TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
Nº
6
PROCESO:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
DEMANDANTE
:
Froilan
Cruz
Espindola
DEMANDADO
:
Ángel
Hinojosa
y
Fidel
Vides
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL
:
Tarija
FECHA:
16
de
marzo
de
2009
HORAS:
11:00
JUEZ
:
Mirtha
E.
Varas
Castrillo
VISTOS:
La
demanda
de
Fs.
2,
contestación
negativa
de
Fs.
105,
prueba
producida
y
todo
lo
que
ver
convino
para
resolver
y.
CONSIDERANDOI:
Que,
mediante
memorial
de
Fs
2
comparece
Froilan
Cruz
Espíndola
demandando
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
Ángel
Hinojosa
y
Fidel
Vides
y
manifiesta
que
juntamente
con
su
familia
hace
mas
o
menos
30
años
se
halla
en
posesión
continua,
pública
y
pacífica
de
unos
terrenos
ubicados
en
Tablada
Grande,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija,
haciéndolos
producir
y
pastando
sus
animales.-
Desde
el
20
de
abril
del
presente
año
(2008),
los
señores
Ángel
Hinojosa
y
Fidel
Vides,
con
violencia
procedieron
a
destrozar
la
postación
y
el
alambre
de
púas
que
cercaban
el
terreno
que
posee
y
con
el
argumento
de
ser
los
propietarios
comenzaron
a
construir,
realizar
excavaciones
y
apertura
de
calles
para
futuras
construcciones,
por
lo
que
en
su
contra
demanda
interdicto
de
recobrar
la
posesión
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
inmediata
restitución
del
terreno
y
sea
con
daños,
perjuicios
y
costas.-
CONSIDERANDO
II
:
A
Fs.
105
Fidel
Vides
y
Ángel
Hinojosa
contestan
negativamente
la
demanda
diciendo
que
ellos
nunca
han
destrozado
ningún
cerco
ni
afectado
posesión
alguna,
como
propietarios
de
esos
terrenos,
en
principio
adquiridos
por
Cooperativa
COVIBE
para
urbanizarlos
y
en
cumplimiento
a
un
convenio
con
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
los
beneficiarios
han
procedido
a
destroncar
y
limpiar
el
terreno
desde
el
6
al
18
de
octubre
despasado
año
a
objeto
que
la
máquina
que
abriría
las
cales
y
vías
de
acceso
pudiera
ingresar
sin
problemas.
En
julio
de
207
ha
sido
la
Dirección
de
Desarrollo
Urbano
la
que
en
ejecución
de
una
resolución
administrativa
firme,
con
personal
de
la
misma
institución
se
hicieron
presentes
en
el
lugar
para
la
apertura
de
una
vía
de
acceso,
tarea
que
no
pudieron
concluir
porque
el
demandante
disparo
a
la
máquina,
por
lo
que
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO
III:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715,
se
imprime
el
procedimiento
que
corresponde
al
Oral
Agrario;
admitida
la
prueba
otorgada
por
el
Art.
1333
del
Cod.
Civ,
y
a
la
sana
critica
y
prudente
arbitrio
de
la
juzgadora,
en
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba
se
establece
que
el
actor
no
llegó
a
demostrar
ninguno
de
los
puntos
señalados
como
objeto
de
la
prueba:
Por
su
parte
los
demandados
desvirtuaron
los
fundamentos
de
la
demanda.
CONSIDERANDO
IV:
Que,
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
la
defensa
de
la
posesión
actual,
sea
esta
de
buena
o
mal
fe,
viciosa
o
no,
en
suma
sea
cual
fuere
su
naturaleza,
gozando
de
esta
protección
incluso
la
mera
tenencia
independientemente
del
derecho
propietario,
para
ampararla
cuando
sea
perturbada
o
para
restituirla
cuando
haya
sido
objeto
de
despojo
siempre
que
concurra,
para
su
procedencia,
requisitos
inexcusables
que
para
el
de
recobrar
son:
a)
Posesión,
efectiva
agraria
y
útil
ejercida
sobre
el
bien
en
litigio
al
momento
del
despojo
por
el
actor
o
su
causante;
al
efecto,
se
considera
posesión,
en
nuestra
materia,
la
ejercida
legalmente
mediante
actos
agrarios
o
pecuarios
sobre
el
bien
y
de
acuerdo
a
su
aptitud,
b)
despojo
total
o
parcial
de
la
cosa
con
violencia
o
sin
ella,
constituyendo
despojo
la
privación
efectiva
de
la
posesión
o
tenencia,
lo
que
supone
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
de
la
posesión
aunque
no
se
haya
ejercitado
violencia.-
c)
El
tiempo
en
que
tuvo
lugar
la
desposesión
misma
que
debe
tener
lugar
dentro
el
año
anterior
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
En
el
caso
de
autos,
el
actor
no
ha
demostrado
ninguno
de
los
puntos
que
se
señalaron
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objeto
de
la
prueba,
al
respecto,
los
testigos
de
cargo
Marcelo
Suruguay
Alvarez
(Fs.
136),
Heriberto
Santos
Solís
Velásquez
(Fs.
138
vlta.
a
134),
Heravio
Velásquez
(fs.
140
-
141)
Asunsiona
Espíndola
de
Velásquez
(fs.
146)
y
los
de
descargo
Jun
Quispe
Canaviri
(fs.
143
vlta
-
144),
en
forma
coincidente
y
conteste
afirman
que
el
actor
estuvo
en
posesión
hasta
que,
esto
por
referencias
saben
los
de
cargo,
en
el
mes
de
septiembre
y
octubre
de
2007
ha
ingresado
una
máquina
con
policía
municipal
y
ha
destrozado
el
cerco
que
pertenecía
a
Froilan
Cruz
despojándolo
de
su
posesión,
casi
de
inmediato
Ángel
Hinojosa
comenzó
a
construir
la
casa
sobre
el
terreno
en
litigio,
el
actor
ratifica
este
extremo
cuando
en
ocasión
de
la
inspección
ocular
manifiesta
que
la
destrucción
de
cercos
referida
en
su
demanda
en
la
misma
que
fundamenta
su
demanda
contra
la
Dirección
Departamental
de
Desarrollo
Urbano,
según
la
cual
dichos
actos
tuvieron
lugar
el
20
de
septiembre
de
2007,
actuación
de
la
institución
a
la
que
asistió
Fidel
Vides
como
apoderado
de
los
adjudicatarios
de
terrenos;
de
manera
que
cuando
Ángel
Hinojosa
comenzó
la
construcción
de
su
vivienda;
Froilan
Cruz
ya
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno.
Consecuentemente
ni
la
asistencia
de
Fidel
Vides,
sin
ser
funcionario
municipal
a
la
apertura
de
la
vía
por
Desarrollo
Urbano
ni
la
construcción
de
su
vivienda
por
Ángel
Hinojosa
pueden
reputarse
como
actos
de
despojo.
Por
otra
parte,
así
sean
los
autores
del
despojo
los
hechos
que
lo
constituyen,
como
señalamos
antes
ocurrieron
el
20
de
septiembre
de
2007
según
demanda
a
la
Dirección
de
Desarrollo
urbano
y
la
demanda
que
inicia
el
presente
fue
introducida
el
23
de
octubre
de
2008,
cuando
el
derecho
a
accionar
por
la
vía
interdicta
había
precluido
según
lo
dispone
el
artículo
592
del
código
de
procedimiento
civil
-
Durante
la
inspección
judicial,
solo
se
mostró
el
terreno
en
litigio
donde
se
encuentra
ya
construida
la
casa
habitada
por
Ángel
Hinojosa,
no
hemos
constatado
cerco
derribado
ni
se
nos
ha
mostrado
ningún
otro
acto
que
pudiera
hacernos
pensar
que
se
dieron
otros
actos
constitutivos
de
despojo.
De
lo
dicho
se
tiene
que
el
actor
no
ha
demostrado
la
concurrencia
de
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
POR
TANTO
,
la
suscrita
jueza
agraria
de
Tarija,
en
nombre
del
Estado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
son
atribuidas
por
ley
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
Fs.
2
incoada
por
Froilan
Cruz
contra
Ángel
Hinojosa
y
Fidel
Vides,
consecuentemente
no
ha
lugar
a
la
restitución
demandada.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
quien
o
quienes
se
sintieren
agraviados
con
el
presente
fallos.-
ANOTESE
.
Fdo
.
Juez
Agrario
de
Tarija
Dra.
Mirtha
Varas
C.
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
15/2010
Expediente:
Nº
2402-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Froilan
Cruz
Espíndola
Demandada:
Ángel
Hinojosa
Rivera
y
otro
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
18
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
155
a
157,
interpuesto
contra
la
Sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Tarija,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Froilan
Cruz
Espíndola
contra
Ángel
Hinojosa
Rivera
y
Fidel
Asunción
Vides
Romero,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Froilan
Cruz
Espíndola
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
por
cuanto
la
Sentencia
recurrida
es
atentatoria
y
lesiva
a
sus
legítimos
intereses
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derechos,
la
misma
no
cuenta
con
fundamento
jurídico
alguno
por
no
contener
disposiciones
legales
claras
y
concretas,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
relacionado
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
interpone
el
referido
recurso,
por
cuanto
la
A
quo
en
clara
parcialización
a
la
contraparte
y
sin
apego
a
la
verdad
de
los
hechos,
afirma
que
su
persona
no
habría
demostrado
la
efectiva
posesión
anterior
de
los
terrenos
en
litigio,
tampoco
el
despojo
sufrido
por
parte
de
los
demandados
y
el
tiempo
y
forma
en
que
fue
despojado
de
dichos
terrenos.
En
razón
a
ello
considera
que
la
Sentencia
es
completamente
falsa
y
parcializada,
puesto
que
se
encuentra
irrefutablemente
demostrado
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
como
de
la
mayoría
de
los
de
descargo,
que
su
persona
era
poseedora
de
dichos
terrenos
desde
hace
mas
de
30
años,
que
cultivaba
dichos
terrenos,
que
sus
animales
pastaban
en
los
mismos,
que
cercó
el
terreno
en
litigio,
que
con
la
utilización
de
maquinaria
pesada
los
demandados
procedieron
a
derribar
el
cerco,
aspecto
reconocido
por
estos,
además
de
que
Ángel
Hinojosa
es
uno
de
los
despojadores,
pues
este
último
actualmente
tendría
una
construcción
en
el
terreno
despojado.
Expresa
que
tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
los
terrenos
son
agrarios,
respecto
a
este
extremo,
asevera
sobre
la
existencia
de
sendos
informes
del
INRA,
los
cuales
no
fueron
valorados
objetiva
y
correctamente,
mismos
que
probarían
que
los
terrenos
injustamente
despojados
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano,
por
lo
que
ninguna
autoridad
sin
tener
jurisdicción
ni
competencia
podría
autorizar
urbanización
alguna;
siendo
entonces
que
el
despojo
cometido
por
los
demandados
representa
acto
violento
de
privación
y
menoscabo
de
los
terrenos
que
posee
hace
más
de
30
años;
y
en
el
entendido
de
que
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
debe
considerar
la
desposesión
del
actor,
sostiene
que
en
obrados
se
tiene
plenamente
demostrado
la
desposesión
y
el
despojo
sufrido.
Manifiesta
también
que
los
demandados
en
todas
sus
intervenciones
tanto
escritas
como
orales,
hacen
confesión
plena
y
expresa
de
los
hechos
atribuidos
en
la
demanda,
además
de
haber
procedido
a
la
destrucción
de
sus
terrenos,
trabajos
agrícolas,
etc.,
todos
sin
proceso
legal
previo
y
ante
autoridad
competente;
consecuentemente
con
la
Sentencia
dictada
se
da
luz
verde
a
los
atropellos
realizados
en
contra
de
gente
humilde
y
campesina,
continuando
de
esta
manera
en
la
impunidad
y
sin
sanción
conforme
manda
la
norma,
pues
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
que
son
de
carácter
económico,
importa
inversiones
fruto
de
privaciones
y
sin
contar
que
para
su
subsistencia
solo
cuenta
con
su
producción
agrícola.
Señala
que
tampoco
se
tomó
en
cuenta
que
los
terrenos
en
cuestión
no
cumplen
con
la
función
económica
social,
además
que
para
la
aprobación
de
una
urbanización
se
debió
realizar
un
estudio
ambiental
previo
conforme
a
ley.
Manifiesta
que
no
se
consideró
el
informe
evacuado
por
la
oficina
de
Desarrollo
Urbano,
mismo
que
reconoce
todo
lo
denunciado,
así
como
el
informe
del
Sindicado
Agrario
de
Tablada
Grande,
Voto
Resolutivo
de
la
Central
de
Comunidades
Campesinas
de
la
Provincia
Cercado
y
principalmente
la
confesión
en
el
memorial
de
contestación
de
los
demandados,
cuando
en
el
mismo
memorial
-
dice
-
manifiestan
que
existía
oposición
y
resistencia
desde
julio
de
2007
de
parte
del
demandante,
oportunidad
en
la
que
el
recurrente
fue
calumniado
de
haber
realizado
disparos
con
arma
de
fuego
en
la
maquinaria.
Arguye
también
que
al
sustentarse
la
Sentencia
en
la
Resolución
Administrativa
Nº
84/07,
cabe
recordar
que
la
misma
fue
dictada
en
un
proceso
viciado
de
nulidad,
pues
contravino
lo
preceptuado
por
el
art.
14
de
la
antigua
C.P.E.,
ya
que
el
recurrente
de
casación
sostiene
que
fue
procesado,
sancionado
y
condenado
por
una
Comisión
Especial
de
Desarrollo
Urbano,
que
falló
sobre
terrenos
rurales,
rústicos
y
agrícolas
sin
tener
potestad
para
ello;
consiguientemente
Desarrollo
Urbano
falló
sin
jurisdicción
ni
competencia
y
pese
a
la
existencia
expresa
de
prohibición
consagrada
por
lo
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
2341;
reitera
que
Desarrollo
Urbano
ofició
como
juez
y
parte,
siendo
por
tanto
nulo
su
actuar
y
no
debiendo
ser
considerado
en
el
presente
proceso.
Por
ello
sostiene
que
la
Juez
A
quo
vulneró
el
principio
constitucional
consagrado
por
el
art.
397.I
de
la
nueva
C.P.E.,
así
como
el
art.
1
del
D.S.
Nº
16471,
este
último
referido
a
la
prohibición
de
transferencia
de
terrenos
en
el
área
del
proyecto
San
Jacinto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo,
sostiene,
que
la
Jueza
de
instancia,
indicó
que
el
presente
proceso
precluyó,
puesto
que
el
despojo
sufrido
por
el
recurrente
ocurrió
el
20
de
septiembre
de
2007,
confundiendo
con
otra
demanda
seguida
contra
Desarrollo
Urbano,
pues
en
realidad
la
demanda
fue
iniciada
el
23
de
octubre
de
2008,
es
decir
después
de
más
de
1
año
del
despojo
sufrido;
reitera
que
la
A
quo
no
consideró
lo
manifestado
en
el
memorial
de
contestación,
puesto
que
los
demandados
en
concomitancia
con
Desarrollo
Urbano,
procedieron
a
ocasionar
destrozos,
habiéndose
producido
el
despojo
en
el
momento
en
el
que
se
comenzó
a
edificar
una
vivienda
en
los
terrenos
objeto
de
la
litis,
es
decir
que
el
despojo
se
concretó
en
el
mes
de
abril
de
2008,
extremo
corroborado
por
declaraciones
testificales,
razón
por
la
que
la
demanda
fue
interpuesta
en
tiempo
oportuno,
según
manifiesta.
Otro
aspecto
que
resalta
el
recurrente
de
casación,
refiere
a
que
en
la
inspección
judicial
realizada
se
concluye
que
no
se
encontró
actos
constitutivos
de
despojo,
sin
embargo
con
la
declaración
testifical
de
Juan
Quispe
Canaviri
se
acredita
lo
contrario.
Por
lo
expuesto
y
estando
demostrado
la
errónea
interpretación,
falsedad,
errores
y
contradicciones,
así
como
la
violación
de
disposiciones
claras
y
vigentes,
incluida
la
Constitución
en
el
contenido
de
la
Sentencia
y
al
no
haber
realizado
un
examen
imparcial
del
proceso
y
tampoco
una
correcta
valoración
de
la
pruebas
testificales
y
documentales,
solicita
se
case
la
Sentencia
recurrida
y
se
declare
probada
la
demanda,
disponiendo
la
restitución
inmediata
de
sus
terrenos,
más
la
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
168
a
169
vta.
de
obrados,
responde
manifestando
que
la
demanda
desde
un
inicio
se
encuentra
fuera
de
la
verdad,
ya
que
lo
sucedido
data
del
20
de
abril
de
2008,
pues
cuando
el
contrario
y
sus
testigos
mencionan
que
las
oficinas
de
Desarrollo
Urbano
con
maquinaria
del
Municipio,
se
hicieron
presentes
en
el
lugar
en
el
mes
de
septiembre
de
2007
y
procedieron
a
cortar
los
cercos
que
truncaban
el
paso
a
área
municipal,
se
lo
hizo
en
función
a
una
petición
de
la
comunidad
y
previo
proceso
administrativo,
en
la
que
en
calidad
de
apoderado
legal
de
Covibe,
el
señor
Fidel
Asunción
Vides
Romero,
fue
invitado
como
veedor
a
objeto
de
participar
en
dicho
proceso,
extremo
que
resulta
de
conocimiento
del
demandante.
Expresan
que
la
urbanización
cuenta
con
229
lotes,
cada
uno
de
500
m2
aproximadamente
y
que
en
fecha
6
al
18
de
octubre,
se
contrató
personal
a
objeto
de
que
se
efectúe
una
limpieza
de
las
calles
de
la
urbanización,
actividad
desarrollada
sin
contra
tiempos
y
sin
la
afectación
de
derecho
alguno;
aclaran
que
en
audiencia
se
determinó
que
el
terreno
en
litigio
reclamado
por
el
demandante
corresponde
al
lote
8
del
manzano
"B",
cuyo
propietario
es
Ángel
Hinojosa,
quien
tiene
su
domicilio
consolidado
en
el
lugar
desde
hace
mas
de
un
año
y
medio
aproximadamente.
Sostienen
que
por
audiencia
de
inspección
judicial
se
constató
que
el
propio
demandante
aseguró
que
hace
años
atrás
existió
cerco
en
todo
el
predio,
cuyo
propietario
es
la
Urbanización
Covibe
y
que
la
oficina
de
Desarrollo
Urbano
fue
la
que
procedió
a
levantar
el
cerco,
sin
que
el
demandante
haya
evidenciado
la
intervención
de
los
demandados;
por
ello
manifiestan
que
nunca
despojaron
de
terrenos
a
terceras
personas,
menos
al
demandante,
que
el
lote
de
terrenos
ahora
en
litigio
no
cuenta
con
rastro
de
derecho
posesorio,
el
cual
fue
trabajado
personalmente
por
Ángel
Hinojosa
desde
octubre
de
2007,
habiendo
constituido
domicilio
este
último
en
el
lugar
y
que
por
ello
forma
parte
de
la
comunidad.
En
síntesis
sostienen
que
el
demandante
no
ha
demostrado
con
prueba
idónea
los
hechos,
tampoco
dio
cumplimiento
a
los
requisitos
que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
requiere,
conforme
al
art.
"507"
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
que:
A)
quien
lo
promueva
se
halle
en
actual
posesión
y
tenencia
de
un
bien
inmueble,
en
el
caso,
Ángel
Hinojosa
procedió
a
la
construcción
de
su
inmueble
y
contando
con
la
documentación
respaldatoria,
terreno
además
en
el
que
no
existía
acto
de
posesión
o
reclamo;
B)
que
el
despojo
se
haya
producido
con
violencia
o
sin
ella
o
clandestinamente,
extremo
que
-
Fidel
Asunción
Vides
Romero
-
manifiesta
no
haber
despojado
al
demandante
de
terreno
alguno,
tampoco
remoción
de
tierras
o
sacado
de
cercos,
hechos
que
se
encuentran
demostrados
por
la
prueba
de
cargo
y
descargo;
C)
que
la
eyección
se
haya
realizado
dentro
del
año
de
producido
el
hecho,
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testifical
se
evidencia
que
la
maquinaria
del
municipio
estuvo
en
el
lugar
hace
aproximadamente
un
año
y
medio
a
dos;
D)
que
lo
intente
el
poseedor
o
el
simple
tenedor
actual,
aclaran
que
el
demandante
no
tiene
tal
calidad
y
E)
que
la
posesión
sea
pública
y
pacífica,
reiteran
que
el
demandante
nunca
tuvo
posesión
pacífica.
Por
todo
lo
expuesto
y
una
vez
valorada
la
prueba
que
cursa
en
obrados,
piden
que
el
recurso
de
casación
sea
declarado
improcedente
e
infundado
ya
que
el
demandante
no
demostró
su
posesión
y
menos
los
actos
ilegales
que
describe
en
sus
memoriales.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
es
un
medio
de
impugnación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
como
condición
ineludible,
deben
cumplirse,
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
conforme
expresamente
lo
impone
el
último
párrafo
del
art.
87.I
de
la
L.
N°
1715;
es
decir,
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
y
fundamentalmente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Asimismo
se
debe
dejar
establecido
que
para
su
consideración
y
procedencia,
los
recurrentes
de
casación
deben
dar
cumplimiento
a
los
requisitos
tanto
de
fondo
como
de
forma,
dichos
requisitos
se
encuentran
consagrados
en
el
ordenamiento
legal
adjetivo
y
en
virtud
a
que
la
naturaleza
jurídica
de
la
norma
es
de
carácter
público
y
observancia
obligatoria,
por
lo
que
este
Tribunal
debe
velar
por
ese
cumplimiento.
Que,
en
el
caso
de
autos,
y
de
la
minuciosa
revisión
del
recurso
de
casación
planteado,
se
evidencia
que
el
mismo
no
cumple
con
lo
determinado
por
la
norma
procesal
citada,
toda
vez
que
como
fundamento
de
su
recurso
se
limita
a
efectuar
una
relación
subjetiva
de
hechos
y
actuados
procesales,
así
como
el
cuestionamiento
de
la
valoración
probatoria
efectuada
por
la
Jueza
A
quo
con
Asiento
Judicial
en
la
ciudad
de
Tarija,
sin
especificar
de
forma
puntual,
con
precisión
y
claridad
la
ley
o
leyes
supuestamente
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
menos
establece
de
manera
clara
y
precisa
en
que
cosiste
la
infracción
,
efectuando
simplemente
una
valoración
subjetiva
de
las
pruebas
producidas
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
omitiendo
de
esta
manera
los
requisitos
formales
exigidos
expresamente
por
el
ya
citado
art.
258
inc.
2)
de
la
norma
adjetiva
civil,
a
efectos
precisamente
de
la
procedencia
del
recurso
de
casación.
Resulta
menester
también
aclarar
que
a
los
efectos
anteriormente
descritos,
el
recurrente
cita
los
arts.
14
de
la
antigua
Constitución
Política
del
Estado,
397.I
del
nuevo
texto
constitucional,
y
los
arts.
2
y
3
de
la
L.
Nº
2341
y
el
art.
1
del
D.S.
16471,
citas
que
hacen
referencia
a
garantías
de
las
personas,
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social
a
efectos
de
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
el
ámbito
de
aplicación
del
procedimiento
administrativo
y
la
prohibición
de
transferencias
en
área
determinada,
mismas
que
si
bien
fueron
acusadas
de
vulneradas,
se
observa
que
dichas
normas
no
resultan
pertinentes
en
cuanto
a
su
ratio
y
en
relación
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
con
referencia
a
la
correcta
valoración
de
la
prueba,
aclarar
que
ello
implica
proceder
conforme
a
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
de
los
jueces
de
instancia
y
ante
la
invocación
de
la
incorrecta
apreciación
de
la
prueba
de
parte
de
estos,
los
recurrentes
de
casación,
tienen
el
deber
de
expresar
las
reglas
de
la
lógica
que
hubieran
sido
inobservadas
,
deben
vincular
su
crítica
con
el
razonamiento
adoptado
en
el
fallo,
de
ahí
que
si
bien
los
jueces
se
encuentran
obligados
a
motivar
debidamente
sus
resoluciones,
es
obligación
de
quienes
motivan
sus
recursos
en
la
inobservancia
de
las
reglas
de
la
sana
crítica,
señalar
las
partes
del
decisorio
donde
constan
los
errores
lógico
jurídicos,
proporcionando
la
solución
que
pretenden
en
base
a
un
análisis
lógico
explícito;
será
pues
obligación
de
los
recurrentes,
al
alegar
la
infracción
basada
en
la
inadecuada
aplicación
de
las
reglas
de
la
sana
crítica
o
en
su
caso
el
prudente
arbitrio,
argumentando
el
silogismo
desarrollado
en
un
fallo
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba
y
referir
la
incidencia
directa
de
la
inadecuada
apreciación
de
la
prueba
en
la
resolución
cuestionada,
la
inobservancia
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estas
reglas
emergentes
de
lo
expresamente
determinado
en
la
ley,
importa
improcedencia
del
recurso
de
casación.
Finalmente
corresponde
manifestar
que
en
el
caso
de
análisis,
el
recurrente
de
casación
interpuso
recurso
de
casación
"en
el
fondo
y
forma"
(sic.),
empero
no
discrimina
uno
del
otro,
pues
no
especifica
con
precisión
que
normas
sustantivas
y
adjetivas
se
vulneraron
y
la
manera
en
que
estas
fueron
conculcadas
por
la
Jueza
de
instancia
.
En
ese
mismo
sentido
este
Tribunal
emitió
su
jurisprudencia
que
se
encuentra
sustentada
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
13
de
8
de
marzo
de
2005
entre
muchos
otros.
Que,
de
lo
argumentado
se
concluye
que
este
Tribunal
se
ve
imposibilitado
de
ingresar
a
las
consideraciones
de
fondo
del
recurso,
por
incumplimiento
e
inobservancia
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36
inc.1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87.IV
del
mismo
cuerpo
legal,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
155
a
157
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.-
100
a
favor
del
Poder
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A,
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022