y JAVIER VELARDE COLQUE , irrumpieron violentamente
sobre el predio e impidieron que los albañiles pudiesen seguir trabajando y en adelante no
permitieron que ingrese a dicho predio, pues en fecha 23 de noviembre a horas 7:30
procedieron al alambrado del inmueble, consolidando el despojo de la posesión que su
persona tenía sobre el inmueble. Por lo expuesto, amparada en el Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, 1461 del Código Civil y 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, dirigiendo la acción contra Máximo Velarde Zambrana, Raúl y Javier
Velarde Colque, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las sanciones
previstas en el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 9 de diciembre del 2008,
corriente a fs. 17, se procedió a la citación de los demandados, conforme evidencian la
diligencia de fs. 18; quienes acompañando las literales de fs. 22 a 31 contestan a la demanda
y plantean acción reconvencional por memorial de fs. 32, manifestando que son los actuales
poseedores del inmueble en litis y que la demandante en fecha 13 de octubre del 2008,
procedió junto a cinco peones a demoler su vivienda y desalojarlos. Que, admitida la
reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión y citada la contrademandada cual
evidencia la diligencia de fs. 36, responde a la misma manifestando que los
reconvencionistas sabían que la posesión que tenía sobre el inmueble era de buena fe por la
compra que hizo; por lo que, pide que en sentencie se declare improbada la acción
reconvencional.
CONSIDERANDO .- Que, por proveído de 4 de febrero del año 2009, corriente a fs. 38,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme
acredita el acta de fs. 41 y siguientes de obrados;
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado los puntos del objeto de la prueba, toda vez que es evidente, que se encontraba
en posesión de la fracción en litis y que ha sido despojada de la misma por los demandados.

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Asimismo, es evidente que la actora no ha procedido a despojarles a los reconvencionistas de
la posesión que ejercían sobre la fracción en litis (ver confesión de fs. 51 y 51 vta., testifical
de cargo de fs. 53,54, 55; de descargo de fs. 54 vta.y 55 vta, acta de inspección de fs. 56). 2).
HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada y reconvencionista no ha demostrado
los puntos del objeto de la prueba, toda vez que no es evidente que la actora no haya estado
en posesión de la fracción en litis y, que no hayan cometido el despojo (ver confesión de fs.
51 y 51 vta., testifical de cargo de fs. 53,54, 55; de descargo de fs. 54 vta.y 55 vta.,, acta de
inspección de fs. 56);
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante si se encontraba en posesión de la fracción en litis, si bien no desde la fecha
de compra ocurrida en 7 de marzo de 2008, pero sí desde mediados de septiembre del
referido año, ante la desocupación voluntaria que realizaron René y Javier Velarde Colque del
inmueble motivo de litis cumpliendo el acuerdo verbal convenido en la policía y, que desde
entonces la actora venía realizando trabajos de demolición así como la instalación de agua
potable; tal cual se establecen de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo
Rossemary Colque Delgadillo, Margarita Escobar de Colque, Maria Alicia Román, Horacio
Sanabria Vargas y Cristina Trujillo Anzaldo, que de manera uniforme señalan que Javier y
René desocuparon la casa voluntariamente cumpliendo el plazo que le otorgó Sulma en
instancias de la policía. Respecto a la posesión de los demandados y reconvencionistas, se
establece en principio, que Máximo Velarde Zambrana y Raúl Velarde Colque, no estuvieron
en posesión durante el tiempo en que se generaron los conflictos, toda vez que el primero,
radica en Sucre y que llegó al lugar, recién el 1º de noviembre del año 2008; en cambio, el
segundo, se encontraba en Europa y llegó al lugar recién el 25 de octubre del 2008, tal cual
se infiere de las confesiones de fs. 51 y 51 vta. Respecto al codemandado Javier Velarde
Colque, se establece que si bien se encontraba en posesión de la fracción en litis; sin
embargo, desocupó la casa a mediados de septiembre del 2008, cumpliendo el acuerdo
verbal celebrado en la policía, tal cual se infiere de las declaraciones de descargo de Cristina
Trujillo Anzaldo y Margarita Escobar de Colque que sostienen que desocuparon cuando
empezaron a tener problemas con Sulma Aguilar y que fue a vivir a la casa de su hermano
Raúl; de modo que, cuando se procedieron con los trabajos de demolición ya no se
encontraba ocupando la casa.
En cuanto al segundo presupuesto , se evidencia que la actora si ha sido despojada del
terreno en litis por los demandados, toda vez que es evidente que los demandados en fecha
4 de noviembre del 2008, impidieron que los albañiles realicen los trabajos de replanteo y

