SENTENCIA No. 04/2009
Expediente: No. 385/2009
Proceso: Rescisión de Contrato por Lesión | |
Demandantes: Efraín García Sandoval y Gregoria García de García | |
Demandados: Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Ivirgarzama | |
Fecha: 22 de abril de 2009 | |
Juez: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa |
VISTOS: Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 11 de febrero de 2009, Efraín García Sandoval y Gregoria García de García plantean demanda de rescisión de contrato por lesión contra Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo, con el fundamento de que; son propietarios de una parcela de terreno de la extensión de 20.2000 Has. cuyo derecho propietario se encuentra en proceso de saneamiento y, por necesidad económica para su sobre vivencia habían otorgado en compromiso de venta a Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo una hectárea de terreno en cinco mil dólares norteamericanos cuyo documento se suscribió en fecha 24 de abril de 2007, confiados en la buena fe de los compradores. Por costumbre sindical hicieron saber sobre la venta leyéndose el documento en reunión, resulta que aparecen vendiendo la totalidad de la parcela de 20.2000 Has. A consecuencia de este error se comprometieron los compradores corregir ante su abogado y, en su lugar suscribir otro documento por la hectárea acordada y anular el anterior. En fecha 21 de mayo de 2007 se suscribió otro documento sobre lo acordado venta de una hectárea, con obligación de suscribir la minuta definitiva de transferencia una vez titulada por el INRA, antes de su reconocimiento acudieron ante el señor Adalid para que se los lea el nuevo documento y, se percataron que estaban vendiendo medio lote (10 Has.) sin anular el anterior documento de fecha 24 abril de 2007, por lo que reclamaron y, no se presentaron a reconocimiento de firmas de este ultimo documento; habiendo los demandantes insistido en reiteradas oportunidades arreglar y al final se llego a un acuerdo verbal de anular las ventas y restituir su dinero la misma no se cumplió. Además los demandantes en el mismo lote en una anterior oportunidad habían vendido 1.600 M2 en un precio de 2.000 $us. Equivalente el metro cuadrado a 1.25 $us y la hectárea a 12.500 $us y el lote de 20 Has. Llegaría a costar 252.500 $us. De esta relación se demuestra que los demandados aprovechándose de su apremiante necesidad económica, ignorancia, estado de vejes, han obrado de mala fe al pretender consolidar la venta de toda la parcela (20 Has.) en un valor insignificante de cinco mil dólares norteamericanos (5.000.- $us.) por lo expuesto amparándose en el Art. 561 del Código Civil aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 demanda la rescisión de contrato por lesión, pidiendo en sentencia declare probada la demanda, con costas mas pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, los demandados Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo, por memorial de 18 de marzo de 2009, responde que es cierto que los esposos Efraín García Sandoval y Gregoria García de García son propietarios del inmueble referido y debido al anuncio de un letrero "Lote en Venta" acudieron en busca de los propietarios quienes le reiteraron su intención de vender la totalidad del inmueble en la suma de doce mil dólares norteamericanos (12.000.-$us) habiendo llegado a pactar en la suma de diez mil dólares norteamericanos (10.000.- $us) aclarando que el monto le cancelarían en dos partidas. Suscriben el documento de 24 de abril de 2007 cancelando la suma de cinco mil dólares norteamericanos (5.000.- $us) y el saldo cancelarían a fines de diciembre de 2008, estos extremos no estaban incluidos en el documento debido a que no fueron asesorados oportunamente por el abogado. Después se suscribe un nuevo acuerdo entre partes, que la venta seria por el 50% ya no por la totalidad en el documento de fecha 21 de mayo de 2007, y a partir de allí tomaron posesión del lote, para producir carne de pollo, construyendo camino, galpones, instalación de energía eléctrica, instalación de agua potable. Todas estas mejoras realizadas seria la ambición de los demandantes para desalojarlos con fundamentos que no tienen asidero legal. Por los fundamentos expuestos pide que en sentencia declare improbada la demanda de rescisión de contrato por lesión, confirmando la licitud de los documentos, posesión y condenando en costas y daños y perjuicios a los demandantes.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de la prueba tanto de cargo como de descargo: Los demandantes no han probado; 1) Que, los compradores Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo se han aprovechado de su estado de necesidad, vejes e ignorancia, para comprarle diez hectáreas (10. 000 Has.) En cinco mil dólares (5.000.-$us).- 2) Que los compradores Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo no han pagado el precio real de mercado por diez hectáreas (10 Has.). Por su parte los demandados han probado; 1) Que, no se han aprovechado de su estado de necesidad e ignorancia de sus vendedores Efraín García Sandoval y Gregoria García de García, en la compra de diez hectáreas de terreno.- 2) Que, han pagado el precio real de mercado por las diez hectáreas. Que , si bien nuestro ordenamiento jurídico en su Art. 561 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 dice es rescindible el contrato en el cual sea manifiestamente desproporcionada la diferencia entre la prestación de dicha parte y la contraprestación de la otra, siempre que la lesión resultare de haberse explotado las necesidades apremiantes, la ligereza o la ignorancia de la parte perjudicada. Además la acción será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. En el caso de autos del análisis de los antecedentes se desprende que los demandantes Efraín García Sandoval y Gregoria García de García, suscribieron dos documentos de transferencia: El primero .