Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0016/2010

Fecha: 17-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 08/2009
Expediente: Nº 800/2008 (118/2008)
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Celia Escalera Núñez
Demandado: Felipe Gonzalo Mancilla Ugarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 17 de marzo de 2009
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejia
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Celia Escalera Núñez contra Felipe Gonzalo Mancilla Ugarte, mayores de
edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS : Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por Auto de 8 de diciembre de 2008 emitido por la Juez de
Instrucción de Tiquipaya se declina de competencia en razón a la materia y remitido el
expediente al Juzgado Agrario de Quillacollo y radicada la causa la demandante Celia
Escalera Núñez se apersona ante la declinatoria mediante memorial de 18 de diciembre de
2008 de fs. 28 a 30, adjuntado antecedentes expone: El proceso radica en su digno despacho
en virtud al
Auto Interlocutorio Definitivo de 08 de diciembre de 2008,
en tal
virtud
apersonándome tengo a bien ratificar mi demanda en todos sus términos y sea en virtud a la
siguiente fundamentación:. 1.- Los títulos auténticos de dominio que adjunto, cumplen con las
exigencias del art. 1538 del C.C. y consiguientemente tiene la protección del art.105 del
mismo cuerpo legal y el art.22 de la C.P.E., los cuales acreditan que soy legitima absoluta
propietaria y actual poseedora de la fracción de terrenos en la extensión de 3.140 mts.2
ubicados en la zona de Chillimarca donde tengo mi domicilio real cerca al ingreso de Villa
"Max Fernández" de la Tercera sección de la Provincia Quillacollo, documento debidamente
registrado en las oficinas de Derechos Reales como titulo Civil. 2.- Acontece, que la persona
que responde al nombre de GONZALO MANCILLA UGARTE, acompañado de sus familiares y
otras personas con argumentos inventados y supuesto derecho inexistente y que jamás
demostró y que no le asiste, de manera abusiva, violenta y prepotente, bajo amenazas, actos
y hechos violentos, el día 17 de noviembre de 2008 a procedido a perturbar objetiva y
materialmente en la parte Sudeste de mi terreno en la cual estaba construyendo cimientos y
sobrecimientos para unos pequeños ambientes de mi numerosa familia; de manera;
desconsiderada y sin respeto a mi posesión actual con toda mi familia y mi estado delicado
de salud por haber tenido recientemente a mi hijo, ello, como manifesté sin que le asista
ningún derecho; concretamente, ha invadido eyeccionando dentro de mi terreno destruyendo
parte de mis cimientos y procediendo a realizar implantes de postes a través de su peón que
fue sorprendido por el policía frente a la denuncia que presente a la policía de Tiquipaya; todo
ello sin la debida autorización de mi persona como propietaria con hechos y actos materiales,
ha procedido como indique a destruir en parte los sobrecimientos de mi construcción
invadiendo a mas de 1.000 mts.2 y otros actos perturbatorios, para culminar despojándome
de parte de mi propiedad sobre en la extensión antes indicada, sin que le asista ningún
derecho como supuesto propietario, al margen de increparnos con palabras soeces, todo bajo
amenazas de echarnos como delincuentes. Estos actos perturbatorios, en principio y ahora de
despojo violento, ha hecho que en forma abusiva por encima de mis construcciones haya
colocado alambres de púas, no obstante de la advertencia del policía, que intervino, haciendo
caso omiso a la recomendación de la misma policía de que no hagan nada.
