TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.01/2009
Proceso
Agrario
de
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes:
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo.
Demandado:
Braulio
Mollo
Peñaloza.
Juez:
Dr.
Alejandro
Martínez
López.
Secretario:
Dr.
Medardo
Chávez
Terrazas.
Juzgado
Agrario
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Corque.
Distrito:
Oruro.
Fecha:
20
de
marzo
del
año
2009.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales,
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
Que,
por
memorial
de
fojas
once
y
doce,
acompañando
prueba
literal,
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
interponen
demanda
Agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
argumentando
que,
son
de
la
comunidad
de
Mallcunaka
Provincias
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
de
su
estancia
Killpaña
Uju
Apani
de
aproximadamente
de
cinco
mil
hectáreas,
posesión
que
lo
tiene
hace
más
de
treinta
años,
desarrollando
la
siembra
de
papa,
quinua,
cebada
y
crianza
de
ganado,
con
ciento
ochenta
llamas,
sus
corrales
y
casas,
cumpliendo
la
función
económica
social,
que
Braulio
Mollo
Peñaloza
colindante,
el
mes
de
marzo,
abril
mayo
de
este
año
ha
hecho
comer
sus
pastizales
que
su
familia
esta
poseyendo
con
trabajos
y
cuidado
de
llamas
y
terrenos,
siendo
reiterados
los
pedidos
para
arreglar,
pero
fueron
vanos,
aprovechando
ser
hermano
mayor
no
respeta
hace
comer
sus
pastizales
y
forrajes
pretendiendo
despojarle,
que
por
los
terrenos
Kilpaña
Uju
Apaña,
han
cumplido
con
cargos
de
Hilacata,
Corregidor
y
otros,
y
cancelando
la
contribución
territorial.
Que
los
propase
fueron
denunciados
ante
autoridades
originarias
no
habiendo
solucionado,
pretendiendo
el
demandado
hacerse
ilegítimamente
del
terreno.
Finalmente
señalan
que
interponen
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra
Braulio
Mollo
Peñaloza,
y
piden
declarar
probada
su
demanda
y
ampararles
en
la
posesión
de
los
predios
de
los
mojones
de
este
a
oeste
Janko
Kala
Wijiña
Pujro,
Chullumpiri
Kota,
Ciclo
Taki
Pata
Loma,
Qollpa
Jopo
Chijji
Wijiña,
Thola
Qollo,
Janko
Vinto
Pampa,
Killpaña
Kochu,
Silo
Villkiloma
quina
hiraana,
Kharikipa
Kina
wila
moqo,
Challacollo
luma
pata,
Huma
Sayaña
Pampa,
Wilacota
moqo,
vito
kallpa
irana,
misa
luma
irana,
janko
Humalla
pampa,
fundando
su
derecho
en
los
artículos
siete
y
ciento
sesenta
y
seis
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
treinta
y
nueve
numeral
siete
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
por
la
ley
numero
tres
mil
quinientos
cuarenta
y
cinco.
II.-
Admitida
la
demanda
por
auto
de
fojas
trece
de
obrados
se
corre
en
traslado
al
demandado,
diligencia
que
cursa
a
fojas,
veinte
vuelta
de
obrados.
Por
memorial
de
fojas
treinta
y
cuatro
y
treinta
y
cinco,
de
obrados,
acompañando
prueba
documental
Braulio
Mollo
Peñaloza,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
señalando
que,
el
demandante
erróneamente
señala
que
Kilpaña
Uyo
Apani
no
existe
ni
estancia
alguna
donde
el
terreno
que
posee
es
la
Sayaña
Ckampa
por
el
corral
llamado
Kilpaña
Uyo
pertenece
a
la
Sayaña
Apani
no
niega
el
derecho
propietario
que
fue
adquirido
nuestros
padres,
y
en
presencia
de
su
madre
procedieron
a
la
repartición
entre
los
cuatro
hermanos
con
presencia
de
la
autoridad
judicial
,
si
su
ganado
consumió
el
pastizal
fue
por
negligencia
del
demandante
que
no
disponía
su
pasto
siendo
imposible
atajar
el
ganado
de
los
vecinos
que
a
la
larga
se
hacen
dueños
,
y
para
evitar
su
ganado
pasta
en
el
lugar
de
Campa,
de
donde
quiso
pagar
dicho
consumo,
pero
no
arreglaron,
que
no
quiere
despojarle
los
terrenos
a
su
hermano.
