Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0015/2010

Fecha: 16-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA Nº 6
PROCESO: Interdicto de Recobrar la Posesión
DEMANDANTE : Froilan Cruz Espindola
DEMANDADO : Ángel Hinojosa y Fidel Vides
DISTRITO: Tarija
ASIENTO JUDICIAL : Tarija
FECHA: 16 de marzo de 2009
HORAS: 11:00
JUEZ : Mirtha E. Varas Castrillo
VISTOS: La demanda de Fs. 2, contestación negativa de Fs. 105, prueba producida y todo lo
que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDOI: Que, mediante memorial de Fs 2 comparece Froilan Cruz Espíndola
demandando Interdicto de Recobrar la Posesión contra Ángel Hinojosa y Fidel Vides y
manifiesta que juntamente con su familia hace mas o menos 30 años se halla en posesión
continua, pública y pacífica de unos terrenos ubicados en Tablada Grande, Provincia Cercado
del Departamento de Tarija, haciéndolos producir y pastando sus animales.- Desde el 20 de
abril del presente año (2008), los señores Ángel Hinojosa y Fidel Vides, con violencia
procedieron a destrozar la postación y el alambre de púas que cercaban el terreno que posee
y con el argumento de ser los propietarios comenzaron a construir, realizar excavaciones y
apertura de calles para futuras construcciones, por lo que en su contra demanda interdicto de
recobrar la posesión solicitando en definitiva se declare probada la demanda, disponiendo la
inmediata restitución del terreno y sea con daños, perjuicios y costas.-
CONSIDERANDO II : A Fs. 105 Fidel Vides y Ángel Hinojosa contestan negativamente la
demanda diciendo que ellos nunca han destrozado ningún cerco ni afectado posesión alguna,
como propietarios de esos terrenos, en principio adquiridos por Cooperativa COVIBE para
urbanizarlos y en cumplimiento a un convenio con la Dirección de Desarrollo Urbano los
beneficiarios han procedido a destroncar y limpiar el terreno desde el 6 al 18 de octubre
despasado año a objeto que la máquina que abriría las cales y vías de acceso pudiera
ingresar sin problemas. En julio de 207 ha sido la Dirección de Desarrollo Urbano la que en
ejecución de una resolución administrativa firme, con personal de la misma institución se
hicieron presentes en el lugar para la apertura de una vía de acceso, tarea que no pudieron
concluir porque el demandante disparo a la máquina, por lo que solicitan se declare
improbada la demanda y sea con costas.
CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de
la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba
otorgada por el Art. 1333 del Cod. Civ, y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora,
en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que el actor
no llegó a demostrar ninguno de los puntos señalados como objeto de la prueba:
Por su parte los demandados desvirtuaron los fundamentos de la demanda.
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la
posesión actual, sea esta de buena o mal fe, viciosa o no, en suma sea cual fuere su
naturaleza, gozando de esta protección incluso la mera tenencia independientemente del
derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya
sido objeto de despojo siempre que concurra, para su procedencia, requisitos inexcusables
que para el de recobrar son: a) Posesión, efectiva agraria y útil ejercida sobre el bien en litigio
al momento del despojo por el actor o su causante; al efecto, se considera posesión, en
nuestra materia, la ejercida legalmente mediante actos agrarios o pecuarios sobre el bien y
de acuerdo a su aptitud, b) despojo total o parcial de la cosa con violencia o sin ella,
constituyendo despojo la privación efectiva de la posesión o tenencia, lo que supone la
ejecución de actos que importen la exclusión de la posesión aunque no se haya ejercitado
violencia.- c) El tiempo en que tuvo lugar la desposesión misma que debe tener lugar dentro
el año anterior la fecha de instauración de la demanda.