No obstante de nuestros reclamos, a la fecha de manera constante no respeta nuestros
derechos y ha invadido por encima de nuestra posesión y sin respeto a nuestra propiedad
con aquellos actos de eyección con los cuales hemos sido despojados en nuestra posesión, de

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mi persona y toda mi familia. Soy persona delicada de salud, humilde al igual que toda mi
familia que he gastado nuestros pequeños ahorros para la construcción de aquellos cimientos
y sobrecimientos, en los que pensábamos implementar y ampliar las construcciones por
cuanto vivimos hacinados en nuestros pequeños ambientes casi al lado de los hechos
denunciados. Por todo lo expuesto, en amparo del art. 607 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, dentro el plazo legal establecido en el art.592 del Código de
Procedimiento Civil, interpongo interdicto de recuperar la posesión y de acuerdo al art. 39
inc.7 de la ley INRA dirigida contra Gonzalo Mancilla Ugarte, solicitando que en sentencia
declare PROBADA la demanda con costas, daños y perjuicios, en consecuencia, se me
restituya y restablezca mi posesión y en aplicación del art. 613 del C.C. inc.3) se ordene la
remisión de testimonio al Ministerio Publico. Asimismo ratifico toda la prueba presentada
hasta el momento.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 5 de enero de 2009 a fs. 31,
corriendo el traslado correspondiente y previa su citación legal al demandado Felipe Gonzalo
Mancilla Ugarte contesta la demanda con memorial de 26 de febrero de 2009 a fs 55 y 56;
señalando: Notificado con la demanda en tiempo hábil tengo a bien contestar la misma en
todas sus partes y extremos tanto su demanda como sus mismos argumentos que son falsos
y maliciosos; la demandante sin encontrarse nunca en posesión de mi terreno y sabiendas de
que esta fracción de 1000 m2 ya fue anteriormente vendido primeramente al Sr. Sabino
Gonzáles L. y su esposa quienes a sus vez también procedieron a vender dicho lote a mi
favor, este mi terreno siempre ha sido cultivado por mi parte; cabe hacer notar que la
demandante refiere ser propietaria de 3140 m2 y desconoce el
terreno que poseo es
simplemente de 1000 m2 y cuyo derecho propietario proviene del fraccionamiento hecho por
su anterior propietaria Simona Mamani Vda. de Escalera a un terreno de 5000 m2 del cual la
referida ex-propietaria transfiere mil metros a favor de Sabino Gonzáles Licona y esposa que
a su vez me transfieren a mi favor dichos mil metros y es así que desde entonces me
encuentro en posesión de los 1000 m2.
Ocurre que a raíz de mi enfermedad y cuando pretendía tramitar la regularización de mi lote
pretendiendo construir en una parte, he tenido conocimiento por mis vecinos que personas
desconocidas aprovechando mis excavaciones hechas por mi parte pretende hacer creer que
son ellos quienes se encontraban en posesión, hecho falso y malicioso que se encuentra fuera
de la realidad, es mas la demandante valiéndose de un supuesto titulo y mediante terceras
personas ha intentado despojarme de mi terreno sobre la cual nunca ha estado en posesión
esta claro que la misma demandante inventa hechos de despojo sin estar en posesión del
terreno y sobre el cual jamás mi persona ha despojado a nadie, siendo que la misma
demandante confiesa y dice que se respeten sus supuestos derechos en virtud a sus títulos
que no justifican el pretendido despojo que ella mediante terceras personas quiso realizar,
por lo expuesto y siendo que la demanda es falsa así como los hechos mencionados solicito
en sentencia declare improbada dicha demanda.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 26 de
febrero de 2009 a fs. 57, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que
señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia en la cual se efectuó las actividades
procesales para el desarrollo normal del procedimiento oral agrario y en cumplimiento de la
disposición señalada se ha realizado los actos procesales pertinentes que indica entre ellos:
la alegación de hechos nuevos de las partes; donde las partes a su turno expusieron los
argumentos a este fin, continuando con los numerales 2 y 3; asimismo se considero la
tentativa de conciliación numeral 4, y luego en aplicación de numeral 5 se procedió a la
fijación del Objeto de la prueba para las partes en el proceso y posteriormente después una
serie de consideraciones de las partes se procedió a admitir la prueba pertinente y rechazar
lo impertinente y de cuyos actuados cursa el Acta de la Audiencia a fs. 61 y 62 y el Acta del
Audiencia Complementaria a fs. 64, asimismo cursa en obrados las declaraciones testifícales
y el acta de inspección judicial respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a
las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de

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la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1296; 1327;
1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no
probados:
Que, conforme a la prueba admitida y aportada por las partes valorando en su conjunto por lo
que consta y por los términos y argumentos expuestos en forma escrita y lo manifestado en
las audiencias mas las declaraciones testifícales en lo pertinente al objeto de la prueba se
tiene:
Que, la parte demandante Celia Escalera N. acredita ser propietaria de un terreno de la
extensión superficial de 3140 m2 conforme a las cláusulas que consta en el Testimonio de
Derechos Reales que cursa en el expediente a fs 1, terreno en el cual se encuentra el objeto
de la demanda en una superficie aproximada de 1000 m2 ubicada en la parte Sud del terreno
de 3140 m2 tal como se verifico en la inspección judicial (fs 64 y 64 vlta.).