Que
caprichosamente
el
demandante
hizo
un
cerco
de
alambrado
sin
consenso
cerrando
el
camino,
que
utiliza
la
familia
y
otros
vecinos
para
ir
a
Coquecota
y
estancias,
reclamado
ante
el
Mallku
de
Marca,
Mallku
de
Consejo,
no
habiendo
prosperado,
los
predios
de
los
mojones
de
este
a
oeste,
no
le
pertenecen
sino
a
Saturnino
Mollo
y
a
Genaro
Quispe
Mollo,
siendo
algunos
de
su
propiedad,
con
colindancias
erradas,
negando
y
contranegando
por
no
tener
asidero
legal,
solo
le
reconoce
el
pastoreo
de
ganado
en
los
pastizales,
finalmente
pide
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
III.-
Por
providencia
de
fs.
treinta
y
sesis
se
señala
audiencia
publica,
por
inconcurrencia
de
partes,
se
señala
otra,
acta
que
cursa
a
fs.
treinta
y
ocho
de
obrados,
llevado
a
efecto
acta
de
fs.
cuarenta
y
tres
de
obrados,
suspendido
por
inconcurrencia
del
demandado,
por
memorial
de
fs.
cuarenta
y
uno
de
obrados
acompañando
prueba
expedido
por
autoridad
originaria,
solicita
la
suspensión
del
tramite
de
la
demanda
por
las
razones
indicadas
en
el
memorial
y
la
prueba
que
cursa
a
fs.
cuarenta
de
obrados,
corrido
en
traslado
no
habiendo
respondido
el
demandado
por
auto
de
fs.
cuarenta
y
tres
y
vta
se
dispone
la
suspensión
de
la
demanda
por
cuarenta
y
cinco
días
calendario,
y
cumplido
dicho
plazo
se
señala
audiencia
publica
en
la
fecha
señala
en
auto
de
fs.
cuarenta
y
tres,
la
misma
suspendida
por
inconcurrencia
del
demandado,
acta
de
fs.
cuarenta
y
ocho,
y
señalada
otra
llevada
a
efecto
acta
que
cursa
de
fs.
cincuenta
a
fs.
cincuenta
y
seis
de
obrados.
Por
memorial
de
fs.
cuarenta
y
siete
de
obrados
Braulio
Mollo
Peñaloza,
interpone
nulidad
de
obrados,
y
se
dispone
su
consideración
en
audiencia,
por
providencia
de
fs.
cuarenta
y
siete
de
obrados
VII.-
Actividades
procesales
,
en
la
audiencia
se
lleva
a
efecto
las
diferentes
actividades,
y
por
la
inconcurrencia
del
demandado
se
lleva
afecto
la
prosecución
de
la
audiencia
por
simple
ausencia,
cual
se
dispuso
por
auto
de
fs.
cincuenta
vta
de
obrados,
primera
actividad
procesal
,
el
demandante
exponiendo
sus
argumentos
ratifica
su
demanda
como
sus
pruebas
documentales,
segunda
actividad
procesal
,
no
se
la
considera
por
no
existir
excepciones,
tercera
actividad
procesal,
previa
consideración
se
rechaza
la
nulidad
por
auto
de
fs.
cincuenta
y
uno
de
obrados,
cuarta
actividad
procesal
,
(Conciliación),
no
se
la
consideró
por
la
inconcurrencia
del
demandado,
quinta
actividad
procesal,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
por
auto
de
fs.
cincuenta
y
dos
de
obrados,
seguidamente
se
procedió
a
la
producción
de
la
prueba
documental
de
cargo
y
descargo,
determinado
su
pertinencia
e
impertinencia,
providencia
que
cursa
a
fs.
cincuenta
y
dos
vta.
de
obrados,
a
continuación
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba
testifical.
Prueba
testifical
de
cargo
,
consiste
en
las
atestaciones
a
fs.
cincuenta
y
tres
de
Florencio
Chávez
Lovera,
a
fs.
cincuenta
y
cuatro
de
Bacilio
Reynaga
Calle,
a
fs.
cincuenta
y
cinco
de
Santusa
Mamani
Mamani,
testigos
que
uniformemente
manifestaron:
Que
los
demandantes
Eufrén
Mollo
y
Juana
Calle
de
Mollo,
tienen
ganado
camélido
doscientos
cabezas
aproximado,
tienen
canchones,
corrales
para
ganado
y
siembra
de
papa,
tiene
casas
su
estancia
es
CAPI,
conocen
algunos
mojones
Janko
Calla
Wigiña
Puyro,
Chulluncota,
Taki
Pata,
Joko
Chiji
Kallpa
Joko
Chiji,
Jacha
Jipíña
Cucho,
Challacollo
Loma
Pata,
Huma
Sayaña
Pampa,
Vito
Callpa
Irana,
CicloTaki
Pata
Loma,
Vulkiloma
Hiraana,
que
posee
dichos
lugares,
han
visto
los
propases
de
ganado
de
Braulio
Mollo
en
los
terrenos
de
Eufrén
Mollo,
que
quiere
despajarle
de
sus
terrenos,
que
Braulio
Mollo
posee
los
terrenos
de
su
hermano
Saturnino
Mollo
y
de
Demetrio
Mollo,
que
no
cuida
sus
ganados
por
lo
que
existe
propases.