En el caso de autos, el actor no ha demostrado ninguno de los puntos que se señalaron como

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objeto de la prueba, al respecto, los testigos de cargo Marcelo Suruguay Alvarez (Fs. 136),
Heriberto Santos Solís Velásquez (Fs. 138 vlta. a 134), Heravio Velásquez (fs. 140 - 141)
Asunsiona Espíndola de Velásquez (fs. 146) y los de descargo Jun Quispe Canaviri (fs. 143 vlta
- 144), en forma coincidente y conteste afirman que el actor estuvo en posesión hasta que,
esto por referencias saben los de cargo, en el mes de septiembre y octubre de 2007 ha
ingresado una máquina con policía municipal y ha destrozado el cerco que pertenecía a
Froilan Cruz despojándolo de su posesión, casi de inmediato Ángel Hinojosa comenzó a
construir la casa sobre el terreno en litigio, el actor ratifica este extremo cuando en ocasión
de la inspección ocular manifiesta que la destrucción de cercos referida en su demanda en la
misma que fundamenta su demanda contra la Dirección Departamental de Desarrollo Urbano,
según la cual dichos actos tuvieron lugar el 20 de septiembre de 2007, actuación de la
institución a la que asistió Fidel Vides como apoderado de los adjudicatarios de terrenos; de
manera que cuando Ángel Hinojosa comenzó la construcción de su vivienda; Froilan Cruz ya
no se encontraba en posesión del terreno. Consecuentemente ni la asistencia de Fidel Vides,
sin ser funcionario municipal a la apertura de la vía por Desarrollo Urbano ni la construcción
de su vivienda por Ángel Hinojosa pueden reputarse como actos de despojo. Por otra parte,
así sean los autores del despojo los hechos que lo constituyen, como señalamos antes
ocurrieron el 20 de septiembre de 2007 según demanda a la Dirección de Desarrollo urbano y
la demanda que inicia el presente fue introducida el 23 de octubre de 2008, cuando el
derecho a accionar por la vía interdicta había precluido según lo dispone el artículo 592 del
código de procedimiento civil - Durante la inspección judicial, solo se mostró el terreno en
litigio donde se encuentra ya construida la casa habitada por Ángel Hinojosa, no hemos
constatado cerco derribado ni se nos ha mostrado ningún otro acto que pudiera hacernos
pensar que se dieron otros actos constitutivos de despojo. De lo dicho se tiene que el actor
no ha demostrado la concurrencia de presupuestos exigidos para la procedencia de la acción
interdicta de recobrar la posesión.
POR TANTO , la suscrita jueza agraria de Tarija, en nombre del Estado, en ejercicio de la
jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA declarando IMPROBADA la
demanda interdicta de recobrar la posesión de Fs. 2 incoada por Froilan Cruz contra Ángel
Hinojosa y Fidel Vides, consecuentemente no ha lugar a la restitución demandada.- Se salva
la vía que corresponda para quien o quienes se sintieren agraviados con el presente fallos.-
ANOTESE .
Fdo .
Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª 15/2010
Expediente: Nº 2402-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Froilan Cruz Espíndola
Demandada: Ángel Hinojosa Rivera y otro
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 18 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 155 a 157, interpuesto contra la Sentencia
pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Tarija, dentro del proceso interdicto de
recobrar la posesión seguido por Froilan Cruz Espíndola contra Ángel Hinojosa Rivera y Fidel
Asunción Vides Romero, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Froilan Cruz Espíndola interpone recurso de casación en el fondo y en
la forma por cuanto la Sentencia recurrida es atentatoria y lesiva a sus legítimos intereses y

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derechos, la misma no cuenta con fundamento jurídico alguno por no contener disposiciones
legales claras y concretas, por lo que al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715 relacionado con
el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone el referido recurso, por cuanto la A quo en clara
parcialización a la contraparte y sin apego a la verdad de los hechos, afirma que su persona
no habría demostrado la efectiva posesión anterior de los terrenos en litigio, tampoco el
despojo sufrido por parte de los demandados y el tiempo y forma en que fue despojado de
dichos terrenos. En razón a ello considera que la Sentencia es completamente falsa y
parcializada, puesto que se encuentra irrefutablemente demostrado por las declaraciones de
los testigos de cargo como de la mayoría de los de descargo, que su persona era poseedora
de dichos terrenos desde hace mas de 30 años, que cultivaba dichos terrenos, que sus
animales pastaban en los mismos, que cercó el terreno en litigio, que con la utilización de
maquinaria pesada los demandados procedieron a derribar el cerco, aspecto reconocido por
estos, además de que Ángel Hinojosa es uno de los despojadores, pues este último
actualmente tendría una construcción en el terreno despojado.