Por otra parte la parte demandante acredita que en la fracción motivo de la demanda se
encontraba en posesión por relación de continuidad con el resto del terreno donde la mayor
parte esta sembrado y en producción una plantación de flores y en el resto la construcción de
cimientos y sobrecimientos en la parte Sudeste tal como se observa en la inspección judicial
y que consta en el acta y también referida por algunos testigos de cargo y descargo;
cimientos y sobrecimientos que fueron efectuados por la parte demandante con anterioridad
a la presentación de la demanda.
Que, la parte actora acredita haber sido desposeída por hechos materiales como es el
colocado de los postes con el respectivo alambrado dividiendo el terreno y afectando la
plantación de flores, también por la destrucción de los sobrecimientos en dos partes tal como
se pudo observar en la inspección judicial y por lo que al momento existen las carpas
colocadas en el terreno por la parte demandada, estos hechos así expuestos para la eyección
fueron efectuados por el demandado en fecha 17 de noviembre de 2008 tal como se acredita
por la prueba testifical de cargo y el informe policial que cursa a fs 4 por una inspección
ocular al terreno objeto de la demanda.
Por otra parte el demandado Felipe Gonzalo Mancilla Ugarte al contestar a la demanda a fs
55 indica: "la demandante sin encontrarse nunca en posesión de mi terreno y sabiendo de
que esta fracción de 1000 m2 ya fue anteriormente vendido primeramente al Sabino
Gonzáles L. y su esposa quienes procedieron a vender dicho lote a mi favor, este mi terreno
siempre ha sido cultivado por mi parte.........." luego continua señalando: "Quienes a su vez
me transfieren venden a mi favor dichos 1000 m2 y es así que desde entonces me encuentro
en posesión de los 1000 m2"; al respecto cabe señalar que la parte demandada no acompaña
ningún documento de propiedad que acredite la venta del terreno objeto de la demanda a su
favor y que de alguna manera pueda justificar su posesión en el terreno, es mas, tampoco
refiere cuando fue la venta o transferencia a su favor para considerar que su terreno fue
cultivado por el demandado y poder tomar en cuenta con relación a este aspecto las
declaraciones de los testigos sobre la posesión y el cultivo.
Asimismo el demandado manifiesta a fs 55 vlta que: "ocurre a raíz de mi enfermedad y
cuando pretendía tramitar la regularización del lote pretendiendo construir en un parte he
tenido conocimiento por mis vecinos que personas desconocidas aprovechando mis
excavaciones hechas por mi parte pretenden hacer creer que son ellos quienes se
encontraban en posesión................";lo expuesto constituye una confesión judicial espontánea
al sentir del Art. 404-II del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al decir: "He tenido
conocimiento por mis vecinos" esta claro que no estaba en posesión del terreno objeto de la
demanda y por tanto al señalar que: "aprovechando mis excavaciones" queda demostrado
que el demandado no ha construido los cimientos y sobrecimientos que existen actualmente
en el terreno; además resulta ilógico que quien construye algo tenga que destruir lo hecho
por el mismo, tal como ocurrió y se observo en la inspección judicial, de donde por lo
ampliamente expuesto la parte demandada no acreditado los puntos a probar y desvirtuar la
prueba de contrario.