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que en fecha 23 del mismo mes y año, procedieron a alambrar la propiedad, impidiendo el
ingreso de la demandante, tal cual se infieren de la confesion provocada de fs. 51 y 51 vta.,
aspecto corroborado además en la inspección efectuada y cuya acta corre a fs. 56. Respecto
al despojo denunciado por los reconvencionistas, se establece que ello no ocurrió porque, los
codemandados Máximo Velarde Zambrana y Raúl Velarde Colque, no se encontraban en
posesión de la casa, pues radicaban uno en Sucre y el otro en Europa. En lo que respecta a
Javier Velarde, éste desocupó el inmueble de manera voluntaria antes des los trabajos de
demolición iniciados por la actora; por lo que, no existe el despojo denunciado.
Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto a sido
interpuesto por ambas partes dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues los actos denunciados
ocurrieron en el mes de noviembre del 2008 y, la acción tanto principal como reconvencional
fueron presentadas el 3 de diciembre del 2008 y 19 de enero de 2009. En consecuencia, de lo
expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba
establecida por el Art. 375 del Código adjetivo señalado.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Punata, administrando justicia a
nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA :
declarando PROBADA la demanda de fs. 15 y 16 e IMPROBADA la reconvención de fs. 32 a
34, sin costas. Consiguientemente, ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que los
demandados Máximo Velarde Zambrana, Raúl y Javier Velarde Colque, restituyan a la
demandante en el plazo de 3 días el inmueble en litis, con una extensión superficial de 366
m2, ubicado en la comunidad de "Ucureña", comprensión de la provincia Germán Jordán bajo
conminatoria de ley. Esta sentencia que será archivado donde corresponda se funda en las
disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 20 días del mes de marzo del
año 2009. ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo
que termino el acto a Hrs. 14: 25 doy fe.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Vasquez Mercado Rufo
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 14/2010
Expediente: Nº 2403/09
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Sulma Aguilar Albarado
Demandado: Máximo Velarde Zambrana y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: 17 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 65 a 71 de obrados, interpuesto por
Máximo Velarde Zambrana, por si y en representación de Javier y Raúl Velarde Colque, contra
la sentencia de 20 de marzo de 2009, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en
Punata, dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido contra por Sulma Aguilar
Albarado contra los recurrentes; contestación de la demandante que cursa de fs. 90 a 91,
auto de concesión del recurso de fs. 91 vta., antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, la
parte demandada y reconvencionista recurre de casación en el fondo pidiendo casar la
sentencia recurrida, a tiempo de hacer una relación de la tramitación del proceso, para
argumentar en lo principal que presentó un informe grafológico que acredita la falsificación
de firmas de los vendedores del
predio que motiva el
litigio,
aspecto que recibió la