Pruebas
testifícales
de
descargo
,
Declaraciones
a
fs.
sesenta
vta.
de
Crispin
Moller
Chavez,
a
fs.
sesenta
y
uno
vta.
y
sesenta
y
dos
de
Ambrosio
Mamani
Moller,
que
manifestaron
que
Braulio
Mollo
esta
en
posesión
de
la
Sayaña
Apani,
que
una
parte
de
la
Sayaña
Ckampa
posee
Eufren
Mollo,
que
han
hecho
una
división
los
hermanos,
la
Sayaña
de
Saturnino
esta
al
medio
de
dos
Sayañas,
no
conocen
sobre
las
incursiones
de
ganado
a
la
parte
de
Eufren
Mollo.
Las
atestaciones
de
los
tres
testigos
de
cargo
como
también
de
los
testigos
de
descargo,
que
declararon
con
uniformidad
sobre
los
hechos
controvertidos
en
la
presente
acción,
al
tenor
del
articulo
mil
trescientos
treinta
del
Código
Civil,
tiene
eficacia
probatoria,
así
se
la
valora,
pero
por
la
naturaleza
del
proceso
social
agrario
debe
ser
complementada
con
otras
pruebas,
como
las
documentales
la
inspección
judicial,
para
una
decisión
justa.
Pruebas
documentales
de
cargo:
a
fojas
uno
se
tiene,
nuevo
empadronamiento
a
nombre
de
Sufren
Mollo
de
la
Sayaña
Apani
Ayllu
Mallcunaka
Marka
Choquecota,
a
fs.
dos,
tres,
cuatro,
cinco
y
seis,
se
tiene
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
certificando
que
Eufren
Mollo
Peñaloza,
son
poseedores
de
la
Sayaña
Killpaña
Hujo
Apani,
por
muchos
años
atrás,
que
en
su
condición
de
originarios
cumplen
con
trabajos,
aportes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
económicos,
con
cargos
de
Hilacata,
Corregidor
son
vecinos
de
la
comunidad
de
Mallcunaka
Huaylluma,
conocen
los
lugares
taypi
luma,
silkha
thula
qollo,
jacha
jipían,
cilo
villkhi
luma
khina,
janco
moqo,
chijta
phujulla,
challa
qollo
luma
pata,
cisca
vila
vintulla,
wilacota
moqo,
vitoqallpa
hirana,
misa
luma
orana,
janqo
lumalla
pampa,
a
fs.
Siete,
ocho
y
nueve
s
tiene
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio
por
las
gestiones
del
dos
mil
dos,
dos
mil
cuatro
y
dos
mil
siete.
La
ley
específicamente
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba
para
su
valoración
legal,
pero
al
tenor
del
artículo
trescientos
setenta
y
tres
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
se
la
valora
cual
también
prevé
el
artículo
mil
doscientos
ochenta
y
nueve
del
Código
Civil.
Pruebas
documentales
de
descargo:
Se
tiene
a
fojas
veinti
tres,
nuevos
empadronamientos
a
nombre
de
Braulio
Mollo
Peñaloza
de
la
Sayaña
Apani,
Ayllu
Mallcunaka
Marca
Choquecota,
por
las
gestiones
de
a
fs.
veinte
cinco
informe
de
autoridad
originaria,
sobre
lo
cerrado
del
camino
en
el
lugar
de
apaña
Choquecota
y
el
alambrado
del
lugar,
a
fs.
veinte
seis
certificado
sobre
participación
en
feria
de
ganado,
año
dos
mil
cinco,
a
fs.
veinte
siete,
nombramiento
de
corregidor
auxiliar
gestión
dos
mil
cuatro,
a
nombre
de
Braulio
Mollo,
a
fs.
veintiocho
se
tiene
otro
nombramiento
de
corregidor
auxiliar
a
nombre
de
Braulio
Mollo
gestión
mil
novecientos
noventa
y
cuatro,
a
fs.