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CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente
el Art. 607 del Código de procedimiento Civil por mandato del articulo 78 de la Ley 1715, para
que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere
estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además
expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la
prueba en aplicación de la parte in fine de la referida disposición legal. Por otra parte es
menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de
hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales
pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la
finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al
tomarse la justicia por su mano, esa restauración ha de ser rápida inmediata, eficaz y
amparando de tal forma aunque solo sea de modo provisional el interés del litigante, del
ciudadano que impetra justicia; en tal sentido la finalidad del tramite y la prueba pertinente
que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y eyección y no precisamente la
que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y
tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en
acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito
del derecho propietario, por otra parte es necesario precisar, que en cuanto a la posesión
agraria por la especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales
existentes en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho de propiedad
agraria.
Finalmente dentro de la presente acción corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el Art.
612 del Código de Procedimiento Civil la misma que señala: "que el titulo no justifica el
despojo"; además también se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la
acción en defensa de algún derecho afectado.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia
a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en
primera instancia declarando PROBADA la demanda con costas; en consecuencia en
ejecución de Sentencia se ordenara la restitución del bien inmueble despojado bajo
apercibimiento de lanzamiento y en su caso con la remisión al ministerio publico conforme
dispone el Art. 613 del Código de Procedimiento Civil aplicable por el régimen de
supletoriedad que establece el Art. 78 de la ley 1715.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil nueve
REGÍSTRESE .
Fdo.
Juez Agrario de Quillacollo Dr. José Pérez Mejia
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª 16/2010
Expediente: Nº 2390-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Celia Escalera Núñez
Demandada: Felipe Gonzalo Mancilla Ugarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 18 de marzo de 2010
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 86 a 88 vta., interpuesto contra la sentencia

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pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Quillacollo, dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión seguido por Celia Escalera Nuñez contra Felipe Gonzalo
Mancilla Ugarte, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Felipe Gonzalo Mancilla Ugarte interpone recurso de casación
conforme al art. 87 de la L. Nº 1715 en contra la Sentencia de 17 de marzo de 2009,
argumentando que la misma se dictó con total desconocimiento de los datos del proceso, de
manera ilegal, injusta y absolutamente parcializada atentando contra sus derechos civiles y
constitucionales pretendiendo dejarlo sin su terreno, sin embargo, sostiene que en el
convencimiento de que existen aun recursos legales para hacer valer el imperio de la Ley y la
Justicia, al amparo del art. 87 de la L. Nº 1715, arguyendo que la Sentencia recurrida infringe
normas procesales penadas con nulidad, además de existir violación e interpretación errónea,
aplicación indebida de la ley, errónea apreciación de las pruebas, que derivan en errores de
hecho y de derecho, los cuales será demostrados con fundamentos que surgen del análisis de
documentos, actos del proceso y leyes vigentes.
Arguye que la Sentencia recurrida no valoró la prueba aportada por las partes conforme a los
arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283.I, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330 y 1334 del
Cód. Civ., además de ir en contra de lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) al no hacer una
evaluación fundamentada de la prueba, sin citación de las leyes sobre las cuales ampara su
decisión, puesto que de la prueba aportada por la actora se observa que en el proceso
existen dos terrenos diferentes con superficies de 3.140 m2 y 1.000 m2, en los que no se
demostró que los 1.000 m2 objeto de litigio, sean parte del terreno de 3.140 m2; por el
contrario, manifiesta que de la prueba que acompaña en el presente proceso se tiene que la
actora ocultó prueba literal muy importante como es el plano que presentó a la Alcaldía
Municipal de Tiquipaya, el mismo que acredita que sus limites son diferentes al de su propio
título, lo cual demostraría a decir suyo que la actora jamás estuvo en posesión del terreno
objeto de la litis.