- De fecha 24 de abril de 2007, reconocida en la misma fecha por ante el Notario de Fé Publica de 3ra. Clase de Ivirgarzama Marco Antonio Márquez Mirabal, vendiendo la totalidad del inmueble 20.3978, con la aclaración en su CLAUSULA ADICIONAL de que los vendedores una vez concluida el trámite de saneamiento ante INRA procederán a suscribir la minuta definitiva de dominio.- El segundo .- De fecha 21 de mayo de 2007, vendiendo el 50% con un frente de 50 x 2000 de fondo a favor de los mismos compradores hoy demandados por la suma de cinco mil dólares ($us. 5.000.-) con otra CLAUSULA ADICIONAL donde los compradores por su cuenta propia procederán al cambio de nombre ante el INRA. Comprometiéndose en caso de transferir el otro 50% se venda con preferencia a sus compradores. De donde se concluye que, con la segunda transferencia se aclara que solo venden los demandantes el 50% de un total de 20.3978 Has. Cuyo lote se encuentra ubicado en Colonia Dr. Ernesto Daza Ondarza, sector Valle Jacta. Que, conforme los formularios de pago de impuestos de fs. 5 al 10 y la certificación extendida por el responsable de catastro de la H. A. M. Puerto Villarroel de fs. 33 De obrados, la venta de un terreno agrícola esta de acuerdo a la oferta y demanda y solo para fines impositivos se avaluó en quinientos bolivianos (500.- Bs.) la hectárea sin tomar en cuenta las mejoras; en el caso de autos la propiedad según inspección de visu no contaba con mejoras hasta antes de su venta, con excepción de la instalación de energía eléctrica y, conforme al Título Ejecutoria que cursa a fs. 1 De obrados a nombre de Efraín García Sandoval fue DOTADO , por el que, no pago un centavo al Estado, es más la propiedad se doto para trabajar y no para comercializar, de esta manera ha infringido el Art. 166 de Constitución Política Del Estado antigua y de la nueva Constitución el Art. 397, donde el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Por lo que, en el caso de autos no se ha lesionado el estado de necesidad e ignorancia de los demandantes, puesto que las normas agrarias son de preferente aplicación frente a las normas civiles. Por otra, tanto los demandantes como los demandados en la primera audiencia, en el primer punto manifiestan y rectifican que la presente demanda se deduce al 50% del total del lote de 20. 2000 Has. Según titulo. De donde se deduce que el único documento valido para ambas partes es el suscrito en fecha 21 de mayo de 2007. En consecuencia el primer documento de fecha 24 de abril de 2007 ha quedado sin valor alguno, sin embargo al suscribir el segundo documento no anularon el primero, quedando subsistente y vigente. La misma esta corroborado con las confesiones provocadas de los demandados, que cursan a fs. 54 vuelta y 55 de obrados, en sentido de que han comprado el 50% del lote en cinco mil dólares ($us. 5000.-). Por su parte los demandantes no han aportado prueba alguna que demuestre que evidentemente fueron engañados en su estado de necesidad e ignorancia vendiendo el 50% de su lote por debajo de la mitad del precio real de mercado, como fundamentan en su memorial de demanda amparándose en el Art. 561 del Código Civil, es más al decir en su parágrafo II La acción rescisoria sólo será admisible si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación ejecutada o prometida. Que, según el diccionario enciclopédico de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Rescisión de los Contratos "Es la facultad de dejarlos sin efecto, en virtud del precepto legal que a ello autoriza, o según cláusula estipulada por las partes. Dentro del Derecho Español, la rescisión de los contratos no es sino efecto de su anulación por LESIÓN". De donde se demuestra tanto de los antecedentes, prueba literal, confesión provocada y la inspección judicial; que no existe ninguna lesión en el contrato suscrito entre ambas partes, en el documento de fecha 21 de mayo de 2007 en consecuencia queda firme y subsistente; en cuanto al documento de transferencia de fecha 24 de abril de 2007 reconocida en la misma fecha se deja nula y sin valor alguna. POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de Ivirgarzama, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce en primera instancia FALLA declarando IMPROBADA LA DEMANDA DE RESCISIÓN DE CONTRATO POR LESION . Con costas. Esta sentencia de la que se tomara razón, se funda en las leyes citadas. REGISTRESE Y ARCHIVESE . Quedando las partes notificadas con la presente sentencia en audiencia pública.
Fdo .
Juez Agrario de Ivirgarzama Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 19/2010
Expediente: Nº 2416/09
Proceso: Rescisión de contrato por lesión
Demandantes: Efraín Garnica Sandoval y Gregoria García de García
Demandados: Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: 6 de abril de 2010
Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 vta., interpuesto por Efraín Garnica Sandoval y Gregoria García de García, contra la Sentencia Nº 04/2009 de 22 de abril de 2009 cursante de fs. 63 vta. a 64 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Ivirgarzama, dentro del proceso de Rescisión de Contrato por Lesión, seguido a instancia de los recurrentes contra Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que Efraín Garnica Sandoval y Gregoria García de García interponen demanda de Rescisión de Contrato por Lesión contra Hugo Morales Jiménez y Adela Núñez Sesgo, con relación a una parcela de 20.2000 has., ubicado en el cantón de Valle Ivirza, quinta sección municipal, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba.