veinte
nueve
se
tiene
credencial
de
delegado
de
la
comunidad
de
Mallcunaka
a
nombre
de
Braulio
Mollo
de
mil
novecientos
noventa
y
cuatro,
a
fs.
treinta
se
tiene
certificado
otorgado
por
el
corregidor
titular
de
Choquecota,
que
Braulio
Mollo
es
comunario
del
Ayllu
Mallcunaka
con
asiento
en
la
Estancia
Apani
de
Choquecota,
cumpliendo
las
obligaciones,
trabajos
aportes,
servicios
eclesiásticos,
crianza
de
ganado
camélido,
que
al
tenor
de
los
artículos
trescientos
setenta
y
tres
del
Código
de
Procedimiento
Civil
constituyen
pruebas
moralmente
validos.
Inspección
judicial
:
El
mismo
efectuado
dentro
la
audiencia
complementaria,
como
se
tiene
en
el
acta
que
cursa
de
fojas
sesenta
y
dos
a
fs.
sesenta
y
cinco
de
obrados,
llevado
a
efecto
en
el
lugar
de
la
Estancia
Killpaña
Uyu
Apani,
donde
se
pudo
verificar
los
siguientes
hechos,
al
principio
donde
se
instaló
la
audiencia
lugar
Chullunpiri
Kota,
se
observó
un
cerco
de
alambrado
en
este
sector,
a
unos
doscientos
metros
se
halla
un
lago
con
ese
nombre,
por
versión
del
demandante
fue
quien
construyo
los
postes
y
alambrado
de
púa,
el
que
tiene
forma
rectangular
de
Este
a
Oeste,
terreno
con
bastante
thola,
de
donde
en
el
recorrido
se
fueron
comprobando
los
lugares
señalados
en
la
demanda,
es
así
que
seguidamente
se
pudo
observar
otro
sector
denominado,
Janko
Kala
Wijiña
Pujro
se
trata
de
una
hoyada
donde
existe
una
vijiña
(estanque
de
agua),
que
por
versión
de
Eufren
Mollo
le
corresponde
a
su
hermano
Saturnino
Mollo
que
la
poseía
hace
tres
años
atrás
y
a
la
fecha
no
la
posee,
continuando
se
llegó
al
lugar
denominado
Chullumpiri
Kota,
el
lugar
se
denomina
así
por
el
nombre
del
lago
de
tamaño
grande
con
agua,
que
por
versión
del
demandante
se
seca
a
fines
de
año,
de
donde
su
ganado
toma
agua,
el
demandado
conoce
el
lago
con
el
nombre
de
Chullum
Kota,
del
cual
le
corresponde
la
mitad
y
mitad
a
su
hermano
Saturnino,
y
por
el
alambrado
Eufren
habría
renunciado,
del
lugar
llegamos
a
otro
sector
denominado
Ciclo
Taki
Loma,
sobre
una
lomada
con
bastante
thola
(leña),
siempre
yendo
de
este
a
oeste
llegamos
a
otra
lugar
denominado
Kollpa
Joao
Chiji
Wigiña,
donde
existe
una
vigila
lleno
de
agua,
en
una
planicie,
el
demandante
señalo
que
hizo
cavar
su
madre,
donde
en
el
sector
concluye
el
postaje
y
alambrado,
luego
se
llego
a
otro
sector
denominado
Thola
Kollo
es
una
pequeña
lomada,
con
bastante
piedra
en
el
recorrido
se
llega
a
otro
lugar
denominado
Janko
Vinto
Pampa,
con
abundante
thola,
y
chiji
(pasto
menudo),
el
demandado
dice
llamarse
Kala
Chuto
Pampa,
mas
hacia
el
oeste
cerca
a
la
serranía
llegamos
a
otro
lugar
denominado
Killpaña
Kucho,
el
demandante
dice
llamarse
Jacha
Jipíña,
donde
a
poca
distancia
se
encuentra
un
corral
para
ganado
de
tamaño
grande,
que
por
versión
del
demandante
le
pertenece,
continuando
se
llegó
as
otro
lugar
denominado
Silo
Villkiloma
Hirana,
que
se
encuentra
en
la
altura
de
una
serranía
con
plantas
del
lugar
en
poca
cantidad,
llegando
a
otro
lugar
denominado
Wila
Moko,
en
las
faldas
de
la
serranía,
donde
existe
un
corral
por
versión
del
demandante
le
corresponde,
se
llega
a
otro
lugar
denominado
Challacollo
Loma
Pata,
para
el
demandado
es
Vaca
Taquilla
Pampa
Challacollo,
en
el
recorrido
se
llega
a
otro
lugar
denominado,
Huma
Sayaña
Pampa,
terreno
plano
con
arbustos
del
lugar,
y
se
llega
a
otro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lugar
denominado
Wila
Kota
Moko,
al
cetro
de
dos
lomadas,
llegando
a
otro
Vito
Kallpa
Irana,
también
es
parte
de
la
misma
serranía,
y
luego
se
llega
otro
lugar
denominado
Misa
Loma
Irana,
donde
se
observo
que
es
un
sector
de
kallpas
es
decir
lugar
de
sembradíos,
donde
en
el
lugar
se
pudo
comprobar
que
el
demandante
Eufren
Mollo
tiene
sembradío
de
papa,
algo
de
quinua,
en
el
lugar
no
se
pudo
observar
sembradío
del
demandado,
el
cual
estaría
mas
al
norte
fuera
del
lugar
del
conflicto,
finalmente
se
pudo
observar
otro
lugar
denominado
Janco
Humalla
Pampa,
es
una
hoyada
con
serranía
es
hasta
donde
llega
los
terrenos
del
demandante
como
de
sus
hermanos
versión
manifestado
por
las
partes.