Expresa que el A quo, sin tener pleno conocimiento menos prueba plena, en la Sentencia
recurrida y contradictoriamente a la prueba producida, declara que los 1.000 m2 se
encuentran dentro del terreno de los 3.140 m2, respaldando esta convicción en el acta de
Inspección Judicial, la misma que en los hechos demuestra lo contrario por tratarse de dos
terrenos diferentes divididos por límites naturales, con mejoras en cuanto a los cimientos, el
primero de data antigua y el segundo de data reciente, llegando a establecer que existen dos
poseedores distintos, lo cual daría lugar a la duda de quien despojó a quien.
Argumenta que la titulación de la propiedad debe estar sujeta a un proceso agrario según el
art. 75 de la Ley INRA, el Título que acompaña la actora en el presente caso no cumple con
este requisito, no habiendo demostrado tampoco la ubicación geográfica de su terreno,
menos que los 1000 m2 se encuentran dentro o fuera de su propiedad, hechos que resultan
como no probados ante la inexistencia de un informe pericial que defina superficie y límites.
Explica que resulta claro que ha existido una errónea apreciación y valoración de la prueba,
puesto que en la inspección judicial se ha demostrado hechos diferentes a las declaraciones
de los testigos de cargo, pues dichas declaraciones no son uniformes y se contradicen entre
sí, por lo que se pone en duda la veracidad de las mismas, extremo que violenta los arts.
1330 y 1334 del Cód. Civ., así como el art. 446 inc. 1) de su procedimiento, en relación a la
tacha de quienes son parientes de la actora. Asimismo sostiene que el A quo, aseguró que la
parte actora acreditó el haber sido desposeída por hechos materiales, como los son el
colocado de postes y la destrucción de sobrecimientos, para lo cual se amparó en la
inspección judicial, las declaraciones de testigos y el informe del policía, violentando de esta
forma el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la actora nunca se encontraba en posesión
y/o ocupación alguna sobre su terreno, reiterando nuevamente que el acta de inspección
judicial
no demuestra la medición de superficies y la falta de un informe pericial
que
demuestre que el terreno de 1000m2 se encuentre dentro de la propiedad de la actora, lo
cual y a decir suyo demuestra que no existió despojo; pues mas bien con dicha Acta de
Inspección Judicial, se acreditó una división natural de los terrenos y por las declaraciones de
cargo y descargo se tiene que son uniformes cuando dan a conocer que la actora nunca

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estuvo en posesión de estos terrenos, demostrando lo contrario, es decir que quien pretende
despojar es la actora, tal es así que el informe policial y el acta de inspección resultan
contradictorios, puesto que en el primero dice que existe sembradío de alfa alfa y a la mitad
del lote existen 8 postes, el segundo demuestra que los postes no dividen la plantación de
alfa alfa.
Arguye que el Juez de la causa, refiere que su persona no acreditó con documento alguno su
posesión y así poder tomar en cuenta la declaración de los testigos sobre la posesión y el
cultivo desconociendo con ello lo preceptuado por el art. 1329 inc. 3), mas aún si del juicio
oral ha surgido una prueba extraordinaria consistente en un documento de compra y venta
de fecha 22 de septiembre de 1988, el cual se permite acompañar.
Manifiesta que el Juez A quo no ha considerado en su momento las pruebas extraordinarias
que salieron del mismo acto contradictorio, poniendo a su persona en indefensión para
demostrar el derecho que le asiste sobre los 1000 m2; es en tal sentido que inclusive ante la
declaración del testigo de descargo señor Sabino Gonzales Licona quien dio a conocer junto a
su esposa la señora Basilia Vargas de Gonzales, que adquirieron mediante documento los
1000 m2 de Simona Mamani Vda. de Escalera quien transfirió dicho terreno a su persona,
documento que al pedir su aceptación como prueba extraordinaria fue rechazado por el Juez
de la causa, afectando el derecho a la defensa y atentando contra las garantías
constitucionales y olvidando que el título no define la posesión ya que de las declaraciones de
descargo dan plena fe al manifestar que su persona se encontraba siempre en posesión de
dicho terreno, realizando sembradíos; arguyendo también que la señora Celia Escalera nunca
estuvo en posesión del terreno objeto de litigio y a pretexto de su título pretende despojarlo.
