Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2010
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0013/2010

Fecha: 20-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No.01/2009
Proceso Agrario de : Interdicto de Retener la Posesión.
Demandantes: Eufrén Mollo Peñaloza y Juana Calle de Mollo.
Demandado: Braulio Mollo Peñaloza.
Juez: Dr. Alejandro Martínez López.
Secretario: Dr. Medardo Chávez Terrazas.
Juzgado Agrario con asiento judicial en la localidad de
Corque.
Distrito: Oruro.
Fecha: 20 de marzo del año 2009.
VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales, y todo lo que
ver convino y se tuvo presente, y:
I.- Que, por memorial de fojas once y doce, acompañando prueba literal, Eufrén Mollo
Peñaloza y Juana Calle de Mollo, interponen demanda Agraria de Interdicto de Retener la
Posesión, argumentando que, son de la comunidad de Mallcunaka Provincias Carangas del
Departamento de Oruro, de su estancia Killpaña Uju Apani de aproximadamente de cinco mil
hectáreas, posesión que lo tiene hace más de treinta años, desarrollando la siembra de papa,
quinua, cebada y crianza de ganado, con ciento ochenta llamas, sus corrales y casas,
cumpliendo la función económica social, que Braulio Mollo Peñaloza colindante, el mes de
marzo, abril mayo de este año ha hecho comer sus pastizales que su familia esta poseyendo
con trabajos y cuidado de llamas y terrenos, siendo reiterados los pedidos para arreglar, pero
fueron vanos, aprovechando ser hermano mayor no respeta hace comer sus pastizales y
forrajes pretendiendo despojarle, que por los terrenos Kilpaña Uju Apaña, han cumplido con
cargos de Hilacata, Corregidor y otros, y cancelando la contribución territorial. Que los
propase fueron denunciados ante autoridades originarias no habiendo solucionado,
pretendiendo el demandado hacerse ilegítimamente del terreno. Finalmente señalan que
interponen demanda de Interdicto de Retener la Posesión, contra Braulio Mollo Peñaloza, y
piden declarar probada su demanda y ampararles en la posesión de los predios de los
mojones de este a oeste Janko Kala Wijiña Pujro, Chullumpiri Kota, Ciclo Taki Pata Loma,
Qollpa Jopo Chijji Wijiña, Thola Qollo, Janko Vinto Pampa, Killpaña Kochu, Silo Villkiloma quina
hiraana, Kharikipa Kina wila moqo, Challacollo luma pata, Huma Sayaña Pampa, Wilacota
moqo, vito kallpa irana, misa luma irana, janko Humalla pampa, fundando su derecho en los
artículos siete y ciento sesenta y seis de la Constitución Política del Estado, seiscientos dos
del Código de Procedimiento Civil, treinta y nueve numeral siete de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, modificado por la ley numero tres mil quinientos cuarenta y
cinco.
II.- Admitida la demanda por auto de fojas trece de obrados se corre en traslado al
demandado, diligencia que cursa a fojas, veinte vuelta de obrados.
Por memorial de fojas treinta y cuatro y treinta y cinco, de obrados, acompañando prueba
documental Braulio Mollo Peñaloza, contesta a la demanda en forma negativa señalando que,
el demandante erróneamente señala que Kilpaña Uyo Apani no existe ni estancia alguna
donde el terreno que posee es la Sayaña Ckampa por el corral llamado Kilpaña Uyo pertenece
a la Sayaña Apani no niega el derecho propietario que fue adquirido nuestros padres, y en
presencia de su madre procedieron a la repartición entre los cuatro hermanos con presencia
de la autoridad judicial , si su ganado consumió el pastizal fue por negligencia del
demandante que no disponía su pasto siendo imposible atajar el ganado de los vecinos que a
la larga se hacen dueños , y para evitar su ganado pasta en el lugar de Campa, de donde
quiso pagar dicho consumo, pero no arreglaron, que no quiere despojarle los terrenos a su
hermano.
Que caprichosamente el demandante hizo un cerco de alambrado sin consenso cerrando el
camino, que utiliza la familia y otros vecinos para ir a Coquecota y estancias, reclamado ante
el Mallku de Marca, Mallku de Consejo, no habiendo prosperado, los predios de los mojones
de este a oeste, no le pertenecen sino a Saturnino Mollo y a Genaro Quispe Mollo, siendo
algunos de su propiedad, con colindancias erradas, negando y contranegando por no tener
asidero legal, solo le reconoce el pastoreo de ganado en los pastizales, finalmente pide se

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declare improbada la demanda con costas.