Finalmente
se
pudo
verificar
una
cantidad
de
ganado
llamas
aproximado
de
doscientos
cabezas,
que
pastaban
en
el
sector
de
corral
Jocolla,
que
corresponde
a
Eufren
Mollo
y
esposa,
también
se
pudo
verificar
la
vivienda
del
demandante,
dos
habitaciones
completamente
habitados,
con
sus
fogones
que
datan
de
muchos
años
atrás,
que
por
versión
del
demandado
es
de
sus
padres,
cerca
de
estas
viviendas
se
pudo
observar
también
otra
vivienda
como
sembradío
de
cebada,
que
pertenecen
a
Braulio
Mollo,
vivienda
de
paja
y
otra
con
techo
de
calamina.
Habiendo
concluido
con
la
inspección
judicial,
en
el
que
nuevamente
se
les
invocó
a
una
conciliación
dialogado
y
cambio
de
criterios,
no
se
pudo
conciliar,
entonces
en
sujeción
a
la
norma
agraria
se
declara
un
cuarto
intermedio
señalando
audiencia
para
la
dictar
la
sentencia
a
horas
diecisiete
treinta
del
día
viernes
veinte
de
marzo
del
presente
año,
providencia
que
cursa
a
fs.
sesenta
y
cinco
de
obrados.
CONSIDERANDO:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
artículo
mil
doscientos
ochenta
y
seis
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene:
1.-
Hechos
probados.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en
declaraciones
testifícales,
documentales
como,
certificados
de
autoridades
originarias.
Las
declaraciones
testifícales
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
artículo
mil
trescientos
treinta
del
Código
Civil
y
artículo
cuatrocientos
setenta
y
seis
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
artículo
mil
doscientos
ochenta
y
seis
del
Código
Civil,
artículo
mil
trescientos
treinta
de
la
misma
norma
legal,
están
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador,
teniéndose
como
hechos
probados
dentro
la
acción
principal
y
por
parte
del
demandado
los
siguientes
hechos:
Por
parte
de
los
demandantes:
a).-
Que
los
demandantes:
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
se
encuentran
en
posesión
de
los
predios
dentro
la
Estancia
Killpaña
Uju
Apani,
de
los
sectores
o
lugares
Chullumpiri
Kota,
Ciclo
Taki
Pata
Loma,
Kollpa
Jopo
Chiji
Wijiña,
Thola
Kollo,
Janko
Vinto
Pampa,
Killpaña
Kucho,
Silo
Villkiloma
Hirana,
Wila
Moko
Challacollo
Loma
Pata,
Huma
Sayaña
Pampa,
Wila
Kota
Moko,
Vito
Kallpa
Irana,
Misa
Loma
Irana
y
Janko
Humala
Pampa,
donde
pasta
su
ganado,
el
mismo
corroborado
por
las
declaraciones
testifícales,
como
también
por
la
prueba
documental
producida
como
son
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio
y
certificados
de
autoridad
originaria,
de
fojas
uno
a
fojas
nueve
de
obrados,
corroborado
así
mismo
con
la
inspección
judicial.
b).
-
Las
perturbaciones
sufridos
por
sobre
todo
por
los
propases
con
ganado
en
la
extensión
del
predio,
lugares
mencionados
en
la
demanda,
hechos
corroborados
por
sobre
todo
por
las
declaraciones
testifícales.
c).-
Hechos
que
se
produjeron
dentro
el
año,
en
los
meses
de
mayo
señalados
por
los
testigos
de
cargo.
Por
parte
del
demandante:
a).-
Por
parte
del
demandante
Braulio
Mollo
Peñaloza,
ninguna.
II
.-
Hechos
no
probados:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
la
prueba
producida
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
pruebas
documentales,
testifícales
y
la
inspección
judicial,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Por
parte
de
los
demandantes:
a).-
La
posesión
continuada
en
una
parte
del
predio
en
el
sector
de
Janko
Kala
Wijiña
Pujro
hasta
el
sector
denominado
Chullumpiri
Kota.
b).-
Perturbaciones
sufridas
en
sector
de
Janko
Kala
Wijiña
Pujro,
hasta
Chullumpiri
Kota,
en
su
posesión
permanente,
hechos
que
no
se
aprecian
en
las
declaraciones
testifícales
ni
en
la
inspección
judicial.
Por
parte
del
demandado:
a).-
No
desvirtuó
la
posesión
continuada
del
demandante,
ni
las
perturbaciones
que
se
produjeron
con
los
propases
de
su
ganado
en
los
predios
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecha
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
producidas
se
tiene
plenamente
demostrado
que
los
demandantes:
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
prueban
la
posesión
de
los
predios
objeto
de
la
demanda,
donde
se
encuentran
asentado
y
poseyendo
los
terrenos,
donde
en
su
posesión
concurren
los
elementos,
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material,
"corpus",
y
el
psicológico,
denominado
ánimus
y
las
perturbaciones
que
se
dieron
en
sus
terrenos,
con
el
propases
de
ganado
que
corresponde
al
demandado,
en
los
meses
de
mayo
del
dos
mil
ocho,
como
manifestaron
los
testigos
de
cargo.
Habiendo
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
establecidos
en
el
artículo
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
otra
parte
el
demandado
no
ha
desvirtuado
los
hechos
demandados,
a
las
que
se
refiere
el
artículo
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
reflejados
en
el
objeto
de
la
prueba,
por
consiguiente,
dentro
de
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
parte
de
los
actores,
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
se
cumplen
los
presupuestos
básicos
contenidos
en
el
artículo
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijados
como
parte
del
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO:
Contrariamente
el
demandado
no
ha
desvirtuado
las
pretensiones
del
demandante,
por
ningún
medio
de
prueba
porque
las
pruebas
documentales,
prueban
su
posesión
de
su
predio,
que
no
es
objeto
de
la
presente
demanda,
y
la
declaración
de
dos
testigos,
en
el
que
tan
solamente
una
ha
declara
aspectos
referidos
al
objeto
de
la
prueba
y
el
otro
absolutamente
no
aporto
nada,
entonces
un
solo
testigo
no
da
credibilidad
para
desvirtuar
un
hecho,
como
en
el
presente
caso,
la
posesión
como
las
perturbaciones
sostenidos
por
los
actores,
en
sus
terrenos
dentro
la
Estancia
Killpaña
Uju
Apani,
como
requisitos
establecidos
por
el
articulo
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
establecido
como
uno
de
los
presupuestos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
un
solo
presupuesto
básico
no
probado,
hace
inviable
la
acción.
La
presente
resolución
posesoria,
tiene
por
finalidad
preservar
la
paz
social
entre
los
comunarios
y
garantizar
la
actividad
ganadera
y
agrícola,
por
ser
estas
actividades
de
desarrollo
y
de
sobrevivencia
de
los
hermanos
del
agro.
En
la
tramitación
del
presente
proceso
se
han
tomado
en
cuenta
los
principios
de
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
dando
un
tratamiento
integral,
al
terreno
con
sus
implicaciones
económicas
y
sociales.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agrario
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
ochenta
y
seis,
de
la
ley
mil
setecientos
quince,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
FALLA
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
de
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
,
de
fojas
once
y
doce
de
obrados,
interpuesto
por
Eufrén
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
consecuentemente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
artículo
seiscientos
dos
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
por
el
Art.
setenta
y
ocho
de
la
Ley
No.