Por último manifiesta también que su memorial de responde, es considerado como una
confesión judicial para demostrar un despojo inexistente, cuando terceras personas
pretenden tomar posesión de su terreno intentando aprovechar inclusive las excavaciones
para cimiento, que en el acta de inspección quedó demostrado que datan de dos fechas, una
anterior y otra reciente y no puede confundir el Juez de la causa estos extremos que han sido
objeto de una verificación judicial
debidamente demostrada,
donde la que pretendía
despojarlo mediante terceras personas es la actora, aclara que de toda la prueba existente,
se demuestra que no existe acto de despojo, primero por que la actora nunca ocupó los
terrenos y segundo porque no existe prueba plena de que su persona haya ejercido actos de
violencia contra la actora.
Por todo lo argumentado reitera el recurso de casación contra la Sentencia de fecha 17 de
marzo de 2009 y concedido el mismo ante el Tribunal Agrario Nacional quienes en
conocimiento del presente proceso en Resolución Suprema CASE la Sentencia recurrida y en
el fondo declaren improbada la demanda y sea con costas.
Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial
de fs. 91 a 93 de obrados, responde manifestando que la actora plantea recurso de casación
sin distinguir si es en el fondo o en la forma contra la justiciera Sentencia dictada en fecha 17
de marzo de 2009 y solicita al Tribunal Agrario Nacional que previa compulsa de los mismos
declare infundado o improcedente el recurso.
Sostiene que el recurso se ha interpuesto fuera de plazo legal, incumpliendo también con los
requisitos legales del recurso de casación que se constituye en una demanda nueva de puro
derecho, señala que las generales del recurrente no coinciden entre la suma del recurso y la
nota de presentación, sin citación en términos claros, concretos y precisos.
Manifiesta también que para la doctrina, jurisprudencia y legislación el recurso de casación y
nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos señalados por
ley, el mismo que por su carácter formal y para su procedencia debe cumplir con todos los
requisitos señalados por los arts. 87.I de la L. Nº 1715 y 258 del Cód. Pdto. Civ., diferenciando
si se trata de un recurso en el fondo en la forma o en ambos casos, para el presente caso el
recurrente no especifica si se trata de un recurso en el fondo, en la forma o en ambos, de
modo que no se abre su competencia como Tribunal, citando al efecto jurisprudencia
nacional, contenida en el Auto Supremo Nº 93 de 25 de marzo de 1988.

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Vuelve a manifestar que el recurso presentado contra la Sentencia agraria que es justa e
imparcial, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 inc.2) del Cód. Pdto. Civ.,
aspectos esenciales con los que debe contar el recurso y no fundarse en simples
especulaciones con terminología nada forense que la ley exige para su pretensión; continúa
manifestando que el recurso presentado se encuentra sin identificación si se trata en el fondo
o en la forma, sostiene que es un intento forzado y confuso además de contradictorio
resumido en una trascripción literal de las normas, circunstancias y motivo sin fundamentar
las infracciones de la Sentencia y la relación entre estas y el motivo de la casación, en un
sentido confuso hace mención a la mala interpretación de la ley y las pruebas sin especificar
en que consisten las mismas, la demanda de casación no reúne los presupuestos de un
verdadero recurso de casación en el fondo; por otro lado el mal resumen que hace de las
declaraciones tanto de cargo como de descargo no coinciden con las verdaderas
declaraciones de ambos lados, toda vez que las declaraciones de los testigos de descargo son
contradictorias,
manifiesta que el
Juez de la causa a momento de dictar la Sentencia
definitiva, lo ha hecho de acuerdo a las reglas de la sana crítica, apreció las circunstancias y
los motivos que han corroborado los fundamentos de su demanda y que ninguno de los
testigos de descargo pudo desvirtuar a los testigos de cargo, de modo que la apreciación de
la prueba se ha enmarcado a los efectos privativos de los arts. 1330 del Cód. Civ. y 476 del
Cód. Pdto. Civ.