III.- Por providencia de fs. treinta y sesis se señala audiencia publica, por inconcurrencia de
partes, se señala otra, acta que cursa a fs. treinta y ocho de obrados, llevado a efecto acta de
fs. cuarenta y tres de obrados, suspendido por inconcurrencia del demandado, por memorial
de fs. cuarenta y uno de obrados acompañando prueba expedido por autoridad originaria,
solicita la suspensión del tramite de la demanda por las razones indicadas en el memorial y la
prueba que cursa a fs. cuarenta de obrados, corrido en traslado no habiendo respondido el
demandado por auto de fs. cuarenta y tres y vta se dispone la suspensión de la demanda por
cuarenta y cinco días calendario, y cumplido dicho plazo se señala audiencia publica en la
fecha señala en auto de fs. cuarenta y tres, la misma suspendida por inconcurrencia del
demandado, acta de fs. cuarenta y ocho, y señalada otra llevada a efecto acta que cursa de
fs. cincuenta a fs. cincuenta y seis de obrados. Por memorial de fs. cuarenta y siete de
obrados Braulio Mollo Peñaloza, interpone nulidad de obrados, y se dispone su consideración
en audiencia, por providencia de fs. cuarenta y siete de obrados
VII.- Actividades procesales , en la audiencia se lleva a efecto las diferentes actividades, y
por la inconcurrencia del demandado se lleva afecto la prosecución de la audiencia por
simple ausencia, cual se dispuso por auto de fs. cincuenta vta de obrados, primera
actividad procesal , el demandante exponiendo sus argumentos ratifica su demanda como
sus pruebas documentales, segunda actividad procesal , no se la considera por no existir
excepciones, tercera actividad procesal, previa consideración se rechaza la nulidad por
auto de fs. cincuenta y uno de obrados, cuarta actividad procesal , (Conciliación), no se la
consideró por la inconcurrencia del demandado, quinta actividad procesal, se fija el objeto
de la prueba por auto de fs. cincuenta y dos de obrados, seguidamente se procedió a la
producción de la prueba documental de cargo y descargo, determinado su pertinencia e
impertinencia, providencia que cursa a fs. cincuenta y dos vta. de obrados, a continuación se
procedió a la recepción de la prueba testifical.
Prueba testifical de cargo , consiste en las atestaciones a fs. cincuenta y tres de Florencio
Chávez Lovera, a fs. cincuenta y cuatro de Bacilio Reynaga Calle, a fs. cincuenta y cinco de
Santusa Mamani Mamani, testigos que uniformemente manifestaron: Que los demandantes
Eufrén Mollo y Juana Calle de Mollo, tienen ganado camélido doscientos cabezas aproximado,
tienen canchones, corrales para ganado y siembra de papa, tiene casas su estancia es CAPI,
conocen algunos mojones Janko Calla Wigiña Puyro, Chulluncota, Taki Pata, Joko Chiji Kallpa
Joko Chiji, Jacha Jipíña Cucho, Challacollo Loma Pata, Huma Sayaña Pampa, Vito Callpa Irana,
CicloTaki Pata Loma, Vulkiloma Hiraana, que posee dichos lugares, han visto los propases de
ganado de Braulio Mollo en los terrenos de Eufrén Mollo, que quiere despajarle de sus
terrenos, que Braulio Mollo posee los terrenos de su hermano Saturnino Mollo y de Demetrio
Mollo, que no cuida sus ganados por lo que existe propases.
Pruebas testifícales de descargo , Declaraciones a fs. sesenta vta. de Crispin Moller
Chavez, a fs. sesenta y uno vta. y sesenta y dos de Ambrosio Mamani Moller, que
manifestaron que Braulio Mollo esta en posesión de la Sayaña Apani, que una parte de la
Sayaña Ckampa posee Eufren Mollo, que han hecho una división los hermanos, la Sayaña de
Saturnino esta al medio de dos Sayañas, no conocen sobre las incursiones de ganado a la
parte de Eufren Mollo.