Expresa que tampoco se tomó en cuenta que los terrenos son agrarios, respecto a este
extremo, asevera sobre la existencia de sendos informes del INRA, los cuales no fueron
valorados objetiva y correctamente, mismos que probarían que los terrenos injustamente
despojados se encuentran fuera del radio urbano, por lo que ninguna autoridad sin tener
jurisdicción ni competencia podría autorizar urbanización alguna; siendo entonces que el
despojo cometido por los demandados representa acto violento de privación y menoscabo de
los terrenos que posee hace más de 30 años; y en el entendido de que en el interdicto de
recobrar la posesión, se debe considerar la desposesión del actor, sostiene que en obrados se
tiene plenamente demostrado la desposesión y el despojo sufrido.
Manifiesta también que los demandados en todas sus intervenciones tanto escritas como
orales, hacen confesión plena y expresa de los hechos atribuidos en la demanda, además de
haber procedido a la destrucción de sus terrenos, trabajos agrícolas, etc., todos sin proceso
legal previo y ante autoridad competente; consecuentemente con la Sentencia dictada se da
luz verde a los atropellos realizados en contra de gente humilde y campesina, continuando de
esta manera en la impunidad y sin sanción conforme manda la norma, pues los daños y
perjuicios ocasionados que son de carácter económico, importa inversiones fruto de
privaciones y sin contar que para su subsistencia solo cuenta con su producción agrícola.
Señala que tampoco se tomó en cuenta que los terrenos en cuestión no cumplen con la
función económica social, además que para la aprobación de una urbanización se debió
realizar un estudio ambiental previo conforme a ley.
Manifiesta que no se consideró el informe evacuado por la oficina de Desarrollo Urbano,
mismo que reconoce todo lo denunciado, así como el informe del Sindicado Agrario de
Tablada Grande, Voto Resolutivo de la Central de Comunidades Campesinas de la Provincia
Cercado y principalmente la confesión en el memorial de contestación de los demandados,
cuando en el mismo memorial - dice - manifiestan que existía oposición y resistencia desde
julio de 2007 de parte del demandante, oportunidad en la que el recurrente fue calumniado
de haber realizado disparos con arma de fuego en la maquinaria.
Arguye también que al sustentarse la Sentencia en la Resolución Administrativa Nº 84/07,
cabe recordar que la misma fue dictada en un proceso viciado de nulidad, pues contravino lo
preceptuado por el art. 14 de la antigua C.P.E., ya que el recurrente de casación sostiene que
fue procesado, sancionado y condenado por una Comisión Especial de Desarrollo Urbano, que
falló sobre terrenos rurales,
rústicos y agrícolas sin tener potestad para ello;
consiguientemente Desarrollo Urbano falló sin jurisdicción ni competencia y pese a la
existencia expresa de prohibición consagrada por lo arts. 2 y 3 de la L. Nº 2341; reitera que
Desarrollo Urbano ofició como juez y parte, siendo por tanto nulo su actuar y no debiendo ser
considerado en el presente proceso. Por ello sostiene que la Juez A quo vulneró el principio
constitucional consagrado por el art. 397.I de la nueva C.P.E., así como el art. 1 del D.S. Nº
16471, este último referido a la prohibición de transferencia de terrenos en el área del
proyecto San Jacinto.

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Asimismo, sostiene, que la Jueza de instancia, indicó que el presente proceso precluyó,
puesto que el despojo sufrido por el recurrente ocurrió el 20 de septiembre de 2007,
confundiendo con otra demanda seguida contra Desarrollo Urbano, pues en realidad la
demanda fue iniciada el 23 de octubre de 2008, es decir después de más de 1 año del
despojo sufrido; reitera que la A quo no consideró lo manifestado en el memorial de
contestación, puesto que los demandados en concomitancia con Desarrollo Urbano,
procedieron a ocasionar destrozos, habiéndose producido el despojo en el momento en el que
se comenzó a edificar una vivienda en los terrenos objeto de la litis, es decir que el despojo
se concretó en el mes de abril de 2008, extremo corroborado por declaraciones testificales,
razón por la que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno, según manifiesta.
Otro aspecto que resalta el recurrente de casación, refiere a que en la inspección judicial
realizada se concluye que no se encontró actos constitutivos de despojo, sin embargo con la
declaración testifical de Juan Quispe Canaviri se acredita lo contrario.
Por lo expuesto y estando demostrado la errónea interpretación, falsedad, errores y
contradicciones, así como la violación de disposiciones claras y vigentes, incluida la
Constitución en el contenido de la Sentencia y al no haber realizado un examen imparcial del
proceso y tampoco una correcta valoración de la pruebas testificales y documentales, solicita
se case la Sentencia recurrida y se declare probada la demanda, disponiendo la restitución
inmediata de sus terrenos, más la condenación de costas daños y perjuicios.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 168 a 169 vta. de obrados, responde manifestando que la demanda desde un inicio se
encuentra fuera de la verdad, ya que lo sucedido data del 20 de abril de 2008, pues cuando
el contrario y sus testigos mencionan que las oficinas de Desarrollo Urbano con maquinaria
del Municipio, se hicieron presentes en el lugar en el mes de septiembre de 2007 y
procedieron a cortar los cercos que truncaban el paso a área municipal, se lo hizo en función
a una petición de la comunidad y previo proceso administrativo, en la que en calidad de
apoderado legal de Covibe, el señor Fidel Asunción Vides Romero, fue invitado como veedor a
objeto de participar en dicho proceso, extremo que resulta de conocimiento del demandante.
Expresan que la urbanización cuenta con 229 lotes, cada uno de 500 m2 aproximadamente y
que en fecha 6 al 18 de octubre, se contrató personal a objeto de que se efectúe una limpieza
de las calles de la urbanización, actividad desarrollada sin contra tiempos y sin la afectación
de derecho alguno; aclaran que en audiencia se determinó que el terreno en litigio reclamado
por el demandante corresponde al lote 8 del manzano "B", cuyo propietario es Ángel
Hinojosa, quien tiene su domicilio consolidado en el lugar desde hace mas de un año y medio
aproximadamente.
Sostienen que por audiencia de inspección judicial se constató que el propio demandante
aseguró que hace años atrás existió cerco en todo el predio, cuyo propietario es la
Urbanización Covibe y que la oficina de Desarrollo Urbano fue la que procedió a levantar el
cerco, sin que el demandante haya evidenciado la intervención de los demandados; por ello
manifiestan que nunca despojaron de terrenos a terceras personas, menos al demandante,
que el lote de terrenos ahora en litigio no cuenta con rastro de derecho posesorio, el cual fue
trabajado personalmente por Ángel Hinojosa desde octubre de 2007, habiendo constituido
domicilio este último en el lugar y que por ello forma parte de la comunidad.
En síntesis sostienen que el demandante no ha demostrado con prueba idónea los hechos,
tampoco dio cumplimiento a los requisitos que el interdicto de recobrar la posesión requiere,
conforme al art. "507" del Cód. Pdto. Civ., referido a que: A) quien lo promueva se halle en
actual posesión y tenencia de un bien inmueble, en el caso, Ángel Hinojosa procedió a la
construcción de su inmueble y contando con la documentación respaldatoria, terreno además
en el que no existía acto de posesión o reclamo; B) que el despojo se haya producido con
violencia o sin ella o clandestinamente, extremo que - Fidel Asunción Vides Romero -
manifiesta no haber despojado al demandante de terreno alguno, tampoco remoción de
tierras o sacado de cercos, hechos que se encuentran demostrados por la prueba de cargo y
descargo; C) que la eyección se haya realizado dentro del año de producido el hecho, de la

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testifical
se
evidencia
que
la
maquinaria
del
municipio
estuvo
en
el
lugar
hace
aproximadamente un año y medio a dos; D) que lo intente el poseedor o el simple tenedor
actual, aclaran que el demandante no tiene tal calidad y E) que la posesión sea pública y
pacífica, reiteran que el demandante nunca tuvo posesión pacífica.
Por todo lo expuesto y una vez valorada la prueba que cursa en obrados, piden que el recurso
de casación sea declarado improcedente e infundado ya que el demandante no demostró su
posesión y menos los actos ilegales que describe en sus memoriales.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara
a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben
cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.,
conforme expresamente lo impone el último párrafo del art. 87.I de la L. N° 1715; es decir,
citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, y
fundamentalmente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando
en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma,
o en ambos.
Asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes
de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos
requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la
naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, por lo que
este Tribunal debe velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, y de la minuciosa revisión del recurso de casación planteado, se
evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, toda vez
que como fundamento de su recurso se limita a efectuar una relación subjetiva de hechos y
actuados procesales, así como el cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada por
la Jueza A quo con Asiento Judicial
en la ciudad de Tarija,
sin especificar de forma
puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, menos establece de manera clara y precisa en que cosiste la
infracción , efectuando simplemente una valoración subjetiva de las pruebas producidas
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, omitiendo de esta manera los
requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 258 inc. 2) de la norma
adjetiva civil, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, el recurrente
cita los arts. 14 de la antigua Constitución Política del Estado, 397.I del nuevo texto
constitucional, y los arts. 2 y 3 de la L. Nº 2341 y el art. 1 del D.S. 16471, citas que hacen
referencia a garantías de las personas, al cumplimiento de la función social y económico
social a efectos de la adquisición y conservación de la propiedad agraria, el ámbito de
aplicación del procedimiento administrativo y la prohibición de transferencias en área
determinada, mismas que si bien fueron acusadas de vulneradas, se observa que dichas
normas no resultan pertinentes en cuanto a su ratio y en relación al interdicto de recobrar la
posesión.
Que, con referencia a la correcta valoración de la prueba, aclarar que ello implica proceder
conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces de instancia y ante la
invocación de la incorrecta apreciación de la prueba de parte de estos, los recurrentes de
casación, tienen el deber de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido
inobservadas , deben vincular su crítica con el razonamiento adoptado en el fallo, de ahí
que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es
obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana
crítica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico jurídicos,
proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues
obligación de los recurrentes, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de
las reglas de la sana crítica o en su caso el prudente arbitrio, argumentando el silogismo
desarrollado en un fallo respecto de la valoración de la prueba y referir la incidencia directa
de la inadecuada apreciación de la prueba en la resolución cuestionada, la inobservancia de

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estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley, importa improcedencia
del recurso de casación.
Finalmente corresponde manifestar que en el caso de análisis, el recurrente de casación
interpuso recurso de casación "en el fondo y forma" (sic.), empero no discrimina uno del
otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se
vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza de instancia .
En ese mismo sentido este Tribunal emitió su jurisprudencia que se encuentra sustentada en
el Auto Nacional Agrario S2ª Nº 13 de 8 de marzo de 2005 entre muchos otros.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las
consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión
contenida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en mérito a la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36 inc.1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87.IV del mismo cuerpo legal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de
fs. 155 a 157 de obrados, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder
Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A, Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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