Que en sentencia, el juez a quo declara improbada la demanda, lo cual motiva el recurso de casación en el fondo interpuesto por los recurrentes, en base a los siguientes argumentos:
1.- Manifiestan por una parte, que el juez a quo incurrió en errada valoración de la prueba, en razón a haber dado validez al contrato de 24 de abril de 2007 mediante el cual las partes intervinientes acuerdan la transferencia de una fracción de 10.000 has., que se desprenden del total de 20.2000 has, pertenecientes a la parte demandante; motivando ello que acudan ante el juez agrario con asiento judicial en Ivirgarzama, a través de la interposición de la presente causa, aduciendo engaño.
Hacen alusión a documentos de 24 de abril y 21 de mayo de 2009 , para señalar que los mismos demuestran la acción dolosa de los demandados y sigue diciendo que la haber anulado el juez a quo el documento de 24 de abril de 2009 reconocido en sus firmas y rúbricas, hace valer el documento de 21 de mayo de 2009 que no fue reconocido en sus firmas y rúbricas; señalando a demás que éste último demostraría el vicio de consentimiento.
Señalan como vulneradas las normas contenidas en los arts. 561-I, 566 y 567 del Cod. Civ., y art. 394-II de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545; y dice que el juez a quo, al haber anulado el documento de 21 de mayo de 2007, pretende obligarlos a confirmar otro documento. En función a lo expuesto pide CASAR la sentencia re4currida, declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, una vez corrido el traslado correspondiente mediante proveído cursante a fs. 72 de obrados, los demandados contestan al traslado corrido, para manifestar por una parte que el recurso en análisis no cumple con los requisitos de forma estipulados en los arts. 258 del Cód. Pdto. Civ. y 87 de la L. Nº 1715.
Por otro lado hacen referencia al hecho de que los demandantes no lograron demostrar durante la tramitación del proceso, el engaño al que hacen alusión en la demanda, y señalan que tampoco resultaría ser cierta la aseveración contenida en el memorial del recurso de casación, en sentido de que la sentencia pronunciada en el caso de autos estaría obligando a los demandantes a fraccionar su lote en un 50%. En función a lo expuesto, solicitan se CONFIRME la sentencia pronunciada por el juez a quo.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, en su tratamiento procesal confiere al Tribunal la potestad de verificar si en la sentencia recurrida existe violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o si en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que el recurso en análisis acusa en lo principal que el juez a quo incurrió en errónea valoración de la prueba portada en el curso del proceso. Al efecto anotado de tiene que el art. 397 del Cod. Pdto. Civ., señala que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es incensurable en casación y tiene criterio concordante con el art. 1286 del Cod. Civ., con excepción de los casos en los cuales se demuestre el error de derecho o error de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con documentos o actos auténticos, conforme señala el art. 253-3) del Cod. Pdto. Civ.; extremo que no se da en el presente caso, en que inclusive se incurre en confusión con relación a las fechas de los documentos a los que se hace referencia en el memorial de interposición del recurso en análisis. Al respecto existe abundante jurisprudencia en materia agraria, como los Autos Nacionales Agrarios S2ª Nº 17/2001 de 27 de abril de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de enero de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de mayo de 2002 y S2ª Nº 015/2005 de 16 de marzo de 2005.
Con relación al extremo de que se trataría de una pequeña propiedad, indivisible por sus características conforme establece el art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, es de anotar que el proceso se desarrolló en función a los alcances que hacen al proceso de rescisión de contrato por lesión , sin que en primera instancia se hubiese hecho referencia al extremo mencionado en el recurso de casación, no pudiendo éste Tribunal pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de demanda, valoración y consiguiente pronunciamiento judicial en primera instancia, sirviendo más bien de argumento para el recurso de casación, cuando los resultados de la tramitación del proceso en primera instancia no fueron favorables a la parte recurrente.
En cuanto a la supuesta violación de los arts. 561-I y 566 del Cod. Civ., se tiene que los demandantes no lograron demostrar el supuesto de la figura jurídica incoada en la demanda, así como el engaño del que habrían sido victimas, máxime si se toma en cuenta que luego de suscribirse un primer documento de transferencia, se suscribe un segundo documento que modifica de común acuerdo los alcances del primer documento suscrito entre partes.
Que, no siendo cierta y evidente la violación de leyes o indebida aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido la juez de instancia al apreciar la prueba, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.
Establecido así el marco legal precedente, de la revisión de obrados se concluye que la parte actora no acreditó debidamente los presupuestos básicos del proceso incoado, al no demostrar en forma fehaciente el engaño de que habrían sido objeto al transferir parte de su propiedad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la atribución conferida por los arts. 36-1) y 87-IV de la L. 1715 y arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 vta. de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario con Asiento Judicial en Ivirgarzama.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Vocal Sala Primera Dr. Luís. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine