TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
08/2009
Expediente:
Nº
800/2008
(118/2008)
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Celia
Escalera
Núñez
Demandado:
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
17
de
marzo
de
2009
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejia
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Celia
Escalera
Núñez
contra
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte,
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
de
8
de
diciembre
de
2008
emitido
por
la
Juez
de
Instrucción
de
Tiquipaya
se
declina
de
competencia
en
razón
a
la
materia
y
remitido
el
expediente
al
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo
y
radicada
la
causa
la
demandante
Celia
Escalera
Núñez
se
apersona
ante
la
declinatoria
mediante
memorial
de
18
de
diciembre
de
2008
de
fs.
28
a
30,
adjuntado
antecedentes
expone:
El
proceso
radica
en
su
digno
despacho
en
virtud
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
08
de
diciembre
de
2008,
en
tal
virtud
apersonándome
tengo
a
bien
ratificar
mi
demanda
en
todos
sus
términos
y
sea
en
virtud
a
la
siguiente
fundamentación:.
1.-
Los
títulos
auténticos
de
dominio
que
adjunto,
cumplen
con
las
exigencias
del
art.
1538
del
C.C.
y
consiguientemente
tiene
la
protección
del
art.105
del
mismo
cuerpo
legal
y
el
art.22
de
la
C.P.E.,
los
cuales
acreditan
que
soy
legitima
absoluta
propietaria
y
actual
poseedora
de
la
fracción
de
terrenos
en
la
extensión
de
3.140
mts.2
ubicados
en
la
zona
de
Chillimarca
donde
tengo
mi
domicilio
real
cerca
al
ingreso
de
Villa
"Max
Fernández"
de
la
Tercera
sección
de
la
Provincia
Quillacollo,
documento
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
como
titulo
Civil.
2.-
Acontece,
que
la
persona
que
responde
al
nombre
de
GONZALO
MANCILLA
UGARTE,
acompañado
de
sus
familiares
y
otras
personas
con
argumentos
inventados
y
supuesto
derecho
inexistente
y
que
jamás
demostró
y
que
no
le
asiste,
de
manera
abusiva,
violenta
y
prepotente,
bajo
amenazas,
actos
y
hechos
violentos,
el
día
17
de
noviembre
de
2008
a
procedido
a
perturbar
objetiva
y
materialmente
en
la
parte
Sudeste
de
mi
terreno
en
la
cual
estaba
construyendo
cimientos
y
sobrecimientos
para
unos
pequeños
ambientes
de
mi
numerosa
familia;
de
manera;
desconsiderada
y
sin
respeto
a
mi
posesión
actual
con
toda
mi
familia
y
mi
estado
delicado
de
salud
por
haber
tenido
recientemente
a
mi
hijo,
ello,
como
manifesté
sin
que
le
asista
ningún
derecho;
concretamente,
ha
invadido
eyeccionando
dentro
de
mi
terreno
destruyendo
parte
de
mis
cimientos
y
procediendo
a
realizar
implantes
de
postes
a
través
de
su
peón
que
fue
sorprendido
por
el
policía
frente
a
la
denuncia
que
presente
a
la
policía
de
Tiquipaya;
todo
ello
sin
la
debida
autorización
de
mi
persona
como
propietaria
con
hechos
y
actos
materiales,
ha
procedido
como
indique
a
destruir
en
parte
los
sobrecimientos
de
mi
construcción
invadiendo
a
mas
de
1.000
mts.2
y
otros
actos
perturbatorios,
para
culminar
despojándome
de
parte
de
mi
propiedad
sobre
en
la
extensión
antes
indicada,
sin
que
le
asista
ningún
derecho
como
supuesto
propietario,
al
margen
de
increparnos
con
palabras
soeces,
todo
bajo
amenazas
de
echarnos
como
delincuentes.
Estos
actos
perturbatorios,
en
principio
y
ahora
de
despojo
violento,
ha
hecho
que
en
forma
abusiva
por
encima
de
mis
construcciones
haya
colocado
alambres
de
púas,
no
obstante
de
la
advertencia
del
policía,
que
intervino,
haciendo
caso
omiso
a
la
recomendación
de
la
misma
policía
de
que
no
hagan
nada.
No
obstante
de
nuestros
reclamos,
a
la
fecha
de
manera
constante
no
respeta
nuestros
derechos
y
ha
invadido
por
encima
de
nuestra
posesión
y
sin
respeto
a
nuestra
propiedad
con
aquellos
actos
de
eyección
con
los
cuales
hemos
sido
despojados
en
nuestra
posesión,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mi
persona
y
toda
mi
familia.
Soy
persona
delicada
de
salud,
humilde
al
igual
que
toda
mi
familia
que
he
gastado
nuestros
pequeños
ahorros
para
la
construcción
de
aquellos
cimientos
y
sobrecimientos,
en
los
que
pensábamos
implementar
y
ampliar
las
construcciones
por
cuanto
vivimos
hacinados
en
nuestros
pequeños
ambientes
casi
al
lado
de
los
hechos
denunciados.
Por
todo
lo
expuesto,
en
amparo
del
art.
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dentro
el
plazo
legal
establecido
en
el
art.592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interpongo
interdicto
de
recuperar
la
posesión
y
de
acuerdo
al
art.
39
inc.7
de
la
ley
INRA
dirigida
contra
Gonzalo
Mancilla
Ugarte,
solicitando
que
en
sentencia
declare
PROBADA
la
demanda
con
costas,
daños
y
perjuicios,
en
consecuencia,
se
me
restituya
y
restablezca
mi
posesión
y
en
aplicación
del
art.
613
del
C.C.
inc.3)
se
ordene
la
remisión
de
testimonio
al
Ministerio
Publico.
Asimismo
ratifico
toda
la
prueba
presentada
hasta
el
momento.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
5
de
enero
de
2009
a
fs.
31,
corriendo
el
traslado
correspondiente
y
previa
su
citación
legal
al
demandado
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte
contesta
la
demanda
con
memorial
de
26
de
febrero
de
2009
a
fs
55
y
56;
señalando:
Notificado
con
la
demanda
en
tiempo
hábil
tengo
a
bien
contestar
la
misma
en
todas
sus
partes
y
extremos
tanto
su
demanda
como
sus
mismos
argumentos
que
son
falsos
y
maliciosos;
la
demandante
sin
encontrarse
nunca
en
posesión
de
mi
terreno
y
sabiendas
de
que
esta
fracción
de
1000
m2
ya
fue
anteriormente
vendido
primeramente
al
Sr.
Sabino
Gonzáles
L.
y
su
esposa
quienes
a
sus
vez
también
procedieron
a
vender
dicho
lote
a
mi
favor,
este
mi
terreno
siempre
ha
sido
cultivado
por
mi
parte;
cabe
hacer
notar
que
la
demandante
refiere
ser
propietaria
de
3140
m2
y
desconoce
el
terreno
que
poseo
es
simplemente
de
1000
m2
y
cuyo
derecho
propietario
proviene
del
fraccionamiento
hecho
por
su
anterior
propietaria
Simona
Mamani
Vda.
de
Escalera
a
un
terreno
de
5000
m2
del
cual
la
referida
ex-propietaria
transfiere
mil
metros
a
favor
de
Sabino
Gonzáles
Licona
y
esposa
que
a
su
vez
me
transfieren
a
mi
favor
dichos
mil
metros
y
es
así
que
desde
entonces
me
encuentro
en
posesión
de
los
1000
m2.
Ocurre
que
a
raíz
de
mi
enfermedad
y
cuando
pretendía
tramitar
la
regularización
de
mi
lote
pretendiendo
construir
en
una
parte,
he
tenido
conocimiento
por
mis
vecinos
que
personas
desconocidas
aprovechando
mis
excavaciones
hechas
por
mi
parte
pretende
hacer
creer
que
son
ellos
quienes
se
encontraban
en
posesión,
hecho
falso
y
malicioso
que
se
encuentra
fuera
de
la
realidad,
es
mas
la
demandante
valiéndose
de
un
supuesto
titulo
y
mediante
terceras
personas
ha
intentado
despojarme
de
mi
terreno
sobre
la
cual
nunca
ha
estado
en
posesión
esta
claro
que
la
misma
demandante
inventa
hechos
de
despojo
sin
estar
en
posesión
del
terreno
y
sobre
el
cual
jamás
mi
persona
ha
despojado
a
nadie,
siendo
que
la
misma
demandante
confiesa
y
dice
que
se
respeten
sus
supuestos
derechos
en
virtud
a
sus
títulos
que
no
justifican
el
pretendido
despojo
que
ella
mediante
terceras
personas
quiso
realizar,
por
lo
expuesto
y
siendo
que
la
demanda
es
falsa
así
como
los
hechos
mencionados
solicito
en
sentencia
declare
improbada
dicha
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
1715
por
Auto
de
26
de
febrero
de
2009
a
fs.
57,
se
señalo
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
señala
el
artículo
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
en
la
cual
se
efectuó
las
actividades
procesales
para
el
desarrollo
normal
del
procedimiento
oral
agrario
y
en
cumplimiento
de
la
disposición
señalada
se
ha
realizado
los
actos
procesales
pertinentes
que
indica
entre
ellos:
la
alegación
de
hechos
nuevos
de
las
partes;
donde
las
partes
a
su
turno
expusieron
los
argumentos
a
este
fin,
continuando
con
los
numerales
2
y
3;
asimismo
se
considero
la
tentativa
de
conciliación
numeral
4,
y
luego
en
aplicación
de
numeral
5
se
procedió
a
la
fijación
del
Objeto
de
la
prueba
para
las
partes
en
el
proceso
y
posteriormente
después
una
serie
de
consideraciones
de
las
partes
se
procedió
a
admitir
la
prueba
pertinente
y
rechazar
lo
impertinente
y
de
cuyos
actuados
cursa
el
Acta
de
la
Audiencia
a
fs.
61
y
62
y
el
Acta
del
Audiencia
Complementaria
a
fs.
64,
asimismo
cursa
en
obrados
las
declaraciones
testifícales
y
el
acta
de
inspección
judicial
respectivamente
por
lo
que
proceso
fue
tramitado
conforme
a
las
normas
legales
establecidas
en
la
Ley
1715
del
proceso
oral
agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
dispone
el
Art.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
lo
señalado
por
los
Arts.
1283-I;
1286;
1287;
1296;
1327;
1330
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados:
Que,
conforme
a
la
prueba
admitida
y
aportada
por
las
partes
valorando
en
su
conjunto
por
lo
que
consta
y
por
los
términos
y
argumentos
expuestos
en
forma
escrita
y
lo
manifestado
en
las
audiencias
mas
las
declaraciones
testifícales
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
se
tiene:
Que,
la
parte
demandante
Celia
Escalera
N.
acredita
ser
propietaria
de
un
terreno
de
la
extensión
superficial
de
3140
m2
conforme
a
las
cláusulas
que
consta
en
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
que
cursa
en
el
expediente
a
fs
1,
terreno
en
el
cual
se
encuentra
el
objeto
de
la
demanda
en
una
superficie
aproximada
de
1000
m2
ubicada
en
la
parte
Sud
del
terreno
de
3140
m2
tal
como
se
verifico
en
la
inspección
judicial
(fs
64
y
64
vlta.).
Por
otra
parte
la
parte
demandante
acredita
que
en
la
fracción
motivo
de
la
demanda
se
encontraba
en
posesión
por
relación
de
continuidad
con
el
resto
del
terreno
donde
la
mayor
parte
esta
sembrado
y
en
producción
una
plantación
de
flores
y
en
el
resto
la
construcción
de
cimientos
y
sobrecimientos
en
la
parte
Sudeste
tal
como
se
observa
en
la
inspección
judicial
y
que
consta
en
el
acta
y
también
referida
por
algunos
testigos
de
cargo
y
descargo;
cimientos
y
sobrecimientos
que
fueron
efectuados
por
la
parte
demandante
con
anterioridad
a
la
presentación
de
la
demanda.
Que,
la
parte
actora
acredita
haber
sido
desposeída
por
hechos
materiales
como
es
el
colocado
de
los
postes
con
el
respectivo
alambrado
dividiendo
el
terreno
y
afectando
la
plantación
de
flores,
también
por
la
destrucción
de
los
sobrecimientos
en
dos
partes
tal
como
se
pudo
observar
en
la
inspección
judicial
y
por
lo
que
al
momento
existen
las
carpas
colocadas
en
el
terreno
por
la
parte
demandada,
estos
hechos
así
expuestos
para
la
eyección
fueron
efectuados
por
el
demandado
en
fecha
17
de
noviembre
de
2008
tal
como
se
acredita
por
la
prueba
testifical
de
cargo
y
el
informe
policial
que
cursa
a
fs
4
por
una
inspección
ocular
al
terreno
objeto
de
la
demanda.
Por
otra
parte
el
demandado
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte
al
contestar
a
la
demanda
a
fs
55
indica:
"la
demandante
sin
encontrarse
nunca
en
posesión
de
mi
terreno
y
sabiendo
de
que
esta
fracción
de
1000
m2
ya
fue
anteriormente
vendido
primeramente
al
Sabino
Gonzáles
L.
y
su
esposa
quienes
procedieron
a
vender
dicho
lote
a
mi
favor,
este
mi
terreno
siempre
ha
sido
cultivado
por
mi
parte.........."
luego
continua
señalando:
"Quienes
a
su
vez
me
transfieren
venden
a
mi
favor
dichos
1000
m2
y
es
así
que
desde
entonces
me
encuentro
en
posesión
de
los
1000
m2";
al
respecto
cabe
señalar
que
la
parte
demandada
no
acompaña
ningún
documento
de
propiedad
que
acredite
la
venta
del
terreno
objeto
de
la
demanda
a
su
favor
y
que
de
alguna
manera
pueda
justificar
su
posesión
en
el
terreno,
es
mas,
tampoco
refiere
cuando
fue
la
venta
o
transferencia
a
su
favor
para
considerar
que
su
terreno
fue
cultivado
por
el
demandado
y
poder
tomar
en
cuenta
con
relación
a
este
aspecto
las
declaraciones
de
los
testigos
sobre
la
posesión
y
el
cultivo.
Asimismo
el
demandado
manifiesta
a
fs
55
vlta
que:
"ocurre
a
raíz
de
mi
enfermedad
y
cuando
pretendía
tramitar
la
regularización
del
lote
pretendiendo
construir
en
un
parte
he
tenido
conocimiento
por
mis
vecinos
que
personas
desconocidas
aprovechando
mis
excavaciones
hechas
por
mi
parte
pretenden
hacer
creer
que
son
ellos
quienes
se
encontraban
en
posesión................";lo
expuesto
constituye
una
confesión
judicial
espontánea
al
sentir
del
Art.
404-II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
al
decir:
"He
tenido
conocimiento
por
mis
vecinos"
esta
claro
que
no
estaba
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda
y
por
tanto
al
señalar
que:
"aprovechando
mis
excavaciones"
queda
demostrado
que
el
demandado
no
ha
construido
los
cimientos
y
sobrecimientos
que
existen
actualmente
en
el
terreno;
además
resulta
ilógico
que
quien
construye
algo
tenga
que
destruir
lo
hecho
por
el
mismo,
tal
como
ocurrió
y
se
observo
en
la
inspección
judicial,
de
donde
por
lo
ampliamente
expuesto
la
parte
demandada
no
acreditado
los
puntos
a
probar
y
desvirtuar
la
prueba
de
contrario.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
articulo
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
que
debe
versar
la
prueba
en
aplicación
de
la
parte
in
fine
de
la
referida
disposición
legal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho,
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
mano,
esa
restauración
ha
de
ser
rápida
inmediata,
eficaz
y
amparando
de
tal
forma
aunque
solo
sea
de
modo
provisional
el
interés
del
litigante,
del
ciudadano
que
impetra
justicia;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
tramite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
los
procesos
de
interdictos
se
constituyen
en
acciones
de
defensa
de
los
derechos
posesorios
sin
necesidad
de
ingresar
en
ellos
al
ámbito
del
derecho
propietario,
por
otra
parte
es
necesario
precisar,
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria
por
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria.
Finalmente
dentro
de
la
presente
acción
corresponde
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
Art.
612
del
Código
de
Procedimiento
Civil
la
misma
que
señala:
"que
el
titulo
no
justifica
el
despojo";
además
también
se
debe
considerar
la
oportunidad
e
inmediatez
para
interponer
la
acción
en
defensa
de
algún
derecho
afectado.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
Asiento
judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
PROBADA
la
demanda
con
costas;
en
consecuencia
en
ejecución
de
Sentencia
se
ordenara
la
restitución
del
bien
inmueble
despojado
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
en
su
caso
con
la
remisión
al
ministerio
publico
conforme
dispone
el
Art.
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
que
establece
el
Art.
78
de
la
ley
1715.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
diecisiete
días
del
mes
de
marzo
del
año
dos
mil
nueve
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Dr.
José
Pérez
Mejia
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
16/2010
Expediente:
Nº
2390-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Celia
Escalera
Núñez
Demandada:
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
18
de
marzo
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
86
a
88
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
judicial
en
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Celia
Escalera
Nuñez
contra
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Felipe
Gonzalo
Mancilla
Ugarte
interpone
recurso
de
casación
conforme
al
art.
87
de
la
L.
Nº
1715
en
contra
la
Sentencia
de
17
de
marzo
de
2009,
argumentando
que
la
misma
se
dictó
con
total
desconocimiento
de
los
datos
del
proceso,
de
manera
ilegal,
injusta
y
absolutamente
parcializada
atentando
contra
sus
derechos
civiles
y
constitucionales
pretendiendo
dejarlo
sin
su
terreno,
sin
embargo,
sostiene
que
en
el
convencimiento
de
que
existen
aun
recursos
legales
para
hacer
valer
el
imperio
de
la
Ley
y
la
Justicia,
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
arguyendo
que
la
Sentencia
recurrida
infringe
normas
procesales
penadas
con
nulidad,
además
de
existir
violación
e
interpretación
errónea,
aplicación
indebida
de
la
ley,
errónea
apreciación
de
las
pruebas,
que
derivan
en
errores
de
hecho
y
de
derecho,
los
cuales
será
demostrados
con
fundamentos
que
surgen
del
análisis
de
documentos,
actos
del
proceso
y
leyes
vigentes.
Arguye
que
la
Sentencia
recurrida
no
valoró
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283.I,
1286,
1287,
1296,
1327,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
además
de
ir
en
contra
de
lo
dispuesto
por
el
art.
192
inc.
2)
al
no
hacer
una
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
sin
citación
de
las
leyes
sobre
las
cuales
ampara
su
decisión,
puesto
que
de
la
prueba
aportada
por
la
actora
se
observa
que
en
el
proceso
existen
dos
terrenos
diferentes
con
superficies
de
3.140
m2
y
1.000
m2,
en
los
que
no
se
demostró
que
los
1.000
m2
objeto
de
litigio,
sean
parte
del
terreno
de
3.140
m2;
por
el
contrario,
manifiesta
que
de
la
prueba
que
acompaña
en
el
presente
proceso
se
tiene
que
la
actora
ocultó
prueba
literal
muy
importante
como
es
el
plano
que
presentó
a
la
Alcaldía
Municipal
de
Tiquipaya,
el
mismo
que
acredita
que
sus
limites
son
diferentes
al
de
su
propio
título,
lo
cual
demostraría
a
decir
suyo
que
la
actora
jamás
estuvo
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis.
Expresa
que
el
A
quo,
sin
tener
pleno
conocimiento
menos
prueba
plena,
en
la
Sentencia
recurrida
y
contradictoriamente
a
la
prueba
producida,
declara
que
los
1.000
m2
se
encuentran
dentro
del
terreno
de
los
3.140
m2,
respaldando
esta
convicción
en
el
acta
de
Inspección
Judicial,
la
misma
que
en
los
hechos
demuestra
lo
contrario
por
tratarse
de
dos
terrenos
diferentes
divididos
por
límites
naturales,
con
mejoras
en
cuanto
a
los
cimientos,
el
primero
de
data
antigua
y
el
segundo
de
data
reciente,
llegando
a
establecer
que
existen
dos
poseedores
distintos,
lo
cual
daría
lugar
a
la
duda
de
quien
despojó
a
quien.
Argumenta
que
la
titulación
de
la
propiedad
debe
estar
sujeta
a
un
proceso
agrario
según
el
art.
75
de
la
Ley
INRA,
el
Título
que
acompaña
la
actora
en
el
presente
caso
no
cumple
con
este
requisito,
no
habiendo
demostrado
tampoco
la
ubicación
geográfica
de
su
terreno,
menos
que
los
1000
m2
se
encuentran
dentro
o
fuera
de
su
propiedad,
hechos
que
resultan
como
no
probados
ante
la
inexistencia
de
un
informe
pericial
que
defina
superficie
y
límites.
Explica
que
resulta
claro
que
ha
existido
una
errónea
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
puesto
que
en
la
inspección
judicial
se
ha
demostrado
hechos
diferentes
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
pues
dichas
declaraciones
no
son
uniformes
y
se
contradicen
entre
sí,
por
lo
que
se
pone
en
duda
la
veracidad
de
las
mismas,
extremo
que
violenta
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
así
como
el
art.
446
inc.
1)
de
su
procedimiento,
en
relación
a
la
tacha
de
quienes
son
parientes
de
la
actora.
Asimismo
sostiene
que
el
A
quo,
aseguró
que
la
parte
actora
acreditó
el
haber
sido
desposeída
por
hechos
materiales,
como
los
son
el
colocado
de
postes
y
la
destrucción
de
sobrecimientos,
para
lo
cual
se
amparó
en
la
inspección
judicial,
las
declaraciones
de
testigos
y
el
informe
del
policía,
violentando
de
esta
forma
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
la
actora
nunca
se
encontraba
en
posesión
y/o
ocupación
alguna
sobre
su
terreno,
reiterando
nuevamente
que
el
acta
de
inspección
judicial
no
demuestra
la
medición
de
superficies
y
la
falta
de
un
informe
pericial
que
demuestre
que
el
terreno
de
1000m2
se
encuentre
dentro
de
la
propiedad
de
la
actora,
lo
cual
y
a
decir
suyo
demuestra
que
no
existió
despojo;
pues
mas
bien
con
dicha
Acta
de
Inspección
Judicial,
se
acreditó
una
división
natural
de
los
terrenos
y
por
las
declaraciones
de
cargo
y
descargo
se
tiene
que
son
uniformes
cuando
dan
a
conocer
que
la
actora
nunca
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estuvo
en
posesión
de
estos
terrenos,
demostrando
lo
contrario,
es
decir
que
quien
pretende
despojar
es
la
actora,
tal
es
así
que
el
informe
policial
y
el
acta
de
inspección
resultan
contradictorios,
puesto
que
en
el
primero
dice
que
existe
sembradío
de
alfa
alfa
y
a
la
mitad
del
lote
existen
8
postes,
el
segundo
demuestra
que
los
postes
no
dividen
la
plantación
de
alfa
alfa.
Arguye
que
el
Juez
de
la
causa,
refiere
que
su
persona
no
acreditó
con
documento
alguno
su
posesión
y
así
poder
tomar
en
cuenta
la
declaración
de
los
testigos
sobre
la
posesión
y
el
cultivo
desconociendo
con
ello
lo
preceptuado
por
el
art.
1329
inc.
3),
mas
aún
si
del
juicio
oral
ha
surgido
una
prueba
extraordinaria
consistente
en
un
documento
de
compra
y
venta
de
fecha
22
de
septiembre
de
1988,
el
cual
se
permite
acompañar.
Manifiesta
que
el
Juez
A
quo
no
ha
considerado
en
su
momento
las
pruebas
extraordinarias
que
salieron
del
mismo
acto
contradictorio,
poniendo
a
su
persona
en
indefensión
para
demostrar
el
derecho
que
le
asiste
sobre
los
1000
m2;
es
en
tal
sentido
que
inclusive
ante
la
declaración
del
testigo
de
descargo
señor
Sabino
Gonzales
Licona
quien
dio
a
conocer
junto
a
su
esposa
la
señora
Basilia
Vargas
de
Gonzales,
que
adquirieron
mediante
documento
los
1000
m2
de
Simona
Mamani
Vda.
de
Escalera
quien
transfirió
dicho
terreno
a
su
persona,
documento
que
al
pedir
su
aceptación
como
prueba
extraordinaria
fue
rechazado
por
el
Juez
de
la
causa,
afectando
el
derecho
a
la
defensa
y
atentando
contra
las
garantías
constitucionales
y
olvidando
que
el
título
no
define
la
posesión
ya
que
de
las
declaraciones
de
descargo
dan
plena
fe
al
manifestar
que
su
persona
se
encontraba
siempre
en
posesión
de
dicho
terreno,
realizando
sembradíos;
arguyendo
también
que
la
señora
Celia
Escalera
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno
objeto
de
litigio
y
a
pretexto
de
su
título
pretende
despojarlo.
Por
último
manifiesta
también
que
su
memorial
de
responde,
es
considerado
como
una
confesión
judicial
para
demostrar
un
despojo
inexistente,
cuando
terceras
personas
pretenden
tomar
posesión
de
su
terreno
intentando
aprovechar
inclusive
las
excavaciones
para
cimiento,
que
en
el
acta
de
inspección
quedó
demostrado
que
datan
de
dos
fechas,
una
anterior
y
otra
reciente
y
no
puede
confundir
el
Juez
de
la
causa
estos
extremos
que
han
sido
objeto
de
una
verificación
judicial
debidamente
demostrada,
donde
la
que
pretendía
despojarlo
mediante
terceras
personas
es
la
actora,
aclara
que
de
toda
la
prueba
existente,
se
demuestra
que
no
existe
acto
de
despojo,
primero
por
que
la
actora
nunca
ocupó
los
terrenos
y
segundo
porque
no
existe
prueba
plena
de
que
su
persona
haya
ejercido
actos
de
violencia
contra
la
actora.
Por
todo
lo
argumentado
reitera
el
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
de
fecha
17
de
marzo
de
2009
y
concedido
el
mismo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional
quienes
en
conocimiento
del
presente
proceso
en
Resolución
Suprema
CASE
la
Sentencia
recurrida
y
en
el
fondo
declaren
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
recurrida
con
el
recurso
señalado
supra,
ésta
por
memorial
de
fs.
91
a
93
de
obrados,
responde
manifestando
que
la
actora
plantea
recurso
de
casación
sin
distinguir
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
contra
la
justiciera
Sentencia
dictada
en
fecha
17
de
marzo
de
2009
y
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
que
previa
compulsa
de
los
mismos
declare
infundado
o
improcedente
el
recurso.
Sostiene
que
el
recurso
se
ha
interpuesto
fuera
de
plazo
legal,
incumpliendo
también
con
los
requisitos
legales
del
recurso
de
casación
que
se
constituye
en
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
señala
que
las
generales
del
recurrente
no
coinciden
entre
la
suma
del
recurso
y
la
nota
de
presentación,
sin
citación
en
términos
claros,
concretos
y
precisos.
Manifiesta
también
que
para
la
doctrina,
jurisprudencia
y
legislación
el
recurso
de
casación
y
nulidad
se
concede
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
señalados
por
ley,
el
mismo
que
por
su
carácter
formal
y
para
su
procedencia
debe
cumplir
con
todos
los
requisitos
señalados
por
los
arts.
87.I
de
la
L.
Nº
1715
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
diferenciando
si
se
trata
de
un
recurso
en
el
fondo
en
la
forma
o
en
ambos
casos,
para
el
presente
caso
el
recurrente
no
especifica
si
se
trata
de
un
recurso
en
el
fondo,
en
la
forma
o
en
ambos,
de
modo
que
no
se
abre
su
competencia
como
Tribunal,
citando
al
efecto
jurisprudencia
nacional,
contenida
en
el
Auto
Supremo
Nº
93
de
25
de
marzo
de
1988.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vuelve
a
manifestar
que
el
recurso
presentado
contra
la
Sentencia
agraria
que
es
justa
e
imparcial,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258
inc.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspectos
esenciales
con
los
que
debe
contar
el
recurso
y
no
fundarse
en
simples
especulaciones
con
terminología
nada
forense
que
la
ley
exige
para
su
pretensión;
continúa
manifestando
que
el
recurso
presentado
se
encuentra
sin
identificación
si
se
trata
en
el
fondo
o
en
la
forma,
sostiene
que
es
un
intento
forzado
y
confuso
además
de
contradictorio
resumido
en
una
trascripción
literal
de
las
normas,
circunstancias
y
motivo
sin
fundamentar
las
infracciones
de
la
Sentencia
y
la
relación
entre
estas
y
el
motivo
de
la
casación,
en
un
sentido
confuso
hace
mención
a
la
mala
interpretación
de
la
ley
y
las
pruebas
sin
especificar
en
que
consisten
las
mismas,
la
demanda
de
casación
no
reúne
los
presupuestos
de
un
verdadero
recurso
de
casación
en
el
fondo;
por
otro
lado
el
mal
resumen
que
hace
de
las
declaraciones
tanto
de
cargo
como
de
descargo
no
coinciden
con
las
verdaderas
declaraciones
de
ambos
lados,
toda
vez
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
son
contradictorias,
manifiesta
que
el
Juez
de
la
causa
a
momento
de
dictar
la
Sentencia
definitiva,
lo
ha
hecho
de
acuerdo
a
las
reglas
de
la
sana
crítica,
apreció
las
circunstancias
y
los
motivos
que
han
corroborado
los
fundamentos
de
su
demanda
y
que
ninguno
de
los
testigos
de
descargo
pudo
desvirtuar
a
los
testigos
de
cargo,
de
modo
que
la
apreciación
de
la
prueba
se
ha
enmarcado
a
los
efectos
privativos
de
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Arguye
que
la
Sentencia
recurrida
contiene
decisión
firme,
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
el
caso
particular,
menciona
que
se
ha
dado
una
cabal
aplicación
al
art.
87
del
Cód.
Civ.,
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
056/02
como
verdadera
jurisprudencia
y
a
los
alcances
del
art.
105
y
1538
del
Cód.
Civ.;
además
sostiene
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
sólo
se
dirimen
la
posesión
y
la
eyección,
para
que,
en
caso
de
declararse
probada
la
demanda
se
ordene
la
restitución
de
lo
despojado,
y
para
la
procedencia
de
la
recuperación
de
la
posesión
existen
requisitos,
entre
ellos
haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
en
el
caso
de
autos
y
del
informe
emitido
por
la
O.T.B.
y
demás
certificaciones
dan
cuenta
de
lo
que
ha
sufrido,
finalmente
es
indispensable
la
desposesión
tal
como
también
se
ha
demostrado.
Por
todo
lo
expuesto
pide
y
reitera
se
declare
infundado
o
improcedente
el
recurso
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión
de
la
actora,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
1.-
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
el
recurso
de
casación,
acusa
en
lo
principal
que
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
incurrió
en
la
violación
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283.I,
1286,
1287,
1296,
1327,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
además
de
ir
en
contra
de
lo
dispuesto
por
el
art.
192
inc.
2),
sin
especificar
este
artículo
a
que
norma
se
refiere,
entiéndase
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
todo
ello
con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
documental
aportada
en
el
curso
del
proceso,
señalando
además
que
la
declaración
testifical
de
cargo
no
habría
sido
correctamente
valorada
por
el
juzgador.
Analizada
la
Sentencia
de
fs.
74
a
76
vta.,
se
tiene
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
de
la
demandante
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
Sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
la
actora
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
sito
en
una
fracción
del
terreno
con
una
extensión
de
3140
m2
en
su
totalidad,
pues
por
relación
de
continuidad
con
el
que
se
encuentra
en
litigio,
se
estableció
que
en
la
mayor
parte
del
mismo,
existe
sembradíos
en
producción,
así
como
la
construcción
de
cimientos
y
sobrecimientos
en
la
parte
sudeste,
así
pues,
evidenciándose
que
ésta
poseía
el
predio
en
cuestión
antes
y
al
momento
en
que
ocurrió
la
desposesión,
ejerciendo
actos
de
dominio
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
conforme
evidenció
el
juzgador
por
los
distintos
medios
de
prueba
producidos
en
el
caso
de
autos;
del
mismo
modo,
queda
también
establecido
que
el
recurrente
privó
de
la
posesión
que
ejercía
la
actora
al
haber
ingresado
a
la
fracción
de
su
terreno
y
haber
procedido
a
efectuar
el
colocado
de
postes
y
alambrando,
dividiendo
de
esta
manera
el
terreno
y
afectando
una
plantación
de
flores,
también
probó
que
el
ahora
recurrente
procedió
a
la
destrucción
de
sobrecimientos;
actuaciones
y
hechos
que
constituyen
indudablemente
una
privación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
607
del
Código
Adjetivo
Civil,
esto
no
es
otra
cosa
que,
la
eyección
que
producida
que
determina
la
viabilidad
de
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
sin
que
se
evidencie
vulneración
alguna
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusada
como
infringida
por
el
recurrente,
tampoco
la
vulneración
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283.I,
1286,
1287,
1296,
1327,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
2.
Respecto
a
que
el
acta
de
inspección
judicial
resulta
contradictoria
a
las
declaraciones
testificales
que
no
son
uniformes
y
que
además
resultan
contradictorias
entre
sí,
por
cuanto
Miran
Cuba
Gallejos
y
Nelson
Miguel
Guzmán
Chávez
manifestaron
que
en
el
terreno
objeto
de
la
demanda
existe
una
plantación
de
flores,
y
a
momento
de
realizar
dicha
inspección
se
constató
la
inexistencia
de
siembra
alguna,
extremo
que
a
decir
del
recurrente
violentaría
lo
preceptuado
por
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
así
como
el
art.
446
inc.
1)
de
su
procedimiento;
corresponde
manifestar
que
el
Acta
de
Audiencia
de
Inspección
Judicial
de
fs.
64
a
64
vta.
de
obrados
no
solo
resulta
concordante
con
lo
determinado
en
la
Sentencia
recurrida,
sino
también
con
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo,
al
haber
establecido
que
el
sobrecimiento
fue
realizado
por
el
ahora
recurrente
de
casación,
acto
entendido
por
el
A
quo
como
de
desposesión,
sin
embargo
manifestar
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
hace
mención
específica
a
la
testifical
referida
por
el
recurrente,
si
no
mas
bien
a
una
valoración
conjunta
y
lo
manifestado
en
audiencias
y
declaraciones
testificales
en
lo
pertinente
al
objeto
de
la
prueba,
siendo
en
todo
caso
intrascendente
a
efectos
probatorios
los
extremos
manifestados
por
el
recurrente,
por
lo
que
no
resulta
evidente
la
infracción
de
los
arts.
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.
así
como
el
art.
446
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.
Respecto
a
la
no
consideración
por
parte
del
A
quo
de
pruebas
extraordinarias
salientes
del
acto
contradictorio,
consistente
en
un
documento
de
transferencia
y
la
petición
de
su
aceptación
en
calidad
de
prueba
extraordinaria,
misma
que
fue
rechazada
por
el
A
quo;
es
menester
aclarar
que
la
declaración
del
testigo
de
descargo
Sabino
Gonzáles
Licona,
que
cursa
a
fs.
72
de
obrados,
que
permitió
que
dicho
extremo
sea
conocido,
no
permite
inferir
ni
siquiera
meridianamente
que
la
petición
de
aceptación
como
prueba
extraordinaria
del
mencionado
documento
se
haya
efectivizado,
menos
podrá
existir
entonces
un
rechazo
por
parte
de
la
autoridad
jurisdiccional;
pues
mas
bien
quedó
establecido
que
no
acompañó
ningún
documento
de
propiedad
que
acredite
la
venta
a
su
favor
del
terreno
objeto
de
la
demanda
y
que
de
alguna
manera
justifique
la
posesión
del
terreno,
menos
refirió
cuando
se
efectuó
la
venta
o
transferencia
a
su
favor
a
objeto
de
considerar
que
su
terreno
fue
cultivado
por
contrario
y
así
relacionar
las
declaraciones
testificales
sobre
la
posesión
y
el
cultivo;
de
ello
se
concluye
entonces
que
el
demandado
ahora
recurrente,
no
probó
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
haya
sido
cultivado
por
sí,
ni
tampoco
que
la
demandante
se
haya
encontrado
en
posesión,
conforme
se
determinó
el
objeto
de
la
prueba
a
fs.
61
vta.
a
62
de
obrados,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
se
haya
vulnerado
el
art.
1329
del
Cód.
Civ.
4.
Finalmente,
corresponde
dejar
establecido
que
si
bien
el
recurrente
y
a
momento
de
interponer
el
recurso
de
casación
adjunta
documentación
de
compra
venta
sobre
el
predio
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litigio,
la
misma
no
debe
ser
considerada
en
el
presente
proceso,
en
función
a
lo
dispuesto
por
el
art.
258
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
elemento
probatorio
con
el
que
no
contaba
el
Juez
de
instancia
y
que
por
lógica
deducción
no
puede
atribuírsele
errónea
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
por
no
haber
sido
de
su
conocimiento
oportunamente
la
literal
anteriormente
descrita.
Además
que,
el
derecho
propietario
no
constituye,
en
el
caso
de
autos,
materia
de
controversia
que
amerite
una
definición
por
el
órgano
jurisdiccional,
toda
vez
que
el
proceso
interdicto
tiene
por
exclusiva
finalidad
la
tutela
que
brinda
el
Estado
únicamente
sobre
la
posesión
agraria
evitando
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
consecuencia,
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
e
idónea
que
fue
considerada
y
valorada
por
el
juez
de
instancia,
está
referida
a
actos
de
posesión
y
actos
de
despojo
y
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
debiendo
definirse
esta
última
mediante
la
acción
agraria
correspondiente
de
tutela
del
derecho
propietario.
Por
lo
demás,
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
que
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
y
tiene
criterio
concordante
con
el
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
el
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documentos
o
actos
auténticos,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aspecto
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
Al
respecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
abril
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
enero
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
mayo
de
2002,
S2ª
Nº
015/2005
de
16
de
marzo
de
2005
y
S1ª
Nº
021/2009
de
29
de
octubre
de
2009;
entre
otros.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
efectuado
apreciación
errónea
en
la
valoración
de
la
prueba
que
implique
haber
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
y
menos
haber
infringido
los
arts.192
inc.2),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
los
arts.
1283.I,
1286,
1287,
1296,
1327,
1329,
1330
y
1334
del
Cód.
Civ.,
acusados
por
el
recurrente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36
inc.1)
y
87.IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
de
acuerdo
con
los
arts.
271inc.
2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
86
a
88
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
la
parte
recurrente,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022