Las atestaciones de los tres testigos de cargo como también de los testigos de descargo, que
declararon con uniformidad sobre los hechos controvertidos en la presente acción, al tenor
del articulo mil trescientos treinta del Código Civil, tiene eficacia probatoria, así se la valora,
pero por la naturaleza del proceso social agrario debe ser complementada con otras pruebas,
como las documentales la inspección judicial, para una decisión justa.
Pruebas documentales de cargo: a fojas uno se tiene, nuevo empadronamiento a nombre
de Sufren Mollo de la Sayaña Apani Ayllu Mallcunaka Marka Choquecota, a fs. dos, tres,
cuatro,
cinco y
seis,
se tiene certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias,
certificando que Eufren Mollo Peñaloza, son poseedores de la Sayaña Killpaña Hujo Apani, por
muchos años atrás, que en su condición de originarios cumplen con trabajos, aportes

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económicos, con cargos de Hilacata, Corregidor son vecinos de la comunidad de Mallcunaka
Huaylluma, conocen los lugares taypi luma, silkha thula qollo, jacha jipían, cilo villkhi luma
khina, janco moqo, chijta phujulla, challa qollo luma pata, cisca vila vintulla, wilacota moqo,
vitoqallpa hirana, misa luma orana, janqo lumalla pampa, a fs. Siete, ocho y nueve s tiene
comprobantes de pago por tierra y territorio por las gestiones del dos mil dos, dos mil cuatro
y dos mil siete.
La ley específicamente no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba para su
valoración legal, pero al tenor del artículo trescientos setenta y tres del Código de
Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y
se la valora cual también prevé el artículo mil doscientos ochenta y nueve del Código Civil.
Pruebas documentales de descargo: Se tiene a fojas veinti
tres,
nuevos
empadronamientos a nombre de Braulio Mollo Peñaloza de la Sayaña Apani, Ayllu Mallcunaka
Marca Choquecota, por las gestiones de a fs. veinte cinco informe de autoridad originaria,
sobre lo cerrado del camino en el lugar de apaña Choquecota y el alambrado del lugar, a fs.
veinte seis certificado sobre participación en feria de ganado, año dos mil cinco, a fs. veinte
siete, nombramiento de corregidor auxiliar gestión dos mil cuatro, a nombre de Braulio Mollo,
a fs. veintiocho se tiene otro nombramiento de corregidor auxiliar a nombre de Braulio Mollo
gestión mil novecientos noventa y cuatro, a fs. veinte nueve se tiene credencial de delegado
de la comunidad de Mallcunaka a nombre de Braulio Mollo de mil novecientos noventa y
cuatro, a fs. treinta se tiene certificado otorgado por el corregidor titular de Choquecota, que
Braulio Mollo es comunario del Ayllu Mallcunaka con asiento en la Estancia Apani de
Choquecota, cumpliendo las obligaciones, trabajos aportes, servicios eclesiásticos, crianza de
ganado camélido, que al tenor de los artículos trescientos setenta y tres del Código de
Procedimiento Civil constituyen pruebas moralmente validos.
Inspección judicial : El mismo efectuado dentro la audiencia complementaria, como se
tiene en el acta que cursa de fojas sesenta y dos a fs. sesenta y cinco de obrados, llevado a
efecto en el lugar de la Estancia Killpaña Uyu Apani, donde se pudo verificar los siguientes
hechos, al principio donde se instaló la audiencia lugar Chullunpiri Kota, se observó un cerco
de alambrado en este sector, a unos doscientos metros se halla un lago con ese nombre, por
versión del demandante fue quien construyo los postes y alambrado de púa, el que tiene
forma rectangular de Este a Oeste, terreno con bastante thola, de donde en el recorrido se
fueron comprobando los lugares señalados en la demanda, es así que seguidamente se pudo
observar otro sector denominado, Janko Kala Wijiña Pujro se trata de una hoyada donde
existe una vijiña (estanque de agua), que por versión de Eufren Mollo le corresponde a su
hermano Saturnino Mollo que la poseía hace tres años atrás y a la fecha no la posee,
continuando se llegó al lugar denominado Chullumpiri Kota, el lugar se denomina así por el
nombre del lago de tamaño grande con agua, que por versión del demandante se seca a
fines de año, de donde su ganado toma agua, el demandado conoce el lago con el nombre de
Chullum Kota, del cual le corresponde la mitad y mitad a su hermano Saturnino, y por el
alambrado Eufren habría renunciado, del lugar llegamos a otro sector denominado Ciclo Taki
Loma, sobre una lomada con bastante thola (leña), siempre yendo de este a oeste llegamos a
otra lugar denominado Kollpa Joao Chiji Wigiña, donde existe una vigila lleno de agua, en una
planicie, el demandante señalo que hizo cavar su madre, donde en el sector concluye el
postaje y alambrado, luego se llego a otro sector denominado Thola Kollo es una pequeña
lomada, con bastante piedra en el recorrido se llega a otro lugar denominado Janko Vinto
Pampa, con abundante thola, y chiji (pasto menudo), el demandado dice llamarse Kala Chuto
Pampa, mas hacia el oeste cerca a la serranía llegamos a otro lugar denominado Killpaña
Kucho, el demandante dice llamarse Jacha Jipíña, donde a poca distancia se encuentra un
corral para ganado de tamaño grande, que por versión del demandante le pertenece,
continuando se llegó as otro lugar denominado Silo Villkiloma Hirana, que se encuentra en la
altura de una serranía con plantas del lugar en poca cantidad, llegando a otro lugar
denominado Wila Moko, en las faldas de la serranía, donde existe un corral por versión del
demandante le corresponde, se llega a otro lugar denominado Challacollo Loma Pata, para el
demandado es Vaca Taquilla Pampa Challacollo, en el recorrido se llega a otro lugar
denominado, Huma Sayaña Pampa, terreno plano con arbustos del lugar, y se llega a otro

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lugar denominado Wila Kota Moko, al cetro de dos lomadas, llegando a otro Vito Kallpa Irana,
también es parte de la misma serranía, y luego se llega otro lugar denominado Misa Loma
Irana, donde se observo que es un sector de kallpas es decir lugar de sembradíos, donde en
el lugar se pudo comprobar que el demandante Eufren Mollo tiene sembradío de papa, algo
de quinua, en el lugar no se pudo observar sembradío del demandado, el cual estaría mas al
norte fuera del lugar del conflicto, finalmente se pudo observar otro lugar denominado Janco
Humalla Pampa, es una hoyada con serranía es hasta donde llega los terrenos del
demandante como de sus hermanos versión manifestado por las partes.
Finalmente se pudo verificar una cantidad de ganado llamas aproximado de doscientos
cabezas, que pastaban en el sector de corral Jocolla, que corresponde a Eufren Mollo y
esposa,
también
se
pudo
verificar
la
vivienda
del
demandante,
dos
habitaciones
completamente habitados, con sus fogones que datan de muchos años atrás, que por versión
del demandado es de sus padres, cerca de estas viviendas se pudo observar también otra
vivienda como sembradío de cebada, que pertenecen a Braulio Mollo, vivienda de paja y otra
con techo de calamina.
Habiendo concluido con la inspección judicial, en el que nuevamente se les invocó a una
conciliación dialogado y cambio de criterios, no se pudo conciliar, entonces en sujeción a la
norma agraria se declara un cuarto intermedio señalando audiencia para la dictar la
sentencia a horas diecisiete treinta del día viernes veinte de marzo del presente año,
providencia que cursa a fs. sesenta y cinco de obrados.
CONSIDERANDO: En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida
al juzgador por el artículo mil doscientos ochenta y seis del Código Civil, aplicable por
supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no probados establecida
para las partes, a este efecto se tiene:
1.- Hechos probados.- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas
producidas consistentes en declaraciones testifícales, documentales como, certificados de
autoridades originarias. Las declaraciones testifícales constituyen eficacia probatoria, con
relación al hecho, como dispone el artículo mil trescientos treinta del Código Civil y artículo
cuatrocientos setenta y seis del Código de procedimiento Civil y artículo mil doscientos
ochenta y seis del Código Civil, artículo mil trescientos treinta de la misma norma legal, están
sujetas a la regla de la sana crítica y prudente criterio del juzgador, teniéndose como hechos
probados dentro la acción principal y por parte del demandado los siguientes hechos:
Por parte de los demandantes:
a).- Que los demandantes: Eufrén Mollo Peñaloza y Juana Calle de Mollo, se encuentran en
posesión de los predios dentro la Estancia Killpaña Uju Apani, de los sectores o lugares
Chullumpiri Kota, Ciclo Taki Pata Loma, Kollpa Jopo Chiji Wijiña, Thola Kollo, Janko Vinto
Pampa, Killpaña Kucho, Silo Villkiloma Hirana, Wila Moko Challacollo Loma Pata, Huma
Sayaña Pampa, Wila Kota Moko, Vito Kallpa Irana, Misa Loma Irana y Janko Humala Pampa,
donde pasta su ganado, el mismo corroborado por las declaraciones testifícales, como
también por la prueba documental producida como son los comprobantes de pago por tierra
y territorio y certificados de autoridad originaria, de fojas uno a fojas nueve de obrados,
corroborado así mismo con la inspección judicial.
b). - Las perturbaciones sufridos por sobre todo por los propases con ganado en la extensión
del predio, lugares mencionados en la demanda, hechos corroborados por sobre todo por las
declaraciones testifícales.
c).- Hechos que se produjeron dentro el año, en los meses de mayo señalados por los
testigos de cargo.
Por parte del demandante:
a).- Por parte del demandante Braulio Mollo Peñaloza, ninguna.
II .- Hechos no probados:

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Por la prueba producida durante la sustanciación del proceso, consistente en pruebas
documentales, testifícales y la inspección judicial, se tiene los siguientes hechos no probados:
Por parte de los demandantes:
a).- La posesión continuada en una parte del predio en el sector de Janko Kala Wijiña Pujro
hasta el sector denominado Chullumpiri Kota.
b).- Perturbaciones sufridas en sector de Janko Kala Wijiña Pujro, hasta Chullumpiri Kota, en
su posesión permanente, hechos que no se aprecian en las declaraciones testifícales ni en la
inspección judicial.
Por parte del demandado:
a).- No desvirtuó la posesión continuada del demandante, ni las perturbaciones que se
produjeron con los propases de su ganado en los predios de los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecha precedentemente y de acuerdo a las
pruebas producidas se tiene plenamente demostrado que los demandantes: Eufrén Mollo
Peñaloza y Juana Calle de Mollo, prueban la posesión de los predios objeto de la demanda,
donde se encuentran asentado y poseyendo los terrenos, donde en su posesión concurren los
elementos, constitutivos y característicos de la posesión que son el material, "corpus", y el
psicológico, denominado ánimus y las perturbaciones que se dieron en sus terrenos, con el
propases de ganado que corresponde al demandado, en los meses de mayo del dos mil ocho,
como manifestaron los testigos de cargo.
Habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos establecidos en el artículo
seiscientos dos del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el demandado no ha
desvirtuado los hechos demandados, a las que se refiere el artículo seiscientos dos del
Código de Procedimiento Civil, reflejados en el objeto de la prueba, por consiguiente, dentro
de la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, por parte de los actores, Eufrén
Mollo Peñaloza y Juana Calle de Mollo, se cumplen los presupuestos básicos contenidos en el
artículo seiscientos dos del Código de Procedimiento Civil, también fijados como parte del
objeto de la prueba.
CONSIDERANDO: Contrariamente el demandado no ha desvirtuado las pretensiones del
demandante, por ningún medio de prueba porque las pruebas documentales, prueban su
posesión de su predio, que no es objeto de la presente demanda, y la declaración de dos
testigos, en el que tan solamente una ha declara aspectos referidos al objeto de la prueba y
el otro absolutamente no aporto nada, entonces un solo testigo no da credibilidad para
desvirtuar un hecho, como en el presente caso, la posesión como las perturbaciones
sostenidos por los actores, en sus terrenos dentro la Estancia Killpaña Uju Apani, como
requisitos establecidos por el articulo seiscientos dos del Código de Procedimiento Civil,
también establecido como uno de los presupuestos fijados como objeto de la prueba, por lo
que un solo presupuesto básico no probado, hace inviable la acción.
La presente resolución posesoria,
tiene por finalidad preservar la paz social
entre los
comunarios y garantizar la actividad ganadera y agrícola, por ser estas actividades de
desarrollo y de sobrevivencia de los hermanos del agro.
En la tramitación del presente proceso se han tomado en cuenta los principios de Oralidad,
Inmediación, Celeridad y de Integralidad, dando un tratamiento integral, al terreno con sus
implicaciones económicas y sociales. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la localidad de
Corque, capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro, administrando justicia a
nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce en cumplimiento a lo establecido por
el artículo ochenta y seis, de la ley mil setecientos quince, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA) INRA. FALLA Declarando PROBADA EN PARTE la demanda de INTERDICTO DE
RETENER LA POSESIÓN , de fojas once y doce de obrados, interpuesto por Eufrén Mollo
Peñaloza y Juana Calle de Mollo, consecuentemente de conformidad a lo establecido por el
artículo seiscientos dos del Código de Procedimiento Civil aplicable por régimen de
supletoriedad establecida por el Art. setenta y ocho de la Ley No. mil setecientos quince,

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modificado por
la Ley numero tres mil
quinientos cuarenta y cinco,
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), se le AMPARA, a los demandantes: Eufren Mollo
Peñaloza y Juana Calle de Mollo, en la posesión de sus terrenos dentro la Estancia Killpaña Uju
Apani, dentro la comunidad de Mallkunaka Provincia Carangas del Departamento de Oruro,
objeto de la presente demanda, a partir de Chullumpiri Kota, sector donde se tiene los postes
plantados con alambre de púa, tomando una dirección en su inicio de Sud a Norte y de Este a
Oeste, en poca extensión, y en esa dirección hacia el sector Ciclo Taki Pata Loma, a Kollpa
Joqo Chiji Wijiña, continuando a Thola Kollo a Janko Vinto Pamapa, a Killpaña Kucho, de ahí a
Silo Villkiloma Hirana, a Wila Moko, a Challacollo Loma Pata, a Huma Sayaña Pampa, a, Wila
Kota Moko, a Vito Kallpa Irana, a Misa Loma Irana, hasta Janco humalla Pampa, lugares que
delimitan los terrenos del demandante Eufrén Mollo Peñaloza, quedando hacia el Sud, y hacia
el Norte estaría Saturnino Mollo Peñaloza según versión del demandado Braulio Mollo
Peñaloza el otro hermano Demetrio Mollo Peñaloza, y esposa de Saturnino Mollo, Marlenny
Blanco de Mollo y se dispone que el demandante Braulio Mollo Peñaloza se abstenga de
perturbar la posesión de los demandantes, con costas.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los veinte días del mes de marzo del dos mil
nueve.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
Secretario de que se certifica.
REGÍSTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Corque Dr. Alejandro Martinez López
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 13/2010
Expediente: Nº 2395-RCN-2009
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Juana Calle de Mollo y Eufren Mollo Peñaloza
Demandado: Braulio Mollo Peñaloza
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 9 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 72 y vta., interpuesto contra la sentencia pronunciada
por el Juez Agrario de Corque, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido
por Juana Calle de Mollo y Eufren Mollo Peñaloza contra Braulio Mollo Peñaloza, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Braulio Mollo Peñaloza interpone recurso de casación,
manifestando que existen "vicios procesales" al haber el juzgador admitido una demanda
defectuosa, toda vez que el actor señala en su demanda que es colindante con su persona,
aspecto falso, siendo que el colindante es Saturnino Mollo Peñaloza, violándose de esta
manera los numerales 5), 6), y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. Añade que se dispuso se cite
a su persona mediante orden instruida, sin embargo, no existe diligencia de citación,
violándose la norma contenida en el art. 120 del Cód. Pdto. Civ. Continúa señalando que en el
curso del proceso no se ha demostrado la perturbación siendo la pretensión de los actores
solo tomar posesión de terrenos que no les corresponden, haciéndole aparecer como
perturbador, no habiendo el juzgador realizado una correcta valoración de la prueba testifical
como manda el art. 46 del Cód. Pdto. Civ., como tampoco ha dado aplicación a la previsión
contenida en el art. 1310 del Cód. Civ., por lo que previamente debió procederse a la

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mensura y deslinde de los terrenos para establecer si realmente hubo o no perturbación a
que hace referencia la sentencia, lo que implica que se han tomado solo datos referenciales.
Con tal argumentación solicita se "case" la sentencia recurrida y se declare improbada la
demanda, con costas.
Que, corrido en traslado a los demandantes con el recurso señalado supra, el codemandante
Eufren Mollo Peñaloza por memorial de fs. 75 y vta. responde rechazando el recurso por ser
infundado, además de no reunir los requisitos establecidos por ley, al no aclarar si el recurso
de casación es en el fondo o en la forma o en ambos, por lo que no cumple ninguna de las
formas previstas por el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. para su procedencia y
atención por el tribunal competente que exige la reunión de requisitos de forma y de fondo,
incurriendo en imprecisiones y ambigüedades. Añade que la naturaleza del interdicto de
retener la posesión se sustenta básicamente en el presupuesto principal de la posesión que
ejerce junto a su esposa, habiendo sido perturbado por el demandado, porque el es quién ha
ocupado el terreno de Saturnino Mollo Peñaloza por lo que ahora colinda directamente con su
propiedad. Agrega que el art. 129 del Cód. Pdto. Civ. es bastante claro cundo indica que
cualquier defecto de forma en la citación queda cubierta con la contestación y en el caso de
autos habiendo contestado el demandado cualquier reclamo queda fuera de lugar.
Finalmente señala que para establecer la perturbación no se requiere efectuar ningún
proceso de mensura y deslinde. Con tales argumentos solicita se declare infundado el
recurso.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación que se equipara a una demanda nueva de
puro derecho se podrá interponer en el fondo y/o en la forma, conforme señala el art. 87-I de
la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., recursos que son diferentes por
el contenido y finalidad que persiguen, ya que en el primer caso procede el recurso de
casación en el fondo cuando la sentencia contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias ó cuando hubiere error
de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; en el segundo caso procede el
recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia se hubiese
sustanciado y pronunciado en violación a las formas esenciales establecidas por ley,
conforme prevén los arts. 253 y 254 del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese contexto, el recurso de "casación" interpuesto por el demandado Braulio Mollo
Peñaloza, no cumple con la normativa procesal señalada precedentemente ni con el art.
258-2) del citado Cód. Pdto Civ., toda vez que comete un error procesal limitándose a
mencionar que interpone recurso de "casación" sin especificar ni menos fundamentar si es
recurso de casación en el fondo ó en la forma ó en ambos, cuya redacción da lugar a
confusiones por las imprecisiones que el mismo presenta, ya que si bien acusa supuestas
vulneraciones a normas procesales que hacen al recurso de casación en la forma, no solicita
clara y expresamente que se anule el proceso, mas al contrario contradictoriamente pide a
este tribunal "se case" la sentencia y se declare improbada la misma, cuando del contenido
del mencionado recurso se observa que se limitó a mencionar que interpone recuso de
"casación" sin señalar si es en el fondo o en la forma ó en ambos y sin efectuar la
correspondiente distinción entre ellos conforme exige la ley, dejando claramente establecido
que si bien pueden interponerse en forma conjunta, la fundamentación que debe efectuarse
respecto de las causales y requisitos son independientes al
perseguir fines diferentes
regladas por los arts. 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ., que no se da en el referido recurso de
casación.
Asimismo, se hace mención en el recurso a que el juez no hubiese valorado la prueba; sin
embargo, al margen de que la valoración de la prueba es incensurable en casación, no se
especifica ni se fundamenta si dicha supuesta falta de valoración de la prueba es un recurso
de casación en el fondo, que en todo caso supone un error de derecho o de hecho, donde
debe señalarse de manera expresa con claridad y precisión los argumentos pertinentes,
necesarios y exigibles sobre en que consistiría la interpretación errónea o aplicación indebida
de la ley para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no se observan en el
mencionado recurso de "casación" interpuesto por el recurrente Braulio Mollo Peñaloza.

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Que, de lo anterior se colige que en el presente recurso de "casación" no existe la técnica
recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada,
constituyendo el mismo un recurso defectuoso y contradictorio que no abre la competencia
de este tribunal de casación, la misma que se encuentra limitada a los puntos resueltos por el
inferior con relación al planteamiento correcto de un recurso de casación, que no sucede en
el caso de autos, lo cual impide para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del recurso,
por los vicios en cuanto al modo de su interposición precedentemente señalados,
imponiéndose sin otra alternativa lo dispuesto por del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil,
aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y de conformidad a lo dispuesto por
el art. 87-IV del mismo cuerpo legal, concordante con el art. 271-1) del Cód. Pdto. Civ.,
declara IMPROCEDENTE el recurso de "casación" de fs. 72 y vta de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Corque.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales
del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por
el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica
en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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