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manifestación del juez a quo en sentido de que no se discutía en el presente proceso el
derecho propietario sino más bien la posesión ejercida sobre el predio. Señala también que la
actora no ejerció la posesión del predio en cuestión, mediante el corpus y el animus; y que
las audiencias orales derivadas de la tramitación del proceso, fueron fijadas fuera de los
plazos que prevé la ley para su realización.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión la ejecución
de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción
deben acreditarse dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art.
607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba la parte actora el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
CONSIDERANDO: A los efectos antes señalados, se tiene que el recurso de casación en
análisis acusa en lo principal que el Juez Agrario con Asiento Judicial en Punata rechazó la
prueba presentada por la parte recurrente, consistente en un informe grafológico que, a decir
de los demandados, demuestra la falsificación de firmas en el documento de transferencia
mediante el cual Máximo Velarde Zambrana y Paulina Colque Barrionuevo otorgan en calidad
de venta el inmueble que motiva la litis, en favor de Milton Velarde Colque.
Con relación al extremo observado por la parte recurrente, es menester señalar que la
prueba documental de referencia resulta ser intrascendente a efectos de probar los extremos
que hacen al interdicto de recobrar la posesión, ya que en lo referente a la posesión agraria,
este Tribunal ha establecido como precedente judicial el Auto Nacional Agrario S1ª Nº
033/2002 de 12 de abril de 2002 que sobre el particular anota, "...que la especialidad de la
materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el ejercicio de un
derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo ejercicio en el
segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta la situación
legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y continuada en
una superficie determinada....", elementos que se hallan unidos a la explotación económica
del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el art.
2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545; consecuentemente resulta irrelevante a los
fines para las cuales fue instaurado el
proceso,
la documental
que hace referencia la
falsificación de firmas antes señalada.
Por otra parte, debe considerarse que en las acciones interdictales, el bien jurídico que se
protege en juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones
interdictas posesorias, como la interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el
tratadista Alberto A. Gabás en su obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido
pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados,
de obtener una definición
judicial, a ciertos actos estrictamente materiales o de hecho , que perjudican por
turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa."; en
consecuencia, en el proceso de autos al haberse demandado y reconvenido el interdicto de
recobrar la posesión, tanto la intencionalidad como lo que en derecho corresponde, versa
sobre una definición judicial que hace solamente a la posesión del predio que motiva la litis y
no así al derecho propietario del mismo.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.

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253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Asimismo, tomando como argumento un aspecto de forma, se hace mención al extremo de
que el juez a quo realizó la audiencia complementaria dieciocho días después de la audiencia
preliminar y no así dentro de los diez días que señala la ley al efecto anotado y se añade el
hecho de que la sentencia fue dada a conocer a las partes después de nueve días de haberse
desarrollado la audiencia complementaria, afectando así los principios de oralidad, celeridad
y concentración.
Cabe puntualizar que lo relativo a las audiencias mediante las cuales se desarrolla el proceso
oral agrario, están debidamente reguladas por el art. 82 y sgtes. de la L. Nº 1715 modificada
por la L. Nº 3545, contemplándose la posibilidad de que si no se agotase la recepción de
prueba en la primera audiencia, podrá fijarse una audiencia complementaria dentro de los
diez días siguientes a la primera, que a su vez podrá ser prorrogada por el juez de instancia
en caso de fuerza mayor, para concluir con el pronunciamiento de la sentencia respectiva.
En función a lo expuesto precedentemente, se tiene que la primera audiencia fijada para el
día 19 de febrero de 2009 fue suspendida por inasistencia de la parte demandada y la
segunda audiencia fijada para el día 27 de febrero de 2009 fue desarrollada hasta el punto de
haberse admitido la prueba aportada por ambas partes. Seguidamente y dentro de los diez
días que prevé la ley, se desarrolló la audiencia complementaria; misma que fue suspendida
para el once del mismo mes y año en razón a haberse producido un corte de energía eléctrica
que imposibilitó su prosecución. En la audiencia desarrollada el día 11 de marzo se
recepcionó la prueba testifical
y se desarrolló la audiencia de inspección judicial,
para
posteriormente proseguir con la audiencia complementaria el día 20 de marzo, oportunidad
en la cual al no haber mayores elementos probatorios por recepcionar, se procedió a la
lectura de la sentencia respectiva.
Lo relacionado supra, si bien no corresponde a los fundamentos que hacen al recurso de
casación en el fondo, es intrascendente a efectos de obtener, de oficio, la nulidad de
obrados en el caso concreto, puesto que no es evidente la violación de procedimiento ya que
las prorrogas de audiencia están previstas en la ley, que faculta a los jueces proceder en
consecuencia en casos de fuerza mayor.
Es menester remarcar que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de
acuerdo a la doctrina procesal, se aplican los siguientes principios: a) principio de
especificidad , que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine,
según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por
analogía o por extensión; b) principio de trascendencia , que determina que no hay
nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la
nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a
la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y
uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación , por el
que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue
reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito
que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte
recurrente no ha cumplido con la carga de la prueba conforme a la previsión del art. 375-1)
del Cód. Pdto. Civ., al no haber demostrado los extremos que sirvieron de fundamento para la
demanda reconvencional, de conformidad a la previsión de los arts. 607 y 592 del Código de
Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº
1715 modificada por la L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los
arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de

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la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 65
a 71 de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el Juez Agrario de Punata.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por la juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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