mil
setecientos
quince,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificado
por
la
Ley
numero
tres
mil
quinientos
cuarenta
y
cinco,
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
se
le
AMPARA,
a
los
demandantes:
Eufren
Mollo
Peñaloza
y
Juana
Calle
de
Mollo,
en
la
posesión
de
sus
terrenos
dentro
la
Estancia
Killpaña
Uju
Apani,
dentro
la
comunidad
de
Mallkunaka
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
objeto
de
la
presente
demanda,
a
partir
de
Chullumpiri
Kota,
sector
donde
se
tiene
los
postes
plantados
con
alambre
de
púa,
tomando
una
dirección
en
su
inicio
de
Sud
a
Norte
y
de
Este
a
Oeste,
en
poca
extensión,
y
en
esa
dirección
hacia
el
sector
Ciclo
Taki
Pata
Loma,
a
Kollpa
Joqo
Chiji
Wijiña,
continuando
a
Thola
Kollo
a
Janko
Vinto
Pamapa,
a
Killpaña
Kucho,
de
ahí
a
Silo
Villkiloma
Hirana,
a
Wila
Moko,
a
Challacollo
Loma
Pata,
a
Huma
Sayaña
Pampa,
a,
Wila
Kota
Moko,
a
Vito
Kallpa
Irana,
a
Misa
Loma
Irana,
hasta
Janco
humalla
Pampa,
lugares
que
delimitan
los
terrenos
del
demandante
Eufrén
Mollo
Peñaloza,
quedando
hacia
el
Sud,
y
hacia
el
Norte
estaría
Saturnino
Mollo
Peñaloza
según
versión
del
demandado
Braulio
Mollo
Peñaloza
el
otro
hermano
Demetrio
Mollo
Peñaloza,
y
esposa
de
Saturnino
Mollo,
Marlenny
Blanco
de
Mollo
y
se
dispone
que
el
demandante
Braulio
Mollo
Peñaloza
se
abstenga
de
perturbar
la
posesión
de
los
demandantes,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
veinte
días
del
mes
de
marzo
del
dos
mil
nueve.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez
Agrario
de
Corque
Dr.
Alejandro
Martinez
López
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
13/2010
Expediente:
Nº
2395-RCN-2009
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Juana
Calle
de
Mollo
y
Eufren
Mollo
Peñaloza
Demandado:
Braulio
Mollo
Peñaloza
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
9
de
abril
de
2010
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
72
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Corque,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Juana
Calle
de
Mollo
y
Eufren
Mollo
Peñaloza
contra
Braulio
Mollo
Peñaloza,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Braulio
Mollo
Peñaloza
interpone
recurso
de
casación,
manifestando
que
existen
"vicios
procesales"
al
haber
el
juzgador
admitido
una
demanda
defectuosa,
toda
vez
que
el
actor
señala
en
su
demanda
que
es
colindante
con
su
persona,
aspecto
falso,
siendo
que
el
colindante
es
Saturnino
Mollo
Peñaloza,
violándose
de
esta
manera
los
numerales
5),
6),
y
7)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Añade
que
se
dispuso
se
cite
a
su
persona
mediante
orden
instruida,
sin
embargo,
no
existe
diligencia
de
citación,
violándose
la
norma
contenida
en
el
art.
120
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Continúa
señalando
que
en
el
curso
del
proceso
no
se
ha
demostrado
la
perturbación
siendo
la
pretensión
de
los
actores
solo
tomar
posesión
de
terrenos
que
no
les
corresponden,
haciéndole
aparecer
como
perturbador,
no
habiendo
el
juzgador
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
testifical
como
manda
el
art.
46
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
tampoco
ha
dado
aplicación
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
1310
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
previamente
debió
procederse
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mensura
y
deslinde
de
los
terrenos
para
establecer
si
realmente
hubo
o
no
perturbación
a
que
hace
referencia
la
sentencia,
lo
que
implica
que
se
han
tomado
solo
datos
referenciales.
Con
tal
argumentación
solicita
se
"case"
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
corrido
en
traslado
a
los
demandantes
con
el
recurso
señalado
supra,
el
codemandante
Eufren
Mollo
Peñaloza
por
memorial
de
fs.
75
y
vta.
responde
rechazando
el
recurso
por
ser
infundado,
además
de
no
reunir
los
requisitos
establecidos
por
ley,
al
no
aclarar
si
el
recurso
de
casación
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
o
en
ambos,
por
lo
que
no
cumple
ninguna
de
las
formas
previstas
por
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
para
su
procedencia
y
atención
por
el
tribunal
competente
que
exige
la
reunión
de
requisitos
de
forma
y
de
fondo,
incurriendo
en
imprecisiones
y
ambigüedades.
Añade
que
la
naturaleza
del
interdicto
de
retener
la
posesión
se
sustenta
básicamente
en
el
presupuesto
principal
de
la
posesión
que
ejerce
junto
a
su
esposa,
habiendo
sido
perturbado
por
el
demandado,
porque
el
es
quién
ha
ocupado
el
terreno
de
Saturnino
Mollo
Peñaloza
por
lo
que
ahora
colinda
directamente
con
su
propiedad.
Agrega
que
el
art.
129
del
Cód.
Pdto.
Civ.
es
bastante
claro
cundo
indica
que
cualquier
defecto
de
forma
en
la
citación
queda
cubierta
con
la
contestación
y
en
el
caso
de
autos
habiendo
contestado
el
demandado
cualquier
reclamo
queda
fuera
de
lugar.
Finalmente
señala
que
para
establecer
la
perturbación
no
se
requiere
efectuar
ningún
proceso
de
mensura
y
deslinde.
Con
tales
argumentos
solicita
se
declare
infundado
el
recurso.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
se
podrá
interponer
en
el
fondo
y/o
en
la
forma,
conforme
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715
concordante
con
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
recursos
que
son
diferentes
por
el
contenido
y
finalidad
que
persiguen,
ya
que
en
el
primer
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cuando
la
sentencia
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
contuviere
disposiciones
contradictorias
ó
cuando
hubiere
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas;
en
el
segundo
caso
procede
el
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad,
cuando
el
proceso
y
la
sentencia
se
hubiese
sustanciado
y
pronunciado
en
violación
a
las
formas
esenciales
establecidas
por
ley,
conforme
prevén
los
arts.
253
y
254
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
ese
contexto,
el
recurso
de
"casación"
interpuesto
por
el
demandado
Braulio
Mollo
Peñaloza,
no
cumple
con
la
normativa
procesal
señalada
precedentemente
ni
con
el
art.
258-2)
del
citado
Cód.
Pdto
Civ.,
toda
vez
que
comete
un
error
procesal
limitándose
a
mencionar
que
interpone
recurso
de
"casación"
sin
especificar
ni
menos
fundamentar
si
es
recurso
de
casación
en
el
fondo
ó
en
la
forma
ó
en
ambos,
cuya
redacción
da
lugar
a
confusiones
por
las
imprecisiones
que
el
mismo
presenta,
ya
que
si
bien
acusa
supuestas
vulneraciones
a
normas
procesales
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
solicita
clara
y
expresamente
que
se
anule
el
proceso,
mas
al
contrario
contradictoriamente
pide
a
este
tribunal
"se
case"
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
misma,
cuando
del
contenido
del
mencionado
recurso
se
observa
que
se
limitó
a
mencionar
que
interpone
recuso
de
"casación"
sin
señalar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma
ó
en
ambos
y
sin
efectuar
la
correspondiente
distinción
entre
ellos
conforme
exige
la
ley,
dejando
claramente
establecido
que
si
bien
pueden
interponerse
en
forma
conjunta,
la
fundamentación
que
debe
efectuarse
respecto
de
las
causales
y
requisitos
son
independientes
al
perseguir
fines
diferentes
regladas
por
los
arts.
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
no
se
da
en
el
referido
recurso
de
casación.
Asimismo,
se
hace
mención
en
el
recurso
a
que
el
juez
no
hubiese
valorado
la
prueba;
sin
embargo,
al
margen
de
que
la
valoración
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
no
se
especifica
ni
se
fundamenta
si
dicha
supuesta
falta
de
valoración
de
la
prueba
es
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
que
en
todo
caso
supone
un
error
de
derecho
o
de
hecho,
donde
debe
señalarse
de
manera
expresa
con
claridad
y
precisión
los
argumentos
pertinentes,
necesarios
y
exigibles
sobre
en
que
consistiría
la
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
para
la
viabilidad
del
recurso
de
casación,
requisitos
que
no
se
observan
en
el
mencionado
recurso
de
"casación"
interpuesto
por
el
recurrente
Braulio
Mollo
Peñaloza.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
anterior
se
colige
que
en
el
presente
recurso
de
"casación"
no
existe
la
técnica
recursiva
necesaria
de
casación
que
exige
la
ley,
la
jurisprudencia
y
la
doctrina
generalizada,
constituyendo
el
mismo
un
recurso
defectuoso
y
contradictorio
que
no
abre
la
competencia
de
este
tribunal
de
casación,
la
misma
que
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior
con
relación
al
planteamiento
correcto
de
un
recurso
de
casación,
que
no
sucede
en
el
caso
de
autos,
lo
cual
impide
para
que
este
Tribunal
ingrese
a
revisar
el
fondo
del
recurso,
por
los
vicios
en
cuanto
al
modo
de
su
interposición
precedentemente
señalados,
imponiéndose
sin
otra
alternativa
lo
dispuesto
por
del
art.
272-2)
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
del
mismo
cuerpo
legal,
concordante
con
el
art.
271-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
"casación"
de
fs.
72
y
vta
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Corque.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
recurrente
con
la
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022