Arguye que la Sentencia recurrida contiene decisión firme, expresa, positiva y precisa sobre
el caso particular, menciona que se ha dado una cabal aplicación al art. 87 del Cód. Civ., el
Auto Nacional Agrario Nº 056/02 como verdadera jurisprudencia y a los alcances del art. 105
y 1538 del Cód. Civ.; además sostiene que en el interdicto de retener la posesión sólo se
dirimen la posesión y la eyección, para que, en caso de declararse probada la demanda se
ordene la restitución de lo despojado, y para la procedencia de la recuperación de la posesión
existen requisitos, entre ellos haber sido despojado con violencia o sin ella, en el caso de
autos y del informe emitido por la O.T.B. y demás certificaciones dan cuenta de lo que ha
sufrido, finalmente es indispensable la desposesión tal como también se ha demostrado.
Por todo lo expuesto pide y reitera se declare infundado o improcedente el recurso con
costas.
CONSIDERANDO: Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la
posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa
a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión de la actora,
es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no
se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia
de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran
señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se
encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los
que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los
interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
1.- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que el Juez
Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo incurrió en la violación de los arts. 397 y 476 del
Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283.I, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330 y 1334 del Cód. Civ., además
de ir en contra de lo dispuesto por el art. 192 inc. 2), sin especificar este artículo a que norma
se refiere, entiéndase del Cód. Pdto. Civ., todo ello con relación a la valoración de la prueba
documental aportada en el curso del proceso, señalando además que la declaración testifical
de cargo no habría sido correctamente valorada por el juzgador.
Analizada la Sentencia de fs. 74 a 76 vta., se tiene que en la misma se efectúa la debida
compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y
precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la
pretensión principal que fue deducida, que estando referida la acción de la demandante al
interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en

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estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del
interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la Sentencia
señalada supra, queda establecido que la actora demostró haber estado en posesión del
predio sito en una fracción del terreno con una extensión de 3140 m2 en su totalidad, pues
por relación de continuidad con el que se encuentra en litigio, se estableció que en la mayor
parte del mismo, existe sembradíos en producción, así como la construcción de cimientos y
sobrecimientos en la parte sudeste, así pues, evidenciándose que ésta poseía el predio en
cuestión antes y al momento en que ocurrió la desposesión, ejerciendo actos de dominio
sobre el predio objeto de la litis conforme evidenció el juzgador por los distintos medios de
prueba producidos en el caso de autos; del mismo modo, queda también establecido que el
recurrente privó de la posesión que ejercía la actora al haber ingresado a la fracción de su
terreno y haber procedido a efectuar el colocado de postes y alambrando, dividiendo de esta
manera el
terreno y afectando una plantación de flores,
también probó que el
ahora
recurrente procedió a la destrucción de sobrecimientos; actuaciones y hechos que
constituyen indudablemente una privación actual, real y efectiva del ejercicio de la posesión
dentro de los alcances previstos por el art. 607 del Código Adjetivo Civil, esto no es otra cosa
que, la eyección que producida que determina la viabilidad de la acción interdicta de recobrar
la posesión, sin que se evidencie vulneración alguna del art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ.
acusada como infringida por el recurrente, tampoco la vulneración de los arts. 397 y 476 del
Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283.I, 1286, 1287, 1296, 1327, 1330 y 1334 del Cód. Civ.
2. Respecto a que el acta de inspección judicial resulta contradictoria a las declaraciones
testificales que no son uniformes y que además resultan contradictorias entre sí, por cuanto
Miran Cuba Gallejos y Nelson Miguel Guzmán Chávez manifestaron que en el terreno objeto
de la demanda existe una plantación de flores, y a momento de realizar dicha inspección se
constató la inexistencia de siembra alguna, extremo que a decir del recurrente violentaría lo
preceptuado por los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. así como el art. 446 inc. 1) de su
procedimiento; corresponde manifestar que el Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs.
64 a 64 vta. de obrados no solo resulta concordante con lo determinado en la Sentencia
recurrida, sino también con las declaraciones testificales de cargo y descargo, al haber
establecido que el sobrecimiento fue realizado por el ahora recurrente de casación, acto
entendido por el A quo como de desposesión, sin embargo manifestar que la autoridad
jurisdiccional no hace mención específica a la testifical referida por el recurrente, si no mas
bien a una valoración conjunta y lo manifestado en audiencias y declaraciones testificales en
lo pertinente al objeto de la prueba, siendo en todo caso intrascendente a efectos probatorios
los extremos manifestados por el recurrente, por lo que no resulta evidente la infracción de
los arts. 1330 y 1334 del Cód. Civ. así como el art. 446 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
3. Respecto a la no consideración por parte del A quo de pruebas extraordinarias salientes
del acto contradictorio, consistente en un documento de transferencia y la petición de su
aceptación en calidad de prueba extraordinaria, misma que fue rechazada por el A quo; es
menester aclarar que la declaración del testigo de descargo Sabino Gonzáles Licona, que
cursa a fs. 72 de obrados, que permitió que dicho extremo sea conocido, no permite inferir ni
siquiera meridianamente que la petición de aceptación como prueba extraordinaria del
mencionado documento se haya efectivizado, menos podrá existir entonces un rechazo por
parte de la autoridad jurisdiccional; pues mas bien quedó establecido que no acompañó
ningún documento de propiedad que acredite la venta a su favor del terreno objeto de la
demanda y que de alguna manera justifique la posesión del terreno, menos refirió cuando se
efectuó la venta o transferencia a su favor a objeto de considerar que su terreno fue cultivado
por contrario y así relacionar las declaraciones testificales sobre la posesión y el cultivo; de
ello se concluye entonces que el demandado ahora recurrente, no probó que el terreno objeto
de la demanda haya sido cultivado por sí, ni tampoco que la demandante se haya encontrado
en posesión, conforme se determinó el objeto de la prueba a fs. 61 vta. a 62 de obrados, no
siendo evidente en consecuencia que se haya vulnerado el art. 1329 del Cód. Civ.
4. Finalmente, corresponde dejar establecido que si bien el recurrente y a momento de
interponer el recurso de casación adjunta documentación de compra venta sobre el predio en

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
litigio, la misma no debe ser considerada en el presente proceso, en función a lo dispuesto
por el art. 258 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., elemento probatorio con el que no contaba el Juez
de instancia y que por lógica deducción no puede atribuírsele errónea apreciación y
valoración de la prueba, por no haber sido de su conocimiento oportunamente la literal
anteriormente descrita. Además que, el derecho propietario no constituye, en el caso de
autos, materia de controversia que amerite una definición por el órgano jurisdiccional, toda
vez que el proceso interdicto tiene por exclusiva finalidad la tutela que brinda el Estado
únicamente sobre la posesión agraria evitando de esta manera la perturbación del
ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en
consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que fue considerada y
valorada por el juez de instancia, está referida a actos de posesión y actos de despojo y
perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, debiendo definirse
esta última mediante la acción agraria correspondiente de tutela del derecho propietario.
Por lo demás, el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con
excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho,
momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la
apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor
determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la
equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art.
253-3) del Cod. Pdto. Civ., aspecto que no se da en el presente caso. Al respecto existe
abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº
17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de
15 de mayo de 2002, S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005 y S1ª Nº 021/2009 de 29 de
octubre de 2009; entre otros.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia hubiera efectuado apreciación errónea en la valoración de
la prueba que implique haber incurrido en error de hecho o de derecho y menos haber
infringido los arts.192 inc.2), 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 1283.I, 1286, 1287,
1296, 1327, 1329, 1330 y 1334 del Cód. Civ., acusados por el recurrente, corresponde dar
estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36 inc.1) y 87.IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con
los arts. 271inc. 2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art.
78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de
fs. 86 a 88 vta. de obrados, con costas.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por
Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte
recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

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